S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL 17001310500220210006502R18988 MAGISTRADA PONENTE: Dra. SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, uno (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Hacienda en todo lo que no fue objeto de apelación. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 216 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta. Cuestión preliminar Se reconoce a YEISON LEONARDO GARZÓN como apoderado judicial sustituto de COLFONDOS S.A., de conformidad con el poder conferido por el Dr. FABIO ERNESTO SÁNCHEZ.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora MARÍA LUCY VALENCIA interpone demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare que es beneficiaria de bono pensional por el tiempo laborado al servicio del Hospital San José de Neira, Caldas; así mismo pide que se declare responsable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 SALUD DE CALDAS, por el bono pensional generado por dicho tiempo de servicio; acorde con lo anterior, pide el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a partir del 12 de mayo de 2018, más los intereses moratorios o en su defecto el reconocimiento de la indexación; de manera subsidiaria pide el reconocimiento de una pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, con cargo a su cuenta de ahorro individual, más los intereses moratorios a los que exista lugar.
Como hechos en los que sustenta sus pedimentos, indica haber nacido el 12 de mayo de 1958, y haber cumplido 57 años de edad, para el año 2015; aduce haber cotizado 2167 semanas, al servicio del HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA; precisa que solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante COLFONDOS S.A.; que el día 7 de diciembre de 2018, solicitó ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, el reconocimiento y pago de bono pensional a COLFONDOS S.A.; a su vez, en oficio del 26 de diciembre de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales, aclaró que el término para la emisión del bono pensional, no había iniciado a correr dado que el PATRIMONIO AUTONOMO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, no había aceptado la cuota parte del bono pensional; que para el 16 de agosto de 2019, COLFONDOS S.A. rechazó la solicitud de la pensión por la falta de capital suficiente; explica que la Gobernación de Caldas le informó que el Departamento suscribió un contrato interadministrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones, entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979; dijo que el PATRIMONIO AUTONOMO DE CALDAS objetó el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de marzo de 1994; que el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA negó el pago de aportes, aduciendo de un convenio con la GOBERNACIÓN DE CALDAS, para el pago de aportes; que el 08 de junio de 2020, el HOSPITAL DE NEIRA certificó el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; finalmente, señala, que la historia laboral de la demandante no se ha constituido para la emisión del bono pensional. 2.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Se opuso a las pretensiones de la demanda; aclaró que el lapso de tiempo laborado por la demandante entre el 01 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, se encuentra cubierto por reservas económicas contenidas en el contrato N°083 de 2001, señalando que es beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo que es procedente que el bono pensional lo asuma el Patrimonio Autónomo; igualmente precisó que el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, debe ser asumido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA.
Propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “OBLIGACIÓN LEGAL DE OTRAS ENTIDADES”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”. 2.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS A través de su apoderada judicial, manifestó frente a las pretensiones, no ser el llamado a responder por los derechos reclamados por la demandante; frente a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de los mismos, en tanto que no se encontraban relacionados con la entidad; indicó que la Gobernación de Caldas suscribió un contrato interadministrativo con CAJANAL EICE, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre el 01 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979; también dijo que la reclamante era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo al contrato de concurrencia 083 de 2001; dijo que los tiempos laborados entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, deben ser asumido por la unidad hospitalaria donde prestó el servicio, en atención a las Circulares 025 de 2010 y 11 de 2015.
Propone como excepciones de mérito las de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; y “PRESCRIPCIÓN”. 2.2.3 COLFONDOS S.A. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; señaló, que la demandante no ha radicado solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión que acredite el derecho deprecado, exptresando además que la demandante no ha cumplido con los requisitos para acceder al derecho, pues el bono pensional a que tiene derecho no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual, y siendo así, no se ha adelantado por parte de la entidad las gestiones para reconocer la garantía de pensión mínima.
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Propone como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO”, “CARENCIA DE DERECHO Y CARENCIA DE ACCIÓN”;
“FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”; “PRESCRIPCIÓN”; “COMPENSACIÓN Y PAGO”; “BUENA FE”; “DEMANDA ANTES DE TIEMPO”; “IMPOSIBILIDAD DE IMPONER PAGO DE INDEXACIÓN Y DEMÁS CONDENAS ACCESORIAS”. 2.2.4 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La entidad dio respuesta al escrito de demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda; indicó que le corresponde a COLFONDOS determinar las prestaciones de tipo pensional a las que puedan acceder sus afiliados, y realizar todas las gestiones para poder consolidar su financiación, sin que sea posible escudarse en el trámite de bono pensional; también señaló que no puede asumir la responsabilidad de empleadores de demostrar haber efectuado la cotización ante CAJANAL; indicó que a la fecha, COLFONDOS no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES; aclara que la solicitud debe ser correcta y completa, pues para el 13 de febrero, 22 de abril y 6 de mayo de 2020, COLFONDOS intentó ingresar al sistema de la OBP, solicitudes que fueron rechazadas, al detectar inconsistencias en la información ingresada por la AFP, al verificarse que no se había logrado culminar el proceso de emisión y redención del bono pensional por la demandante; señala que en el bono pensional de la reclamante, concurren la NACIÓN, COLPENSIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por los tiempos de servicio a la ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE NEIRA; igualmente señala a este último, como contribuyente por el periodo que va desde el 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979; señala que en la actualidad, el bono pensional se encuentra en liquidación provisional, por lo que no es posible iniciar los trámites concernientes a la garantía de pensión mínima, puesto que para ello, debe encontrarse en estado de EMITIDO O REDIMIDO; indica que la ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ NEIRA no ha remitido los soportes de pago que acrediten las cotizaciones ante CAJANAL por el periodo del 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979, por lo que resulta imposible que sean asumidos por la Nación. Propone como excepciones de mérito las de “AUSENCIA DE FUNDAMENTO PARA CONDENAR AL MINISTERIO DE S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”;
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACIÓN DE LA GPM”; “INCUMPLIMIENTO PREVIO DE LA AFP”; “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR TIEMPOS LABORADOS SIN QUE SE ACREDITEN LOS REQUISITOS LEGALES”; “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE”. 2.2.4 ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA La entidad da respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las mismas, señalando que no es de su competencia la emisión de bono pensional en favor de la señora MARÍA LUCY VALENCIA, ni la asignación de la pensión de vejez, por lo cual solicita la desvinculación de la entidad del proceso; trae a cuento la aceptación por los tiempos que van del 26 de junio de 1979 al 31 de diciembre de 1994, por parte de la Dirección Territorial de Salud; agrega que no es del caso atribuir responsabilidad a la ESE HOSPITAL, dado que la entidad fue creada con posterioridad a la causación de las obligaciones que se reclaman; concluye que en lapso comprendido entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979, y entre el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre 1994, las vinculaciones se realizaron por la Gobernación de Caldas, por lo que a esta se le atribuyen los derechos prestacionales; señala igualmente, que el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979, debe ser asumido por el patrimonio autónomo.
Se proponen como excepciones de mérito, las denominadas como “LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA NO CUMPLE FUNCIONES DE ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES NI ES RECONOCEDORA DE DERECHOS NI BONOS PENSIONALES”; “PRESCRIPCIÓN” y la “GENÉRICA”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, condenó al HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, reconocer las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 01 de junio al 31 de diciembre de 1994; ordenó a la Nación, el reconocimiento del bono pensional por el periodo que va desde el 26 de junio al 31 de agosto de 1979; ordenó a COLFONDOS solicitar ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la liquidación provisional del bono pensional de la señora MARÍA LUCY VALENCIA, determinando los periodos asumidos por cada contribuyente; ordenó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a que una vez la entidades que intervienen en el bono pensional de la demandante, S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 cumplan sus obligaciones, proceda a remitir y a emitir el bono pensional de la reclamante; condenó a pagar a COLFONDOS, de manera provisional y con cargo a sus propios recursos la pensión mínima de vejez a la reclamante, de acuerdo a la garantía de pensión mínima, a partir del momento en que acredite su retiro del servicio, debiendo la entidad gestionar lo correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho trámite sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación. Para arribar a tal conclusión, tuvo por probado que la actora nació el 12-05-1958 y trabajó en la E.S.E. accionada, desde el 26 de junio de 1979, se afilió al ISS, el 1 de mayo de 1982 y a tal régimen perteneció hasta el 30 de noviembre de 1999, que es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud por el periodo del 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993; que se afilió al RAIS desde el 1 de diciembre de 1999 y para mayo de 2021, tenía un saldo en su cuenta individual de $62.611.580; que al 16 de agosto de 2019 tenía 2.073 semanas cotizadas; que el 16 de agosto de 2019, Colfondos le rechazó la pensión de vejez y allí mismo le informó que existían inconsistencias en torno al bono pensional y que podía ser beneficiaria de la GPM; acotó, que no había discusión en cuanto a que el contrato de concurrencia 083-2001, se le reconocerían los pasivos hasta el 31 de diciembre de 1993, como lo reconoció la DTSC.
Dijo que solo habían 2 periodos en discusión, del 26 de junio al 31 de agosto de 1979 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994; sobre el primer tiempo, dijo que fue indiscutiblemente laborado para el Hospital San José de Neira, Caldas; que debía revisarse si la actora era beneficiaria del contrato celebrado el 13 de diciembre de 1968 entre el Departamento de Caldas y Cajanal, con duración desde el 1 de febrero de 1967 y prorrogado hasta el 31 de agosto de 1979, que anuncia como objeto, entre otros, lograr la integración de la seguridad social a escala nacional, departamental y municipal, y de él relató las cláusulas 3, 7 y 8; acotó que estando acreditada la existencia del contrato entre el ente departamental y Cajanal, asumiendo la entidad de seguridad social el pasivo por los empleados del departamento y sobre el periodo referenciado, no era dable que solo ahora se exigiera evidencia del pago de cotizaciones, cuando han transcurrido más de 50 años desde la celebración del mismo, por lo que resulta ser un imposible que la trabajadora cargue con una eventual omisión que debió depurarse por las contratantes y sin que exista prueba de que Cajanal glosó algún pago al Departamento de Caldas o que se hubiere requerido por alguna omisión S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 respecto de los aportes, por lo que el contrato debía tenerse válido y con efectos jurídicos, por lo anterior, frente al bono pensional reclamado, del primer periodo, no había duda que debía asumirlo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al contrato interadministrativo suscrito entre el Departamento de Caldas y Cajanal.
Señaló que del pasivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, también laborado en el hospital de Neira, Caldas, advirtió cotizaciones del 01-01-94 al 31-03-94, 90 días y del 01-04-94 al 31-05-94, 61 días y también el periodo 95-01; dijo que los periodos de enero a mayo están reflejados en la historia laboral y cotizados al sistema que administraba el ISS en pensiones, por lo que no podía hablarse de pasivo pensional; recordó lo que pasaba antes de la expedición de la ley 100 de 1993 en materia de afiliación; avocó el artículo 6 del decreto 813 de 1994, el 1068-1995 y el 1748-1995, además de la sentencia CSJ 21026-2004, y dijo que a los empleados del sector oficial, afiliados al Seguro Social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaba las reglas propias de dicho régimen, por ende, dada la afiliación de la accionante desde mayo de 1982, ocurre lo propio, ello es así, pues para junio de 1994, cuando se suspendió el pago del empleador a pensión, ya estaba en vigor el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; frente al tema de la mora en las cotizaciones, dijo que no podían dejarse de contar, las que el empleador no efectuó y con conocimiento de la administradora de pensiones, que estaban en el deber de exigirla.
Así pues, teniendo probado que la accionante laboró para el hospital demandado entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1994, y dicha entidad efectuó cotizaciones al ISS hasta mayo de ese año, presentando mora por los periodos de junio a diciembre, estaba llamada a reconocerlos, entregando al sistema los aportes con intereses moratorios, porque no se trató de una omisión en la afiliación sino mora patronal SL5153-2020; no desechó que en los formatos CLEB de la ESE, se designó como responsable de tal tiempo a la DTSC, pero es al mismo ente hospitalario.
En clave a la liquidación, emisión y redención del bono pensional, señaló que teniendo en cuenta las entidades encargadas y conforme al artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, le corresponde a COLFONDOS, solicitar ante la OBP del Ministerio de Hacienda, la liquidación provisional del bono de la demandante, asignando a las entidades los diferentes periodos así: La S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Nación: del 26 de junio de 1979 al 31 de agosto de 1979;
DTSC: 1 de septiembre de 1979 al 4 de mayo de 1982; OBP bono tipo A por los aportes a COLPENSIONES entre el 5 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1999, (salvo por los ciclos junio a diciembre de 1994, a cargo de la ESE Hospital San José de Neira); además que cuando cada entidad cumpla con sus obligaciones, la OBP del Ministerio de Hacienda, deberá emitir y redimir el bono pensional de la actora, dentro del término señalado en el artículo 7 del Decreto 3798-2003, recopilado en el Decreto 1833-2006.
Sobre la GPM-V, estudió el artículo 65 de la ley 100 de 1993, que no se discutía que la actora cumplió 57 años el 12-05-2015 y no acumuló el capital necesario para financiar la pensión de vejez, pero tenía cotizadas al 16 de agosto de 2019, un total de 2073 semanas, suficientes para acceder a la prestación que se estudia, pero supeditado su pago al reconocimiento del Ministerio de Hacienda de la GPM, a su favor, artículo 4 del Decreto 832- 1996, la cual no ha surtido por razones imputables a la AFP, pues la negativa de la prestación se basó en inconsistencias del bono pensional, pero recordó que la obligación del fondo para reconstruir la historia laboral, no surge al momento de la reclamación pensional, sino desde que se hace efectiva la afiliación, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, además también tiene a su cargo, el seguimiento del trámite, lo que no se evidencia en este asunto, porque la accionante está afiliada al RAIS desde 1999, lo que le acarrea el reconocimiento de la pensión provisional con cargo a su propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en este caso, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del retiro del sistema, pues infirió que su vinculación con la ESE, continúa vigente; también advirtió que para el 2018, tenía un IBL de $1.273.000, superior al salario mínimo de la época, por lo que no reunía para aquel entonces, los requisitos de GPM, SL1069-2023 y SL4252-2021.
Hizo la advertencia a la AFP, que debe adelantar los trámites ante el Ministerio mencionado sobre la GPM, previo cumplimiento del procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1993 y 532 de 2006, sin que ello sea obstáculo para el reconocimiento de la prestación y mientras el fondo efectúe el pago de la pensión mínima, deberá gestionar lo pertinente sobre la información del Ministerio de Hacienda, para que proceda a reconocer la GPM, estableciendo el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación, SL2512-2021.
Cerró diciendo que, de vieja S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 data, tiene dicho la jurisprudencia, que los aportes a pensión no están afectados por la prescripción. 2.4 RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1 MINISTERIO DE HACIENDA: Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, especialmente sobre la responsabilidad que asume por los tiempos laborados por la demandante, del 26 de junio al 31 de agosto de 1979, pues no ha sido capricho del ente ministerial, no reconocer tales periodos teniendo la responsabilidad de velar por los recursos de la Nación, y el despacho erró al considerar que por la existencia de un contrato interadministrativo entre la ESE y el Departamento de Caldas, podía endilgarle responsabilidad, pero aquel convenio prueba una afiliación, pero no que se hayan realizado cotizaciones; que ha reiterado la necesidad de soportes donde aparezcan los pagos realizados por el hospital, pues existe norma que regula el tema, Decreto 790 del 2021; además la CSJ ha respaldado la cartera ministerial, diciendo que se pretende velar por los recursos públicos y si no hay prueba de la realización de cotizaciones, no habría lugar a endilgarle la responsabilidad, por lo que no hay argumento para encargarle tal carga.
Expuso, de otro lado, en cuanto al reconocimiento de la GPM, que se equivocó la juez al establecer que el Ministerio debe asumir un pago, pues la misma se financia, en primer lugar, con los saldos de la cuenta individual, bonos pensionales, y, por último, con el fondo de GPM; correspondiéndole al Ministerio efectuar una revisión, una vez el fondo establezca que la actora es beneficiaria de la GPM, lo que no significa una transferencia de recursos. 2.4.2 DEMANDANTE: Recurrió la determinación, rogando al tribunal que se pronuncie sobre los intereses moratorios que debe asumir Colfondos, del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues en la demanda se enunció que desde 2018 la actora solicitó la pensión de vejez, misma que fue negada por razones no atribuibles a ella, incumpliendo “el plazo”, pese a que no se probó que ya no labora para el ente hospitalario, pero “el reconocimiento de la pensión” quedó supeditada “a la última cotización” y la misma, lleva varios años desvinculada de la entidad pública, por lo que incurrió Colfondos S.A., en un comportamiento negligente (min 00.46.18 a 00.48.43, Archivo 45).
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 2.4.3 COLFONDOS S.A.: Dijo que no se encarga de emitir, liquidar o redimir bonos pensionales, sino la OBP del Ministerio de Hacienda y es quien debe determinar las condiciones del bono, pues solo cumple una función de intermediario entre el afiliado y la segunda mencionada; resaltó que la sentencia incurre en infracción indirecta por desestimar pruebas aportadas, además de otra infracción directa del artículo 4 del Decreto 832 de 1996, acudió también al artículo 1° del Decreto 142 de 2006, para determinar que si bien la entidad tiene obligaciones para actualizar o corregir la Historia Laboral de la afiliada, no es menos que para el reconocimiento de la GPM- V, se deben acreditar no solo los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sino también “otros Decretos”, igualmente que no era claro pretender que el fondo asuma el pago de las condenas de una obligación que no está a su cargo, por verse supeditada “a lo ya mencionado”, por lo que la condena principal en torno al reconocimiento, deberá hacerse por la OBP, siempre que el bono sea previamente redimido y liquidado, además de remitido a la cuenta individual de la accionante, para que se pueda proceder a hacer el estudio de la GPM; agregó que es por la demora en normalizar la historia laboral o por las entidades a cargo del bono pensional, que fungen como litisconsortes necesarias en el proceso, que se dilató el reconocimiento de la GPM, además que para alcanzarla, uno de los requisitos, es que se encuentren consolidados los tiempos laborados por la demandante.
Sostuvo que según lo aportado al proceso, existen unas sentencias de tutela, que permiten acreditar que la AFP, intentó la reconstrucción de la historia laboral, verbi gracia la del juzgado 11 civil municipal de Manizales, del 16 de abril de 2020 y sobre esta, medio un incidente de desacato, donde se dijo que la entidad en múltiples oportunidades ha intentado subsanar las situaciones que dan lugar al rechazo de la solicitud de GPM, esfuerzos que resultan inanes por tratarse de una obligación condicionada a la entrega de unos documentos al Ministerio de Hacienda y se dijo que el fondo ha adelantado gestiones hasta donde le ha sido posible, por lo que no había lugar al reconocimiento de tal modalidad pensional, hasta que satisficiera la mencionada reconstrucción, pero para acceder a la pensión, las codemandadas, en especial la ESE, ha tratado de dilatar el proceso, por lo que el fondo ha intentado cumplir con sus cargas, sin sobrepasar lo que establece la misma ley.
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Terminó diciendo además que en misiva del 16 de agosto de 2019, recordó que no se podía conceder la pensión de vejez, pero le advirtió la candidatura a la GPM, siempre que reúna los requisitos; reprochó también la condena en costas porque ha actuado de buena fe y el fondo ha siempre procurado cumplir la norma y no se consideró el material suasorio que corrobora que se ha puesto a la tarea de reconstruir la historia laboral y que la OBP, proceda con lo de su cargo; dijo que la accionante no cumple con los supuestos para pensionarse por vejez en el RAIS y sobre los intereses moratorios, añadió que el órgano de cierre, dijo que debe existir un actuar de mala fe por la entidad, que “niega rotundamente un derecho en donde ya existe seguridad jurídica” y aquí ha ocurrido lo contrario, pues ha tendido a cumplir sus obligaciones, pero por circunstancias ajenas a su querer, no ha podido. 2.5 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril 2024, se dispuso la admisión del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que aleguen conclusión: 2.5.1 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: presentó escrito de alegaciones, solicitando se revoque el numeral cuarto y quinto de la decisión de primera instancia; señala que el contrato celebrado entre CAJANAL y el DEPARTAMENTO DE CALDAS no es prueba de su cumplimiento; alega que de acuerdo a la ley, el ente no es el encargado de garantizar la emisión y redención del bono pensional; señala que de acuerdo al Decreto 656 de 1994, recae sobre la AFP es esclarecimiento sobre periodos de cotización en duda; considera igualmente que ante la ausencia de soporte de pago, debe responder el empleador, esto es la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA. 2.5.2 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: presentó escrito de alegaciones, reafirmándose en lo dicho en la contestación de la demanda, indicando que el lapso de tiempo entre el 01 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, se encuentra cubierto por las reservas económicas contenidas en el contrato N°083 de 2001, causándose bono pensional que deberá ser cobrado por la AFP; señaló que el periodo que va del 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, debe S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 ser asumido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA; y que el tiempo que va del 26 de junio al 31 de agosto de 1979, debe ser asumido por CAJANAL. 2.5.3 COLFONDOS: en los alegatos presentados, señaló que no existe sustento fáctico o jurídico para establecer en cabeza de la AFP, responsabilidad por las pretensiones de la demanda; adujo que en la actualidad la demandante no reporta vinculación activa a COLFONDOS por haberse trasladado; precisa que tampoco ha recibido solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez; señala que la fecha, la demandante no cuenta con la cotizaciones mínimas para acceder a la garantía de pensión mínima, ya que lo pretendido con el proceso es que el empleador page título pensional, por omisión en la afiliación. 2.5.4 DEPARTAMENTO DE CALDAS: en las alegaciones estima que la decisión de primera instancia fue ajustada a derecho; precisó que el DEPARTAMENTO DE CALDAS delegó en la DTS el encargo fiduciario o patrimonio autónomo para la administración de los recursos que se giren; aduce que el periodo que va del 01 de junio de 1994 a diciembre de 1994, corresponde asumirlo a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA; y reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 2.5.5 PARTE DEMANDANTE: parte actora presentó alegaciones; advirtió que las demandadas no tienen asidero para oponerse al reconocimiento de pensión solicitada, dado que de la revisión de la norma y la situación de la señora MARÍA LUCY, se extrae que por contar con más de 2000 semanas, es acreedora del reconocimiento pensional; disiente de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que la demandante se retiró del servicio, y cesó en sus cotizaciones al sistema; reclama el pago de intereses moratorios por no haberse reconocido la pensión dentro del término legal, señalando que los mismos se causan desde la fecha del retiro del sistema.
III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de la SS, y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: Si a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le corresponde asumir los aportes en pensión en favor de la demandante entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979. Así mismo, se deberá verificar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional de la garantía de pensión mínima. Y en caso de ser positivo, si le asiste derecho a percibir intereses moratorios sobre el retroactivo pensional generado. 3.2 SOBRE EL RESPONSABLE DE LOS TIEMPOS DE COTIZACIÓN QUE ENTRE EL 26 DE JUNIO DE 1979 Y EL 31 DE AGOSTO 1979 Como hechos debidamente acreditados, sobre los cuales no existe discusión, se tiene que la señora MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA laboró al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 1979 al 30 de septiembre de 2019, tal como consta en las certificaciones emitidas (CETIL pág. 24, archivo09).
También se ha demostrado, que a la fecha de la presente providencia la reclamante cuenta con 66 años de edad (cédula pág. 1, archivo04). De igual manera, se advierte que la señora MARÍA LUCY inició el trámite de solicitud pensional desde el 10 de febrero de 2020 (pág. 43, archivo09) ante COLFONDOS S.A., sin que se hubiese emitido respuesta favorable, en razón a la incertidumbre frente al pago de los aportes generados por la vinculación con el empleador ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA.
En cuanto al reparo planteado por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tenemos que el mismo va encaminado a señalar que no existe evidencia de los aportes realizados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA a CAJANAL EICE, por lo que no es dable que la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA asuma ese periodo pensional comprendido entre el 26 de junio y el 31 de agosto de 1979.
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Sobre el particular se debe precisar, que el fundamento de la sentencia proferida por la Juzgadora de primera instancia se erige en el contrato interadministrativo celebrado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN el 16 de diciembre de 1968.
Ahora bien, en lo que refiere a este contrato interadministrativo celebrado entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN (pág. 63, archivo07); tenemos que el objeto pactado dentro del mismo obedece “(…) lograr la integración de la seguridad social a escala nacional, departamental y municipal”, y como obligaciones a cargo de las partes, señalaba en la CLÁUSULA TERCERA que CAJANAL se comprometía con el Departamento a “… liquidar y pagar a favor de los trabajadores (empleados y obreros, que hubieren estado o estén al servicio de este, desde el 1º.
De febrero de 1.967, todas las prestaciones sociales, económicas y médico-asistenciales creadas y establecidas por la Ley 6ª. De 1.945, y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia”; y como cuota patronal el DEPARTAMENTO DE CALDAS se comprometía a pagar el equivalente al 10% mensual del valor de los conceptos laborales devengados por sus empleados y obreros, así como a descontarles a estos, con destino a aquella caja de previsión, un 5%, por concepto de cuota laboral periódica, que se computaba sobre la asignación mensual de cada uno y proporcionalmente a los días laborados, de acuerdo a lo dispuesto en las CLÁUSULAS SÉPTIMA y OCTAVA de aludido contrato.
Igualmente se aprecia que dentro del expediente obra certificación expedida por la GOBERNACIÓN DE CALDAS que data del 27 de diciembre de 2004 (pág. 78, archivo07), donde se precisa que los empleados y obreros del DEPARTAMENTO DE CALDAS y otras entidades territoriales, se encontraban afiliados a la extinta CAJANAL EICE, no obstante, dentro del listado no se incluyen los servidores pertenecientes a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, como es el caso de la señora MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA.
En su literalidad la certificación describe: “verificado el contenido de los artículos 6° a 10° del Decreto Departamental No. 176 expedido en marzo de 1946, «Por el cual se dictan disposiciones sobre organización de las Cajas de Seguro y Protección Social del Departamento y se ordena la liquidación de la Caja del (sic) Previsión Social del Ramo de la Educación», y confrontado con los documentos existentes en el archivo de la Gobernación de Caldas, se deduce con toda claridad que fueron afiliados de dicha Caja, los empleados y obreros del Departamento de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas, Contraloría de Caldas (sic), Industria Licorera de Caldas, Seccional de Salud S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 de Caldas (Hoy Dirección Territorial de Salud), y de otros entes descentralizados como IDECA (llamado luego FODECAL, hoy INFICALDAS), los empleados de TURCALDAS, Instituto Caldense de Cultura (hoy Secretaría de Cultura Departamental, y todos los funcionarios y docentes del ramo de la educación al servicio del Departamento de Caldas.
Consecuente con lo anterior, todas las entidades antes citadas fueron incluidas dentro del contrato suscrito con CAJANAL en 1968, para efecto de reconocimiento de Prestaciones”. Bajo ese supuesto, no existe claridad de si la demandante se encontraba incluida dentro de los beneficiarios de dicho contrato, puesto que de forma genérica se hace alusión en el contrato celebrado, a los empleados administrativos del DEPARTAMENTO DE CALDAS, y la certificación de forma enunciativa señala las entidades descentralizas cobijadas, sin incluir a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA.
En un caso de similares contornos, dentro del proceso iniciado por la señora MARÍA DEL CARMEN CASTAÑEDA RESTREPO en contra del E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS Y OTROS, bajo el radicado interno 16225 y la decisión adoptada dentro del proceso iniciado por JAIME LÓPEZ GARCÍA en contra de la ESE HOSPITAL SAN CAYETANO y otros, identificado con radicado interno 16163, esta Sala adoptó dicha interpretación en relación al contrato interadministrativo previamente referenciado, concluyendo que el mismo no cobijaba los servidores del sector salud vinculados a las Empresas Sociales del Estado.
A partir de tal razonamiento no podría fundamentarse la condena proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales en las disposiciones previstas en el contrato interadministrativo celebrado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la liquidada CAJANAL, puesto que como se advirtió, el mismo no tenía como objeto cubrir las prestaciones sociales y pensionales de los trabajadores de la ESE SAN JOSÉ DE NEIRA.
Ahora bien, en lo que refiere al contrato de concurrencia celebrado 083 de 2001 (pág. 102, archivo 08), esta Sala ha adoptado el criterio, que es el llamado a operar para este tipo de casos, tal como lo estableció dentro del proceso antes citado; y con base en ello, la cuota parte pensional de la señora MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA se encuentra cobijada por el encargo fiduciario creado con ese contrato.
Sobre el citado contrato de concurrencia, es necesario precisar que de conformidad al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Prestacional del Sector Salud, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de trabajadores de ese gremio por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, determinando como beneficiarios a: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a un entidad pública.
A su vez, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, preceptuó que: “Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”.
Igualmente, según lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 530 de 1994, se habilitó al Ministerio de Salud para certificar a los beneficiarios del Fondo, y así definir cómo debían concurrir la Nación y las entidades territoriales en la financiación del referido pasivo. Es de anotar que, si bien el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el referido fondo, a continuación estableció que: “con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos”, entre otras posibilidades: “al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud”.
Fue en ese marco que se suscribió el contrato de concurrencia 083 de 2001, referido previamente, con el objeto de cubrir la deuda prestacional de 27 instituciones de salud del departamento de Caldas, dentro de las que se encuentra la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA, por lo que resulta S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 evidente que la señora MARÍA LUCY como servidora vinculada a esta entidad, es beneficiaria del acuerdo de concurrencia, tal como se desprende del certificado de beneficiarios (pág. 63, archivo08).
En este punto es necesario precisar, que de acuerdo a la comprensión dada por la Sala al lapso de tiempo cobijado por el contrato de concurrencia, se ha determinado que de acuerdo al clausulado, el mismo está destinado a cubrir el pasivo prestacional generado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin que exista una limitante en el tiempo para su cobertura inicial, por lo que se entiende que cubre los periodos, incluso, anteriores al 1 de septiembre de 1979, siendo en consecuencia cobijado el lapso de tiempo laborado por la demandante entre el 26 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 1979.
Acorde con lo anterior, verificada la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de concurrencia, se establece que para efectos de la administración y pago de bonos y cuotas pensionales, se ha de constituir un encargo fiduciario, el cual de acuerdo a la CIRCULAR CONJUNTA 001 del 12 de febrero de 2018, expedida por la GOBERNACIÓN DE CALDAS y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD, se encuentra constituido en patrimonio autónomo, por lo que deberá el DEPARTAMENTO DE CALDAS, gestionar y autorizar lo necesario para la expedición del correspondiente bono pensional con cargo al patrimonio autónomo ya mencionado.
Por lo anterior, ha de prosperar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pero por las razones aquí esbozadas, y en consecuencia, se revocará el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar ordenar al DEPARTAMENTO DE CALDAS realizar las gestiones necesarias y autorizar la expedición del bono pensional con cargo al patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos girados con atención al contrato de concurrencia 083 de 2001, lo cual deberá hacer de forma inmediata en favor de la señora MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA.
De la misma forma, debe aclararse que la financiación de la garantía de pensión mínima se hace con cargo a la cuenta de ahorro individual de la reclamante, y una vez agotados los mismos, con cargo directo a la Nación, vía presupuesto general, dada la inexistencia del Fondo de Garantía de Pensión Mínima (SL2512-2021). S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Revisada en el grado jurisdiccional de consulta, la orden impartida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en lo que respecta al trámite inmediato de la garantía de pensión mínima una vez reciba la solicitud del COLFONDOS y el cumplimiento de las obligaciones de las aquí obligadas, observa la Sala que tal disposición tiene su sustento legal de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 832 de 1996 y su modificación con el Decreto 1833 de 2016, por lo que revisada la orden impartida en esta sentencia en consulta, no se encuentra reparo alguno frente a la misma. 3.3 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA El apoderado judicial de COLFONDOS, expuso su inconformidad frente al reconocimiento pensional impuesto a cargo de la entidad, aduciendo que la demora en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ha obedecido a la imposibilidad de normalizar la historia laboral de la accionante, para efectos de emitir el bono pensional correspondiente; agregando que el fondo ha iniciado la gestión en torno a la incorporación de los tiempos a la historia laboral de la accionante, no obstante ello no ha sido posible, ante la falta de remisión de las documentales necesarias para tal efecto, por parte de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA.
Se tiene acreditado, que la señora MARTHA CECILIA JIMÉNEZ, para el momento de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por garantía de pensión mínima el 10 de febrero de 2020 (pág. 43, archivo 09) contaba con la edad de 61 años y 8 meses; y cuenta con un aproximado de tiempo de servicios de 2073 semanas (pág. 84, archivo09), teniendo un total acumulado en su cuenta de ahorros de $62.611.580.
En ese escenario fáctico, debe entonces valorarse los conceptos de causación y disfrute respecto de las pensiones otorgadas en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad, debiendo aclarase que dichos momentos obedecen a las particularidades propias de cada afiliado, estando condicionados a la posibilidad de financiación que tenga cada aportante con miras al capital reunido en su cuenta de ahorros y la voluntad del reclamante.
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 En ese orden de ideas, se tiene que la demandante solicitó la garantía de pensión mínima el 10 de febrero de 2020 (pág. 33, archivo09), por tanto, corresponde valorar si a ese momento cumplía con los requisitos fijados para acceder a la prestación, en uso de ese beneficio, con tal propósito, es del caso traer en cita el artículo 65 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Vista la norma en cita, se advierte que en principio la demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación, pues al momento de la solicitud, tenía 61 años y 8 meses cumplidos, y había cotizado más de 2073 semanas de cotización. Pese a ello, a juicio de la Sala, no existe claridad sobre si la accionante cumple con el requisito de suficiencia de capital necesario para el financiamiento de la pensión de vejez de la que trata el artículo 64 ibidem, esto es, se desconoce si la actora alcanzó a reunir el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente para efectos de la financiación de la prestación. En efecto, tal como se denota al inicio de esta providencia, en el haber de tiempos cotización generado por la accionante durante su vida laboral, se encuentra un faltante correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de agosto de 1979, el cual se determinó que correspondía asumirlo al Patrimonio Autónomo del pasivo del sector salud; y el periodo comprendido entre junio y diciembre de 1994, que le corresponde asumirlo a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE NEIRA; en ese orden de ideas, al existir un faltante en el ahorro pensional de la actora, no se puede llegar a la certeza, del monto ahorro en la cuenta pensional, imposibilitando el determinar, si con la suma alcanzada, se puede acceder al financiamiento de una pensión de vejez en el RAIS, e impidiendo a su vez, S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 el que se puede determinar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Pese a ello, la condena impuesta a cargo de COLFONDOS S.A. para el reconocimiento de la garantía pensional, se torna ajustada, dado que la señora MARÍA NANCY VALENCIA HERRERA, realizó su traslado a la entidad administradora desde el 11 de octubre de 1999, por lo que desde ese momento, se encontraba en la obligación de efectuar la construcción de la historia laboral de la accionante, gestionando la emisión de los títulos pensionales para integrar la financiación de la prestación, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994.
Por tanto, no es de recibo que habiendo trascurrido alrededor de 20 años, entre el traslado surtido por la demandante a COLFONDOS S.A., y el momento en que realizó la solicitud de la garantía de pensión mínima, sea este el momento en que se desplieguen las gestiones por parte del fondo para lograr la emisión de los bonos pensionales en cuestión. Y es que, a día de hoy, cuando la reclamante tiene 66 años, se tiene que incluso se ha superado la fecha de redención del bono pensional, pues ha superado los 60 años fijados para las mujeres como fecha de redención normal, de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.
Sobre el particular, la sentencia SL2512 de 2021, consideró lo siguiente: “( ) Con sustento en lo expuesto, se evidencia que efectivamente el señor Omar Rey Guzmán Carvajal, para el año 2016, no tenía el capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, contaba tanto la edad como las semanas exigidas y, si bien la AFP, basa su negativa en inconsistencias que presentaba el bono pensional, debe recordarse que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surgen en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar. … A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida.
Recordemos que en el escrito de demanda la accionante evidencia que, desde la negativa de la entidad, 29 de abril de 2014, se le indicó el estado del bono, trascurrieron más de 3 años. S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.
De tal manera que, en ningún error jurídico incurrió la sala sentenciadora al fulminar la condena de pago provisional de la pensión a la entidad encartada, puesto que, como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la entidad de seguridad social." Bajo el derrotero jurisprudencial, se torna entonces acertada la determinación de primera instancia, en tanto que COLFONDOS S.A., no demostró en juicio las gestiones que hubiese desplegado de manera temprana, a fin de efectuar la construcción de la historia laboral de la demandante en su integridad, causando un evidente retardo en el reconocimiento de su prestación. Por lo anterior, se confirmará este aspecto de la decisión de primera instancia. 3.4 RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Reclama la apoderada judicial de la parte demandante, el reconocimiento de intereses moratorios en favor de la señora MARÍA LUCY, ello como quiera que COLFONDOS S.A. ha sido negligente en el trámite de la solicitud pensional, señalando además que la reclamante lleva años desvinculada de la entidad pública.
El derecho a percibir el rubro por intereses moratorios, se deriva de la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones de efectuar el pago oportuno y en debida forma de la prestación pensional, ello como quiera que el ingreso periódico se encuentra en conexidad con otros S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 derechos de raigambre fundamental como el mínimo vital y la dignidad humana; tal obligatoriedad es incluso, un mandato constitucional que debe ser garantizado por el Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la carta magna.
Tenemos entonces, que, como mecanismo resarcitorio del retardo en el pago de las mesadas pensionales, el legislador en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, estableció la procedencia de intereses moratorios a la tasa máxima hasta el momento en que se efectúe su pago, atendiendo los perjuicios que podrían generarse a partir del reconocimiento y pago tardío de la prestación. Lo anterior atendiendo a que dicho ingreso periódico constituye el sustento de grupos de especial protección, como personas de la tercera edad, en estado de discapacidad y los miembros del grupo familiar, aflorando su vital importancia frente a otros derechos de rango fundamental.
Igualmente, se destaca que su imposición persigue un criterio objetivo, y se genera por la constitución de la mora en el pago de la mesada, sin que sea necesario hacer valoraciones adicionales. Ahora bien, trayendo en cita lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tenemos que la preceptiva supedita la causación de intereses a la existencia de mora en el pago de las mesadas, circunstancia que en este caso en concreto no se ha presentado, pues no existe una fecha de cierta de disfrute de la prestación. En efecto, la decisión de primera instancia estableció el reconocimiento de la prestación al momento en que se acreditara el retiro del servicio de la reclamante, aspecto que no fue objeto de discusión, y que tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario, pues no milita prueba que certifique el retiro definitivo de la demandante.
Tampoco se puede extraer de la historia laboral aportada por la demandante que ello hubiere acontecido, y de los hechos de la demanda se puede extraer, que por lo menos hasta el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente la relación de trabajo. S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 Bajo esa perspectiva, no existe lugar a la causación de la prestación, dado que no existe dentro del litigio un punto cierto de disfrute de la asignación pensional, y, por tanto, no podría determinarse que el fondo ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago de mesadas.
Por lo anterior, no saldrá avante este punto de la decisión. 3.5 COSTAS PROCESALES Cuestiona el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. el reconocimiento de costas procesales a su cargo, aduciendo haber actuado la entidad de buena fe. Sobre el particular tenemos, que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 No se condenará en costas en esta instancia, dado que los recursos de alzada de la parte demandante y COLFONDOS S.A., no han salido avante; y en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se condenará en costas a su favor, a cargo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD – DEPARTAMENTO DE CALDAS.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUCY VALENCIA HERRERA contra DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE CALDAS, COLFONDOS SA- PENSIONES Y CESANTIAS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, HOSPITAL SAN JOSE DE NEIRA, para en su lugar ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO constituido a través del contrato de concurrencia 083 de 2001, a través del DEPARTAMENTO DE CALDAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD, reconocer el título pensional por el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de agosto de 1979.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
TERCERO: CONDENA en costas en segunda instancia a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS y en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada S18988 Demandante: MARÍA LUCY VALENCIA HERRERA Demandados: COLFONDOS Y OTROS Rad: 170013105-002-2021-00065-02 (Con ausencia justificada) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caff6520e760b944b655111a3ba642d807eb582fb95c0a8b53baf606e24f3b26 Documento generado en 01/11/2024 04:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica