REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL Rad. 17001-3105-002-2019-00058-01 (19263) Demandante: María Eugenia Arenas Marulanda Demandados: ERUM S.A.S. Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5 Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3 FIDUPREVISORA S.A. Jesús Antonio Ramírez Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A. Nacional de Seguros S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se concede personería al Dra. Margarita Ospina Guzmán, identificada con C.C. 1.054.992.672 y T.P. 258982 del C.S. de la J., para representar los intereses de ERUM S.A.S. como Secretaria General de la citada persona jurídica de derecho público.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la ERUM S.A.S. y la FIDUPREVISORA, frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 176 acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. María Eugenia Arenas Marulanda impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se declare: (i) que entre los demandados, Jesús Antonio Ramírez Bonilla como persona natural y representante legal de los 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. consorcios CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACION URBANA UEU3 y CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 y 5, existió una relación laboral de carácter verbal;
(ii) solidariamente responsable a las sociedades SIG SOUTHWESTERN INTERNACIONAL GROUP S.A. y INMATEC LTDA. en su calidad de empresas socias de los consorcios demandados., así como la EMPRESA DE RENOVACIÓN y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S - ERUM S.A.S., como empresa socia de los consorcios que ejecutaron los proyectos y la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y representante del patrimonio autónomo P.A PAVIP; ambas beneficiarias o dueñas de la obra en la que prestó sus servicios;
(iii) que la relación laboral estuvo vigente entre el 14 de septiembre de 2016 y el 29 de marzo de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las codemandadas al pago de 29 días de salario de marzo de 2017, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (folios 6 a 8, documento 07).
Para respaldar fácticamente sus pedimentos, adujo que el 25 de marzo de 2011, la sociedad ERUM S.A.S. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebraron el contrato de “FIDUCIA INMOBILIARIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CELEBRADOS ENTRE EL PATRIMONIO AUTONOMO DENOMINADO “MACROPROYECTO SAN JOSE MANIZALES”, EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE MANIZALES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A- sic”, para la realización del contrato de fiducia mercantil y conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos para el desarrollo integral del “MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL “CENTRO OCCIDENTE DE COLOMBIA SAN JOSE” DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, DEPARTAMENTO DE CALDAS”, el cual fue adoptado por Resolución 453 de 2009 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
Sostuvo que el 14 de enero de 2014, la ERUM S.A.S., en calidad de fideicomitente inicial y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., suscribieron el 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.;
Nacional de Seguros S.A. contrato de fiducia mercantil de recaudo, administración, garantía y pago para el manejo de los recursos “con código 3-1-14775”, que denominó “PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ- sic”; que el mismo día, entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y representante del Patrimonio Autónomo PAVID (2-1-20768) y la ERUM S.A.S., se signó contrato de prestación de servicios profesionales nro. 20768-002-2014 y en virtud de tal, “La Fiduprevisora S.A.”, celebró el contrato de obra 20768-008-2014 con el “CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACION URBANA UEU3-sic” el 9 de febrero de 2015.
Anotó que el 13 de febrero de 2015, a petición de la “empresa de RENOVACIÓN URBANA- sic”, se celebró un nuevo contrato de obra nro. 20768-002-2015, con el “CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 Y 5”; que en la creación de “dichos consorcios” participaron como socios capitalistas, las sociedades “SIG SOUTHWESTERNS INTERNACIONAL GROUP S.A. e INMATEC Y COMPAÑÍA LTDA”; que entre las obligaciones de la ERUM S.A.S., como representante y garante del municipio de Manizales y garante de los proyectos a ejecutar, se encontraban las de vigilar y hacer cumplir “a dicho consorcio” y a “LA FIDUPREVISORA-sic”, sus compromisos.
Dijo que el 28 de febrero de 2017, a solicitud de la ERUM S.A.S., LA FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAVID, decretó la terminación anticipada de “dicho contrato” por incumplimiento del contrato de obra nro. 20768-008-2014, lo que llevó al incumplimiento e n el pago de salarios y prestaciones; que dado el incumplimiento en la ejecución del primer contrato de obra celebrado, este se extendió a la ejecución del segundo contrato de obra nro. 20768-002-2015, determinación gue fue tomada por los fideicomitentes en el comité fiduciario celebrado el 6 de abril de 2017; que el CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA UEU3 y el CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 y 5, contrataron laboralmente a la demandante para ser trabajadora en la ejecución de los proyectos en el cargo de ayudante de construcción. 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Resaltó finalmente que la relación contractual inició el 14 de septiembre de 2016 y terminó el 29 de marzo de 2017, cuando fue despedida sin justa causa; que percibía un salario equivalente al mínimo legal establecido para cada año y laboraba bajo la subordinación y dependencia de los consorcios demandados, a través de su representante legal o sus representantes en los proyectos, de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a 5:00 pm y los sábados “medio día”; que no le cancelaron “29 días de trabajo laborados durante el mes de marzo de 2017”, el auxilio de transporte, primas ni vacaciones, cesantías y sus intereses durante la vigencia de la relación laboral, ni lo afiliaron a un fondo para el efecto (folios 3 a 6, fichero ib).
La ERUM S.A.S., dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó otros y rehusó la totalidad de las pretensiones, puesto que nunca fue socio de los consorcios, ni existió ninguna relación con la demandante, por lo que no podía reclamársele algún crédito; que no era representante ni garante del municipio de Manizales, ni garante de los proyectos a ejecutar; que ejercía gerencia integral para “dichos contratos” y no tenía facultades contractuales, por lo que dentro de sus facultades solo podía sugerir o recomendar, pero no dar órdenes al contratista.
En su defensa incoó las excepciones de: “Inexistencia de las obligaciones laborales por parte de la Empresa De Renovación Y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S. ERUM S.A.S.”; “Falta de legitimacion en la causa por pasiva-sic”; “Cobro de lo no debido” y “Generica-sic” (folios 1 a 6, pdf18). Dentro de su oportunidad, la ERUM S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (archivo ib, folio 7), quien adujo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, rehusando las súplicas; aseguró coadyuvar las excepciones presentadas por las codemandadas.
En clave del llamamiento, aceptó parcialmente los supuestos fácticos y rechazó las pretensiones, y planteó los medios exceptivos de: “Falta de legitimación en la causa por activa de la ERUM para llamar en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última para ser llamada en garantía”;
“Ausencia de 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. solidaridad entre el consorcio Constructor la Avanzada UEU 4y 5 y La Fiduciaria La Previsora S.A.- Patrimonio Autonomo PA-PAVIP 2-1-20768- sic”;
“Ausencia de cobertura de las indemnizaciones de carácter laboral”; “Terminación automática del contrato de seguro por agravación y modificación del estado del riesgo”; “Ausencia de cobertura de seguridad social y parafiscales” y “La genérica” (folios 1 a 17, documento 036). FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAVIP, adujo no constarle la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, pues no era beneficiaria de la obra, sino, en virtud de la naturaleza de un Macro Proyecto, lo fue “la sociedad colombiana entera”; que existía prohibición legal de dar a los bienes fideicomitidos una destinación diferente al perseguido con la fiducia; que en el caso concreto, el contrato de fiducia por el que se constituyó el PA PAVIP, era de administración y pagos, por lo que la finalidad del fideicomiso era el desarrollo del macro proyecto que era “evidentemente constructivo”, por último, expuso que no tuvo ningún vínculo contractual con la promotora del proceso.
En su defensa formuló las excepciones previas de: “Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y las de fondo de: “Inexistencia de la obligación”; “Enriquecimiento sin justa causa”; “Falta de causa juridica-sic”; “Buena fe. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.”; “Ausencia total de responsabilidad por parte de Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PA PAVIP- respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el actor” y “Excepción genérica o innominada” (folios 1 a 19, documento 022).
A su turno, esta codemandada llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A.- Compañía de Seguros Generales (documento 023), quien se opuso a las súplicas del llamado y formuló las excepciones de: “Cláusulas que rigen el contrato de seguro”; “Ausencia de cobertura”; “Buena fe”; “Compensación”; “Prescripción” e “Innominada o genérica” (fl 2-9pdf 35); respecto de la demanda, no aceptó los hechos ni las pretensiones. 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Excepcionó: “Improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Hecho exclusivo de un tercero”; “Buena fe”; “Compensación”; “Prescripción” y la “Innominada o genérica” (pág.22-32 ej.) Jesús Antonio Ramírez Bonilla, SIG SOUTHWESTERN INTERNACIONAL GROUP S.A e INMATEC LTDA, replicaron la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que no le constaban la mayoría de los hechos, no formularon excepciones (documento 031).
En la audiencia celebrada el día 1 de marzo de 2024, la a quo, falló: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los demandados, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia y PROBADA la denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ERUM PARA LLAMAR EN GARANTÍA A LA COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ESTA ÚLTIMA PARA SER LLAMADA EN GARANTÍA, formulada por SEGUROS DEL ESTADO.
SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA EUGENIA ARENAS MARULANDA y el CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU4 (CONFORMADO POR SIGSA E INMATEC LDTA), existió un contrato a término indefinido; entre el 14 de septiembre de 2016 y el 1 de marzo de 2017.
TERCERO: CONDENAR al CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU4 (CONFORMADO POR SIGSA E INMATEC LDTA), a cancelarle a la señora MARÍA EUGENIA ARENAS MARULANDA las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $367.106 Intereses: $10.961 Prima: $367.106 Vacaciones: $164.962 Salario: $ 24.590 Auxilio de transporte: $446.181 $24.590.oo diarios desde el 29 de junio de 2017 y hasta el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Sanción no consignación de las cesantías: $418.030 Sanción por el no pago de intereses del 2016 vale $8.133 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A.
CUARTO: ABSOLVER al CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU4 (CONFORMADO POR SIGSA E INMATEC LDTA), de las restantes pretensiones del gestor, por lo analizado con precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ BONILLA y al CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3 de las pretensiones de la demanda y a SEGUROS DEL ESTADO SA y a NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES de las pretensiones de los llamamientos en garantía.
SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES ERUM SAS y a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP, al del pago de las obligaciones antes indicadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PARÁGRAFO: FIDUCIARIA LA PREVISORA sólo está llamada a responder con los recursos del patrimonio autónomo sin comprometer sus recursos propios. (…)” (documento 67). Para llegar a esa conclusión, la primera Juez consideró que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido con el CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU4-sic, conformado por SIGSA e INMATEC LTDA, entre el 14 de septiembre de 2016 al 1 de marzo de 2017, con un IBC equivalente al salario mínimo mensual; memoró la posición vertida en la providencia SL462-2021, sobre la posibilidad de demandar consorcios, los cuales, este caso receptores de los servicios prestados por aquella, sin que las personas que lo conformaran, pudieran desligarse de la responsabilidad; que se incurría en una afectación de la congruencia, porque los convocados a la litis lo fueron como integrantes de aquel.
No declaró el vínculo contractual con el CONSORCIO INTERNACIONAL DE RENOVACIÓN URBANA UEU3, ni con Jesús Antonio Ramírez, por no haber evidenciado la prestación del servicio a favor de aquellos, además el último fue representante legal de los consorcios demandados; condenó por concepto de auxilio de transporte porque no había evidencia de su pago, concedió un día de salario del mes de marzo de 2017, considerando que la novedad de retiro de la seguridad social se dio ese día y no había 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. mejor prueba para considerar el extremo final. En igual sentido, impuso condena al pago de las prestaciones sociales, pues no existía evidencia de su cancelación durante la vigencia de la relación laboral.
No condenó a la indemnización por despido sin justa causa, pues no encontró evidencia de que la iniciativa del finiquito hubiese provenido del patrono; concedió la indemnización del artículo 65 del CST, porque se probó que a la demandante no le cancelaron las prestaciones sociales sin una razón atendible, por lo que no advirtió comportamientos de buena fe exonerante por parte del consorcio empleador; lo mismo ocurrió respecto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y liquidó la sanción por el no pago de intereses a las cesantías de 2016; sostuvo que no se causaron las de 2017, en razón a la fecha de terminación del contrato.
Sin que existiera controversia sobre el contrato de fiducia mercantil celebrado entre las llamadas en solidaridad y la conformación del Patrimonio Autónomo, que permitía el desarrollo integral del Macroproyecto de Interés Social Nacional Centro Occidente San José del municipio de Manizales y el contrato de prestación de servicios profesionales nro. 20768-002-2014, por medio del cual LA FIDUPREVISORA S.A. celebró los contratos de obra nro. 20768-008-2014 y 20768-002-2015 con los consorcios demandados, revisó sus objetos sociales y de ello obtuvo que la ejecución de las obras en las que participó la demandante correspondía a las allí pactadas, por lo que debía tenerse a la ERUM S.A.S., como dueña de la obra; que, si bien, la contratación de la obra con el consorcio la realizó la FIDUPREVISORA, aquella aportó recursos para la ejecución de los proyectos, junto a los demás dispuestos a través del PA que también administraba la fiduciaria.
Aunado a lo anterior y adentrándose en el objeto social de la ERUM S.A.S., dijo que la accionante fue contratada por el consorcio para adelantar el proyecto inmobiliario en el que la primera era socia y cuyas actividades eran afines al objeto social; aclaró que la responsabilidad solidaria no exigía que la actividades de la dueña de la obra y el trabajador debieran ser iguales de conformidad con las providencias SL1416-2020, SL3049- 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. 2023, por lo que declaró su solidaridad; también condenó a LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAVIP, porque también contó con obligaciones gerenciales y jurídicas, selección del contratista y representación de fideicomitentes ante terceros, comprometiendo su responsabilidad para atender con sus recursos, a través de los mandatos por instrucción, lo que encajó en la figura de la fiducia mercantil de administración para finalidades inmobiliarias, de conformidad a los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio y la sentencia SL4192-2023 concluyó que también era solidaria, por tanto, debía responder con los bienes encomendados a ella.
Dijo que no existía la obligación de garantía respecto de la Nacional de Seguros S.A., porque quien fue tomador de la póliza deprecada no tuvo relación con la accionante; en cuanto al llamado que hizo la ERUM S.A.S. a Seguros del Estado S.A., dijo que no existía vínculo alguno entre aquellas, por lo que la primera no estaba llamada a exigir una indemnización de perjuicios o reembolso total o parcial de un pago.
Finalmente, dijo que no había operado el término prescriptivo (00:01:24 a 00:38:51, documento 067). Inconformes con el fallo la demandante, la ERUM S.A.S. y la FIDUPREVISORA S.A., interpusieron recurso de apelación: La mandataria judicial de la ERUM S.A.S., hizo recaer su descontento entorno a la condena solidaria. Para el efecto citó la sentencia SL4873- 2021, relativa a que, adicional a la verificación del objeto social de la contratista y beneficiaria de la obra en relación con la actividad encomendada al contratista independiente, debían mirarse incluso las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, lo cual no se había cumplido en el proceso; que las testimoniales no estuvieron soportadas en elementos verídicos y comprobables, por ende fueron contradictorios, además se demostró que tenían un “interprete particular” en la decisión (00:41:37 a 00:48:34, documento 067). 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Por su parte, la vocera de LA FIDUPREVISORA S.A. dijo que dada su naturaleza, la ejecución de obras de construcción no era una actividad que ejecutara dentro del giro normal de sus negocios, por lo que no era propietaria o beneficiaria de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato de obra nro. 20768-002-2015 y, en tal virtud, el PA PAVIV, no era beneficiario de las obras del macro proyecto San José, pues aquellas se adelantaron en beneficio del interés social nacional, por lo que los bienes fideicomitidos del PA PAVIV tenían una destinación específica como era la ejecución del mentado proyecto; reiteró que no tenían la finalidad de garantizar acreencias laborales de sus contratistas, además “la demandada” no contó con relación contractual, legal o reglamentaria con esta.
Rogó la absolución por concepto de costas (00:39:26 a 00:41:03, documento 067). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 7 de mayo 2024, se admitió el y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por la ERUM S.A.S., por ser presentados extemporáneos, dado que, conforme la constancia secretarial adjunta al cuaderno 2, el término para sustentarlos corrió para la parte demandada entre el 15 al 21 de mayo de 2024, y, fueron glosados el día 22 del último mes y año. SEGUROS DEL ESTADO S.A. pidió la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto le absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; en tal sentido, indicó que atendiendo al mandato del artículo 66A C.P.T.S.S. no se debía analizar ningún argumento expuesto por las apelantes, debido a que, ningún reproche en lo que refería a su absolución se planteó; y, en gracia de discusión, debía considerarse la falta de 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. legitimación de la ERUM S.A.S. al convocarla como llamada en garantía, pues aquella no hacía parte del contrato de seguro. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3.
Problema jurídico. La Sala debe estudiar si son solidariamente responsables la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. y LA FIDUPREVISORA de las condenas impuestas en la providencia de primer grado. 4. Consideraciones de la Sala La tesis que desarrollará la Sala es que, en efecto, son solidariamente responsables la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. y LA FIDUPREVISORA de las condenas impuestas en la providencia de primer grado. 4.1 Del recurso de apelación de la ERUM S.A.S. La solidaridad constituye una garantía protectora establecida por el legislador, en tanto que, sin desconocer que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar las consecuencias que cause el incumplimiento de las obligaciones en el que aquél pueda incurrir o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
Sobre lo último, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especializada ha referido que el fin disuasivo detrás de esa institución es que el beneficiario o dueño de una obra, no acuda a la contratación de terceras personas en 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3;
Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. los casos en los que «[ ] ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores [ ]» (CSJ SL22655-2015). Así las cosas, la figura permite que el trabajador, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también de aquellos pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
En ese norte se apuntó en la sentencia CSJ SL653-2013, al adoctrinar que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», porque se trate de una función directamente vinculada, relacionada, conexa o complementaria con «la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).
En el caso concreto, fue aceptado desde la etapa de fijación del litigio en torno a que la ERUM S.A.S. y LA FIDUPREVISORA celebraron contrato de fiducia mercantil y conformaron el patrimonio autónomo que permitiría el DESARROLLO INTEGRAL DEL MACROPROYECTO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL "CENTRO OCCIDENTE DE COLOMBIA SAN JOSÉ" DEL MUNICIPIO DE MANIZALES; motivo por el cual celebraron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro. 20768-002-2014 y, en consecuencia, LA FIDUPREVISORA S.A. celebró contrato de obra nro. 20768-008-2014 con el CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA UEU3.
Como lo rememoró la primera Juez, el contrato de fiducia inmobiliaria tenía por objeto: “(…) SEGUNDA, OBJETO: El presente CONTRATO tiene por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo Inmobiliario de Administración y 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3;
Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. pagos (PA PAVIP) en forma separada del Patrimonio Autónomo Matriz, cuya finalidad es la ejecución del Proyecto y la regulación de las políticas y directrices generales para el desarrollo del mismo realizando entre otras, las siguientes actividades: 1.
Administrar los bienes fideicomitidos que sean transferidos por el FIDEICOMITENTE A y el FIDEICOMITENTE B, respectivamente, provenientes de recursos propios o de los recursos asignados por parte de FONVIVIENDA para el desarrollo del Proyecto, así como otras fuentes de financiación previamente aprobadas en las normas que expida el Gobierno Nacional para el desarrollo del proyecto constructivo a ser realizado, en la Unidad de Ejecución Urbanística Dos- La Avanzada de Manizales.
Lo anterior, con el propósito que LA FIDUCIARIA administre los recursos fideicomitidos y realice los desembolsos requeridos para le desarrollo del Proyecto, y/o la Gerencia del Proyecto, que se contrate para el efecto, atendiendo los compromisos adquiridos por el FIDEICOMITENTE B frente a FONVIVIENDA. 2. Adquirir y administrar los inmuebles que comprenden la unidad urbanística Dos (2)- La Avanzada del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia San José, ubicado en el municipio de Manizales, Caldas. 3.
Realizar la gestión, trámite y obtención de licencias de urbanización y construcción necesarias para el desarrollo del proyecto. 4. Desarrollar las obras de urbanización necesarias para el desarrollo del proyecto. 5. Administrar y/o comercializar las unidades privadas resultantes del proyecto. 6. Recibir, administrar y desembolsar los recursos dinerarios que reciba el Patrimonio Autónomo conforme a lo establecido en el presente contrato” (folios 1 y ss, documento 05).
Por su parte, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales nro, 20768-002-2014 suscrito entre LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES LTDA., tenía por objeto: “PRIMERA- El CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE, con autonomía técnica y administrativa, a prestar sus servicios profesionales para Realizar la gerencia del Macro proyecto de Interés social nacional centro occidente san José, en lo correspondiente al proyecto denominado PA PAVIP Avanzada, lo anterior conforme a la propuesta presentada por el CONTRATISTA, la cual hace parte Integral del presente contrato.
PARÁGRAFO. El CONTRATISTA para la ejecución de este contrato, contará con la autonomía e independencia plena, no obstante, EL CONTRATANTE para el cabal cumplimiento, vigilancia y seguimiento del mismo, exigirá 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3;
Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. AL CONTRATISTA informes bimestrales de todas las actuaciones que conforme al objeto del mismo deba realizar en beneficio de la entidad.” Luego, en el Contrato de Obra nro. 20768-008-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA UEU 3, tenía por objeto: “PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga para con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PA- PAVIP, a realizar la construcción de Doscientos Sesenta y Cuatro (264) APARTAMENTOS y las respectivas obras de urbanismo correspondientes a la UEU 3 del sector la Avanzada, conforme a la Resolución de Adopción del Macroproyecto San José y de sus modificaciones.
La construcción será realizada por parte del constructor conforme a la habilitación del suelo que disponía el fideicomiso de acuerdo con las UEU.
PARÁGRAFO: ALCANCE DEL OBJETO: El Contratista deberá realizar las siguientes actividades: El área de cada apartamento es de 45.47 M2, incluye acabados, según propuesta. Ajuste de estudios y diseños. Tramitar los permisos, licencias y escrituras de los apartamentos. Trámite ante curaduría de la licencia de urbanización y construcción para la UEU 3. Ejecutar la construcción de los inmuebles y urbanismo correspondientes a la UEU 3 (264 unidades de vivienda).
PARÁGRAFO: Los trámites a que se refiere el alcance de objeto se realizan con Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PA - PAVIP y la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, quien ejerce la Gerencia del proyecto”. De conformidad con el contexto anterior, no cabe duda, a tono con la primera sentencia, que la contratación de la obra con el consorcio empleador la realizó LA FIDUPREVISORA en virtud de los acuerdos mencionados.
En ese contexto, no cabe duda de que, al haberse aportado recursos económicos por parte de la ERUM para la ejecución de aquellos, era, de alguna manera, dueña del proyecto que se adelantó con los recursos dispuestos a través del patrimonio autónomo que también administraba la fiduciaria. 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Ahora, según el certificado de la existencia y representación de la sociedad ERUM S.A.S. (folio 116 y siguientes, doc. 05), su objeto social es: “(…) La sociedad tiene como objeto participar en todos los proyectos de renovación y desarrollo urbano como gerente, gestora interinstitucional de proyectos, promotora, socia y ejecutora, que se desarrollara en el municipio de Manizales, y los demás municipios de Colombia, e incorporando los requerimientos de la ley 388 de 1997 y los de la ley 9 de 1989, pudiendo en consecuencia conseguir los créditos necesarios para desarrollar los proyectos, tramitar la adquisición de los predios, legalizar las compraventas de los predios adquiridos, contratar estudios y diseños de los proyectos, desarrollar las labores de venta de los lotes resultantes de los proyectos, establecer cd-financiados, acudir a todos los mecanismos de financiación existentes en el mercado financiero, y en general las demás actividades relacionadas con el cumplimiento de los planes de desarrollo, renovación y/o remodelación urbana, además los encaminados a la formulación, diseño, rediseño, ejecución, interventoría, gestión social y predial de proyectos urbanos e inmobiliarios, espacio público, equipamiento, obras de mitigación, vivienda, servicios públicos, proyectos de desarrollo vial y movilidad que incluyen mantenimiento, reparación, reconstrucción, construcción, entre otros, en el ámbito local, regional y nacional”.
Conforme al marco descrito, el consorcio contrató al demandante para desarrollar el proyecto inmobiliario en el que la ERUM era parte, actividad enmarcada dentro de su objeto social. Bajo el anterior contexto, la verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 ib, está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la «relación de causalidad» (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135), entre la actividad empresarial del contratante respecto de «la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra» y «la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL14692-2017;
CSJ SL3014-2019 y CSJ SL1453-2023); tesis anterior que subsume las desarrollada en la providencia SL4873- 2021. 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Con esa lógica, la Alta Corte Especializada ha precisado que la determinación de la solidaridad no exige que «[ ] las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales» y, menos aún, que «la labor específica encomendada al contratista o al trabajador [se encuentre] inserta en el objeto social de la primera» (CSJ SL1466-2020 y CSJ SL4873-2021), porque el objeto social no se agota en la definición de la «empresa o actividad» principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues según el artículo 99 del C de Co en él se entienden incluidos, «[ ] los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad».
En ese contexto, la jurisprudencia ha avanzado en referir, que no solo no es imprescindible el análisis del certificado de existencia y representación, porque en ese aspecto hay libertad probatoria, sino que, además, la existencia de solidaridad depende es de «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;
CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013). En ese orden de ideas, resulta claro que las actividades desplegadas por el consorcio en las que el actor habría prestado sus servicios, tendientes a la construcción de las viviendas que, tal y como se corroboró antes, hacen parte del Macroproyecto San José, las cuales no son ajenas a las actividades de la ERUM; por el contrario, resultaron ser desplegadas en beneficio de dicho ente social y afines a su objeto social.
En otras palabras, están acreditadas las circunstancias exigidas para predicar la solidaridad, dado que, resulta claro que la función del trabajador no era ajena a los asuntos delegados contractual y legalmente a la recurrente. 4.2 Del recurso de apelación de la FIDUPREVISORA S.A. Sobre este asunto concreto, ciertamente debe insistirse, conforme lo hizo la primera Juez que no se encuentra discutido en el proceso que dado el 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. contrato de fiducia inmobiliaria de administración de pagos celebrado entre LA FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP y la sociedad ERUM S.A.S. y, el acuerdo de prestación de servicios profesionales nro. 20768-002-2014, la sociedad apelante se encargó de: pagar el valor del contrato de obra dentro del término establecido para el efecto, previa instrucción del fideicomitente; previa instrucción del fideicomitente, exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato de obra y, las demás obligaciones, según la naturaleza del contrato de obra, previa instrucción del fideicomitente.
Luego, la fiducia mercantil de administración para finalidades inmobiliarias, regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, establece expresamente que el fiduciario se obliga a administrar o enajenar unos bienes especificados para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente, así que no actúa con sus propios medios, ni asume todos los riesgos, ni desarrolla su encargo de administración con libertad y autonomía técnica y directiva.
El artículo 1226 del Código de Comercio define el contrato de fiducia mercantil en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. (…)” Lo anterior, tal y como se consideró en la primera sentencia, quiere decir que el fiduciario al obligarse a administrar los bienes del fideicomitente no compromete su patrimonio ante terceros, salvo que haya excedido el ejercicio de sus funciones o que cuando haya obrado ante esos terceros hubiera ocultado su calidad instrumental y se hiciera ver como verdadero 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.;
Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. dueño de los bienes entregados, lo cual, en el presente proceso no sucedió y no fue objeto de discusión. Por otra parte, y como bien se consideró en la primera sentencia, los bienes materia de fiducia pasan a integrar un patrimonio autónomo, separado tanto del patrimonio particular del fiduciario, como del patrimonio del fiduciante, quien precisamente los transfirió, con ese propósito.
De ahí que, en armonía con el artículo 1227 del estatuto mercantil, tales bienes “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”; además, deben estar “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, formando “un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (artículo 1233, ib.).
Bajo el anterior contexto y considerando el hecho de que la ejecución del encargo fiduciario conllevó la realización por parte del fiduciario de actividades similares a las comúnmente desarrolladas por el fideicomitente, en nada desdice que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio autónomo y no sobre el suyo propio, puesto que este solamente se vería comprometido «de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión».
Por tanto, era procedente imponer condena solidaria a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP, con la advertencia hecha en el parágrafo único del ordinal sexto, relativo a que dicha entidad, de conformidad a lo considerado, sólo está llamada a responder con los recursos del patrimonio autónomo sin comprometer sus recursos propios.
En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. 19263 María Eugenia Arenas Marulanda vs. ERUM S.A.S.; Consorcio Constructor La Avanzada UEU 4 y 5; Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU3; Jesús Antonio Ramírez; FIDUPREVISORA S.A. Seguros del Estado S.A.; Nacional de Seguros S.A. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de las sociedades recurrentes en favor de la demandante, por no haber salido avante sus recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la ERUM S.A.S. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en favor del extremo demandante, por no haber prosperado sus recursos de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -con ausencia justificada- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a2317df65019f394ef93db292f33cbddcd150ea047ee5d5219c5b04fc20ef1 Documento generado en 21/08/2024 10:46:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica