TEMA: PRESCRIPCIÓN -los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible. Así mismo, con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente, por todo el tiempo de servicios; reajuste de aportes a seguridad social; indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas.
En primera instancia se condenó a las demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte; aportes a seguridad social en pensiones; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST intereses moratorios hasta el pago efectivo; condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de Une Epm Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los derechos derivados del vínculo laboral pretendido se encuentran afectados por prescripción. TESIS: (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente.
Así mismo, dispone el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado.
(…) En este caso, como ya se indicó el vínculo laboral terminó el 18 de marzo de 2012, la demandante presentó oportunamente reclamación escrita a su empleador, la codemandada Furel SA, acerca de los derechos que aquí pretende, el 20 de noviembre de 2014, con lo que interrumpió por una sola vez el término trienal de prescripción y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2017, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde la reclamación, además, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estados del 14 de febrero de 2017, y mediante autos del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada por las demandadas, por lo que se concluye indefectiblemente que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el término de prescripción respecto de todas las acreencias exigibles con posterioridad al 20 de noviembre de 2011, encontrándose prescritas las exigibles antes de esa fecha.(…) En ese orden, de cara al recurso interpuesto por la apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones, se advierte que (…) que había lugar a declarar la prescripción de todas aquellas acreencias reclamadas, que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, lo que incluye reajustes salariales y de aportes a seguridad social, auxilio de transporte, primas de servicio, intereses a las cesantías, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no así las vacaciones, puesto que el primer periodo que se causó del 19 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, se haría exigible a partir del 19 de abril de 2012, empero, como el contrato terminó con anterioridad, ese y el tiempo restante causado se hicieron exigibles a la fecha de terminación del vínculo, así como el auxilio de cesantía. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia y se modificarán las condenas atendiendo a la prescripción que opera de manera parcial, tal como se declarará, teniendo en cuenta como fecha de terminación del contrato el 18 de marzo de 2012, y partiendo de los valores determinados en los cálculos efectuados por el despacho de origen, que no fueron controvertidos en la alzada, así: Por concepto de reajustes salariales y auxilio de transporte, se ordenarán los correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2011 (…), para un total adeudado por esos conceptos de $1.441.665 y $271.680, respectivamente; el Auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, asciende a la suma de $1.323.507; los intereses a las cesantías de 2012 a $3.574,35; las primas de servicios del segundo semestre de 2011 y proporcional por el primer semestre de 2012 por valor de $471.413, y las vacaciones compensadas por todo el tiempo por valor de $543.087,5; para un total adeudado por concepto de reajustes salariales, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones que asciende a la suma de $4.054.927, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. (…) M.P: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 17/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 DEMANDANTE: LILIA MARÍA RÍOS ZULUAGA DEMANDADO: LLAMADA GARANTÍA: FUREL SA Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato ficto de trabajo o una relación de prestación personal del servicio regida por las normas del código del trabajo, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, cuya terminación se dio por culpa de las demandadas, que actuaron de mala fe al no cancelarle los derechos mínimos laborales; que UNE EPM SA Telecomunicaciones tercerizó de manera ilegal la contratación del personal con Furel SA.
En consecuencia, que se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria, conjunta o separadamente, por todo el tiempo de servicios, cesantía, interés a la cesantía, primas de servicios, vacaciones compensadas debidamente indexadas, subsidio de transporte, reajuste de salarios de abril, mayo, junio, agosto y noviembre de 2010, enero, febrero, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, en los que no alcanzó a devengar el salario mínimo legal vigente; reajuste de aportes a seguridad social con el salario real devengado; subsidio familiar por su hijo menor Daniel Garcés Ríos, de marzo de 2011 a marzo de 2012; indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no depositar la cesantía de 2010 y 2011;
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 2 indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada; indemnización del art. 65 del CST, o indexación de las condenas; y, costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en que dentro de su objeto social, Furel celebró con UNE EPM Telecomunicaciones los contratos n.º 4200000102 y 4200001434, para comercializar, distribuir y promocionar los productos y servicios de telecomunicaciones del portafolio de aquella, quien presta servicios de telefonía, internet, fibra óptica, banda ancha, y ofrecía sus productos a sus clientes con personal directo o a través de los llamados Canales, entre ellos Furel SA; para desarrollar los referidos contratos, Furel SA la contrató desde el 19 de abril de 2010; el 5 de enero de 2011 le entregaron un “Contrato de venta a comisión”, en el que se denomina a Furel como comitente y a ella comisionista, se pacta la venta de productos del portafolio de UNE, como plazo el estipulado en el contrato n.º 4200000102, comisión por venta del 55% y que debía ceñirse a las políticas, normas, procedimientos y condiciones de venta establecidas por UNE y FUREL; el 5 de enero de 2012 le entregaron otro documento denominado “Contrato de prestación de servicios”, con duración de 355 días, en el que se le asignó la categoría senior que tenía estipulada una tabla de comisiones y metas, que hacía parte del contrato n.º 4200001434, con obligación de entregar informes y una efectiva prestación del servicio a satisfacción para tener derecho al pago, así como las demás relacionadas en el literal E) del hecho 3, y supervisión en cabeza de un funcionario de Furel.
Dijo que la actividad que realizaba era necesaria para la demandada UNE EPM Telecomunicaciones, que fue contratada como asesora comercial – vendedora de los productos y servicios de aquella, labor que desempeñó en Medellín y el área metropolitana, con función propia de un vendedor de productos y servicios; que de manera ilegal e injusta Furel le terminó el contrato el 18 de marzo de 2012, a pesar de que siguió ofreciendo el portafolio de UNE EPM, quien lo sigue haciendo a través de otros canales como Furtelcom, administrado por Juan David Moreno, anterior administrador del canal Furel, Consystelco, Konicell, Segurtronic, entre otros; que la labor de venta debía realizarla de manera directa y personal, sometiéndose a las políticas determinadas por las demandadas, las órdenes se le impartían a través de Furel SA de acuerdo a las instrucciones previas dadas por UNE EPM, o directamente por los empleados de ésta, como quedó estipulado en las cláusulas cuarta, sexta y octava del primer contrato y quinta y décima tercera del segundo que firmó. ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 3 Relacionó como funciones que debía cumplir, supervisadas por el coordinador o supervisor, laborar todos los días, incluyendo sábados, domingos y festivos, con disponibilidad de tiempo completo, presentarse a la zona previamente determinada por el jefe inmediato Hernán Ordóñez a las tomas o brigadas, asistir a una reunión los viernes a las 8am con los jefes inmediatos, en la que le programaban trabajo de carácter obligatorio en eventos en diferentes sitios y a otras reuniones y capacitaciones obligatorias convocadas y dictadas por UNE.
Dijo que tenía asignado un salón en la sede de Furel con computadores y línea telefónica para hacer telemercadeo, portafolio de clientes, dictar los pedidos, contactar a los clientes para agendar citas, en el que había una asistente comercial de Furel y luego una secretaria que le prestaban apoyo, recibían las llamadas de sus clientes cuando estaba por fuera de la sede; debía hacer un día de base cuando se lo programaban, permaneciendo en las instalaciones de Furel haciendo tele mercadeo y atendiendo clientes que se presentaran allí; debía atender la zona que le asignara su jefe inmediato, si no se presentaba a la hora programada era sancionada; debía presentar evaluaciones periódicas sobre conocimiento de los productos, servicios, planes que ofrecía UNE, le fijaban objetivos o metas, cuyo incumplimiento daba lugar a sanción; debía cumplir el reglamento interno de trabajo de Furel y el código de ética de UNE;
UNE le suministró una línea telefónica para reportar los clientes que querían contratar el servicio en el momento de contactarlos, así como carnet, listas de precios, tarjetas de presentación, publicidad, talonarios de afiliación, cuaderno de seguimiento a usuarios, camiseta, gorra, chaqueta, maletín, papelería, todo con membrete y logotipo de las demandadas, le asignaron un código de vendedora, debía visitar los clientes y diligenciar el formulario de registro de visita. afirmó que UNE EPM tenía personal directo que hacía las mismas funciones y ofrecía los mismos productos, asistía a las mismas reuniones, capacitaciones y exámenes; el salario le era pagado por Furel SA a título de comisión o porcentaje, y fue un total de $10.153.969 durante todo el tiempo, a través de su cuenta de ahorros, cada 15 días, en los valores y fechas que relaciona en el hecho 27; pese a trabajar 240 horas mensuales Furel no le reconoció como mínimo el salario mínimo en los meses que relaciona; las demandadas actuaron de mala fe, pretendieron disfrazar la tercerización en la contratación, desconocieron las prestaciones sociales y demás derechos mínimos laborales; fue afiliada a seguridad social por cuenta de Furel, pero en diciembre de 2011 fue desafiliada, por lo que no recibió el subsidio de su hijo menor Daniel Garcés Ríos; y, nunca disfrutó vacaciones, no le fueron depositadas las cesantías ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 4 de 2010 y 2011 en un fondo, ni pagada la del año 2012 al finalizar el contrato, no le pagaron intereses a la cesantía, ni le cancelaron prima de servicios, ni auxilio de transporte (pág. 1 a 30, arch. 002 Cuaderno1, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado; en providencias del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada; el 5 de septiembre de 2017, se admitió el llamamiento en garantía formulado a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, que se dio por contestado también el 30 de mayo de 2018, fecha en la que se declaró la ineficacia del llamamiento que se había formulado frente a Seguros del Estado (arch. 03 Cuaderno1; arch. 06, 08, 13, 20, 30, 35 Cuaderno2;
C01). UNE EPM Telecomunicaciones SA consideró infundadas las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de relación laboral o de cualquier índole con la actora, argumentando que tuvo una relación civil con Furel SA para que ésta prestara actividades de comercialización, de forma autónoma e independiente, sin su injerencia, por lo que desconoce la relación que hubiere podido tener con la demandante y si prestó servicios para el cumplimiento del objeto contractual, vigencia, terminación o pagos que su empleador le hubiere efectuado; es un tercero que siempre ha actuado de buena fe; y, la actividad de comercialización es ajena a la prestación de servicios de telecomunicaciones, por lo que no hace parte de su objeto social, no se cumplen los presupuestos necesarios de la solidaridad, y las indemnizaciones solo se predican del deudor de mala fe.
En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (pág. 1 a 24, arch. 03, Cuaderno2, C02). Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, aduciendo la calidad de beneficiaria y asegurada en la póliza 2901309000428 cuyo tomador fue Furel, para que en el evento de que se imparta condena en su contra, la aseguradora responda por el amparo de los riesgos derivados de la relación que vinculó a la demandante con la sociedad Furel SA (arch. 04, Cuaderno2, C02).
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 5 Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que ninguna resulta procedente pues la prestación del servicio se llevó a cabo por cuenta y riesgo de la actora, quien manejaba su horario, visitas, tiempo para otras actividades, sin que existiera exclusividad ni subordinación jurídica.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción. Frente al llamamiento en garantía presentó también oposición, indicando que solo está obligada a indemnización por el contrato de seguro siempre que se cumplan los requisitos y exigencias legales y contractuales, que el asegurado no haya incurrido en violación de las condiciones generales y particulares o de la ley comercial que lo rigen, ni se encuentre inmerso en exclusiones, prohibiciones o limitantes de la póliza.
Formuló las excepciones que denominó ausencia de cobertura, ausencia de requisitos para afectar el amparo de salarios y prestaciones sociales, límite valor asegurado del amparo básico (arch. 23, Cuaderno2, C02). Furel SA, se opuso a lo pretendido, indicando que entre ella y la demandante no existió un contrato de trabajo, pues celebraron dos contratos comerciales, de comisión y de prestación de servicios, sin sujeción a constante y permanente subordinación, ni al cumplimiento de jornada laboral, último que terminó de manera unilateral por la demandante, sin que procedan las condenas dada la naturaleza comercial de los contratos.
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción, y mala fe de la parte demandante (arch. 28, Cuaderno2, C02) En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento del proceso mediante auto del 24 de noviembre de 2021.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la señora Lilia María Ríos Zuluaga y Furel SA existió un contrato de trabajo del 19 de abril de 2010 al 22 de marzo de 2012, que UNE EPM Telecomunicaciones SA es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales derivadas de ese contrato de trabajo.
Condenó a las ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 6 demandadas de manera solidaria a reconocer y pagar a la actora el reajuste de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral en la suma de $4.756.235; prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por $4.879.514; aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 22 de marzo de 2012, reajuste de los aportes de julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011, de acuerdo con los cálculos que realice la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, y sobre los IBC correspondientes a cada mensualidad liquidados por el juzgado; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por $8.349.044 y del art. 65 del CST intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación desde el 22 de marzo de 2012 y hasta el pago efectivo, sobre la totalidad de las condenas impuestas, con excepción de las vacaciones que ordenó indexar.
Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Condenó a la llamada en garantía a reembolsar a favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA las sumas a las que se condenó hasta en un monto de $150.000.000. Declaró improbadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante, y a cargo de la llamada a favor de la llamante.
Advirtió que de la prueba documental arrimada podía concluirse que entre las sociedades UNE EPM Telecomunicaciones SA y Furel SA, se celebraron tres contratos comerciales, el 10010438646, el 4200000102 y 4200001434, cuyo objeto común fue la prestación de servicios de comercialización, entre otros, la distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones, que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE; que fueron suscritos el 1º de enero de 2010, el 5 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2012; que entre Furel y la demandante se celebró un contrato de venta a comisión el 19 de abril de 2010, para la venta de los productos de UNE, un segundo contrato de venta a comisión suscrito el 5 de enero de 2011, y un tercer contrato de prestación de servicios el 5 de enero de 2012, relacionando de manera general las condiciones en las que se pactaron tales acuerdos, y la restante prueba documental obrante en el proceso.
Así mismo, advirtió que del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se desprendía confesión alguna, ni podía tenerse como contradictoria con las declaraciones que rindió en calidad de testigo en otro proceso judicial pues las desconoce el despacho; que la prueba documental analizada en conjunto con los testimonios recaudados, permitía concluir la ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 7 prestación personal del servicio por parte de la demandante a Furel SA, quien la contrató; que los declarantes Mónica Isabel Ríos Gómez y Franco Oswaldo Parra Molina, compañeros de trabajo en el mismo cargo y funciones, expresaron al unísono que durante el tiempo que prestaron servicios el coordinador de zona fue Hernán Ordoñez, trabajador de UNE que debía rendir cuentas a Juan David Moreno, trabajador de Furel, se reunían en la zona asignada el día anterior, desde las 7 o 7:30 am, cumplían las instrucciones de Hernán, estaba prohibido salirse de la zona asignada, prestaban servicios en la calle y podía alargarse hasta las 10 pm cada día, debían cumplir unas metas, y de no hacerlo podían tener llamado de atención o descargos, recibían pago quincenal vencido por los servicios y solo se pagaban los servicios efectivamente instalados, UNE les hacía entrega de una Sim Card y la dotación que debían portar en las zonas con los logos de esa entidad, recibían capacitaciones y había un espacio adecuado para hacer el telemercadeo cada 8 o 15 días, los lunes tenían reunión de retroalimentación a las 8 am, debían solicitar permisos con uno o dos días de anticipación, les realizaban evaluaciones vigiladas por el personal de Furel, y no tenían vacaciones.
Concluyó que acreditada la prestación personal del servicio le correspondía a la demanda desvirtuarla, carga con la que no cumplió pues ningún medio de convicción aportó para desvirtuar la subordinación jurídica en la relación, la misma que quedó acreditada; que la demandante prestaba sus servicios según instrucciones y bajo control de coordinador de la zona, en beneficio de Furel SA para el cumplimiento de los contratos comerciales que ésta había celebrado con UNE EPM Telecomunicaciones, su labor debía ejecutarse personalmente, en horario determinado y en el lugar indicado por el coordinador, de manera continua, con disponibilidad de tiempo completo, con suministro de herramientas y materiales para la correcta ejecución de la labor; que analizados en su conjunto los testimonios de los otros procesos que fueron decretados como prueba trasladada, se arribaría a la misma conclusión de existencia de la relación laboral; y, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, debía declararse la existencia de una relación laboral entre el 19 de abril de 2010 y el 22 de marzo de 2012, sin que existiera interrupción superior a 30 días entre cada contrato, por lo que atendiendo a criterios jurisprudenciales la relación se tiene sin solución de continuidad; empero, respecto a UNE EPM Telecomunicaciones, que ningún elemento del contrato de trabajo se probó, que la demandante reconoció que la contrató Furel SA, y no se acreditó que los coordinadores de zona fueran vinculados por UNE EPM Telecomunicaciones.
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 8 Consideró procedente el reajuste del salario al mínimo legal mensual cuando la actora no lo percibió, acorde con los comprobantes de pagos allegados, por cuanto acreditó que laboró la jornada máxima legal; igualmente, el pago de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, pues no obra prueba alguna que indique que esos conceptos fueron pagados.
Dijo que no operó la prescripción pues la demandante presentó reclamación el 21 de noviembre de 2014, solicitando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos pretendidos y la demanda fue presentada en enero de 2017, sin que transcurriera el término trienal. Sobre los reajustes de aportes a la seguridad social, señaló que es una obligación legal de los empleadores a favor de los trabajadores, sin que se demuestre su cumplimiento de febrero a marzo de 2012, por lo que ordenó el pago de los aportes en pensión no sufragados y el reajuste de aquellos efectuados en periodos en los que la demandante devengó sumas superiores al salario mínimo legal (julio, septiembre, octubre y diciembre de 2010, marzo, abril, junio, septiembre y octubre de 2011), no así respecto a los sistemas de salud y riesgos profesionales, pues la demandante no está facultada para solicitar el reembolso de tales sumas, sino la indemnización por los perjuicios ocasionados por la omisión o pago deficitario, que no fue lo que solicitó. Advirtió del subsidio familiar, que no se acreditó la existencia parentesco y edad del menor por el que se pretende reclamar; de la indemnización por despido, que obra constancia en el plenario de que la actora decidió dar por terminada de forma unilateral su vinculación, mediante comunicación del 22 de marzo de 2012, sin invocar razones atribuibles a un incumplimiento de las obligaciones del empleador, por lo que resulta improcedente; de las moratorias reclamadas, que en este asunto no existen elementos indicativos de la buena fe de la empleadora para no pagar las prestaciones sociales, por lo que las consideró procedentes; la del art. 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de cada anualidad y hasta el momento de la terminación del contrato, 397 días por la de 2010 y 37 días por las de 2011; y, la del art. 65 del CST, conforme a lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, como la demanda se presentó el 23 de enero de 2017, casi 5 años después de la terminación del vínculo laboral, no es procedente un día de salario por día de retardo, teniendo en cuenta la asignación mensual de la demandante, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, desde la terminación de la relación y hasta el pago, sobre la totalidad de las condenas impuestas, con excepción de las vacaciones, respecto de las cuales es procedente la indexación. ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 9 De la solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones, de acuerdo a lo previsto en el art. 34 del CST, dijo que no existe duda de que ésta es beneficiaria de la obra ejecutada en cumplimiento de los contratos celebrados entre la demandante y Furel SA, y las funciones ejecutadas por la demandante son necesarias para el desarrollo de su objeto, pues la labor de venta del portafolio de sus servicios constituye una labor conexa e indispensable para el funcionamiento, toda vez que sin la comercialización previa de esos servicios carecería de vocación de permanencia su objeto social, por lo que es solidariamente responsable de todas las condenas impuestas derivadas de la relación laboral que existió entre la demandante y Furel SA, como beneficiaria de la obra.
Del contrato de seguros, adujo que la póliza por la que se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, define en su objeto el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en la ejecución de la prestación del servicio de comercialización, distribución, asesoría, venta de los productos y servicios de telecomunicaciones de UNE hogares y personas, vigente desde enero de 2010 a enero de 2014, con cobertura para el pago de salarios y prestaciones por valor de $150.000.000, encontrándose en vigencia de la póliza la relación laboral declarada en sus extremos inicial y final, por lo que al declararse solidaridad debe afectarse la póliza de cumplimiento, por cada una de las condenas impuestas exceptuando las costas del proceso, sin que proceda la excepción de prescripción, porque no fue propuesta frente al llamamiento.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso solicitando se condene a la indexación sobre el subsidio de transporte, teniendo en cuenta que no es una prestación social y no está contemplada en el art. 65 del CST, y para que el Tribunal le de interpretación y aplicación correcta a la indemnización de esa norma, condenada en el proceso pero de acuerdo a la modificación de la Ley 789 de 2002, que no debe aplicarse a la demandante porque en este caso concreto se probó que la demandante no ganó sumas superiores al salario mínimo, incluso se reajustó lo devengado, incluido el del último mes, por lo que no se aplica la modificación y debe condenarse a la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales.
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 10 Furel SA, solicita que se revise y se revoque la decisión, ante la inexistencia de subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, pues en términos de la CSJ la supervisión, los informes no conllevan la subordinación, ni el cumplimiento de las obligaciones mutuas; que se estableció que para tener un salario “estas personas” debían vender, en un contrato comercial que se rige por los art. 1287 y ss. del C. de Co., y si no vendían no tenían “salario”, o trabajaban más tiempo para ganar más; que Furel afilió a la demandante a la seguridad social pero como independiente; que no se estipuló en el contrato un horario laboral, fue verbal; solicita “analizar” la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues tratándose de un contrato por comisión no requiere prestaciones sociales ni consignar a un fondo la cesantía, y tener en cuenta su actuar respecto a la sanción del art. 65 del CST, pues el contrato se dio por carácter comercial, siempre se le canceló a la demandante lo pactado y el actuar de la demandada fue de buena fe.
UNE EPM Telecomunicaciones SA solicita se le absuelva de todas las condenas proferidas, por cuanto frente a esa entidad no se cumple con los supuestos de hecho del art. 34 del CST, para la declaratoria de la solidaridad pretendida, contrario a lo indicado por la juez, pues el objeto social y las actividades misionales de UNE es todo aquello relacionado con la prestación de servicios de telecomunicaciones, redes, fibra óptica, espacio electromagnético, diseño de productos y servicios que se ofrecen a los clientes, mas no los servicios de comercialización contratados con el tercero, pues la entidad no es experta en dichas actividades, y los contrata para competir, sin que eso signifique que se trata de una actividad anexa necesaria para que UNE pueda desarrollar su objeto social, sino que es accesoria; que la demandante no realizaba ninguna actividad propia de los servicios de telecomunicaciones sino que era simple vendedora, por lo que no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad solidaria.
Además, señala que no se encuentra demostrada la subordinación, en la medida en que las pruebas testimoniales dejan en evidencia que no existía una subordinación constitutiva de una relación laboral de Furel hacia la demandante, pues conforme al testimonio del señor Frank, único que fue libre y espontáneo en su declaración, no había un horario de trabajo, los citaban a las 7:00 pero unos llegaban a esa hora o a las 7:30 o a las 8:00 de la mañana, sin llamados de atención o algún acto que implicara subordinación, manejaban su tiempo y ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 11 decidían cuánto iban a destinar a las ventas para comisionar más, pero no se les exigía un horario, podían realizar ventas por fuera de las zonas sin autorización del coordinador y se las pagaban; que no es posible que una sola persona estuviera pendiente de 30 diciéndoles cómo tenían que desarrollar la labor, por lo que la única subordinación que pudo existir es la de la SL1261-2021 que solicita al tribunal se refiera a ella.
Finalmente solicita que, de confirmarse la condena en contra de Furel y la solidaridad, se analicen los extremos temporales de la relación, pues la demandante manifestó en la demanda y en el interrogatorio, que fue 18 no 22 de marzo de 2012; la prescripción, pues las obligaciones prescriben cada 3 años, pues lo que no estaría afectado por prescripción sería desde el 21 de noviembre de 2011, pues la demandante presentó su reclamación el mismo día y mes del año 2014; la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 no es concomitante, la del 2010 iría del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, no hasta la terminación del contrato, por lo que solicita rectificar; y para esa indemnización, así como la moratoria del art. 65 del CST, es necesario que se acredite la mala fe del empleador y de manera separada e independiente de la entidad que se condenó como solidariamente responsable, y frente a UNE EPM no se encuentra demostrada la existencia de mala fe, la que no se le puede hacer extensiva y por ello no se le puede condenar de manera solidaria por dichas indemnizaciones, además, la mala fe aquí es única y exclusivamente de la parte demandante, quien esperó más de 5 años para interponer el proceso con el fin de obtener un enriquecimiento.
Mapfre indicó que la demandante no estuvo vinculada laboralmente con ninguna de las codemandadas, pues los contratos que celebró con Furel, único contratante, fueron de carácter comercial y civil, no se presentaron los elementos esenciales de una relación laboral que permitieran la configuración de un contrato realidad; la comercialización y venta no hacían parte del giro ordinario de las actividades de UNE; las comisiones a las que tenía derecho la demandante como contraprestación por su labor fueron pagadas en su momento; la tercerización es una práctica legal y ajena a una relación de carácter laboral; la demandante prestó sus servicios por cuenta propia, las jornadas las realizó bajo su propia autonomía, pues entre más vendieran más comisiones generaban; las capacitaciones eran para conocer los productos que ofrecía, las condiciones y aspectos necesarios para asegurar la venta; el uso de uniformes y logotipos tenían como propósito brindar seguridad a los posibles clientes; el objeto de UNE ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 12 se circunscribe a la prestación de servicios de telecomunicaciones y no a la venta, por eso, al tratarse de una labor ajena a su resorte, suscribió un contrato con una empresa especializada como Furel, sin que pueda predicarse una solidaridad entre las codemandadas;
UNE siempre actuó de buena fe, por lo que es improcedente la condena a los intereses moratorios. Del contrato de seguros, dijo que no tiene cobertura en esta caso, pues no ampara honorarios de contratistas, el amparo de salarios y prestaciones sociales opera para las personas que hayan sido contratadas como empleados del garantizado a través de un contrato laboral, sin duda respecto de su calidad de empleado, y es necesario que desde un inicio se haya celebrado un contrato de trabajo, en forma clara y transparente, que debía ser reportado a la compañía de seguros, para conocer cuál era el real riesgo que podía llegar a atender y fijar el monto de la prima; las consecuencias de declararlo trabajador no pueden trasladarse al contrato de seguro, pues lo rige el derecho privado, y sus condiciones no pueden verse alteradas por hechos que no fueron tenidos en cuenta por la aseguradora previo a la contratación; la demandante no fue reportada como trabajadora a cargo de Furel ante la aseguradora, por lo que ésta no pudo calcular el valor asegurado respecto a ella por esa falta de información, ni a cuánto ascendía la prima, no fue incluida dentro de la póliza, el tomador no pagó una prima por ella, no la aseguró ni informó como trabajadora, y no puede verse beneficiado, ni el asegurado, de dicha omisión de información; la póliza no cubre intereses moratorios, hay ausencia de cobertura, dicha condena está por fuera de los límites pactados; solicita resolver la acción “revérsica”, atendiendo a las condiciones generales particulares del contrato de seguro y la normatividad que lo rige, el Código de Comercio, los límites del valor asegurado y disponibilidad del mismo, pues pueden afectarse con otras reclamaciones o sentencias condenatorias.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2023, se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes, por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 03, C02). La apoderada de Mapfre presentó alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos al contestar la demanda, el llamamiento y en la sustentación de la apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 13 por la inexistencia de la relación laboral, toda vez que entre la demandante y Furel se celebraron contratos de origen comercial y civil, en los que la actora prestó sus servicios por cuenta propia; la inexistencia de solidaridad entre UNE EPM Telecomunicaciones y Furel SA, por tratarse de una labor ajena al resorte de la primera, que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; la improcedencia de intereses moratorios por la buena fe de la llamante; improcedencia de la afectación del contrato de seguro porque no se reportó el contrato de trabajo a la compañía de seguros, no fue incluido en la póliza ni se pagó prima por aquel; ausencia de cobertura respecto a pagos de seguridad social e intereses moratorios (arch. 04 C02).
UNE EPM Telecomunicaciones reiteró lo expuesto en la contestación, los alegatos de primera instancia y la sustentación del recurso, solicitó se revoque la sentencia, argumentando que en la providencia impugnada se omitió valorar la ausencia de vínculo laboral entre la demandante y Furel, pues no se acreditaron los requisitos previstos en el art. 23 del CST, y aquella prestó sus servicios de forma autónoma e independiente;
UNE actuó como tercero de buena fe, resultando improcedente la indemnización o sanción moratoria alguna por ausencia de mala fe; los objetos sociales de las demandadas son diferentes, por lo que no podía predicarse solidaridad, no se dan los supuestos del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 para que opere; e indicó que resulta improcedente lo pretendido por la parte actora con su recurso, respecto a la sanción moratoria, porque además de no ser automática, la demanda fue instaurada más de 24 meses después de la terminación del vínculo (arch. 05 C02).
La parte demandante insistió en la condena al pago de un día de salario por día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales por concepto de indemnización moratoria, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto la actora devengaba sumas incluso inferiores al salario mínimo legal vigente, que se ordenaron ajustar a éste (arch. 06 C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) si entre la demandante y Furel SA existió un verdadero contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad; ii) en tal caso, cuáles son los extremos ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 14 temporales del mismo; iii) si los derechos derivados del vínculo laboral pretendido se encuentran afectados por prescripción; iv) si hay lugar o no a ordenar el pago de la indemnización moratoria, y en tal caso, si procede el pago de un día de salario por cada día de retardo a partir de la terminación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el texto original de inciso primero del art. 65 del CST y las sanciones moratorias por falta de consignación de las cesantías causadas en el año 2010 y 2012, de manera concomitante hasta la terminación del contrato de trabajo; vi) si UNE EPM Telecomunicaciones, como beneficiaria del servicio contratado por Furel SA y prestado por la demandante, es o no solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; vii) si con ocasión del contrato de seguros celebrado con Mapfre, ésta aseguradora debe reembolsar a la llamante los valores que tenga que pagar por concepto de condenas, y en tal caso, hasta que límite.
No es objeto de discusión en este asunto y se encuentra acreditado, que entre UNE EPM Telecomunicaciones y FUREL SA se suscribió “CONTRATO DISTRIBUCIÓN CANAL COMPLEMENTARIO” n.º 4200000102, 4200001434 y 10010438646, para la prestación de servicios de comercialización “distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicaciones de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE y eventualmente el de sus empresas filiales y/o asociadas”, por doce meses a partir del 5 de enero de 2011, 5 de enero de 2012 y 1º de enero de 2010, respectivamente (pág. 334 a 345, 349 a 363, arch. 002 Cdno.1; pág. 57 a 67, arch. 003 Cdno.2 C01).
Así mismo, que la demandante suscribió con Furel SA, los días 19 de abril de 2010 y 5 de enero de 2011, contratos de venta a comisión, para la venta de productos de UNE consistentes en TV, IPTV, internet banda ancha, telefonía móvil, hogar seguro, internet kids e internet play, el primero a término indefinido y el segundo conforme al plazo estipulado en el contrato 4200000102 celebrado entre UNE EPM Telecomunicaciones y Furel; y, el 5 de enero de 2012 contrato de prestación de servicios para la comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de los productos o servicios de telecomunicaciones, según contrato 4200001434 suscrito entre Furel y UNE, con duración de 355 días desde la suscripción; por cuenta de Furel estuvo afiliadas la ARL Sura, del 19 de abril al 31 de diciembre de 2010, del 5 de enero al 31 de diciembre de 2011, y del 6 de enero al 18 de marzo de 2012; el 22 de marzo de 2012 presentó renuncia ante Furel; el 20 y 21 de noviembre de 2014 presentó reclamaciones ante UNE ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 15 EPM Telecomunicaciones y Furel SA, solicitando el pago de prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y familiar, reajuste de salarios e indemnizaciones moratorias (pág. 364, 427, 440 a 453, 458 arch. 002 Cdno.1; pág. 90 a 114, arch. 028, Cdno.2, C01).
Contrato de trabajo realidad. Lo primero que es objeto de controversia en esta instancia, tanto por las demandadas como por la llamada en garantía, es la existencia de un verdadero vínculo laboral, derivado del servicio personal prestado por la demandante en desarrollo de los contratos ya referidos, según fue declarado en primera instancia, por cuanto aducen que tal servicio estuvo desprovisto de subordinación laboral, la que no se encuentra demostrada, y se trató de contratos de carácter comercial y civil, de ahí que en principio consideren improcedentes la totalidad de las condenas impuestas.
En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador a exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; además, debe tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibidem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL1420-2018, CSJ SL1081-2021, y CSJ SL781- 2022).
Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la existencia del vínculo y su naturaleza laboral, conforme a la valoración integral y armónica que efectuó de los elementos de convicción arrimados, sin que los argumentos de la alzada permitan arribar a decisión distinta, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada y no fue controvertida la prestación personal de servicios de Lilia María Ríos Zuluaga en favor de la demandada Furel, para la ejecución ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 16 del contrato que esta sociedad suscribió con UNE, en ejecución de los contratos de venta a comisión y de prestación de servicios suscritos, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 o 22 de marzo de 2012, extremo final controvertido como más adelante se dilucidará, sin que se desvirtuara la presunción legal referida, desacreditando para ello la existencia de subordinación en la ejecución de ese servicio, esto mediante la acreditación de una verdadera autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas, pues contrario a lo manifestado por los accionados, todos los elementos de convicción llevan efectivamente a concluir la ausencia de esos elementos y la presencia de una constante subordinación jurídica laboral.
En este punto, cumple advertir que el hecho de que la remuneración se pacte por comisión o resultado de venta, no excluye la existencia de una relación de naturaleza laboral, máxime cuando para este tipo de vínculos, en el núm.. 1º del art. 132 del CST modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, expresamente se establece que “El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”, en armonía con lo dispuesto en el art. 127 ídem, modificado por el 14 de la misma ley, en cuanto a que “Constituye salario … todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como … porcentajes sobre ventas y comisiones”, es decir, el hecho de que la remuneración se pacte a destajo o por tarea, o como porcentaje sobre ventas, no desdice de la naturaleza laboral del vínculo ni salarial de la remuneración o pago, salvo que se acredite así mismo, la autonomía e independencia en la prestación del servicio personal que da lugar a esa remuneración, esto es, la ausencia de subordinación, entendida como la facultad o poder de dirección del empleador, que no necesariamente debe ser ejercido, pero que se puede ejercer, frente al trabajador, que se materializa en la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus órdenes en cuanto a las condiciones de ejecución del trabajo, así como la posibilidad de imponer reglamentos, sanciones, llamados de atención, e incluso modificar ciertas condiciones de trabajo, en ejercicio del ius variandi.
Respecto a la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo, según lo previsto en el art. 23 del CST, que lo diferencia de otros de naturaleza civil o comercial en los que se preste también un servicio de manera personal, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3126-2021 precisó: ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 17 A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258) A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
En similar línea, en sentencia CSJ SL1439-2021 acotó: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato.
Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 18 Y en la misma providencia, destacó los indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT, que útiles para determinar una relación de trabajo subordinada, y que se han identificado en algunas de las decisiones de la alta corporación, además de los enunciados en el art. 23 del CST, así: […]De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»3. 2 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 3 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 19 Escuchada la declaración rendida por la demandante en el interrogatorio formulado por la a quo y la apoderada de Furel, encuentra la Sala que en forma alguna de desprende de allí confesión, en los términos de lo dispuesto en el art. 191 del CGP, respecto de la autonomía e independencia en la ejecución del servicio personal para el que fue contratada, por el contrario, se ratifica en general en su declaración, respecto de las condiciones de subordinación relatadas en la demanda, con afirmaciones que serán valoradas “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, como lo prevé la parte final de la citada norma.
En ese sentido, los testigos Mónica Isabel Ríos Gómez y Frank Oswaldo Parra Molina, quienes informaron también haber prestado sus servicios personales como asesores comerciales contratados por Furel, para la venta del portafolio de hogar de UNE EPM Telecomunicaciones, en el tiempo y en el mismo grupo en que lo hizo la demandante, razón por la cual la conocieron y la vieron día a día prestando el mismo servicio en las mismas zonas, coinciden con ella en señalar que para la ejecución de ese servicio les daban capacitaciones, a las que debían asistir de manera obligatoria así como a las reuniones de los lunes y a las evaluaciones periódicas que les hacían; que sus jefes inmediatos eran el coordinador de zona Hernán Ordoñez y Juan David Moreno, quien a su vez era jefe de aquel; que fueron contratados para ventas en la calle, en barrios, puerta a puerta a ofrecer el portafolio de UNE, telefonía, televisión e internet, con disponibilidad todos los días, en un horario que iniciaba cuando se reunían en zona con un grupo de 20 a 25 vendedores, entre las 7 y las 8 de la mañana, y terminaban entre las 8 o 9 o hasta 10 de la noche cuando habían “nodos” nuevos; que el coordinador los llamaba o les decía un día antes donde encontrarse, y los repartía de a 3 o 4 personas por cuadra máximo, un asesor por casa, y no podían tener colaboración de nadie; que debían hacer un listado de los clientes que atendían; tenían metas de ventas semanales que les daba el coordinador, o Juan David Moreno, si no las cumplían les llamaban la atención; les pagaban quincena vencida, la comisión que dependía del servicio que vendían, le pasaban diariamente el listado de lo que vendían con el número de pedido al coordinador Hernán Ordóñez, pero solo les pagaban los servicios instalados por UNE, tenían una Sim Card con la que ingresaban las ventas directamente por el celular a UNE, con el código que cada uno manejaba; solo iban a la oficina a reuniones con Juan David Moreno en el edificio inteligente, con temas de presentación ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 20 personal de los asesores, qué debían llevar, qué debían aprenderse de memoria, lo que iban a decir, el listado de precios de los paquetes de la empresa, o en la sede de Furel por Santa Mónica, a capacitaciones y evaluaciones; no podían ir a trabajar a otra zona por fuera de la asignada; les daban gorra, camiseta, chaqueta, lapiceros, portafolio, los precios de los servicios, la Sim Card de UNE para la que debían llevar celular propio, que esas eran las cosas que requerían para vender, y vestir jean oscuro sin rotos, negro o azul, tenis o zapatos negro; no podían ofrecer otros productos que no fueran de UNE, ni modificar el portafolio o precios;
Hernán Ordóñez los esperaba en la zona, se dedicaba a enseñarle a los nuevos y estaba mirando que estuvieran trabajando, que no les pasara nada, anotaba al final del día cuántas ventas había hecho cada uno, Furel les pagaba por servicio instalado; el transporte a las zonas lo asumían los vendedores; que las reuniones de los lunes empezaban a las 7 am hasta el mediodía, y ese resto de día lo podían tomar para sus vueltas personales, pues trabajaban incluso los domingos y festivos; el carnet decía UNE y tenía el logo de Furel; para la venta llamaban al asesor comercial de UNE, con el código que les daban; ante los clientes se presentaban con la escarapela, y aquellos podían verificar con el código llamando al call center de UNE; coincidieron en mencionar como jefes a Juan David Moreno que a su vez lo era del coordinador de zona Hernán Ordoñez, ambos identificados como representantes de Furel ante quienes debían rendir informes, coordinaban y supervisaban el servicio prestado.
Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en el art. 221 del CGP, el testimonio debe ser espontáneo, exacto y completo, para lo cual los testigos deben exponer la razón de la ciencia de sus dichos, explicando las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo llegaron a su conocimiento, razón por la cual, las declaraciones que lucen forzadas, vagas, imprecisas, inexactas, dubitantes, o artificiosas, carecen de valor o mérito probatorio, pues no permiten llegar al convencimiento de los hechos debatidos, conforme a las reglas de la sana crítica.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por la apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones, los dos testigos recibidos se muestran libres y espontáneos en su declaración, fueron contestes, coherentes, sin visos de parcialidad alguno, ni aparente interés por las resultas del proceso, relataron las circunstancias de hecho que ellos mismos vivieron y que vieron que vivió también la demandante en el tiempo en que prestó sus servicios como asesora comercial contratada por Furel para la venta del portafolio de hogar de UNE EPM Telecomunicaciones, las ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 21 condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ella y los mismos declarantes desempeñaron esa labor, sin que con sus declaraciones se desvirtúe en forma alguna la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo en la prestación personal y remunerada de servicios, de manera continua, en favor de Furel, para la ejecución de las obligaciones contractuales que esa sociedad asumió en virtud del contrato que celebró con UNE EPM Telecomunicaciones.
No es cierto como lo afirma la apoderada recurrente que conforme a la declaración de Frank Parra no había un horario, ni llamados de atención, pues si bien este manifestó que los citaban a las 7 am y llegaban entre esa hora y las 8 am, expresamente indicó que debían cumplir el horario desde las 8 am y que éste se extendía hasta las 7, 8 o 9 de la noche, y a veces hasta las 10, que no podían retirarse antes, resultando clara la exigencia de cumplimiento de un horario que podía incluso ser superior al ordinario; fue claro respecto a que no tenían permitido realizar ventas por fuera de la zona en la que se encontraban, aunque dijo que él lo había hecho, textualmente expresó al respecto, al relatar lo atinente a la Sim Card que les entregaban que “teníamos que poner nosotros el celular, y la Sim Card si nos la daban ellos, que es más, nos decían que tenían, a mí me llegaron a decir que, ellos pensaban que como yo me iba a trabajar y yo salía con ventas pero nunca me, pues me decían que es que eso tenía un GPS, que nos tenían y yo ah decía, yo estoy es trabajando, pues yo estoy es haciendo las ventas, si por eso me van a regañar porque me salí de pronto un poquito de la zona, pues, pero nunca me llegaron a decir nada, pero me decían que eso tenía un GPS, la verdad nunca me llegué a dar cuenta”; empero, acto seguido indicó que cuando los dejaban en una zona no se podía ir a captar clientes en otra, que él sí lo hizo, no le dijeron nada pero no se podía, eso era lo que les decían, y el único que lo hacía era él. Para la Sala tales afirmaciones lejos de desvirtuar la existencia de subordinación jurídica en la relación contractual, la reafirma, si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas testimoniales recaudadas, se establecían reglas de conducta y límites específicos en la forma de ejecución de las labores, vigilancia constante de las mismas, obligatoriedad en la asistencia diariamente en el horario y zona establecidos, a las reuniones y capacitaciones, así como a las evaluaciones, con la amenaza constante de represalias por el incumplimiento de esos preceptos verbales impartidos, aun cuando respecto del declarante no se hubiesen impuesto sanciones o algún tipo de amonestación, la subordinación es una facultad del empleador, que se encuentra presente desde el inicio y hasta el ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 22 final del vínculo contractual, con independencia de que sea ejercida o no por aquel, que restringe y determina, bien de manera persuasiva o correctiva, el actuar del trabajador, la forma en la que ejecuta el servicio contratado, en sus condiciones de tiempo, modo y lugar, y las normas de conducta que debe observar en ello, que pueden también ser establecidas verbalmente y que son acatadas en virtud de esa facultad o poder subordinante, tal como se observó, sin que resulte en este caso ni siquiera someramente acreditada la autonomía e independencia propia de un contrato civil o comercial.
En consecuencia, probado el hecho indicador de la presunción contenida en el art. 24 del CST, se itera, la prestación personal del servicio, no logran los demandados desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, acreditando para ello de manera fehaciente las razones por las que aducen que la relación estuvo ausente de subordinación, ni que el servicio fue prestado de manera autónoma e independiente, carga probatoria que les correspondía en ese escenario, sin que los argumentos expuestos por las recurrentes en la alzada, conlleven a la revocatoria de la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Furel SA, en la modalidad de contrato realidad, que inició el 19 de abril de 2010, por lo que se confirmará la decisión en lo pertinente.
Conviene precisar que la providencia CSJ SL1261-2021 de la que en modo genérico pide la recurrente UNE TELCO haga referencia el Tribunal, de manera alguna incide en esta decisión, ni modifica o altera las conclusiones jurídicas, fácticas y probatorias que conllevan a confirmar la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, en la modalidad de contrato realidad, entre la demandante y la sociedad Furel SA, pues tal como allí se indicó “… para que la relación de trabajo no surja con la fuerza de la presunción legal de subordinación o con su prueba directa, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia” y en este asunto no se acreditó ningún tipo de autonomía ni independencia de la demandante en la ejecución del servicio que le fue contratado; empero, sí reluce el poder subordinante que tenía el contratante, en las múltiples condiciones de ejecución ampliamente acreditadas.
Respecto a la fecha de terminación del vínculo contractual, le asiste razón a la apoderada de UNE en su recurso, pues pese a que la comunicación mediante la cual se dio fin a la relación que unía a las partes se encuentra fechada del 22 de marzo de 2012, en el poder otorgado, y los hechos y pretensiones de la demanda se consignó como extremo final el 18 de marzo de ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 23 ese año, misma fecha que afirmó la actora en respuesta al interrogatorio de parte que le fue formulado, y esa también la de desafiliación a la ARL Sura, según constancia allegada al proceso (pág. 458 arch. 002 Cdno.1, pág. 106 arch. 028, Cdno.2, C01), por lo que se tendrá como extremo final del vínculo para todos los efectos, el 18 de marzo de 2012, y en ese sentido, se modificará la decisión proferida en primera instancia. Excepción de prescripción. De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente.
Así mismo, dispone el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado.
En este caso, como ya se indicó el vínculo laboral terminó el 18 de marzo de 2012, la demandante presentó oportunamente reclamación escrita a su empleador, la codemandada Furel SA, acerca de los derechos que aquí pretende, el 20 de noviembre de 2014, con lo que interrumpió por una sola vez el término trienal de prescripción y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2017, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde la reclamación, además, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estados del 14 de febrero de 2017, y mediante autos del 5 de abril, 30 de mayo y 6 de diciembre de 2017 se dio por contestada por las demandadas, por lo que se concluye indefectiblemente que con la presentación de la demanda se interrumpió oportunamente el término de prescripción respecto de todas las acreencias exigibles con posterioridad al 20 de noviembre de 2011, encontrándose prescritas las exigibles antes de esa fecha.
En ese orden, de cara al recurso interpuesto por la apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones, se advierte que le asiste razón a esta recurrente en cuanto a que había lugar a declarar la prescripción de todas aquellas acreencias reclamadas, que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, lo que incluye reajustes salariales y de aportes a seguridad social, auxilio de transporte, primas de servicio, intereses a las cesantías, sanción moratoria ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 24 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no así las vacaciones, puesto que el primer periodo que se causó del 19 de abril de 2010 al 18 de abril de 2011, se haría exigible a partir del 19 de abril de 2012, empero, como el contrato terminó con anterioridad, ese y el tiempo restante causado se hicieron exigibles a la fecha de terminación del vínculo, así como el auxilio de cesantía. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia y se modificarán las condenas atendiendo a la prescripción que opera de manera parcial, tal como se declarará, teniendo en cuenta como fecha de terminación del contrato el 18 de marzo de 2012, y partiendo de los valores determinados en los cálculos efectuados por el despacho de origen, que no fueron controvertidos en la alzada, así: Por concepto de reajustes salariales y auxilio de transporte, se ordenarán los correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2011 (pues los pagos se pactaron por quincenas vencidas, según se relata en la prueba testimonial), para un total adeudado por esos conceptos de $1.441.665 y $271.680, respectivamente; el Auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, esto es, entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, asciende a la suma de $1.323.507; los intereses a las cesantías de 2012 a $3.574,35; las primas de servicios del segundo semestre de 2011 y proporcional por el primer semestre de 2012 por valor de $471.413, y las vacaciones compensadas por todo el tiempo por valor de $543.087,5; para un total adeudado por concepto de reajustes salariales, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones que asciende a la suma de $4.054.927, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. Indemnización prevista en el art. 65 del CST y sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 - Para establecer la procedencia de las aludidas indemnizaciones, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido, de antaño, que se debe estudiar, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles (CSJ sentencia SL12854 de 24 ago. 2016 rad. 45175).
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 25 Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado en la sustentación de la alzada por las apoderadas de Furel y UNE, en este asunto en modo alguno es posible concluir que el empleador actuó de buena fe, no acreditó la consignación de las cesantías ni el pago de las prestaciones sociales a la demandante durante el contrato de trabajo ni a su terminación, ni razones serias y atendibles que justificaran esa omisión, toda vez que el hecho de que haya pretendido disfrazar como un contrato civil o comercial, un vínculo que a todas luces era de naturaleza laboral, desde su inicio y dadas las calidades de las partes, el objeto contractual, la permanente vigilancia, la exigencia de normas de conducta y horario, reuniones, capacitaciones, y en suma, la ausencia total de autonomía e independencia de la demandante en la ejecución del servicio personal que le fue contratado, que sin duda alguna, como quedó acreditado, desde su inicio y durante su ejecución fue un verdadero vínculo subordinado, por lo que contrario a lo indicado, para la Sala el actuar de la demandada Furel estuvo desprovisto de buena fe, y aún más, se advierte mala fe en la contratación de ese servicio, lo que conlleva indefectiblemente a la imposición de ambas sanciones.
Respecto a la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, a más de que, tal como lo adujo la apoderada de UNE en su recurso, no hay lugar a su imposición de manera concomitante, se advierte que dicha sanción respecto de la cesantía causada en 2010 se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2011, razón por la cual se concluye que se encuentra prescrita, así como todas las acreencias que se reclaman y exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011; razón por la cual únicamente hay lugar a ordenarla respecto del auxilio de cesantía causado en el año 2011, que debía consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2012, a partir del día siguiente y hasta el 18 de marzo de 2012, esto es, por un total de 33 días del salario con el que se liquidó el auxilio de cesantía, sanción que asciende a la suma de $742.313, y en ese sentido se modificará la decisión apelada.
A partir de la terminación del contrato, la falta de pago de ese concepto y de las demás prestaciones sociales y salarios, genera la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST norma que a pesar de haber sido modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en el parágrafo segundo de esta última se estableció que “Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 26 demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”; es decir, para quienes devenguen hasta un salario mínimo la indemnización será de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, sin límite temporal alguno y sin que para el efecto resulte determinante si la demanda se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, caso en el que se encuentra la demandante quien para la fecha de terminación de su contrato de trabajo no devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, es más, fue necesario ordenar el reajuste de la remuneración pagada por concepto de comisiones en los últimos 4 meses, pues resultó inferior al salario mínimo legal mensual, y en gracia de discusión, conforme a las sumas que se acreditó en el plenario fueron efectivamente pagadas, el promedio en el último año de servicio resultaba también inferior al salario mínimo; razón por la cual se concluye que le asiste razón a la apoderada de la demandante, en cuanto a que se incurrió en un error en la forma en la que se ordenó en primera instancia esta indemnización. En consecuencia, se modificará en este aspecto la decisión, para ordenar por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del CST, el pago de un día de salario por cada día de retardo en el cancelación de las prestaciones sociales y reajustes de salarios, desde el 19 de marzo de 2012 y hasta que se verifique su pago efectivo, teniendo en cuenta como salario diario la suma de $18.890, indemnización que a la fecha en que se emite esta decisión asciende a $78.185.710, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el pago.
Indexación. Tal como lo afirma la parte demandante, el auxilio de transporte no es salario ni prestación social, razón por la cual no genera el pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST ante el retardo en su cancelación, y en consecuencia, tal como se ordenó respecto de las vacaciones, la suma que por ese concepto se condenó en favor de la demandante, es susceptible de ser actualizada a través de la indexación, como medida de corrección ante la notoria devaluación de la moneda, entre la fecha en la que debió efectuarse su pago, y la fecha en la que se salde efectivamente la obligación; y, en ese sentido se adicionará la decisión de primer grado, para condenar a la indexación hasta su pago de las sumas ordenadas por concepto de vacaciones ($543.087,5) y auxilio de transporte ($271.680).
Solidaridad de UNE EPM Telecomunicaciones. Contrario a lo indicado por la codemandada solidariamente condenada y la llamada en garantía, en ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 27 consideración de la Sala le asiste razón a la juzgadora en la condena emitida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 del CST, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia ordinaria laboral, esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.
De ahí que para resolver cualquier inconformidad en torno al tema, debe verificarse: (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; (ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomienda al contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad que debe mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato laboral del trabajador que reclama la solidaridad (CSJ SL 6 mar., 6 ago., y 11 sep. 2013 rads. 39050, 37532 y 38350;
CSJ SL4400-2014, CSJ SL9318-2016, CSJ SL4607-2017, CSJ SL3718-2020, CSJ SL601-2018, CSJ SL4322-2021). En este asunto, está claro el vínculo entre Furel SA como contratista y UNE EPM Telecomunicaciones como contratante y beneficiario de la obra, para la prestación de servicios de comercialización “distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicaciones de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituye el objeto empresarial de UNE y eventualmente el de sus empresas filiales y/o asociadas”, mediante la suscripción de los acuerdos denominados “CONTRATO DISTRIBUCIÓN CANAL COMPLEMENTARIO”, identificados con los n.º 4200000102, 4200001434 y 10010438646, así como la ejecución de labores por parte de la demandante, mediante contrato celebrado con Furel, para dar cumplimiento al referido objeto contractual en beneficio de UNE como contratante, Empresa de Servicios Públicos cuyo objeto social es “la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias y/o conexas con ellos.
Para el cumplimiento de su objeto la Sociedad podrá desarrollar todo tipo de contratos …; y en general, todas aquellas actividades que se encuentren dentro de su objeto social, que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines …”. ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 28 Conforme a lo anterior, para la Sala en ningún yerro incurrió la juez de instancia, al condenar solidariamente a UNE EPM Telecomunicaciones tras considerar que las funciones que ejecutó la demandante resultaban necesarias para el desarrollo de su objeto social, conexas e indispensables para su funcionamiento, y efectivamente hacen parte de su objeto y actividad normal, porque justamente lo que se comercializa con ocasión del contrato celebrado entre las codemandadas, por el cual ejecutó sus labores la demandante, es esa prestación de servicios de telecomunicaciones, la que de ninguna manera podría prestarse en los hogares por UNE, si éstos no contratan ese servicio, en consecuencia, más que plausible, resulta acertado afirmar que la comercialización del portafolio de servicios de UNE, productos y servicios de telecomunicaciones, es una actividad que no es extraña a las suyas normales, y es inherente a su objeto social, o si se quiere, complementaria y/o conexa, y por ello, es solidariamente responsable con el contratista Furel, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho la trabajadora demandante, razón por la cual se confirmará la condena solidaria impartida.
En este punto, para responder los otros argumentos de alzada de la codemandada y la llamada en garantía, se precisa que no se declaró ilegal la tercerización, empero, aun cuando se coincide con que se trata de una práctica legal, ello no obsta para imponer la responsabilidad solidaria también prevista en la ley, a cargo del contratante beneficiario de la obra, cuando las labores que contrata no son extrañas a las suyas; además, respecto a la condena solidaria al pago de las indemnizaciones moratorias, carece de relevancia si la actuación del responsable solidario se ajusta o no a los cánones de la buena fe, por lo que no es menester la acreditación de la mala fe de UNE EPM Telecomunicaciones para extender la condena solidaria al pago de esa indemnización, toda vez que, de quien se requiere establecer ese aspecto subjetivo de su conducta, es del verdadero empleador, que funge como contratista de UNE, y determinada la obligación de éste, se genera el derecho para la trabajadora, y en los términos del art. 34 del CST, el beneficiario de la obra responde por el valor de las “indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”.
En todo caso, aunque basta lo expuesto para mantener la condena solidaria respecto de las indemnizaciones moratorias ordenadas, no sobra agregar en este punto que la conducta desplegada por UNE EPM Telecomunicaciones lejos de exhibir probidad, se muestra desprovista de esa buena fe que predica, por lo menos exenta de culpa, pues si no quería responder ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 29 solidariamente en los términos de lo dispuesto en el art 34 del CST, debió exigir de su contratista la acreditación de condiciones mínimas de contratación para la ejecución de las actividades de comercialización de sus productos, y en este caso, dadas las particularidades en la prestación de ese servicio, ampliamente referenciadas, un actuar de buena fe comprendía la exigencia y el control del pago de las acreencias laborales derivadas de la actividad desplegada en ejecución del objeto contractual, en cumplimiento de las normas de orden público en la materia, empero, nada de ello se verificó en este asunto.
Llamamiento en garantía. Aduce la recurrente Mapfre Seguros Generales de Colombia SA que el contrato de seguros no tiene cobertura en este caso, pues el amparo de salarios y prestaciones sociales opera para las personas que hayan sido contratadas como empleados del garantizado, a través de un contrato laboral, que debía ser reportado a la compañía de seguros, para conocer el riesgo asegurado y fijar el monto de la prima.
Verificada la “Póliza única cumplimiento entidades estatales Ley 80 de 1993” n.º 2901209000428 (pág. 14 a 34 arch. 023 Cdno 2, C01), en la información general se registra como tomador y/o afianzado a Furel SA y asegurado y/o beneficiario a UNE EPM Telecomunicaciones SA, vigencia desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014, objeto “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL GARANTIZADO, ORIGINADOS EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DE PRESTACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN, ENTRE OTROS LA DISTRIBUCION, ASESORÍA, PROPORCIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LA UEN HOGARES Y PERSONAS QUE HACEN PARTE DEL PORTAFOLIO QUE CONSTITUYE EL OBJETO EMPRESARIAL DE UNE Y EVENTUALMENTE EL DE SUS EMPRESAS FILIALES Y/O ASOCIADAS Y LA REALIZACIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS COMERCIALES DE UNE”, y cobertura por “PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES” en suma asegurada de $150.000.000; y, en las condiciones generales de la póliza, expresamente se estipuló: ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 30 Además, no se estableció en el numeral segundo de esas condiciones, exclusión alguna referida al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, de donde se concluye que, en el caso puesto en consideración, se dan las condiciones necesarias para la afectación de la póliza en cuestión, sin que salgan avante los argumentos expuestos por la aseguradora recurrente, toda vez que ni en la información general, ni en las condiciones generales de la póliza, ni en los anexos allegados, se limitó esa cobertura a aquellos salarios y prestaciones sociales de las personas vinculadas formalmente mediante contrato de trabajo, ni se establece en aparte alguno que el tomador o el beneficiario debían anexar o remitir a la aseguradora un listado del personal objeto de ese amparo para establecer y/o ajustar el valor de la prima, por el contrario, claramente se determina que ese amparo cubre los perjuicios que se le ocasionen a UNE EPM Telecomunicaciones como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a que esté obligado el contratista garantizado, en este caso FUREL SA, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado, sin prever excepción alguna o limitar allí el tipo de contratación por el que se genera el amparo, como ahora lo aduce la aseguradora, siendo esa una condición que no fue pactada ni se deriva de las condiciones en las que se garantizaron las obligaciones; y, sin duda para la Sala, en este caso el contratista garantizado incumplió sus obligaciones laborales derivadas de la contratación de la demandante para la ejecución del contrato amparado, por lo que se activa la garantía, toda vez que lo que se ordena es el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y no honorarios de contratistas.
ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 31 En lo que sí le asistiría razón a la aseguradora recurrente, es en cuanto a que el valor asegurado puede afectarse con otras reclamaciones o condenas, empero, no se allegó certificación alguna al respecto, por lo que se confirmará la condena, precisando que la aseguradora deberá reembolsar a favor de UNE EPM Telecomunicaciones las sumas que tenga que pagar con ocasión de estar decisión, por los conceptos amparados, hasta agotar el límite del valor asegurado.
Costas en la alzada a cargo de Furel y a favor de la demandante, y a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA en favor de UNE EPM Telecomunicaciones SA. Se fija como agencias en derecho en cada caso, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. No se impondrán en esta instancia a la codemandada UNE EPM Telecomunicaciones por cuanto salió avante parcialmente el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al extremo final del contrato de trabajo, para en su lugar, DECLARAR que entre LILIA MARÍA RIOS ZULUAGA y FUREL SA existió un contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de marzo de 2012, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas aquellas acreencias e indemnizaciones exigibles con anterioridad al 20 de noviembre de 2011, según lo razonado en las consideraciones anteriores.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a FUREL SA y de manera solidaria a UNE EPM ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 32 TELECOMUNICACIONES SA, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos y valores: a) Por reajustes salariales $1.441.665 b) Por auxilio de transporte $271.680 c) Por auxilio de cesantía $1.323.507 d) Por intereses a las cesantías $3.574,35 e) Por primas de servicios $471.413 f) Por vacaciones compensadas $543.087,5 g) Por aportes a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 18 de marzo de 2012, el cálculo actuarial que efectúe la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, teniendo en cuenta como IBC el salario mínimo legal mensual vigente. h) Por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 $742.313 i) Por indemnización moratoria del art. 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes salariales y de las prestaciones sociales objeto de condena, a razón de $18.890 pesos diarios, desde el 19 de marzo de 2012, que a 17 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $78.185.710, sin perjuicio de la que se siga causando hasta el pago efectivo. j) Y, la indexación de las sumas ordenadas por concepto de auxilio de transporte y vacaciones, hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: PRECISAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada, en cuanto a que la condena a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA al reembolso a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, de las sumas que ésta última tenga que pagar con ocasión de esta decisión, por los conceptos amparados, lo será hasta agotar el límite del valor asegurado de la póliza n.º 2901209000428, por el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con las motivaciones expuestas.
SEXTO: COSTAS en la alzada como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, ORD. n.° 05001 31 05 023 (25) 2017 00041 02 33 atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Hipervínculo expediente digital: (289) 05001310502320170004102 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77d185ed841ca1d609b19655c1eae6abd4c6faca7f63055dda97d7a40b26cab Documento generado en 17/09/2024 10:25:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica