TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 63 San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 950016000643-2018-00555-01 (interno 2023 00063) Procesado Eduar Fabricio Motta Joya.
Delito Violencia intrafamiliar. Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Delegada, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el día 11 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó al procesado Eduar Fabricio Motta Joya como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (02) años.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 2 a 6, Exp. Digital. Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 2 De acuerdo con el escrito de acusación, la señora Fiba Marcela Casanova Meza indicó que lleva 8 años de convivencia con el señor Eduar Fabricio Motta Joya, que habitaban en el inmueble ubicado en la manzana M casa 23 barrio Santo Domingo de San José del Guaviare en compañía de sus dos menores hijas de 5 y 3 años de edad y que este siempre que llega a la casa bajo los efectos de bebidas embriagantes la maltrata con palabras ofensivas como «tonta, boba, estúpida, usted no sirve para nada» La denunciante indicó que el día 15 de julio de 2018 - fecha de cumpleaños de su hija menor-, quería celebrarle una fiesta y como estaban haciendo unos arreglos a la casa le dijo a Eduar Fabricio que por ese día dejara así la construcción del inmueble y seguían después, a lo que su compañero reaccionó de manera agresiva, se fue a tomar bebidas embriagantes y una vez empezó la celebración ella lo invitó a compartir con la niña la torta.
Seguidamente, cuando Eduar Fabricio llegó a la casa, empezó a decirle a los invitados que se fueran, que no quería ver a nadie ahí, ante lo cual, ella entró a la habitación con las menores y el procesado la golpeó con una cachetada en el rostro, la cogió del cuello, la sostuvo contra la pared y es allí cuando llegó la policía. Adujo la denunciante que: (i) no era la primera vez que la golpeaba, (ii) ya había puesto en conocimiento de la comisaría hechos de maltrato por parte de Eduar Fabricio, (iii) tiene cicatrices en el cuello y en la ceja izquierda, (iv) en el año 2012, estando en embarazo de su hija mayor también fue objeto de agresiones físicas por parte de Eduar Motta Joya por el reclamo que esta le hizo por decir que no tenía dinero y pasar con sus amigos y (v) tanto en el año 2013 como en 2015 recibió de parte del procesado agresiones físicas y Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 3 psicológicas.
En consonancia, la acusación se presentó en contra del ciudadano Eduar Fabricio Motta Joya, en los siguientes términos: «[…] por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, en calidad de presunto AUTOR, a título de DOLO de la conducta consumada, por la violencia que fuese realizada sobre una mujer, toda vez que se evidencie esa actitud de maltrato producida por este hombre para mantener a esta mujer bajo su control, tanto con acoso constante como quería hacerla sentir inferior utilizando palabras como tonta, boba, estúpida, usted no sirve para nada, las humillaciones y la agresividad en cuanto ella le contradecía las decisiones tomadas por él o cuando ella quería hacer valer las decisiones propias; en concurso homogéneo sucesivo de que trata el art. 31 del Código Penal Colombiano. Artículo 229 El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.
PARÁGRAFO 1 o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.
Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 4 d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo»2. Lo anterior, con base en que la Fiscalía cuenta con suficientes EMP, EF e ILO que permiten afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el señor Eduar Fabricio Motta Joya es el presunto autor de la misma. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, de acuerdo al procedimiento especial abreviado se desarrolló el traslado de la acusación con formato acta de fecha 17 de diciembre de 2019, en donde: (i) se entregó el escrito de acusación -se realiza la descripción de delitos, el fundamento factico y jurídico, y el descubrimiento probatorio total, incluyendo los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida-, (ii) se realizó la acreditación e identificación de la víctima y (iii) el procesado se allanó a los cargos por el delito de violencia intrafamiliar3.
El día 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de verificación de la aceptación de cargos del señor Eduar Fabricio Motta Joya4 dentro del procedimiento especial abreviado y finalmente, el 11 de diciembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 03 y 04, Exp.
Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 07 a 09, Exp. Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 15 y 16, Exp. Digital. Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 5 periodo de prueba de dos (02) años, decisión que fue objeto del recurso de alzada. III. DECISIÓN IMPUGNADA5 La Jueza Primera Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare condenó al señor Eduar Fabricio Motta Joya por el delito de violencia intrafamiliar, para lo cual tuvo en cuenta que este se allanó de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos que le fueron formulados por lo que al tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal impartió su aprobación al no visualizar vulneración alguna de derechos y explicó las consecuencias jurídicas de una sentencia anticipada.
A su vez, trajo a colación lo preceptuado en el inciso segundo del canon 539 de la Ley 1826 de 2017 relativo al beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena y lo consagrado en el artículo 229 del Código Penal -violencia intrafamiliar-. Finalmente: (i) Realizó la dosificación punitiva. (ii) Concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso de acuerdo a lo normado en el artículo 65 del Código Penal.
Fundamentó tal determinación en la medida de que la suspensión otorgada conforme al canon 63 del Código Penal 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 23 a 28, Expediente Digital. Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 6 tiene previsto un requisito objetivo, el cual es que la pena impuesta de prisión no exceda de cuatro (4) años, exigencia que se cumplía en el examine, en tanto la pena fue de 37 meses de prisión. Adicional a ello, también encontró acreditado el cumplimiento del atributo subjetivo del beneficio reconocido, resaltando que el acusado aceptó los cargos en la primera oportunidad que la ley procedimental autoriza, vislumbrando las condiciones personales, familiares y sociales, puesto que se demostró arrepentimiento ante la sociedad y la no concurrencia de antecedentes penales por otros hechos acaecidos en los últimos 5 años.
(iii) Se pronunció sobre la indemnización de perjuicios. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía como recurrente6. Fincó la alzada en el sentido de que se tengan en cuenta las exclusiones del artículo 68 A del Código Penal en consonancia con el delito enrostrado: “donde indica claramente que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados en la ley y hace la aclaración para unos delitos en particular de los cuales se tiene el delito de violencia intrafamiliar”. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 04, min 6:33 a 9:18, Expediente Digital.
Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 7 Bajo esa argumentación, adujo que la Jueza de primera instancia no reconoció la exclusión del beneficio del artículo 68A en el entendido que siendo el delito de violencia interfamiliar al cual se allanó a los cargos el señor Eduar Fabricio Motta Joya por los hechos ocurridos en contra de la señora Fabia Marcela Casanova, donde efectivamente ante ese allanamiento a cargos que se realizó en el traslado del escrito de acusación y se reconoció el cuanto punitivo del 50%, no se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de primera instancia la exclusión del beneficio señalado en el artículo 68A y en su lugar, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que taxativamente el artículo referenciado manifiesta que no se concederá cuando se trate de delito de violencia intrafamiliar.
Reiteró que: “como bien lo señala el artículo 68A para esta clase de delitos, no se concederá respecto de la sustitución de detención preventiva, de la sustitución de ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y del artículo 314 de la ley 906 de 2004 y tampoco se aplica la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente código”.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 4.2. Defensa como no recurrente7. Expuso que el procesado colaboró con la administración de justicia y con la misma señora fiscal atendiendo a que este 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 04, min 10:13 a 12:42, Expediente Digital. Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 8 tempranamente se allanó a los cargos que le fueron imputados, lo que constituye una colaboración con la administración de justicia, porque no solamente le evitó trabajo físico a los investigadores, a la fiscal, sino que le ahorró tiempo y dinero al estado.
Bajo dichas circunstancias, esbozó que llevar al acusado a la cárcel de San José del Guaviare, a la de Granada, a la de Acacías, era imponerle casi que una pena de muerte porque dichos centros de reclusión estaban completamente inundados de ese conocido virus COVID, lo que daba lugar a aferrarse a la letra muerta aún en contra del derecho a la vida, máxime cuando: “frente a que estas personas que no indagó la Fiscalía están reconciliadas y están viviendo en paz y armonía”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8.
Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 9 sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si había lugar o no a conceder la suspensión de la ejecución de la pena en el examine, lo anterior por cuanto fue el único aspecto debidamente impugnado y no se vislumbra transgresiones al debido proceso y otras garantías fundamentales en el trámite de segunda instancia que habiliten un pronunciamiento de oficio por este órgano de decisión. 5.3.
Resolución del caso. Sea lo primero anotar que en el caso objeto de estudio tuvo lugar por parte del procesado el allanamiento a cargos frente al delito de violencia intrafamiliar, por lo que sin un desgaste mayor de estudio frente a su responsabilidad se condenó en primera instancia por tal injusto penal, imponiéndosele como sanción la correspondiente a treinta y siete (37) meses de prisión, aspecto que tuvo en cuenta la falladora de primer grado para anotar de manera acertada que se cumplía con el requisito objetivo del beneficio objeto de reparo.
Lo anterior, por cuanto el artículo 63 del Código Penal establece: “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 10 siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años”. Periodo de tiempo anterior -4 años-, que a todas luces no fue superado por la pena impuesta, esto fue, 37 meses de prisión. Ahora bien, al momento de analizar dicho beneficio se hace necesario estudiar dos circunstancias adicionales de que trata la normativa penal -artículo 63 C.P.- para la concesión del mismo.
La primera, referida al hecho de que el sentenciado “carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000” (Numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014), presupuesto que debe acompasar el juzgador con el cumplimiento del criterio objetivo de la norma atrás referenciada en cuanto a la pena impuesta.
La segunda, relativa a que “si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena” (Numeral 3° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014).
En ese sentido, para esta colegiatura es evidente que el hacedor de la norma previó adicional al criterio objetivo -pena inferior a 4 años-, dos presupuestos distintos para no conceder Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 11 la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lado, la existencia de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores y, por otro lado, la conducta delictual efectuada.
La Ley 1709 de 2014, por medio de la que se introdujeron modificaciones a la Ley 599 de 2000, llevó a cabo cambios, entre otros, en materia penitenciaria con el fin de alivianar la congestión y violación de derechos en los centros de reclusión del país sin desconocer que aun cuando fuera necesario la implementación de tales medidas no se podía pasar por alto que dada la naturaleza de ciertas conductas punibles reprochables se hacía pertinente prohibir expresamente cualquier tipo de subrogado penal o beneficio, tal cual fue plasmado en el artículo 68 A del Código Penal.
Al respecto, el mencionado canon consagra expresamente y sin lugar a interpretaciones ante la diafanidad de la norma que: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional;
Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 12 violencia intrafamiliar; […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Exclusión de cualquier beneficio penal frente a las conductas enlistadas, entre las cuales claramente se encuentra el delito de violencia intrafamiliar por el que fue condenado el aquí enjuiciado, por lo que salta a la vista la errada concesión de la suspensión condicional de la pena que ordenó la falladora de primer grado, en total desconocimiento de la normativa, máxime cuando se ha decantado que ante la literalidad y claridad de la norma no es dable al intérprete realizar distinción alguna.
Así, en el caso de marras lo que se evidencia es una lectura equivocada de la juzgadora de instancia de los numerales 2 y 3 del artículo 63 del Código Penal, los cuales como ya se expuso hacen referencia a circunstancias distintas, pues para sustentar la concesión del beneficio penal argumentó que: “el acusado aceptó los cargos en la primera oportunidad que la ley procedimental autoriza, vislumbrando las condiciones personales, familiares y sociales, puesto que se demostró arrepentimiento ante la sociedad y la no concurrencia de antecedentes penales por otros hechos acaecidos en los últimos 5 años”9, lo que la llevó a pasar por alto, la exclusión expresamente consagrada y vigente del artículo 68 A del Código Penal, en consonancia con el numeral 2 del canon 63 de la misma normatividad, respecto al delito de violencia intrafamiliar aquí endilgado.
Corolario con lo expuesto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en providencia de 12 de marzo de 2014, 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02, Fl. 23 a 28, Expediente Digital. Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 13 proferida dentro del radicado No. 42633, en donde se analizó la prohibición de otorgar de beneficios penales en unos de los delitos enlistados en el inciso 2° del artículo 68 A del Código Penal: “Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la ejecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferior a 4 años), no sucede lo mismo con la limitación referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta punible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 32, que modifica el artículo 68A de la ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto.” En consecuencia, en respuesta al problema jurídico, se tiene que no fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto a la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión reconocido al condenado, contrario sensu razón le asiste a la argumentación traída por la fiscalía delegada en el respectivo recurso.
Por lo que, habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia impugnada, para en su lugar negar la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Similar aspecto ocurre con el beneficio de la prisión domiciliaria en el cual también existe prohibición legal expresa, atendiendo a las consideraciones del legislador y a lo esbozado previamente en el estudio frente a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 14 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), para en su lugar, NEGAR la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Eduar Fabricio Motta Joya, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, en firme esta decisión y para efectos del cumplimiento de la sentencia, por el a quo se librará la correspondiente orden de captura.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 9500160006432018-00555-01 Eduar Fabricio Motta Joya 15 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81dd79abe44afc30f8cf63d93c7fea21caeaf129f2be7754a7f64dbd98b7667f Documento generado en 07/09/2023 05:25:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica