Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-002-2021-00056-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CRISTOBAL SERRANO GUERRERO (QEPD) \ DEMANDADO: Suj. LATIN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A. E.S.P.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 082 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por CRISTOBAL SERRANO GUERRERO (QEPD) contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP.

S.A. E.S.P. Radicado: 73-001-31-03-002-2021-00056-02

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes demandante y demandada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) contra Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P.1 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda. A través de apoderado judicial, Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P., mediante la cual pretende que se le indemnice por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante en virtud de una descarga eléctrica producida por una línea de conducción eléctrica de alta tensión de propiedad de la demandada.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, aduce el vocero judicial del demandante que el 25 de enero de 2011, aproximadamente a la 01:00 p.m., Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) junto a dos personas más se encontraba en la Vereda Llanitos sector tanques del IBAL desmontando una valla publicitaria ubicada en ese sector, cuando fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de una red de conducción de energía de alta tensión de propiedad de la demandada que se encontraba instalada sobre rieles de ferrocarril a muy baja altura y en contacto con la valla publicitaria.

Según afirma en la demanda, la descarga eléctrica ocasionó graves lesiones al demandante dentro de las que se destacan, complejas 1 Antes Enertolima S.A. E.S.P. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 quemaduras, amputación de varios dedos de los pies, cojera permanente, pérdida de la audición, problemas respiratorios y fuertes afectaciones emocionales que le impidieron volver a trabajar; razón por la cual se reclaman perjuicios materiales consistentes en lucro cesante y daño emergente e inmateriales como daño moral y daño a la vida de relación2. 2.2.

Trámite procesal en primera instancia. 1. Tras la subsanación de los yerros advertidos en auto de inadmisión, con proveído del 18 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda3. 2. El mensaje de datos contentivo de la notificación personal de la admisión de la demanda, fue remitido por la parte demandante el 07 de julio de 2021 al correo electrónico conocido de la sociedad demandada Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P.4 3. La parte demandada contestó la demanda el 20 de agosto de 2021, señalando que no les constan los hechos narrados por el extremo activo y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual formuló las excepciones de mérito que denominó “hecho de la víctima por asunción de un presunto riesgo”, “presunta inobservancia de normas técnicas e idoneidad técnica del demandante”, “inexistencia de prueba técnica”, “falta de integración del litisconsorcio necesario” y “genérica”5.

Por otro lado, la sociedad demandada llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.6 4. Posteriormente, en providencia del 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué tras considerar que la contestación de la demanda se remitió a ese despacho de forma extemporánea dispuso tener por no contestado el pliego inicial7. 5.

A través de mensaje de datos enviado el 10 de septiembre de 2021, Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. solicitó la declaratoria de nulidad por indebida notificación8; no obstante, con providencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué rechazó esa solicitud tras considerar saneado el motivo de invalidez advertido tras haber actuado en el proceso sin proponerla. 6.

Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación9. Con providencia del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión y por consiguiente concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario. La providencia apelada fue confirmada por esta Corporación, en proveído del 13 de septiembre de 202210. 2 Archivo pdf No. 002.

Carpeta Primera Instancia. 3 Archivo pdf No. 007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 034. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 04. 03 segunda Instancia. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 7. Con providencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, decretó las pruebas pedidas por la parte demandante y fijó el día 05 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia inicial11. 8.

Al inicio de la audiencia inicial programada, el mandatario judicial de la parte demandante informó que el demandante, Cristóbal Serrano Guerrero había fallecido el 10 de junio de 2022; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito suspendió la diligencia a efectos de determinar quiénes actuarían como sucesores procesales del causante12. 9.

Luego con providencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, admitió como sucesores procesales del causante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) a los señores José Ángel, Olga Lucía, Danilo y Ángel María Serrano Guerrero, advirtiéndoles que tomaban el proceso en el estado en que se encontraba13. 10.

Por consiguiente, las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaron a cabo los días 03 de marzo de 202314 y 22 de marzo de 202315. 2.3. Sentencia de primera instancia. En la sentencia de primer grado, el A quo consideró con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que el presente asunto debía estudiarse bajo las aristas del régimen de riesgo excepcional puesto que la actividad de conducción de energía eléctrica es considerada como peligrosa.

Por tanto, según el Juez de primer grado, la parte demandada debía demostrar la ocurrencia de alguna causa extraña para eximirse de la obligación de reparar los perjuicios irrogados al demandante. En ese sentido, concluyó el fallador que la parte demandante logró demostrar el hecho dañoso, los perjuicios causados y la relación de causalidad que los une, entre tanto, la parte demandada no logró acreditar ninguna circunstancia extraña que le eximiera de responsabilidad, razón por la cual declaró civilmente responsable a la sociedad demandada Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P. por los perjuicios causados al demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD). Al abordar el análisis de los perjuicios irrogados al demandante, el Juzgado de primer nivel encontró que ante la ausencia de prueba sobre los ingresos percibidos por el señor Serrano Guerrero debía acudir a la presunción del Salario Mínimo Legal Mensual vigente para la época de ocurrencia del hecho dañoso y a partir de allí efectuó la respectiva tasación que arrojó como resultado la suma de $ 101.906.738.

También reconoció el A quo por concepto de daño emergente la suma equivalente 11 Archivo pdf No. 044. Carpeta Primera Instancia. 12 Archivo Audio y Video No. 048. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 053. Carpeta Primera Instancia. 14 Archivo Audio y Video No. 079. Ibidem. 15 Archivo Audio y Video No. 085. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 a $ 27.202.000 por concepto de terapias pagadas por el demandante por $ 7.200.000, préstamo por $ 20.000.000 y por $ 2.000 contenidos en un recibo de pago del Hospital San Francisco. De cara a los perjuicios inmateriales, el Juez de primer grado, atendiendo el sufrimiento, la congoja y los sentimientos de tristeza acreditados por el demandante reconoció la suma de 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que para el 2023 ascendían a $ 29.000.000 y finalmente, el A quo no reconoció la indemnización reclamada por concepto de daño a la vida de relación toda vez que la parte demandante no enunció, ni demostró cuales actividades sociales desarrolladas por el demandante se vieron afectadas como consecuencia de la descarga eléctrica por él sufrida. 2.4.

Reparos concretos. Inconformes con la sentencia de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión: La parte demandante, enarboló los siguientes reproches: (i) el A quo no debió tomar como el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año 2011 para efectuar la liquidación del lucro cesante, pues de haber valorado el contrato de obra adjunto a la demanda y las declaraciones de Guillermo Gutiérrez Murillo y Jaime Mahecha Correcha habría concluido que los ingresos mensuales del demandante superaban la suma de $ 1.700.000;

(ii) el juez de primer grado al tasar el daño emergente no tuvo en cuenta los documentos que demostrarían el cuidado y curaciones pagados a Olga Lucía Serrano, las terapias pagadas a Olga Lucía Nieto Wilches, y, el contrato de arrendamiento y cuidados personales pagados en favor de Mónica Yisela Ramírez Cañón; (iii) el monto reconocido en primera instancia por concepto de daños morales resulta muy inferior al que en verdad corresponde, pues en su sentir, dicho reconocimiento debe ascender a la suma equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, pues el demandante se vio mutilado en su humanidad y perdió parte de sus funciones vitales; y, por último, (iv) en torno al daño a la vida en relación, dijo el apelante que no se tomaron en consideración por parte del A quo, las declaraciones vertidas al proceso por Guillermo Gutiérrez Murillo y Jaime Mahecha Correcha quienes dieron cuenta de que el demandante perdió todo deseo de vivir, no solo por haber perdido parte de su cuerpo sino también por haber visto afectada su movilidad pues presentaba una incapacidad superior al 51% y vivió en un estado lamentable hasta el día de su muerte.

Por su parte, la sociedad demandada presentó los siguientes reproches contra la sentencia de primer grado: (i) con la prueba practicada en el proceso no es posible reconstruir lo ocurrido pues si bien el A quo tuvo en consideración la declaración de los señores José Menfer Varón y Mabel Barragán, no hizo de esos testimonios un análisis pormenorizado y por ello no advirtió sus inconsistencias, así mismo, adujo el recurrente que no hay prueba que acredite la existencia de postes de ferrocarril, ni mediciones de la altura de la red, ni que se hubiese suspendido el servicio en el sector durante la ocurrencia del accidente;

(ii) el fallecimiento del demandante no ocurrió como consecuencia del hecho dañoso acaecido en el año 2011, por tanto, no puede darse por cierto que esa fuera la Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 causa de su deceso;

(iii) se aportó dictamen pericial que no fue objetado o inadmitido por el Juez, de haberse valorado el mismo se hubiese advertido que no existía una red de mediana tensión a una altura más baja que las demás, (iv) el demandante debía demostrar que el daño se produjo por un hecho imputable a la sociedad demandada, por tanto, no puede concluirse, tal como lo hizo el juez de primer grado, que la responsabilidad se infiere porque no se acreditó un eximente de la misma.

En sentir del apelante, el polo activo no probó como fueron los hechos, lo que abre las posibilidades de que las lesiones se hubiesen causado con una red de conducción de energía eléctrica de un particular ajeno a la demandada; y, (v) resulta incongruente que el demandante viviera en arriendo en la Supermanzana F manzana 7 casa 11 del barrio Nueva Castilla, pero, para efectos de la terapia respiratoria se entregara la bala de oxígeno en la Calle 20 No. 3-148 del barrio La Estación. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 03 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por los mandatarios judiciales de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 29 de noviembre de 2023, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica16. 2.

Con proveído del 05 de agosto de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia17. Posteriormente, con auto del 03 de septiembre de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se tuvo por sustentada la alzada por la parte demandada18. 3. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que la alzada se sustentó de manera oportuna19. 4.

En virtud de lo anterior, este Tribunal en Sala Unitaria, mediante providencia del 02 de octubre de 2024 repuso parcialmente la providencia recurrida, por tanto, dispuso tener por sustentado el recurso de apelación por la parte demandante y ordenó correr traslado de ella a la parte demandada20. 3. CONSIDERACIONES Verificado el recurso de apelación formulado por los apoderados de ambas partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

Esta Sala de Decisión no advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que 16 Archivo pdf No. 005. 73001310300220210005602Mag. PerezSalasApelaciondeSentencia. 17 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 18 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 19 Archivo pdf No. 027. Ibidem. 20 Archivo pdf No. 031.

Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. En el sublite apelaron los apoderados judiciales de ambas partes; el extremo activo lo hizo sobre el monto de las condenas reconocidas en su favor para que las mismas se incrementen y el polo pasivo lo hizo respecto de los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, entendiendo que no existe responsabilidad civil y que por tanto la sentencia de primer grado debe ser revocada integralmente.

Entonces, como cada parte apeló la sentencia en lo que le es desfavorable, tal como se desprende del inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso visto en armonía con el artículo 328 inciso 2° ibidem, es dable concluir que ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primera instancia por lo que el Tribunal resolverá sin limitaciones. 3.

De modo que, para el abordaje del presente asunto, se estudiarán en primer lugar los reproches enarbolados por la parte demandada, pues con ellos se pretende, sin lugar a dudas, derruir los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, puesto que el polo pasivo pone en tela de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente litigio y la baja altura de la red de conducción de energía, razón por lo cual considera que no debe indemnizar los perjuicios reconocidos al demandante en primera instancia; superado ese panorama defensivo, de ser posible, se abordarán los reproches que contra el fallo de primer grado enarbola la parte demandante que se circunscriben específicamente a la cuantificación de los daños materiales y morales reclamados en la demanda, con la aspiración de que tales cuantías se incrementen de manera sustancial. 4.

Con el propósito anunciado, importa recordar que de manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que es la que debe aplicarse en estos casos, y no la del Consejo de Estado como se hizo por el Juez de primera instancia, tiene sentado que las actividades de generación, conducción y distribución de energía eléctrica, objeto social de la demandada Latín American Capital Corp.

S.A..E.S.P., se consideran actividades peligrosas, por lo que su regulación normativa se encuentra contenida en el artículo 2356 del Código Civil, y, entonces, el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de una causa extraña, puesto que existe en estos casos una presunción de culpabilidad en cabeza de la empresa que ejercita cualquiera de las actividades mencionadas, presunción de culpabilidad que solo se derrumba, se insiste, en presencia de la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. 5.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…En el derecho de daños, la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como factor de desarrollo, es una actividad catalogada como peligrosa, circunstancia que, por sí, demanda de quienes se dedican a comercializarla y ejecutarla, en su conjunto, una permanente, rigurosa Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 y esmerada vigilancia, desde el proceso mismo de generación, conducción, cableado, utilización de materiales, en fin, hasta su llegada al usuario, por virtud del potencial riesgo de causar daños en la integridad y bienes de las personas.

De ahí, como en dicha cadena, nadie está obligado a soportar sus consecuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva, la Corte, con venero en el artículo 2356 del Código Civil, ha forjado una decantada doctrina sobre la responsabilidad. Así, ha cargado al afectado acreditar sus elementos estructurales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 8209-2016, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona, SC8209-2016). De ahí que, el reproche enarbolado por la parte demandada consistente en que el demandante debe probar que el hecho dañoso ocurrió por una conducta imprudente imputable a la sociedad demandada y además, según la parte demandada afirma que no es cierto que esta última solo pueda exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña, está destinado al fracaso pues como acaba de verse la producción, distribución, conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la doctrina del superior funcional de esta Corporación, es considerada una actividad peligrosa, que genera una presunción de culpabilidad y por lo mismo no basta al demandado probar diligencia y cuidado sino que debe demostrar la concurrencia de alguna causa extraña que tenga la virtualidad de romper el nexo de causalidad.

En otros términos, en estos supuestos de responsabilidad por actividades peligrosas el demandado no se libera tan solo con la prueba de la diligencia o cuidado en el ejercicio de esa actividad, sino que es necesaria la acreditación de una causa extraña. Por tanto, ese reproche no prospera. 6. Superado lo anterior, bajo el alero jurisprudencial recordado y tras el análisis en conjunto del elenco probatorio, legal y oportunamente arrimado a la actuación, desde ahora anuncia la Sala que en el presente asunto están demostrados los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, por los motivos que a continuación se exponen: 6.1.

La ocurrencia del hecho dañoso está plenamente acreditada, no cabe duda que la electrocución sufrida por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) ocurrió el 25 de enero de 2011 aproximadamente a la 01:00 p.m., mientras se encontraba, junto a dos personas más, desmontando una valla publicitaria localizada en la vereda Llanitos, en el sector conocido como los tanques del IBAL.

De ello dan cuenta el artículo periodístico contenido en la edición impresa del periódico Q´hubo correspondiente al día 27 de enero de 201121 adosado como 21 Archivo pdf No. 002, pág. 325. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 prueba documental y las declaraciones vertidas en el juicio por José Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas, de las cuales se desprenden con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho dañoso que causó graves lesiones al demandante.

José Menfer Varón, empleado de la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado, quien para esa época trabajaba en el sector, sobre la ocurrencia de los hechos manifestó lo siguiente: “…yo salí en eso de la una de la tarde, quedo al lado, a cuatro pasos de ahí. Cuando subí me encontré una señora y unos señores que estaban bajando una pancarta de ahí, una valla.

Entonces le dije a la señora porque como esas vallas es de cuidado, porque estaban dentro, aquí cerca de la carretera. Entonces yo dije, pensé que se estaban robando y yo dije oiga señora: ¿por qué están bajando esa valla? es que tengo el derecho porque me mandan a bajar esa valla. Estábamos hablando, entonces me dijo, ay inclusive, donde puedo conseguir un almuerzo para ellos que tengo trabajando.

Yo le dije ahí en el peñón, de pronto cuando yo vi salió un arco de aire de las cuerdas de la luz de alta tensión y de una vez los electrocutó a ellos ahí, el uno a un lado y el otro al otro, apenas el pelo se elevaba porque ya entonces yo le dije a la señora que dije, uy señora, mire, mire lo que le está ocurriendo a los señores, entonces ella fue a correr a sacarlos, como a jalarlos, y yo le dije, no señora, no porque la masa de la corriente también. Ella fue y le echó mano de una vez la señora quedó tirada allá en el piso, menos mal que ella le hizo polo a tierra y si no lo mata de una vez, le reventó, por un lado, le reventó a la señora por acá. Entonces ella se levantó toda zurumbática entonces los señores, los otros, la corriente y fue allá debajo de la cerca cayeron unos y el otro inmersos.

No, no, ni de muchos de todos. Eso les echaba humo a los zapatos, lo fuimos a recoger…”22. En esa dirección agregó el deponente que “…las cuerdas no deberían estar tan bajitas, no deben de estar tan bajitas porque es una alta tensión, y, la valla no, no pegaba allá ni daba hasta por allá…”23, posteriormente, José Menfer Varón complementó su respuesta refiriéndose a la altura de la red de conducción de energía eléctrica así “…donde estaban ellos tenían tres metros más o menos de altura porque estaban montadas en un riel y el riel no da tanta altura, el que da altura es el poste que ponen ahora grande, el resto no, era un riel y el riel lo recibió otro riel…”24.

Así mismo, cuando se le indagó si quienes estaban desmontando la valla efectuaron alguna maniobra peligrosa o se acercaron a la red eléctrica, respondió sin dubitación: “…No, aquí no señor, porque no doctor, porque es que los rieles de esos eran corticos, no eran largos, no, esos eran corticos y ellos por mucho que la accionaran, no, no, no subía…”25 y, finalmente cuando se le preguntó al declarante si alguna persona distinta a él presenció los hechos señaló “…ahí estaba mi compañero Fabio Vaca, que él es compañero mío, que me recibía 22 Archivo de audio y video No. 079, min. 39:10.

Ibidem. 23 Ibidem, min. 46:14. 24 Ibidem, min.47:07. 25 Ibidem, min. 49:46. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 el turno y estaba la señora Mabel Barragán, que vive ahí encima, ahí en una casita, ahí encima, ellos estaban ahí y estaba la señora que estaba con ellos…”26.

Como puede apreciarse, el testimonio ofrecido por José Menfer Varón además de espontaneo, resulta creíble pues describe con total detalle y de manera puntual las circunstancias que rodearon los hechos. Tras advertir que estuvo presente en el lugar, hizo un recuento detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la electrocución del demandante, luego recordó que la altura de la red de conducción de energía eléctrica no era la adecuada puesto que la misma estaba soportada sobre “rieles” por ese motivo, según su dicho, los cables de alta tensión estaban muy bajitos y para rematar, ubicó también, en el mismo lugar, a la señora Mabel Barragán quien también ofreció su declaración en el presente asunto y al señor Fabio Vaca quien a pesar de no haber dado su declaración en este proceso, este último resultó ser la fuente utilizada por los periodistas del periódico Q´hubo para escribir la nota periodística que también se aportó como prueba.

Por su parte, la deponente Mabel Barragán Vargas, quien reside justo en frente del lugar en que estaba instalada la valla publicitaria que pretendía desmontar el demandante, sobre las circunstancias que rodearon los hechos señaló: “…Vivía al frente de donde estaba la valla, estoy ahí parada en el momento en la casa, estoy ahí parada en la casa.

En el momento llegan tres personas, me quedo fijamente mirando y digo ve, parece que se van a robar esa valla y pensé entre mí, se van a robar esa valla. Me quedé ahí, ellos siguieron ahí limpiándola, tirándola para pintarla y sigo mirando en el instante resulta una llamarada de candela, que eso era por todos lados. Yo no hacía sino gritar porque me atacaron, yo soy muy nerviosa, me atacaron los nervios y empiezo a gritar auxilio, auxilio porque mis padres viven en frente de la carretera y mi papá me gritaba mija ¿qué pasó? Y yo papá se están muriendo.

En esas llega el ejército, se encontraban en el potrero de la casa y llega el ejército y estaban en el momento ahí entregando turno los dos celadores del IBAL llegan todos y ayudan a las personas porque resulta que la señora que iba con ellos, ella se manda y los agarra, ella los agarra y yo le grité, no los coja porque la matan, los agarra y las cuerdas la botan, las cuerdas no, la corriente al tocar a las personas las bota a la carretera y ahí fue cuando el totazo de la luz y se fue la luz y la luz los descargó ella misma los botó allá los dejó tirados, a la señora en la carretera y los dos señores ahí al pie de la valla…”27.

A lo anterior, ha de agregarse que al indagarse a la testigo sobre el tipo de poste en que estaban soportadas las líneas de conducción de energía, ella señaló “…en un riel, porque yo me crie ahí (…) la finca es ahí pegadita y el riel toda la vida existió sobre un tanque que hizo, estaba sostenido. Es un tanque que hizo mi abuelo, que el ya murió hace muchos años y las cuerdas muy bajitas.

Es que 26 Ibidem, min. 49:16. 27 Ibidem, min. 01:43:53. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 asustaban, eran bajiticas bajiticas…”28, luego, cuando puntualmente se le preguntó sobre la altura aproximada de la red de energía dijo “…por ahí aproximadamente a tres metros, yo creo que no tenía más, pues yo no sé de medidas, pero más o menos…”29 respuesta que posteriormente, se complementó al indicar la testigo la distancia aproximada a la que se encontraba la valla a la red eléctrica, en los siguientes términos: “…estaría por ahí, como a veinte o treinta centímetros porque yo desde arriba miraba y no era mucho el espacio que veía…”30; y respecto de la conducta desplegada por los obreros, dijo “…no, no, yo vi fue la candela de inmediato y el golpe de la puerta no fue más. O sea, ellos no tocaron las cuerdas con un palo.

No vi que hubieran tocado nada. Los vi haciendo su oficio y que de momento el chorro de candela que volaba por todos los lados…”31 finalmente, la deponente ubicó en el lugar, a los señores José Menfer Varón y al señor Elio Fabio Vaca, así “…el llego a eso de las doce pasaditas, un poquito, porque él (José Menfer) estaba entregando turno. Ellos entregan turno a la una de la tarde, pero como lo vean al oír el grito, ellos estaban ahí contando lo de la parte que les corresponde a ellos de la producción. Entonces, pues ya llegó al hecho a colaborarnos. En ese momento ya llegó Elio Fabio que es el que va a recibir y el que empezó a llamar la ambulancia, pero nunca llegó. El que llamó a la ambulancia fue Elio Fabio.

Menfer le dijo a Elio Fabio que llamara de inmediato a la ambulancia porque ya el radio lo tenía…”32. El testimonio rendido por la señora Mabel Barragán Vargas, no solo resulta igualmente creíble, sino que además corrobora la información brindada al estrado judicial por el señor José Menfer Varón, pues ambas versiones de lo sucedido coinciden en lo medular, esto es, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso que dio origen al presente litigio y además en las características que presentaba, para ese momento, la red de conducción de energía eléctrica.

En ese sentido, no puede perderse de vista que tras contrastar las declaraciones brindadas por ambos deponentes – José Menfer Varón y Mabel Barragán – se encuentran concordancias en los siguientes aspectos, que sin duda resultan relevantes en el análisis del caso concreto, (i) vieron llegar a tres personas (entre ellos al demandante) a desmontar una valla publicitaria, (ii) al unísono afirmaron que la red eléctrica estaba soportada sobre unos “rieles” y que por esa razón la altura de esa red de conducción de energía, respecto del suelo, era muy baja, (iii) que la altura de la red de energía eléctrica era aproximadamente de tres metros, (iv) que los obreros encargados de remover o desmontar la valla publicitaria no cometieron ninguna conducta imprudente, ni hicieron contacto con la red de conducción de energía eléctrica, y, (v) que en el lugar estuvieron presentes y por lo mismo pueden dar fe de lo ocurrido, los señores Elio Fabio Vaca, José Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas. 28 Ibidem, min. 01: 48:13 29 Ibidem, min. 01:48:25 30 Ibidem, min. 01: 48:43 31 Ibidem, min. 01:50:08 32 Ibidem, min. 01:58:19 Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Si bien es cierto, los testimonios rendidos por los señores José Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas presentan algunas inconsistencias en sus relatos, lo cierto es que las mismas no tienen la envergadura suficiente para enervar no solo su credibilidad sino la capacidad demostrativa de los mismos, dado que, las incongruencias que advierte la parte demandada recurrente, no tienen relación directa con los aspectos esenciales del testimonio pues se contraen a situaciones accidentales o accesorias que se desprenden de los mismos, sino que además dichas falencias resultan fácilmente superables durante la valoración probatoria puesto que las mismas resultan ampliamente justificables.

En este punto debe recordarse que los sentidos permiten al testigo percibir de manera simultánea sinnúmero situaciones; verbigracia, sonidos, olores, conductas o comportamientos desplegados por distintas personas al mismo tiempo, entre otras; empero, al comunicar o verbalizar lo percibido por los sentidos, el lenguaje limita la posibilidad de narrar de manera simultánea todas las circunstancias evidenciadas y por lo tanto, el testigo se ve compelido a narrar todo lo que percibió de forma concomitante, de manera secuencial; lo cual sin duda alguna puede generar que, eventualmente, en la declaración puedan entremezclarse varias de esas situaciones generando incongruencias en el relato.

Sin embargo, ello no implica per se que el declarante estuviese mintiendo. Tampoco puede perderse de vista que la memoria es la piedra angular sobre la cual descansa el testimonio, pues de ella depende en gran medida que el declarante tenga la capacidad de recordar lo que percibió. En ese sentido, debe tomarse en consideración que los hechos ocurrieron el 25 de enero de 2011 y las declaraciones de los señores José Menfer Varón y Mabel Barragán se recibieron apenas el 03 de marzo de 2023, esto es, aproximadamente doce años después de haber ocurrido la electrocución del demandado, por tanto, es apenas obvio que los recuerdos de los deponentes no fuesen precisos, por lo que resulta muy posible que hubiesen olvidado algunos detalles o tergiversado otros.

Sobre esta situación particular, relacionada con la influencia que tiene el paso del tiempo en la declaración rendida por terceros, la doctrina especializada ha señalado: “…el factor cronológico opera también entre el momento en que acontece el hecho que es percibido por el testigo y el momento en que éste lo relata, de manera que entre más tiempo transcurra entre aquel y éste mayor dificultad tendrá el testigo para precisar detalles…”33 (Negrilla fuera de texto).

A más de lo anterior, importa recordar que las declaraciones ofrecidas por José Menfer Varón y Mabel Barragán Vargas, encuentran respaldo, como atrás se dijo, en la nota periodística elaborada por el periódico Q´hubo cuya fuente fue el señor Elio Fabio Vaca, quien según los acá deponentes, también estuvo presente en el lugar de los 33 Peláez, Hernández.

R.A. (2019). Manual para el manejo de la prueba. 5ª Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. pág. 147. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 hechos cuando ocurrió la electrocución del demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), por tanto, no es cierto lo aducido por la parte demandada de que los hechos se tengan como probados exclusivamente por los dos testimonios aislados del señor Varón y la señora Barragán, pues la valoración en conjunto del material probatorio deja entrever a la Sala que los relatos brindados por esos testigos encuentran respaldo en otros medios de prueba, de ahí que con ellos resulte viable tener acreditada no solo la ocurrencia del hecho dañoso sino también la existencia de rieles que soportaban la red eléctrica.

Por esos motivos el reparo no tiene vocación de prosperidad. En ese sentido, tampoco es de recibo el lánguido reparo esgrimido por la parte demandada según el cual, no está probado que la red eléctrica, para el momento de los hechos, estuviere soportada en rieles de ferrocarril y que por esa razón su altura fuera inferior a la técnicamente establecida, puesto que las declaraciones de los señores Varón y Barragán, así como la nota periodística aportada como prueba, dan cuenta de la existencia de rieles sosteniendo la red eléctrica y la baja altura de las cuerdas encargadas de transportar la energía; de modo que, si la parte demandada pretendía desvirtuar esa circunstancia, en virtud de la carga de la prueba que le asiste ha debido acreditar que las redes eléctricas cumplían con las normas técnicas en la materia y que fue una conducta del demandante o de algún tercero la que ocasionó la descarga eléctrica padecida por el señor Serrano Guerrero.

En otras palabras, las afirmaciones de que las redes de energía eléctrica cumplían con la normativa vigente y pertenecían, posiblemente, a un tercero quedaron ayunas de prueba, por tanto, el reproche no prospera. Corre la misma suerte el reproche enarbolado por la parte demandada consistente en que no se valoró por el A quo el dictamen pericial incorporado al proceso, puesto que al haberse tenido como no contestada la demanda en auto del 03 de septiembre de 202134 no podía, ni puede valorarse ese medio de prueba ya que esa probanza no se incorporó oportunamente al debate, por esa razón, fracasa ese embate. 6.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con el daño y el nexo de causalidad, conviene recordar que, la Historia Clínica diligenciada por la Clínica Tolima muestra el ingreso del demandante al servicio de urgencias de ese centro asistencial el día 25 de enero de 2011 a la 01:34 p.m. por medio de la siguiente descripción: “…paciente quien ingresa traído por policía por presentar cuadro clínico de 1 hora de evolución aproximadamente consistente en quemadura grado III con electricidad al parecer orificio de salida en pies entrada en miembros inferiores, ingresa en malas condiciones generales eshirtado(sic), algico con lesiones necróticas en pies a nivel bilateral escoriaciones y eritema en piernas…”35 (Negrilla fuera de texto), estableciéndose por los galenos tratantes como diagnóstico de ingreso, quemadura grado III de miembros inferiores y quemadura 34 Archivo pdf No. 019.

Carpeta Primera Instancia. 35 Archivo pdf No. 002, pág. 27. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 grado II de miembros superiores, por lo que no queda duda la relación de causalidad existente entre la descarga eléctrica sufrida por el demandante y las lesiones presentes en su cuerpo.

La Historia Clínica del demandante también muestra que tras encontrarse varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Tolima, fue remitido al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. con el siguiente diagnóstico “…quemadura 8% grado III en abdomen manos y pies…”, cuyo plan de tratamiento, según se desprende de la historia clínica consistió en: “…QUEMADURA DESBRIDAMIENTO+COLGAJO EN PIE+AMPUTACIÓN DEDOS INJERTO DE PIEL+COLGAJO…”36; luego, el mismo documento muestra que en control realizado el 14 de marzo de 2011 en el Hospital Federico Lleras Acosta el médico fisiatra en la anamnesis señaló: “…paciente refiere dolor y ardor en la planta de los pies que se intensifica con la marcha y disminución de la audición. Antecedentes de accidente término por electricidad el 25.01.11, (…) amputación de 5 dedo y falanges distales de 3 y 4 de pie izquierdo, amputación de 5 dedo de pie derecho…”37.

Como puede verse, la descarga eléctrica sufrida por el demandante el 25 de enero de 2011, provocó en su humanidad la pérdida o amputación del quinto dedo y las falanges distales del tercer y cuarto dedo del pie izquierdo, así como la amputación del quinto dedo del pie derecho; lesiones graves que a su turno fueron determinantes en la aparición de otras patologías como la enfermedad de Dupuytren, diagnosticada el 21 de octubre de 2016 por el médico fisiatra Julio Giraldo adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta y la alteración en la marcha del señor Serrano Guerrero puesto que para desplazarse por sus propios medios requería apoyarse en un bastón. Esas patologías padecidas por el señor Serrano Guerrero, surgidas como consecuencia de la descarga eléctrica por él sufrida al haber entrado en contacto con las redes de conducción de energía eléctrica a cargo de la sociedad demandada, devinieron en la pérdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje del 45.63%, según se determinó por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima38, cuya fecha de estructuración se estableció por esa junta de calificadora el día 25 de enero de 2011, es decir, en la misma calenda en que el actor Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) sufrió el accidente térmico por electricidad.

Conforme lo discurrido hasta este punto, se advierte por parte de la Sala que del caudal probatorio obrante el proceso, contrario a lo dicho por la parte demandada, sí permite entender acreditados con la suficiencia requerida, no solo el daño padecido por el demandante sino también la relación de causalidad existente entre las lesiones y secuelas físicas por él padecidas y la descarga eléctrica sufrida tras encontrarse en cercanía con la red de distribución eléctrica 36 Ibidem. pág. 82. 37 Ibidem, pág. 86. 38 Ibidem. pág. 328.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 administrada por la sociedad demandada Latín American Capital Corp. S.A. E.S.P. En este punto, importa recordar que en sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, con ponencia de la H.M. Astrid Valencia Muñoz, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nelson Devia Torres contra Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P. identificado con radicación 73001310300120210005001, en la que se estudiaron a profundidad los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana enrostrada a la demandada derivada de los mismos supuestos fácticos que ahora concitan la atención de esta Sala, este Tribunal concluyó, tal como ahora se hace por los motivos explicados en precedencia, que la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Latín American Capital Corp.

S.A. E.S.P. originada por los hechos ocurridos el 25 de enero de 2011 que ocasionaron graves lesiones al allá demandante Nelson Devia Torres y al ahora demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), está plenamente acreditada. 6.3. Ahora bien, de cara al reproche del demandado según el cual no es cierto que el demandante haya fallecido, en el curso del proceso, como consecuencia directa de la descarga eléctrica sufrida por él el 25 de enero de 2011, vale decir que aunque ese hecho en verdad no está probado, esa circunstancia en nada cambia o modifica la decisión inicialmente adoptada por el A quo, puesto que se trató de una mera consideración aislada que no se vio reflejada en la parte resolutiva de la sentencia combatida, aunado a que la muerte del demandante como consecuencia de la descarga eléctrica por él padecida no fue objeto de debate en el plenario.

En otros términos, que significan lo mismo: en este caso, el demandante señor Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) reclamó en su demanda los daños materiales e inmateriales derivados de las graves lesiones corporales padecidas en virtud de la electrocución sufrida y, por tanto, este asunto se contrae exclusivamente al examen de la responsabilidad civil aquiliana de la empresa demandada por las lesiones corporales padecidas por el demandante y no por la muerte del mismo ocurrida en el curso del proceso. 7.

Superado el análisis de los reproches enarbolados por la parte demandada de manera satisfactoria y habiéndose concluido por la Sala que se reúnen a cabalidad los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, en cumplimiento del iter metodológico inicialmente trazado por la Sala, es momento de descender al análisis de los reproches enarbolados por la parte demandante relacionados con la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales causados, bajo las siguientes consideraciones: 7.1.

En lo que tiene que ver con el lucro cesante consolidado, el extremo activo reprocha de la sentencia de primer grado que el Juez de la causa hubiese acudido a la presunción del salario mínimo vigente para la época de los hechos, pasando por alto que de los testimonios de Guillermo Gutiérrez Murillo y Jaime Mahecha Correcha y del contrato de obra adosado a la demanda se puede inferir el monto de los ingresos devengados por el actor como obrero de construcción, al Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 momento del accidente eléctrico que le causó graves lesiones sin necesidad de acudir a dicha presunción. Sin embargo, tras revisar detalladamente la encuadernación de primera instancia pronto se advierte que, a pesar de que los testimonios de los señores Guillermo Gutiérrez Murillo y Jaime Mahecha Correcha fueron decretados por el A quo, los mismos no fueron practicados por causa atribuible a la parte demandante recurrente, puesto que finalizada la intervención de los declarantes Mabel Barragán, José Menfer Varón, Juan Gabriel Antia y León Manuel Jiménez, el vocero judicial del extremo activo en rigor desistió de las declaraciones no practicadas, al manifestar al Juez que “limitaba los testimonios”.

En ese sentido, aunque del relato rendido por Juan Gabriel Antia y del interrogatorio rendido por Danilo Serrano y Ángel Serrano (sucesores procesales del demandante) se desprende que los ingresos mensuales del actor se encontraban entre $ 1.000.000 y $ 2.000.000; lo cierto es que todos los declarantes partieron de una suposición puesto que según lo dijeron, a ninguno de ellos les constaba a ciencia cierta el monto al que ascendían los ingresos recibidos por Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) como obrero de construcción, cuando sufrió la descarga eléctrica.

Ahora bien, aunque es cierto que a la demanda se acompañó contrato de obra civil39 suscrito entre León Manuel Jiménez Castellanos y el demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), también lo es que la vigencia de ese convenio estuvo comprendida entre el 01 de septiembre y el 30 de octubre de 2010, esto es, mucho antes del accidente por electrocución sufrido por el actor, por tanto, como no se conoce la existencia de otros contratos o de algún tipo de vinculación laboral que estuviese vigente para el 25 de enero de 2011 (fecha del accidente), no puede tomarse en consideración dicho contrato de obra, para con fundamento en él, determinar el ingreso del demandante como obrero de construcción. Puestas de ese modo las cosas, como no se acreditó con la suficiencia requerida el monto al que ascendían los ingresos percibidos por el demandante en virtud de su trabajo como obrero de construcción, el A quo acertó al tomar como referencia el Salario Mínimo Legal Vigente para la época del accidente por electrocución que, para ese momento ascendía a la suma de $ 535.600; no obstante, ese funcionario judicial al momento de determinar el monto de la indemnización incurrió en yerros que ameritan corrección por parte de este Tribunal.

De un lado, omitió indexar el salario base a la fecha de emisión de la sentencia de primer grado y del otro, olvidó calcular la indemnización teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 26 de diciembre de 2018, que asciende a 45.63%40. 39 Ibidem, pág. 350. 40 Ibidem, pág. 328.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Por esa razón, la Sala deberá modificar la condena emitida por este concepto, para lo cual se utilizarán los parámetros fijados por el Superior funcional de esta Corporación en sentencia SC 2498 de 2018, previas las siguientes precisiones: (i) el demandante se desempeñaba laboralmente como obrero de construcción independiente, (ii) para estos fines, como se enseña por la jurisprudencia vigente, se tomará el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de cuantía superior entre los salarios mínimos comparados, (iii) y, en consecuencia se tomará como salario base de la liquidación el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la época del fallecimiento del actor, es decir, la suma de $ 1.000.00041, dado que tras indexar el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la época del hecho dañoso (año 2011) se obtiene la suma de $ 860.665 que como se ve resulta claramente inferior al Salario Mínimo correspondiente al año 2022, es decir, $ 1.000.000, (iv) como no se acreditó que el demandante tuviese una relación laboral para la época en que sufrió la descarga eléctrica no se aplicará el monto equivalente al 25% del salario por concepto de factor prestacional, (v) al salario base de liquidación equivalente a $ 1.000.000 deberá aplicarse el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante acreditado en el proceso que asciende al 45.63% y el monto finalmente obtenido será aquel a partir del cual se efectúe la respectiva tasación42 de la indemnización por lucro cesante, (vi) el periodo indemnizable abarcará desde el 25 de enero de 2011 (fecha de ocurrencia del hecho dañoso) hasta el 10 de junio de 2022 (fecha de la muerte del demandante) que equivale a 136.52 meses y, (viii) la cifra obtenida deberá indexarse a la fecha de emisión de esta sentencia de segunda instancia, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y en atención al mandato legal contenido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2022 se aplicará el porcentaje de disminución de capacidad laboral padecido por el demandante y la cifra obtenida, será aquella que servirá de ingreso base para adelantar la liquidación del monto al que debe ascender la indemnización por lucro cesante consolidado en favor del extremo activo, mediante la utilización de la operación matemática que se muestra a continuación: IBL Ingreso Base de Liquidación SMLMV Salario Mínimo Legal Mensual Vigente año 2022 PCL Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral IBL = SMLMV X PCL IBL = $ 1.000.000 X 45.63% IBL = $ 456.300 De ahí que, el Ingreso Base de liquidación que se utilizará para tasar el monto al que debe ascender la indemnización por lucro cesante consolidado en favor del demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 456.300 m/c). 41 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2022. 42 Isaza Pose.

M.C. (2020). De la cuantificación del daño. 6° Edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. pág. 51. Sentencia SC 2498 de 2018. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 A ese monto obtenido, deberá aplicarse la siguiente formula financiera que permite calcular la cifra a la que deberá ascender la indemnización por lucro cesante consolidado a la que tiene derecho el demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), en virtud de la pérdida de capacidad laboral acreditada al interior del presente asunto, donde: LCC Lucro Cesante Consolidado IBL Ingreso base de liquidación i Interés puro o técnico: 0.004867 n Periodo indemnizable en meses 𝐿𝐶𝐶= 𝐼𝐵𝐿 𝑋 (1 + 𝑖)𝑛−1 i 𝐿𝐶𝐶= $ 456.300 𝑋 (1 + 0.004867)136.52 −1 0.004867 𝐿𝐶𝐶= $ 456.300 𝑋 193.1945294 𝑳𝑪𝑪= $ 𝟖𝟖. 𝟏𝟓𝟒. 𝟔𝟔𝟑, 𝟕𝟕 Por tanto, el monto al que asciende la indemnización por lucro cesante consolidado a la que tiene derecho el demandante asciende a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 88.154.663,77); cifra reconocida que deberá indexarse a la fecha de emisión de esta sentencia de segunda instancia, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y en atención al mandato legal contenido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, mediante la aplicación de la siguiente formula financiera, donde: Ra Renta Actualizada Rh Renta Histórica IPC Final Índice Precios al consumidor a la fecha de la liquidación IPC inicial Índice Precios al consumidor a la fecha de la erogación Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 88.154.663,77 𝒙 143.83 (octubre 2024) 119.31 (junio 2022) 𝑅𝑎= $ 88.154.663,77 𝒙 1.20551504 𝑹𝒂= $ 𝟏𝟎𝟔. 𝟐𝟕𝟏. 𝟕𝟕𝟑 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por lucro cesante consolidado en favor del demandante a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 106.271.773). 7.2.

De cara a la indemnización por daño emergente, la parte demandante se duele de que el A quo no hubiese tenido en cuenta las pruebas documentales que acreditarían los gastos en que incurrió Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) relacionados con el cuidado y curaciones Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado.

Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 realizados por Olga Lucía Serrano, las terapias físicas ejecutadas por Olga Lucía Nieto Wilches y el canon de arrendamiento que debió pagarse a Mónica Yisela Ramírez Cañón. Empero, tras la revisión minuciosa de los soportes documentales adosados a la actuación, pronto advierte la Sala que, contrario a lo señalado por la parte demandante recurrente, el Juez de primer grado sí tuvo en consideración esos documentos al momento de dictar la sentencia. Para dar respuesta a este reproche, basta con otear la sentencia de primer grado para concluir de entrada que el A quo sí tuvo en cuenta las pruebas documentales echadas de menos por el recurrente demandante, pues, reconoció por concepto de daño emergente las siguientes sumas de dinero: (i) por terapia física $ 7.200.000 que fueron pagados a la señora Olga Lucía Nieto Wilches43, (ii) recibo del Hospital San francisco por $ 2.000 y (iii) por el préstamo recibido por el demandante, la suma de $ 20.000.00044.

Sin embargo, en este punto, debe aclarar la Sala que el Juez de primer grado incurrió en un desatino al identificar como “préstamo” la suma de dinero pagada por el demandante a la señora Olga Lucía Serrano Guerrero por concepto de curaciones y cuidado personal realizadas al señor Serrano Guerrero durante los años 2011 y 2012, puesto que, la constancia traída como soporte documental de ese perjuicio da cuenta del pago hecho por el señor Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) con dineros provenientes de un préstamo recibido por el demandante; por tanto, no es cierto que el Juez no hubiese tomado en cuenta ese documento, solo que el fallador entendió, equivocadamente, que ese soporte documental probaba un préstamo de dinero y no el pago de las curaciones y el cuidado que en su convalecencia ejecutó la señora Olga Lucía Serrano Guerrero, cuando en verdad esa pieza documental demostraba lo contrario, esto es, que se pagaron las curaciones y el cuidado personal.

Por lo tanto, no puede pretender el demandante que se reconozca una doble indemnización por el mismo concepto. Ahora, en lo que tiene que ver con los gastos reclamados por el polo activo en suma equivalente a $ 63.693.512, por concepto del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Supermanzana 7, Manzana 7 casa 11 del Barrio Nueva Castilla de esta ciudad en la que presuntamente residía el actor, debe decirse que acertó el Juez de primera instancia al no reconocer indemnización alguna por ese concepto puesto que el canon de arrendamiento, en sí mismo, no constituye daño emergente relacionado con la adecuación o remodelación del lugar de habitación del demandante; por lo tanto, no puede considerarse el pago del canon de arrendamiento como un gasto derivado de las consecuencias lesivas que le generó en su humanidad a Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) la descarga eléctrica por él sufrida puesto que, incluso, de no haber ocurrido el hecho dañoso, el demandante, en todo caso, debía seguir sufragando el canon de arrendamiento del inmueble en que residía. En otras palabras, convaleciente o no, el demandante Cristóbal Serrano 43 Archivo pdf No. 352.

Ibidem. 44 Archivo pdf No. 356. Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Guerrero (QEPD) debía seguir pagando el canon de arrendamiento del lugar en que residía. Súmese a lo anterior, que en el pleito quedó acreditado, con los testimonios de Juan Gabriel Antia y León Manuel Jiménez así como de las declaraciones vertidas por los sucesores procesales de la parte demandante en su interrogatorio, que el actor no residía en el inmueble localizado en la Supermanzana 7, Manzana 7 casa 11 del Barrio Nueva Castilla, sino que su lugar de habitación estaba localizado por la Calle 20 cerca de la Plaza de la 21, por tanto, no puede pretenderse por la parte actora el reconocimiento de un perjuicio material que en verdad no se ha causado, pues el demandante no habitaba el inmueble cuyo canon de arrendamiento se cobra como perjuicio.

Así las cosas, el reproche no prospera. Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, en virtud de lo previsto en el artículo en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso la suma de dinero reconocida por el A quo en primera instancia por concepto de daño emergente, aunque resulta acertada, deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula, donde: Ra Renta Actualizada Rh Renta Histórica IPC Final Índice Precios al consumidor a la fecha de la liquidación IPC inicial Índice Precios al consumidor a la fecha de la erogación Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 27.202.000 𝒙 143.83 (octubre 2024) 137.09 (noviembre 2023) 𝑅𝑎= $ 27.202.000 𝒙 1.04916478 𝑹𝒂= $ 𝟐𝟖. 𝟓𝟑𝟗. 𝟑𝟖𝟎 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por daño emergente reconocida en favor del demandante a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 28.539.380). 7.3.

Frente al daño moral la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “…Con relación al pago de los perjuicios morales, conviene reiterar que como hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal daño no puede quedar sin resarcimiento por la trascendencia que tiene para el derecho, es el propio juez quien debe regularlos con sustento en su sano arbitrio, sustentado en criterios de equidad y razonabilidad ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 10297-2014 MP.

Ariel Salazar Ramírez). Con base en esos lineamientos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que el demandante sufrió la amputación del quinto dedo y las falanges distales del tercer y cuarto dedo del pie izquierdo, la amputación del quinto dedo del pie derecho, la aparición de la enfermedad de Dupuytren, la presencia de cicatrices por quemaduras en las manos y en los pies, la cojera presente y la pérdida de audición, aunado a que esas secuelas generaron en el demandante sentimientos de congoja, sufrimiento, tristeza, dolor, desasosiego que la psiquiatra María del Pilar Mancera Franco describió así: “…encuentro signos y síntomas de TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO CRONICO relacionados con secuelas definitivas y permanentes de accidente por electricidad del cual fue víctima en enero de 2011 (…) refiere sentimientos de inferioridad y frustración a nivel físico, laboral, sexual y social relacionados con esas secuelas, insomnio de conciliación, de reconciliación y de despertar temprano, desánimo, disminución de la libido, intranquilidad, inseguridad al caminar a pesar de usar muleta, pensamientos de suicido ocasionales, irritabilidad, aburrimiento y tristeza frecuentes…”45, aunado a que las secuelas físicas padecidas por el demandante le produjeron pérdida en su capacidad laboral equivalente al 45.63% que le impidieron desarrollar normalmente su actividad ocupacional imponen a la Sala, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral y teniendo presente la gravedad de las lesiones corporales y emocionales padecidas por el actor que le generaron una disminución de capacidad laboral comprendida entre el 40% y el 50%, aumentar el monto de la indemnización por daño moral reconocida en favor de Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000); por tanto, el reproche enarbolado por la parte demandante sale avante. 7.4.

Ahora bien, el ataque de la parte demandante contra la decisión de negar la indemnización del perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación, advierte la Sala que el mismo tiene vocación de prosperidad, puesto que, el perjuicio padecido, contrario a lo señalado por el A quo, está plenamente acreditado. En principio basta con otear la demanda, específicamente el hecho 29 y siguientes, para concluir que el extremo activo por medio de su mandatario judicial dio cuenta de las actividades deportivas, lúdicas y recreativas que previo a la electrocución sufrida el 25 de enero de 2011 desarrollaba con normalidad Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD), dentro de las que se destacan la práctica de fútbol y atletismo, entre otras. 45 Archivo pdf No. 324.

Ibidem. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Así mismo, se probó dentro del plenario que a raíz del grave percance sufrido por el demandante en virtud del contacto con la red eléctrica, sufrió la amputación del quinto dedo y las falanges distales del tercer y cuarto dedo del pie izquierdo, la amputación del quinto dedo del pie derecho, la aparición de la enfermedad de Dupuytren, la presencia de cicatrices por quemaduras en las manos y en los pies, la cojera presente y la pérdida de audición, sumado al diagnostico depresivo que estableció la médico psiquiatra María del Pilar Mancera Franco según el cual evidenció un trastorno depresivo ansioso crónico caracterizado por sentimientos de inferioridad y frustración a nivel físico, laboral, sexual y social relacionados con esas secuelas, insomnio de conciliación, de reconciliación y de despertar temprano, desánimo, disminución de la libido, intranquilidad, inseguridad al caminar a pesar de usar muleta, pensamientos de suicido ocasionales, irritabilidad, aburrimiento y tristeza frecuentes, es dable colegir que esas lesiones y/o patologías causaron en el demandante una evidente afectación negativa a su calidad de vida y la manera en que después de la electrocución se empezó a relacionar con su entorno. La pérdida de las falanges de los pies, la cojera, la merma de la audición, el aislamiento y la inseguridad evidenciada por la psiquiatra en el ámbito social del demandante, permite inferir que la vida de relación del actor Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) sufrió una grave afectación. Así las cosas, cuando la afectación en la esfera externa del demandante es notoria, como acá ocurre, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…[a]nte la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.

Recuérdese que “[l[a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no pertenecer a alguna subcategoría específica”. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas.

Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola. De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba».

Precisamente en un juicio en el cual la víctima presentó diagnosticó de paraplejia que lo confinó a una silla de ruedas, esta Corporación llamó la atención acerca de que: Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4803-2019 MP.

Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo). De ese modo, teniendo en consideración las graves afectaciones que, en su salud física, mental y en su entorno social le produjo al demandante Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) la electrocución por él sufrida el 25 de enero de 2011, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral, la Sala estima conveniente que la indemnización por el perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación debe ascender a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000), por tanto, el reproche del extremo activo prospera. 8.

Finalmente, como el recurso de alzada propuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y en cambio aquel enarbolado por el polo pasivo fracasó en su totalidad, se condenará en costas a la parte demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado. Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el siguiente sentido y alcance: 1.1.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A. E.S.P. al pago en favor de la sucesión del señor CRISTOBAL SERRANO GUERRERO (QEPD), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de lucro cesante consolidado: la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 106.271.773). 2.2.

Por concepto de daño emergente: la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 28.539.380). 2.3. Por concepto de daños morales: la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar se dispone: 2.1. CONDENAR a la sociedad LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP. S.A. E.S.P. al pago en favor de la sucesión del señor CRISTOBAL SERRANO GUERRERO (QEPD), dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) por concepto de daño a la vida de relación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de origen y fecha conocidos.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

QUINTO. En firme esta Sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2021-00056-02 -Firmado electrónicamente- PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado 2021-00056-02 -Firmado electrónicamente- JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 2021-00056-02 Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Cristóbal Serrano Guerrero (QEPD) y Otros Demandado.

Latin American Capital Corp. S.A. E.S.P. Radicado. 73-001-31-03-002-2021-00056-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 171eafaf71558d162510c5d5d913c299ecd56f4673e07fba975a183adb6376b0 Documento generado en 04/12/2024 01:17:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica