Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220190028601

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-10-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS \ DEMANDADO: Suj. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

TEMA: CALIDAD DE LA VINCULACIÓN- Para catalogar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, se establece acorde a las funciones que desempeñe en la entidad en la que labora y a las preceptivas legales, sin que para nada importe la forma de vinculación o la catalogación que del cargo se efectúe en reglamentos de trabajo u otro acto administrativo proveniente de la entidad en que labora el servidor público. / HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, que se declare que fue trabajador oficial al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desde su vinculación con la entidad como GALPONERO y posteriormente como VIGILANTE, y que como consecuencia de lo anterior, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Universidad demandada.El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que fue a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, que la situación de las instituciones de educación superior cambió sustancialmente porque consagró la autonomía universitaria en el artículo 69, con la finalidad de garantizarles a estas entidades la facultad de regirse por sus propios estatutos, con arreglo a la ley.

El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si el demandante puede ser catalogado como trabajador oficial y si de serlo, tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos que le asisten como tal, según la convención colectiva de trabajo. TESIS: Así, en lo que interesa para resolver la cuestión litigiosa, se tiene que nuestra Constitución Política consagra distintos tipos de vinculación contractual con entidades públicas como lo es la universidad demandada, la generalidad es que toda persona que preste sus servicios y/o fuerza laboral para el Estado se denomina servidor público, y entre estos encontramos dos clasificaciones, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.( )El artículo 123 de la Constitución, señaló que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

Los primeros, se vinculan en virtud de una relación legal y reglamentaria, que surge de un acto administrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer solo de las controversias que se origen en el caso de estos últimos.( ) Con la expedición del Decreto ley 3135 de 1968, en el Capítulo II, se regularon las prestaciones sociales de acuerdo a la división o categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales así:

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

(…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.( )En ilación con lo anterior, el empleado público se vincula con un acto administrativo de nombramiento, con posterior acto de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato de trabajo, cuyo régimen está contenido en el mismo contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno, y lo que no esté previsto en estos, por la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.( )Y es que la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que para catalogar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, se establece acorde a las funciones que desempeñe en la entidad en la que labora y a las preceptivas legales, sin que para nada importe la forma de vinculación o la catalogación que del cargo se efectúe en reglamentos de trabajo u otro acto administrativo proveniente de la entidad en que labora el servidor público, pues la designación de un servidor público como empleado público o trabajador oficial es de reserva exclusiva de la Ley.( )De lo anterior se sigue que, quien pretenda hacer valer la calidad de trabajador oficial en una institución pública de educación superior, debe demostrar que en el ejercicio de sus funciones desempeña las labores enunciadas, por ser éste el régimen de excepción en dichas instituciones.( )Ahora, en lo que tiene que ver con las funciones de VIGILANCIA, nada se pudo extraer de los testimonios que diera cuenta que el demandante tuvo dentro de sus funciones, labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que le son propias a los trabajadores oficiales, pues dijeron los testigos que el demandante se dedicaba a ejercer labores de vigilancia y que si eventualmente veía algún daño o reparación que debiera hacerse en las instalaciones de la universidad, él solo se encargaba de hacer un reporte a su jefe inmediato y luego éste se comunicaba con el departamento de sostenimiento para que ellos pudieran hacer las reparaciones locativas necesarias.( )Frente al tema, no se puede desconocer que la discusión en torno a las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas no ha sido pacífica, siendo necesario auscultar cada caso en concreto, partiendo del supuesto de que ni es necesario que la conexidad con tales funciones sea de tal inmediación que solo pueda catalogarse como tal al “obrero de pico y pala”, según expresión que ha utilizado la jurisprudencia del trabajo, ni es suficiente cualquier remota aproximación con las actividades ante relacionadas, pues de ser ello así, se llegaría al extremo de catalogar como tales a todos aquellos que realizan alguna labor en cualquier área que tenga que ver con funciones de construcción o mantenimiento de la planta física.( )Así las cosas, aun en el evento que el accionante pudiera haber hecho eventualmente algunas labores ajenas a su cargo de vigilante, no podría convertirlo en un trabajador oficial que realiza permanentemente labores de aseo o mantenimiento de la planta física de la Universidad, razón por la cual, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, de absolver de las pretensiones de la demanda, respecto de no catalogar la demandante como trabajador oficial, desde le fecha que fue designado como vigilante, es decir desde el 14 de abril de 1998, hasta la culminación de la relación aboral en el año 2017, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia conocida en consulta.( ) MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 11/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-012-2019-00286-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El actor pretende con la presente demanda, que se declare que fue trabajador oficial al servicio de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desde su vinculación con la entidad como GALPONERO y posteriormente como VIGILANTE, y que como consecuencia de lo anterior, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Universidad demandada.

También pretende que le sean reliquidados todos los conceptos salariales y prestacionales a que tiene derecho como trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva, es decir, un salario mayor, con el correspondiente impacto en las cesantías, las primas de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de vida cara, prima de antigüedad, mayor valor en el subsidio de transporte y en el subsidio familiar, la indexación, los intereses moratorios desde la fecha de vinculación, y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que, desde el 11 de marzo de 1983, presta sus servicios a la Universidad de Antioquia en el cargo de GALPONERO AUXILIAR, adscrito al programa especial Hacienda El Progreso de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 2 Aduce, que luego pasó al cargo de VIGILANTE, pero siempre le han desconocido la calidad de trabajador oficial.

Afirma que el Decreto Ley 080 de 1980, en su artículo 122, establece de manera expresa, quienes tienen calidad de trabajadores oficiales y quienes, de empleados públicos, de manera que la calificación de trabajador oficial de GALPONERO se da por cuanto, este se dedica a actividades agropecuarias, ya que las funciones de estos trabajadores son eminentemente operativas, por el predominio de actividades manuales y tareas de simple ejecución. Refiere que en la Resolución Administrativa 15396 del 3 de abril de 1998, se le notifica el traslado para el cargo de VIGILANTE, que tiene las funciones de trabajador oficial.

Expone, que el salario devengado para el año 2017, en el cual terminó su relación laboral con la Universidad de Antioquia, fue de un salario básico correspondiente a $1.323.966. Afirma que la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos no es una función que corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades oficiales u estatales, sino una función que le corresponde a la Ley, máxime que dentro de las funciones que tiene como vigilante, están las de mantenimiento e incluso aseo, de manera que las funciones de los vigilantes, están relacionadas con el mantenimiento de la sede y de los equipos, funciones que corresponden a un trabajador oficial, puesto que sus funciones en realidad no son de vigilante sino de un trabajador de oficios varios, porque se encarga de la seguridad y del buen estado de las cosas y de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, siendo una labor de mantenimiento en el más estricto sentido de la palabra.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que fue a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, que la situación de las instituciones de educación superior cambió sustancialmente porque consagró la autonomía universitaria en el artículo 69, con la finalidad de ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 3 garantizarles a estas entidades la facultad de darse subdirectiva y regirse por sus propios estatutos con arreglo a la ley.

Expone que la Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental que desarrolla el servicio público de la educación superior, por ende, quienes prestan sus servicios en ella ostentan, por regla general, la calidad de empleados públicos y solo por excepción son trabajadores oficiales. Refiere que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que son dos los criterios que deben tenerse en cuenta para clasificar a un servidor público como empleado público o como trabajador oficial, sin embargo, la prueba de esta calidad corresponde al demandante, quien debe demostrar no sólo la naturaleza de la labor desplegada, sino el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento.

Aduce que la Corte explicó en sentencia SL 4440 de 2017, que las labores de servicios generales y vigilancia comunes a todas las entidades desarrolladas por personal del nivel asistencial de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de la obra pública, dado que se trata de una ocupación entre simple colaboración y apoyo a la gestión institucional.

Más no de la fabricación, transformación e intervención o mantenimiento de las infraestructuras o verificaciones. Indica, que en este caso, el demandante inicialmente se desempeñó como galponero, adscrito al programa Especial Hacienda el progreso de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, y que posteriormente, pasó al cargo de vigilante adscrito al Departamento de Vigilancia de la Vice Rectoría Administrativa.

Expone, que de acuerdo con la prueba que reposa en el plenario, es posible concluir que los dos cargos desempeñados por el demandante, tuvieron la naturaleza de empleado público y no de trabajador oficial, ya que el cargo de galponero fue determinado por la Universidad como empleado público mediante el acuerdo superior 10 del 03/08/1982, por el cual se reestructura y se definen nuevos objetivos y se modifica la planta de cargos, siendo incluido entonces en carrera administrativa en el empleo de galponero auxiliar, razón por la cual en el año 1983 ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 4 que se vinculó el demandante, su vínculo estuvo regido bajo esta categoría, y no la de trabajador oficial.

Afirma, que la misma prueba testimonial confirmó que durante el tiempo en que desempeñó funciones de galponero, el actor no tenía a su cargo la construcción y el mantenimiento de la obra pública ya que todas estas labores estaban a cargo del Departamento de Sostenimiento de la misma universidad. Indica que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó el cargo de vigilante, tampoco tuvo las funciones propias del trabajador oficial, porque las labores realizadas por él, eran en términos generales, las de velar por la seguridad de las instalaciones y las del personal, y si bien en procurar esta función debía reportar los daños que observaran las instalaciones de la institución para su respectivo mantenimiento, no le correspondía llevarlas a cabo directamente, sino que su función era únicamente reportarla al personal de oficios varios adscrito al Departamento de Mantenimiento o de Sostenimiento.

Concluye indicando que los cargos desempeñados por el demandante al servicio de la universidad demandada, tuvieron la calidad de empleado público y, por tanto, no hay lugar a que se beneficie de los acuerdos convencionales vigentes en la institución aplicables únicamente a los trabajadores oficiales. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor del demandante.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: “El señor CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS trabajo con la calidad de TRABAJADOR OFICIAL desde el día 11 de marzo de 1983 ejerciendo funciones de “GALPONERO AUXILIAR” hasta el día 3 de abril de 1998, momento en el cual se le notifica la resolución administrativa número 15396 mediante la cual pasa a ocupar el ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 5 cargo de VIGILANTE bajo la calidad de EMPLEADO PUBLICO, calidad con la cual nos encontramos en desacuerdo por cuanto las funciones realizadas bajo la aquiescencia de VIGILANTE como EMPLEADO PUBLICO, distan mucho de la realidad.

Posición que se fundamenta partiendo del siguiente análisis. Análisis de las Funciones del señor CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS. 1. Revisar Hidrantes, Tuberías y Anomalías: Función Similar a Mantenimiento: Esta tarea se asemeja a labores de mantenimiento y seguridad, que suelen estar más relacionadas con las funciones de trabajadores oficiales, que realizan tareas directas de conservación y vigilancia física de las instalaciones. 2.

Dar Seguridad a las Instalaciones: Seguridad y Mantenimiento: El vigilante se encarga de asegurar y mantener la seguridad física, lo cual puede incluir aspectos de mantenimiento, como asegurar cerraduras y supervisar el estado general, una función que se alinea con las tareas típicas de los trabajadores oficiales. 3. Avisar de Novedades a Superiores o Autoridades: Función de Seguridad y Prevención: Aunque esta función implica la comunicación y alerta, sigue siendo parte de las responsabilidades de seguridad y vigilancia, campos que tradicionalmente se consideran dentro de las funciones de los trabajadores oficiales. 4.

Elaborar y Ejecutar Programas de Seguridad Industrial: Programación y Ejecución: Esta tarea puede parecer más administrativa, pero está directamente relacionada con la seguridad física y el mantenimiento, áreas que normalmente involucran a trabajadores oficiales en un contexto práctico y operativo. ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 6 5.

Detectar Fuentes de Contaminación y Riesgo: Prevención de Riesgos: Identificar y analizar riesgos y contaminantes también se relaciona con funciones de mantenimiento y seguridad, que son características comunes en los roles de trabajadores oficiales. 6. Programar, Organizar y Ejecutar Aseo: Mantenimiento y Aseo: La organización y ejecución de actividades de aseo se alinea directamente con funciones típicas de los trabajadores oficiales, quienes suelen encargarse de estas tareas de forma práctica y operativa. 7.

Mantener Equipos y Herramientas para Prevención de Accidentes: Mantenimiento Operativo: La gestión y mantenimiento de equipos y herramientas también son parte de las responsabilidades operativas de los trabajadores oficiales. 8. Tramitar Suministros, Mantenimiento y Reparaciones: o Administración y Mantenimiento: Aunque esta tarea incluye aspectos administrativos, está estrechamente relacionada con la gestión operativa y el mantenimiento físico, tareas que se incluyen en el rol de trabajadores oficiales.

Argumentación para Considerar al Vigilante como Trabajador Oficial 1. Naturaleza de las Funciones: Las funciones realizadas por el vigilante están más relacionadas con el mantenimiento, la seguridad física, el aseo y la prevención de riesgos, que son típicamente realizadas por trabajadores oficiales. Los trabajadores oficiales se encargan de tareas prácticas y operativas que requieren interacción directa con las instalaciones y equipos. 2.

Enfoque Operativo: ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 7 Las responsabilidades del vigilante incluyen la ejecución directa de tareas relacionadas con la seguridad física y el mantenimiento de las instalaciones, lo que indica un enfoque más operativo y menos administrativo, alineado con el perfil de los trabajadores oficiales. 3.

Clasificación de Funciones: De acuerdo con la ley, los trabajadores oficiales realizan actividades que implican el mantenimiento, aseo y vigilancia de las instalaciones. Las funciones descritas para el vigilante coinciden con estas actividades, sugiriendo que su rol se ajusta a la categoría de trabajador oficial. 4. Comparación con Empleados Públicos: Los empleados públicos generalmente realizan funciones administrativas y de gestión que no están directamente relacionadas con el mantenimiento físico y operativo de las instalaciones.

El vigilante, al desempeñar tareas prácticas y operativas, encaja mejor en la categoría de trabajador oficial. En resumen, el vigilante realiza una serie de funciones prácticas y operativas relacionadas con la seguridad, el mantenimiento y el aseo, que se ajustan a las tareas típicas de los trabajadores oficiales. Por tanto, se justifica que el señor CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS sea considerado como un TRABAJADOR OFICIAL.

Por lo anterior, solicito de manera respetuosa a este Honorable Tribunal, estudiar los argumentos presentados y las pruebas que reposan en el expediente, a fin de que se REVOQUE y MODIFIQUE la decisión del juez de primera instancia. ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA: Se estableció dentro del trámite, especialmente con la prueba testimonial, que las labores desarrolladas por el señor ARROYAVE BARRIENTOS eran de empleado público, pues por nada es posible afirmar que sus funciones eran de sostenimientos o mantenimiento de obra pública.

ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 8 Los testigos, como compañeros de labor del demandante y conociéndolo hace más de 30 años como afirmaron, son quienes de primera mano debían saber los pormenores de la relación laboral, y estos fueron claros en manifestar que las labores del señor ARROYAVE BARRIENTOS eran, primero como galponero, todo lo relacionado con el cuidado de los animales, y la jardinería; y que incluso en esa labor debía reportar cualquier daño de la infraestructura o mantenimiento, al área encargada.

En el cargo de vigilante también fueron claros los testigos en declarar que las labores eran las propias de un vigilante, que consistían en hacer rondas por las edificaciones y reportar cualquier novedad, nuevamente, para ser atendida por el área o departamento encargado. Tampoco se demostró de ninguna manera, que el demandante estuviera capacitado para hacer este tipo de labores, como plomería, carpintería, albañilería, cerrajería, electricidad, soldadura, o cualquier otro oficio relacionado con el mantenimiento o sostenimiento de obra.

El segundo testigo señor UBALDO ANTONIO LONDOÑO, afirmó que ellos como vigilantes desplegaban una acción cuando de manera urgente se necesitara, tendiente a proteger los bienes de la empleadora, por ejemplo, cerrar de manera transitoria una puerta que estuviera dañada, hasta tanto el área encargada reparara de manera definitiva el daño en la puerta, pero esto no ocurría de manera permanente ni implicaba mayor esfuerzo, pues no era algo propio de sus labores ni conocimiento.

Otro aspecto que es importante destacar, es que como prueba de la calidad que ostenta el demandante es el departamento al que se encuentra vinculado, no tiene sentido tener dos departamentos, uno de vigilancia y otro de sostenimiento y mantenimiento, para que los vigilantes desarrollen las mismas labores que los trabajadores de esta segunda área, que incluso están plenamente capacitados para hacerlo; o que los trabajadores de sostenimiento desarrollaran labores de vigilancia. Para ello se tiene un manual de funciones y un organigrama que permite delimitar las competencias y funciones de cada cargo, para saber a qué área debe pertenecer y bajo las órdenes de quién debe estar.

ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 9 Con base en todo lo relatado señor Magistrado y especialmente teniendo en cuenta la amplia motivación que la Juez dio en su decisión, le solicito confirmarla y condenar en costas a la parte demandante.

Si el despacho decidiera modificar la decisión de la “a quo” le solicito tener en cuenta lo excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, en cuanto a las pretensiones en los extremos comprendidos entre la fecha de su vinculación y la presentación de la reclamación administrativa. Y con respecto a los tres años anteriores a la reclamación administrativa, en los que el demandante ocupaba el cargo de vigilante, tener en cuenta además de los testimonios, las funciones del manual de funciones, los nombramientos y las actas de posesión que reposan en la hoja de vida.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si el demandante puede ser catalogado como trabajador oficial y si de serlo, tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos que le asisten como tal, según la convención colectiva de trabajo. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme lo establecido en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, previas las siguientes. 5.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor del demandante por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, el demandante pretende, que se declare que desde el 11 marzo de 1983 que se vinculó laboralmente con la Universidad de Antioquia, ostenta la calidad de ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 10 trabajador oficial, y en consecuencia, se condene a este ente público el pago de los derechos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada.

No existe controversia entre las partes respecto de que el actor se vinculó a la Universidad desde el 11 de marzo de 1983 como GALPONERO AUXILIAR de tiempo completo, lo que además se prueba con la copia del “Acta de Posesión” obrante a folio 16 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, adscrito al Programa Especial Hacienda el Progreso de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia.

De igual forma, se prueba que, mediante comunicación del 15 de abril de 1998, obrante en folio 71 ibid., que al demandante le fue informado por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que mediante Resolución Administrativa 15396 del 03 de abril de 1998, fue trasladado para el cargo de VIGILANTE con la misma dedicación y remuneración del cargo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, a partir del 13 de abril de 1998.

Así, en lo que interesa para resolver la cuestión litigiosa, se tiene que nuestra Constitución Política consagra distintos tipos de vinculación contractual con entidades públicas como lo es la universidad demandada, la generalidad es que toda persona que preste sus servicios y/o fuerza laboral para el Estado se denomina servidor público, y entre estos encontramos dos clasificaciones, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

El artículo 123 de la Constitucion, señaló que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros, se vinculan en virtud de una relación legal y reglamentaria, que surge de un acto administrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer solo de las controversias que se origen en el caso de estos últimos.

Con la expedición del Decreto ley 3135 de 1968, en el Capítulo II, se regularon las prestaciones sociales de acuerdo a la división o categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales así: ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 11 ARTÍCULO 5.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C- 484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Subrayado declarado exequible.” En ilación con lo anterior, el empleado público se vincula con un acto administrativo de nombramiento, con posterior acto de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato de trabajo, cuyo régimen está contenido en el mismo contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno, y lo que no esté previsto en estos, por la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

En este caso, conforme a los reglamentos de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, más específicamente en el Acuerdo 10 del 03 de agosto de 1980, se definió que el cargo de GALPONERO AUXILIAR, tendría la categoría de empleado público, así se extrae de la respuesta al derecho de petición que fue emitido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 21 de noviembre de 2011 frente a solicitud elevada por el demandante y que reposa entre folios 131 a 139 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, información que también fue corroborada por la Sala en la sección de normativa de la Universidad demandada en el siguiente link: https://normativa.udea.edu.co/Documentos/Consultar, del que se extrae lo siguiente: ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 12 Así las cosas, puede verse que desde el 11 marzo de 1983 que inició el vínculo contractual entre las partes, se había definido previamente que el cargo de GALPONERO AUXILIAR, estaba catalogado como empleado público, en el que se posesionó el actor, no obstante, a juico de la Sala, debía imperar el mandato del Art. 122 del Dto.

Ley 80 de 1980, que señala, que en el caso de los servidores que laboran en las instituciones oficiales de educación superior, por regla general, son empleados públicos, salvo quienes se ocupan en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de edificaciones o equipos, preparación de alimentos, faenas agropecuarias, jardinería, o aseo, los que ostentan la calidad de trabajadores oficiales al tenor de lo normado en el art. 122 del Dto.

Ley 80 de 1980, que señala:

ARTÍCULO 122. El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos.

Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente decreto.

Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen, o sustituyan.

ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 13 Se afirma lo anterior, por cuanto si bien, para la época en que fue creado dicho cargo en la categoría de empleado público, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, permitía que: “En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”, disposición que solo vino a ser declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 1995, debe primar lo dispuesto en la norma especial que regula el empleo en las universidades púbicas, sobre el mandato general del art. 122 del Dto.

Ley 80 de 1980 sobre la general, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, por lo que no podía el reglamentos de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, más específicamente en el Acuerdo 10 del 03 de agosto de 1980, definir que el cargo de GALPONERO AUXILIAR, tendría la categoría de empleado público, toda vez que no podía contrariar el mandato legal que lo catalogaba como trabajador oficial.

Y es que la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que la catalogar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, se establece acorde a las funciones que desempeñe en la entidad en la que labora y a las preceptivas legales, sin que para nada importe la forma de vinculación o la catalogación que del cargo se efectúe en reglamentos de trabajo u otro acto administrativo proveniente de la entidad en que labora el servidor público, pues la designación de un servidor público como empleado público o trabajador oficial es de reserva exclusiva de la Ley.

De lo anterior se sigue que, quien pretenda hacer valer la calidad de trabajador oficial en una institución pública de educación superior, debe demostrar que en el ejercicio de sus funciones desempeña las labores enunciadas, por ser éste el régimen de excepción en dichas instituciones. En el caso del actor, su cargo inicial de GALPONERO AUXILIAR y posteriormente en el cargo de VIGILANTE.

Se afirma en la demanda y alegatos de conclusión, que las funciones desempeñadas en ambos cargos, son muy similares a las de los trabajadores oficiales que se dedican al sostenimiento y construcción de obras públicas, no obstante, no nos podemos atener a lo que se diga en tales escritos, sino a las funciones que se pruebe se ejecutan.

ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 14 Es así que, para probar sus dichos, el demandante trajo como testigos a los señores CARLOS ALBERTO MORALES FONEGRA y UBALDO ANTONIO LONDOÑO quienes afirmaron lo siguiente: De un lado, el señor CARLOS ALBERTO MORALES FONEGRA adujo que conoce al demandante hace 40 años, fueron compañeros en la Universidad de Antioquia, que laboró en mantenimiento de la universidad entre los años 1985 y 2005.

Dijo que él ostentaba la calidad de trabajador oficial, pero el demandante era empleado público y no tenía sus mismos derechos laborales. Al ser preguntado sobre las labores que realizaba el demandante de galponero, indicó que el actor preparaba la comida de los animales, le hacía mantenimiento al galpón, despicaba los pollos, trabajaba la jardinería en el galpón que estaba ubicado en la Hacienda el Hatillo de la Universidad, recogía huevos y los clasificaba, que tenía que trabajar la jardinería, y hacer el aseo, pero que si había algún daño o reparación, él no la hacía, porque se llamaba a sostenimiento y manteamiento y él (el testigo), iba a hacer las reparaciones y construcciones que fueran necesarias.

Dijo que el demandante estuvo mucho tiempo en ese cargo y después fue trasladado a la Universidad de Antioquia y lo pusieron de vigilante, teniendo como funciones las de vigilar los bloques de la Universidad y que eso implicaba estar andando. Dice que el demandante laboraba bajo supervisión del Departamento de Seguridad Industrial, mientras él (el testigo) laborada en el Departamento de Sostenimiento, es decir, que eran gremios distintos porque las labores que él (el testigo) hacía, eran las de construcción y mantenimiento siendo trabajadores oficiales, y el demandante empleado público.

Afirmó que los vigilantes como el demandante no tenían funciones de mantenimiento, ya que solo se dedicaban a la vigilancia y si veían algún daño, lo informaban al departamento de mantenimiento para arreglar daño, sin que fuera competencia de los vigilantes estos temas, ya que solo se encargaban de hacer el reporte respectivo al superior y ya éste se encargaba de enviar el informe a mantenimiento y nosotros íbamos a arreglar.

Por su parte, el declarante UBALDO ANTONIO LONDOÑO indicó que conoce al demandante desde hace más de 30 años porque fueron compañeros en la Universidad de Antioquia, que labora desde 1983 y todavía se encuentra activo. Dijo que él también inició como galponero pero cuando cerraron la hacienda pasó al igual que el demandante, a ser vigilante de la Universidad y que eso fue en 1998.

Dijo el declarante que sus labores eran propias de los trabajadores oficiales porque ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 15 como galponero tenían que dar alimentos a las aves, lavar bebederos, recolectar huevos, barrer los alrededores del galpón, sacudir las mallas, descargar el camión con compostaje, cargar los camiones con huevos, seguir un plan de vacunación para las aves, cuando había incendios apagarlos y cortar pasto para ganado en algunas ocasiones.

Que en el cargo de vigilante, les correspondía velar por los bienes, vigilar los bloques, revisar que todo estuviera cerrado y cuando había disturbios avisar del problema. Que también tenían funciones de mantenimiento, por ejemplo, si había inundaciones coger la escoba y destapar los caños y sacar el agua de los salones, si se veía que había alguna puerta mala o un daño en algún baño, tenían que reportar la novedad y pasarlo al jefe de seguridad del momento y luego del reporte, el jefe se comunicaba con el Departamento de Sostenimiento que se encargaba de ir a reparar los daños.

Valorada la anterior prueba testimonial, cuando el actor desarrolló las labores, como GALPONERO AUXILIAR, se dedicaba a faenas agropecuarias, y jardinería las que están definidas como de trabajador oficial al tenor del Art. 122 del Dto. Ley 80 de 1980, y al ser ese decreto, norma especial propia de quienes laboran en las universidades públicas, claramente tenía la calidad de trabajador oficial, mientras ocupó este cargo, es decir hasta el 15 de abril de 1998, que le fue informado por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que mediante Resolución Administrativa 15396 del 03 de abril de 1998, fue trasladado para el cargo de VIGILANTE, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, a partir del 13 de abril de 1998.

En razón a lo expuesto en precedencia, se declarará que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 11 de marzo de 1983 que fue nombrado como GALPONERO AUXILIAR de tiempo completo, y hasta el 13 de abril de 1998 que ocupó este cargo. La determinación de catalogar al actor como trabajador oficial, trae como consecuencia que se debería establecer si genera el derecho a la reliquidación salarios y prestacionales como beneficiario de la convención colectiva de trabajo, es decir, un salario mayor, con el correspondiente impacto en las cesantías, las primas de vacaciones, prima extralegal de junio, prima de vida cara, prima de antigüedad, mayor valor en el subsidio de transporte y en el subsidio familiar, con la indexación, o los intereses moratorios, sin embargo cualquier derecho que tuviere el actor a los ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 16 anteriores conceptos está evidentemente prescrito, pues entre su causación y exigibilidad, y la fecha del reclamo administrativo de los mismos el 13 de octubre de 2011, transcurrió mucho más de los tres años en que prescriben estos derechos a la luz de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, adicionalmente, el Art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Sobre este último precepto instrumental, debe decirse que contempla el fenómeno prescriptivo a todas las “acciones que emanen de las leyes sociales” y, por tanto, debe entenderse que comprende cualquier acción que entable un trabajador privado u oficial para que sea dirimido por la justicia ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, siguiendo el procedimiento estatuido en el código adjetivo laboral, como lo precisó la CSJ en la sentencia SL5554-2021, por lo que debe prosperar la excepción de prescripción presentada por la parte accionada.

Ahora, en lo que tiene que ver con las funciones de VIGILANCIA, nada se pudo extraer de los testimonios que diera cuenta que el demandante tuvo dentro de sus funciones, labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que le son propias a los trabajadores oficiales, pues dijeron los testigos que el demandante se dedicaba a ejercer labores de vigilancia y que si eventualmente veía algún daño o reparación que debiera hacerse en las instalaciones de la universidad, él solo se encargaba de hacer un reporte a su jefe inmediato y luego éste se comunicaba con el departamento de sostenimiento para que ellos pudieran hacer las reparaciones locativas necesarias.

Frente al tema, no se puede desconocer que la discusión en torno a las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas no ha sido pacífica, siendo necesario auscultar cada caso en concreto, partiendo del supuesto de que ni es necesario que la conexidad con tales funciones sea de tal inmediación que solo pueda catalogarse como tal al “obrero de pico y pala”, según expresión que ha utilizado la jurisprudencia del trabajo, ni es suficiente cualquier remota aproximación con las actividades ante relacionadas, pues de ser ello así, se llegaría al extremo de catalogar como tales a todos aquellos que realizan alguna labor en cualquier área que tenga que ver con funciones de construcción o mantenimiento de la planta física.

ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 17 Y es que nótese que incluso resulta forzada la declaración del señor UBALDO ANTONIO LONDOÑO, quien como el demandante inicialmente fue GALPONERO y posteriormente también pasó a ser VIGILANTE, pues trató de hacer ver que las labores del accionante de VIGILANTE sí tenían que ver más con la de los trabajadores oficiales, que con los de los empleados públicos, pues afirmó que el demandante en el cargo de vigilante, tenía que coger una escoba cuando habían inundaciones para destapar las cañerías y barrer los salones, cuando por el contrario, el señor CARLOS ALBERTO MORALES FONEGRA quien sí fue trabajador oficial de la Universidad demandada, manifestó en su declaración, que sus funciones eran bien distintas a las que realizaba el demandante, porque todo lo que se relacionaba con el sostenimiento y mantenimiento de los lugares en los que el demandante prestó sus servicios, eran competencia del Departamento de Sostenimiento del cual el declarante hacía parte y no el demandante.

Así las cosas, aun en el evento que el accionante pudiera haber hecho eventualmente algunas labores ajenas a su cargo de vigilante, no podría convertirlo en un trabajador oficial que realiza permanentemente labores de aseo o mantenimiento de la planta física de la Universidad, razón por la cual, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, de absolver de las pretensiones de la demanda, respecto de no catalogar la demandante como trabajador oficial, desde le fecha que fue designado como vigilante, es decir desde el 14 de abril de 1998, hasta la culminación de la relación aboral en el año 2017, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia conocida en consulta.

Ante la prosperidad parcial de la demanda, conforme a las preceptivas del Nral 5 del art. 365 del CGP que establece que “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.” No se impondrán costas a las partes en primera instancia, pues ambas resultaron vencidas parcialmente en el proceso, y por ello la condena en costas que se le impuso al actor será revocada.

Sin costas en esta instancia, por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 7. DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS Vs. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-31-05-012-2019-00286-01 18 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por CARLOS ENRIQUE ARROYAVE BARRIENTOS contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en cuanto negó la pretensión del actor, de otorgarle la calidad de trabajador oficial, durante el tiempo que laboró en la entidad accionada como como GALPONERO AUXILIAR de tiempo completo, entre el 11 de marzo de 1983, y el 13 de abril de 1998, para en su lugar DECLARAR que el demandante en este periodo ostentó la calidad de trabajador oficial en la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción de todos los derechos prendidos por el actor objeto de la demanda, que le correspondían como trabajador oficial en el lapso indicado en el ordina anterior. CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en ninguna de las instancias, por lo que se REVOCA la condena en costas que se le impuso al actor en primera instancia, para en su lugar, abstenerse de imponerle costas. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38169e974bc9b24df250a0834a809be755f70c5cef74949185f41d62fa0ae57d Documento generado en 11/10/2024 01:43:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica