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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600000020220001301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Yesid Castillo Aragón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 066 San José del Guaviare, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia Acusados Carlos Yesid Castillo Aragón Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Artículo 365 Código Penal Radicado 95001600000020220001301 Int. O2023-260 Aprobación Acta N°. 066 del 20 de septiembre de 2024 Decisión Confirma 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 27 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante la cual condenó a Carlos Yesid Castillo Aragón como autor responsable del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, una vez avalado el preacuerdo celebrado con el ente acusador. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Hechos jurídicamente relevantes. Indicó el ente acusador que: “Sucedieron el día 9 de mayo de 2022 siendo las 11:03 horas, cuando miembros de la Policía Nacional adscritos a la seccional de investigación del Guaviare, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro de fecha 20 de abril de 2022 expedida por el Fiscal 37 Seccional URI, se trasladan a la Carrera 31 A número 5E -04 Barrio San José de esta ciudad, en donde materializan la captura número 028 expedida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, al señor CARLOS YESID CASTILLO ARAGÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 86.082.986 de Villavicencio, indiciado del delito de homicidio agravado en concurso con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, por hechos sucedidos el día 2 de enero de 2022 en la vereda Bocas de Agua Bonita jurisdicción de San José del Guaviare, siendo víctima el señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA PEÑA alias “KIKO; investigación adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.

En la diligencia de registro y allanamiento antes indicada, se halló en la residencia el siguiente material bélico: un proveedor color negro para pistola y un cartucho calibre 38 mm, 15 cartuchos calibre 9mm, un cartucho calibre 38 mm y tres cartuchos de escopeta color rojo, caja de color blanco contentiva de 25 cartuchos color amarillo calibre 20 mm, razón por la cual se compulsan copias para que se investigue el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual motiva esta investigación. […] Posteriormente y en desarrollo de los actos urgentes se somete el proveedor y la munición hallada a experticia en el cual el intendente HORACIO URREGO LEÓN, perito balístico adscrito a la policía judicial SIJIN de esta ciudad, mediante informe de laboratorio FPJ-13 de fecha 9 de mayo de 2022 indica que se trata de: 1.- PROVEEDOR PARA PISTOLA CALIBRE 9MM CON CAPACIDAD PARA 15 CARTUCHOS, EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN Y BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. 2.- CARTUCHO PARA REVOLVER CALIBRE 38 MM SEENCUENTRA (sic) EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 3.- CARTUCHOS PARA PISTOLA 9 MM EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 4.- CARTUCHO PARA REVOLVER CALIBRE 38 MM SPECIAL EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 5.- TRES CARTUCHOS CALIBRE 410 MM PARA ESCOPETA, SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. 6.- 25 CARTUCHOS CALIBRE 20 MM PARA ECAPETA (sic), EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN. EL material bélico hallado se encuentra apta y en buen estado de funcionamiento y aptos para ser disparados por arma de fuego compatible con su calibre. […] indica que el señor CARLOS YESIS CASTILLO ARAGÓN identificado con cédula de ciudadanía número 86.082.986 de Villavicencio, no cuenta con permiso o porte de armas de fuego.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó a CASTILLO ARAGÓN mediante formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare, por el cargo como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del Código Penal.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y el imputado en ese entonces, no aceptó cargos1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 8 de julio de 2022, por el mismo cargo imputado.2 El 17 de julio de 20233, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, despacho a quien inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, emitió auto en el que, se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare en virtud de Acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Finalmente, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare una vez avocado el conocimiento del asunto, el 2 de octubre de 20234 instaló audiencia en aras de realizar la formulación de acusación al procesado, pero horas antes a la realización de la audiencia fue allegado escrito contentivo de un preacuerdo5, el cual consistió en que Castillo Aragón aceptaba responsabilidad penal a título de dolo frente al cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – artículo 365 del Código Penal- en los términos de la acusación. En contraprestación, la Fiscalía General de la Nación le otorgaría, con fines punitivos – solo para la 1 Ver Folios 003, 004, 005 y 006 C02ControlGarantías –01 Primera Instancia 2 Ver Folio 001.

C01Principal–01 Primera Instancia. 3 Ver Folio 013. C01Principal–01 PrimeraInstancia. 4 Ver Folio 018. C01Principal–01 PrimeraInstancia. 5 Ver Folio 016. C01Principal–01 PrimeraInstancia dosificación de la pena-, la atenuación reconocida para el cómplice en el inciso 3º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. En esta audiencia, el juzgado de primera instancia, oída la negociación, comprobó (i) que no concurría ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni que con ello se vulneraban garantías fundamentales del acusado;

(ii) que existía conocimiento de la responsabilidad penal de Carlos Yesid Castillo Aragón más allá́ de duda razonable, basado en la verificación probatoria lato sensu de los elementos materiales, la evidencia física e información legalmente obtenida y trasladada por la acusadora pública; (iii) que había una correcta subsunción de los hechos demostrados en el tipo penal enrostrado;

(iv) que no se otorgaba un doble beneficio (inciso 2, artículo 351, Ley 906 de 2004); y (v) que con el delito aceptado no se había generado incremento patrimonial alguno, lo que hacía inexigible la obligación de reintegrar (artículo 349, Ley 906 de 2004). Todo ello conllevó a que la a- quo impartiera legalidad al acuerdo. Así mismo, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la defensa técnica adujo información sobre la edad, el arraigo, adicionalmente indicó que tiene dos hijos, que responde económicamente por estos y por su señora madre.

Además, alegó a favor de su representado que este aceptó los cargos tempranamente, lo que a su sentir es una muestra de su colaboración con la justicia; y sostuvo que el delito cuya autoría aceptó el procesado, no se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales de los que trata el artículo 68 del Código Penal, por lo que solicitó se estudie la posibilidad de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B Ibidem.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6 Emitida el día 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare condenó a CARLOS YESID CABALLERO ARAGÓN a cincuenta (54) meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, por haber sido autor, a título de dolo, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – artículo 365 Código Penal-; quantum al que la funcionaria arribó a partir del siguiente cálculo: 6Ver folio 024.

C01Principal–01 PrimeraInstancia. Normas Procedim iento Artículo 365 Código Penal 9 a 12 años de prisión 108 a 144 meses de prisión Artículo 30 inciso 2º Código Penal. Disminución de una sexta parte a la mitad: a. 108 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 = 54 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 2 b. 144 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 = 24 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 6 c. Pena mínima 108−54 = 54 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 Pena máxima 144−24 = 120 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 Artículo 61, inciso final, L.599 Se ubicó en el cuarto mínimo ante la carencia de circunstancia de mayor punibilidad y la existencia de circunstancias de menor punibilidad – carencia de antecedentes penal – artículo 58 Código Penal.

Pena a imponer Cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego En materia de subrogados, la juzgadora denegó la suspensión de la ejecución de la pena porque la impuesta al señor Castillo Aragón excedía los cuatro (4) años de prisión (equivalentes a cuarenta y ocho meses) exigidos por el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000; así como la prisión domiciliaria, con base en la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó frente al numeral 1 del artículo 38B10 a partir de la providencia SP2073-2020, en la que estableció que el requisito objetivo para conceder la domiciliaria (que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos) debe verificarse con el tipo que corresponde a la imputación fáctica, mas no el adoptado con fines punitivos en la negociación.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como único recurrente7. El abogado del condenado interpuso recurso de apelación. Expresó su oposición al numeral 3º de la providencia objeto de recurso de alzada, es decir, la negación del mecanismo sustitutivo del artículo 38B del Código Penal, concerniente a la prisión domiciliaria, alegando que en el presente asunto se cumplen con los requisitos para conceder la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria. 7 Ver Folio 25 - C01Principal–01 PrimeraInstancia Indicó, i) la pena de prisión que se le fijó al procesado fue de cincuenta y cuatro (54) meses; ii) que la tipificación es sólo aquella que consta en la acusación, y que, tratándose de preacuerdos, el acta en la que consta la negociación hace las veces de escrito de acusación; iii) que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal dispone que el preacuerdo puede versar sobre la medida de la disminución punitiva o la tipificación; iv) que la posición adoptada en el fallo recurrido, resulta nociva al estudiar los requisitos objetivos de la procedencia de la pena sustitutiva y de los subrogados penales; y, v) que desconoce el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y la postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-.

Arguyó que, «cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.

(SP7100- 2016,Radicación N.46101 Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA)» Pidió finalmente, modificar en ese sentido la sentencia primaria y que se conceda al procesado «el subrogado penal de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.» 4.2. Del traslado a los no recurrentes. La Fiscalía General de la Nación rogó confirmar la decisión objeto de inconformidad, bajo el argumento de que la figura del preacuerdo se concedió para efectos de dosificación de la pena, que se reconoció la señalada en el artículo 30 del Código Penal, la cual disminuiría de una sexta parte a la mitad, y que, no se otorgó ninguna clase de beneficio respecto a la conducta punible por la cual se dictó sentencia. 5.

CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.8 5.1.

Problema jurídico. ¿El requisito objetivo del artículo 38B, relativo a que la pena mínima del punible sea de ocho (8) años de prisión o menos para acceder a la prisión domiciliaria, se determina con la pena de la conducta abstracta imputada del tipo penal o con la pena pactada como beneficio al 8 Cfr. SP3419-2021. interior de un preacuerdo? La Sala anticipa que, la solución del problema jurídico planteado corresponde a la pena de la conducta abstracta imputada del tipo penal, tal como se desarrollará a continuación: 5.2.

Reglas jurisprudenciales sobre el alcance de los preacuerdos como base para el reconocimiento de subrogados penales Los preacuerdos son mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal como consecuencia de una negociación entre el fiscal y el procesado, con la finalidad de i) disminuir la pena9, ii) eliminar agravantes10, iii) excluir cargos11 o iv) adoptar la consecuencia jurídica de otro tipo penal12.

Las facultades del acusador público para realizar este tipo de convenios no son desbordadas. Tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance del poder del fiscal para celebrar preacuerdos. Dentro de aquellos encontramos el principio de legalidad, el que exige como presupuesto de todo preacuerdo el respeto al deber de objetividad entre el núcleo fáctico de la imputación y la adecuación típica.

Por esta razón, las juzgadoras deben confrontar que lo ocurrido ontológicamente 9 Ley 906 de 2004, artículos 351, inciso 1, y 352 10 Ley 906 de 2004, artículo 350, numeral 1. 11 Ibid. 12 Ley 906 de 2004, artículo 350, numeral 2. se subsuma en la conducta típica imputada o acusada13. De ese modo se han pronunciado la Corte Constitucional (SU-479 de 2019) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (desde la SP2073- 2020, rad. 52227 de 2020), aclarando que: «En virtud de un acuerdo, las partes no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;

(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable.» Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, que no se subsume en los hechos imputados, únicamente con fines punitivos, es decir, para efectos de establecer la pena a imponer; no para que el juez emita la condena refrendando tal ficción. En ese evento, la asunción de responsabilidad del procesado, con independencia del beneficio otorgado por ello, ha de ser sobre la situación fáctica imputada con genuinidad; y los debates sobre el alcance de la sentencia condenatoria anticipada, cuando se evalúa la viabilidad de un subrogado no negociado, tienen lugar en sede de tipicidad, es decir, con base en cuál fue el delito por el que se declaró responsable el procesado (a menos que la ley exprese lo contrario, como es el caso de la suspensión de la ejecución de la pena, en la que el legislador condicionó su imposición a la pena impuesta). 13 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Así lo demarcó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de las providencias SP2073- 2020, emitida dentro del radicado 52227, el veinticuatro (24) de junio de 2020; y SP4225-2020, emitida dentro del radicado 51478, el veintiuno (21) de octubre de 2020.

Ésta, en la que se discutía explícitamente si los subrogados o beneficios deben analizarse a partir de la pena pactada o a la del delito realmente acaecido, estableció: «Como aquí no se cambió la calificación jurídica, pues el acuerdo fue celebrado por el prurito de disminuir la pena, pero su forma de ejecución o suspensión de la misma no fue materia del acuerdo, por lo que los juzgadores estaban facultados para analizar, en relación con el delito aceptado, la concesión o no del subrogado penal» (negritas fuera del texto original).

Criterio que, desde entonces, se ha reproducido y se mantiene vigente, como se destaca en la decisión SP359- 2022, rad. 54535. 5.3. Del caso en concreto Considera la Sala que, según la normatividad y los criterios jurisprudenciales, le asiste razón a la primera instancia al indicar que para la verificación del requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal, debe tenerse en cuenta la pena imponible de la conducta objeto de imputación y no la impuesta como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.

El señor Carlos Yesid Castillo Aragón era sujeto de juzgamiento, conforme a lo establecido homogéneamente en las audiencias de imputación, y verificación de preacuerdo, como autor, a título de dolo, del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal; y fue sólo fruto del negocio – preacuerdo- suscrito entre la Fiscalía y la defensa que se reconoció a su favor la disminución del inciso 2, artículo 30 ibid., natural del cómplice; la que, bajo el criterio establecido en el inciso 2, artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, se presentó como un cambio favorable en relación con la punibilidad.

Bajo ese contexto, el delito aceptado por el acusado fue el del artículo 365 del Código Penal, sin ningún dispositivo amplificador de tipo, y fue por ese delito que la judicatura lo declaró responsable penalmente. No se impuso el castigo propio de esa conducta punible por la suscripción de un preacuerdo válido que impuso una pena distinta, pues, como se adujo, la ley faculta a las partes para realizar aquellos actos tendientes a obtener descuento en la determinación de la pena; lo que, como se ha mencionado enfáticamente en esta providencia, no cambia los hechos ni la responsabilidad penal respecto del cual debe responder el acusado.

Aunque el defensor indicó que no debe aplicarse la jurisprudencia que la primera instancia tomó para determinar los extremos punitivos a tener en cuenta en la procedencia de la prisión domiciliaria (esto es, los que corresponden a los establecidos para el delito aceptado), en tanto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP7100- 2016, rad. 46101, afirmó: « En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, “examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice”, según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736.» Ese pronunciamiento no estaba vigente para el momento en el que inició la negociación con la Fiscalía. Para la fecha en que fue suscrito el preacuerdo, esto es, el veintinueve (29) de septiembre de 202314, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se acotó de manera preliminar, ya había sentado que i) los hechos como fueron imputados deben ser respetados y que lo aceptado por el procesado respecto de esta situación fáctica es lo que viene a determinar su responsabilidad; ii) las modificaciones que se hicieran a posteriori en el marco de la justicia negociada tendrían la vocación de alterar aspectos exclusivamente punitivos; y iii) ante los preacuerdos que se celebren con miras a disminuir la pena, no a la forma de su ejecución, los juzgadores están facultados para analizar con relación al delito aceptado la concesión de los subrogados penales.

Al margen de lo anterior, confunde el defensor la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia, puesto que la sentencia que tomó como sustento la jueza de instancia para negar la prisión domiciliaria, y de la cual también se hace cita en el presente pronunciamiento, se emitió con 14 Ver Folio 013 - C01Principal–01 PrimeraInstancia anterioridad al inicio de las negociaciones entre las partes.

Por tanto, no sólo se podía, sino que se debía tener en cuenta por la juzgadora al momento de analizar la procedencia de los subrogados solicitados. Así, se insiste contrario a lo expuesto por la defensa, en la actualidad y para el lapso de la negociación, no existe duda en el hecho de que al momento de emitir una sentencia fruto de un preacuerdo suscrito únicamente con fines punitivos, sin cambio de calificación jurídica, el análisis de la procedencia de subrogados y sustitutos debe guiarse por la pena fijada por el legislador en abstracto.

Para el caso, como se dejó claro en la audiencia de verificación de preacuerdo, la autoría en la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Bajo estos criterios, de acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, el requisito objetivo de la prisión domiciliaria como sustituta de la pena de prisión es que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, y el delito por el que fue condenado el señor Castillo Aragón se castiga con pena de prisión de nueve (9) a veinte (12) años, es claro que dicho requisito, por cierto, primigenio, no se cumple.

Evidente entonces resulta, al tenor de lo establecido por la norma, que el tiempo de pena que se establezca en la sentencia no es el rasero para determinar la viabilidad o no del mecanismo sustitutivo, sino que lo es la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible de la que se le acusa al procesado, no siendo viable el argumento elevado por el recurrente, quien sostuvo la posibilidad de imponer prisión domiciliaria bajo el argumento de que en la sentencia se impuso una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, es decir cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con lo cual se cumple el primer requisito teniendo en cuenta que la sentencia fue menor de los ocho (8) años de prisión, esto de conformidad con lo ya expuesto.

En ese orden, es vano referirse a los demás requisitos contemplados en la norma que consagra la figura solicitada por la defensa. Así las cosas, al no proceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, habrá que confirmarse la decisión de primera instancia. 5.3.1. Precisión final De la revisión de la decisión de primera instancia, de manera específica frente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se evidenció que surge necesaria su redosificación, en atención a que el Juzgado de primera instancia decidió imponerla por el mismo lapso de la pena principal de prisión, desconociendo que dicha sanción accesoria trae una pena prevista en la ley y, que su determinación debe realizarse agotando el proceso de dosificación punitiva.

Así, teniendo en cuenta que las partes pactaron solo con efectos punitivos la aplicación de la figura del cómplice, ello resulta aplicable tanto para la pena principal como las accesorias. El artículo 52 del Código Penal prevé dicha pena de 1 a 15 años, o lo que es igual, de 12 a 180 meses, los cuales se ven modificados en aplicación de lo pactado entre las partes, esto es, el reconocimiento solo con fines punitivos de la pena prevista para el cómplice, que da como resultado un mínimo de 6 y un máximo de 150 meses y un ámbito de movilidad de 36 meses, quedando los cuartos de movilidad de la siguiente manera: Ámbito de movilida d Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 36 meses 6 a 42 meses 42.1 a 78 meses 78.1 a 114 meses 114.1 a 150 meses Así, al igual que en la dosificación de la pena de prisión realizada por las partes, corresponde ubicarse en el cuarto mínimo y se impondrá la mínima, que corresponde a 6 meses, por lo que en ese sentido será modificado el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, solo en lo que al monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas refiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el literal segundo de la sentencia condenatoria emitida el día 27 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare – Hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare – solo en lo que a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas respecta, la cual se fija en SEIS (6) MESES.

Segundo: Confirmar en el numeral 3º de la sentencia condenatoria en mención, mediante la cual le fue negada a Carlos Yesid Castillo Aragón la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se expidiera la correspondiente orden de captura para que el condenado descuente en el establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC, la pena que le fue impuesta.

Por lo anteriormente esbozado. Tercero:. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd598da6c601ed509687d317dfb7fd752685c632e564365d8dcf10dd8a2a45f2 Documento generado en 20/09/2024 04:55:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica