Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001320220077802

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JOSÉ JAIME ACOSTA MONTOYA\ DEMANDADO: LIGIA EUGENIA URIBE CASTRILLÓN

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. / HECHOS: Como en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal, la Juez aprobó la transacción celebrada entre José Jaime Acosta Montoya y Ligia Eugenia Uribe Castrillón, en la que se relacionó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-XXXX, del cual se le adjudicó al primero el 45% y a la demandada el 55% en común y proindiviso; se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P, se dictó la “sentencia anticipada escritural”, notificada al siguiente día, la misma que el apoderado judicial del extremo pasivo acusó de estar viciada.

En auto, la a quo rechazó de plano la petición de nulidad por extemporaneidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar o reformar la decisión de primer grado. TESIS: (…) Como se desprende de los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso- C.G.P.-, el recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar la determinación adoptada en primera instancia, la revoque o reforme, siempre que haya sido interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable, inmediatamente después de pronunciada en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado y se haya efectuado la sustentación. En este último punto, tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. (…) Esto obedece al hecho de que el ad quem solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos, los mismos que no pueden ser genéricos o subjetivos, y deben estar orientados a controvertir el razonamiento que el administrador de justicia plasmó en la providencia opugnada, lo que permitirá desarrollar un problema jurídico de cara a sus disertaciones.

En efecto, la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al juzgador de primer grado, lo que no se dio en este caso, pese a que la parte apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., pudo cumplir con la carga de la sustentación en dos oportunidades, esto es, una vez fue notificado el auto confutado y aquel en el que se resolvió el recurso de reposición, dejando precluir la etapa sin satisfacer lo que para ella era un imperativo del propio interés. (…) Este que fue el punto central de la determinación recriminada, fue totalmente ajeno al apelante.

Conociendo la técnica de contradicción, limitó su censura a la lealtad, buena fe, oralidad, debido proceso y al hecho de que no se le permitió presentar sus alegatos de defensa, sin concretar una oposición argumentativa en torno a la referida extemporaneidad y el principio de preclusividad por el cual hay un límite para cada fase. (…) Ya lo había advertido este Tribunal: “Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia.

El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho”. Bajo esa óptica, ante el incumplimiento de esta carga, la Sala deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, una vez quede en firme este auto.

(…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto del 11 de julio de 2024, a través del cual la Juez Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir de la sentencia emitida el 17 de junio de 2024. 1.- Antecedentes Como en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal No. 2016-00923, el 31 de julio de 2019, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín aprobó la transacción celebrada entre José Jaime Acosta Montoya y Ligia Eugenia Uribe Castrillón, en la que se relacionó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-2714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, del cual se le adjudicó al primero el 45% y a la demandada el Proceso Ejecutivo Radicado 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Demandante Demandada José Jaime Acosta Montoya Ligia Eugenia Uribe Castrillón Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Declara desierto el recurso 140 Edinson Antonio Múnera García Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) 55% en común y proindiviso, José Jaime Acosta Montoya instó a la juzgadora: El 1 de diciembre de 2022, la a quo resolvió “LIBRAR mandamiento con OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTO conforme lo establecido por el artículo 434 del C.G.P.” y por “sentencia anticipada escritural”de mayo 8 de 2023, condenó en costas a la demandada, tras decidir: Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Frente a esa determinación, el jurista que representa a Ligia Eugenia Uribe Castrillón introdujo el recurso de apelación. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia de esta Corporación, a la cual se le asignó inicialmente esta especie, en providencia del 4 de diciembre de 2023, la revocó para que se agotaran las etapas procesales.

El 17 de junio de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso- C.G.P-, programándose la de instrucción y juzgamiento para el 9 de octubre de 2024 a las 09:00 a.m., la que no se llevó a cabo, ya que en la primera data se dictó la “sentencia anticipada escritural”, notificada al siguiente día en el estado N° 099, la misma que el apoderado judicial del extremo pasivo acusó el 26 de junio de 2024 de estar viciada.

Invocando la causal establecida en el numeral 6 del canon 133 del Código General del Proceso y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, reclamó la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de junio de 2024, luego de la terminación de la audiencia. 2.- Providencia opugnada En auto de fecha 11 de julio de 2024, notificado por inserción en el estado No. 116 del 12 del mismo mes y año, la a quo rechazó de plano la petición de nulidad por extemporaneidad.

Adujo: Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) A continuación, hizo mención al contenido de los 135 y 136 del C.G.P., coligiendo: 3.- Motivos de la censura Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) En el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el jurisconsulto manifestó que: - Se quebrantó el artículo 83 de la Constitución Política, así como los cánones 3, 13 y 14 del C.G.P., la buena fe de las partes y el debido proceso cuando no se anunció la sentencia anticipada en la audiencia del 17 de junio de 2024, quedando por escrito que la etapa de instrucción y juzgamiento se materializaría el 9 de octubre de 2024. - Es procedente la causal de nulidad procesal y constitucional porque la juez no obró con lealtad, no se dio traslado para alegar y sorprendió a las partes, máxime cuando el artículo 3 del C.G.P. estipula que las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencia. -Se le despojó de la oportunidad para defenderse adecuadamente y hacer ver que no había título ejecutivo para demandar.

Al descorrer el traslado su contendiente aseveró: 4.- El remedio horizontal Fue desfavorable. En interlocutorio #758 del 19 de julio de 20241 se reiteró que “la solicitud fue interpuesta de manera extemporánea, habiéndose cumplido el término de ejecutoria de la decisión judicial, de conformidad con los arts. 135 y 136 del CGP”. 1 Notificado en el estado N° 122 del 22 de julio de 2024 Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Concedido el recurso de alzada, en memoriales del 23 y 242 de julio de 2024, el recurrente afirmó que no discute que el juez pueda dictar sentencia anticipada, su inconformidad estriba en el hecho de que se haya proferido después de fijar fecha para la instrucción y el juzgamiento, y que debía dar traslado para alegar y dictar el veredicto en forma oral, sin sorprender a las partes.

A más que la sentencia corresponde a la emitida con anterioridad (que fue anulada), sólo se le agregó el interrogatorio, y no se obró con lealtad por parte de la administradora de justicia, quien no cumple la ley ni el artículo 3 del C.G.P. Plasmando en su escrito del 24 de julio de 2024: 2 En el que indicó: “Envió de nuevo los nuevos argumentos a mi impugnación, pues corregí errores ortográficos y de redacción, sírvase no tener en cuenta el enviado el día 23 de julio de 2024, además le recuerdo que estoy en el término para agregar nuevos argumentos a mi impugnación, no sé cuál es el afán de su despacho que ni siquiera deja correr los términos. radicado No. 2022-00778, 15 folios.

Dte: Jaime Acosta. Ddo: Ligia Eugenia Uribe. Juzgado 13 de Familia de Oralidad” Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Frente a este, la parte demandante replicó: 5.- Consideraciones Como se desprende de los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso- C.G.P.-, el recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar la determinación adoptada en primera instancia, la revoque o reforme, siempre que haya sido interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable, inmediatamente después de pronunciada en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado y se haya efectuado la sustentación. En este último punto, tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. Así lo contempla el artículo 322 del C.G.P. en su numeral 3 “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral… Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral…”. Ahora, recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia3 “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas4, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 3 C.S.J. SC10223-2014 4 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D- 2188. Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”.

Por lo tanto, para ejercer el derecho a controvertir un auto, como una de las expresiones de las garantías al debido proceso y de defensa, no sólo se debe formular el remedio de manera oportuna por la parte legitimada, también debe sustentarse en debida forma; de lo contrario, se declarará la deserción. Esto obedece al hecho de que el ad quem solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos, los mismos que no pueden ser genéricos o subjetivos, y deben estar orientados a controvertir el razonamiento que el administrador de justicia plasmó en la providencia opugnada, lo que permitirá desarrollar un problema jurídico de cara a sus disertaciones.

En efecto, la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al juzgador de primer grado, lo que no se dio en este caso, pese a que la parte apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., pudo cumplir con la carga de la sustentación en dos oportunidades, esto es, una vez fue notificado el auto confutado y aquel en el que se resolvió el recurso de reposición, dejando precluir la etapa sin satisfacer lo que para ella era un imperativo del propio interés. Del recuento anterior, esta Sala evidencia que, mediante auto del 11 de julio de 2024, la juez de primer grado rechazó de plano la petición de nulidad que conjuró el apoderado judicial de Ligia Eugenia Uribe Castrillón, a partir Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) de la terminación de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2024, por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

El pilar de esa providencia fue uno: la extemporaneidad de lo reclamado. Conclusión a la que arribó la juzgadora luego de acotar que la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, se encontraba ejecutoriada y que, por ende, carecía de competencia para solventar el pedimento. Así lo reveló, enunciando el contenido de los artículos 134, 135 y 136 de la codificación procesal vigente y rememorando lo señalado sobre el tema por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra CGP – Parte General, Edición 2016, y por la otrora Magistrada Dra. Flor Ángela Rueda Rojas, de la Sala de Familia de esta Corporación, en la providencia del 24 de noviembre de 2016, elaborada para el proceso identificado con el consecutivo 05001-31-10-013-2011-00592-04.

Este que fue el punto central de la determinación recriminada, fue totalmente ajeno al apelante. Conociendo la técnica de contradicción, limitó su censura a la lealtad, buena fe, oralidad, debido proceso y al hecho de que no se le permitió presentar sus alegatos de defensa, sin concretar una oposición argumentativa en torno a la referida extemporaneidad y el principio de preclusividad por el cual hay un límite para cada fase.

Ya lo había advertido este Tribunal5: 5 Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. Magistrado Ponente: Ricardo De La Pava Marulanda. Radicado: 05001 60 01239 2022 01226 01. Providencia aprobada el 13 de agosto de 2024 Ejecutivo José Jaime Acosta Montoya/ Ligia Eugenia Uribe Castrillón Radicado N° 05001-31-10-013-2022-00778-02 (2024-318) “Es carga procesal del apelante sustentar el recurso y ello se hace confrontando la decisión recurrida con las razones que motivan la inconformidad para, con base en ello y precisando los temas que no comparte, deprecar la revocatoria, adición o modificación de la providencia apelada de modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia.

El deber de sustentación consiste en dar o explicar las razones o motivos concretos que se ha tenido para interponer la alzada, es decir, para expresar la idea con criterio tautológico, expresar la pertinente crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho”. Bajo esa óptica, ante el incumplimiento de esta carga, la Sala deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, una vez quede en firme este auto. 6.- Decisión En consonancia con lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del proveído del 11 de julio de 2024, a través del cual la Juez Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir de la sentencia emitida el 17 de junio de 2024.

Ordena el envío de las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f18315eaa51defbe9e6f5251c390e08092f463e39b05de4fe2d6b58aaf1d9f8d Documento generado en 06/09/2024 03:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica