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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720210012601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Miguel Ángel Martínez Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 090 San José del Guaviare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Miguel Ángel Martínez Granados Delitos Hurto Calificado Radicado 95001600064720210012601 Int. 02023-053 Aprobación Acta N°. 090 del 12 de diciembre de 2023 Decisión Modifica sentencia 1.

ASUNTO. Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida el día 6 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, mediante la cual condenó a Miguel Ángel Martínez Granados como autor responsable del delito de hurto calificado, consumado, una vez se verificó el allanamiento a cargos por parte del condenado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Se desprende del escrito de acusación radicado por la Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 2 Fiscalía que: «Esta acusación se fundamenta en los siguientes hechos descritos según informe de la policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por los señores patrulleros José Barragán y Hernán Acosta pertenecientes a la estación de Policía de esta ciudad en el cual informan que el día de ayer 01 de junio 2021 del año 2021 siendo las 14:44 horas ingresa al dispositivo PDA una llamada telefónica del abonado 314-430-6541 en donde la señora ERIKA BEATRIZ MARÍN GUEVARA identificada con cédula de ciudadanía 1.016.031.021 de Bogotá DC, la cual se encontraba muy alterada y nos informa que una persona de género masculino ingresó a una vivienda a robar y esta persona está huyendo con los elementos hurtados y va cerca a la antena de prados de San Sebastián, de manera inmediata la patrulla del cuadrante 6 conformada por los señores patrullero (sic) José Barragán y Hernán Acosta se dirigen al lugar indicado por la ciudadana, al momento de llegar observan al adolescente Jhonier Alejandro Ramírez quien perseguía y señalaba a un sujeto de género masculino de (sic) vestía buzo de color rojo con rayas y pantalón jean de color azul muy sucio, argumentando que este sujeto había ingresado violentamente en la vivienda de su mamá y se hurtó varios elementos, que había abandonado en la casa de la manzana f en del (sic) Barrio San Sebastián. Que ante su persecución este sujeto es señalado y es alcanzado por la patrulla del cuadrante 6 en la manzana I del barrio Prados de San Sebastián sobre la vía pública, donde procede a practicarle el registro a persona a este ciudadano y saber su identidad el cual manifiesta llamarse Miguel Ángel Martínez Granados de cédula 1.120.559.610 de San José del Guaviare, de 34 años de edad, nacido en San José del Guaviare el 01 julio 1986, sin más datos suministrado (sic); que ante el señalamiento de la persona que lo perseguía y ante la existencia en un inmueble vecino de los siguientes como un televisor negro con gris marca challenger de 32 pulgadas, 01 caja con la cual contenía productos natura así: 02 acondicionador pro vitalizado, 02 shampoo restructurante, 01 perfume femenino jasmín (sic), 01 colonia aguas días de verano, 02 mascaras regeneradoras, 01 shampoo para el cabello y cuerpo, 03 serum acondicionador regenerador, 01 crema pitangapreta para el cuerpo, 03 cajas de jabones, crema para el cuerpo, 01 perfume ekos pitangapreta, 01 mascara regeneradora, 01 colonia kaiak, 02 desodorantes antitranspirante, 01 protector solar, 01 neutralizador de tonos, 05 tarros de gel antibacterial, 02 revistas de natura, 01 celular marca iPro color negro, imei 354522117127394 los cuales fueron reconocidos por el denunciante señor Eubler Andrey Rodríguez Neira de su propiedad y que fueron extraídos de su lugar de residencia. Estos uniformados siendo las 14:50 horas del 01 de junio del 2021 proceden a darle a conocer y materializar sus derechos como persona capturado (sic) en circunstancias de flagrancia por el presunto delito de hurto.

Siendo recuperados los elementos abandonados por el hoy capturado ante la presión de la persona que lo perseguía en el inmueble de la casa XXXX (sic) de la manzana F y conducir las víctimas a decepcionar su denuncia. Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 3 En relación a los hechos descritos que motivaron esta captura del señor Miguel Ángel Martínez Granados se puede precisar que en el actuar de las unidades policiales se puede inferir razonablemente que el indiciado hoy imputado es sorprendido cuando salía del inmueble con una caja que contenía varios productos de natura descritos anteriormente y un televisor con su control siendo abandonados en un inmueble distante del lugar violentado, dando a entender que había sacado de la esfera de dominio los elementos que había hurtado, que al ser sorprendido por el adolescente que lo perseguía los abandonó toda vez que era más fácil evadir la acción policial sin ellos, siendo capturado metros más adelante por unidades policiales ante los señalamientos de autoría.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó al ciudadano Martínez Granados mediante audiencias de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y medida de aseguramiento, desarrolladas el día 02 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare. En estas diligencias, se hizo control de legalidad a la captura, se corrió traslado del escrito de acusación donde se acusó por el cargo de ser presunto autor responsable del delito de hurto calificado establecido en los artículos 239 y 240 del Código Penal, y se ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión. El acusado en la citada audiencia aceptó los cargos1.

El día 01 de septiembre de 2021 se realizó audiencia de verificación de allanamiento, donde el procesado reiteró de forma presencial (por medio electrónico) que se allanaba a los cargos de los que fue acusado por la Fiscalía, además de conceder la palabra a las partes para que se surtiera lo 1 Expediente digital. Primera Instancia. ApelacionSentencia. CARPETA GARANTIAS. 02 ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 4 establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada manifestó que el acusado se hallaba identificado y tenía arraigo, manifestó que por el delito endilgado se debería partir de una pena de 3 años, con exclusión de beneficios penales.

La defensa técnica solicitó que con base a la aceptación de cargos dentro del procedimiento abreviado, se realizara el descuento que podía ser hasta del 50% sobre la pena a imponer.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA2. Mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, encontró el juez de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el acusador, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito tipificado en los artículos 239 y 240 del Código Penal y la responsabilidad del acusado como su autor.

En virtud del allanamiento debidamente verificado, procedió el juez a dosificar la pena fijándola en 48 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. 2 Expediente digital. Primera Instancia. ApelacionSentencia. CARPETA CONOCIMIENTO.

06. SENTENCIA PENAL No.12. Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 5 Por expresa prohibición legal no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. 4. LA CENSURA. 4.1. Defensa como recurrente3. Consideró que el Juez de instancia incurrió en error al momento de la dosificación, pues al sustentar la selección del cuarto de movilidad para la individualización de la pena el a quo refirió «se encuentra demostrado que el procesado tiene antecedentes penales, como autor de la misma conducta delictiva de hurto calificado, y que aceptó su responsabilidad en estos hechos, lo que determina que la sanción a imponer deba encontrarla el despacho en el primer cuarto medio», haciendo alusión a que por tal circunstancia -existencia de antecedentes penales- no podía fijarse como cuarto de movilidad el primer cuarto. El recurrente aceptó que el procesado tiene antecedentes penales, no obstante, consideró que la presencia de los mismos no constituye una circunstancia de mayor punibilidad, sino que, evitan que se configure una circunstancia de menor punibilidad, no siendo posible atribuirle ese doble carácter, pues esto reñiría con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal.

Afirmó que para el caso en concreto, ante la ausencia de circunstancias de menor y de mayor punibilidad, el juez debió ubicarse dentro del primer cuarto mínimo, esto es, entre los 72 y 96 meses, y una vez aplicados los criterios para 3 Expediente digital. Primera Instancia. ApelacionSentencia. CARPETA CONOCIMIENTO. 09 RECURSO APELACIÓN Y NOTIFICACIÓN. Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 6 fijar la pena y el descuento por el allanamiento, tasar una pena de 36 meses de prisión. Realizado el traslado del recurso a las demás partes, todas ellas guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el fallo anticipado condenatorio del 06 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.4 5.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcto o no el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado. Anticipa la sala una respuesta negativa, pues no obedeció el trabajo de dosificación punitiva a la forma correcta como la ley establece dicha actividad judicial. 4 Cfr. SP3419-2021.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 7 Para resolver la impugnación, debe determinarse si la pena fijada se encuentra justificada en forma debida según lo previsto en el artículo 61 del Código Penal. 5.3. De la dosificación de la pena en casos de allanamiento a cargos. La punición de las conductas punibles es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad.

Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En el caso de la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado de que trata el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso.

En el presente caso, por virtud de la aceptación de la culpabilidad del acusado, y por manifestar su aceptación con anterioridad a la realización de la audiencia concentrada, podía obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena que habría de aplicarse en un trámite ordinario del proceso. Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 8 Debe ponerse de presente, que al encontrarnos ante un procedimiento abreviado, anexado mediante Ley 1826 de 2017, a pesar de no haber discusión sobre la captura en flagrancia, no resulta aplicable el parágrafo del artículo 301 del CPP por expresa remisión del parágrafo del artículo 539 ejusdem, que expresa «PARÁGRAFO.

Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.», siendo entonces valido un beneficio punitivo hasta de la mitad de la pena (50%). El yerro en la fijación de la pena en el presente caso corresponde al desconocimiento de las claras reglas establecidas en la ley.

El precepto 59 del Código Penal obliga a que toda sentencia contenga una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la pena, por tanto, no es el capricho del funcionario, sino las reglas legales a las que debe someterse. La norma 60 de la obra en cita, fija los parámetros para la determinación de los máximos y mínimos posibles.

Así, los límites del hurto calificado corresponden a 72 a 168 meses de prisión5 en los términos del artículo 240 idem. Con posterioridad, y como bien lo indicó el a quo, no resultaba aplicable el artículo 268 del Código Penal, por cuanto el condenado cuenta con antecedentes penales, quedando la pena dentro de los mismos límites. 5 La norma establece que «La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años» correspondientes a 72 y 168 meses, respectivamente.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 9 Entrados en lo relativo a las circunstancias de menor y mayor punibilidad establecidas en los artículos 55 y 58 del CP, consideró el a quo «En el presente asunto, se encuentra demostrado que el procesado tiene antecedentes penales, como autor de la misma conducta delictiva de hurto calificado, y que aceptó su responsabilidad en estos hechos, lo que determina que la sanción a imponer deba encontrarla el despacho en el primer cuarto medio que va de 96 a 120 meses de prisión.», infiriendo, como lo alegó la defensa recurrente, que el hecho de tener antecedentes penales correspondía a una circunstancia de mayor punibilidad, así como que la aceptación de cargos correspondía a una de menor, decidiendo que la sanción a imponerse se encontraría en el primer cuarto medio.

Incurre en error el juez de conocimiento, con la aseveración que realiza, pues en el proceso de individualización de la pena, el artículo 61 del Código Penal establece: «El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.» Conforme a la norma, uno de los criterios para la movilidad del intérprete en los cuartos punitivos es la presencia o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena, entre las que se encuentra la falta de antecedentes penales.

Este análisis implica una forma de valoración de la reincidencia penal del delincuente, pero no envuelve el establecimiento de una circunstancia de mayor punibilidad, Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 10 sino que la ausencia de antecedentes penales es una causal de atenuación de la sanción que le permite al juez dosificar la pena a imponer.

En todo caso, el análisis de la existencia de condenas previas del procesado, no genera una valoración sobre su personalidad proclive al delito o su ser en sí mismo considerado, pues se trata de la verificación de una situación objetiva representada en la existencia de una condena judicial definitiva al momento de la comisión de un nuevo delito.

Frente a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de mayo de 2004 (21244), manifestó: «El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.» Posteriormente en sentencia hito sobre el asunto, del 18 de mayo de 2005 (21649), esa misma Corporación manifestó: «(…) El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad.

Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad.»6 6 Reiterado en SP5420-2014, entre otras.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 11 En resumen, la presencia de antecedentes penales no es un criterio de valoración sobre la antijuridicidad, la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravación de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situación de atenuación de la sanción penal.

Era entonces necesario, que ante la ausencia de circunstancia de menor y de mayor punibilidad, y de conformidad con el ya citado artículo 61 del Código Penal, el juez sólo pudiera moverse dentro del cuarto mínimo al no existir atenuantes ni agravantes punitivos. Aplicando el sistema de cuartos de movilidad, se tenía entonces: “Hurto Calificado” Artículo 240 Código Penal.

Ámbito Punitivo de Movilidad Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 24 meses 72 a 96 meses de prisión 96 a 120 meses de prisión 120 a 144 meses de prisión 144 a 168 meses de prisión Reduciendo la discrecionalidad del funcionario a imponer la pena dentro del cuarto mínimo, correspondiente a 72 a 96 meses de prisión. Luego, al momento de fijar la pena, tuvo en cuenta el juez de primer grado la magnitud del injusto, la afectación sufrida al bien jurídico objeto de tutela como lo es el patrimonio económico y el daño potencialmente creado a la víctima, lo que lo llevó a imponer una pena de 96 meses de prisión, bajo la errada convicción de que estaba imponiendo la pena entre los límites de 96 a 120 meses.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 12 Quiere decir lo anterior que el juez, partiendo del mínimo de 96 meses, lo aumentó en un 0% con relación al ámbito de movilidad7 para obtener una pena de 96 meses de prisión; operación del todo errada por lo antes expuesto. La Sala deberá atenerse a los criterios legales y, con base en el cuarto mínimo de movilidad (72 a 96 meses) partir del mínimo y aumentar el 0% del ámbito de movilidad - conforme lo decidido por el a quo-.

Así, se obtendrá una pena de 72 meses de prisión para el delito de hurto calificado, según el allanamiento a cargos. Quantum punitivo final al que se aplicará el descuento establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, y que sin variar el descuento decidido por el juez de conocimiento, será del 50% de la pena impuesta, correspondiendo entonces a 36 meses de prisión. El mantener los porcentajes de movilidad y de descuento punitivo establecidos en primera instancia, corresponde al respeto por la autonomía del juez establecido en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y 5° de la Ley 270 de 1996.

Limitado a este asunto la apelación, se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, que quedarán de la siguiente manera: 7 Entre 72 y 168 meses hay un ámbito de movilidad de 24 meses.

Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 13 «PRIMERO: CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GRANADOS, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES de prisión, como autor responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, consumado.

SEGUNDO: CONDENAR al penalmente responsable MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GRANADOS, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el termino de 36 meses.» En todo lo demás, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero. Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Guaviare, que quedarán de la siguiente manera: «PRIMERO: CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GRANADOS, de condiciones civiles, personales y sociales expresadas anteriormente, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES de prisión, como autor responsable de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, consumado.

SEGUNDO: CONDENAR al penalmente responsable MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GRANADOS, a la pena accesoria de Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 14 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el termino de 36 meses.» Segundo. Confirmar en todo lo demás, la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de conformidad con lo expuesto.

Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001600064720210012601 MAMG 15 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33b034f350708986b44c9a22986995734f9886d124e7532609bf5dde832dd86e Documento generado en 12/12/2023 01:45:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica