TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 63 San José del Guaviare, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) Procesado José Wilson Gómez Delito Violencia intrafamiliar.
Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado José Wilson Gómez Gómez, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, el día 10 de diciembre de 2021, mediante la cual condenó al señor José Wilson Gómez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, según el informe de captura en flagrancia, el día 18 de octubre de 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 - Escrito de acusación, Fl. 05 a 07 y Archivo 14, Exp. Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 2 2019 a los patrulleros Alejandro Uribe Ciro y Juan Camilo Garatejo les fue informado mediante comunicación radial de la policía que en la calle 7 manzana 2 lote 15 – barrio ocupación de hecho El Poblado, se presentaba un altercado.
Así, se dirigieron a dicho lugar y cuando hicieron presencia, la señora Margarita Gaitán García les informó que su compañero permanente la acababa de agredir físicamente y no le permitía ingresar a su vivienda, por lo que la víctima autorizó a los funcionarios policiales para que entraran al inmueble y procedieran a sacar al sujeto de la vivienda, quien se opuso a la aprehensión. A su vez, la afectada señaló a José Wilson Gómez como el causante de las lesiones, por lo que este sujeto fue capturado y trasladado a la estación de policía para su correspondiente judicialización. La acusación se presentó en contra del ciudadano José Wilson Gómez, en los siguientes términos: «[…] a TÍTULO DE AUTOR;
MODALIDAD DOLOSA; verbo rector MALTRATAR, bien jurídicamente tutelado contemplado en el TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA, CAPÍTULO PRIMERO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, conducta tipificada como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 229 DEL C.P., MODIFICADO LEY 882 DE 2004. ART. 1° MODIFICADO POR LA LEY 1142 DE 2007 ART. 33 MODIFICADO LEY 1850 DE 2017 ART. 3., MODIFICADO POR LA LEY 1959 DE 2019 ART. 1, y que refiere: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad»2. 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 - Escrito de acusación, Fl. 05, Exp.
Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 3 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, se fijó el día 11 de febrero de 2020 para llevar a cabo la respectiva audiencia concentrada consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue aplazada en varias oportunidades: 18/03/2020, 20/04/2023, 14/05/2023, 12/08/2020; entre otras razones en virtud al principio de oportunidad, el cual fue revocado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía en fecha 11 de agosto de 2020 y en la misma calenda se impuso la medida de aseguramiento consagrada en el literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 20043.
El día 29 de junio de 2021 se desarrolló la audiencia concentrada del canon 542 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual; (i) se interrogó al procesado sobre la voluntad de aceptar los cargos, otorgando el mismo una respuesta negativa, (ii) se reconoció como víctima a la señora Margarita Gaitán García, (iii) no se realizó ninguna recusación en la etapa prevista para ello, (iv) la Fiscalía delegada introdujo modificaciones a la acusación, solicitando receso para correr traslado a la defensa de lo respectivo4.
Debido a problemas de conectividad en la diligencia, la misma se reanudó el 09 de julio de 2021, llevándose a cabo lo relativo a las solicitudes probatorias, resolviendo el despacho las mismas y fijando fecha de audiencia de juicio oral conforme el artículo 543 de la Ley 906 de 2004 para el día 05 de agosto del 2021, aplazada en varias oportunidades 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 09, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 13, Expediente Digital.
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 4 y desarrollada en las fechas 21/10/2021, 10/11/2021, 25/11/2021, 02/12/2021 y 06/12/2021. Finalmente, profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2021, decisión que fue objeto del recurso de alzada. III. DECISIÓN IMPUGNADA5 El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía condenó al señor José Wilson Gómez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, para lo cual, tuvo en cuenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en torno al conocimiento para condenar, los hechos que se desarrollaron en octubre de 2019 y el delito de que trata el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, estudió el delito de violencia intrafamiliar con base en la sentencia C-368 de 2014 a través de la cual se protege la unidad y armonía familiar y evaluó que la víctima sufrió maltrato tanto físico como psicológico, circunstancia que halló respaldada con las declaraciones de las profesionales Laura Camila Farfán Duarte (médico general), Kelly Mildrey Vallejo Gaitán (psicóloga), Yuri Bibiana Aguirre (trabajadora social), las cuales resultaban coherentes con lo relatado por la lesionada, y demás pruebas documentales obrantes en el proceso, tan es así que a la afectada el procesado le ocasionó una incapacidad médico legal de 7 días.
Respecto al agravante del inciso segundo del artículo 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 34, Expediente Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 5 229 del Código Penal, el fallador de instancia sostuvo que se configuraba un hecho notorio en tanto la víctima era mujer, lo que a la luz de la normativa procesal civil no requería prueba, exponiendo adicionalmente el deber estatal de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, citando para lo pertinente los casos «González y otras vs. México» y «Fernández Ortega y otros vs México» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto a la tipicidad determinó que los elementos de prueba debatidos le proporcionaban certeza en torno a la materialidad de la conducta y responsabilidad del enjuiciado.
Con relación a la antijuridicidad sostuvo que la misma se concretó en lesionar el bien jurídico tutelado en este caso, la familia, sin encontrarse ninguna causal de ausencia de responsabilidad de que trata el canon 32 de la Ley 599 de 2000 o circunstancia de inimputabilidad consagrada en el artículo 33 del mismo texto normativo. Finalmente, argumentó lo relativo a la dosificación punitiva, mecanismos sustitutivos de la pena y la indemnización de perjuicios.
En consonancia, condenó al aquí enjuiciado. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente6. Fincó la alzada en dos puntos centrales: 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 36, Expediente Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 6 (i) El delito de violencia intrafamiliar no nació a la vida jurídica, por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha establecido que no todo acto de violencia entre miembros de la familia se puede considerar como un delito, ya que para que ostente tal entidad debe ser el resultado de varios actos reiterativos.
No obstante, lo anterior no ocurrió en el caso concreto, ya que si bien es cierto la denunciante se refirió a una agresión en el pasado -hace 8 años atrás-, también lo es que la propia afectada manifestó que «Wilson desde el año 2012 aproximadamente, fecha en la que tuvieron un problema, no había vuelto a incurrir en ningún comportamiento de violencia doméstica».
Así, lo que se dice en el examine es que el 18 de octubre de 2019 el procesado llegó a su casa de forma exaltada, agredió a la víctima, fue sacado de su residencia de forma violenta, llevado a la estación de policía y dejado en libertad en razón a la violación de la dignidad humana por la golpiza propiciada por agentes policiales -Alejandro Uribe y Juan Camilo Caratejo-.
(ii) Escasez probatoria por parte del ente acusador para sostener la acusación e indebida valoración probatoria por parte del Juez -lejos de las reglas de la sana crítica-, ya que se dio por demostrado un hecho calificado como violencia intrafamiliar y se responsabilizó sin respaldo probatorio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde terminaron lesionadas dos personas.
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 7 Respecto a este punto, manifestó la defensa que no se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia que el patrullero Juan Camilo Caratejo se limitó a expresar que no le constaba nada de los hechos denunciados por la afectada, que la Fiscalía delegada desistió del testimonio del funcionario Alejandro Uribe y que el único testigo directo - hijo de la pareja de nombre Ober-, se acogió a la excepción constitucional de no declarar, sino que el fallador de instancia acogió otras pruebas o experticias técnicas.
Finalmente, adujo que se presentó ilegalidad en el procedimiento de la captura por la violencia física ejercida sobre el procesado y, por tanto, son así mismo ilegales las pruebas recaudadas. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía. 4.2.
Partes no recurrentes7. Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 8 sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8.
Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) los medios probatorios y su valoración y (iii) configuración del delito de violencia intrafamiliar. 5.3.
Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo. 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 9 La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 10 contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del 9 Corte Constitucional sentencia C-205-03.
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 11 acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015). (Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal. LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”.
De allí que, los juicios de valor respecto a los medios 10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 12 probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 13 En el presente asunto, primigeniamente se debe establecer que no le asiste razón a la defensa recurrente en el sentido de que existía una escasez probatoria por parte de la Fiscalía delegada y una indebida valoración del despachador de justicia en el examine, ya que si bien es cierto el patrullero Juan Camilo Caratejo se limitó a narrar lo relativo a la entrada a la vivienda del implicado y el conflicto evidenciado11 también lo es que acertadamente el fallador de primer grado vislumbró con base en las reglas de la sana crítica otras pruebas practicadas en juicio oral que resultan congruentes con lo relatado por la propia víctima.
Así, la afectada Margarita Gaitán García12 expuso con claridad los maltratos a la que fue sometida por parte del procesado José Wilson Gómez ante el juez de instancia en la calenda del 18 de octubre de 2019: «Pregunta Fiscalía: ¿Alguna vez ha tenido inconvenientes? Respuesta: Anteriormente si, anteriormente el señor José Wilson Gómez tipo 4:00 p.m. me llegó al trabajo donde Tocayo Carrizosa y me sacó como un cuchillo diciéndome que me mataba que si seguía trabajando en la tarde, él me pegaba.
Pregunta Fiscalía: ¿Y por qué el actuaba de esa manera en ese trabajo? Respuesta: Pues él no quería que yo siga trabajando, él no quiere que yo siga trabajando, él quiere que yo me dedique al tiempo de él, no quiere que yo trabaje ni en las mañanas ni en las tardes, sólo quiere que yo este con él todo el tiempo, entonces yo le dije que si yo dejaba de trabaja en la tarde o en la mañana pues a mi quien me mantenía. […] Pregunta Fiscalía: Bueno, háganos una relación o cuéntenos lo que sucedió la noche en que el señor Wilson fue capturado en su casa porque hubo un inconveniente por la policía que fueron que usted los autorizó entrar como dice el escrito de acusación, cuéntenos ¿qué pasó esa noche? Respuesta: Bueno, fue en el año «2018» cuando llegó a mi casa a las 3 o 4 de la mañana borracho, yo trabajo como siempre, trabajo en ese 11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 31.1, min 29:39 a 33:52, min 51:10 Exp.
Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 25.1, min 36:54 a 44:24 Exp. Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 14 tiempo, estaba trabajando vendiendo chorizo en el centro y el señor me dice a mí que los hombres me están haciendo cola que porque son mozos míos, yo en ese momento le digo que no porque estoy trabajando de vendedora ambulante le trabajaba a un señor y el empezó a decirme que yo era una puta, una zorra, que no me dedicaba a él, yo le dije que me dejara tranquila que me dejara dormir que yo estoy muy cansada que salgo de trabajo muy cansada y él me decía que no que estoy es cansada de tantas culiadas con los mozos groseramente, me trataba muy mal y él me dijo si usted llega a dormir no va a amanecer respirando porque yo a usted la voy a matar y empezó a tratarme y a insultarme cosas hasta que él me agarro me intentó ahorcarme y yo pues defendiéndome cogí las manos y le dije que me dejara tranquila cuando el empezó a cogerme el dedo empezó a partirme entonces yo en ese momento cogí un testículo para defenderme porque estaba con él en la habitación mía y entonces me dijo que si yo dejaba de trabajar dejaba de estar haciendo como esta él, porque él toma mucho y en ese momento como yo no puedo dejar de trabajar y esas cosas porque tengo mis obligaciones y empezó a golpearme me pegó en la cabeza, me botó en el suelo, me sacó y mis hijos llamaron la policía y yo autoricé a los policías que entraran a mi casa porque el señor no me dejaba entrar, a esa hora la policía llegó y lo capturaron a él y se lo llevaron para la cárcel, no se para dónde se lo llevarían.
Pregunta Fiscalía: Bueno Margarita, ¿antes del 2018 de ese día había sufrido alguna vez usted esos mismos episodios con Wilson? Respuesta: Sí, en el año 2012 volvió a golpearme por los mismos celos, me jodío la cara, el paladar y las encías me dejo la cara hinchada, pero como yo no entendía de leyes, pues yo le dije que sí que yo lo dejaba salir y según como yo le entendí que a uno le dejaban así entonces yo volví a reconciliarme con él y seguí conviviendo con Wilson, desde el año 2012 no me volvió a golpear sino hasta el año 2017 nuevamente, 2016 perdón. Pregunta Fiscalía: Y, ¿cómo fue el evento del 2016? Respuesta: En el 2016 fue que él me empezó por lo mismo a golpearme borracho, empezaba como siempre con groserías y a mí no me gusta que el señor me esté maltratando y tratándome mal porque yo soy una señora responsable que me dedico al trabajo y respondo por mis hijos y él no hace nada, el señor nunca quiso que yo siguiera trabajando siempre hay problemas.
Pregunta Fiscalía: Cuando Don Wilson la ha golpeado, ¿sus hijos han presenciado esos episodios donde él hace eso? Respuesta: Si. Pregunta Fiscalía: ¿Qué le dicen sus hijos? Respuesta: Pues le dicen mis hijos que no moleste a mi mamá, que no le pegue más a mi mamá, que déjela tranquila y él siempre dice donde usted llegue a faltar al respeto yo los voy a joder, yo voy a matar a su mamá siempre dice que me va a matar, pone esas palabras siempre dice que me iba a arrancar los ojos, que me iba a arrancar la cabeza, que me iba a matar, que me iba a enterrar, que me iba a picar, que me iba a hacer muchas cosas.
Pregunta Fiscalía: Durante el tiempo de esta investigación se presentó un principio de oportunidad donde don Wilson Gómez y usted hicieron Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 15 unos compromisos y especialmente don Wilson para que se intentara solucionar el problema de la violencia intrafamiliar, cuéntenos ¿qué pasó durante ese lapso del principio de oportunidad?, ¿cuál era la aptitud del señor Wilson respecto a usted? Respuesta: Bueno en el transcurso cuando nos dimos la reconciliación con él, me quedé con él así y seguimos viviendo normal común y corriente prácticamente por ahí un mes, un mes y medio, no duramos la reconciliación sino me empezó a golpear otra vez, a joderme y a maltratarme siempre con sus con sus maltratos, siempre era con su grosería y de esa vez tomé la decisión de poner la denuncia. […] Pregunta Fiscalía: ¿Cómo se sentía usted como persona sabiendo que Wilson esta por la calle?, ¿cómo se siente usted? Respuesta: Si doctor, pues a mí me da miedo porque sé que el señor está por ahí en la calle, yo decía no Wilson está por ahí tomando, yo ya le tenía miedo, porque yo sé que desde que él esté tomando va a venir a mi casa a molestar cada vez cuando él salía a tomar siempre va a mi casa a molestar».
Consecuente con tal declaración de boca de la propia víctima el a quo valoró las experticias debidamente integradas al proceso, por lo cual resulta pertinente traer a colación la declaración rendida por Kelly Mildrey Vallejo Gaián13, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien manifestó en la diligencia las resultas del informe de la valoración psicológica llevada a cabo el 21 de octubre del año 2019 a la lesionada: «Fiscalía: Como nos indicaba usted no recuerda haber hecho esta valoración a la señora Margarita Gaitán García, su señoría para efectos de refrescar memoria solicito su autorización y el de la defensa para poder ponerle de presente informe de la valoración psicológica de fecha 21 de octubre del año 2019, 5 folios para que la doctora Kelly pueda esbozar la explicación técnica y científica de este informe.
Despacho: Señor defensor tiene el uso de la palabra conforme a la solicitud que ha hecho el señor fiscal. Defensa: No hay objeción […]. Testigo: Entonces proceso de valoración 60 de 2019, nombre Margarita, apellidos Gaitán García, documento de identidad cédula, bueno voy a empezar a leer: remitido por la comisaria de familia en atención a la solicitud realizada a través del oficio número 20340020617 realizado por la Fiscalía General de la Nación. 13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 25.1, min 1:35:32 a 1:45:35, Exp.
Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 16 El motivo de la consulta se realiza visita para hacer valoración psicológica por presunta violencia intrafamiliar donde es víctima la Señora Margarita Gaitán García. Técnicas o instrumentos utilizado: observación directa y entrevista semi estructurada, examen mental se realiza la valoración en la oficina de la comisaria de familia, se observa a la señora Margarita tranquila, estable emocionalmente con una actitud colaboradora en condiciones de higiene y presentación personal acorde al contexto socio-cultural, utiliza un lenguaje fluido y coherente, se expresa con total facilidad, recuerda con claridad los hechos ocurridos antes, durante y después, proyecta un tono de voz moderado, su proceso de atención es constante a los estímulos visuales y auditivos, logra mantener la atención y concentración, se observa orientación alopsíquica y autopsíquica, no presenta alteraciones sensoperceptivas, sin presencia de pensamiento suicida, manifiesta no haber experimentado alucinaciones, su capacidad de juicio y raciocinio son conservados, refiere tener alteraciones en la conducta alimentaria en célula vigilia, en cuanto al afecto tiene sentimientos de tristeza, rabia y miedo durante; alguno lapsos de la valoración se evidencia cambios de ánimo por situación que está viviendo con su ex pareja.
Situación personal: entonces la señorita Margarita presenta buena presentación personal se encuentra vestida acorde con tiempo y espacio, utiliza pensamiento lógico y acertado su lenguaje es coherente y fluido, usa expresiones acordes a su nivel académico y cultural, en cuanto a la situación sexual y reproductiva refiere que primera menarquia fue a los 12 años, empezó su vida sexual a los 13 años de edad, la señora Margarita tiene 6 hijos actualmente se encuentra operada quirúrgicamente con el método de esterilización de ligaduras de trompa, reporta vulneración relacionada con los derechos sexuales y reproductivos, ya que su compañero sentimental la obliga a tener relaciones sexuales, la usuaria comenta que actualmente tiene incapacidad médica de 7 días como consecuencia de las agresiones físicas recibidas por el señor José. Dentro de la dinámica familiar encontramos una familia de tipología ensamblada conformada por, bueno ahí están los nombres, bueno, Margarita Gaitán García tiene 36 años trabaja como auxiliar de servicios generales de la alcaldía, Luz Mery Gaitán García de 22 años (hija) trabaja como niñera, Wiston Oliver Gómez Gaitán de 17 años (hijo) estudia en el Instituto José Eustasio Rivera, Wilson Stiven Gómez Gaitán de 16 años (hijo) estudia también en el Eustasio Rivera, Linda Paola Gómez Gaitán de 12 años (hija) estudia en Libertadores, Miguel Ángel Gómez Gaitán de 4 años (hijo) estudia en el Centro de Desarrollo Estrellas Luminosas, Wilson Gómez García de 2 años (hijo) se encuentra vinculado a la modalidad familiar de “marama”, José Wilson Gómez Gómez de 39 años ex compañero sentimental quien trabaja en oficios varios.
La señora Margarita manifiesta que desde el 2002 se encuentra en una relación con el señor José Gómez durante este lapso de tiempo en varias ocasiones se ha separado, hace un mes volvieron a convivir ya que al señor le dieron casa por cárcel, al interior del hogar la relaciones familiares son disfuncionales ya que no existe respeto, amor, confianza y apoyo según lo referido en la valoración el señor José presenta conductas agresivas cuando llega en estado de embriaguez, económicamente no cumple con sus obligaciones en el hogar, en cuanto a la relación con sus hijos manifiesta que solucionan los conflictos por medio del diálogo tienen muy buena relación cuenta con una red de apoyo familiar, las normas del hogar están a cargo de la señora Margarita, existe un rol claro de los integrantes del hogar, al indagar sobre los hechos ocurridos la señora Margarita comenta que el día jueves a las 12 de la mañana el señor José la agredió físicamente “Me tapo la nariz, me halo del pelo, me rompió la blusa mis hijos estaban Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 17 ahí yo me defendí, le pegue con un garrote”, manifiesta que recibió amenazas verbales por parte del señor José donde le decía la mataba a ella y a sus hijos y de últimas se mataba él, se le preguntaba si es la primera vez que la agrede físicamente y refiere que no que más o menos en el año 2012 o 2013 puso una denuncia por violencia intrafamiliar, la señora Margarita recibía apoyo moral y afectivo por parte de sus hijos quienes le manifiestan que no quieren vivir más con su progenitor, que se separe de él, se citó a los hijos de la señora Margarita con el fin de realizar valoraciones psicológicas, ellos manifestaron a la señora Margarita que no necesitan ninguna atención por psicología y que no quieren la valoración motivo por el cual no se realizaron las valoraciones.
Situación afectiva y emocional, al momento de la valoración se evidencia emocionalmente tranquila durante el desarrollo de la misma evoca situaciones que la hacen sentir triste y aburrida y desanimada, como se evidencia los gestos faciales siendo congruente con su relato, se muestra preocupada por la situación que está viviendo ya que sus hijos siempre han presenciado los presuntos hechos de violencia se muestra preocupada ya que siente miedo que el señor José le haga daño. Proyección personal, constructivamente la señora Margarita enfoca su esfuerzo en sacar adelante a sus hijos brindándoles una estabilidad económica y emocional, con esto busca que terminen sus estudios y puedan empezar la educación superior manifiesta que quiere separarse del señor José. Concepto: con el fin de verificar las condiciones las asistencia y el nivel de factores de riesgo se realizó valoración psicológica a la señora Margarita Gaitán García, al momento de la valoración se evidencia emocionalmente tranquila durante el desarrollo de la misma avoca situaciones que la hacen sentir triste, aburrida y desanimada como se evidencia en los gestos faciales siendo congruente con el relato, se muestra preocupada por la situación que está viviendo ya que sus hijos siempre han presenciado los presuntos hechos de violencia, se muestra preocupada ya que siente miedo que el señor José le haga daño se evidencia motivo aparente de violencia física, verbal y maltratos psicológicos según lo relatado al momento de la valoración debido a las alteraciones del estado emocional de la señora Margarita presenta alteraciones de sueño provocando insomnio y falta de apetito.
Factores de riesgo o vulneración, se evidencia que el señor José altera el ambiente familiar, no tiene buena comunicación con sus hijos y con la señora Margarita se presentan eventos disfuncionales como amenazas, gritos, agresiones físicas y verbales, la vivienda de la señora Margarita no cuenta con condiciones de seguridad, derecho a una calidad de vida y un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derecho a la protección, derecho a una cuota de manutención. Plan de acción: teniendo en cuenta lo manifestado por la señora Margarita se hace necesario tomar medidas que garanticen el bienestar común e individual de cada uno de los miembros del hogar se recomienda iniciar trámite ante la comisaria de familia para establecer cuota me manutención de los hijos, remitir a la EPS para valoración por psicología clínica ya que se evidencia factores de riesgo y afectación emocional por los presuntos hechos de violencia».
Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 18 Aunado a dicha valoración, se hizo necesario acertadamente por el juzgador de instancia concatenar tal criterio con el de la profesional de la salud Laura Camila Farfán Duarte14, la cual expuso: «Testigo: Este informe es pericial de clínica forense fue realizado en Inírida el 18 de octubre de 2019 con un número de caso interno 901242654300258 C 2019 la autoridad solicitante es el señor Diego Alexander Piraneque Matta del CTI y pues se le respondió a él y a la Fiscalía General de la Nación; eso fue realizado “nombre del examinado” Margarita Gaitán García, en este documento pues se escribió los hechos narrados por la paciente dio los datos de la persona y se procedió a hacerle un relato de los hechos, de tomar los antecedentes médicos de la paciente y se hizo un examen físico en el cual se pudo detallar que tenía alguna lesión física.
Fiscalía: Por favor usted nos puede describir en el relato de los hechos, nos puede dar una lectura del relato de los hechos de lo que le contó la víctima. Testigo: Claro que sí, es una paciente de 36 años, vive en el barrio libertadores, aporta teléfono que es un 3125168639. la paciente examinada refiere que: “Resulta que mi esposo llegó a las 2:00 a.m. borracho diciéndome que yo conseguí amante, yo le dije no es así, que es el novio de mi hija Mery me dijo entonces que me iba a matar, que no iba a amanecer viva, entonces empezó a ahorcarme y taparme la boca, yo me defendí y le agarre los testículos y él me agarro el cabello, entonces llegaron mis hijos a defenderme y le dijeron al papá que no me pegara más, entonces yo salí al corredor de mi casa y él salió a pegarme, ahí me apretó la muñeca, me dijo groserías y yo le dije entonces que sí es mi amante, entonces él me empujó al patio y me caí, cuando me levanté, volvió y me haló y me pegó un cabezazo, los niños me defendieron, el más grande lo agarró y yo saqué la varilla y me defendí pegándole en la cabeza.
Luego me golpeó contra la pared y ahí llamaron a la policía, yo me fui a la casa de mi hermana a quedarme y le dije que lo iba a matar a él porque estaba cansada del maltrato”. Fiscalía: Por favor nos podría referir en el examen médico legal lo que su merced realizó. Testigo: En el examen médico legal una paciente de 55 kg, talla 1.50, con unos signos vitales en atención de 100 – 70, frecuencia cardiaca 74, frecuencia respiratoria de 18, temperatura 36, en el aspecto general era adecuado cuidado no presentaba fragilidad emocional, con la descripción de los hallazgos encontramos cara, cabeza, cuello un dolor en la palpación en recién superciliar central en región lumbosacra una abrasión de 16cm de longitud y dolor en la palpación en la cresta iliaca derecha, en miembros superiores hay dolor en la palpación en el tercer dedo de la mano derecha el cual empeora durante la movilización, se evidencia un hematoma de 0.5 cm, en muñeca izquierda con dolor en la movilización de la misma.
Fiscalía: Doctora el análisis, la interpretación y las conclusiones. Testigo: El análisis, el mecanismo traumático de la lesión fue 14 Carpeta Primera Instancia, Archivo 27.1, min 23:10 a 29:02, Exp. Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 19 contundente se dio una incapacidad médico legal provisional de 7 días, se le indicó que debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional con nuevo oficio de su despacho para determinar las secuelas médico legales a determinar a nivel particular en lesión lumbosacra».
A su vez, resultó imperioso por el juez tomar en consideración al momento de emitir su decisión la declaración de Yuri Bibiana Aguirre15, trabajadora social, la cual relató: «Fiscalía: Gracias doctora Bibiana, nos decía usted que no tiene ningún tipo de parentesco con el señor José Wilson Gómez, sin embargo, quería hacerle énfasis en un documento con fecha 21 de octubre de 2019 que dice que es una visita domiciliaria que usted realizó, le voy a solicitar al señor juez su autorización y a la defensa para ponerle de presente este documento a la doctora Yuri Bibiana y poderle consultar sobre el mismo.
Despacho: Señor defensor tiene el uso de la palabra. Defensa: No hay objeción señor juez. Testigo: Visita domiciliaria, datos personales, se realizó la visita en la ocupación de estos el día 21 de octubre del año 2019, el nombre del usuario, era Margarita Gaitán García conformada para ese momento de 36 años […]. Situación: es que se realiza la visita domiciliaria y se encuentra a la señora Margarita en su vivienda pasando los 7 días de incapacidad como consecuencia del maltrato físico del cual presuntamente fue víctima, manifiesta que sostuvo una relación con su esposo el señor José Wilson Gómez, quien es el padre de sus hijos y con quien convivió por más de 17 años, manifiesta que el señor Wilson llegó a Inírida en el mes de Julio del presente año «2019» ya que se encontraba detenido en el interior del país, sin embargo pese a estar en libertad aún estaba cumpliendo sanción penal para ese momento.
Se indaga por la situación que motivó la denuncia y manifiesta la señora Margarita que el día viernes 18 de octubre del año 2019 el señor Wilson llega a altas horas de la noche en estado de embriaguez y la saca arbitrariamente de la vivienda golpeándola y amenazándola de muerte, agrega que ella se defendió y también le propinó ciertos golpes, adicionalmente sus hijos mayores se vieron obligados a involucrarse en la discusión para defender a la progenitora, manifiesta la señora Margarita que el señor Wilson se calma un poco y queda dormido en su casa por lo que ella llama a la policía y logran llevarlo a la estación de policía. Horas más tarde la señora Margarita instaura la denuncia formal de tal manera que el señor Wilson aparentemente en el momento de la visita ya no vive en la vivienda, refiere la señora Margarita que es la segunda vez que es maltratada físicamente por su pareja, de tal manera que desea separarse definitivamente e iniciar una nueva vida al lado de sus hijos.
Con respecto a los ingresos económicos la señora Margarita trabaja como contratista de prestación de servicios en la Alcaldía del municipio de Inírida devengando aproximadamente 2 salarios mínimos, los cuales son utilizados principalmente para los gatos de alimentación y aseo personal, manifiesta que el señor Wilson no aporta económicamente 15 Carpeta Primera Instancia, Archivo 27.1, min 53:52 a 1:00:58, Exp.
Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 20 para los gastos de la vivienda razón por la cual también representaba problemas al interior de la familia ya que no asumía los compromisos pactados por las partes. Concepto y/o recomendación: por parte de trabajo social se le sugiere a la señora Margarita mantenerse en su decisión de separación del señor Wilson debido a que se evidencia como un factor realmente importante para la integridad de la misma y de la familia en general, se le indica que debe realizar un proceso por alimentos y cuidado de sus hijos para que se asuma la responsabilidad de manutención por parte del señor Wilson logrando así que se suplan todas la necesidades de los menores de edad, se le sugiere permanecer acompañada con el fin de evitar que en algún momento determinado pueda llegar a su vivienda su pareja, verifica que de ser posible de acuerdo con la prestación emocional presentada acuda a seguimiento por el área de psicología como parte del proceso de duelo y perdón que se debe realizar».
De lo que se tiene que contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, efectivamente obran elementos materiales tanto testimoniales como documentales suficientes y bajo esa perspectiva, razón le asiste al Juzgado de primer grado cuando valoró en conjunto el amplio acervo probatorio referenciado y halló los maltratos enrostrados por parte del procesado hacia la víctima, conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Penal, los cuales rezan: “Artículo 379.
INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. Artículo 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Finalmente, en torno al argumento superfluo presentado por la defensa respecto a la ilegalidad de las pruebas, el mismo se mencionó en el escrito de alzada sin hacer alusión cuales de ellas en su consideración revestían tal calidad y sin la suficiente acreditación, es menester rememorar que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 21 allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
Correlativamente, el canon 360 del mismo cuerpo normativo consagra con relación a la prueba ilegal que: “El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código”. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3128 de 2021 establece: “La exclusión de una prueba sólo procede por razones de ilegalidad o ilicitud.
En el primer escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de la intimidad. Si bien ante el juez de control de garantías pueden presentarse discusiones sobre ilegalidad o ilicitud de las labores de investigación o de los elementos materiales probatorios recaudados, este control, de acuerdo con lo sostenido por la Sala, no es preclusivo, pues el escenario propicio para demandar la ilegalidad de estos medios, a voces de los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria.
Inclusive, por vía de excepción, es un tema que puede ser ventilado en la audiencia de juicio oral o en casación, como lo ha indicado también la Corte, «sobre todo cuando se trata de graves afectaciones de derechos fundamentales» En orden a garantizar la efectividad del derecho a solicitar la exclusión de una determinada prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe «habilitar un espacio para suscitar la correspondiente controversia», donde se identifiquen: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii) el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) la violación denunciada, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (iv) el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 22 sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
Con esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de exclusión de la prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente acreditada. De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima sanción invalidante» a la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de decisiones”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, tratándose del procedimiento especial abreviado, el legislador en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 previó que en la audiencia concentrada la Fiscalía, las víctimas y la defensa pudieran realizar sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad, pronunciamiento que no se realizó en la etapa procesal prevista para ello y que se pretende bajo un argumento inane poner de presente en esta instancia judicial, por lo que tal argumento no es de recibo para esta colegiatura.
Ahora bien, resulta preciso evaluar los hechos referenciados en consonancia con el delito de violencia intrafamiliar agravada, para lo cual se desarrollará el siguiente acápite. 5.5. Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Frente a este punto, tampoco es dable acoger el argumento de la defensa recurrente en el sentido de que dicho injusto penal no nació a la vida jurídica.
Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 23 física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: “[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial. En el caso de marras no sólo no se censuró la real habitación de la pareja, sino que además quedó acreditado a lo largo de las declaraciones de la señora Margarita Gaitán Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 24 García y José Wilson Gómez que existía la conformación del respectivo núcleo familiar, objeto de amparo.
Por lo que no era una conformación casual o fortuita, sino una verdadera relación de pareja en las que los dos departían sus días, que además dio fruto al nacimiento de 5 hijos en común y que inició incluso antes del año 2012. En consonancia, para esta magistratura las agresiones que se presentaron el 18 de octubre de 2019 del procesado hacia la víctima no se encuadran en unas simples lesiones de una persona fortuita, sino que se configura en el injusto delictual propiciado por su propio compañero y padre de sus hijos con quien habitaba desde hace más 17 años, más aún si se tiene en cuenta que el llamado a juicio minimizó la situación a un tema de “celos” de carácter sentimental.
Por último, no es de recibo el argumento según el cual la conducta agresiva debe consistir en varios actos repetitivos como se afirma erradamente en alzada, pues jurisprudencialmente se ha decantado que la comisión del mismo no se predica únicamente de comportamientos prolongados en el tiempo, tal cual se determinó en la decisión SP922 de 2020: “En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 25 para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia a[…]» (CSJ SP14151–2016)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Se evidencia así la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Igualmente, se confirmará la actualización de la circunstancia de ensanchamiento punitivo establecido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. Relativo a esta circunstancia de aumento punitivo, el órgano de cierre en materia ordinaria en determinación SP922 de 2020 sostuvo: “Así, al dar sentido y alcance a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, razonó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
De ello, la Sala derivó la importancia de que, en los casos de violencia intrafamiliar –como una de las expresiones de la violencia de género–, la aplicación del agravante implique que el respectivo referente factual sea incluido por parte de la fiscalía en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, siendo: «[d]eterminante el contexto en el que ocurren los actos de agresión, no sólo porque ello facilita el entendimiento del caso y la valoración de las pruebas, sino además porque la existencia de escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que: (i) en sí mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravación de la pena cuando la misma recae sobre una mujer o sobre otras personas que deben ser objeto de especial protección (niños, ancianos, etcétera), como cuando constituyen violencia física, psicológica u otras formas de agresión;
(ii) esos ámbitos de dominación y discriminación deben ser visibilizados, como presupuesto de su erradicación, que es, precisamente, uno de los objetivos principales de la Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 26 penalización de la violencia de género y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de género y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su banalización, punto de partida para que este flagelo sea perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vacía de contenido las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación, independientemente de que resulten favorables o no al procesado». […] Puntualícese –también– que, para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta con acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo se inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De forma tal que, en el sub lite al revisar la declaración de la propia víctima las agresiones tanto físicas como psicológicas no se limitaron simplemente a un hecho aislado o reclamo fortuito de celos, sino que evidencia una verdadera condición de denigración hacia la mujer, pues el procesado le reclamaba el hecho de que ejerciera algún tipo de trabajo y usaba lenguaje grotesco contra la opacada en discriminación a su condición de dama al referirse a ella como «puta, zorra, que tenía mozos», tal cual lo narró de forma elocuente la afectada: «Pues él no quería que yo siga trabajando, él no quiere que yo siga trabajando, él quiere que yo me dedique al tiempo de él, no quiere que yo trabaje ni en las mañanas ni en las tardes, sólo quiere que yo esté con él todo el tiempo, entonces yo le dije que si yo dejaba de trabaja en la tarde o en la mañana pues a mi quien me mantenía. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 27 […] […] el señor -refiriéndose a José Wilson Gómez- me dice a mí que los hombres me están haciendo cola que porque son mozos míos, yo en ese momento le digo que no porque estoy trabajando de vendedora ambulante le trabajaba a un señor y el empezó a decirme que yo era una puta, una zorra, que no me dedicaba a él, yo le dije que me dejara tranquila que me dejara dormir que yo estoy muy cansada que salgo de trabajo muy cansada y él me decía que no que estoy es cansada de tantas culiadas con los mozos groseramente, me trataba muy mal y él me dijo si usted llega a dormir no va a amanecer respirando porque yo a usted la voy a matar y empezó a tratarme y a insultarme cosas hasta que él me agarro me intentó ahorcarme y yo pues defendiéndome cogí las manos y le dije que me dejara tranquila cuando el empezó a cogerme el dedo empezó a partirme entonces yo en ese momento cogí un testículo para defenderme porque estaba con él en la habitación mía y entonces me dijo que si yo dejaba de trabajar dejaba de estar haciendo como esta él, porque él toma mucho y en ese momento como yo no puedo dejar de trabajar y esas cosas porque tengo mis obligaciones y empezó a golpearme me pegó en la cabeza, me botó en el suelo, me sacó y mis hijos llamaron la policía y yo autoricé a los policías que entraran a mi casa porque el señor no me dejaba entrar, a esa hora la policía llegó y lo capturaron a él y se lo llevaron para la cárcel, no se para dónde se lo llevarían»16.
Expresiones que denotan prima facie la violencia a la que se encontraba expuesta la señora Margarita Gaitán García y el papel dominante que pretendía ejercer el procesado, propia de una “pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre” (Sentencia CSJ SP922 de 2020), que acertadamente vislumbró el fallador de primer grado. En consecuencia, en respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará en su integridad.
Finalmente, debido a la omisión del juez de primera instancia en torno al pronunciamiento relativo a los beneficios y subrogados penales, este cuerpo colegiado 16 Carpeta Primera Instancia, Archivo 25.1, min 36:54, Exp. Digital. Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 28 evidencia que los mismos no proceden en esta clase de delitos por expresa prohibición legal del Código Penal: “Artículo 68A Ley 599 de 2000.
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. <Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, a través del cual se condenó a José Wilson Gómez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Radicado No. 940016000640-2019-00172-01 (2023 00110) 29 Municipal de Inírida – Guainía, a través del cual se condenó a José Wilson Gómez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en el entendido que no proceden beneficios y subrogados penales, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Salvamento parcial de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75e41159adf70d76a5d49e48047f6616293bc8304457c4ad2182573d4f35a64e Documento generado en 07/09/2023 05:25:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica