Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190020301

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-10-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LINA MARÍA ZEA CORREA \ DEMANDADO: Suj. INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S

TEMA: PRESTACIONES SOCIALES- Es cierto que no puede imponerse la sanción por falta de pago y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, en un mismo período de tiempo, pero esto no impide que ambas sean impuestas a un mismo empleador, porque representan un recargo por el incumplimiento de dos obligaciones que tienen naturaleza diferente, y nacen en el vencimiento de obligaciones en principio independientes. / HECHOS: La señora Lina María Zea Correa inició una acción laboral, en contra de INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S. con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y se declare que las demandadas son solidariamente responsables por el pago de las condenas emitidas, debidamente indexadas al momento del pago.

El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes entre el 13 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2015, y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexadas al momento del pago (C01 PDF31).El problema jurídico consiste en determinar, si existe lugar a la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante, como problema jurídico asociado, si esta es compatible con la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del C.S..T. TESIS: Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se pasó de un sistema de liquidación retroactiva de cesantías, a un sistema de liquidación anual para los trabajadores del sector privado, que luego se extendió al sector público.

Con esta disposición se instauró la obligación para el empleador de reconocer la prestación a través de los fondos de cesantías. El artículo 99 de la norma dispone que al 31 de diciembre de cada año se hará una liquidación definitiva de cesantía, completa o por fracción, que deberá ser consignada antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantía que el trabajador elija, luego anuncia: “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”( )Sobre la aplicación de esta consecuencia jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que, su aplicación no deviene de manera automática, sino que hace falta para su imposición, que se demuestre conforme los elementos probatorios traídos al proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, que el empleador actuó desprovisto de buena fe; y el juez deberá imponer tal consecuencia cuando el empleador no aporte razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, estando a cargo del empleador demostrar que no hubo una intención fraudulenta.

( )También se recalca, que la sanción se causa no sólo por la falta de consignación completa de la cesantía, sino también por su consignación parcial o deficitaria ( )Así las cosas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inicia término desde el 15 de febrero del año en que debe ser consignada la prestación, y perdura hasta la fecha de su pago al fondo, hasta que se cause la sanción por la consignación de la cesantía del año siguiente o se termine la relación laboral si ocurre antes de esta fecha, pues bien se tiene que, terminada la relación laboral entre las partes, en caso de no hacer efectivo el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el que claramente se incluyen las cesantías, lo que procede es el pago de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.( )En el caso que nos atañe, en providencia de primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandadas, y se condenó a las mismas al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y absolvió de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 990 por entender que no podían coexistir estas sanciones en cabeza del empleador.( )Según las consideraciones presentadas, es cierto que no puede imponerse la sanción por falta de pago y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, en un mismo período de tiempo, pero esto no impide que ambas sean impuestas a un mismo empleador, porque representan un recargo por el incumplimiento de dos obligaciones que tienen naturaleza diferente, y nacen en el vencimiento de obligaciones en principio independientes: la consignación de la cesantía total o proporcional en el fondo de elección del trabajador, y el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al término de la relación laboral.( )Como fue propuesto por la alzada y se verificó en los extractos jurisprudenciales referenciados, la sanción de la Ley 50 de 1990 inicia su conteo a partir del 15 de febrero de cada anualidad, termina con la exigibilidad de la prestación siguiente, y en ningún caso supera la terminación de la relación laboral, pues a partir de ese momento la obligación se hace exigible bajo la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, su incumplimiento recae en el artículo 65 del estatuto laboral.( )Conforme se validó en sentencia de primera instancia, la señora laboró en favor de las demandadas entre el 13 de enero de 2014, fecha en que suscribió contrato de trabajo y el 15 de diciembre de 2015, calenda en la que según sus propias manifestaciones, presentó renuncia voluntaria a su cargo.( )Dentro del proceso, no obran documentos relativos a la afiliación de la actora a un fondo de cesantías o la consignación de estas por parte de alguna de las sociedades demandadas y en el interrogatorio de parte la demandante negó haber recibido suma alguna por concepto de cesantías o conocer de la consignación de estas a un fondo, por lo que no se configuró prueba de confesión en este sentido.( )La conducta procesal de las demandadas ha sido de completa evasión a su notificación y comparecencia al proceso judicial, actitud que conforme el artículo 241 del Código General del Proceso, configura un indicio con respecto a su actuación en el marco de la relación laboral sostenida con la demandante; entendiéndose que su voluntad es sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con esta.( ) Bajo el entendido que era el empleador el encargado de dar cuenta de las razones por las cuales no realizó un pago oportuno de sus obligaciones, su ausencia procesal representa que no existan pruebas para determinar si existe alguna circunstancia que le hubiera exculpado la imposición de la sanción por la falta de consignación de cesantías en un fondo, ausencia que a la vez que constituye una presunción en su contra.( )Así las cosas, resulta procedente dar prosperidad a lo formulado en el recurso de apelación de la activa, incluyendo en las condenas la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conlleva la imposición de la sanción mencionada.

( )Conforme las consideraciones anteriores, se revocará parcialmente la sentencia apelada, y consecuencialmente se condenará a la accionada, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante. MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 11/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502320190020301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310502320190020301, promovido por la señora LINA MARÍA ZEA CORREA, contra INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia emitida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de 05001310502320190020301 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 303 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Lina María Zea Correa inició una acción laboral, en contra de INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S. con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y se declare que las demandadas son solidariamente responsables por el pago de las condenas emitidas, debidamente indexadas al momento del pago (C01 PDF05 pág.3).

Como fundamento de sus pretensiones, expresó que el 13 de enero de 2014 se vinculó como trabajadora al servicio de POSTENSAR S.A.S. mediante contrato de trabajo suscrito por el representante legal de la sociedad MUROL CONSTRUCTORES S.A.S., bajo una remuneración de un millón doscientos mil pesos mensuales. Que presentó renuncia a partir del 15 de diciembre de 2015 y quedó insoluto el pago de las prestaciones sociales así como parte de las vacaciones no disfrutadas.

Presentó por correo certificado, derecho de petición en la que solicitó además de una certificación, el pago de su liquidación definitiva (C01 PDF05 pág.2). 05001310502320190020301 Las demandadas INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S. no comparecieron a notificarse de la demanda, por lo que se ordenó su emplazamiento y nombró curadora ad litem, quien en contestación manifestó desconocer los hechos fácticos relacionados en la demanda, y tuvo como ciertos los hechos conforme la documental aportada, sin que pueda tenerse como confesión en tanto que, en su calidad no dispone del derecho en litigio de acuerdo con el artículo 56 del Código General del Proceso.

Formuló como excepciones de mérito las de “Prescripción”; “Compensación” y “Excepción innominada” (C01 PDF16). El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes entre el 13 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2015, y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexadas al momento del pago (C01 PDF31).

Absolvió de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que la jurisprudencia ha dispuesto que tal sanción sólo corre hasta la fecha que se consignan las cesantías en un fondo o cuando se extinga por prescripción; y cuando termina el contrato de trabajo deja también de causarse porque empieza a correr la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no siendo ambas concurrentes sino excluyentes (archivo 30 minuto 2:30).

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó se condene a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; expresó que si bien es cierto no puede ser concomitante con la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta indemnización moratoria debería correr desde 05001310502320190020301 el 14 de febrero del 2015 hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha en la que la actora se retiró del servicio y luego de la cual corre la mora del estatuto laboral.

(C01 archivo 30 minuto 6:45). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Puesto en traslado el término para presentar alegatos de conclusión, la activa allegó escrito en el que solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido que se concediera la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para ello, manifestó que la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía corrió hasta la terminación del contrato, y por eso, no riñe con la dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que inicia su término con el fin de la relación laboral.

(C02 PDF07). PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si existe lugar a la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante, como problema jurídico asociado, si esta es compatible con la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del C.S..T. CONSIDERACIONES Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se pasó de un sistema de liquidación retroactiva de cesantías, a un sistema de liquidación anual para los trabajadores del 05001310502320190020301 sector privado, que luego se extendió al sector público.

Con esta disposición se instauró la obligación para el empleador de reconocer la prestación a través de los fondos de cesantías. El artículo 99 de la norma dispone que al 31 de diciembre de cada año se hará una liquidación definitiva de cesantía, completa o por fracción, que deberá ser consignada antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantía que el trabajador elija, luego anuncia: “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” Sobre la aplicación de esta consecuencia jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que, su aplicación no deviene de manera automática, sino que hace falta para su imposición, que se demuestre conforme los elementos probatorios traídos al proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, que el empleador actuó desprovisto de buena fe; y el juez deberá imponer tal consecuencia cuando el empleador no aporte razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, estando a cargo del empleador demostrar que no hubo una intención fraudulenta.

Sentencias SL3288-2021; SL4278-2022; SL2980- 2023; entre otras. También se recalca, que la sanción se causa no sólo por la falta de consignación completa de la cesantía, sino también por su consignación parcial o deficitaria (sentencias SL 643-2024 y SL 1451-2018) Sobre la forma de liquidación de la sanción y su límite temporal, la sentencia SL 2886-2022, expuso: Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, 05001310502320190020301 hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597).

Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.

(CSJ SL1141-2021) Así las cosas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inicia término desde el 15 de febrero del año en que debe ser consignada la prestación, y perdura hasta la fecha de su pago al fondo, hasta que se cause la sanción por la consignación de la cesantía del año siguiente o se termine la relación laboral si ocurre antes de esta fecha, pues bien se tiene que, terminada la relación laboral entre las partes, en caso de no hacer efectivo el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el que claramente se incluyen las cesantías, lo que procede es el pago de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso que nos atañe, en providencia de primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandadas, y se condenó a las mismas al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y absolvió de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 990 por entender que no podían coexistir estas sanciones en cabeza del empleador. 05001310502320190020301 Según las consideraciones presentadas, es cierto que no puede imponerse la sanción por falta de pago y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, en un mismo período de tiempo, pero esto no impide que ambas sean impuestas a un mismo empleador, porque representan un recargo por el incumplimiento de dos obligaciones que tienen naturaleza diferente, y nacen en el vencimiento de obligaciones en principio independientes: la consignación de la cesantía total o proporcional en el fondo de elección del trabajador, y el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al término de la relación laboral.

Como fue propuesto por la alzada y se verificó en los extractos jurisprudenciales referenciados, la sanción de la Ley 50 de 1990 inicia su conteo a partir del 15 de febrero de cada anualidad, termina con la exigibilidad de la prestación siguiente, y en ningún caso supera la terminación de la relación laboral, pues a partir de ese momento la obligación se hace exigible bajo la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, su incumplimiento recae en el artículo 65 del estatuto laboral.

Conforme se validó en sentencia de primera instancia, la señora laboró en favor de las demandadas entre el 13 de enero de 2014, fecha en que suscribió contrato de trabajo (PDF03 pág.14) y el 15 de diciembre de 2015, calenda en la que según sus propias manifestaciones, presentó renuncia voluntaria a su cargo. Dentro del proceso, no obran documentos relativos a la afiliación de la actora a un fondo de cesantías o la consignación de estas por parte de alguna de las sociedades demandadas y en el interrogatorio de parte la demandante negó haber recibido suma alguna por concepto de cesantías o conocer de la consignación de estas a un 05001310502320190020301 fondo, por lo que no se configuró prueba de confesión en este sentido (C01 archivo 28).

La conducta procesal de las demandadas ha sido de completa evasión a su notificación y comparecencia al proceso judicial, actitud que conforme el artículo 241 del Código General del Proceso, configura un indicio con respecto a su actuación en el marco de la relación laboral sostenida con la demandante; entendiéndose que su voluntad es sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con esta.

Bajo el entendido que era el empleador el encargado de dar cuenta de las razones por las cuales no realizó un pago oportuno de sus obligaciones, su ausencia procesal representa que no existan pruebas para determinar si existe alguna circunstancia que le hubiera exculpado la imposición de la sanción por la falta de consignación de cesantías en un fondo, ausencia que a la vez que constituye una presunción en su contra.

Así las cosas, resulta procedente dar prosperidad a lo formulado en el recurso de apelación de la activa, incluyendo en las condenas la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conlleva la imposición de la sanción mencionada, por 303 días, así: Año Asignación mensual Asignación diaria Período Total 2014 $1.200.000 $40.000 Desde el 15 de febrero de 2015 al 15 de diciembre de 2015 $12.120.000 05001310502320190020301 No se tendrán en cuenta las cesantías correspondientes a 2015 en tanto que hace parte de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y por su retardo se aplica la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del cuadro antes relacionado se tiene, que INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S. adeudan a la trabajadora la suma de $12.120.000 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concepto que no se vio afectado por el término de prescripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social toda vez que la terminación del contrato de trabajo se presentó el 15 de diciembre de 2015 y la interposición de la demanda el 17 de marzo de 2017 (C01 PDF01 pág.3), antes del término trienal para la extinción de las obligaciones; y el emplazamiento de las demandadas se dio dentro del año normado por el artículo 94 del Código General del Proceso, para la interrupción de la caducidad judicial (PDF10 pág.7).

Conforme las consideraciones anteriores, se revocará parcialmente la sentencia apelada, y consecuencialmente se condenará a la accionada, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante. Loa demás puntos objeto de condena en primera instancia, ante no apelación de ellos quedarán incólumes. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. 05001310502320190020301 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la absolución de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación en un fondo de las cesantías de la actora por el año 2014.

SEGUNDO: Condenar a la accionada, INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S., al pago en favor de la DEMANDANTE, de la suma de DOCE MILONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($12.120.000=), por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación en un fondo de las cesantías de la actora por el año 2014.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f0e60d9b7690a7fdf480626bdd68b6c1474337d2b1bf4c1551cfe4919b3f3d4 Documento generado en 11/10/2024 03:45:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica