Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349.60.99.193.2019.00462.01 - NI.77835

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2024-12-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HÉCTOR RENGIFO ORJUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73349.60.99.193.2019.00462.01 NI: 77835 Contra: HÉCTOR RENGIFO ORJUELA. Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada Víctima: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1576 Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima, de fecha seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a HÉCTOR RENGIFO ORJUELA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, siendo víctima la señora Andrea Herrera Barragán. 2 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación: “El 6 de julio de 2019, sobre las 19:40 horas en vía pública por el sector de la zona rosa, frente a la discoteca conocida como “Tecas Bar” del municipio de Honda - Tolima, fue agredida verbal y físicamente la joven Andrea Herrera Barragán por parte de su ex compañero sentimental y padre de su hija menor de edad, quien molesto por enterarse de que a su hija la había castigado con una chancleta el padrastro, la emprendió a insultos con palabras soeces, las que terminaron con amenazas de muerte y con la agresión física consistente en una patada en la espalda.

Hecho que fue presenciado por la progenitora, la menor y dos amigas de la víctima, motivos por los cuales fue capturado y judicializado en los términos de ley”. ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del Escrito de Acusación. El 3 de diciembre de 2020, la Fiscalía 071° local del municipio de Honda – Tolima realizó escrito de acusación el cual dio traslado1 a las partes e intervinientes según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó, como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, establecida en el artículo 229 inciso 1° y 2° parágrafo 1° literal a) del código penal. 1 Ver Folios 7 al 9. Archivo 002EscritoAcusacion.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. Audiencia Concentrada. El 16 de marzo de 2021, se instaló audiencia concentrada2 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, sin embargo, fue suspendida por hallarse el procesado recluido en centro penitenciario, sin conocimiento del despacho, por lo que no fue notificado y no compareció a la diligencia. El 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

Diligencia donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y arraigo del procesado, así como el parentesco entre el acusado y los hijos de la víctima y finalmente, se decretaron los elementos de prueba que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral.

Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones: La primera4, celebrada el 06 de abril de 2022, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de la Fiscalía y la defensa, se confirmaron las estipulaciones probatorias respecto del 2 Ver Folios 1 al 3. Archivo 011ActaAudiencia.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 3 Ver Folios 1 al 3.

Archivo 10Acta aud. Concentrada realizada el 05-11-2021. PROCESO – RECURSO APELACION 01-02-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folios 1 al 2. Archivo 59ActaRegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. arraigo, identidad y parentesco del procesado con los hijos de la víctima, como consta en los soportes allegados al despacho; acto se seguido se inició la práctica probatoria.

La segunda5, el 13 de diciembre de 2022 en la que se continuó con los testimonios de la Fiscalía, luego los de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio y se suspendió para el anuncio del sentido del fallo. La tercera6 el 16 de diciembre de 2022 donde la directora del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, procediendo las partes e intervinientes se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado7 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 6 de enero de 2023, la que fue recurrida por el defensor público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia8 del seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento de los supuestos fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía 5 Ver Folios 1 al 3.

Archivo 78ActaContinuacionJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 6 Ver Folios 1 al 2. Archivo 80ActaAnuncioSentidoFallo.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 90Acta004RegistroTrasladoEvacuado.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Ver Folios 1 al 2. Archivo 56ActaRegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de HÉCTOR RENGIFO ORJUELA por el delito de violencia intrafamiliar agravada. A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó al Juzgador a considerar que se presentaron los hechos de agresión verbal y física, ocurridos el 6 de julio de 2019 donde el procesado HÉCTOR RENGIFO ORJUELA, agredió a la víctima Andrea Herrera Barragán, delante de la progenitora la señora Yolima Barragán y sus amigas Maricel Martínez y Lorena Castillo.

Agregó que a pesar de que el acusado ya no convivía con la víctima, los hechos se presentaron en vigencia de la Ley 1959 de 2019 la cual cobijó como violencia intrafamiliar las agresiones que se presenten entre excompañeros permanentes. Respecto de la agravante, consideró que se había establecido en el escrito de acusación y probado en juicio las constantes agresiones y malos tratos de que era sujeto la víctima, los cuales hace cinco años fueron el motivo de la separación y hoy de aplicación de la Ley 1959 de 2019, lo que a diferencia de la defensa dieron cuenta de un patrón cultural machista y violento, en el que ejerció una posición de superioridad o dominación frente a una mujer con tres hijos, quien tiene que humillarse acudiendo a un bar a reclamar una cuota 6 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. alimentaria y de encima recibir una golpiza en presencia de varias personas. Frente a los testimonios de descargo, indicó que resultaron contradictorios, no objetivos y cero creíbles con el testimonio del acusado, quien reconoció que se presentaron maltratos verbales, empujones y enfrentamientos con la víctima.

En consecuencia, fue condenado por el punible de Violencia Intrafamiliar Agravada a la pena de 6 años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; negándole los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.

DEL RECURSO Defensa. El defensor público inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita9 con el fin de que se revoque y en su lugar, se emita sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: 9 Ver Folios 2 al 9. Archivo 92SustentacionApelacionDefensa.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. • La Fiscalía no incluyó dentro del escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes relacionados con las agresiones de que al parecer fue objeto la víctima, que permita estructurar la circunstancia de agravación punitiva por el hecho de ser mujer. • No se lesionó el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar por cuanto no se probó que se tratara de un acto de sometimiento físico o psicológico a la víctima, ya que lo que se evidenció fueron discusiones o una controversia derivada por el reclamo que el procesado le hizo a la víctima por el castigo del padrastro hacía una de sus hijas.

Sujetos procesales no recurrentes: Representación víctima. La apoderada judicial de la víctima, actuando como sujeto procesal no recurrente, mediante escrito 10, solicitó la confirmación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos: • Se equivocó el defensor al afirmar que no existió violación de la unidad familiar por los hechos del 6 de julio de 2019 cuando se trató de una conducta repetitiva, que se ha venido presentando durante y después de la convivencia e incluso con actos de amenaza de muerte. 10 Ver Folios 2 al 6.

Archivo 94ContestacionNoRecurrentesApoderadaVictima.Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. • Los actos de violencia suscitados se hicieron bajo un contexto de discriminación entre el acusado y la víctima, en donde la dominación se hizo presente en cada amenaza, lesión y malas palabras que soportó la víctima lo cual fue valorado por la administradora de justicia, que justificó en debida forma el incremento punitivo por la configuración de la agravante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Honda - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver el recurso, teniendo en cuenta solamente lo que 9 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. PROBLEMA JURÍDICO. Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer, lo siguiente: Se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver por dudas por cuanto no se probó la vulneración del bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar y la circunstancia de agravación punitiva por la condición de ser mujer con las pruebas aportadas por la Fiscalía, como lo pregona el defensor del sentenciado; o si, por el contrario se debe confirmar la condena como lo determinó la Jueza de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que la conducta que se le imputa al justiciable HÉCTOR RENGIFO ORJUELA se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1° y 2° 12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la 11 CSJ.

AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 12Modificado por la ley 1142 de 2007. 10 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar 13, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.

Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el 13 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.

MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 11 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.

Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T- 267 de 2023, en donde la Corte Constitucional 15 hizo un llamado de atención a los operadores judiciales para que en las decisiones en los casos de violencia contra la mujer se haga uso del enfoque de género: “La Corte ha señalado reiteradamente que en sus actuaciones debe prevalecer el principio de imparcialidad, el cual obliga al operador judicial 15 Sentencia T-267 del 18 de julio de 2023.

MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección. En el ejercicio de la función judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i)Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. ii)Se exige que la víctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. iii)Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. iv)Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del Estado. v)Se le da prevalencia a la relación familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometió actos violentos en contra de la madre. vi)Se descalifica la credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su conducta sexual o su relación con el agresor. vii)No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. viii)No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas. ix)Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud.

(x) Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar16. 16 Ídem. 13 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.

De lo anterior se concluye que es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género, pues un actuar contrario desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, además lleva a un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante, cuando la acción u omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos”, lo anterior, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 (art.2)17.

En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”18 CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que el procesado HÉCTOR RENGIFO ORJUELA con la víctima ANDREA HERRERA BARRAGÁN, tienen en común tres hijos. Hecho que fue estipulado19 en la audiencia de juicio oral del 6 de abril de 2022 lo que además se soportó 17 Ídem. 18 STC 2287 – 2018.

Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 19 Ver Récord: 24:02’ al 28:20’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. documentalmente con los registros civiles de nacimiento20 que se incorporaron. ii) Que el día 06 de julio de 2019 en la zona rosa del municipio de Honda – Tolima en horas de la noche, los señores Héctor Rengifo Orjuela y Andrea Herrera Barragán se reunieron en la vía pública por cuanto el procesado le cancelaría una cuota alimentaria en favor de sus menores hijos.

Momento que estuvo acompañado de discusiones, cruce de palabras y agresiones verbales que se propiciaron porque Rengifo Orjuela le reclamó por el chancletazo que su pareja actual le propició a uno de los hijos. La defensa inconforme con la decisión de primera instancia adujo en términos generales dos posturas: i) Que la Fiscalía no probó la vulneración del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, de la armonía y unidad familiar, menos frente al hecho descrito del 6 de julio de 2019 y ii) Que la Fiscalía no determinó dentro del escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la circunstancia de agravación endilgada por la condición de mujer de la víctima.

Frente al primer reproche, debe precisar la Sala que no le asiste razón al censor como quiera que las agresiones tanto físicas como psicológicas que se presentaron el 6 de julio de 2019 por virtud de la Ley 1959 de 2019 entre los excompañeros permanentes son constitutivas del tipo penal de violencia 20 Ver Folio 8 al 9. Archivo 057EstipulacionProbatorias.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. intrafamiliar, como lo describió el legislador y lo expuso el Alto Tribunal21 en el siguiente sentido: (…) la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisión SP468-2020, del 19 de febrero de 2020, Radicado 53037.

En esta sentencia se abordó un caso similar, en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la víctima fuera “miembro de su núcleo familiar” debido a la falta de convivencia al momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al caso. Así, la Sala precisó: “(…) en virtud del principio de tipicidad, la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que para efectos del predicado normativo alusivo a quien ‘maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar’, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquel que hace parte del ‘núcleo familiar’, expresión que responde en su contexto no solamente a la idea de conformación de una familia sino también, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protección penal.

Además, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresión.” Este criterio destaca la importancia de examinar el contexto específico de cada familia y la manera en que las relaciones entre sus miembros pueden influir en la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, sin que la convivencia física sea un requisito indispensable para su configuración, siempre que subsista una relación de control o agresión dentro del núcleo familiar. 21 CSJ.

SP3050-2024 (64356) del 13 de noviembre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 16 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. En palabras de la Corte: “por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto”22.

Por ello, en los casos donde predominan patrones de violencia sistemática contra la mujer, la protección del núcleo familiar debe extenderse más allá de la convivencia física, ya que la unidad familiar sigue afectándose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar. En estos eventos, como lo ilustra el caso bajo estudio, es evidente que la separación física del acusado no fue suficiente para romper los lazos de control, acoso y dominación que continuaron alterando la armonía familiar.

(Negrilla adicionada). De cara al precedente en cita, no cabe duda de que la convivencia no es un requisito esencial para la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar, pues como en el sub judice a pesar de que Andrea Herrera Barragán se separó del acusado aproximadamente en el año 2014, como lo aseguró la misma pareja en el juicio oral23,24, siguieron predominando los actos machistas, las agresiones verbales y físicas entre estos.

Es evidente que la armonía y unidad familiar desde que existía la convivencia y después de ella, siguió siendo vulnerada, pues la propia señora Andrea Herrera Barragán25 así lo indicó en la vista pública cuando aseguró que vivió con el padre de 22 CSJ SP468-2020, 19 febrero 2020, rad. 53037. 23 Ver Récord: 38:11’ al 1:21.01’ Minutos.

Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Récord: 2:29.34’ al ’ Minutos. Archivo77RegistroJuicioClausurado.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Récord: 38:11’ al 1:21.01’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. sus tres hijos desde el año 2009 y por tiempo vivía con él y cuando discutían por celos se iba a la casa de en frente donde residía su progenitora. Hecho que fue corroborado por la madre, la señora Yolima Barragán Henao26 que así lo precisó ante el estrado judicial señalando que mantenían peleando por lo que no lograba establecer un periodo concreto de tiempo de convivencia ante los constantes hechos de maltrato y violencia que su hija recibía a causa del procesado, que se agudizaban cuando llegaba en estado de alicoramiento.

Nótese que la violencia ejercida por Rengifo Orjuela no solo la padeció la señora Andrea Herrera Barragán sino que se extendía a los otros miembros del núcleo familiar, cuando la víctima después de discutir con su pareja retornaba a la casa de su progenitora, se encerraba y el enjuiciado embriagado llegaba al inmueble y lanzaba piedras causándole daños a los vidrios de las ventanas y atemorizando aún más a su expareja, hijos y a la progenitora de aquella (suegra), como bien lo dieron a conocer la señora Yolima Barragán Henao 27 que ratificó el suceso que narró su hija Andrea Herrera Barragán28.

Y es que la violencia que se daba cuando convivían no cesó con la separación, pues se siguió presentando, es el caso denunciado por la víctima Andrea Herrera Barragán en octubre de 2018 cuando vivía en una habitación en casa de 26 Ver Récord: 1:30.31’ al 2:36.04’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 1:30.31’ al 2:36.04’ Minutos.

Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver Récord: 38:11’ al 1:21.01’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. una amiga en donde su expareja la siguió y antes de ingresar la persiguió con un cuchillo aduciendo que era la mujer de él, lo que afortunadamente no pasó a mayores porque logró ingresar a la vivienda pero sí le jaló del cabello y la insultó, motivo por el que fue judicializado por violencia intrafamiliar y que finalmente se degradó a lesiones personales por virtud de un preacuerdo.

Hecho que fue corroborado en la audiencia de juicio oral del 13 de diciembre de 2022 por el acusado Héctor Rengifo Orjuela, quien sin ofrecer mayores detalles sí indicó que había sido denunciado por violencia intrafamiliar. Posteriormente, el último caso de agresión verbal y física se presentó el 6 de julio de 2019 en la zona rosa del municipio de Honda en horas de la noche, el cual se encuentra más que corroborado por todos los testigos tanto los de la Fiscalía como de la defensa, lo cual hizo que el relato de Andrea Herrera Barragán29 fuera creíble, coherente y consistente, señalando la presencia de la víctima, el victimario y los testigos presenciales que allí estuvieron que pudieron escuchar la reclamación que Rengifo Orjuela le hizo por el castigo del padrastro sobre su menor hija con una chancleta, los insultos y las agresiones mutuas que se presentaron entre la expareja, donde la denunciante llevó la peor parte al caerse por la patada que recibió de parte del padre de sus hijos.

Nótese que cada uno de los implicados contó con testigos presenciales sobre los hechos del 6 de julio de 2019, es el caso 29 Ver Récord: 38:11’ al 1:21.01’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. de la víctima a quien en ese momento llegó en su moto en compañía de su niña menor, hija de su pareja actual, con la progenitora la señora Yolima Barragán Henao30 quien afirmó que esa noche la acompañó a recoger una plata de parte del acusado, quien le reclamó por lo del castigo del padrastro sobre una de las hijas, por lo que discutieron y se agarraron respondiendo ella con el casco, pero que en el transcurso de la agresión fue tumbada por una patada.

Igual situación percibieron las testigos Cristina Lorena Castillo Bonilla 31 y Maricel Martínez Gaviria 32, quienes transitaban en moto por la zona y detuvieron la marcha para observar la montonera que se había presentado y es ese momento donde pudieron apreciar a la amiga y excuñada, respectivamente, cómo era agredida físicamente por su excompañero sentimental, señalando una característica en común de esa agresión y es el hecho de haber recibido una patada por la espalda y/o cintura que la tiró al suelo.

Obsérvese que contrario a la postura de la defensa, el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar si fue y ha seguido siendo vulnerado por parte de Héctor Rengifo Orjuela, quien no ha superado el hecho de su separación y sigue causando temor y violencia, demostrando una postura machista, 30 Ver Récord: 1:30.31’ al 2:36.04’ Minutos.

Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Récord: 2:42.59’ al 2:59.50’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Ver Récord: 49:41’ al 1:27.05’ Minutos. Archivo74RegistroContinuacionJuicioOralSuspendida.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. subyugante y dominante frente a la madre de sus tres hijos, pese a estar conviviendo con una nueva pareja, la señora Luz Erika Sánchez González 33 quien ante el estrado judicial confirmó la presencia de víctima y victimario, el reclamo que su compañero le hizo por el castigo del padrastro sobre su hija y las agresiones verbales y mutuas que entre estos se presentaron, sin embargo, negando la patada recibida, y transformándola en una caída de la moto por la omisión de colocar la pata por parte de la denunciante.

Hecho que igualmente, al parecer fue presenciado por la hermana de la administradora del bar donde se encontraba tomando el acusado con su compañera sentimental, esto es, la señora María del Carmen Romero Muñetón 34 quien con extrañeza y con una declaración amañada y suspendida en su conexión virtual cuando debía responderle al delegado fiscal en el contrainterrogatorio adujo que solo observó a la señora Andrea Herrera Barragán insultando al procesado y golpeándolo con el casco mientras Héctor Rengifo Orjuela se defendía cubriéndose la cara sin que observara ningún acto agresivo por parte del procesado.

Ahora bien, la defensa reprochó que los insultos y agresiones además, de haber sido mutuas, no vulneraron la integridad corporal de la víctima ya que el médico legista que la examinó no reportó ninguna lesión como se registró en el informe 33 Ver Récord: 39:05’ al 1:07.03’ Minutos. Archivo77RegistroJuicioClausurado.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Récord: 1:43.15’ al 2:12.29’ Minutos.

Archivo77RegistroJuicioClausurado.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. pericial de clínica forense35 del 18 de julio de 2019, no obstante, tal postura no es del todo cierta, ya que en primer lugar, el médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Héctor Segundo González Beltrán 36 la examinó 12 días después de presentados los hechos por lo que no logró apreciar ninguna lesión a esa altura, además, por tratarse de un golpe con un elemento contundente no le generó cortadura o fractura que pudiere fijarle un tiempo de incapacidad para la cicatrización o de recuperación, en segundo lugar, la afectación de Andrea Herrera Barragán no fue solo física sino psicológica como lo pudo evidenciar tanto el médico legista como la psicóloga del Hospital San Juan de Dios de Honda y en tercer lugar, existe en el sistema penal acusatorio libertad probatoria por lo que con cualquier medio de conocimiento se pueden probar las lesiones, como es el caso de los testimonios.

Justamente, obró prueba de la afectación psicológica de la víctima como lo fue el testimonio de la psicóloga Claudia Patricia Ramírez Osorio37, quien en su dictamen38 del 8 de julio de 2024 registró lo que halló, destacando que su paciente se notaba temerosa, ansiosa, con llanto fácil y con mucho miedo de salir a la calle para no ser agredida por su expareja 35 Ver Folio 1 al 2.

Archivo 76EvidenciaMedicoLegal. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Récord: 11:20’ al 27:07’ Minutos. Archivo77RegistroJuicioClausurado.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Récord: 13:16’ al 33:50’ Minutos. Archivo74RegistroContinuacionJuicioOralSuspendida.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Folio 1 al 2.

Archivo 75EvidenciaDictamenPsicologico. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. sentimental, por lo que concluyó que padecía de un trastorno de la conducta limitado al entorno familiar y le sugirió psicoterapia individual y familiar.

En suma, en el presente caso sí se vulneró el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar, pues resultó evidente que la señora Andrea Herrera Barragán venía siendo objeto de agresiones verbales y físicas durante la convivencia con el acusado Héctor Rengifo Orjuela y después de esa unión como se presentó en esa noche del 6 de julio de 2019 en la zona rosa del municipio de Honda – Tolima, donde este último agredió a su ex pareja sentimental que acudió al lugar por solicitud de este para el pago de la cuota de alimentos en favor de sus tres menores hijos, de allí que no resulta avante la primera censura de la defensa.

Como segundo y último reproche, indicó el defensor que no podía ser condenado su prohijado por la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del CP, esto es, por la condición de mujer, dado a que la Fiscalía no incluyó dentro del escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes que permitiera establecer que en efecto se estaba en una situación de violencia de género.

Postura que no es acertada como quiera que del escrito de acusación39 se desprende con claridad esa imputación fáctica y jurídica para considerar que el comportamiento penal de 39 Ver Archivo 002EscritoAcusacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017.

Héctor Rengifo Orjuela resultaba agravado porque se da en un contexto de subyugación, dominación y control, como se ilustra a continuación: 24 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. Obsérvese como el delegado fiscal desde un principio le comunicó al acusado y a la defensa que se trataba de varios hechos de violencia intrafamiliar que de manera sistemática y permanente se venían presentando durante la convivencia como pareja y después de ella, describiendo especialmente, el último acto de agresión que se presentó el día 6 de julio de 2019 en la zona rosa del municipio de Honda – Tolima, en el que fácilmente se podía apreciar el patrón de conducta consistente en reclamos, discusiones, amenazas y agresiones que demostraban la posición dominante y machista de Héctor Rengifo Orjuela frente a la madre de sus tres menores hijos.

Por consiguiente, la defensa tenía conocimiento que se trataba de unos hechos de violencia intrafamiliar que tuvieron lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento de Andrea Herrera Barragán, los cuales la Fiscalía probatoriamente demostró en el sentido de que la víctima no tuvo una armónica relación de pareja durante la convivencia 25 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. con Héctor Rengifo Orjuela ni después de la separación, lo cual encajó en un caso de violencia de género, como lo tiene establecido la Corte40 en los siguientes términos: De la causal de agravación atribuida.

La Sala mayoritaria ha señalado que la agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por recaer la conducta de violencia intrafamiliar sobre una mujer, no opera de manera automática con la simple constatación del género de la víctima. Para ello, es necesario demostrar que la agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).

Corresponde a la Fiscalía, por tanto, acreditar probatoriamente dicho contexto, pues la viabilidad de la mayor sanción solo resulta procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394).

Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género. También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón de comportamiento que se pretende abolir. 40 CSJ.

SP045-2023 (61103) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 26 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática.

Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por escenarios culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el asaltante la considera un objeto de su propiedad. La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.

Los criterios que atrás se exponen aplicados al caso de marras permiten inferir que el comportamiento de HÉCTOR RENGIFO ORJUELA ameritaba una mayor sanción porque no se trató de un hecho aislado, sino que sistemáticamente resultó constante, repetitivo, que se producía cada vez que ingería licor lo que hacía que se tornara agresivo y con el poder de irrespetar y humillar a la mamá de sus hijos cuando pese a que estaban separados la siguió tratando de perra y la amenazaba con quitarle la vida a ella y al compañero sentimental actual, lo que no le permitía transitar en paz porque siguió temerosa de que esas amenazas se convirtieran en realidad ya que aseguró que su expareja posee un arma de fuego.

Comportamiento de HÉCTOR RENGIFO ORJUELA que resulta reprochable, que justifica la imposición de una pena mayor porque reproduce la pauta cultural de discriminación y sometimiento que históricamente ha afligido a las mujeres, en donde el sujeto pasivo en este caso no es cualquier mujer, es la madre de tres hijos a quien sigue irrespetando de forma constante, repetitiva, que la somete, la subordina con 27 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. palabras y acciones agresivas, sin importar insultarla, humillarla, amenazarla a la vista de conocidos y en la vía pública, lo que hace que Andrea Herrera Barragán no tenga tranquilidad, se sienta nerviosa, insegura y con mucho riesgo de ser víctima de afectaciones mayores por parte de su excompañero sentimental, quien tiene la costumbre de consumir alcohol y sin tener en cuenta que ya estuvo judicializado por un proceso similar, no le importó seguir actuando por fuera del ordenamiento penal causándole un dolor a la madre de sus hijos, quienes aún dependen económicamente de su padre y a los demás miembros que conviven en ese núcleo familiar.

Es por estas razones que se justifica la condena con la circunstancia de agravación punitiva porque la Fiscalía con la declaración de la víctima41 logró probar que Andrea Herrera Barragán ha sido afectada tanto física como psicológicamente por el padre de sus hijos, quien cada vez que ingería licor se desquitaba de su compañera, la celaba, no le permitía tener amigos hombres porque los consideraba como los mozos, por ello la trataba de perra y eso hacía que entraran en discusiones, amenazas y en agresiones físicas, las cuales se repetían cuando se iba a vivir a la casa de su progenitora la señora Yolima Barragán Henao como se detalló en juicio.

Agresiones que no terminaron allí porque se presentó un caso de persecución y agresión cerca al lugar a donde se fue a vivir 41 Ver Récord: 38:11’ al 1:21.01’ Minutos. Archivo58RegistroJuicioOral.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. en una habitación en casa de una amiga, imponiendo su condición de macho dominante que refleja dos condiciones, (i) que el agresor no ha podido superar la separación y (ii) que considera a la mujer como un objeto de su propiedad.

Y son precisamente las que aparecen marcadas en el hecho del 6 de julio de 2019 donde el enjuiciado, además de haber sido denunciado por inasistencia alimentaria, llama a la víctima para hacerle entrega de la cuota y a exigirle por el comportamiento del padrastro frente a un castigo de este hacia uno de sus hijos, y sin aceptar la explicación por parte de la señora Herrera Barragán terminó agrediéndola, imponiendo nuevamente su condición machista y generando nuevamente temor en ella, por lo que se pregunta esta Sala de decisión penal, hasta cuando terminará esa pesadilla para la señora?, se justica una pena mayor para este agresor, que es reiterativo en su comportamiento violatorio de la ley penal? Y la respuesta es que SI porque la agravante se justifica, es acorde a los hechos y además fueron probados con los testimonios de familiares y conocidos que presenciaron no solo los actos de agresión del 6 de julio de 2019 sino los que padeció durante la convivencia inhumana y degradante que le brindó Héctor Rengifo Orjuela, de allí que se hace necesario que el procesado esta vez, responda penalmente por su comportamiento reiterativo y cese la violencia de género en favor de Andrea Herrera Barragán, de allí que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria en su integridad. 29 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela.

D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima, mediante la cual se condenó a HÉCTOR RENGIFO ORJUELA por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 30 Segunda Instancia. P/: Héctor Rengifo Orjuela. D/: Violencia intrafamiliar Agravada R/: 73349.60.99.193.2019.00462.01 N.I: 77835 Víctimas: Andrea Herrera Barragán Ley 1826 de 2017. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Salvamento parcial de voto