República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 1 Barranquilla (Atlántico), primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. Gustavo Aurelio Roa Avendaño Radicación: 11-001-60-002253-2008-83201 Rad. Sala: 08-001-22-52-000-2010-83201 Asunto: Sentencia Condenatoria Postulado: Luis Carlos Pestana Coronado Alias “El Cachaco” Delito: Concierto para delinquir y otros Requirente: Fiscalía 58 UNJYP de Valledupar Acta de Aprobación: No. 020 de 2014 1.
ASUNTO A DECIDIR: Una vez finalizada la audiencia de Incidente de Reparación Integral dentro del proceso de Justicia Transicional con radicación de sala 08-001-22-52-000-2010-83201 adelantado contra el Postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, Alias “El Cachaco”, procede la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –departamento del Atlántico- a proferir Sentencia Condenatoria, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes y aplicables dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, teniendo como fundamento lo siguiente: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 2
2. IDENTIDAD DEL POSTULADO 2.1 Identificación e individualización del postulado: Conforme a la documentación aportada a esta Magistratura por parte de la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz1, así como del material probatorio obrante en los CD que contienen en audio las versiones rendidas por el postulado en las diferentes audiencias celebradas ante el Magistrado de Control de Garantías y la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, se desprende la identificación del postulado de la siguiente manera: LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.158.262 expedida en Agustín Codazzi- Cesar, nació el 3 de febrero de 1976 en Chimichagua – Cesar, es hijo de Aníbal Pestana Bolaño y Alicia Coronado Gutiérrez, con unión marital de hecho con la señora Nancy Helena Londoño, manifiesta no tener hijos; con estudios realizados hasta 5º grado de escolaridad, perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -Frente “Juan Andrés Álvarez” desde el mes de junio de 1997 hasta su desmovilización colectiva el 6 de marzo del año 2006; y con reclusión actual en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Barranquilla2. 1 Hoy denominada Fiscalía 58 Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional 2 Cuaderno original formulación de cargos.
Folio 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 3 Características físicas del postulado: sexo masculino, con señales particulares de cicatriz en ceja izquierda, tatuajes en forma de corazón y cruz con alas en la región infraescapular3. 2.2.
Ingreso y permanencia del postulado en el grupo armado ilegal: Conforme a la versión libre rendida por el postulado ante la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, durante los días 24 y 25 de noviembre de 20084, 19 de octubre de 2009, 10 de febrero, 21 de mayo y agosto 11, 12 de 2010 y 8 de marzo de 2011, lo relatado en el Escrito de Formulación de Cargos presentado por la referida Unidad de Fiscalía5 y a lo expuesto en la audiencia preliminar de formulación de imputación y audiencia de legalización de cargos llevada a cabo durante los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2013, así como los elementos materiales probatorios incorporados en audiencia al proceso, se establece que el señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO perteneció al Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia –AUC-, frente “Juan Andrés Álvarez”, ingresando en el mes de junio de 1997, por intermedio de un amigo del grupo llamado Diomedes Iván Viloria, alias “Iván o Nariz de Palo”, efectuando su vinculación en la trocha de Verdecía del municipio de Codazzi - Cesar, recibiendo al momento de su ingreso un curso de entrenamiento de 15 días, dictado por alias 3 Carpeta Legalización de cargos N.2.
Dosier del desmovilizado. Folio 8 4 Carpeta versión libre minuto a minuto. 5 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos. Folio 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 4 “Carlos” comandante de las AUC, en una finca llamada “La Estrella” ubicada en Chivolo–Magdalena; desempeñándose siempre dentro del grupo armado organizado al margen de la ley como patrullero y recibiendo durante su permanencia en las AUC una bonificación de $150.000 pesos mensuales, suma que ascendió a $250.000 estando privado de la libertad.
Las funciones desarrolladas por el postulado en el grupo, tal como él mismo lo informó, eran la de prestar guardia, cocinar y patrullar la zona del corregimiento de la Loma de Potrerillo en jurisdicción del municipio de El Paso-Cesar, con el propósito que el enemigo -la guerrilla- no ingresara al área por ellos dominada, para lo cual utilizaba armas como fusiles AK-47 con cuatro proveedores, pistolas y morteros; igualmente cita el postulado que el frente al cual perteneció estaba conformado por escuadras, cada una de ellas tenía entre 10 o 12 personas y un comandante; señala también que nunca perteneció a ningún otro grupo ilegal, y que siempre hizo parte del frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el año 1997 hasta el 17 de diciembre de 20016, y su desmovilización se efectuó de manera colectiva en marzo del año 2006 en condición de detenido7.
Aclarando posteriormente el postulado en el desarrollo de su versión del 10 de febrero de 2.010, dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, que su permanencia activa en el grupo armado organizado al margen de la 6 Fecha en la que fue detenido y privado de la libertad en razón de la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, imponiéndole 24 años de prisión por encontrarlo responsable de los punibles de Homicidio en concurso con concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley y hurto calificado agravado, dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0003-00. 7 Detenido desde el mes de diciembre de 2001 - Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folios-21 y 22 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 5 ley fue hasta el mes de agosto del año 20008 cuando se retira de forma voluntaria por motivos de salud. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Antecedentes penales del postulado en la Justicia Ordinaria: Según consta en el expediente de Formulación de Cargos presentado por la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, obra sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Departamento del Cesar-, de fecha 29 de abril de 2.003, dentro del radicado No. 2002-0003-00, mediante la cual fue condenado a la pena principal de veinticuatro -24- años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez -10- años, por los delitos de Homicidio en concurso con Concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley y hurto calificado y agravado9. 3.2 Antecedentes Procesales del Postulado en el proceso Penal Especial de Justicia y Paz: LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, el 18 de diciembre de 2006, desde su sitio de reclusión, cárcel de 8 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 22 9 Carpeta original Elemento material probatorio – Hecho No. 1. Folio 1 al 22. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 6 alta y mediana seguridad de Valledupar, elevó petición escrita ante el Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual expresa su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz.10 Anexa a su solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual le imponen una condena de 24 años de prisión por encontrarlo responsable de los punibles de HOMICIDIO EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA PROMOVER GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, negándole la condena de ejecución condicional, todo ello dentro del proceso radicado bajo número 2002-0003-00.11 El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, con oficio OF107-37657-GPJ-0301 fechado 21 de diciembre de 2007, dirigido al señor Fiscal General de la Nación, doctor Mario German Iguaran Arana, envía remisión formal de 96 postulados para el procedimiento de la Ley 975 de 2005, todos ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia –AUC– privados de la libertad.
Estando en este listado incluido el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO en la casilla 35212. Mediante Acta de reparto No. 142, de fecha 18 de enero de 2008, emanada del despacho del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, se le asignan al Despacho 3 de esa misma unidad con sede en la ciudad de Bogotá, D.C., 24 casos de 10 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 24 11 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos. Folio 24 12 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 7 postulados para su respectivo procedimiento, entre los que se encuentra relacionado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2008 se reasigna el proceso del postulado al Despacho 58 de la Unidad Nacional de Fiscalía para Justicia y Paz con sede en la ciudad de Valledupar, mediante Acta de reparto No. 247, institución donde el postulado confirma su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz.
LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” rindió versión libre durante los días 24 y 25 de noviembre de 2.008, 19 de octubre de 2.009, 10 de febrero, 21 mayo y agosto 11,12 de 2.010 y 8 de marzo de 2011, ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para Justicia y Paz13. La Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP formuló cargos en audiencias celebradas los días 15 y 16 de Junio de 2.010 y 2 de febrero de 2011 ante la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en dichas audiencias la Magistratura declaró la legalidad de la imputación de los cargos y procedió a imponer medida de aseguramiento al postulado consistente en detención preventiva por los delitos de: concierto para delinquir agravado, secuestro, desplazamientos forzados, homicidios agravados, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y tortura en persona protegida14, cargos aceptados en su totalidad por el postulado LUIS CARLOS PESTANA 13 CD de versiones libres.
Y carpeta de versión libre minuto a minuto. 14 Cuaderno Original Solicitud de Audiencia Formulación de Imputación Adicional y Medida de aseguramiento. Oficio 1837 Secretaria Sala Tribunal de Justicia y Paz Barranquilla, folio 28 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 8 CORONADO.
Acto seguido desde la Magistratura con Funciones de Control de Garantías se procedió con la remisión de la actuación a la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla15, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, ordenando remitir lo actuado contra el postulado PESTANA CORONADO a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser esta la competente conforme al factor territorial.
Una vez recibidas las diligencias se dispuso por parte del Magistrado de Conocimiento fijar la fecha para adelantar la audiencia pública del control de legalidad formal y material de los cargos formulados al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO alias “El Cachaco”, llevándose a cabo entre los días 16 y 19 de septiembre del año 2013 en las salas de audiencias del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla16.
Posteriormente, el día 9 de junio de 2014 en las salas de audiencias del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia pública del Incidente de Reparación Integral, bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014. 15 Carpeta Legalización de cargos. 15 junio 2011.
Folio 1 5 16 Carpeta legalización de cargos. Folios 128-143 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 9 4. CONTEXTUALIZACIÓN La existencia de un conflicto armado de carácter no internacional en Colombia, se predica no solamente del reconocimiento hecho por sus autoridades nacionales o su consideración como hecho notorio, sino por la comprobación de los elementos consagrados en las disposiciones de Derecho Internacional que lo regulan17.
En el caso colombiano, se ha demostrado y determinado la existencia de grupos armados organizados al margen de la ley, los cuales han protagonizado junto con las fuerzas del Estado enfrentamientos de carácter violento18, que se fueron degradando en perjuicio de la sociedad civil. Sin desconocer que la violencia nace desde el mismo descubrimiento de nuestro territorio y trasega por diferentes etapas históricas - como por ejemplo las luchas entre conquistadores e indígenas y esclavos, colonizados y corona española, Bolivarianos y Santanderistas, artesanos y librecambistas, federalistas y 17 Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional II de 1977: (Artículo) 1.
El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, (…), se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.” 18 Con relación a las normas de DIH, han sido múltiples los criterios aportados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales ad-hoc para establecer la existencia de un conflicto armado, habiéndose éstos reducido a dos aspectos: intensidad y nivel de organización de los grupos que intervienen en el Conflicto.
Así fue establecido en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic (Sala de primera instancia, párr. 84), del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, posteriormente ratificado por varias sentencias de este organismo, acogido por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (caso Prosecutor v. Jean Paul Akayesu, Sala de primera instancia, párr. 620) y presentado por la Corte Constitucional Colombiana (sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 10 centralistas, terratenientes y campesinos-, ha tenido como referente la aplicación de diversas ideologías y filosofías que en ultimas tienen su máxima expresión en la violencia.19 Razón por la cual el propósito de la Sala al incluir en la presente decisión un pasaje histórico y contextual de los escenarios que dieron origen y expansión a las diferentes estructuras ilegales en el país, obedece a la pretensión de visualizar el fenómeno de criminalidad, modus operandi, patrones delictivos de operación en territorios concretos y dinámicas de expansión de las Autodefensas Unidas de Colombia y particularmente del frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte, al cual perteneció el postulado.
En primer lugar, debe advertirse que las circunstancias que convocan nuestra atención se desarrollan en el marco de unas condiciones de “guerra”, palabra más antigua y común para definir la realización organizada de la violencia colectiva entre grandes grupos sociales, ya sean ejércitos regulares de países, tribus, bandos, grupos paramilitares, guerrilleros o milicias civiles; sin embargo, y sin que implique una sustancial variación en su conceptualización, el derecho Internacional humanitario, a lo largo de su desarrollo, ha preferido emplear la expresión “conflicto armado”, ya que éste acarrea una carga emotiva, histórica y políticamente menor que la primera acepción. 19 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 página 23 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 11 Así, el término conflicto armado, resulta hoy día más correcto, y ha sido desarrollado por los diferentes instrumentos internacionales, y aunque con nociones diferentes, resaltan elementos básicos que permiten advertir que no toda forma de oposición violenta puede considerarse conflicto armado, sino aquellas que implican “cualquier grado de enfrentamiento o antagonismo, sin necesidad de manifestar violencia, y en la que su finalidad última puede no ser la eliminación de la otra parte, sino el sometimiento de su voluntad”20, justamente como lo reitera el “diccionario de términos del conflicto y de la paz”21 al definirlo como un “enfrentamiento continuo y sostenido entre dos o más partes que recurren a la fuerza para dirimir la controversia suscitada por la oposición entre sus voluntades, intereses o puntos de vista”.
En este orden, los Tribunales Penales Internacionales en especial el Tribunal Especial de la antigua Yugoslavia, atendiendo la evolución de la costumbre internacional, afirma que la existencia de un conflicto armado concurre cuando existe un enfrentamiento de fuerzas armadas de Estados, o la violencia armada prolongada entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados organizados, o entre grupos armados organizados entre sí que se encuentran dentro del territorio de un mismo Estado22.
Ahora bien, esta noción no distingue entre conflicto armado internacional y no internacional. 20 Guisandez J. (s.f). La protección de las víctimas en los conflictos de carácter no internacional, Derecho internacional Humanitario. Bogotá: Cruz Roja). p.435 21Corporación Medios para la Paz. (1999). Para desarmar la palabra. Diccionario de términos del conflicto y de la paz, Serie de periodismo, paz y guerra en Colombia.
Recuperado el 24 de septiembre de 2011 en, www.mediosparalapaz.org/ /mpp_ninos_vinculados_al_conflicto.pd. 22 Sentencias de Primera Instancia. Caso Tadic (párrafo 561 y 566), Celebici (párrafo 209), Furundzij (párrafo 59), Aleksovski (párrafo 43), Jelisic (párrafo 29) y Blaskic (párrafo 63). República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 12 Con relación al conflicto armado no internacional, desde la óptica del Derecho Penal Internacional se han establecido para su identificación tres elementos constitutivos a saber: primero, se debe entender que conflicto armado no internacional se inicia con hostilidades armadas que tengan un cierto nivel de intensidad superior a la de disturbios o tensiones de carácter interno, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de naturaleza similar y que se realicen dentro del territorio del Estado; estas hostilidades se pueden producir (i) entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados disidentes o (ii) entre los últimos grupos23.
Segundo, "los grupos armados organizados" son grupos con un grado suficiente de organización que les permite planificar y llevar a cabo operaciones militares durante un periodo prolongado de tiempo. Y tercero, se debe poder distinguir entre quienes son los combatientes y quienes son los civiles, siendo estos últimos aquellas personas que no actúan directamente en las hostilidades24.
En este sentido, y a partir de las definiciones antes esbozadas, es más fácil la comprensión de la historia de violencia en Colombia y de sus actuales alcances, pues a partir de la década de los años sesenta y setenta se alcanza un período crítico de 23 “En relación con los conflictos armados que no tienen un carácter internacional, y que son normalmente mantenidos entre tropas gubernamentales y grupos armados organizados de oposición, la fecha de comienzo del conflicto armado viene marcada por el momento en que una situación de crisis dentro del territorio de un estado deja de ser de asunto de orden público – en cuanto que situación de tensiones o disturbios internos resultantes por ejemplo de motines, actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos – para convertirse en una situación de conflicto armado sujeta a la regulación del Derecho Internacional Humanitario”.
Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados en situación de combate. Olásolo Alonso, Héctor. Página 23. 24 Sentencia de primera instancia en el caso Tadic (párrafo 639-640), sentencia de apelación en el caso Blaskic (párrafo 111-115), Sentencia de primera instancia en el caso Blaskic (párrafo 751) República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 13 violencia que se conoce como la época del “bandolerismo”, y coincide con la formación de grupos revolucionarios.
En esas décadas surgen las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Ejército Popular de Liberación (EPL), el Movimiento 19 de abril (M-19), el grupo guerrillero indígena Movimiento Armado Quintín Lame, entre otros. Los cuales fueron afectándose progresivamente con el proceso de narcotráfico como factor desestabilizador y agravante de la violencia en el país25.
Todo ello ha ido generando que el uso de la violencia por parte de los actores armados se dirija principalmente contra la población civil, ocasionando que el control sobre los civiles se haya convertido entonces en la piedra angular del conflicto que responde a objetivos estratégicos, militares y económicos de los grupos armados, lo que se traduce en una violación constante al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 4.1.
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA Para explicar de forma nuclear, con la venia de historiadores y eruditos en el tema, quienes han estudiado y determinado los orígenes de la violencia en Colombia de forma estructural o violencia de estructuras, armada, revolucionaria armada, 25 (CIDH, 2004:16) República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 14 criminológica26, y en consideración a la incidencia del conflicto armado interno del país en las comunidades afectadas, la Sala considera pertinente referirse al marco histórico dentro del cual se desarrollan las conductas delictivas estudiadas en este proceso penal especial de Justicia y Paz, con soporte en la exposición efectuada en el devenir del proceso por la Fiscalía cincuenta y ocho -58- Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
Si bien el fenómeno de violencia en Colombia es bastante anterior, diferentes estudios sobre la evolución del paramilitarismo, coinciden en ubicar como punto de partida de este tipo de organizaciones, la expedición del Decreto Legislativo 3398 de 1965, destinado a organizar la defensa nacional, preceptiva expedida por el Gobierno como respuesta al surgimiento de los grupos subversivos durante la década de 1960 y a su constante y perturbador accionar27.
Entre las motivaciones dadas a este decreto, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, se consignaron la ausencia de un instrumento legal para articular la seguridad interior y exterior de la nación; la obligación estatal de procurar el bienestar y protección de los asociados; la necesidad de unir los órganos del poder público y “las fuerzas vivas de la nación” para enfrentar la acción subversiva de grupos extremistas y la importancia de enterar a la población colombiana de la movilización y la defensa civil, temas que por su trascendencia, no incumbían de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas.
Los artículos 25 y 33 del decreto mencionado, 26 Ibídem 27 Carpeta formulación de cargos – folio 5. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 15 concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, prohijaron la aparición de los llamados Grupos de Autodefensa, en tanto el primero de ellos, permitía al Gobierno Nacional utilizar ciudadanos, no comprendidos en el llamamiento al servicio militar obligatorio, en actividades tendientes a restablecer la normalidad, y el segundo, facultó al Ministerio de Defensa Nacional para amparar como de propiedad particular, cuando lo estimara conveniente, armas consideradas como de uso de las Fuerzas Armadas.
En efecto esas disposiciones, dijo ese alto Tribunal, se tradujo en que particulares ajenos a esas instituciones, podían utilizar armas de uso privativo, es decir las destinadas a efectuar operaciones de ataque, no solo defensa y, adicionalmente, cumplir funciones de seguridad29. En este mismo contexto, para exponer sobre el surgimiento de organizaciones armadas al margen de la ley en Colombia, es preciso adentrarnos en las causas del conflicto armado interno, lo que necesariamente nos remite a precisiones históricas, en las cuales veremos diferentes circunstancias políticas, económicas y sociales30 que permiten la génesis de las mentadas agrupaciones.
A pesar de que el partido Liberal nace en 1.848, prohijado por artesanos y comerciantes, siendo promulgadas sus bases programáticas por Ezequiel Rojas, acogiendo básicamente corrientes de pensamiento francés e inglés, y que el partido Conservador nace un año después, acogiendo corrientes filosóficas españolas y 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 5 de julio de 2004, Caso 19 comerciantes contra Colombia, numeral 84 a). 29 Carpeta original formulación de cargos – folio 5 y 6. 30 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 página 23.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 16 romanas, y encontrando en Mariano Ospina Rodríguez a su principal ideólogo, no es sino aproximadamente en los años veinte del pasado siglo, cuando ingresa una nueva corriente filosófica al país, nacida de la revolución rusa de Octubre de 1.917 dirigida por el partido Bolchevique, representada con posterioridad en un partido socialista revolucionario, que se presentan roces políticos y sociales, propiciando el sectarismo extremo, y la polarización de ideologías y filosofías que desatan profundas diferencias irreconciliables para la época entre contradictores políticos31.
No obstante, la violencia política se intensifica en los años 30, en que los partidos políticos tradicionales, liberales y conservadores ya se enfrentan mediante las armas por la lucha del poder político (violencia bipartidista), observándose que el evento que marca variantes sustanciales al interior de las fuerzas enfrentadas, fue el ocurrido hacia la 1:05 de la tarde del 9 de abril de 1.948, cuando el Caudillo liberal Jorge Eliecer Gaitán, a su salida del edificio “Nieto“ ubicado en la carrera 7ª con avenida Jiménez de la ciudad capital, resulta asesinado, desencadenándose el sangriento episodio conocido como “El Bogotazo“, el cual dejo centenares de muertos dentro y fuera de la capital, varias manzanas de viviendas destrozadas, edificios públicos averiados y destruidos y la suspensión de servicios públicos.32 31 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 página 24. 32 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 17 Así, lo acontecido el 9 de abril de 1948, permitió articular los conflictos regionales con los grandes hechos nacionales, para constituirse en un hilo conductor de la historia contemporánea.
A diferencia de las guerras civiles del siglo pasado que se inician en la periferia para culminar en el centro, “El Bogotazo” se origina en la capital, provocando un conflicto prolongado en las regiones, se afirma que el episodio en cita generó variantes en el conflicto preexistente de fuerzas políticas enfrentadas, porque con él se dieron las bases fácticas para el surgimiento de los llamados Grupos Armados Ilegales, que desde ahora constituirán y serán referidos como actores del conflicto interno armado.33 Debido a la intensificación de la violencia contra la población, en especial contra campesinos liberales por parte de la policía del Gobierno de turno, la cual contaba con el apoyo de civiles en armas denominados “Pájaros” y “Chulavitas”, referidos por algunos autores como Parapolicias34, quienes atentaban contra la vida y propiedad de sus adversarios políticos, al año siguiente del magnicidio contra Gaitán, esto es en el año 1949, de la mano del Partido Comunista Colombiano – PCC- surgen por primera vez en la historia de Colombia los llamados “Grupos de Autodefensa”, conocidos como “Movimientos de Autodefensa de Masas”, que aglutinan grupos de campesinos, de hombres de ciudad e inclusive hombres vinculados a la política, organizados para defender los “Intereses Populares” ante la hegemonía de un Gobierno acusado de generar graves 33 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 página 27 34 Corporación observatorio de paz.
Guerras insuperables. Una historia de las FARC. Editorial Intermedio. 2009. Página 41 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 18 crisis sociales y marginamientos económicos que dejaban a los pobres y menos favorecidos, pero particularmente a los campesinos, alejados de cualquier posibilidad de participación y representación en la vida económica y política.35 A pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno, a finales de 1.953 volvió a recrudecerse la violencia en ciertos departamentos como en Cundinamarca y Tolima, este último fue calificado como “zona de guerra” en marzo de 1.954.
Seguidamente, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Acto administrativo nombra al general Gustavo Rojas Pinilla, como presidente para el periodo 1.954 a 1.958, obviando la convocatoria para elecciones populares, con el fin de elegir presidente, lo cual genera reacciones en algunos grupos sociales, en especial del movimiento estudiantil.
En este periodo el Gobierno patrocina la creación de la Confederación Nacional de Trabajadores CNT, al igual que el Movimiento de Acción Nacional –MAN–36, integrado por liberales, conservadores, socialistas y sectores de la CNT, como alternativa política independiente, movimiento que en forma ulterior dará lugar a la creación de la Alianza Nacional popular ANAPO.37 Surgen discrepancias teóricas y algunos grupos tratan de establecer una estrategia guerrillera ofensiva.
Hecho por el cual fracasan el MOEC (Movimiento de Obreros, Estudiantes y 35 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 pagina 27 y 28 36 Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura. Volumen 20. Página 47 a 50. 37 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1948-1980 página 38 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 19 Campesinos), el FUAR (Frente Unido de Acción Revolucionaria) y el Movimiento Vichada.
El PCC - Partido Comunista Colombiano, asienta su estrategia basada en la defensa armada y el ejemplo de las "zonas liberadas".38 Se manifiesta en este periodo un cambio en los principios de los grupos de autodefensa, los cuales nacen para ejercer una legítima repulsa contra la agresión de contradictores políticos, desbordando este concepto, entrando a atacar diferentes objetivos, ajustándose más al concepto de “Guerrillas”39.
De 1.970 a 1.974 es elegido presidente de Colombia el Dr. Misael Pastrana Borrero, representante del partido político conservador y se da por terminado el Frente Nacional, pero con el surgimiento de grupos alzados en armas en los años sesenta y su rápida expansión, en este periodo presidencial se empezaron a presentar un aumento en los secuestros y las tomas a los pueblos por parte de la los insurgente armados ilegales, presentándose para el año de 1.971 los primeros secuestros realizados por las FARC, razón por la cual el Gobierno de turno expide en 1.978 el Decreto 1.923, que le otorgaba funciones judiciales a los militares y ya para el año de 1.979 las autoridades militares y de policía habían capturado a más 60.000 personas por ser presuntos guerrilleros o colaboradores.40 38 ibídem 39 Diccionario De Ciencias Sociales.
UNESCO. Definida como movimiento caracterizado por acciones bélicas, autónomas en sus movimientos y jerarquía funcional, especializadas en emboscadas y asaltos de sorpresa y breves combates, integrada por miembros voluntarios, que actúa con independencia de centros militares y órganos políticos nacionales, como corresponde a una fuerza irregular de origen voluntario y espontáneo. 40 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 20 El 18 de octubre de 1.973, el ELN fue prácticamente aniquilado durante la “Operación Anorí” de la IV Brigada del Ejército Nacional, en la que murieron los hermanos: Manuel y Antonio Vásquez Castaño, mientras que Fabio Vásquez Castaño se refugió en Cuba, sus dirigentes cayeron presos.
Aun así la arremetida del Ejército Nacional salió mal, en buena parte por el rechazo de amplios sectores del país a la represión indiscriminada, rechazo que robusteció la capacidad de reclutamiento de la guerrilla y el clima de interés entre sectores más o menos amplios de la población. Esto ocurría en un momento en el que, a pesar de ciertos éxitos espectaculares del Ejército contra los grupos guerrilleros urbanos (en especial el M-19, cuyos principales cabecillas se encontraban detenidos), seguía creciendo la fuerza de los grupos armados, sobre todo por el afianzamiento moderado de las FARC en las áreas rurales.
Esta consolidación subversiva, además, estaba en parte apoyada en una táctica de financiamiento que exigía a los propietarios de los territorios de dominio de las FARC a pagar a éstas, sumas relativamente elevadas, en una especie de imposición de "protección" conocido como la "vacuna".41 Lo anterior, estaba acompañado por el uso del secuestro el cual financiaba sus actividades subversivas y cuyo uso habitual por la guerrilla se remonta a 1.965 pero que fue adquiriendo cada vez mayor importancia, sobre todo después de 1.976. 41 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 21 De este modo se estaba haciendo evidente la inhabilidad del Estado para garantizar el orden en las áreas de conflicto rural, donde un constante conflicto por la tierra y una miseria sistematizada ofrecían un contexto favorable al incremento de la guerrilla.
Esta impotencia del Estado era también indiscutible en el deterioro creciente del sistema judicial. Mientras en algunas áreas rurales la guerrilla remplazaba al Estado, cobraba impuestos y forzaba un oneroso modus vivendi para los propietarios, en las ciudades los colombianos encontraban que la policía era insuficiente y que el sistema judicial tardaba años en tomar una decisión.42 Es así como la legitimidad del Estado se reflejaba en una incapacidad de garantizar la paz rural, no podía proteger a los ciudadanos contra el robo o la violencia delincuencial, y no lograba poner en la cárcel a los culpables de cualquier tipo de delito.
Esta imposibilidad del Estado para garantizar la seguridad individual ha llevado incluso a que en algunas ocasiones voceros suyos hayan invitado a la población en general a organizar su propia defensa y a armarse para ello, tal como ocurrió en 1.978, cuando el Ministro de Defensa, General Luis Carlos Camacho Leyva, invitó a la ciudadanía a asumir su propia defensa.
Para el periodo de 1.974 a 1.978 es elegido presidente el Dr. Alfonso López Michelsen representante del partido Liberal y en este periodo comienza a surgir un nuevo tipo de acción anti-guerrillera: 42 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 22 en varias regiones del país son asesinados activistas del Partido Comunista y de otros grupos de izquierda.43 Dentro del periodo antes citado, se produjo el paro cívico del 14 de septiembre de 1.977, el cual aumentó los temores de los grupos vinculados al Gobierno frente al auge de los grupos guerrilleros y el aparente surgimiento de una agitación urbana de gran magnitud, este paro paralizó por completo al país y en su represión se produjeron numerosos asesinatos por parte de la Fuerza Pública.
El resultado de este fenómeno, hace surgir en el último trienio de la década de los 70, un grupo que de la mano de Ramón María Isaza Arango alias “el Viejo, Moncho o el Patrón” y en respuesta social a la presencia, auge y dominio del Frente 9o de las FARC, en el Departamento de Antioquia y la escasa o nula respuesta Estatal frente a su arremetida, que se expresó en secuestros, extorsiones, chantajes, boleteos, hurtos y homicidios, y luego de buscar y procurar apoyo en brigadas, batallones y sedes militares de la región para la solución del problema, sin hallar eco en sus demandas, decide solicitar a ganaderos y madereros de la zona como Evelio Monsalve, Ignacio Ríos, Alberto Villegas, Jhon Yepes y Carlos Salazar, su apoyo para crear un grupo de autodefensas en el año 1.977, quienes admiten financiarlo, ofertando la consecución y entrega de comida para el grupo que conformara, lo mismo que armamento, a cuyo efecto entregan a Ramón María Isaza la suma de un millón de pesos, dinero con el cual este último le compra a campesinos de la región las primeras 8 escopetas, con las que conforma un grupo de 8 contra- 43 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 23 revolucionarios integrado por él y José Domingo Manrique alias “Luis”, Orlando Isaza Arango (C.C. 3´580.425 De Puerto Triunfo), Emeterio Isaza Arango (C.C. 5´480.083 De Puerto Triunfo), Genaro Valencia, Alias “Gener”, Luis Flórez, Alirio Morales, Celin Londoño alias “el Mono Celin”, en cuyo asocio inician en el mes de septiembre del mismo año emboscadas a aquél frente guerrillero, logrando en febrero del año 1.978 la baja de un número aproximado de 10 insurgentes, en acciones que le permitirían la obtención de armamento y municiones, logrando acrecentar el grupo, que contaba ya con 24 integrantes, a los que llamo “Los Escopeteros”, estructura inicial en cuya cabeza estaba el postulado Ramón María Isaza, le seguía José Domingo Manrique alias “Luis” y como tercero al mando Genaro Valencia alias “Gener”, y en la base de esta estructura se encontraban: alias “el Tío”, alias “San Pacho”, alias “Cosiaca”, alias “Horacio”, Abelardo Flórez, Carlos Flórez alias “el Cura”, José Gabriel González alias “Campeón”, alias “Toño”, alias “Jamonilla”, Hortensio Isaza alias “el Ahumado”, Pedro Carretero, Alberto Puñaleto, Luis Arcila, Orlando Isaza Arango, Emeterio Isaza Arango, Alirio Morales, alias “Mono Celin o Celin Londoño”, y alias “Darío o Llavecita”.44 Posteriormente, para el periodo de 1.978 a 1.982 es elegido presidente el Dr. Julio Cesar Turbay Ayala, del partido Liberal, quien un año después de posesionado en el cargo ordena reactivar la unidad militar batallón Bárbula que se ubica en una propiedad donada por la Texas Petroleum Company en el sector conocido como Calderón, en Puerto Boyacá. En esta época la mayoría de 44 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 24 ganaderos del país tenían muchachos a los cuales se les pagaba para que los cuidaran y los acompañaran a las fincas proyectándose los primeros ejércitos privados del país.45 También, el 22 de febrero año 1.978 el grupo naciente de autodefensas mantiene un primer combate abierto con miembros del Frente 9° de las FARC, cuando 20 integrantes de este frente intentan la toma del corregimiento de Las Mercedes, entonces territorialmente adscrito al municipio de San Luis hoy de Puerto Triunfo (Antioquia), para secuestrar a Evelio Monsalve, financista inicial del grupo armado ilegal; enfrentamiento en el que resultan 4 guerrilleros muertos y 3 heridos, fecha que desde entonces se enarbola como el día nacional de las Autodefensas Unidas de Colombia.
El grupo crece en igual proporción numérica al de las armas que se obtienen en emboscadas y choques con la guerrilla, va además ganando territorio, extendiendo su accionar y dominio en los corregimientos de Las Mercedes, Doradal, Estación Cocorná, Puerto Perales (adscrito al municipio de Puerto Triunfo), Puerto Nare y su corregimiento anexo de nombre La Sierra, corregimiento El Prodigio adscrito al municipio de San Luis, corregimiento de Aquitania adscrito al municipio de San Francisco y los corregimientos de San Miguel y La Danta del municipio de Sonsón, todos del departamento de Antioquia. 45 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 25 Mientras ello sucedía en Antioquia, en el municipio de Puerto Boyacá – Boyacá, se gesta un proceso de organización y arme de la población civil para enfrentar el asedio a campesinos, ganaderos y agricultores de la región, generado por los Frentes 11 y 22 de las FARC.
Por eso surgen las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, como consecuencia del intenso boleteo de los secuestros consuetudinarios y amenazas ejercidas por las FARC contra campesinos, ganaderos y agricultores de esta zona46. El 27 de febrero de 1980, cuando se celebraba el 138° aniversario de la independencia de República Dominicana, una célula del M-19 en la denominada “Operación Libertad y Democracia” comandada por Rosemberg Pabón o “Comandante Uno” se toma la sede de su Embajada en Bogotá, secuestran a 17 Embajadores y al Nuncio Apostólico.
Secuestro que terminó sesenta (60) días después, el 25 de abril, cuando todos los involucrados salieron para Cuba.47 En este mismo año, el M-19 secuestra con fines extorsivos al miembro del Cartel de Medellín Carlos Lehder Rivas, quien logró escapar de sus captores mientras era conducido en un vehículo. Paralelamente, en cabeza de los hermanos Fidel y Carlos Castaño Gil, después del secuestro y homicidio de su padre en el nordeste antioqueño por el 4to frente de las FARC en el año 1.981, inician su propia guerra y venganza con el apoyo y orientación de 46 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 pagina 7 y 8. 47 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 26 autoridades de la sociedad civil, política y militar.
Recorrieron el Magdalena Medio, oriente y nordeste antioqueño hasta ligarse con las tierras de Córdoba y Urabá. 48 Para el periodo entre 1982 a 1986, es elegido presidente de la Republica el Dr. Belisario Betancur Cuartas, por el partido conservador, quien prometió negociar con la guerrilla y, una vez en la presidencia, limitó las capacidades del Ejército, sobredimensionadas durante el mandato de su antecesor.
Aunque era conservador, el nuevo presidente expidió el Decreto 2711 de 1982 y creó la Comisión de Paz asesora del Gobierno Nacional, con el que las guerrillas de las FARC, las Autodefensas Obreras (ADO), y dos sectores del ELN firmaron el 28 de marzo de 1.984 un acuerdo de tregua -cese al fuego- al que se sumaron después el EPL, el PRT y el M-19.
El Gobierno vio a la guerrilla como un actor político y concedió una amnistía, el 19 de noviembre expidió la Ley 35 de 1982 conocida como “ley de amnistía”, que irritó un sector de las Fuerzas Armadas y de las elites colombianas, quienes vieron la política de paz como una cesión ilimitada.49 Cursando el año de 1983 la guerrilla secuestra a Gonzalo De Jesús Pérez, alias “el Viejo o Caruzo” es decir, uno de los principales gestores de esos grupos de autodefensa.
Henry Pérez, hijo del secuestrado, acude a Ramón Isaza Arango para que con su dirección y el apoyo de sus hombres, se adelantara el operativo militar y se procurara la liberación inmediata del plagiado. 48 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 14. 49 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 27 Para el año 1.984, Ramón Isaza Arango por razones de orden económico admite fusionar su grupo (“Los Escopeteros”), con las nacientes Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y ambas se valen de la ya existente “ACDEGAM”.
Esa estructura armada se rige por unos códigos de comportamiento, según los cuales su enemigo natural es la subversión a quienes combaten o emboscan para asesinarlos (guerra de guerrillas); se generan directrices de grupo que atienden los clamores de la comunidad y se convierten así en objetivo militar: ladrones, violadores, expendedores de “vicio”, secuestradores y extorsionistas; esta es la primera expresión de la política de grupo denominada “limpieza social”.
Dicho grupo hace presencia y tiene incidencia en Puerto Triunfo, Puerto Nare, San Luis, San Francisco y Sonsón – Antioquia -50 No obstante, la crisis financiera afrontada por las Autodefensas, debido a la necesidad de adquirir equipos de comunicación y armas para garantizar la seguridad de los pobladores, fue resuelta con la alianza con el narcotráfico, cuyos beneficios fueron utilizados para incrementar la cobertura e infraestructura de la justicia privada que así pudo consolidar su posición anticomunista.
Inicialmente, Ramón Isaza Arango y sus familiares trataron de marcar una diferencia con el narcotráfico. Si bien cuidaba fincas de narcos y cobraba vacunas a los productores y comercializadores, tenía razones para ello: su enemistad con Pablo Escobar, y la 50 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 28 muerte de su hijo John Isaza Gómez, en combates con narcotraficantes.
El 30 de abril de 1984 fue asesinado al norte de Bogotá por subordinados de Escobar, Rodrigo Lara Bonilla51, político y abogado, que ocupó el cargo de Ministro de Justicia dentro del Gobierno de Belisario Betancur Cuartas, donde se caracterizó por perseguir a los narcotraficantes del Cartel de Medellín, dirigidos por Pablo Escobar. Su muerte representó el inicio de una guerra sin cuartel entre el Estado y los grupos de narcotraficantes, que se extendería por más de una década.
Los enfrentamientos recomenzaron con más fuerza en 1985, es así que el 6 de noviembre de ese año, a las 11:35 a.m., se produjo en plena Plaza de Bolívar de Bogotá, la “toma del Palacio de Justicia”, sede de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por 28 miembros del “Comando Iván Marino Ospina” del M- 19, comandados por Andrés Almarales Manga, Alfonso Jackim y Luis Otero Cifuentes, en la denominada “Operación Antonio Nariño, por los Derechos del Hombre”, so pretexto de juzgar al Presidente Betancourt por traición a los procesos de paz (Acuerdos firmados el 24 de Agosto de 1984 ).52 Así mismo, en el año 1985 el fenómeno extorsivo tocó las puertas de la familia Mancuso, por lo que se ven obligados a vender su finca “Buenos Aires”, pues don Salvatore Mancuso 51 Ibídem 52 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1970-1985 página 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 29 D´Angiolella53, se negó a pagar la extorsión, confinado en la ciudad de Montería se dedicó a atender su almacén de repuestos conocido bajo la razón social “Hermanos Mancuso”, allí también le llegó la cita extorsiva conminándole a comparecer al Puente de Betancí sobre el carreteable a Tierralta a lo que también se negó, recibiendo el respaldo de su hijo Salvatore, quien para esa época estudiaba en la ciudad de Bogotá. Así, el fin de la tregua en 1985 y el clima de desbordamiento creado por el Palacio de Justicia, quitaron toda capacidad al ejecutivo para continuar actuando como freno de las Fuerzas Armadas.
Además, los resultados de la Unión Patriótica –UP– en las elecciones de 1986, cuando logró el 5% de los votos, representaban una amenaza para los grupos de derecha. Ante las elecciones de 1988, en las que se elegirían por primera vez alcaldes, muchos sectores del país vieron con preocupación la perspectiva de triunfos de la UP en amplias regiones del país. Esto resultaba particularmente preocupante para los propietarios, en zonas donde la guerrilla había logrado extorsionarlos a pesar de la existencia de autoridades dispuestas a defenderlos.
La estrategia de paz implementada por el Gobierno Nacional, entre 1982 y 1986, consistente en los diálogos y negociaciones con las fuerzas insurgentes, no impidió la multiplicación de los grupos de autodefensa, cuyas numerosas y cruentas acciones, muchas de ellas dirigidas contra ex integrantes de la guerrilla indultados, determinaron en abril de 1989, la expedición, al amparo del “Estado de Sitio”, del 53 Inmigrante italiano llegado a Colombia el 12 de septiembre de 1.956 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 30 Decreto 0815 a través del cual se suspendió la aplicación de los artículos 25 y 33, parágrafo 3, del Decreto Legislativo 3398 de 1965.
Esta decisión fue ajustada en la existencia de bandas de sicarios, escuadrones de la muerte, grupos de autodefensas o de justicia privada, paramilitares, responsables de actos perturbadores del orden público.54 Así, a finales de los 80 en el Urabá, el Sinú, el Bajo Cauca y el San Jorge se constituyen las autodenominadas “Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá”, por ser una de las regiones geoestratégicamente más ricas e importantes para el fortalecimiento de grupos al margen de la ley.
La primera expansión la lideró Salvatore Mancuso Gómez, con el frente del Sinú y San Jorge en el departamento de Córdoba, continuó por la toda la Costa Atlántica hasta llegar a la frontera con Venezuela con el Bloque Catatumbo. Posteriormente en el mes de mayo de 1994 es asesinado Fidel Castaño Gil por lo que sus hermanos Carlos y Vicente Castaño deciden hablar con todos los grupos de justicia privada existentes, incluido Mancuso Gómez, para buscar una consolidación, debido al interés común que perseguían otros grupos de justicia privada ya conformados, a quien convocaron a mediados de 1994 a una reunión en el Urabá donde se encontrarían Carlos, Vicente Castaño, Carlos Mauricio García Fernández, alias “Doble Cero” (muerto);
José Gabriel Ramos Mora, alias “Cuatro Cuatro” (privado de la libertad en las cárcel las Mercedes-Montería), Manuel Salvador Ospina Cifuentes, alias 54 Carpeta original formulación de cargos – folio 5 y 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 31 “Móvil Cinco”, Carlos Alberto Ardila Hoyos, Alias “Carlos Correa” y Jhon Henao Gil, alias “H2 o Jhoncito o Martin Villa”, donde le proponen una unión, aceptando Mancuso la propuesta.
No obstante, también en 1994, mediante el Decreto 356 se autorizó la creación de las asociaciones comunitarias de seguridad Rural “CONVIVIR”, cuyo propósito era colaborar con la fuerza pública acopiando información para prevenir las actividades de la insurgencia; además, propendía por organizar las comunidades como cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, con el fin de proporcionar la vigilancia y la seguridad privada a sus miembros o asociados en el área donde la respectiva comunidad tuviera su sede55.
La proliferación de este tipo de organizaciones fue inmediata, de manera que para abril de 1997, 507 nuevas “CONVIVIR” tenían la aprobación de la Superintendencia de Vigilancia Privada y existían, además, cerca de 300 empresas de seguridad particular, justificadas en permitir que civiles prestaran servicios especiales de vigilancia, contando para ello con armas de uso restringido de las Fuerzas Militares.
Esta situación facilitó a los grupos paramilitares aumentar su poder y control territorial en zonas como Córdoba, Urabá, Magdalena Medio, Sucre, Sur de Bolívar, Putumayo, Cauca, Meta y Caquetá56. Las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” – ACCU- lideradas por los hermanos Fidel y Carlos Castaño, habían consolidado su poder, tras aliarse a principios de esa década, con el 55 International peace observatory, Balance del proceso de Desmovilización de los paramilitares en Colombia, justicia, 10 de julio de 2007, www.peaceobservatory.org. 56 Ib.
International peace observatory, www.peacepbservatory.org. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 32 Cartel de Cali y el grupo de los PEPES- perseguidos por Pablo Escobar – para enfrentar a este narcotraficante.57 Dicha organización convertida en la estructura paramilitar más sólida, extendió su accionar a todo el territorio nacional, y Carlos Castaño Gil, como su máximo líder, inició un proceso de unificación de esos grupos, los cuales bajo su mando, se consolidaron en 1997 como las “Autodefensas Unidas de Colombia” –AUC–58.
La transición de ese marco legal a un episodio ilícito, generó una fuerte reacción al interior de los sectores del narcotráfico, que capitalizaron el número de armas de cada estructura en áreas altamente estratégicas como el Magdalena Medio y Córdoba, para convertir las denominadas “autodefensas” en el ala militar del narcotráfico. La evolución de estas organizaciones a partir de la influencia del narcotráfico les permitió aumentar el pie de fuerza y mejorar sus tácticas de confrontación, logrando evacuar a la guerrilla de las zonas, es así como se marca un mito con la recuperación de la región del Urabá y del Magdalena medio, donde se presentaba a la región de Urabá como un modelo de pacificación para el país. El costo en vidas había sido inmenso: 1.456 asesinatos en 1996 y 808 en 1997, según el Observatorio de Derechos Humanos de Vicepresidencia de la República.
Una de las formas que garantizó el logro de la expansión “paramilitar” por parte de los hermanos Castaño Gil, fue ganar el 57 Carpeta formulación de cargos – folio 8 58 ACNUR, Grupos Paramilitares y de Autodefensa, www.acnur.org.com e Ib. International Peace Observatory, www.peaceobservatory.org. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 33 pulso de la confrontación militar, buscar la aquiescencia de las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, establecer alianzas con los grupos políticos locales o conquistar la presencia directa de dirigentes propios en los puestos de mando, hacer algunas concesiones económicas para afianzar el apoyo social, solicitudes hechas por ganaderos, comerciantes, grandes empresarios, gente de todo el país pidiendo que se implementara el modelo de autodefensas, eso causó una oleada que se desbordó en una cantidad de acciones armadas sin control en todo el país. El modelo de expansión del paramilitarismo se puso en práctica en la región de Urabá Chocoano-Antioqueño entre los años 1995 y 1997, y luego se extendió a todo el país. En Urabá, Carlos Castaño Gil, supo establecer las alianzas necesarias y obtener la licencia pública que le permitiría dominar la región, fué una acción envolvente.
En corto tiempo acabó con la Unión Patriótica –UP–, doblegó a los sindicatos y a las organizaciones sociales e hizo replegar a las FARC hacia las zonas periféricas de la región. Un factor que contribuyó al triunfo de Castaño y a la toma de la región por los paramilitares, fue el enfrentamiento entre Esperanza, Paz y Libertad –EPL– y las FARC.
Esta fuerza tenía una gran influencia en los municipios del Eje Bananero59. El 18 abril 1997 realizan la primera “Conferencia Nacional de Dirigentes y Comandantes de las ACCU”, y su objetivo fue agrupar los diferentes frentes de Autodefensas dentro de un movimiento nacional con el nombre de “Autodefensas Unidas de Colombia”- 59 Revista Arcanos. “Paramilitares y políticos”, Pag. 7.
En: http://www.arcoiris.com.co/wp- content/uploads/2011/arcanos/revista_ARCANOS_13_copy.pdf República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 34 A.U.C-; como representantes firman por las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urbana” –ACCU–, Carlos Castaño Gil, Rodrigo Tovar Pupo como Cesar Marín, Salvatore Mancuso Gómez como Santander Lozada, Fredy Rendón Herrera como José Alfredo Berrio; por las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio”– ACMM– Ramón Isaza y Teniente González (sin identificar); por los Llanos Orientales, Humberto Castro y Ulises Mendoza, y en Puerto Boyacá, Botalón y Cesar Salazar60.
También a mediados del año 1997, se expide la primera orden de captura contra Salvatore Mancuso Gómez, razón por la cual se sumerge en la clandestinidad y consolida las estructuras de las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urbana” –ACCU–, surgiendo así el conocido “Bloque Norte”. Después de 1997, era claro que el esfuerzo militar realizado por los paramilitares, la violenta ocupación del territorio, su inmersión completa en el mundo del narcotráfico, tenía además de la motivación de enriquecimiento personal de los jefes, una clara intencionalidad política: buscar una negociación con el Estado.
Observar lo que ocurría en Colombia en el período comprendido entre 1.986 y 1996, es relacionar una década de las más violentas que haya vivido el país a lo largo de su historia, en lo cual se concatenan toda suerte de situaciones y elementos 60 Documento “CONSTITUCION DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA” En: http://www.verdadabierta.com/documentos/victimarios/bloques/673-constitucion-de-las- autodefensas-unidas-de-colombia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 35 generadores de violencia.61 Luego, en el proceso de expansión de los paramilitares, especialmente entre los años 1997 y 2.003, se ha logrado documentar su presencia en 223 municipios en la mayoría de los departamentos del país, pero más intensa y decisivamente en 12 departamentos, incluyendo Antioquia, Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Cesar, Guajira, Santander, Norte de Santander, Arauca y Casanare, que fueron los más afectados.
Con énfasis en el norte y el nororiente del país, pero también con expansión hacia el sur.62 Para una mejor comprensión de la organización criminal, se expone a continuación en escala jerárquica de inferior a mayor, la estructura militar de las autodefensas, siendo disímil de la implementada por su antípoda la guerrilla, así: Estructura militar – Autodefensas, conformada por63: Un equipo o comando, lo integraban cinco combatientes Una escuadra, la integraban dos equipos Una sección, la integraban dos escuadras Un grupo, lo integraban dos secciones Una Compañía, la integraban dos grupos Un frente, lo integraban dos compañías o más Y un bloque, lo integraban dos frentes o más. 61 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1986-1996 página 1 62 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Informe violencia en Colombia 1997-2003 página 1 63 Presentación Bloque Norte.
Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 36 Mientras que en la guerrilla de las FARC en ese mismo orden se tiene: Una tríada, la integran tres combatientes Un rombo, la integran dos triadas Una escuadra, la integran dos rombos Una guerrilla, la integran dos escuadras Una compañía, la integran dos guerrillas Una columna, la integran dos compañías Un frente, lo integran dos columnas o más Un bloque, lo integran cinco o más frentes Y el Secretariado de Las FARC o Estado Mayor Central 4.2 ORIGEN Y ESTRUCTURA DEL BLOQUE NORTE DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA Para el primer periodo del año de 1996, Salvatore Mancuso, integrante de las “Autodefensas de Córdoba y Urabá” –ACCU–, se reunió en varias ocasiones con un reconocido ganadero del departamento del Cesar, de nombre Jorge Gnecco Cerchar, con el fin que enviaran un grupo de Autodefensas a los departamentos del Cesar y el Magdalena, debido a que varios ganaderos de estos dos departamentos estaban siendo azotados por extorsiones que le hacían los grupos subversivos; es así, que en el mes de julio de ese mismo año (1996), los hermanos Castaño Gil, bajo la coordinación del señor Salvatore Mancuso, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos o “Santiago Tobón”, quien decide dividir República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 37 este personal en dos grupos, enviando unos al departamento del Magdalena, al mando de alias “Baltazar”, y el otro grupo al departamento del Cesar, bajo el mando de alias “el Negro”.
Así, se inicia el accionar de las autodefensas en los departamentos del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conocería como “Bloque Norte”; este grupo realizaba acciones denominadas tipo “avispa”, ya que eran pocos hombres para los dos departamentos, además era necesario hacerle creer a la guerrilla que en la zona, tanto del Cesar como del Magdalena, el grupo se expandía rápidamente y con gran pie de fuerza armada, razones por las que realizaban ofensivas en diferentes sitios de manera concertada, armónica, planeada y lo más importante simultánea64.
Para lograr expansión y dominio de la zona, las Autodefensas Campesinas Córdoba y Urabá – ACCU, en el departamento del Cesar a finales de 1996, crea un grupo el cual se consolida y es comandado por el señor Juan Andrés Álvarez, conocido como alias “Daniel”, quien fallece el 13 de diciembre de 1998 y tras su muerte el grupo acoge su nombre.
En el año 1997, en el departamento del Magdalena, Salvatore Mancuso, con el fin de ganar el control territorial, hace presencia en la región de Fundación, Aracataca y Zona Bananera, al mando de Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio” quien encuentra en la zona a un grupo independiente de Autodefensas conocido como “el grupo de los Rojas”, presionando a dicho grupo para que formara parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento el comandante 64 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Antecedentes Históricos del Bloque.
Archivos 1, 2,3 y 4. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 38 militar Rigoberto Rojas Mendoza, a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso; decidieron dejar el sector, debido a la desavenencias con los comandantes de las ACCU, tomando el control total de la zona el grupo “Víctor Villareal” de las ACCU, liderado por Edgar Córdoba Trujillo, alias “Virgilio”.
Este mismo año 1997 en la zona del sur del Cesar, ya se encontraba un grupo de autodefensas, el cual era comandado por Martin Velasco Galvis, alias “Jimmy”, este grupo tenía como zona de influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque; y venía realizando trabajos coordinados con Santiago Tobón, quien para esa época era el coordinador del Bloque Norte.
Para finales de 1997 e inicios de 1.998, el comandante del área rural Manuel Alfredo Rincón Alias “Passo” o “Manaure” entrega su comandancia, retomando Martin Velasco Galvis, alias “Jimmy” hasta mediados del año 1.998, cuando llega como comandante del frente “Resistencia Motilona”, el señor Faber De Jesús Atehortua Gómez, alias “Julio Palizada” o “Julio Pailitas”, hasta 1.999, cuando es remplazado por Carlos Alberto Acosta, alias “Fabián”, quien dura tres meses pues es víctima de un homicidio el cual fue planeado por el segundo comandante del frente Jefferson Enrique Martínez López, alias “Omega”, quien queda como comandante del frente hasta la desmovilización del mismo en el año 2006.
Para el primer semestre del año de 1.999, en el departamento del Atlántico, el Bloque Norte de las AUC hace su ingreso, llamándose “Grupo Atlántico”. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 39 Para el segundo semestre de 1.999, el Bloque Norte, bajo la línea de mando de Salvatore Mancuso, se asienta en la zona de San Ángel en el departamento del Magdalena, desde donde coordinaba el accionar del grupo en los departamentos de: Cesar, Atlántico y Magdalena.
Continuando con la expansión territorial creando frentes tales como el “Frente Pivijay”, en el departamento del Magdalena. Por otro lado, en el segundo semestre de 2.001, David Hernández Rojas, alias “39” o “Fénix”, asume la comandancia de lo que se denominó el frente “Mártires del Cesar”. A mediados de 2005, el frente es fraccionado, tomando los nombres de “David Hernández Rojas”, bajo el mando de Luis Francisco Robles Mendoza y continúa el de “Mártires del Cesar”, como comandante Adolfo Enrique Guevara Cantillo.
Este último, desmovilizó las dos fracciones bajo el nombre de “Mártires del Cesar”. Con relación al ya referenciado frente “Resistencia Motilona”, inició una ampliación de su zona de influencia y es así como en el año 2.001 sus hombres ejercen control y dominio en otros departamentos llegando al Magdalena y Norte de Santander, instalando núcleos armados en municipios de El Banco y Guamal en Magdalena, y a los municipios de El Carmen, Teorama, Convención, en Norte de Santander.
Dentro del Departamento del Cesar amplía su jurisdicción a los municipios de La Gloria, Curumaní, Chiriguana, Chimichagua, San Sebastián y Aguachica; a este último llegan en el año 2004 a ocupar solo el área urbana, en razón a que el Frente República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 40 “Héctor Julio Peinado Becerra” entrega este sector al Bloque Norte por diferencias militares con el Bloque Central Bolívar.
De igual forma en el año 2001, el departamento del Magdalena, en la zona de injerencia del grupo de Autodefensas Independientes ACMG liderado por Hernán Giraldo Serna, asesinan a unos funcionarios de la Policía de Antinarcóticos, hecho que le atribuye Hernán Giraldo al Bloque Norte, lo que genera malestar entre los comandantes del estado mayor de las ACCU y deciden apoyarse con el extinto “grupo de los Rojas” el cual había sido desintegrado después de la guerra librada entre el grupo de Hernán Giraldo, con los hermanos Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza, y dado a que “el grupo de los Rojas” conocían la zona, el estado mayor de la ACCU envía a Adán Rojas Mendoza alias “el Negro” a donde Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” para que juntos combatieran a Giraldo.
En consecuencia, Alexander Briceño, alias “Felipe” coordinador del Bloque Norte y Adán Rojas Mendoza, convocan a una reunión con alias “Quemadito”, jefe de sicarios y hombre de confianza de Hernán Giraldo, con el fin de llegar a un acuerdo y evitar un enfrentamiento. Los convocados no asisten, envían sus representantes, siendo una emboscada tendida por Giraldo al Bloque Norte donde resultan muertos los miembros delegados del Bloque.
Lo anterior genera una declaratoria de guerra entre Hernán Giraldo y el Bloque Norte, generándose arduos combates y replegando al grupo de Hernán Giraldo a la Sierra Nevada de Santa Marta, viéndose obligado a convocar a los campesinos de la región, República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 41 al comercio y transporte de Santa Marta a un paro cívico como forma de atraer el interés nacional y evitar ser sometido por las armas, ya que habían tenido demasiadas bajas de sus hombres por parte del Bloque Norte.
Ante esta situación convocan una junta de la cúpula del Bloque Norte, reuniéndose Salvatore Mancuso, Rodrigo Tovar Pupo, Hernán Giraldo Serna y Adán Rojas Mendoza, entre otros, el día 28 de febrero del año 2002 y logran firmar un “Acuerdo de Unión y no Agresión”, en donde Hernán Giraldo termina con el grupo que comandaba denominado ACMG -Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira- y se une al Bloque Norte como “Frente Resistencia Tayrona”, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y la coordinación de alias “Felipe”.
Giraldo Serna queda como comandante político militar en el municipio de Santa Marta hasta Palomino en el departamento de la Guajira; así mismo, con el fin de tener control en el resto de territorio del departamento de la Guajira, es creado el frente “Contrainsurgencia Wayuu”, el cual se estructuró en cinco (5) grupos o contraguerrillas, además de tres (3) grupos urbanos, presentándose así en la desmovilización. A mediados del año 2.003, llega a la zona del departamento del Atlántico, Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, excapitán del Ejército Nacional, a tratar de poner orden a una zona que se encontraba en situación caótica; inicia organizándolas en comisiones.
La división del departamento del Atlántico y la zona de Sitionuevo, lo hace en diez comisiones: crea la Comisión Metropolitana, la Comisión Magdalena, la Comisión Oriental. También crea la Comisión Centro, continua después organizando la Comisión Vía al Mar o Costanera, esta última en poder de alias “Salomón” quien además sigue República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 42 asumiendo el cobro del “kilometraje”65 de la cocaína, pero éste rinde cuentas directamente a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” en los manejos del narcotráfico, conformándose así este fuerte músculo financiero del Bloque Norte.
Igualmente, Edgar Ignacio Fierro Flórez, organiza la Comisión de Finanzas, separando la zona del mercado y el comercio de Barranquilla, sigue con la Comisión de Inteligencia; una Comisión Política y por último, la Comisión de la Gasolina. Luego de organizar las comisiones, alias “Don Antonio” a principio del año 2004, decide, ante la desaparición de Wilson Posada Reales, y en su honor, cambiar el nombre de “Grupo Atlántico” a “Frente José Pablo Díaz”, nombre con el cual se desmovilizó dicho frente.
El día 9 de Diciembre del año 2004, Salvatore Mancuso Gómez se desmoviliza con el Bloque Catatumbo y entrega la comandancia total del Bloque Norte a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. En el mes de Junio del año 2005, el Frente “Resistencia Tayrona”, se independiza del Bloque Norte. Para el segundo semestre del mismo año, los comandantes de los diferentes Frentes que conformaban el Bloque Norte empezaron a concretar reuniones con el fin de llevar a cabo la desmovilización, la cual se dio en el departamento del Cesar, el día 8 de marzo del 2006 en el caserío el 65 Entiéndase por esta Magistratura, que el término “kilometraje” utilizado por la Fiscalía al contextualizar la génesis de las AUC, se refiere al cobro o impuesto por permitir el paso de la cocaína por la zona para su embarque hacia el exterior.
Otros lo denominan “gramaje”. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 43 Mamón, vereda la Mesa, del municipio de Valledupar y 10 de marzo del año 2006, en el corregimiento Chimila del municipio El Copey.66 En síntesis, la constitución del Bloque Norte67, es un ejemplo del proceso de consolidación de los grupos de Autodefensas en Colombia.
Como se expuso, entre los años 1.980 y 1995, las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, incursionaron en la Costa Atlántica Colombiana al mando de Salvatore Mancuso, bajo el supuesto exclusivo de combatir los frentes “6 de Diciembre” y “José Manuel Martínez Quiroz” del E.L.N y las células de las FARC que operaban en la Serranía del Perijá y sus municipios aledaños en el departamento del Cesar.
Posteriormente, con la confederación de los grupos de autodefensas en “las Autodefensas Unidas de Colombia” en la década de los años 90, las AUC conformaron la estructura denominada “Bloque Norte” al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.68 De esa manera, el Bloque Norte se establece, en principio, con el objetivo de hacer “oposición política y militar al aparato armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras”, como fue consignado en el capítulo III de los Estatutos de Constitución de las Autodefensas 66 CD anexo a la audiencia de legalización de cargos por la parte de la Fiscalía 58 delegada para Justicia y paz.
Paginas1, 2, 3,4 y 5. 67 La Fiscal 58 delegada UNJYP – colocó a disposición de la Magistratura y de las partes intervinientes, el material en medio magnético que fue presentado ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, para efectos de incorporarlo al trámite. Como quiera que la información histórica expuesta y anexa al proceso en medio magnético se encuentra reseñada y confirmada, esta Magistratura resalta algunos aspectos de los apartes allí establecidos. 68 Carpeta original legalización de cargos – folio 34 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 44 Unidas de Colombia, lo cual explica las políticas implementadas por el Bloque para sembrar terror en las poblaciones que se consideraban de influencia subversiva.69 Aunque su área principal de influencia estuvo determinada en los departamentos del Atlántico, Guajira, Magdalena y Cesar, el Bloque Norte ocasionalmente operó en los departamentos de Córdoba, Sucre, Santander, Norte de Santander y Bolívar. 70 La organización del Bloque Norte, estaba conformada por estructuras conocidas como “Frentes”, que a su vez desplegaban su accionar criminal mediante “Comisiones”.
Cada una de estas células estaba al mando de un comandante o superior jerárquico y contaba con personal asignado para el recaudo de recursos, para contactar a la Administración y la Fuerza Pública, y de esta manera realizar labores de inteligencia urbana y rural sobre la población civil, denominados “patrulleros”, quienes en la gran mayoría de casos ejecutaban las acciones criminales dispuestas desde la jefatura de cada estructura.71 En total, el Bloque Norte estuvo integrado por los siguientes 14 Frentes: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”, “Contrainsurgencia Wayuu”, “David Hernández Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes Montes de María” (independizado en el 2001), “José Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”, “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”, “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”, “Tomas Guillen” y 69 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Antecedentes Históricos del Bloque.
Página 1 70 Sentencia Diciembre 7 de 2011 Tribunal Superior Justica y Paz – Edgar Ignacio Fierro 71 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 45 “William Rivas”. En su proceso de expansión y desarrollo, llegó a tener un número aproximado de 4.759 miembros dirigidos por sus propios comandantes. 4.2.1 Estructura del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia: Comandante General de las AUC: José Vicente Castaño Gil, alias “el Profe”. Comandante Bloque Norte hasta 9 de diciembre de 2.004: Salvatore Mancuso Gómez, alias “Santander Lozada”, “el Mono”, “Triple Cero”. Comandante Bloque Norte, del 9 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de 200672: Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. Frente Resistencia Tayrona: liderado por Hernán Giraldo Serna, alias “el Patrón”, “Taladro”.
Zona de influencia- Sierra Nevada de Santa Marta. 72 De la información contenida en el dossier del Bloque Norte y las versiones libres rendidas por los postulados Rodrigo Tovar Pupo y Salvatore Mancuso, del periodo comprendido entre el 9 de Diciembre de 2004 hasta el 8 de Marzo de 2006, el directo responsable como comandante del Bloque Norte es únicamente RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, toda vez que el postulado SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al momento de desmovilizar el Bloque Catatumbo.
(Capeta legalización de cargos- sesión de audiencia - folio 38 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 46 Frente Mártires del Cesar: liderado por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “Alejandro”, “101”. Zona de influencia.- departamento del Cesar. Frente contrainsurgencia Wayuu: liderado por Carlos Sosa Castro, alias “Ramiro”.
Zona de influencia- departamento de la Guajira Frente José Pablo Díaz: liderado por Edgar Fierro Flórez, alias “Don Antonio”. Zona de influencia- departamento del Atlántico. Frente Resistencia Motilona: liderado por Jefferson Martínez López, alias “Omega”. Zona de influencia departamento del Cesar, Magdalena y Norte de Santander Frente Juan Andrés Álvarez, liderado por Juan Ospino Pacheco, alias “Tolemaida”.
Zona de influencia.-departamento del Cesar. Frente William Rivas: liderado por José Gregorio Martínez Lugo, alias “Carlos Tijeras”. Zona de influencia departamento del Magdalena. Frente Bernardo Escobar: liderado por cesar Viloria Moreno, alias “07”. Zona de influencia.- departamento del Magdalena. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 47 Frente resistencia Chimila: liderado por Jorge Luis Escorcia Orozco, alias “Rocoso”.
Zona de influencia departamento del Cesar. Frente Tomas Guillen: liderado por Miguel Posada Castillo, alias “Rafa”. Zona de influencia departamento del Magdalena. Guerreros Baltasar: liderado por Omar Martelo Martínez, alias “Codazzi”, “24”. Zona de influencia departamento del Magdalena. David Hernández Rojas: liderado por Luis Robles Mendoza, alias “Amauri”. 4.2.2 Financiación del Bloque Norte Las diversas formas de financiación de los grupos paramilitares, en este caso del denominado “Bloque Norte”, tal como sucedía con el fenómeno de la participación en política, se daba al tenor de la intimidación armada a todos los sectores productivos de las regiones de influencia del Bloque, situación documentada ampliamente; las exacciones y extorsiones a las que eran sometidos los comerciantes, tanto formales como informales, desde el pequeño y mediano empresario, las empresas industriales, las instituciones públicas a través de sus gerentes o directores, y en general todos los sectores económicos de la región, debían pagar de manera literal sumas de dinero tasadas por el grupo armado.
Otra manera de financiación del grupo armado ilegal, era el cobro o impuesto al gramaje de la droga República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 48 que atravesaba o se despachaba por la zona73, presentándose este fenómeno a finales del año 2.001, hasta la desmovilización del Bloque al mando del señor Rodrigo Tovar Pupo.74 Diferentes aspectos importantes sobre la financiación del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, aparecen también descritos jurisprudencialmente75 con relación a la obtención de recursos destinados al fortalecimiento político, militar y financiero de la estructura del Bloque, imponiéndose aportes a comerciantes, ganaderos, funcionarios públicos; con la exigencia adicional del 10% del valor de los contratos suscritos en cada municipio.
Los diferentes esquemas utilizados para la financiación, dependían de la zona, por ejemplo durante el proceso de consolidación de las autodefensas en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Valledupar y sus corregimientos, así como los municipios aledaños del sur del departamento de la Guajira, el medio de financiación inicial fue mediante el cobro que se le hacía a los propietarios de fincas, fijándose cuotas de acuerdo al número de hectáreas que comprendiera el predio.76 También el robo de ganado, el despojo de tierras, las extorsiones a contratistas, el cobro de hectareaje a la tierra, fueron 73 “ La zona donde se cobraba este impuesto era la conocida como la carretera vía al mar, que comprendía desde la costa de la Drumond (Santa Marta) hasta el hotel las Américas en Cartagena ”CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos.
Antecedentes Históricos del Bloque Fiscalía 58 Delegada UNJYP. 74 Carpeta sesión de audiencia de legalización de cargos – folio 42 75 Auto de Legalización de cargos al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias Antonio, y Andrés Mauricio Torres León, radicado 2006-81366, 2007-82800. 76 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 49 en esencia las principales fuentes de financiamiento del Bloque Norte de las AUC77, En el departamento de la Guajira se observó el tráfico de hidrocarburos y el cobro por su transporte y suministro, así mismo en los casos que por la zona de injerencia del grupo existía el paso de oleoductos, era permitida la financiación hurtando el hidrocarburo directamente del tubo o permitiendo a particulares extraer el combustible previo pago de un impuesto al grupo armado ilegal y el cobro de un porcentaje del combustible de “ley de fronteras” a algunas estaciones78; por otra parte, en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Bolívar se tiene el conocimiento de las irregularidades que realizaban en las contrataciones estatales con el cobro de un porcentaje del contrato, denominada esta actividad “Red de Contratación” que consistía en un grupo encargado del cobro del 10% a los contratistas y proveedores de la administración pública. 4.3 Génesis de las Autodefensas en el departamento del Cesar.
En el año 1.984, arribaron al municipio de San Martin, ubicado al sur del departamento del Cesar, a bordo de un camión ganadero, 17 guerrilleros del 20 frente de las FARC, acosados por las Autodefensas Campesinas de San Vicente Del Chucuri, coordinados por los hermanos Diego y Orlando Ayala Sanguña y un tío de estos, 77 Auto de Legalización de cargos al postulado Edgar Ignacio Fierro Flores alias Antonio, y Andrés Mauricio Torres León, radicado 2006-81366, 2007-82800. 78 CD incorporado a la audiencia de Legalización de Cargos.
Antecedentes Históricos del Bloque. Fiscalía 58 Delegada UNJYP República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 50 Pablo Sanguña, quienes llegaron con la finalidad de extorsionar, asesinar y secuestrar a los ganaderos de la región, extendiendo sus tentáculos a los municipios aledaños como Aguachica, San Alberto, Río de Oro, Pelaya y Pailitas; simultáneamente a estos sucesos hicieron su aparición en la zona el ELN, el M19 y el EPL, penetrando los sindicatos de las empresas dedicadas a los cultivos de palma, sembrando el terror y asesinando a las personas que no simpatizaran o apoyaran sus acciones.
En el periodo del 1.984 a 1996 su influencia fue tal que mediante presiones e intimidaciones a los líderes cívicos llegaron a hacer nombrar alcaldes guerrilleros en casi la totalidad de los municipios de la zona, para poder saquear los presupuestos municipales a su antojo. Fue tanto el flagelo de estos grupos al margen de la ley sobre la población, que los afincados abandonaron sus tierras, no quedó uno solo sin ser extorsionado y otros fueron secuestrados, sin mencionar los asesinatos perpetrados por los miembros de estos grupos para imponer el terror; esta situación fué aprovechada por muchos administradores de fincas para su beneficio personal, quienes al no tener control alguno de sus patrones realizaban fraudes como vender ganado gordo reponiéndolo por ganado pequeño, algunos se prestaban para extorsionar y secuestrar a sus patrones, también muchos agricultores se vieron en la penosa necesidad de abandonar sus cultivos y cosechas, reinando la inseguridad y la miseria79.
Inicialmente en el departamento del Cesar se tuvo conocimiento de los grupos de autodefensas en el sur del mismo, a mediados de la década de los ochenta, como brazo del legendario grupo “los 79 Documentos Incorporados al proceso. Cuaderno original Formulacion de Cargos. Contextualizacion. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 51 Maseteros” de Puerto Boyacá, a instancias y con el patrocinio entre otras de la familia Rivera Stapper, quienes fueron objeto de varios secuestros y ataques por parte de la subversión, hasta el punto en que el padre y tres de sus cuatro hijos varones fueron muertos por acciones de la guerrilla, después de haber sido secuestrados en diferentes ocasiones.
Es así como el grupo tomó autonomía y empezó a ser liderado por personas de la región, entre ellos los miembros de la familia Prada Gamarra, secundados por otros reconocidos ganaderos de los municipios de San Alberto, San Martin, Aguachica y Pelaya. En cabeza de la familia Prada Márquez y Prada Gamarra, quienes en un principio fueron simpatizantes de la subversión, pero por divergencias posteriores se convirtieron en sus enemigos, iniciaron un recorrido de retaliaciones y acciones violentas que desplazaron a la subversión de esa zona, naciendo de esta manera el primer grupo de autodefensas en el departamento del Cesar, en cabeza de Roberto Prada Márquez, ganadero y agricultor de la región, quien desde las fincas abandonadas emprendió la resistencia civil armada, convocando y liderando a los campesinos y ganaderos de la zona con el propósito de defender sus intereses y hacerle frente a esa represión, dando nacimiento a las “Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar” – ACSUC – y “Colombia Sin Guerrillas” – COLSINGUE–.80 80 Carpeta formulación de cargos – folio 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 52 4.4 Génesis del frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las AUC81: Los hechos en los cuales se desenvuelve el accionar del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, se concretan en la atmósfera de influencia del Frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las AUC, por lo tanto, con la intención de facilitar el entendimiento de las conductas delictivas, se esbozará a continuación de manera sucinta la génesis y estructura del frente, conforme a la información incorporada al proceso por parte de la Fiscalía 58 Delegada UNJYP.
En el año 1995 tras el homicidio perpetrado por el frente “Domingo Barrios” del Ejercito de Liberación Nacional –ELN–, de los señores Manuel Salvador Ospino Viloria y Armando Rafael Ospino Viloria, ganaderos de la región de San Ángel y El Difícil – Magdalena-, a quienes la guerrilla declaró objetivo militar por haberse negado a colaborar, su sobrino Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida” ingresa al grupo del señor José María Barrera, alias “Chepe Barrera” que tenía su área de injerencia en el sur del departamento del Magdalena.
Una vez llegaron los hermanos Castaño a la zona en 1996, alias “Tolemaida” se incorporó a su grupo, inicialmente como guía, luego como chofer, algunas veces hacia el papel de escolta, posteriormente fue urbano móvil, operando en el Magdalena y el Cesar, luego fue nombrado coordinador logístico en el departamento del Cesar.82 81 Que operó en el departamento del Cesar 82 Carpeta original formulación de cargos – folios 15, 16 y 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 53 En el último trimestre del año 1996, el máximo comandante de la estructura “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” – ACCU–, como ya antes se ha referido, era Carlos Castaño Gil, quien para ese momento delega a Salvatore Mancuso, para que incursione en la costa Caribe exactamente en los departamentos del Magdalena y Cesar.
Mancuso, inicialmente envió a 12 hombres al mando del comandante conocido con el alias de “Baltazar” y su segundo inmediato alias “el Negro Medina”, igualmente con ellos se encontraban alias “Rolo”, alias “Memo”, alias “Guajiro”, alias “Camilo”, alias “Brayan”, alias “el Mulo”, entre otros. Posteriormente, fueron enviados 12 hombres más y para el mes de diciembre de 1996 llegaron los últimos 12 hombres para un total de 36, estos vinieron al mando de Rene Ríos González retirado de la Armada Nacional y conocido con el alias de “Santiago Tobón” siendo el máximo comandante y jefe de finanzas de este grupo83.
Para finales de diciembre de 1996 el grupo se dividió en dos (2), un grupo para el departamento del Magdalena, comandado por alias “Baltazar”, con zona de injerencia en todo el departamento del Magdalena y con base o eje de operación en la zona bananera; el otro grupo fue enviado al departamento del Cesar al mando del “Negro Medina”, este grupo inicialmente se le denominó frente “Jhon Jairo López”, posteriormente en el mes de febrero o marzo del año 1997, fue dado de baja el “Negro Medina” por la misma organización, en ese instante asume de manera temporal, por dos meses alias “el Pájaro”.84 83 Carpeta original formulación de cargos – folio 15 84 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 54 A finales del año 1997, Santiago Tobón continúa como jefe de finanzas del grupo y nombran como coordinador a Lino Ramón Arias Paternina, alias “José María o 36”; luego alias “Pájaro” le entrega la comandancia a Juan Andrés Álvarez, conocido como alias “Daniel”, momento para la cual Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” pasa a comandante general, Santiago Tobón a jefe de finanzas y Juan Andrés Álvarez como jefe militar hasta el 13 de diciembre de 1.998 cuando lo matan.85 Con la muerte de Juan Andrés Álvarez, alias “Daniel”, Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias “el Tigre”, que para ese momento era su segundo comandante, asume como principal comandante del frente y permanece en esa condición hasta su captura en junio de 2000 y como segundo al mando asume alias “el Cuñao”.
Al morir alias “Daniel” denominaron al grupo frente “Juan Andrés Álvarez”. Luego de ser capturado Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, asume la comandancia alias “Piraco o Piraquive o Chitiva”, por pocos meses. A finales del año 2000 asume como comandante general del frente “Juan Andrés Álvarez”, Oscar José Ospino Pacheco, alias “Tolemaida” hasta el momento de la desmovilización del Bloque Norte que se dio entre el mes de Marzo de 2006 en el corregimiento de la Mesa en jurisdicción del municipio de Valledupar.86 4.4.1 Área de influencia del frente “Juan Andrés Álvarez”: El frente “Juan Andrés Álvarez” se encontraba conformado por 5 escuadras, que operaban exclusivamente en el departamento del 85 Ibídem 86 Carpeta original formulación de cargos – folios 16 y 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 55 Cesar, en la región de Verdecía, que comprende los corregimientos del Vallito (el paso), Minguillo (la Paz), los Venados (Valledupar), Mariangola (Valledupar), Aguas blancas (Valledupar), Sabana Alta (la paz), Rabo Largo (el paso), el hatillo (el Paso), Cuatro vientos (el paso), la Loma (el paso), y Guaymaral (Valledupar). 4.5 Desmovilización Mediante Resolución No. 091 de 2004, el Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia, y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1.999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.
Dentro del marco del proceso de paz adelantado con las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia–AUC-, el 15 de Julio de 2003 se suscribió el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir con la Paz de Colombia”, en el cual se definió como propósito avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y en consecuencia, desmovilizar la totalidad de sus miembros, procurándose la atención de las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, la cual a través de un informe rendido sobre el proceso de desmovilización de las AUC en Colombia, sostiene entre otras, lo siguiente: (…) República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 56 14.
En vista de estos elementos, la CIDH recomienda la adopción de un marco legal coherente que establezca condiciones claras para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado. Este marco legal debiera prever la situación de quienes ya se han plegado a procesos de desmovilización individual y colectiva de modo de clarificar su situación. Así mismo, debe establecer mecanismos de participación genuina, y en condiciones de seguridad, para las víctimas del conflicto, de modo de asegurar el acceso a la verdad, la justicia y la reparación.”87 Para el caso del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, su desmovilización se surtió dentro de la desmovilización colectiva llevada a cabo los días 6 y 10 de marzo del año 2006, en la zona de la Mesa del municipio de Valledupar y el corregimiento de Chimila del municipio del Copey del departamento del Cesar, siendo incluido dentro de la lista de personas privadas de la libertad acreditadas por el miembro representante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo Tovar Pupo, conocido con el Alias de “Jorge 40”.
Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2006, desde su sitio de reclusión penitenciaria, el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” presenta petición escrita ante el Alto Comisionado para la Paz, expresando su voluntad de acogerse al procedimiento penal especial de Justicia y paz inherente a la Ley 975 de 2005. Así, correspondiente con el trámite, el Señor Ministro del Interior y Justicia Dr. Carlos Holguín 87 http://www.cidh.oas.org/countryrep/Colombia04sp/informe.htm República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 57 Sardi, mediante oficio con radicación OF107-37657-GJP-0301 de fecha 21 de diciembre de 2.007, dirigido al señor Fiscal Dr. Mario Iguaran Arana, envía remisión formal de postulados, todos ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC– privados de la libertad, para el procedimiento de la ley 975 de 2005, incluido el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 De la Competencia para conocer del asunto: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011, por el cual “se crean unos cargos en la Sala de Justicia y Paz en el Tribunal Superior de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, se otorga la competencia territorial y funcional a los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz para conocer de los procesos que trata la Ley 975 de 2005, por lo que está Sala de Conocimiento es competente para dictar Sentencia.88 88 “Los cargos creados en este Acuerdo, tendrán competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos que trata la Ley 975 de 2005, vigilarán el cumplimiento de las penas y obligaciones impuestas a los condenados, en relación con los hechos punibles cometidos en la jurisdicción de los siguientes Distritos Judiciales: Archipiélago de San Andrés Islas, Cartagena (exceptuando el Circuito de Dimití), Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo y Valledupar (exceptuando el circuito de Aguachica).
PARAGRAFO. - Los procesos de los Distritos Judiciales señalados en este Artículo, cuyo conocimiento fue avocado por la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigencia de este acuerdo, continuarán siendo tramitados por esa Sala de decisión hasta su culminación.” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 58 5.2 Legalidad de la Aceptación de Cargos El generar mecanismos que den celeridad al procedimiento de Justicia y Paz y que garanticen la pronta administración de justicia, redunda en beneficio de las víctimas, en su condición de protagonistas en el proceso de justicia transicional, acatando con ello los principios de celeridad, economía procesal y flexibilidad del procedimiento especial de Justicia y Paz, razón por la cual a continuación la Sala procede a desarrollar las consideraciones que dieron lugar al control formal y material89 de la Legalidad de la Aceptación de Cargos formulados al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” surtida en audiencia pública90 previo al Incidente de Reparación Integral.
La decisión de diferir la parte motiva de la Legalidad de la Aceptación de Cargos se sustenta en la Sentencia SP5200-2014 con Radicado 4253491 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en ella de manera clara y diáfana se estableció que: “Aunque la norma transcrita indica que reviva el incidente de identificación de afectaciones debe declararse la legalidad de la aceptación total o parcial de cargos formulados, no existe impedimento alguno para adelantar la actuación correspondiente, esto es, escuchar la pretensión de la Fiscalía, oír a las víctimas y demás intervinientes y posponer la decisión para la sentencia. Por el contrario resulta más práctico y dota de agilidad la actuación, objetivo último de la reforma.// Además, no se vulneran garantías sustanciales de ningún 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto Rad: 33301, marzo 11 de 2010.
MP. Alfredo Gómez Quintero. 90 Audiencia efectuada el día 9 de junio de 2014 en la sala de audiencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 91 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP5200-2014 Radicado 42534. MP. María del Rosario González De Lemos. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 59 interviniente en tanto se garantiza la publicidad y conocimiento de los cargos formulados porque en esa audiencia se acreditan a todos los intervinientes, incluidas a las víctimas, y se escucha su postura frente a las imputaciones formuladas por la Fiscalía. Así mismo el derecho a contradicción se salvaguarda porque cualquiera de las partes acreditadas en el proceso tienen la posibilidad de impugnar la sentencia para rebatir, entre otros aspectos, la legalización o exclusión de cargos.//Entonces, posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de las víctimas y demás intervinientes, ante la lentitud observada hasta ese momento en los procesos de justicia transicional”.(en negrilla fuera de texto) En síntesis advierte la Corte que no se les causa ningún agravio a las víctimas al diferir la decisión respecto a la legalización de cargos a la sentencia, puesto que “no se cercena ninguna garantía fundamental”92.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de Conocimiento “controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa tal como lo señala la propia disposición (inciso 3° art. 19).
Adicionalmente, este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto a la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la 92 IBIDEM República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 60 expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos”93.
En este orden de ideas, para declarar la legalidad de la aceptación de cargos, la Magistratura procedió a tener en cuenta no solo la normativa interna, sino también aquella que se encuentra integrada en el Bloque de Constitucionalidad; además, de las decisiones proferidas por parte de los organismos internacionales en materia de derechos humanos, como es el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional y los distintos pronunciamientos de los Tribunales Penales Internacionales Ad- Hoc. 5.2.1 De los Crímenes de Guerra o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y los crímenes de Lesa Humanidad o Contra la Humanidad: Antes de describir las conductas que le fueron imputadas al hoy postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, y que él aceptó dentro de este procedimiento de justicia transicional, se hace necesario destacar lo siguiente: 93 Corte Constitucional Sentencia C-370 del 18 de mayo del 2.006.
MP. Manuel José Cepeda y otros. Citada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto Rad. No.31527, abril 13 de 2009. MP. Julio Enrique Socha Salamanca; segunda instancia Rad. 3202, septiembre 21 de 2009. MP Sigfredo Espinoza Pérez; segunda instancia, Rad. 33301, marzo 11 de 2010 MP. Alfredo Gómez Quintero República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 61 Conforme a la Sentencia de segunda instancia No. 33039 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal resalta que: “sin importar el momento de la comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor(…) En este orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como la ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay, Argentina, Chile y Perú, entre otros.” Así, en la misma jurisprudencia, destaca la Sala que con relación a la “flexibilidad” del principio de legalidad es “atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario” (…) La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo la calidad de fuente del derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.94 “Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro acuerdos ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde 94Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 62 que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales” 95 Dentro de esta causa se reclama la responsabilidad del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO por varios delitos, los cuales son: (i) Concierto para delinquir agravado en concurso con el uso ilegal de uniformes e insignias;
(ii) Homicidio en persona protegida; (iii) Desplazamiento forzado; (iv) Hurto calificado agravado y (v) Secuestro, por parte de la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, por tanto, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz analizó si reúnen las exigencias establecidas en instrumentos y Jurisprudencia Internacional para que las conductas antes descritas deban ser reconocidas y declaradas como “Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad” simultáneamente.
De esta manera, conforme lo señala el Derecho Penal Internacional, se debe tener en cuenta en conjunto las comprobaciones referidas al dolo y al conocimiento de la antijuridicidad96, así como las que permitan verificar los elementos de contexto en ambos casos y que se relacionan con la existencia de un conflicto armado no internacional en el país, y la sistematicidad y/o generalidad de graves ataques a la población protegida o civil.97 82 Sentencia de segunda instancia No. 33039 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 96“El aspecto interno del hecho abarca, en el sentido de guilty mind, no solo en dolo, sino también el conocimiento de la antijuridicidad.” WERLE, Gerhard.
Tratado de Derecho Penal Internacional. 97 “Estas circunstancias concomitantes funcionan como una clave para la calificación de la conducta como crimen de derecho internacional, en el crimen de agresión, en los crímenes contra la humanidad y en los crímenes de guerra. Aquí los llamados elementos contextuales (circunstancias de contexto, o mejor dicho, ‘contextual elements’, se convierten en elementos objetivos que le confieren al hecho individual una dimensión internacional.
(..) En los República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 63 Con relación al reconocimiento de la existencia de un conflicto no internacional en Colombia, y la vinculación de las AUC - Autodefensas Unidas de Colombia-, a través de sus distintos Bloques y Frentes, como una organización armada ilegal, con el impacto de este conflicto en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –DIH-, tenemos que esa situación ha sido reconocida en las providencias emitidas dentro de los procesos adelantados en contra de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”98, y contra Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”99, observándose también que los elementos de contextualización de estas variantes de criminalidad allí consignadas, no fueron cuestionados por ninguno de los sujetos procesales–Fiscalía Delegada UNJYP, Procuraduría Judicial, Defensores de Víctimas, Postulados y sus Defensas Técnicas-; dándose por sentada la situación de conflicto en el país, como un hecho notorio que no requiere una prueba particular, ni una demostración específica y que además, la mayoría de comportamientos delictivos que se han documentado en los procesos que se tramitan por la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz-, corresponden con aquellos conceptos emitidos por el Derecho Penal Internacional.
Sin embargo, es preciso resaltar lo desarrollado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el auto de crímenes contra la humanidad y en los crímenes de guerra los elementos contextuales lo constituye el hecho de que la conducta típica se lleva a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; los crímenes de guerra exigen ‘que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional’”.
Ibídem. 98 Rad. No. 200682285. 99 Rad. No. 200680281. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 64 septiembre 21 de 2.009 -Radicado No. 32.022-, con relación a los crímenes graves censurados o castigados por la comunidad internacional y lo que tiene que ver con el conflicto armado interno100: “… 4.
Naturaleza de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley. La doctrina distingue dos grandes categorías de crímenes graves contra la comunidad internacional, a saber, los crímenes de guerra o infracciones graves al derecho internacional humanitario y los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad. Sobre los primeros, se destaca que las normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario están compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949: el primero para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el cuarto relativo a la protección debida a las personas en tiempo de guerra.
Convenios que están adicionados por el Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales. Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobados mediante la Ley 5ª de 1960, y vigentes desde el 8 de Mayo de A 1962.
Igualmente, mediante la Ley 11 de 1992 se aprobó el 100 CSJ, auto de fecha 21 de septiembre de 2009, radicado No. 32.022 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 65 Protocolo Adicional I, mientras que el Protocolo adicional II fue aprobado medi ante Ley 171 de 1994.
A su vez, el artículo 214, numeral 2º, de la Carta Política dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario", lo cual significa que en Colombia, independientemente de la adhesión a tales instrumentos internacionales, operó una incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual es congruente con el carácter imperativo que caracteriza sus principios axiológicos, que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-574/92: "En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos.
En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante.
De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.101" 101Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1992. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 66 De allí que, en todo tiempo y lugar, en desarrollo de un conflicto armado, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como los miembros de las Fuerzas Armadas están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto.
De otro lado, no puede obviarse que el artículo 93 de la Carta Política establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre el punto, la doctrina constitucional ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción"102.
En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados durante los estados de excepción. En ese sentido, es obligación del Estado colombiano garantizar que las violaciones graves al derecho internacional humanitario sean castigadas como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforman el llamado derecho internacional humanitario. 102 Corte Constitucional, sentencia C-295 de 1993 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 67 Precisamente, en cumplimiento de esa obligación, el Código Penal de 2000 introdujo al ordenamiento jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por el D.I.H., las cuales fueron plasmadas en el Libro 2º, Título II, Capítulo único, de la Ley 599 de 2000103, como respuesta a la necesidad de brindar un nivel especial de protección a la población civil afectada por la magnitud del conflicto armado que desde décadas atrás se vive en Colombia, tal como se lee en la exposición de motivos a esta Ley: “En la situación de conflicto armado interno que padece Colombia, muchas de las conductas vulneratorias o amenazadoras de Derechos Humanos, constituyen a la vez infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Son ellas acciones u omisiones con las cuales quienes participan directamente en las hostilidades -los combatientes- incumplen los deberes o quebrantan las prohibiciones que les ha impuesto el artículo 3º común a los Cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional. “El sujeto activo de una infracción al Derecho Internacional Humanitario puede ser cualquiera de las personas que dentro de un conflicto armado combaten a favor de una u otra parte contendiente.
Las infracciones graves a la normatividad humanitaria se denominan 103 Se incluyen como delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, los de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento y actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícito, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, actos de discriminación racial, toma de rehenes, detención ilegal y privación del debido proceso, constreñimiento a apoyo bélico, despojo en el campo de batalla, omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares e culto, ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, represalias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, atentados a la subsistencia y devastación, omisión de medidas de protección a la población civil, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias y destrucción del medio ambiente.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 68 hoy, en la jurisprudencia y en la doctrina internacionales, crímenes de guerra. “Estos crímenes de guerra presentan una más intensa y múltiple lesividad frente a otras conductas punibles comunes, dado que con ellas se atenta, no solamente contra bienes jurídicos tales como la vida, la integridad corporal de personas protegidas, la dignidad, la libertad individual, el derecho a un debido proceso legal, sino que además ofenden ese interés jurídico autónomo que es el derecho internacional de los conflictos armados.(…) (…) Cuando nos referimos a los crímenes de lesa104 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la 104 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 69 comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano. ( Con el paso del tiempo el catálogo de los crímenes de lesa humanidad se ha ido ampliando, por ejemplo, con el apartheid, la desaparición forzada de personas, la violación y la prostitución forzada.
De igual manera, los elementos esenciales de la noción de crimen de lesa humanidad han sido precisados por ciertos tratados internacionales, resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU y sentencias proferidas por los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para Ruanda y la Antigua Yugoslavia. (…) Ahora bien, a nivel interno, los crímenes de lesa humanidad tienen fundamento constitucional y legal, “En el primer orden, la Carta Política contiene una serie de mandatos que se constituyen en la plataforma para la punición de los crímenes de lesa humanidad.
Así, el artículo 11 dispone que “[E]l derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; por su parte, el artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"; el artículo 13 recoge el principio fundamental de igualdad, que para el efecto prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el artículo 17 en cuanto prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Simultáneamente y en forma complementaria, en virtud de la teoría del bloque de constitucionalidad, derivada del artículo 93 de la Carta Política, que consagra la prevalencia, en el orden interno, de los República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 70 tratados y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario, resulta indiscutible la fuerza vinculante del conjunto de normas internacionales que prohíben conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.
En el mismo sentido, Colombia suscribió el 8 de mayo de 1.994 la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de junio de 1.994, y aprobada internamente por la Ley 707 de 2.001. En esta Convención, los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana.
Se acudió también al artículo 12 de la Carta Política105, para señalar que la prohibición allí contenida impone al Estado un deber especial de protección, que implica a su vez, una ampliación del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el interés en erradicar la impunidad, potestad que se traduce específicamente en la facultad para extender el término de prescripción. En primer lugar, por el interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños.
En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas. (…) 105 “Art. 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a tortura ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 71 En consecuencia, excluida toda distinción que tenga su origen en la presunta responsabilidad de alguna de las partes contendientes en la iniciación del conflicto armado, cualquier presunta violación del derecho internacional humanitario debe analizarse a la luz de los estándares establecidos por el mismo106.
De esa manera, sólo las infracciones más graves del derecho internacional humanitario, denominadas “crímenes de guerra”, dan lugar a la responsabilidad penal individual de sus autores, quedando por fuera la sanción de otras conductas que a la luz de esas normas no configuran delito. (…)”107. Tal como se ha afirmado, es cierta la existencia de un conflicto armado interno en el territorio colombiano para la fecha de ocurrencia de los hechos que se investigan dentro de esta decisión, en los que hacían parte organizaciones subversivas como las FARC, el ELN y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, entendiéndose que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO hizo parte de una de las estructuras de esta última organización, como lo fue en su momento el Bloque Norte, concretamente como militante de uno de sus Frentes – Juan Andrés Álvarez, actuando como patrullero, tal como se anotó en el segundo acápite108, y procediendo a su desmovilización cuando se encontraba recluido en establecimiento carcelario, siendo postulado por el Gobierno Nacional para su procesamiento, condena y evaluación de aplicación de beneficios de acuerdo a lo descrito en la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz-. 106 “Terrorismo Internacional y Conflicto Armado”, obra citada.
Pag.83. 107 Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia. Radicado 32022 108 Ut supra 2.2. Ingreso y permanencia al grupo armado ilegal del postulado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 72 Según este contexto, es innegable que el postulado siendo conocedor de las condiciones vividas entre las Fuerzas Armadas de Colombia, las Organizaciones Subversivas y las Autodefensas Unidas de Colombia, decidió participar en el conflicto a través de este último grupo armado ilegal, procurando también beneficios personales de carácter económico, como quiera que la experiencia nacional sobre este tema informa que los paramilitares además de hacer gala de su superioridad económica en las pequeñas poblaciones, también se beneficiaban del control y dominio que ejercían sobre sus habitantes, en las que operaban a través del uso de las armas y la violencia generalizada.
Otro aspecto destacable y de conocimiento público dentro de los antecedentes al proceso de Justicia y Paz, es que los ataques generales, sistemáticos, unilaterales o fuera de combate, ejercidos por el Bloque Norte de las AUC fueron dirigidos en contra de la población civil absolutamente ajena a las hostilidades, donde diariamente se atentaba contra la vida de docentes, sindicalistas, comerciantes, desempleados, campesinos, ganaderos, niños, etc., y también actuando bajo el amparo de las mal llamadas “limpiezas sociales” se les extorsionaba, desaparecía, desplazaba, torturaba, secuestraba, con fundamento en los señalamientos que se hacían en contra de las víctimas, de tener supuestos vínculos, o ser auxiliadores de la subversión, o resultar dañinos para la sociedad, cuando en realidad se obedecía una política de fortalecimiento de la organización armada al margen de la ley, con el sometimiento de las comunidades para el logro de sus objetivos.
Tal es así, que incluso entre el periodo del año 1.999 a marzo del año 2006 -fecha República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 73 de desmovilización del Bloque Norte-, el referido bloque mantuvo la misma dinámica de operaciones paramilitares a nivel nacional.
Los combates entre paramilitares del Bloque Norte de las AUC y las organizaciones subversivas fueron mínimos en comparación con las muertes y acciones unilaterales contra personas ajenas al conflicto armado, deduciéndose que su estrategia no era la confrontación directa con otros grupos armados, sino la victimización de población civil, motivados en ejercer dominio absoluto en la zona y mantener la población aterrorizada, siendo los delitos por homicidio, desaparición forzada y secuestro, los de mayor preponderancia. Entonces, se puede concluir que efectivamente los delitos que se le atribuyen al hoy postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, y por los que se le reclama responsabilidad penal, se dieron dentro del marco del conflicto armado interno vivido en Colombia.
Además, tales comportamientos sucedieron durante, con ocasión y en relación con el conflicto no internacional por el que atraviesa nuestro país y, en contra de personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario –DIH- o Crímenes de Guerra, de acuerdo con lo señalado por el Titulo II Capítulo Único del Código Penal–Ley 599 de 2000-.
Con relación a los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, cabe referirnos a esas infracciones graves que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 74 cuales ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas necesarias para la coexistencia humana109.
El delito de lesa humanidad tiene dos connotaciones: (i) inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas, y (ii) causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad –el daño causado por el delito de lesa humanidad es de tal magnitud que se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y al ser humano-.110 El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, en su sentencia sobre el caso de Erdemovic sostuvo sobre la esencia del delito de lesa humanidad lo siguiente: “Los crímenes contra la humanidad son actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que le es más esencial: su vida, su libertad, sui bienestar físico, salud y/o dignidad.
Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad sobrepasan los límites tolerables por la comunidad internacional, la cual debe forzosamente exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad también trascienden lo individual, puesto que cuando lo individual es violado, la humanidad viene a ser objeto de ataque y es negada.
De allí el concepto de la humanidad como víctima que caracteriza de manera esencial los crímenes contra la humanidad” 109 Auto de legalización de cargos Rad. 2008-83160. Postulado Ferney Argumedo Torres 110 ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 75 Como características especiales de los delitos de lesa humanidad tenemos que: (i) estos no pueden tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas;
(ii) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; (iii) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el Estatuto de Roma;
(iv)el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y (v) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales. Cabe precisar que, se entiende por “integrante de población civil”, desde la connotación de los crímenes de lesa humanidad, la que por sus condiciones fácticas al momento del hecho, no le es posible enfrentar, ni oponerse al despliegue de violencia que la victimiza.
De otra parte, “Ataques sistemáticos y/o generalizados”, no son otra cosa que la multiplicidad de actos, que se dirigen como un patrón de conducta en contra de numerosas víctimas y cuyos resultados comportan el grave cercenamiento o lesiones a derechos inherentes a la condición de ser humano. Al respecto, se ha consignado que: “En el caso de los crímenes, contra la humanidad, la amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 76 mundiales, consiste en el ataque masivo y sistemático de los derechos de la población civil.
El hecho global cuestiona a la humanidad como tal, en el sentido de ‘un standard mínimo de las reglas de la coexistencia humana’, el hecho no afecta, por tanto, exclusivamente a la víctima individual, sino, a la comunidad internacional en su totalidad. Junto a estos intereses supra individuales, el tipo protege también intereses individuales, a saber, la vida, la salud, la libertad y la dignidad de las víctimas concretas.”111 De los hechos en los que participó el hoy postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, se puede colegir como estos grupos organizados al margen de la ley se introdujeron entre otros, en los territorios del departamento del Cesar, ejerciendo dominio y realizando actos de barbarie sobre la población civil de la zona en que tuvo injerencia el Frente “Juan Andrés Álvarez”, causando afectaciones sobre muchas personas, generando lesiones a los derechos de las víctimas directas e indirectas, hechos que trascendieron en sus efectos el ámbito particular y privado, para proyectarse a la humanidad o comunidad internacional. 5.2.2 Control Formal: La Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz-, señala en el artículo 10, los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.
Considerando que la desmovilización del Bloque Norte y del Frente “Juan Andrés Álvarez” se hizo en esta forma, y que también el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO se 111 WERLE, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 77 desmovilizó en forma colectiva, estando privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 29 de abril de 2.003, por la cual se le condena a 24 años de prisión por los delitos de Homicidio en Concurso con Concierto para Delinquir para promover grupos Armados al margen de la Ley y Hurto Calificado Agravado, negándole la condena de ejecución condicional, todo ello dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0003-00.112 El aludido artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, establece que podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley, los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y que reúnan, además, las siguientes condiciones: –(i)Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno nacional.
(ii) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal - Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2006. (iii)Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar familiar la totalidad de menores de edad reclutados. (iv)Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad 112 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 24 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 78 ilícita. (v)Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. (vi) Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder - Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2006; adicionalmente, el aludido artículo 10 de la Ley 975 de 2005 añade en su parágrafo que, los miembros del grupo armado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Ahora, establecidas estas condiciones, la Sala procede a plasmar la verificación formal de su cumplimiento: (i) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional: La desmovilización y el desmantelamiento del Bloque Norte y del Frente Juan Andrés Álvarez, fue acreditado por la Fiscal 58 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con los siguientes documentos: Oficio No. OFI07-37657-GJP-0301 de fecha diciembre 21 de 2.007, emitido por el Dr. Carlos Holguín Sardi, Ministro del Interior y Justicia, dirigido al Fiscal General de la Nación –Dr. Mario Germán Iguaran Arana-, la relación de 96 postulados al República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 79 procedimiento de la Ley 975 de 2005, ex miembros de las AUC privados de la libertad, relacionando en la casilla 352 a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO.113 Listado de personas privadas de la libertad, expedido por el Alto Comisionado para la Paz, acreditadas por el miembro representante de las AUC, donde LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, identificado con la cedula de ciudadanía N. 77.158.262, aparece relacionado en la casilla No. 903114. Acuerdo de Santa Fe de Ralito, con el que inicia el proceso de negociación con los miembros de las AUC y el Bloque Norte de las Autodefensas, para contribuir con la paz de Colombia, en el que se definió como propósito avanzar hacia su reincorporación a la vida civil y en consecuencia, desmovilizar la totalidad de sus miembros.115 Resolución Presidencial No 017 de 26 de enero de 2006, por el cual se crea como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el caserío de “El Mamón”, ubicado en la vereda La Mesa, Municipio de Valledupar -Departamento del Cesar-, por el término de dos -2- meses.116. Resolución Presidencial No 041 de febrero 17 de 2006, por el cual se crea como zona de ubicación temporal para los integrantes del Bloque Norte, el corregimiento de “Chimila”, 113 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Archivo Fase Administrativa.
Postulación. Páginas 1,2 y 3. 114 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Archivo Fase Administrativa. Acreditados. Páginas 1 a la 39. 115 Carpeta Formulación de Cargos. Folio 28 116 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos – Archivo desmantelamiento del Bloque República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 80 ubicado en el Municipio del Copey -Departamento del Cesar-, por el término de dos -2- meses.117 En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que hasta este momento, la Fiscalía no ha demostrado que quienes en la actualidad hacen parte de los actores armados –BACRIM118–, que operan en los departamentos de la costa atlántica tengan vínculos con el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encuentra cumplido el primer requisito de elegibilidad para la desmovilización colectiva, no sin antes advertir que la eventual comprobación del no desmantelamiento de la organización de autodefensas que controlaron esa zona, generaría la pérdida de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 y por consiguiente, su exclusión del proceso penal especial de Justicia y Paz.
(ii) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal - Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2006. Como consta en el informe de Policía Judicial, remitido a la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el cual fue aportado en medio magnético como documento incorporado a la audiencia de legalización de cargos del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, se relacionan los bienes 117 Ibídem. 118 Bandas Criminales República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 81 entregados y ofrecidos por el Bloque Norte en forma colectiva y por los postulados, conforme a lo solicitado en el memorando 58 de la Coordinación de la Unidad Nacional de Justicia y Paz; el informe se realizó con base en las siguientes actuaciones por parte de la Policía judicial –CTI-: consulta de la información disponible en la Policía judicial sobre bienes entregados por el bloque y postulados, consulta de reportes del Fondo para la Reparación de las Victimas sobre bienes entregados, y consulta de las últimas actuaciones de los procesos de extinción de dominio:119 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. DISPOSICION FINAL CAMIONETA TOYOTA HILUQHF 507 2006 VERDE MARRO NEGRO 9FH33UNG8680009 1 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CNNR INFORME PONAL REGISTRA PENDIENTE PO HURTO EN BARRANQUILLA DENUNCIA 1848 D 20 JUNIO 2005 DENUNCIANTE CALEB POL VEGA CC 72197687 FISCALIA ESTRUCTURA DE APOY BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BLS 174 2000 BEIGE 8XA11UJ80Y901529 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA CAMIONETA TOYOTA CGT 067 2002 BLANCO 8XA21UJ782950016 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL CNRR PLACA IYS-05 FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABADO 3TL-870243 REGRABADO CNRR FISCALIA 7 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 176781 DELITO RECEPTACION MARCARIA 119 CD documentos anexos a la Audiencia de Legalización de Cargos.
Archivo 19. Bienes entregados. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 82 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. DISPOSICION FINAL CAMION VOLQUET CHEVROLET CODIAK SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7VB72052 REGRABADO 2FR01587 REGRABADO CNRR SOLICITUD DE ENTREGA POR SEGURO COMERCIALES BOLIVAR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGIN 5GP005420OR GINAL CNRR PROPIETARIO RAMIRO HERNANDO RIATIC SIERRA 85462396 FISCALIA 8 SECCION VALLEDUPAR RAD 178782 DELIT RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA TURISMO O SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A45C12309 ORIGINAL 1E50FMG4285 0 ORIGINAL CNRR PROPIETARIO IGNACIA MARIA FLOR GARCIA CC 57116153 FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77161 ORIGINAL F103204537 ORIGINAL CNRR VENDIDA EN SINCELEJO PO COMERCIALIZADORA RUIZ MOTOR LTD FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA CAMIONETA TOYOTA EUX 706 PARECER N ES ORIGINAL 1996 VERDE CORAL 9FH33RNA6X97055 REGRABADO N ORIGINAL D FABRICA 5008437 REGRABADO PUESTO A DISPOSICION POR HURTO FISCALIA ESTRUCTURA APOY BARRANQUILLA CAMIONETA TOYOTA BCD 522 PARECER N ES ORIGINAL 1994 VINO TINTO FZJ609000486 ORIGINAL 1FZ0019271 ORIGINAL ENTREGADO A LA ASEGURADOR COLSEGUROS S.A. VINCULADO A RAD 12 POR HURTO FISCALIA 25 SECCION BOSCONIA CAMPERO TOYOTA 1996 ROJO OSCURO FZJ730007803 ORIGINAL 1FZ0194875 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICION POR HURTO FISCALIA PATRIMONIO ECONOMIC CARTAGENA CAMIONETA TOYOTA MAM 492 PARECER N ES ORIGINAL 1994 VERDE Y BLANCO FZJ730002950 ORIGINAL 1FZ0083421 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICION POR HURTO FISCALIA ESTRUCTURA DE APOY BARRANQUILLA CAMIONETA CHEVROLET QHA-115 2004 VERDE CO PARCHES NEGROS 8GGTPSF34412837 ORIGINAL 938908 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA FISCALIA PATRIMON BARRANQUILLA HURTO DENUNCIANTE JUA RAMON ANGARITA ROMERO CC 13493074 MOTOCICLETA CROSS YAMAHA XOH 33 NEGRO 3TL-087868 ORIGINAL 3TL-087868 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HURTO RAD 104459 FISCAL ESTRUCTURA DE APOYO CUCUTA DENUNC 390 DE 09-FEB-2005 DENUNCIANTE DAV ALFONSO BOADA CC 13491714 MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21669 REGRABADO F103-134479 ORIGINAL CNRR FISCALIA 8 SECCIONAL VALLEDUPAR RA 178782 DELITO RECEPTACION MARCARIA República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 83 CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. DISPOSICION FINAL MOTOCICLETA CROSS HONDA ROJO 670250 ORIGINAL JD17EY67025 ORIGINAL PUESTO A DISPOSICION POR HURTO FISCALIA ESTRUCTURA BARRANQUILLA MOTOCICLETA TURISMO SPORT AUTECO AZUL DUFBLL86299 ORIGINAL DUMBLL15484 ORIGINAL ENTREGADA VINCULADA POR HOMICIDIO Y HURT FISCALIA 29 SECCIONAL PLATO (MA HOMICIDIO Y HURTO VÍCTIMA HOMICIDIO LU JAVIER VARGAS URZOLA Con relación a los automotores, se observa que once -11- de ellos, tres-3- camionetas, siete -7- motocicletas, y un -1- camión-, fueron recibidos por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, tal como se relaciona a continuación: CLASE DE BIEN MARCA PLACA MODELO COLOR CHASIS No. MOTOR No. CAMIONETA TOYOTA HILUX QHF 507 2006 VERDE MARRON NEGR 9FH33UNG8680009561 ORIGINAL 3411920 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA BLS 174 2000 BEIGE 8XA11UJ80Y9015294 ORIGINAL 1FZ0434751 ORIGINAL CAMIONETA TOYOTA CGT 067 2002 BLANCO 8XA21UJ7829500166 ORIGINAL 1FZ0503121 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TK-017475 ORIGINAL 3TK-017475 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA VERDE 3TL-018515 ORIGINAL 3TL-018515 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS YAMAHA AZUL 3TL-870243 REGRABAD 3TL-870243 REGRABADO CAMION VOLQUETA CHEVROLET CODIA SBV-282 1997 BLANCO 9GDP7HIJ7VB720524 2FR01587 REGRABADO MOTOCICLETA CROSS YAMAHA MORADO 5GP005420 ORIGINAL 5GP005420 ORIGINAL MOTOCICLETA TURISMO SPORT SUZUKI NEGRO 9FSBE11A45C123090 ORIGINAL 1E50FMG428520 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC77161 ORIGINAF103204537 ORIGINAL MOTOCICLETA CROSS SUZUKI ROJO SF11ASC21669 REGRABADO F103-134479 ORIGINAL Igualmente, el postulado y miembro representante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, hizo entrega para la reparación de las víctimas, nueve -9- bienes inmuebles, de los cuales seis -6- se encuentran en zonas rurales, y relacionados en la siguiente gráfica: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 84 CLASE DE BIEN DEPAR TAMENTO CIUDAD DIRECCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA No FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LORENA 080-36907 INMUEBLE MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LORENA 080-39083 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA LA LABRANZA 080-25261 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA 080-36475 APARTAMENTO 401 EDIFIC CALIPSO MAGDALENA SANTA MARTA CALLE 11A NO.-5-39, URBANIZACIO VILLAMAR-RODADERO 080-56322 INMUEBLE MAGDALENA SANTA MARTA FINCA BELLAVISTA 080-29509 FINCA MAGDALENA SANTA MARTA FINCA REMOLINO 080-89840 INMUEBLE LA GUAJIRA RIOHACHA CRA 1 NO 22A -57 210-43197 INMUEBLE LA GUAJIRA RIOHACHA CRA 1 2A No. 34 B -50 HOY CRA 12 A N 35-46 210-43411 Adicionalmente, el representante del Bloque, Rodrigo Tovar Pupo, entregó un vehículo blindado tipo campero marca Toyota, de placas BOS-608, serie No.9FH11VJ9549228, con número de motor 1769169 modelo 2004.
Con relación al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, la Fiscalía 58 Delegada UNJYP indicó que él, en su condición de patrullero del frente “Juan Andrés Álvarez”, no poseía bienes a su nombre que pertenecieran a la organización y estableció que en cabeza del mismo, no se registra ningún tipo de bien mueble o inmueble como se demuestra mediante informe CTI SAC No. 629 del 28 de septiembre de 2.009, por el cual se remite el resultado de la consulta realizada a la base de datos de la asociación bancaria – CIFIN – donde se señala que no aparece registrado en la base de datos que lleva esa asociación; igualmente se recibe respuesta de la Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Dirección de Transito de la ciudad de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 85 Valledupar, informando que LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, no aparece registrado en sus bases de datos.120 (iii) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
El tercer requisito de elegibilidad contenido en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, concierne a que el grupo armado ilegal ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– la totalidad de los menores reclutados. Al respecto se establece que el Bloque Norte de las AUC al momento de su desmovilización hizo entrega al –ICBF–, 27 menores121, como consta en el informe de Policía Judicial FGN-UNFJYP-UEPJ-448 ACCU/BN de fecha 28 de agosto de 2.008 suscrito por el investigador Criminalístico VII dirigido a la Fiscal Tercera delegada ante el Tribunal y en el Oficio FPJ-11 No.110016000253200782791 de fecha 29 de enero del 2.010, suscrito por el Investigador Criminalístico del Cuerpo Técnico Investigativo de la Fiscalía General de la Nación, donde también se relacionó el listado de veintisiete -27- menores desvinculados del Bloque Norte, en cumplimiento del requisito de elegibilidad consagrado en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 975 de 2005. 120 Carpeta original Formulación de Cargos.
Folio 25 121 Carpeta original Formulación de cargos. Folio 26 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 86 La Sala, apelando al interés superior del menor, de conformidad con la Sentencia T-551 de 2006, se abstendrá de publicar los nombres de los 27 menores de edad122 entregados por el Bloque Norte al ICBF.
No. IDENTIFICACION C.O.D.A DEPARTAMENTO ENTREGESTRUCTURA 1 INDOCUMENTADO 2024-06 CESAR ACCU 2 RC. 12464006 2187-06 CESAR ACCU 3 INDOCUMENTADO 2032-06 CESAR ACCU 4 RC.26499056 2033-06 CESAR ACCU 5 RC.19439501 2180-06 CESAR ACCU 6 RC. NUIP 1065582367 2183-06 CESAR ACCU 7 RC. NUIP 0250820 2184-06 CESAR ACCU 8 INDOCUMENTADO 2034-06 CESAR ACCU 9 RC. 22331314 2189-06 CESAR ACCU 10 RC. 20221094 2186-06 CESAR ACCU 11 INDOCUMENTADO 2175-06 CESAR ACCU 12 RC.32563234 2031-06 CESAR ACCU 13 RC. 12448778 2182-06 CESAR ACCU 14 INDOCUMENTADO 2030-06 CESAR ACCU 15 RC.38515053 2177-06 CESAR ACCU 16 RC.30174138 2179-06 CESAR ACCU 17 RC.12386591 2185-06 CESAR ACCU 18 INDOCUMENTADO 2035-06 CESAR ACCU 19 INDOCUMENTADO 2025-06 CESAR ACCU 20 RC.12387427 2176-06 CESAR ACCU 21 INDOCUMENTADO 2028-06 CESAR ACCU 22 RC.36385189 2181-06 CESAR ACCU 23 INDOCUMENTADO 2027-06 CESAR ACCU 24 RC. 21439905 2188-06 CESAR ACCU 25 RC.32091605 2178-06 CESAR ACCU 26 INDOCUMENTADO 2026-06 CESAR ACCU 27 INDOCUMENTADO 2023-06 CESAR ACCU 122 CD documentos anexos a la Audiencia de Legalización de cargos.
Archivo 4. Informe de Menores entregados. Página 5 y 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 87 (iv) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
Esta Magistratura no conoce información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública en los que se señale como posibles responsables a miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni que guarden relación con el aquí postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO.
En este sentido, la Fiscalía 58 Delegada UNJYP en su escrito de formulación de cargos contra el postulado, expresa no detentar información de que se hayan violado derechos fundamentales –ni durante o con posterioridad a la postulación- en el libre ejercicio al sufragio123, de igual forma advirtió la Fiscal en la Audiencia de Legalización de cargos que todas las anotaciones formuladas por la Fiscalía Primera, Segunda y Quinta especializada ante el Gaula de la ciudad de Valledupar al hoy postulado, fueron por los hechos objeto de legalización y que no cuenta con información que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, hubiere sido objeto de imputación o medida de aseguramiento por la jurisdicción ordinaria o especializada con posterioridad a su desmovilización, es decir, no existe acreditación sumaria para predicar que se haya incumplido el requisito cuarto de elegibilidad. 123 Carpeta original.
Formulación de cargos. Folio 26 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 88 Por lo tanto este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido dentro de la presente actuación. (v) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito La Fiscal 58 Delegada UNJYP indicó que el Bloque Norte inicialmente no fue creado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito, según se sabe, el grupo armado organizado al margen de la ley se conformó originalmente para enfrentar la subversión; así mismo con relación a estas actividades ilícitas informa la Fiscalía que con base en el oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías No. 6567 calendado septiembre 7 de 2.010, se notifica la consulta de los sistemas de información judicial de esa institución, donde a la fecha señalada, no figuran registros por los delitos de narcotráfico o lavado de activos124.
Ahora bien, dentro de la reseña histórica aportada por la Fiscalía al proceso, con relación a la actividad de narcotráfico en los municipios de injerencia del frente “Juan Andrés Álvarez”, al cual pertenecía el postulado LUIS CARLOS PESTAN ACORONADO, se observa que el frente desarrolló su actividad criminal en los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, la Jagua de Ibirico, El Paso y Bosconia, todos municipios del departamento del Cesar, para la época de 1.974 hasta 1.984; en Agustín Codazzi se vivió la 124 Ibídem.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 89 denominada “bonanza marimbera” siendo el municipio pilar de la producción de marihuana, este narcótico era enviado hasta el departamento de la Guajira donde se exportaba hacia los Estados Unidos; es así como esa bonanza género en Codazzi –Cesar, una violencia de grandes proporciones siendo usual las masacres y homicidios por el control del negocio.
Finalizada la “bonanza marimbera”, a mediados de los ochentas se reemplazan los cultivos de Marihuana por cultivos de Amapola, siendo esta actividad dominada por bandas de traficantes independientes sin el concurso de los grupos organizados al margen de la Ley. Sobre este tema, los postulados de Justicia y Paz en sus versiones han negado que el Frente “Juan Andrés Álvarez” tuviera nexos con el narcotráfico.
Sin embargo el frente “Juan Andrés Álvarez”, a través de sus grupos militares, instó a los campesinos al cultivo de coca, y por hectárea se cobraba un impuesto que era recaudado por los comandantes militares alias “Chitiva” y “Saúl”, teniendo el frente militar Juan Andrés Álvarez el control de la Serranía del Perijá en el municipio de Codazzi.
En versión libre colectiva del día 1 de agosto de 2012, ante el despacho de la Fiscalía 58 delegada UNJYP, los postulados Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida”, ex comandante del frente Juan Andrés Álvarez y Jader Luis Morales Benítez alias “JJ” ex comandante urbano de Codazzi y la Jagua de Ibirico Cesar, se logra extraer, que los comandantes alias “Chitiva” y “JJ”, patrocinaron los cultivos de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 90 coca, incluso el comandante alias “Tolemaida” pudo estar vinculado en esta actividad.125 Además ha indicado la Fiscalía General de la Nación dentro de la contextualización del Bloque Norte, que se ha documentado sobre la actividad de cobro o impuesto de “gramaje” del estupefaciente las drogas que atravesaban o se despachaban por la zona, la cual se inició a finales del año 2.001 y que con la misma se financiaba el grupo armado ilegal bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo, hasta la desmovilización126.
Por consiguiente, se concluye conforme a lo descrito en el numeral 10.5 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, que el grupo desmovilizado -Bloque Norte- no se organizó ni operó para el tráfico de estupefacientes; sin embargo, para esta Sala está claro que el narcotráfico sí se constituyó en un factor determinante para los diversos grupos armados ilegales, ya que las ganancias producto de esta actividad ilícita, es lo que aún alimenta la lucha armada interna que se vive en Colombia; de igual forma hasta el momento se carece de pruebas que indiquen que el Bloque Norte de las AUC se hubiera conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Lo que sí se evidencia de acuerdo a los elementos probatorios suministrados por la Fiscalía General de la Nación, es que el desarrollo de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes solo empieza a partir 125 CD documentos incorporados a la Audiencia de Legalización de Cargos. 17 de Septiembre. Carpeta 2 narcotráfico.
Informe de narcotráfico. Informe 0246 MT N. 305. 126Versión Libre de Miguel Villarreal Archila-Informe de Policía Judicial No.110016000253200783489 de noviembre de 2009- C.D. Presentación Bloque Norte Archivo Narcotráfico.doc. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 91 del año 2.001127, mucho tiempo después de la creación del denominado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, infiriéndose que el propósito de las AUC en la zona de la costa Norte, fue una conformación y agrupación militar, con objetivos claros de contrarrestar, combatir y desplazar a los grupos subversivos guerrilleros que tenían su asentamiento en zonas bajo su poder, donde ejecutaban hechos delincuenciales, tales como secuestros masivos, extorsiones y asesinatos a cualquier persona que presuntamente estuviera en contra de su ideología128.
(vi) Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder129 Según lo expuesto por la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, no se dispone información relacionada que indique que para la época de la desmovilización, el Bloque Norte, del cual hacia parte el postulado dentro del frente “Juan Andrés Álvarez” tuviese personas secuestradas.
Situación que reitera el postulado en su versión libre manifestando que “ellos no secuestraban, que los que secuestraban eran los de los grupos rebeldes y por ello no tiene conocimiento de secuestrados”. 130 De igual manera, a través del Informe de Policía Judicial No. FP11 del 3 de febrero de 2.010, se establece que existe un reporte de las ONG “Fondelibertad”, “País Libre” y “Nueva Esperanza” de 127 Auto Legalización de cargos.
Rad: 11-001-60-002253-2008-83160. Ferney Argumedo Torres. 128 Ibídem 129 Condicionalmente exequible, Sentencia C-370 de 2.006 130 Carpeta original. Formulación de cargos. Folio 27 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 92 veinticuatro -24- personas secuestradas, pero que consultada la base de datos del sistema de información de Justicia y Paz, específicamente en los departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico y Bolívar131, no se encontraron registros de hechos relacionados con el delito de secuestro atribuibles al referido Bloque.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que a la fecha no se ha tenido conocimiento, ni prueba alguna, que en la actualidad se encuentren personas en cautiverio por cuenta del desaparecido Bloque Norte, se concluye, que este requisito se encuentra cumplido, sin perjuicio de cualquier información que las investigaciones alleguen a futuro y que admitan una nueva valoración. Esta Magistratura, una vez revisó la actuación, pudo constatar que el escrito de formulación de cargos que fue presentado por la Fiscalía Cincuenta y Ocho -58- Delegada ante de la Unidad Nacional de Justicia y Paz–, contiene la identificación tanto del Bloque Norte, como del Frente Juan Andrés Álvarez, al cual perteneció y del cual se desmovilizó el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, quien durante su militancia en el referido frente, ostentó el rango de patrullero.
Así mismo, aparece contextualizada la génesis de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, y particularmente el Frente Juan Andrés Álvarez132. 131 Zonas donde tuvo injerencia el Bloque Norte de las AUC 132Carpeta original. Formulación de cargos. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 93 Por otra parte, también fueron verificados los registros de las versiones libres rendidas por el postulado ante el ente acusador, así como el escrito de acusación y la presentación del mismo en desarrollo de la audiencia pública por parte de la Fiscalía 58 Delegada para la Unidad Nacional de Justicia y Paz, donde se plasmó la identificación plena del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, la fecha de su ingreso y desmovilización del grupo armado al margen de la ley y se aportaron los datos que permitieron determinar su rango o posición dentro de la estructura jerárquica de la organización, las zonas, regiones o localidades donde el Bloque Norte y frente Juan Andrés Álvarez tuvieron influencia; así mismo se hizo una relación de cada uno de los hechos imputados al postulado, como también de los elementos materiales de prueba, la identificación de cada una de las víctimas, y se precisó sobre los motivos de la comisión de las conductas punibles ocurridas durante la militancia del postulado que nos ocupa en el frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC, respondiendo a una política de la organización orientada al exterminio de todas aquellas personas que fueran señaladas como integrantes o auxiliadores de la guerrilla, así como aquellas que se dedicaban a cometer hurtos, expender y/o consumir drogas alucinógenas, practicar prostitución, etc., ejerciendo la mal llamada “limpieza social”.
Con fundamento en el análisis expuesto, esta Magistratura encuentra demostrados los requisitos de elegibilidad requeridos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, que son: (i) la existencia del grupo armado ilegal que se desmovilizó y República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 94 desmanteló en cumplimiento de un acuerdo con el Gobierno Nacional;
(ii) la entrega de bienes producto de la actividad ilegal por parte del Bloque Norte de las AUC; (iii) la entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de los menores reclutados por parte del grupo; (iv) el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita;
(v) a pesar de haberse constituido el narcotráfico en un medio para su financiación, este grupo no se organizó para ese fin, ni para el enriquecimiento ilícito, y, (vi) no se encontraron registros sobre personas secuestradas por el Bloque Norte. Igualmente, los hechos constitutivos de imputación y formulación de cargos, fueron aceptados de manera libre, consciente, voluntaria y espontanea por parte del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, según pudo apreciar esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en el audio correspondiente a las audiencias adelantadas ante la Magistratura de Control de Garantías133; además, en desarrollo de la audiencia del Control de Legalidad de la Aceptación de Cargos, el postulado fue indagado sobre cada circunstancia en particular, confirmando que no solamente los aceptaba, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, sino que también contribuyó en la reconstrucción de cada uno de los hechos.
De lo anterior se puede concluir que, el escrito de acusación, las audiencias preliminares ante el Magistrado de Control de Garantías y la diligencia del Control de Legalidad de la Aceptación 133 CD correspondiente a la formulación de cargos República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 95 de Cargos, cumplieron con cada uno de los requisitos de ley y con lo desarrollado a través de su jurisprudencia por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el control continua con respecto de los demás elementos objeto de examen. 5.2.3 Control Material Hechas la precisiones anteriores, la Sala entrará a realizar un análisis pormenorizado de los cargos formulados por la Fiscalía 58 Delegada de Justicia y Paz a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por el postulado.
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz posee plena competencia para ejercer el control material sobre la calificación jurídica que la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional da a los hechos, verificando que la tipificación de los delitos corresponda estrictamente a lo probado; en este sentido, la Corte Constitucional interpretó los alcances de la intervención de los Magistrados de Conocimiento, advirtiendo que el control a realizar sobre los cargos formulados es no sólo formal, sino material.134 Para lo que compete a este análisis, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente135: 134 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicación N. 32022 135 Sentencia C- 370 de 2006 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 96 “2.3.2.2.9. Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que “de hallarse conforme a derecho”, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena. Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19).
Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos, y así lo declarará la Corte en un condicionamiento que a la expresión analizada.
Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 97 6.2.3.2.2.10. En consecuencia la Corte declarará exequible la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero del artículo 19, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.” (Negrita fuera de texto) También sobre el particular, agregó más recientemente la Corte que:136 “En punto de control de legalidad material es necesario constatar los requisitos de elegibilidad del desmovilizado y la ocurrencia de los hechos delictivos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal, la verificación de la voluntad del postulado, el por qué, el cómo y el cuándo de cada crimen, así como la representación legal de las víctimas y la necesidad de prestarles medidas de protección.” De este modo, así como lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia, “es posible determinar cómo inconcuso ese acto de acusación consagrado en la Ley 975 de 2005, a más de trascendente y fundamental, se ha entendido en una doble dimensión procesal complementaria, lo que permite apreciar que la presentación formal del escrito de acusación y su verificación material operan actos subsecuentes e interdependientes, aunque la primera tarea se cumpla ante el Magistrado de Control de Garantías, y la segunda en presencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Desde luego, cada diligencia tiene una naturaleza y finalidades distintas que no pueden confundirse, aunque la norma no haga mayor claridad sobre el tema”.137 Por consiguiente, debería entenderse, “como sucede en otras legislaciones, que un control material permite penetrar a fondo en los hechos y 136 Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31.539 137 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicación N. 32022 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 98 su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos”138. Continuando con el caso concreto que ocupa a esta Sala de Conocimiento, seguidamente serán abordados cada uno de los hechos formulados al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, por parte de la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP, incluyéndose los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios relevantes, los problemas jurídicos a que hubo lugar y la respectiva motivación de la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos formulados durante la audiencia adelantada entre los días 16 al 19 de septiembre de 2013, así: 5.2.3.1 Hecho No.1.
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON LA UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, el delito de Concierto para Delinquir es considerado como vital y esencial dentro del proceso de Justicia y Paz139, siendo calificado como delito de lesa humanidad por estar en conexidad con actos cometidos como parte de un ataque generalizado o 138 Ibídem 139 Radicado No. 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 99 sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Situación fáctica: Conforme con la versión libre rendida por el postulado ante la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP durante los días 24 y 25 de noviembre de 2.008140, 19 de octubre de 2.009, 10 de febrero, 21 de mayo y agosto 11, 12 de 2.010 y 8 de marzo de 2011; con lo relatado en el Escrito de Formulación de Cargos presentado por la referida Unidad de Fiscalía141, con lo expuesto por la Fiscal Cincuenta y ocho -58- Delegada por la UNJYP durante la audiencia preliminar de formulación de imputación y en audiencia de legalización de cargos, así como los elementos materiales probatorios adjuntos al expediente, se establece que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, perteneció al Bloque Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia –AUC-, frente “Juan Andrés Álvarez”, ingresando a mediados del año de 1997, por intermedio de un amigo del grupo llamado Diomedes Iván Viloria, alias “Iván” o “Nariz de Palo”, desempeñándose siempre como patrullero, dándose su vinculación en el municipio de Codazzi - Cesar en la trocha de Verdecía, quien al momento de su ingreso recibió un curso de entrenamiento de 15 días, dictado por alias “Carlos” comandante de las AUC, en una finca llamada “La Estrella” ubicada en Chivolo - Magdalena, señalando que su posición dentro de la estructura siempre fue la de patrullero y que recibió durante su permanencia una bonificación de $150.000 pesos 140 Carpeta versión libre minuto a minuto. 141 Fl. 1 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 100 mensuales, suma esta que ascendió a $250.000 cuando fue privado de la libertad. En cuanto a las funciones desarrolladas en grupo, señala que era la de prestar guardia, cocinar, patrullar la zona del corregimiento de la Loma de Potrerillo jurisdicción del municipio de El Paso-Cesar para que el enemigo que era guerrilla no ingresara al área por ellos dominada, utilizando para el control armas de fuego como fusiles AK 47 con cuatro proveedores, y 150 tiros, pistolas y mortero, advirtiendo que los grupos subversivos que operaban eran las FARC y el ELN.142 De los elementos materiales de prueba143 con que cuenta la Fiscalía y que fueron aportados a esta Magistratura, se infiere que LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, conocido con el alias de “El Cachaco”, identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.158.262 expedida en Agustín Codazzi – Cesar-, fue parte de un grupo organizado al margen de la ley, que respondió a una estructura organizada de poder, como eran las Autodefensas Unidas de Colombia, que su manera de actuar surgía del cumplimiento de las ordenes impuestas desde la cúpula o del estado mayor de la organización, las cuales se trasmitían siguiendo los canales de mando del grupo para ser finalmente ejecutadas por los miembros de las bases como lo era el postulado en su calidad de patrullero, y esto lo hacían de acuerdo con los objetivos militares fijados por la organización, con una manifiesta división del trabajo y con univocidad en el desarrollo de las estrategias y tácticas empleadas, a saber: realizar labores de planeación y selección de víctimas, realizar labores de inteligencia por parte de las estructuras 142 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 22 143 Cuaderno origina formulación de cargos. Folio 38 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 101 urbanas que operan los cascos de los municipios, selección de personal y de elementos de guerra que se iban a utilizar, asignación clara de funciones escogidas para la ejecución de cada hecho, cumpliendo órdenes especificas recibidas del “mando responsable” del grupo organizado al margen de la ley, dentro de los cuales reconoce el postulado al comandante del Bloque Norte, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, siguiendo con la línea de mando a Juan Andrés Alvares, alias “Daniel”, al comandante de las urbanas Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, alias “el Tigre” y a Oscar José Ospina Pacheco, alias “Tolemaida”.
Acreditación del hecho: La Fiscalía 58 Delegada UNJYP presentó los siguientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas, debidamente incorporados en audiencia y que son relevantes para la acreditación de esta conducta delictiva: A- Régimen estatutario de las Autodefensas Unidas de Colombia, Régimen de constitución y disciplinario de las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá del cual hacia parte el bloque Norte.
B- Lista presentada por Rodrigo Tovar Pupo como representante del bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y en la cual se acredita como miembro de dicha organización al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 102 C- Oficio suscrito por el postulado de fecha 18 de diciembre de 2008 dirigida al Alto Comisionado para la Paz, donde ratifica su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005 y decretos reglamentarios, en la cual señala que pertenece al Bloque Norte y manifiesta su deseo de desmovilizarse del mismo.
D- Versión libre efectuada el 24 de noviembre de 2.008, en la que cuenta el postulado que ingresa a las autodefensas para mitad de junio de 1997, ostentando siempre la calidad de patrullero, patrullando en la zona de Codazzi, Casacará, Becerril, La Jagua de Ibirico y la Loma de Potrerillo. Con una bonificación de $150.000 pesos mensuales y finalmente de $250.000 cuando se encontraba detenido.
Frente a esta conducta, considera la Fiscalía 58 Delegada UNJYP144, que si bien es cierto, el postulado fue capturado el día 17 de diciembre de 2001 por haber sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, imponiéndole 24 años de prisión por encontrarlo responsable de los punibles de Homicidio en concurso con concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley y hurto calificado agravado, dentro del proceso radicado bajo el número 2002-0003-00, no es menos que dicha condena por el hecho punible de Concierto para delinquir, se debe entender que corresponde únicamente al tiempo comprendido entre junio de 1997, cuando realizó su ingreso al grupo ilegal y hasta la fecha en que la Fiscalía profiere la correspondiente resolución de acusación en su contra, por dicha conducta punible, 144 Cuaderno original Formulación de cargos.
Folio 39, 40 y 41. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 103 es decir hasta el 17 de diciembre de 2001. Formulación que deviene precisamente de lo manifestado y confesado por el postulado, en su versión del 24 de noviembre de 2.008, en la que señala que estando privado de la libertad, por los delitos ya reseñados desde el 17 de diciembre de 2.001, continuó recibiendo una bonificación de $250.000, proveniente del grupo al margen de la ley.
Sueldo o bonificación que proviene del acatamiento de los derechos que tienen quienes integran el grupo irregular y que se encuentra plasmado en el artículo 11 – Los derechos de los miembros – del Régimen Estatutario Único de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente en su numeral 10 que establece “Derecho a la asistencia jurídica y material en el evento de ser detenido en cumplimiento de una misión propia de la organización”145.
Este contexto permite sustentar que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, siguió perteneciendo al grupo de autodefensas incluso estando privado de la libertad, recibiendo la bonificación mensual, resultando inequívoco que el postulado continuó inmerso en la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, inclusive una vez capturado y hasta cuando adquirió la calidad de desmovilizado, es decir, hasta cuando el Bloque Norte de las AUC se desmovilizó en ceremonia colectiva realizada los días 6 y 10 de marzo de 2006 en el corregimiento de la Mesa de la jurisdicción del municipio de Valledupar- Cesar, es por ello que aparece como miembro acreditado dentro del listado presentado al Gobierno Nacional por 145 Carpeta original Formulación de cargos.
Folio 40 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 104 parte del miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo Tovar Pupo, confirmándose con esto que, de no pertenecer para el momento de la desmovilización al grupo ilegal, no hubiese sido incluido en la citada lista de acreditación. Lo anteriormente expuesto por la Fiscalía 58 Delegada UNJYP en la formulación de cargos al postulado PESTANA CORONADO, resulta un hecho fundamental, debido a que las conductas llamadas “de ejecución permanente” son hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, si no, que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado, en otras palabras, hasta cuando el autor, por voluntad propia deja de lesionarlo o hasta cuando por otra razón, como la captura del agente o por la clausura de la instrucción, desaparece el daño o el peligro al bien jurídico tutelado.
En síntesis, estos delitos de ejecución permanente se produjeron y consumaron para y dentro de la organización armada ilegal, hasta antes de su acogimiento al procedimiento y beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, tal y como surge de los elementos materiales de prueba, ya referenciados. Calificación jurídica: Por este hecho, Fiscalía le formuló al postulado cargos en calidad de autor, a título de dolo, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, aplicando la Ley 599 de 2000 que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 105 tipifica el citado delito en el libro II, Titulo XII – Delitos contra la seguridad Publica, Capitulo Primero, artículos 340, modificado por la Ley 733 de 2002, articulo 8, que establece: “…cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos será penada, por esa sola conducta, con prisión de 3 a 6 años…” Problema jurídico: Durante la audiencia de Control de la legalidad de la aceptación de los cargos dentro del proceso, la defensora del postulado –Dra. Mayerli Padilla Fontalvo-, manifestó su inquietud146 relacionada con la fecha en que se delimitaría el delito formulado de Concierto para delinquir, argumentando que el postulado ingresó a las AUC en junio de 1997 y se retiró voluntariamente por motivos de salud en el mes de agosto del año 2000, siendo posteriormente capturado el 17 de diciembre de 2.001 cuando ya no hacia parte del grupo armado organizado al margen de la ley, y que la bonificación mensual que recibió del grupo estando privado de la libertad, solo fue por dos ocasiones.
La Fiscal 58 delegada de la UNJYP indica que no está de acuerdo con la defensora del postulado con respecto al tema de las bonificaciones recibidas por éste en su sitio de reclusión carcelaria, toda vez que en las versiones libres, el postulado nunca manifestó que solo había recibido dos bonificaciones luego de ser capturado, y que todo el material probatorio recolectado revela que el postulado continuaba vinculado al grupo armado organizado al margen de la ley aún estando privado de la libertad, hasta la 146 CD audio minuto a minuto.
Audiencia de Legalización de Cargos. 11:27 a.m. día 19 de Septiembre de 2013. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 106 desmovilización colectiva celebrada durante los días 6 y 10 de marzo de 2006, razón por la cual fue incluido en la lista de miembros acreditados de las AUC, reconociendo hasta el último momento a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, como su máximo jefe.
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, partiendo de la base que “el tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005, toda vez que obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban”147, procede a resolver el tema en cuestión, enmarcado en los lineamientos que sobre el particular ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aclarándose inicialmente que la discusión objeto del problema jurídico correspondiente al Hecho No.1, es solo numérica, de fecha, más no del cargo formulado.
Es así como en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No. 33610 de fecha 13 de mayo de 2.010, se reitera que “en los eventos de ejecución permanente o conductas con carácter de permanencia en el tiempo, sucedidas desde antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 y hasta la desmovilización individual y/o colectiva del procesado, pueden ser objeto de imputación en el ámbito de aplicación de la ley de Justicia y Paz, luego admiten el beneficio jurídico de la pena alternativa”, posteriormente el máximo Tribunal en Auto No. 36163 del 26 de mayo de 2011 nuevamente enfatiza, que la aplicación de la Ley de Justicia y Paz se debe limitar a los delitos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, es 147 Expediente D-9737.
Sentencia C-015/14 M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 107 decir antes del 25 de julio del año 2005 o que el primer acto de los delitos de ejecución permanente, como es el caso del Concierto para Delinquir, haya ocurrido previamente a esta fecha.
Entendiéndose que la delimitación temporal del delito de Concierto para delinquir, ocurrido durante y con ocasión de la permanecía del postulado en el grupo armado organizado al margen de la ley, se extiende desde su vinculación al grupo ilegal hasta la fecha de su desmovilización, bien sea de forma colectiva o individual. Ahora bien, para no incurrir en la vulneración del principio de non bis in ídem, partiendo del hecho que, como ya existe una decisión de la justicia ordinaria por el delito de Concierto para Delinquir, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar –Cesar–, el tope fáctico y jurídico de ejecución del delito es la resolución de acusación, de tal manera que el concierto para delinquir que se legaliza y se sentenciará será el comprendido entre el 30 de abril de 2003, día después de la resolución de acusación, hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de su desmovilización. Habrá que decirse además que se escoge como normativa aplicable, por tratarse de un delito de ejecución permanente la última norma vigente hasta que cesó el ilícito148.
En consecuencia, esta Magistratura determina que el tiempo referente al delito de Concierto para Delinquir formulado en el Hecho No.1, estará delimitado hasta la fecha en la que tuvo lugar formalmente la desmovilización del postulado, es decir hasta el 148 Conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, radicados 37881 del 27 de febrero de 2012, y el 36125 del 31 de agosto de 2011, pag 40 y ss.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 108 mes de marzo del año 2006, fecha en la cual se llevó a cabo la desmovilización colectiva de la cual hizo parte. Aceptación de cargos por el postulado: El postulado de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, aceptó los cargos objeto del presente hecho, tanto en la audiencia de formulación de cargos, como se pudo constatar, como en presencia de esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz en la audiencia de legalización de cargos149.
Legalización: El delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR se encuentra descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, dejándose reseñado el contenido y su estructura en el acápite anterior. Destacándose que, de este tipo penal se desprenden varios elementos a saber: 1. La reunión o intervención de varias personas. Por tanto se trata de un delito plurisubjetivo. 2.
El concierto, acuerdo o convenio entre tales personas. 3. La finalidad es cometer delitos (dolo específico).150 149 Llevada a cabo durante los días 16, 17 y 19 de septiembre de 2.013 150 Margiore, Giuseppe, Derecho Penal, vol. III, pág. 490. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 109 Con relación a este delito, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta. … El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, ya es punible.
La acción incriminada consiste en concertarse para cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos delictivos indeterminados que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, esto es, debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración limitada de este designio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a derecho por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista. …”151 El postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, militó en las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, lo que de acuerdo al acervo probatorio no ofrece duda alguna, como tampoco su condición de patrullero durante el tiempo en que perteneció al Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC, tal como él mismo lo sostuvo en las versiones libres rendidas ante la Fiscalía General de la Nación. 151 CSJ, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado No. 17089, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 110 La aceptación que hiciere sobre su pertenencia, participación y comunión con los objetivos, métodos e ideología del grupo, permitió su inclusión en este proceso penal especial. Es así como la confesión del desmovilizado y hoy postulado Pestana Coronado, los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, y relacionados al momento de referirse esta Sala al primer requisito de elegibilidad, permiten concluir válidamente que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, hizo parte de esta organización ilegal al margen de la ley desde el año 1997 hasta el año 2006, cuando se desmovilizó de manera colectiva estando recluido en establecimiento penitenciario.
De igual forma es notable como LUIS CARLOS PESTANA CORONADO se concertó con los comandantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, para cometer conductas que se encuentran tipificadas en la Ley 599 de 2000 –Código Penal Colombiano-. Igualmente, cometiendo violaciones a los Derechos Humanos e infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, durante el tiempo que estuvo vinculado en el grupo armado ilegal.
Ahora bien, con relación a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Delegada UNJYP, esta Magistratura está de acuerdo en que el postulado actuó en calidad de autor, de acuerdo a lo descrito en el artículo 29 inciso 1º de la Ley 599 de 2000 –Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo-; queriendo decir con ello, que se trata de aquella persona que se constituye en protagonista central del comportamiento delictivo, quien de manera directa y a República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 111 propia mano lo ejecuta en forma consciente y voluntaria, con el propósito de causar un daño, como así lo hizo el señor PESTANA CORONADO, de acuerdo a la situación fáctica descrita y los elementos materiales probatorios presentados e incorporados en audiencia. Cabe precisar los agravantes del inciso 2º y 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 –modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 “Cuando el concierto sea para cometer delitos de …, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, …, secuestro, secuestro extorsivo, … para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”-, como quiera que de la situación fáctica y los elementos que acreditaron el hecho así lo demuestran, pues el postulado participó en conductas delictivas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, por hechos aceptados ante el Magistrado de Control de Garantías y ante esta Sala en audiencia de legalización de cargos; ajustándose la conducta antes descrita a los elementos estructurales del tipo penal que fueron reseñados en punto precedente a esta decisión. Asi mismo con relación a los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, descritos en los artículo 365 y 366 de la Ley 599 de 2.000, formulados por la Fiscalia, esta Colegiatura coincide con el ente acusador en cuanto se subsumen en el delito de Concierto para Delinquir, conforme lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 112 de Justicia -Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Barceló Camacho-, dentro del radicado No. 36.563 de fecha 3 de agosto de 2.011: “La Corte considera necesario pronunciarse sobre la imposibilidad de que en los procesos sometidos al trámite de justicia y paz se hagan concursar comportamientos como el concierto para delinquir y los relacionados con el título II, Capítulo Único de la Parte Especial del Código Penal, con el porte y uso de armas de fuego.
El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”.
En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005.
La conclusión se ratifica cuando la razón de ser de la Ley 975 precisamente comporta la militancia en un grupo armado ilegal. Así, el legislador, al momento de su expedición, motivó que se trata de la ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de grupos armados organizados al margen de la ley…”, criterio que fue reiterado en sus artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 113 9ª (éste, incluso, define como desmovilización el acto de “dejar las armas”), 10, 11, 16, 17, 20, 25.
En relación con el delito de rebelión, la Corte se ha pronunciado en similares términos, los cuales resultan aplicables en este caso, en tanto, con la salvedad de su connotación de delito político, lo cierto es que la estructura de ese tipo penal, al igual que sucede con el de concierto para delinquir (en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales), exige como elemento el empleo de armas de fuego, supuesto en el cual la última conducta (porte de armas), tampoco se pone a concursar con la rebelión. (…) De tal manera que si el uso de armas de fuego, además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del proceso de justicia y paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que permite al postulado hacerse acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005, el mismo no puede ser cargado de manera independiente y concurrente con tales comportamientos, que, así, lo subsumen.
(Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2.011, dentro del Radicado No. 36125 -Magistrado Ponente el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez-, dentro del cual expuso lo siguiente: “Acorde con lo anotado, la Corte, en el asunto que aquí se debate, ha de declarar que el delito de porte de armas de fuego debe subsumirse dentro de las conductas delictivas imputadas en el trámite de la Ley 975 de 2005.” En este orden de ideas es claro que, dentro del proceso de Justicia y Paz es imposible que se hagan concursar República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 114 comportamientos como el concierto para delinquir y los relacionados con el Título II, Capítulo Único de la Parte Especial del Código Penal, con el porte y uso de armas de fuego, por disposición expresa por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, en este hecho la conducta delictiva que se configura es la del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO152, en concurso heterogéneo con LA UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS153, por estar demostrado que el postulado utilizó uniforme camuflado y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública durante la permanencia en el grupo armado organizado al margen de la ley, tal como él mismo lo sostuvo en sus versiones y como lo aceptó en la audiencia de legalización de cargos llevada a cabo del 16 al 19 de septiembre del año 2013; y, los delitos de porte ilegal de arma de fuego de uso personal y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, quedan incluidos y LEGALIZADOS en el Concierto para Delinquir Agravado.
Estimando lo antes expuesto, y ante la certeza que dentro de las políticas de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, materializadas por el Bloque Norte, y a su vez, por el Frente Juan Andrés Álvarez, al cual perteneció el postulado, era cometer agresiones en contra de la población civil, como mecanismo de intimidación y método para fortalecer su poderío en las zonas de influencia, quebrantando de este modo el tejido social para debilitar las guerrillas como sus enemigos naturales, esta Sala de 152 Articulo 340 Ley 599 de 2000 153 Articulo 346 Ley 599 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 115 Conocimiento de Justicia y Paz, procedió a LEGALIZAR los delitos contemplados en el HECHO número UNO -1-, así: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO154, en concurso heterogéneo con LA UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS155 5.2.3.2.
Hecho No
2. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA; EN CONCURSO CON LOS PUNIBLES DE: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL, SECUESTRO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO. Lugar y fecha del hecho: Municipio de La Jagua de Ibirico y corregimiento de Casacará en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, del departamento del Cesar, el día dos -2- de diciembre de mil novecientos noventa y siete -1997-.
Víctimas directas del delito de Homicidio en persona protegida: ILMER ANTONIO RODRIGUEZ HOYOS, identificado con C.C. No. 88.143.011 expedida en Ocaña - Santander, estado civil unión libre, ocupación comerciante, nacido en Convención Norte de Santander el 19 de julio de 1969.156 154 Articulo 340 Ley 599 de 2000 155 Articulo 346 Ley 599 de 2000 156Carpeta original Formulación de Cargos.
Folio 46 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 116 JORGE RODRIGUEZ HOYOS, identificado con CC. No. 88.141.246 expedida en Ocaña - Santander, estado civil unión libre, ocupación comerciante, nacido en Convención Norte de Santander el 15 de noviembre de 1967.157 DIOMAR QUINTERO NAVARRO, identificado con CC.
No. 12.522.304 expedida en La Jagua de Ibirico - Cesar, estado civil unión libre, ocupación comerciante, nacido en La Jagua de Ibirico – Cesar, el 06 de marzo de 1970.158 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES, identificado con CC. No. 77.157.952 expedida en Agustín Codazzi - Cesar, estado civil soltero, ocupación oficios varios, nacido en Ariguani – Magdalena, el 07 de septiembre de 1975.159 MANUEL PUENTES JAIMES, identificado con CC.
No. 12.565.636 expedida en Becerril, estado civil casado, ocupación comerciante, nacido en Codazzi – Cesar, el 04 de agosto de 1962.160 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN, identificado con CC. No. 77.158.025 expedida en Agustín Codazzi - Cesar, estado civil soltero, ocupación campesino, nacido en Agustín Codazzi - Cesar, el 28 de noviembre de 1975.161 157 Ibídem 158 Ibídem 159 Carpeta original.
Formulación de cargos. Folio 60 160 Ibídem 161 Carpeta original. Formulación de cargos, Folio 61 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 117 JORGE NIÑO PARRA, identificado con CC. No. 13.165.216 expedida en El Carmen, estado civil unión libre, ocupación comerciante, nacido en El Carmen – Norte de Santander, el 02 de febrero de 1.958.162 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO, identificado con CC.
No. 3.719.023 expedida en Campeche-Baranoa-Atlántico, estado unión libre, ocupación electricista, nacido en Campeche- Baranoa-Atlántico, el 25 de julio de 1.956.163 Víctima directa del delito Secuestro: NORBERTO AMADOR AVILA164 Situación fáctica: De lo expuesto por la Fiscalía Cincuenta y Ocho -58- Delegada UNJYP en audiencia de legalización de cargos y los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se desprende lo siguiente: En la madrugada del 02 de diciembre de 1997, en la finca “el 18” o “la palma” ubicada en la Trocha de Verdecía del municipio 162 Ibídem 163 Ibídem, Folio 62 164 Carpeta original.
Formulación de cargos, folios 57 y 57. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 118 Agustín Codazzi, se encontraban un grupo de paramilitares pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas, liderados por alias “Daniel”, saliendo varios de ellos fuertemente armados, entre los cuales se encontraba el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, con alias: “el Cali”, “el Guajiro”, “Cortico”, “Pigua”, “el Tigre” – Jhon Jairo Esquivel Cuadrado-, “Mario” – Francisco Gaviria -, “el Flaco”, “Pluto” y otros integrantes pertenecientes al grupo urbano del cual era comandante alias “Tolemaida”, quien fue el encargado de dirigir esta operación, movilizándose en dos vehículos, una camioneta Rodeo de color verde y una camioneta de estacas color rojo marca Toyota.
Es así que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día mencionado, LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, en compañía de varios sujetos pertenecientes al frente Juan Andrés Álvarez, del Bloque Norte de las AUC, vestidos algunos de ellos con prendas militares y otros de civil, portando armas de corto y largo alcance y transportándose en los vehículos arriba mencionados, llegaron hasta la residencia de los hermanos Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos y Jorge Rodríguez Hoyos, en el municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar, luego de ingresar violentamente a la vivienda, procedieron a retenerlos y amarrarlos por las manos, sacándolos de la vivienda y hurtando dos motocicletas – marca Yamaha DT 125 de placas ICS46 y YAE53- y dos armas de fuego – una pistola y un revolver calibre 38- 165, luego sacaron al señor Diomar Quintero Navarro de otro inmueble ubicado en el mismo municipio, llevándolos en las dos camionetas en las 165 Carpeta Original – Formulación de cargos.
Hecho N. 2. Folio 53 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 119 cuales se transportaban los miembros de las AUC, dándoles muerte a todos disparándoles con arma de fuego, por ser señalados como colaboradores de la guerrilla. Según se afirma en la correspondiente formulación de cargos emitida por la Fiscal 58 Delegada UNJYP, el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” se encargó de dispararle a Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos y sus compañeros a los otros dos retenidos.
Los cuerpos fueron dejados sin vida en el puente que pasa sobre el rio Soria del municipio La Jagua de Ibirico – Cesar166. Dentro de estos mismos acontecimientos desarrollados en el casco urbano del municipio de La Jagua de Ibirico, tal como consta en la formulación de cargos efectuada por la Fiscalía y en versión del postulado, el señor Norberto Amador Ávila167 fue sacado violentamente de su residencia, subiéndolo a la camioneta marca Toyota de color rojo, en la cual el grupo ilegal se transportaba en el momento de los hechos, maniatándolo y acostándolo en el platón del vehículo, dirigiéndose posteriormente al corregimiento de Casacará donde fue dejado en libertad.
El mismo día – 02 de diciembre de 1997 – en horas de la madrugada, después de incursionar en el municipio de La Jagua de Ibirico, el grupo armado organizado al margen de la ley continuó con su accionar y siguiendo las directrices del comandante alias “Tolemaida”168, arribaron al corregimiento de Casacará – Municipio de Agustín Codazzi, en los vehículos ya mencionados y en dos 166 Carpeta Original – Formulación de cargos.
Hecho N. 2. Folio 46 167 Ibídem. Folio 56 168 Carpeta Original. Formulación del Cargos. Versión Libre del postulado. Folios 62, 63 y 64. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 120 motos que habían sido hurtadas momentos atrás en la residencia de los hermanos Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos, mediante actos violentos retuvieron y asesinaron a los señores Pedro Luis Fontanilla Vides, Jorge Niño Parra, Orlando Enrique Araujo, Manuel Puentes Jaimes y Luis Alfonso Serrano Duran.
Como consecuencia de los fatídicos hechos que acontecieron el 02 de diciembre de 1997 en el municipio de La Jagua de Ibirico y en el corregimiento de Casacará en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, del departamento del Cesar, en los que fueron asesinados, entre otros, los señores Jorge Rodríguez Hoyos e Ilmer Rodríguez Hoyos; sus familiares, los señores Noralba Becerra, Zenaida Rodríguez Hoyos, Claudia Rodríguez Hoyos, José Rodríguez Hoyos, Efraín Rodríguez Hoyos y Rosalba Rodríguez Hoyos, debieron abandonar el municipio de La Jagua de Ibirico, dejando sus bienes con el propósito de preservar su vida ante el temor de que otro integrante de su familia corriese la misma suerte de manos de las Autodefensas Unidas de Colombia.
De igual manera, por los mismos sucesos de la madrugada de aquel 2 de diciembre de 1997, en el corregimiento de Casacará del municipio Agustín Codazzi y en los que fueron masacrados los señores Pedro Luis Fontanilla Vides, Manuel Puentes Jaimes y Jorge Niño Parra; sus familiares: Leónidas Vides De Ángel, Julio Fontanilla Barros, Ángela Fontanilla Vides, Julio Fontanilla Vides, Vitelma Fontanilla Vides, Yulieth Fontanilla Vides, José Antonio Fontanilla Vides, Francia Fontanilla Vides, Sixta Fontanilla Vides, Omar Fontanilla Vides y Ruth Fontanilla Vides;
Ruth Niño Parra, Cosmel Niño Lobo, María Graciela Parra De Niño, Jackelin Niño Parra, Fredy Alonso República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 121 Niño Parra, Yolanda Niño Parra, Lucila Niño Parra, Celena Niño Parra, Dagoberto Niño Parra, Ely Johanna Niño Sarabia y Jorge Alexander Niño Sarabia, para el caso del occiso Jorge Niño Parra; y José Luis Puentes Jaimes, hermano de Manuel Puentes Jaimes, también por temor, debieron abandonar sus residencias y pertenencias, desplazándose a otros lugares con el fin de proteger sus vidas169.
Acreditación del hecho: La Fiscalía 58 Delegada UNJYP, documentó el hecho de la siguiente manera170: En el caso del delito de Homicidio en persona protegida: Para la victima directa Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos: (i) Acta de levantamiento 0052 realizada por la Fiscalía 24 seccional de Chiriguana – Cesar. (ii) Protocolo de necropsia sin número, practicada por el medico de planta del hospital local de La Jagua de Ibirico, donde se concluye que la muerte obedece a lesiones en la cabeza ocasionada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.
(iii) Registro civil de defunción No. 778910 de fecha 03 de diciembre de 1997 169 Carpeta original formulación de cargos. Hecho No. 2 170 Carpeta original. Formulación de cargos. Hecho No. 2. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 122 (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 0232 de fecha 03 de diciembre de 1997, rendido por servidores de Policía Judicial del CTI de Chiriguana – Cesar.
Para la victima directa Jorge Rodríguez Hoyos: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0053 de fecha 02 de diciembre de 1997 de la Fiscalía 24 seccional de Chiriguana – Cesar. (ii) Protocolo de necropsia sin número, del 02 de diciembre de 1997 practicada por el medico de planta del hospital local de La Jagua de Ibirico, donde se concluye que la muerte obedece a lesiones en la cabeza que corresponden a muerte violenta con criminal intensión, ocasionadas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.
(iii) Registro civil de defunción No. 778911 de fecha 03 de diciembre de 1997 (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 0232 de fecha 03 de diciembre de 1997, rendido por servidores de Policía Judicial del CTI de Chiriguana – Cesar. Para la victima directa Diomar Quintero Navarro: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0054 de fecha 02 de diciembre de 1997 de la Fiscalía 24 seccional de Chiriguana – Cesar.
(ii) Protocolo de necropsia solicitado por la Fiscalía 24 Seccional Chiriguana – Cesar al hospital local de La Jagua de Ibirico, el día 02 de diciembre de 1997, donde se concluye muerte violenta ocasionada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 123 (iii) Registro civil de defunción No. 778912 de fecha 03 de diciembre de 1997 (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 0232 de fecha 03 de diciembre de 1997, rendido por servidores de Policía Judicial del CTI de Chiriguana – Cesar.
Para la victima directa Pedro Luis Fontanilla Vides: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0002 de fecha 02 de diciembre de 1997 por el CTI de la Unidad Local de Codazzi – Cesar. (ii) Protocolo de necropsia No. 126-97 de fecha 02 de diciembre de 1997 en el que se concluye que fallece al sufrir heridas severas con proyectil de arma de fuego.
(iii) Registro civil de defunción No. 2349287. (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 538 de fecha 09 de diciembre de 1997, rendido por la Unidad de la Policía Nacional de Agustín Codazzi. Para la victima directa Manuel Puentes Jaimes: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0008 de fecha 02 de Diciembre de 1997 realizada en el corregimiento de Casacará del municipio de Agustín Codazzi – Cesar.
(ii) Protocolo de necropsia No. 128-97 de fecha 02 de diciembre de 1997 en el que se concluye que fallece al sufrir heridas severas con proyectil de arma de fuego. (iii) Registro civil de defunción No. 2349295. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 124 (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 538 de fecha 09 de diciembre de 1997, rendido por la Unidad de la Policía Nacional de Agustín Codazzi.
Para la victima directa Luis Alfonso Serrano Duran: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 0007 de fecha 02 de diciembre de 1997 realizada por el corregidor del corregimiento de Casacará del municipio de Agustín Codazzi – Cesar. (ii) Protocolo de necropsia No. 127-97 de fecha 02 de diciembre de 1997 en el que se concluye que fallece al sufrir heridas severas con proyectil de arma de fuego.
(iii) Registro civil de defunción No. 2349374. (iv) Informe de Inspección Judicial a Cadáveres No. 538 de fecha 09 de diciembre de 1997, rendido por la Unidad de la Policía Nacional de Agustín Codazzi. Para la victima directa Orlando Enrique Araujo Carrillo: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 00038 de fecha 02 de diciembre de 1997 practicada por la Inspección central de Policía de El Copey – Cesar.
(ii) Informe No. 538 de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la Policía Nacional de Agustín Codazzi de fecha 09 de diciembre de 1997. (iv) Informe de policía judicial No. 4813 de fecha 06 de julio de 1.998, de la Coordinación operacional y de Investigaciones del DAS. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 125 Para la victima directa Jorge Niño Parra: (i) Acta de levantamiento de cadáver No. 00037 de fecha 02 de diciembre de 1997, donde aparece como NN de aproximadamente 37 años de edad.
Realizado por el Inspector Central de Policía de El Copey-Cesar. (ii) Diligencia de declaración jurada rendida por Celena Niño Parra, identificada con la CC. No. 49.687.131 donde identifica e individualiza el cadáver de su hermano Jorge Niño Parra. (iii) Registro civil de defunción No. 2936019 fechada 15 de diciembre de 1997. De igual modo, la Fiscalía 58 Delegada UNJYP incluyo el siguiente material probatorio, tendiente a la demostración de los delitos concentrados en este Hecho: (i) Video clips de versiones libres de LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, con relación al Hecho No 2.
(ii) Registro de asistencia de víctimas y entidades a la sesión de versión libre de confesión de hechos el día 21 de mayo de 2010 en la ciudad de Valledupar. (iii) Constancia de la presencia del Ministerio Publico en la versión como representante de victimas indeterminadas. (iv) informe de investigador de campo No. 129 de fecha marzo 10 de 2010.
(v) Informe de investigador de campo No. 451 de fecha 09 de agosto de 2010, donde se verificó el radicado 126945 de las victimas Ilmer Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos y Diomar Quintero Navarro. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 126 (vi) Carpeta de las victimas indirectas debidamente acreditadas por la Fiscalía. En el caso del delito de secuestro: la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, aporta el siguiente material probatorio171: (i) confesión del postulado (ii) Informe No. 0 232 del CTI Unidad Local de Chiriguana del 02 de diciembre de 1997, en el cual se señala que la misma noche de los hechos en que fueron ultimados los hermanos Rodríguez Hoyos y Diomar Quintero Navarro, fue secuestrado el señor Norberto Amador Ávila.
(iii) Declaración juramentada de fecha 2 de diciembre de 1997, del señor Norberto Amador Ávila, rendida ante el Fiscal 24 Seccional de Chiriguana, donde confirma que efectivamente fue sujeto de una retención violenta por parte de un grupo armado. (iv) Entrevista realizada el 9 de noviembre de 2010 al señor Norberto Amador Ávila. En el caso del delito de Hurto calificado agravado: la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, conforme a sus labores de verificación, aporta lo siguiente:172 (i) Respuesta de la Oficina de Tránsito y Transporte de Codazzi - Cesar, donde se obtiene que efectivamente a nombre de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, aparece registrada una motocicleta de 171 Carpeta original Formulación de Cargos.
Folio 56 y 57. 172 Ibídem. Folio 54 y 55. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 127 placas ICS-46, marca Yamaha; la cual es mencionada como hurtada el citado 2 de diciembre de 1997 en la incursión de las AUC en el municipio de la Jagua de Ibirico y en especial en la casa de los hermanos Rodríguez Hoyos.
(ii) Respuesta de la Oficina de Tránsito y Transporte de Valledupar, mediante oficio 002827 fechado 03 de junio de 2010, donde se obtiene que a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos figura vehículo de placas YAE-53 matriculado en esa Secretaria. (iii) Oficio No. 315 de fecha 01 de junio de 2010 emitido por el investigador Criminalístico, solicitando a la Décima Brigada Blindada de Valledupar la información sobre si a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos e Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, aparece registrada algún tipo de arma de fuego autorizada por esa entidad.
(iv) Oficio No. 0819 del 09 de junio de 2010, emitido por el Jefe de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, manifestando que en esa Brigada aparece registrado en el sistema el nombre de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos identificado con la CC. No. 88.143.011 con un -1- arma tipo revolver marca llama, calibre 38L, serie IM7750R; y que el señor Jorge Rodríguez Hoyos no registra armas en el sistema.
(v) Video clips de versiones libres de LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, con relación al Hecho. (vi) Registro de asistencia de víctimas y entidades a la sesión de versión libre de confesión de hechos el día 21 de mayo y 12 de agosto de 2010 en la ciudad de Valledupar. (vii) Constancia de la presencia del Ministerio Publico en la versión como representante de victimas indeterminadas.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 128 (viii) informe de investigador de campo No. 129 de fecha marzo 10 de 2010. (ix) Informe de investigador de campo No. 451 de fecha 09 de agosto de 2010, donde se verifico el radicado 126945 de las victimas Ilmer Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos y Diomar Quintero Navarro.
(x) Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley de las victimas indirectas. (xi) Información de prensa de los hechos. En el caso del delito de Desplazamiento forzado: la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, aporta lo siguiente:173 (i) Investigación radicada con el No. 197393 seguida en la Fiscalía Tercera Especializada.
(ii) Entrevista realizada el 04 de septiembre de 2010 a la señora Janeth María Quintero Clavijo, identificada con la CC. No. 36.572.401, quien era la ex compañera permanente de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, manifestando que una vez fueron sepultados los hermanos Ilmer y Jorge Rodríguez Hoyos, sus familiares, entre ellos la señora Carmela Hoyos, madre de los occisos y sus hermanos Efraín, Giovanny, Nancy y Carmela, abandonaron la población de la Jagua de Ibirico, partiendo para la ciudad de Cúcuta donde se encuentran radicados. 173 Carpeta original.
Formulación de cargos. Folio 58 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 129 Calificación jurídica hecha por la Fiscalía General de la Nación: La Fiscal Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP, procedió a formular cargos contra del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” en calidad de coautor, por los delitos de174: Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo, por las muertes de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos, Diomar Quintero Navarro, Pedro Luis Fontanilla Vides, Manuel Puentes Jaimes, Luis Alfonso Serrano Duran, Jorge Niño Parra y Orlando Enrique Araujo Carrillo.
Delito tipificado en la Ley 599 de 2000, TITULO II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO -CAPITULO UNICO - ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. En concurso material con el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil, tipificado en la LEY 599 DE 2000, TITULO II, CAPITULO UNICO – DE LOS DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, Articulo 159.
DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO, O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la 174 CD Audio minuto a minuto. Audiencia de legalización de cargos. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 130 población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
En concurso material con el delito Secuestro siendo víctima Norberto Amador Ávila; delito tipificado en la Ley 599 de 2000, TITULO III, CAPITULO II, ARTICULO 168. SECUESTRO SIMPLE. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concurso material con el delito de Hurto Calificado Agravado, tipificado en la Ley 599 de 2000, Titulo VII, Capítulo I, ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.
Con violencia sobre las cosas.2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 131 Problema jurídico: Con relación a este segundo hecho, el representante de víctimas –Dr. Temístocles Paredes-, solicita que se le impute al postulado el delito de secuestro simple, configurado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000 por los móviles de los asesinatos ocurridos en el corregimiento de Casacará, argumentando que previo a sus homicidios, los señores JORGE NIÑO PARRA y ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO al ser sustraídos de sus viviendas en contra de su voluntad y transportados por aproximadamente tres horas en los vehículos utilizados por el grupo ilegal, fueron privados de su libertad y libre locomoción durante ese lapso de tiempo, hasta llegar al lugar donde finalmente fueron asesinados, configurándose por estas circunstancias el delito de secuestro simple.
En virtud de esta petición, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, procede a resolver la solicitud del representante de las víctimas, advirtiendo que si bien este hecho denominado como No.2 comporta varios episodios delictuales, donde entre otros delitos fue formulado el secuestro simple para el caso de la víctima directa Norberto Amador Ávila, pero no fue imputado este delito por la Fiscalía para las víctimas directas de homicidio Jorge Niño Parra y Orlando Enrique Araujo Carrillo, entonces esta Sala actuando de conformidad con los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al aseverar que en el modelo procesal de la Ley de justicia y paz, la Fiscalía es la “titular de la acción a quien República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 132 compete definir la estrategia procesal correspondiente”175, toda vez que, “la titularidad de la acción penal en el modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005, radica exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. De ahí que no puedan la judicatura ni las demás partes o intervinientes, formular o agregar cargos y delitos a su amaño”.176 En el mismo sentido, la Corte resalta que “en el marco del procedimiento implantado por la Ley de justicia y paz, la titularidad de la acción penal radica única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, lo cual implica que en el desarrollo de su programa metodológico, sea la única parte facultada para imputar y formular los cargos y solicitar su posterior legalización. (…)La Fiscalía, entonces, es la que presenta los hechos y delitos confesados, sus perpetradores, las víctimas y el sustento probatorio con el cual formulará las imputaciones fáctica y jurídica en cada una de las etapas procesales.177 De ahí que no pueda la judicatura ni las demás partes intervinientes agregar cargos y delitos a su amaño178.
Aunado a lo anterior, el alto tribunal al referirse a los lineamientos que por la dinámica propia de la audiencia de legalización de cargos debe seguirse, estipuló que las partes en dicha audiencia, llámese representante de las víctimas y/o el Ministerio Público, pueden exponer sus manifestaciones en torno de los cargos aceptados por el postulado, permitiéndoseles no sólo argumentar, sino presentar los elementos de juicio en que basan su pretensión, así de los argumentos y elementos de juicio presentados, se dará traslado a los otros intervinientes y después a la Fiscalía, para que ésta decida si efectivamente adiciona hechos, 175 Corte Suprema de Justicia Auto Radicado N° 38.526 del 18 de abril de 2012 176 Sala de Casación Penal.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Segunda instancia N. 39.472 del 1 de Noviembre de 2012. 177 Ibídem 178 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 133 elimina cargos, amplia las circunstancias o modifica la forma de imputación o denominación jurídica179, situación que efectivamente fue surtida en la audiencia de legalización de cargos180 dentro del proceso adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, con la consideración que la Fiscalía delegada de la UNJYP no estuvo de acuerdo con la petición de incluir el delito de secuestro simple para el caso de los señores Jorge Niño Parra y Orlando Enrique Araujo Carrillo dentro de la imputación ya formulada.
No obstante a lo anterior, resulta imperioso recordar que “si lo buscado es introducir nuevas circunstancias o incluso hechos dejados de considerar, o se pretende hallar un mejor encuadramiento legal de lo descubierto, corresponde a la parte o interviniente, dígase víctimas y Ministerio Público, entregar elementos de juicio y argumentos suficientes para el efecto, pues, no basta la simple controversia teórica o las especulaciones argumentales interesadas que nada aportan a esa que se pretende construcción de la verdad.”181 Entonces, resulta claro “que la introducción de nuevos hechos o la modificación de los presentados depende de que existan elementos de juicio valiosos y suficientes para el efecto.”182 Condición que a criterio de esta Sala, no fue cumplida por el representante de víctimas para soportar su petición. Hechas las precisiones anteriores, la Sala de Conocimiento no acepta la solicitud del señor representante de víctimas de incluirse en el Hecho No. 2, el delito de “secuestro simple” sobre 179 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Rad.
No. 32022. MP. Sigifredo Espinoza Pérez 180 Audiencia efectuada los días 16,17 y 19 de septiembre de 2013. 181 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Rad. No. 32022. MP. Sigifredo Espinoza Pérez 182 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 134 las víctimas del delito de Homicidio en persona protegida JORGE NIÑO PARRA y ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO, toda vez que se trata de un cargo que no fue formulado acorde con las ritualidades propias de la Ley 975 de 2005 y que en su oportunidad procesal no fue aceptado por el postulado, ni soportado probatoriamente por el solicitante, como tampoco fue objeto de incriminación por parte de la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, como la Entidad en la que radica la titularidad de la acción penal en el modelo de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005.
Finalmente, se precisa que esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz procedió a verificar que quienes figurarían como víctimas directas e indirectas, en caso de haberse aceptado la inclusión del delito de secuestro simple para las victimas JORGE NIÑO PARRA y ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO, solicitado por el señor representante de víctimas, si aparecen legítimamente acreditadas como victimas dentro de esta misma actuación y bajo esa calidad se les ha garantizado su participación e intervención en las diligencias correspondientes.
Aceptación de cargos por parte del postulado en audiencia de legalización de cargos: De conformidad al inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz preguntó al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 135 alias “El Cachaco”, si su aceptación de responsabilidad de este cargo, ha sido fruto de una manifestación libre, consciente, voluntaria, espontánea y si fue asistido por su defensor, a lo que el postulado respondió de manera afirmativa.
Legalización: Teniendo en cuenta que el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, aceptó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP en relación a este hecho número 2, así como la descripción de la situación fáctica y jurídica presentada, la cual es soportada con los elementos materiales probatorios adecuados, que demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la participación del postulado en el mismo a título de dolo como coautor, esta Magistratura LEGALIZA los siguientes cargos: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo y sucesivo a título de coautor, en concurso heterogéneo con los delitos de: DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO, O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL, SECUESTRO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 136 5.2.3.3. Hecho No
3. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO. Para el presente Hecho, denominado Hecho No. 3, la Fiscal 58 Delegada UNJYP, expuso los acontecimientos que dieron origen al delito imputado: Homicidio de Juan De la Cruz Martínez Monterrosa Lugar y fecha del hecho: Corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua, del departamento del Cesar, el día diecinueve -19- de noviembre de mil novecientos noventa y ocho -1.998-.
Víctima directa del delito de Homicidio en persona protegida agravado: JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA, identificado con C.C. No. 6.690.327 expedida en Chimichagua - Cesar, estado civil unión libre, ocupación agricultor.183 Situación fáctica: En el corregimiento de Mandinguilla en jurisdicción del municipio de Chimichagua – Cesar, en horas de la tarde, aproximadamente siendo las 5:30 p.m. del día 19 de noviembre de 183Carpeta original Formulación de Cargos.
Folio 75 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 137 1.998, fue asesinado en su vivienda mediante disparos con arma de fuego, el señor Juan De La Cruz Martínez Monterrosa de manos del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco” en cumplimiento de la orden impartida por alias “Tolemaida” tal como lo expreso el postulado en su confesión184 “…el señor Tolemaida me llamo a mí y me dijo estas palabras: cachaco necesito que me colabores con un trabajo que hay que hacer en Mandinguilla, tengo entendido que usted es de ese pueblo, y le dije que si era de ese pueblo y el saco una agenda y me dijo: está el señor Monterrosa, el señor Guilla y otra persona que vive en Mandinguilla (…)(sic)”, bajo el argumento de que la víctima era colaborador de la guerrilla.
Acreditación del hecho: La Fiscalía 58 Delegada UNJYP, documentó el hecho de la siguiente manera185: (i) Confesión del postulado en la diligencia de versión libre. (ii) Acta de levantamiento del cadáver sin número, calendada noviembre 20 de 1.998, realizada por la Inspección Central de Policía de Chimichagua – Cesar. (iii) Declaración rendida por Santiago Miguel Martínez Peña, identificado con la CC.
No. 7.151.100, ante la inspección de Policía de Chimichagua – Cesar. 184 Ibídem 185 Carpeta original. Formulación de cargos. Hecho No. 4. Y CD minuto a minuto audiencia de legalización de cargos. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 138 (iv) Declaración rendida por Jairo Alberto Sanjuán Bacca, identificado con la CC.
No. 5.007.696, ante la inspección de Policía de Chimichagua – Cesar. (v) Registro civil de defunción No. 614038 (vi) Carpeta de victimas indirectas acreditadas por la Fiscalía. Calificación jurídica hecha por la Fiscalía General de la Nación: Con respecto al Hecho numerado como tres -3-, la Fiscal Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP, procedió a formular cargos en contra del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, de la siguiente manera186: “Del anterior hecho narrado, los elementos materiales probatorios recolectados y la misma versión libre del postulado, se infiere razonablemente que el señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, es COAUTOR del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA, delito que encuentra adecuación típica en la Ley 599 de 2000, título II, Capitulo Único, ARTICULO 135.
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para 186 Carpeta original.
Formulación de cargos. Folio 77 Y CD minuto a minuto audiencia de legalización de cargos. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 139 el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Infracción penal que el hoy postulado realizó, con pleno conocimiento de su ilicitud, es decir a título de dolo, actuación que debe ser endilgada en el grado de coautor material.
Aceptación de cargos por parte del postulado en audiencia de legalización de cargos: De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz-, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz preguntó al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, si la aceptación de su responsabilidad en este cargo fue realizada de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y siendo asistido por su defensor, contestando afirmativamente el postulado a este interrogante.
Legalización: Esta Sala de Conocimiento encuentra ajustado a derecho el juicio de adecuación típica y la forma de participación que se reclama del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, bajo la modalidad dolosa, por parte de la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, por el delito de homicidio en persona protegida, contenido en artículo 135 Ley 599 de 2000, por la muerte del señor Juan De La Cruz Martínez Monterrosa, delito que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 140 se cometió con ocasión del conflicto armado no internacional vivido en nuestro país, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la confesión del postulado en su versión, así como la aceptación libre, consciente, voluntaria y en presencia de su defensor de los cargos que le fueron formulados por este hecho.
Sin embargo, a petición de la Fiscalía 58 Delegada, este Hecho será legalizado simultáneamente con el Hecho No. 4, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los delitos acontecieron. 5.2.3.4 Hecho No
4. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO. Homicidio de Federico Gildardo Radd Romero Lugar y fecha del hecho: Corregimiento de mandinguilla, Municipio de Chimichagua, del departamento del Cesar, el día diecinueve -19- de noviembre de mil novecientos noventa y ocho -1998-. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 141 Víctima directa del delito de Homicidio en persona protegida: FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO, identificado con C.C. No. 77.143.889 expedida en Chimichagua - Cesar, estado civil unión libre, ocupación mecánico y soldador.187 Situación fáctica: De lo expuesto por la Fiscalía Cincuenta y Ocho -58- Delegada UNJYP en audiencia de legalización de cargos y de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se desprende que en el corregimiento de Mandinguilla en jurisdicción del municipio de Chimichagua – Cesar, en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 1.998, fue asesinado, con arma de fuego, en la vía pública frente a su residencia, el señor Federico Gildardo Radd Romero, a manos del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, mientras la victima realizaba labores de soldadura a un bus.
Acreditación del hecho: La Fiscalía 58 Delegada UNJYP, documentó el hecho de la siguiente manera188: (i) Confesión del postulado en la diligencia de versión libre. 187Carpeta original Formulación de Cargos. Folio 78 188 Carpeta original. Formulación de cargos. Hecho No. 3. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 142 (ii) Acta de levantamiento del cadáver sin número, calendada noviembre 20 de 1.998, realizada por la Inspección Central de Policía de Chimichagua – Cesar.
(iii) Registro civil de defunción No. 614037 (vi) Carpeta de victimas indirectas acreditadas por la Fiscalía. Calificación jurídica hecha por la Fiscalía General de la Nación: La Fiscal Cincuenta y ocho -58- Delegada UNJYP, procedió a formular cargos en contra del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, en este sentido189: De los hechos narrados, los elementos materiales probatorios recolectados y la misma versión libre del postulado, se infiere razonablemente que el señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, es Coautor del delito de Homicidio en Persona Protegida, cuya víctima es el señor Federico Gildardo Radd Romero, delito que encuentra adecuación típica en el título II, Capitulo Único, Articulo 135.
Homicidio En Persona Protegida. Infracción penal que el hoy postulado realizó, con pleno conocimiento de su ilicitud, es decir a título de dolo, actuación que debe ser endilgada en el grado de coautor material. 189 Carpeta original. Formulación de cargos. Folio 76 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 143 Aceptación de cargos por parte del postulado en audiencia de legalización de cargos: De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 19 de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz-, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz preguntó al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, si la aceptación de responsabilidad en este cargo, fue realizada de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea y siendo asistido por su defensor, a lo que el postulado contesta positivamente.
Legalización de los cargos formulados en los Hechos No. 3 y No. 4: Esta Sala de Conocimiento encuentra ajustado a derecho el juicio de adecuación típica y la forma de participación que se reclama del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, por parte de la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, por el delito de Homicidio en Persona Protegida –artículo 135 Ley 599 de 2000-, por la muerte de los señores Juan De La Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Raad Romero, delitos que se cometieron con ocasión del conflicto armado no internacional vivido en nuestro país, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación, la confesión del postulado en su versión, así como la aceptación libre, consciente, voluntaria y en presencia de su defensor de los cargos que le fueron formulados por este hecho, ajustándose a las conductas descritas en el Código Penal -Título II República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 144 Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, Capítulo Único, artículo 135 y Título III Delitos contra la libertad individual y otras garantías, artículo 165 de la Ley 599 de 2000-.
Por lo anterior, la conducta punible a formular al postulado PESTANA CORONADO en este hecho del cual fueron víctimas Juan De La Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Raad Romero, es el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 135 ibídem- con la circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el Código Penal en el artículo 58 numerales 2 –Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, y 5 –Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe- (subrayado del Despacho), puesto que, con relación al numera 2º, la conducta fue realizada por motivos fútiles, es decir por circunstancias que carecen de importancia alguna o valor en proporción al bien jurídico atacado, que en este caso es la vida de la víctima, y motivo abyecto que implica bajeza o ruindad en la causa de la actuación, ya que nada justificaba el actuar de los victimarios; y el numérico 5, por cuando la condición de superioridad aquí referida indica que el sujeto pasivo es colocado en dificultad de defensa, como ocurrió en este caso.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 145 Así mismo existen elementos suficientes de prueba que demuestran la participación como coautor del postulado en este hecho, pues, el mismo postulado manifestó conocer con antelación la suerte que iban a correr los señores Juan De La Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Raad Romero, una vez recibida la instrucción del comandante alias “Tolemaida”, tal como consta en los apartes de sus confesiones190.
Por lo tanto y consecuente con lo narrado se colige que el postulado actuó en este hecho como coautor–artículo 29 inciso 2º Ley 599 de 2000, que reza: “… Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. …-, pues, como ejecutor del hecho actuó de manera libre y voluntaria, mediando un acuerdo común entre el postulado, el comandante alias “Tolemaida” y sus compañeros, alias “Chacal”, alias “Cortico” y alias “Alex”; todos con distribución y ejecución de funciones específicas, existiendo división de trabajo entre ellos, siendo válidos en este evento delictivo los argumentos expuestos por la Fiscalía 58 Delegada UNJYP, los cuales fueron debidamente acreditados.
Por lo anteriormente descrito, esta sala de Conocimiento de Justicia y Paz LEGALIZA los cargos formulados y aceptados en los Hechos No. 3. Y No.4, así: 190 indicando: “…el señor Tolemaida me llamo a mí y me dijo estas palabras: cachaco necesito que me colabores con un trabajo que hay que hacer en Mandinguilla, tengo entendido que usted es de ese pueblo, y le dije que si era de ese pueblo y el saco una agenda y me dijo: está el señor Monterrosa, el señor Guilla y otra persona que vive en Mandinguilla (…) luego salimos a la casa del señor Juan Monterrosa, llegamos ahí donde había un portoncito se abrió el portón entramos Alex o el ñato quien iba manejando la camioneta y mi persona, llegamos y se dijo esta frase: quien es el señor Juan Monterrosa?, porque ya la orden la había dado Tolemaida, se le pegaron unos tiros y quedo en la silla.
Se mata por la orden que había dado Tolemaida (…) yo le dispare con una pistola, le dispare como 4 veces, de los que fuimos se quedaron 2 en la camioneta y 2 nos bajamos… ” Carpeta original Formulación de Cargos. Folio 75 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 146 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor. 5.3 Conclusiones sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos.
En audiencia llevada a cabo durante los días 16, 17 y 19 de septiembre del año 2013, se procedió por parte de la colegiatura a efectuar el control formal y material de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”. Dentro del control formal realizado191, esta Magistratura encontró demostrados los requisitos de elegibilidad requeridos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, que son: (i) la existencia del grupo armado ilegal que se desmovilizó y desmanteló en cumplimiento de un acuerdo con el Gobierno Nacional;
(ii) la entrega de bienes producto de la actividad ilegal por parte del Bloque Norte de las AUC; (iii) la entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de los menores reclutados por parte del grupo; (iv) el cese de toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita;
(v) a pesar de haberse constituido el narcotráfico en un medio para su financiación, este grupo no se organizó para ese fin, ni para el enriquecimiento ilícito, y, (vi) no se encontraron registros sobre personas secuestradas por el bloque Norte. 191 Tal como consta en los audios de las audiencias anexos al expediente República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 147 Por lo anterior, es obligatorio reiterar que el postulado es totalmente elegible para ser favorecido con los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En lo referente al control material, cuya motivación es plasmada en la presente decisión, fueron legalizados192 los siguientes cargos: Hecho No. 1: Concierto para Delinquir Agravado193, en concurso heterogéneo con la Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias194 Hecho No. 2: Homicidio en Persona Protegida en concurso homogéneo y sucesivo a título de coautor, en concurso heterogéneo con los punibles de: Deportacion, expulsión, traslado o Desplazamiento Forzado de la población civil, Secuestro y Hurto Calificado Agravado.
Hecho No. 3 y Hecho No. 4: Homicidio en Persona Protegida Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor. 192 En audiencia pública efectuada el día 9 de junio de 2014 193 Articulo 340 Ley 599 de 2000 194 Articulo 346 Ley 599 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 148
6. DE LA DOSIFICACION PUNITIVA 6.1 Criterios para la determinación del quantum punitivo Reiteradamente se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia, señalando que el proceso de Justicia y Paz corresponde a un cuerpo normativo “sui generis”, orientado hacia el logro de la paz nacional, donde se sacrifican los principios de proporcionalidad e igualdad reconocidos por el derecho penal, al otorgarle a quienes voluntariamente se acojan al proceso especial, una pena alternativa significativamente inferior a la establecida para las demás conductas delictivas perpetradas por personas no pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, siempre y cuando se garantice la compensación a las víctimas de acceder a la verdad de lo sucedido, a que se haga justicia y a que se les otorgue una reparación integral por las afectaciones causadas con la conducta criminal, procurando además por la preservación de la memoria histórica de la nación. Bajo este contexto es preciso destacar las variadas diferencias que existen entre la legislación penal ordinaria y la transicional, identificadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “(i) Con relación a los destinatarios: Porque mientras el régimen penal ordinario está dirigido a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad concebida para buscar la reconciliación y la conquista de la paz se aplica a personas que hacen parte de grupos República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 149 organizados al margen de la ley, dedicados en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.
(ii) En cuanto a la expectativa de su aplicación: Por cuanto mientras el marco de la regulación ordinaria asegura garantías al justiciable, el ordenamiento previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar. (iii) Frente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en las distintas legislaciones: pues mientras el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, para confesar voluntariamente sus crímenes, ofrecer toda la información suficiente para que se constate su confesión y esperar a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.
(iv)Respecto de la actitud asumida por el sujeto pasivo de la acción: Porque al paso que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley.
(v) En lo concerniente al objetivo buscado con la pena: en tanto en la legislación ordinaria el anuncio general de la sanción tiene una función preventiva, frente a la legislación de Justicia y Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si se quiere, de invitación a la reconciliación sin mayor retribución, a la otra oportunidad, al ejercicio de la alternativa por una vida alejada de la violencia, a la restauración de las heridas República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 150 causadas con su accionar delincuencial, a la transición hacia una paz sostenible, posibilitando la desmovilización armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de aquellos grupos violentos.
(vi) al sujeto protagonista del proceso penal: Mientras la modernidad lo construyó para rodear de garantías y derechos al sindicado, la legislación de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la víctima, para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, respecto de lo cual hasta ahora sólo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que la abandonó el Estado.
En este orden de ideas, la Sala procederá a tasar las correspondientes penas por los cargos que fueron legalizados en contra del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, según los parámetros definidos de manera clara en el Capítulo Segundo del Título IV en el Libro Primero del Código Penal, artículos 54 al 62 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
En este sentido resulta importante para la Sala reivindicar el hecho de que el sistema de enjuiciamiento especial de justicia y paz incluye la dosificación punitiva para determinar la pena que ordinariamente le hubiere correspondido al postulado. De ninguna manera ese trámite surgió del capricho del legislador y sin sentido alguno, sino que, por el contrario, la dosificación punitiva ordinaria se constituye en una salvaguarda o garantía para que el postulado cumpla con los compromisos adquiridos a partir de su desmovilización y hasta después de emitida la sentencia, bajo el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 151 entendido de que si los contraviene le será revocado el beneficio de la pena alternativa para que en su lugar pase a cumplir la ordinaria.
Para la determinación del quantum punitivo aplicable, se partirá de la pena más grave, según la naturaleza, gravedad y forma de ejecución de cada delito imputado y legalizado por esta magistratura; es decir, la delimitación del ámbito punitivo de movilidad se realiza con la división del máximo de la pena prevista para cada delito dividido en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo195.
De manera preliminar para el cálculo, a la pena máxima se resta la pena mínima, y esta diferencia se divide en cuatro para tener una fracción. En el primer cuarto se tiene la mínima de dicha fracción; el resultado constituye el límite inicial del segundo cuarto, al que se suma nuevamente la fracción, y se repite este procedimiento hasta completar, ya en el último cuarto, la pena máxima a imponer.
Para facilitar la operación, las penas señaladas por el Legislador se convierten en meses. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, cuando no se tienen atenuantes o agravantes o concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, la movilidad se realiza en el cuarto mínimo; si concurren circunstancias de atenuación y agravación punitiva, la determinación de la pena se ubica en los cuartos medios; en el cuarto máximo, se determina la pena únicamente si confluyen circunstancias de agravación de la sanción penal. 195 Inciso primero, articulo 61 de la Ley 599 de 2000.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 152 Resulta sustancial señalar que además de los atenuantes y agravantes, las circunstancias que indican menor o mayor punibilidad, contenidas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, son las que permiten la ubicación dentro de los cuartos en los cuales se divide el ámbito punitivo y se realiza la individualización de la pena mediante la aplicación de los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, esto es, en consideración a: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Ahora, para establecer el quantum punitivo en caso de concurso, conforme a lo normado en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, se determina en primer lugar, dentro de las conductas punibles la que ostenta la mayor pena o pena más grave según su naturaleza, en segundo lugar, se aumenta hasta en otro tanto la pena individualizada, “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, según trata el primer inciso del artículo citado.
En el mismo sentido, mediante Sentencia del 24 de octubre de 2002, la Corte Suprema de Justicia con Radicado 15562, Magistrado Ponente, Herman Galán Castellanos, señala: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 153 “En esa labor, el juez debe tener en cuenta no sólo que la pena final no exceda el doble de la individualmente considerada como grave, sino que, a la vez, la misma no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000”.
La operación descrita se hace de manera similar para la determinación de la multa y penas accesorias que se señalan en los tipos penales. Así mismo se verificará el límite máximo de la pena a imponer incluido en los artículos 31 y 37 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 2013 en el que se estableció: “(…) La Sala realiza una precisión necesaria: La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido- postura que hoy ratifica- que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004.” 196, dando lugar a que la pena máxima que se imponga no podrá ser otra diferente que la contemplada en la Ley 599 de 2000.
La transformación en materia de normatividad penal hace que para algunos delitos, circunstancias de agravación o concurso de conductas punibles se tengan incrementos en la cuantificación de la pena para aplicar al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, por hechos legalizados en su contra. No obstante, se 196Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 154 advierte la aplicación del principio de la ley más favorable contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, para el caso de los delitos de ejecución permanente solo es procedente la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de la cesación de la conducta criminal, según lo señala la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”197 Por consiguiente, la Sala examinará en el momento de la individualización de la pena de cada delito cometido por el postulado, si procede la aplicación de este aumento en la carga punitiva, especialmente, en el delito de desplazamiento forzado, considerado como de ejecución permanente.
También es preciso destacar que por la fecha de ocurrencia de los delitos contenidos en los hechos 2, 3 y 4 –que le fueron imputados y legalizados al hoy postulado- acontecidos antes del 25 197 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de agosto de 2010, Rad. 31407, M.P María del Rosario González, p. 23. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 155 de julio de 2.001, fecha hasta la cual aún no se habían tipificado internamente los delitos que transgreden el Derecho Internacional Humanitario, se acatará el lineamiento que sobre el particular ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, reconociendo198 la calidad de fuente de derecho penal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por nuestro país, señalándose que “…es aceptable que se pueda predicar la aplicación del contenido de dichos instrumentos como fuente de derecho, en atención a la mora del legislador en acoplar las leyes a lo allí definido.
Por esto, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin atentar contra el principio de legalidad”199 y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional200.
En consecuencia, no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario sólo tenga como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2.001, ya que desde que los tratados internacionales fueron suscritos y ratificados por nuestro país, se adquirió la obligación de su positivización y sanción201. Sin embargo, hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale 198 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia N° 35637 199 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia 33.118. 200 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia N° 35637 201 Ibídem República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 156 decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario202.
De otro modo, para la imposición de la pena alternativa como beneficio otorgado a los postulados dentro del proceso transicional de Justicia y Paz, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la pena privativa de la libertad mínima será de cinco años y la máxima de ocho años, tasada de acuerdo a la gravedad de los delitos.
Adicionalmente se establecerán los compromisos que deberá cumplir el hoy postulado para continuar con el beneficio de la alternatividad. Criterios para el orden de presentación de los hechos objeto de sentencia. La exposición para la determinación de la pena, se organizará conforme a las conductas delictivas tomadas de cada uno de los hechos legalizados por la Magistratura en el proceso de justicia transicional adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO –Alias “El Cachaco”, por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Al momento de dictar sentencia condenatoria en el marco del proceso de Justicia y Paz, le corresponde a esta Sala establecer dos clases de sanción, la pena principal y accesoria, y la pena alternativa, ésta última entrará a reemplazar la pena impuesta en la 202 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia N° 35637 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 157 primera y será la que debe cumplir el postulado una vez satisfaga las condiciones referidas en la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, de conformidad con lo determinado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la pena principal se fijará de acuerdo con los criterios previstos en el Código Penal. Es por ello, que se considerarán las sanciones establecidas para cada delito, incluidos los fundamentos modificadores de los extremos punitivos, al igual que los parámetros dosimétricos previstos en el Estatuto Penal, como son las circunstancias de mayor y menor punibilidad orientadas a establecer el cuarto de dosificación. 6.2 Determinación de la Pena Principal y Accesoria En el presente apartado de la decisión, la Sala se encargará de tasar la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados, una vez cumplidas cada una de las etapas que indican la responsabilidad penal que se predica en contra del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO por los delitos cometidos durante y con ocasión de su militancia a las AUC.
Para tal efecto, la Sala acudirá a los presupuestos determinados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000. La misma operación se realizará para fijar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal y finalmente, se establecerá la pena que deberá imponerse al postulado objeto de sentencia, por los siguientes delitos: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 158 (i) Concierto para delinquir agravado.
El delito de Concierto para delinquir agravado a título de autor, se encuentra incluido en el “Hecho Nº 1” de la decisión que imparte la legalidad de los cargos contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO. Para determinar la pena ordinaria por este delito, se tendrá como sustento el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, sin incluir la modificación efectuada por la Ley 1121 de 2006-con vigencia a partir del 30 de diciembre de 2006-, posterior a la desmovilización del postulado ocurrida el 10 de marzo de 2006, fecha que se estima como aquella en la que concluyó la ejecución de este punible.
Esta disposición le es aplicable al postulado en su calidad de “autor”, indicándose una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años por la sola conducta, y adicionalmente, conforme al inciso 2° del mismo artículo se indica que “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”, por lo cual, adecuándolo a meses como se advirtió en el acápite anterior, la pena sería de 72 a 144 meses de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV], establecido en los siguientes cuartos: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 159 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 72 Meses A 90 Meses Cuartos 90 Meses A 108 Meses Medios 108 Meses A 120 Meses Cuarto máximo 120 Meses A 144 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 2000 SMMLV A 6.500 SMMLV Cuartos 6.500 SMMLV A 11.000 SMMLV Medios 11.000 SMMLV A 15.500 SMMLV Cuarto máximo 15.500 SMMLV A 20000 SMMLV No obstante, debido a que el postulado no tiene antecedentes de haber pertenecido a la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado, se determina la No aplicación de la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 342 de la Ley 599 de 2000.
Dicho esto, para establecer los criterios y reglas para la determinación de la pena, resulta preciso acudir al contenido de los República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 160 artículos 55203 y 58204 de la Ley 599 de 2000 -Código de Penal-, que en concordancia con el inciso primero205 del artículo 61 de la misma 203 Artículo 55.
Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales. 2. El obrar por motivos nobles o altruistas. 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso. 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible. 5.
Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. 8.
La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. 204 Artículo 58.
Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 3.
Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 5.
Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 8.
Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal. 11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. 12.
Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. 13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. 14.
Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales. 15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 161 norma, serán los que impongan el cuarto de movilidad, y teniendo en cuenta que no se acreditaron circunstancias de mayor o menor punibilidad de los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000 antes anotados, la pena deberá establecerse con movilidad en el cuarto mínimo, que va de 72 a 90 meses de prisión y de 2.000 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV], sin embargo en consideración a la gravedad del hecho, el daño creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena ajustada a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad siendo evidente que dentro del Estado Colombiano Social de Derecho, en donde prima la dignidad humana, se ha transgredido este principio con el actuar de los grupos organizados armados al margen de la ley de tal suerte que se busca con la imposición de la pena garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos, se impone a criterio de esta Sala la pena de prisión y multa máxima dentro del rango del primer cuarto, por lo cual la pena a imponer por el delito de Concierto para delinquir agravado será de noventa (90) 205 Artículo 61.
Adicionado por el art. 3, Ley 890 de 2004. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 162 meses de prisión y multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV].
(ii) Utilización ilegal de uniformes e insignias La Ley 599 de 2000 en su artículo 346 sanciona el uso de insignias y uniformes de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) años (es decir de 36 a 72 meses) y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, multa que será aplicada para el presente caso: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 36 Meses a 45 Meses Cuartos 45 Meses a 54 Meses Medios 54 Meses a 63 Meses Cuarto máximo 63 Meses a 72 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 50 SMMLV A 287.5 SMMLV Cuartos 287.5 SMMLV A 525 SMMLV Medios 525 SMMLV A 762.5 SMMLV Cuarto máximo 762.5 SMMLV A 1.000 SMMLV República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 163 Al establecer los criterios y reglas para la determinación de la pena, se acude a los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal-, en concordancia con el inciso primero del artículo 61 de la misma normativa, estableciéndose el cuarto de movilidad, dentro del primer cuarto, por tanto la pena a imponer por el delito de Utilización ilegal de uniformes e insignias será de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete punto cinco (287.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes [SMMLV], en consideración a que la consumación de este delito era una herramienta para facilitar el logro de los fines criminales del postulado como miembro activo del grupo armado organizado al margen de la ley.
(iii) Homicidio en persona protegida La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida en los hechos 2, 3 y 4, atendiendo los preceptos que sobre la flexibilidad al principio de legalidad206ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia207, entonces como quiera que los cargos que por este delito le fueron formulados al postulado, sucedieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, normatividad que tenía prevista 206 …”Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario …” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Segunda instancia No.33039 207 …”La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional….” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 164 una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión, esta Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad para efectos de determinar el quantum punitivo, dará aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, texto original, que sanciona esta conducta punible con una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, es decir de 300 a 480 meses de prisión. Asi mismo, considerando que los homicidios fueron cometidos sobre personas protegidas “…con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificulten la defensa del ofendido…” se dará aplicación a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, los cuartos entre los que oscilará la pena serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 300 Meses A 345 Meses Cuartos 345 Meses A 390 meses Medios 390 meses A 435 meses Cuarto máximo 435 meses A 480 meses Teniendo en cuenta que los hechos 2, 3 y 4 legalizados por esta Sala de Conocimiento bajo el delito de homicidio en persona República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 165 protegida, acreditan circunstancias de mayor punibilidad dentro del actuar ilícito del señor PESTANA CORONADO, conforme con el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, la pena se deberá ubicar dentro del cuarto máximo establecido, es decir de 435 a 480 meses de prisión. Por lo tanto, en aplicación al artículo 61 de la Ley 599 de 2000, para efectos de la individualización de la pena el sentenciador deberá moverse dentro del cuarto máximo, de tal manera que dada la gravedad de los delitos cometidos, las circunstancias que giraron en torno a los hechos y el haber efectuado estos crímenes en su calidad de miembro activo de un grupo armado al margen de ley, la pena de prisión a imponer por el delito de Homicidio en persona protegida será de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión. (iv) Secuestro simple El delito de secuestro simple, fue legalizado en el hecho N.2.
Teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 2 de diciembre de 1997, y por lo cual la legislación vigente para ese momento era el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, Subrogado por el artículo 2 de la Ley 40 de 1993, que determinaba una sanción de (6) a veinticinco (25) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se dará aplicación, para efectos punitivos lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, donde se contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 166 mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto la pena oscilará entre los siguientes cuartos: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 meses a 150 meses Cuartos 150 meses a 180 meses Medios 180 meses a 210 meses Cuarto máximo 210 meses a 240 meses Teniendo en cuenta que no se legalizó ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58° del Código Penal, la pena deberá ubicarse dentro de los límites del primer cuarto. Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 600 SMMLV a 700 SMMLV Cuartos 700 SMMLV a 800 SMMLV Medios 800 SMMLV a 900 SMMLV Cuarto máximo 900 SMMLV a 1000 SMMLV República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 167 En este orden de ideas, la pena a establecer por el delito de secuestro simple teniendo en cuenta la conducta desplegada por el postulado en virtud de su posición dominante al pertenecer a un grupo armado organizado al margen de la ley, será de ciento cuarenta (140) meses de prisión. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes [SMMLV].
(v) Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil. El delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil fue legalizado por esta Sala en el hecho No. 2. Delito que se encuentra tipificado en el artículo 159 de la Ley 599 de 2000, contemplándose una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y una pena de multa de mil (1.000) a dos mil (2000) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y las funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años, es decir de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses.
La pena oscilará entre los siguientes cuartos: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 168 Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 120 Meses A 150 Meses Cuartos 150 Meses A 180 Meses Medios 180 Meses A 210 Meses Cuarto máximo 210 Meses A 240 Meses Cuartos pena de multa Cuarto mínimo 1000 SMMLV a 1250 SMMLV Cuartos 1250 SMMLV a 1500 SMMLV Medios 1500 SMMLV a 1750 SMMLV Cuarto máximo 1750 SMMLV a 2000 SMMLV Cuartos pena inhabilidad para el ejercicio de derechos funciones públicas Cuarto mínimo 120 Meses A 150 Meses Cuartos 150 Meses A 180 Meses Medios 180 Meses A 210 Meses Cuarto máximo 210 Meses A 240 Meses República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 169 En cuanto el cargo legalizado no se acreditó circunstancias de mayor punibilidad en el hecho 2.
Por esta razón la pena se establece en el primer cuarto. Finalmente, la pena a imponer por el delito de Deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de la población civil será de ciento cincuenta (150) meses de prisión, atendiendo el número de víctimas afectadas con esta conducta delictiva. En lo atinente a la multa, ésta corresponderá a mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Finalmente, tendrá una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento cincuenta (150) meses. (vi) Hurto calificado y agravado Esta Sala de Conocimiento legalizó en el hecho No. 2 el cargo de Hurto calificado y agravado. En observancia a que el punible ocurrió el día 2 de diciembre de 1997, la legislación vigente para ese momento era el Decreto Ley 100 de 1980 en su ARTÍCULO 350 - HURTO CALIFICADO.
La pena será prisión de dos (2) a ocho (8) años, y ARTICULO 351. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA - La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad. Asi mismo en aplicación del principio de favorabilidad, la normativa precitada corresponde a la más favorable para su aplicación en comparación con la contenida en la Ley 599 de 2000.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 170 Así las cosas, la pena a determinar será entre dos (2) y (8) años de prisión (24 a 96 meses), agravadas en una sexta parte a la mitad. Los cuartos en los que oscilará la pena por la cual LUIS CARLOS PESTANA CORONADO responde en calidad de “coautor”, serán los siguientes: Cuartos pena privativa de la libertad Cuarto mínimo 28 Meses A 57 Meses Cuartos 57 Meses A 86 Meses Medios 86 Meses A 115 Meses Cuarto máximo 115 Meses A 144 Meses En vista que no fueron acreditadas circunstancias de menor o mayor punibilidad contenidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena deberá ubicarse en el primer cuarto. Por consiguiente, la pena a imponer por el delito de hurto calificado y agravado será de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por la motivación que se ha venido exponiendo en el transcurso de esta providencia en relación con la pertenencia del implicado a la organización al margen de la ley y la gravedad que conlleva el hecho al poner en peligro a la población civil.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 171 6.2.1 Determinación de la Pena a imponer Para efectos de la fijación de la sanción principal y accesoria a imponer, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 31208 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, como quiera que en observancia del concurso de conductas punibles ha de partirse de la pena que se establezca para el delito más grave, considerados los extremos punitivos impuestos para los distintos comportamientos.
En este orden de ideas se evidencia que el delito más grave lo constituye el Homicidio209 de que trata el artículo 104 del Código Penal, cuya sanción oscila de venticinco (25) a Cuarenta (40) años de prisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en 208 “Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ” 209 Legalizado en los hechos 2, 3 y 4, donde existe un concurso homogéneo por multiplicidad de víctimas y concursa este punible de manera heterogénea con otras conductas, situación que exige tener en cuenta para el momento de la acumulación por el concurso de conductas punibles, la disposición del primer inciso del artículo 31 de la Ley 599 de 2.000, por el cual se aumenta la pena hasta en otro tanto (fracción constituida por la cuarta parte de la diferencia entre la pena máxima y la pena mínima), sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 172 concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.
En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.
Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados”210.
Por otro lado, en la misma providencia se precisa que “En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la 210 Sentencia del 7 de octubre de 1998. Rad. 10987. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 173 que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales”211.
Realizado el anterior análisis y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”, la Sala procede a establecer la pena más grave a imponer, con base en la siguiente acumulación jurídica según los cuartos punitivos: ACUMULACIÓN SEGÚN LOS CUARTOS PUNITIVOS DELITO PRISION MULTA INHAB/ Concierto para delinquir agravado 90 6.500 0 Uso de insignias y uniformes de las fuerzas militares 45 287.5 0 Homicidio en persona protegida 460 0 0 Secuestro simple 140 650 0 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil 150 1.250 150 Hurto calificado agravado 54 0 0 Así las cosas, conforme a las motivaciones ya expuestas en cada uno de los delitos, la pena de prisión será la establecida por la comisión del delito de Homicidio determinada en cuatrocientos sesenta (460) meses.
En lo atinente a la multa, se aplicará la 211 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo de 2003, radicación 15619. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 174 correspondiente en el delito de concierto para delinquir agravado determinada en seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos mensuales vigentes [SMMLV].
Establecido el parámetro anterior, esta Colegiatura procede a determinar el incremento, hasta en otro tanto, por los concursos homogéneos y heterogéneos de conformidad con los lineamientos establecidos anteriormente en cada delito y atendiendo la aclaración que al respecto señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia212, de esta forma: 6.2.1.1 Pena de Prisión: Por los concursos homogéneos de los homicidios en persona protegida de:
1. ILMER ANTONIO RODRIGUEZ HOYOS,
2. JORGE RODRIGUEZ HOYOS,
3. DIOMAR QUINTERO NAVARRO,
4. PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES,
5. MANUEL PUENTES JAIMES,
6. LUIS ALFONSO SERRANO DURAN,
7. JORGE NIÑO PARRA,
8. ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO,
9. JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA,
10. FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO213, por la naturaleza, esencia y gravedad214 de la conducta criminal, por la forma en que cometió los homicidios, por pertenecer a un grupo armado 212 “el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del Código Penal corresponde al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base, atendidas las circunstancias propias del mismo” Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal.
Sentencia Radicado 33458 del 10 de agosto de 2010 213 Cuaderno original formulación de Cargos. Folios del 44 al 79 214 “La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley. El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio”. Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 33485 del 25 de agosto de 2010. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 175 organizado al margen de la ley, por su grado de participación como coautor215, por la naturaleza de delito más grave considerado como delito de lesa humanidad, la intensidad del dolo, dado el conocimiento pleno del resultado que quería obtener y la conciencia de criminalidad, por las afectaciones sicológicas, emocionales, socioculturales, económicas y patrimoniales causadas por su accionar irresponsable, injusto y arbitrario tanto en la comunidad como en la sociedad216 civil, como la causal de mayor punibilidad217, en observancia a la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y función que debe cumplir la pena encaminada principalmente a la resocialización y rehabilitación en cumplimiento del principio de justicia del proceso transicional de Justicia y Paz, se ha estimado que por los 9 homicidios en persona protegida, se impone incrementar la pena básica antes anunciada en nueve (9) meses más. Por el concurso heterogéneo con la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil tres (3) meses más y dos (2) meses más por cada uno de los siguientes delitos: concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, secuestro simple y hurto calificado agravado.
En tal virtud la pena de prisión a imponer es de cuatrocientos ochenta (480) meses equivalente a 40 años, siendo el máximo permitido conforme a los parámetros de la Ley 215 Ley 599 de 2000, articulo 29:…”Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. 216 “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el crimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas” ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal, parte general.
Ediciones Ediar, Buenos Aires, Argentina, año 2000, página 1.000. 217 Artículo 58-2,3 y 5 de la Ley 599 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 176 599 de 2000 en sus artículos 31 y 37218 por ser la normativa vigente al momento de la desmovilización del postulado y en virtud de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P, Eyder Patiño Cabrera con radicado No. 40558 del 11 de diciembre de 2013. 6.2.1.2 Pena de Multa: Se incrementa bajo el mismo parámetro del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y bajo la misma motivación traída en los párrafos inmediatamente anteriores, imponiendo una multa de siete mil cien (7.100) SMLMV219.
El aumento establecido está discriminado de la siguiente manera: 1) Por el delito de Concierto para delinquir agravado seis mil quinientos (6.500) SMMLV, 2) Por el concurso heterogéneo con las conductas tipificadas en los delitos de uso ilegal de uniformes e insignias, secuestro simple y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, se aumenta en doscientos (200) SMLMV por cada uno de ellos. 218 En el texto original 219 Con base en el artículo 42 del Código Penal: “Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria.
Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial”. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 177 6.2.1.3 Pena de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas y Penas Privativas de otros Derechos. De igual forma, atendiendo lo normado en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 y con la misma motivación expuesta en los acápites anteriores, se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años.
De igual forma, con respecto a las penas privativas de otros derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Penal, la Sala le impone al postulado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el término de quince (15) años, como una consecuencia más de la comisión de los punibles, debido a que justamente las armas de fuego fueron las herramientas utilizadas por el postulado para investirse de poder y así coaccionar e intimidar a la población civil ajena al conflicto armado, y cometer los delitos por los que hoy se le condena. 6.3.
De la Pena Alternativa y el Periodo de Prueba Tal como se prevé en la Ley de Justicia y Paz - Ley 975 de 2005, se otorgarán beneficios judiciales a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y que de manera voluntaria se República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 178 sometan al proceso de justicia transicional, contribuyendo decisivamente a la reconciliación nacional.
No obstante, para acceder a este beneficio es indispensable el cumplimiento de una serie de requisitos previos, concomitantes y posteriores al proceso de Justicia y Paz, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, so pena del no otorgamiento de tales privilegios.
De acuerdo con la normatividad del proceso penal especial de Justicia y Paz, en su artículo 3, concordante con los artículos 24220 y 29221 de la misma norma, este privilegio consiste “en la suspensión de la pena principal determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede en contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización, supeditada a las condiciones/requisitos establecidos en la presente ley”222.
En esencia, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 220 ARTÍCULO
24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. 221 Inciso 2, articulo 29 Ley 975 de 2005.
PENA ALTERNATIVA: “… En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos…” 222 Artículo 3, Ley 975 de 2005.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 179 años. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado”223.
En el caso específico del postulado PESTANA CORONADO, tal como se ha acreditado en el desarrollo del proceso, cumple con los requisitos de elegibilidad, ha contribuido a la consecución de la paz nacional con su acto de desmovilización, ha colaborado con la justicia asistiendo y acatando su compromiso con la verdad en las distintas versiones libres y confesando las conductas por él cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley (Autodefensas Unidas de Colombia AUC), sin que implique que ha culminado con el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones inmersas en el proceso de Justicia y Paz.
No obstante, si bien el Postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO de acuerdo a las pruebas aportadas en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 58 delegada UNJYP, cumplió con todo lo requerido para acceder a los beneficios de la justicia transicional, también lo es, 223 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 180 que la gravedad de los delitos cometidos lo hacen acreedor de la máxima pena de prisión, multa e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas permitida en la justicia ordinaria, razón por la cual se establece que por la naturaleza y gravedad de los delitos que comportan la violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sobre los cuales se impartió por esta Sala de Conocimiento el control formal y material, es preciso imponer como pena alternativa el tope máximo establecido en la Ley, correspondiente a la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años – 96 meses –, por lo cual se procederá a suspender la ejecución de la pena ordinaria establecida en esta Sentencia y se reemplazará por la alternativa ya anunciada.
En efecto, la pena ordinaria impuesta en esta sentencia condenatoria conservará su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba establecido, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar al cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en esta decisión224.
Es de enfatizar que la pena alternativa no exonera al postulado de cumplir con la pena de multa ni la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas225. 224 Decreto 3011 de 2013, articulo 31- Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba. 225 Corte Suprema de Justicia, Rad. 34547 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 181 En este orden, encuentra esta Magistratura la necesidad de resaltar, que acorde a lo determinado por el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013 y artículo 26 de la Ley 1592 de 2005 -que modificó artículo 25 de la ley 975 de 2005-, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda, en los siguientes casos: 1.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización. 2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3.
Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que él postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 182 De conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, término que deberá contarse conforme a lineamientos establecidos en la Ley 975 de 2005 sus modificaciones y reglamentaciones y en la Sentencia proferida por la Corte Constitucional C-015 del 23 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo226, en cuanto a los términos para contabilizar la pena alternativa y por ende el período de prueba, etapa durante la cual LUIS CARLOS PESTANA CORONADO se compromete a: 1) No reincidir en delitos. 2) A presentarse periódicamente, cada seis (6) meses hasta cumplir la mitad del término de la pena alternativa ante el Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional; 226 “…El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia.
En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.
La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 183 3) A informarle al Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, cualquier cambio de residencia. En lo referente a los numerales 2º y 3º, el Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, deberá establecer el sitio y las fechas exactas en donde deberá presentarse el condenado.
Por lo tanto copia de la presente providencia será remitida al citado Juez. En armonía con lo antes establecido, el INPEC, una vez en firme esta sentencia, deberá presentar al Juez con función de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz del territorio nacional, para lo de su competencia, un informe detallado de todas y cada una de las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración de LUIS CARLOS PESTANA CORONADO en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz. 6.4 De los Compromisos del Postulado En observancia a lo establecido en la Ley 975 de 2005227, Ley 1592 de 2012228 y Decreto reglamentario 3011 de 2013229, se requiere del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, para acceder al beneficio de la pena alternativa el acatamiento efectivo de los siguientes compromisos durante su 227 Artículo 3, 29, 66. 228 Artículo 35. 229 Artículos 90 a 98.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 184 proceso de resocialización, orientados a la consecución de la paz nacional: 1. Suscripción de un Acta de Compromiso por medio del cual manifieste su voluntad de no volver a delinquir, comprometiéndose de esta manera a cumplir con todas y cada una de las obligaciones y compromisos que se le imponga dentro de su proceso de reintegración a la vida civil, y que en consecuencia a ello pida perdón a todas las víctimas de su actuar delincuencial por aquellos actos que él cometió durante y con ocasión de su militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley, acto público que estará bajo la dirección y coordinación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– como ente responsable del programa de resocialización de postulados privados de la libertad, la Defensoría del Pueblo y el Gobierno Nacional. 2.
Cumplimiento de 200 horas de estudio y formación en Derechos Humanos, para lo cual el INPEC de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, deberán adoptar todos los mecanismos necesarios para tal fin. 3. Preparar y dictar 2 charlas sobre la importancia del ‘Respeto a los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el respeto a la población civil y bienes civiles en el conflicto armado’ que estarán dirigidas a los desmovilizados privados de la libertad ex pertenecientes al frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte; actividad que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 185 deberá ser coordinada y dirigida de manera conjunta por el INPEC, la Defensoría del Pueblo y el Gobierno Nacional, la cual será llevada a cabo de manera periódica dentro del término en que permanezca recluido.
Todo lo anterior teniendo como fundamento jurisprudencial lo esbozado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien al referirse a ello expreso que: “Al proceso de justicia y paz reglado en la Ley 975 del 2005 se llega voluntariamente, en aras de acceder a los beneficios de una sanción alternativa. Hacerse a estos, comporta, como contra-partida para el desmovilizado del grupo armado ilegal, la carga de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en los términos de ese estatuto, los que, de necesidad, se compromete a cumplir en forma expresa desde el momento en que decide acogerse a sus lineamientos.
Dentro de esos deberes que el postulado admite sin cuestionamientos se encuentra el de su contribución efectiva a garantizar a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación (además de la no repetición). Así, la generosa pena alternativa que se le concede se supedita a su colaboración eficaz a la consecución de la paz, a su ayuda real y efectiva a la justicia, a la reparación integral de las víctimas y a su adecuada re-socialización, convirtiéndose en exigencia ineludible que debe cumplir la prevista en el artículo 11 de la citada ley, esto es, entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. De tal forma que, para lograr esos cometidos, al postulado se le impone cumplir con el procedimiento establecido (…)”230 230 Sentencia Radicado No.41215 de mayo 15 de 2013, MP.
José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 186 Aunado a lo anterior y de forma complementaria, el postulado PESTANA CORONADO en una eventual libertad decretada a su favor, deberá con carácter obligatorio, cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, siendo este el ente a quien le corresponderá someter al postulado a valoración sicológica y de ser necesario a tratamiento de la misma índole que conlleve a su plena readaptación y resocialización a la sociedad debiendo el INPEC garantizar plenamente el cumplimiento de lo dispuesto.
De igual forma, el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes deberá determinar y adoptar previo estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida, con el fin de garantizar su proceso de reintegración, las medidas de protección para el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO una vez quede en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad.
Para el cumplimiento de estos compromisos, se establece que la coordinación, dirección y ejecución de lo dispuesto estará en cabeza de los entes encargados conforme a sus competencias, quienes deberán rendir informe detallado al Juez de Ejecución de Sentencias para el respectivo control y vigilancia de forma periódica por el tiempo que se disponga.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 187 6.5 De La Acumulación Jurídica de Penas El artículo 20 de la Ley 975 de 2005231 reglamentado por el artículo 25 del Decreto 3011 de 2013232, da lugar a la acumulación jurídica de penas de todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos, siempre y cuando estos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual por el principio de complementariedad, se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, por lo que, ésta Sala atendiendo los parámetros consignados en la Ley 600 de 2000233, artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y a la luz de lo dispuesto por la Corte 231 “ARTÍCULO
20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley…Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas…” 232 Artículo 25.
Acumulación de procesos y de penas. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos, durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado.
Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. 233 Artículo 470. Acumulación jurídica.
Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 188 Constitucional234, encuentra que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra de LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, por los hechos delictivos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
La decisión proferida en contra del postulado y que se encuentra ejecutoriada es la siguiente: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 29 de abril de 2.003, mediante el cual le imponen una condena de 24 años de prisión por encontrarlo responsable de los punibles de HOMICIDIO EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA PROMOVER GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, negándole la condena de ejecución condicional, todo ello dentro del proceso radicado bajo número 2002-0003-00.235 Por lo tanto, se dosificarán las sanciones impuestas a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, teniendo en cuenta los 234 Corte Constitucional.
Sentencia C-1086 de 2008 “El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.” 235 Carpeta original No. 1 Formulación de Cargos.
Folio 24 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 189 parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal236, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Al momento de establecer la pena principal, se indicó que LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, queda sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses o lo que es igual a cuarenta (40) años de prisión, pena que no podrá ser incrementada, por ser el máximo permitido conforme a los parámetros de la Ley 599 de 2000 y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P, Eyder Patiño Cabrera con radicado No. 40558 del 11 de diciembre de 2013.
En consecuencia, la Sala procede siguiendo estos parámetros, respecto de la acumulación de las penas impuestas a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 29 de abril de 2.003, (rad. 2002-0003-00), en la que el postulado fue condenado por los delitos de Homicidio en Concurso con Concierto para Delinquir para Promover Grupos Armados al Margen de la Ley y Hurto Calificado Agravado. 236 Ley 599 de 2000 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 190 Respecto a la pena de multa, el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, fue condenado en la sentencia antes referida a cancelar la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y esta Sala le está imponiendo una pena de siete mil cien (7.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que será incrementada en otro tanto para el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, montos que no superan el máximo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código Penal, así, de conformidad con el numeral 4° de la misma norma, para la acumulación se estable en definitiva una pena de multa de siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, la pena accesoria que se le impuso al postulado, referente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la jurisdicción ordinaria fue por diez (10) años y en la presente decisión por veinte (20) años, siendo este último el tanto máximo establecido conforme artículo 51 del Código Penal, razón por la cual no podrá ser objeto de un incremento adicional.
En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fecha 29 de abril de 2.003, en la que el postulado fue condenado por los delitos de Homicidio en Concurso con República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 191 Concierto para Delinquir para Promover Grupos Armados al Margen de la Ley y Hurto Calificado Agravado, para imponerle una pena final acumulada de 40 años de prisión, multa de 7.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 6.5 De la Extinción de Dominio La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional.
Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica.
Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.237 Justamente, la Ley 1592 de 2012 al introducir profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, incluyó mediante su artículo 237 Ley Modelo para la Extinción de Dominio.
UNODC – Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe - LAPLAC República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 192 15, el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definiendo los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de esta Ley, de la siguiente manera: “Artículo 17A.
Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos” Entonces, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: (i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, (ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional238.
En todo caso y teniendo en cuenta que en el transcurso de las etapas procesales se ha indicado y probado239 que el postulado 238 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Segunda Instancia Rad. No. 40617 239 Por parte de la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 193 LUIS CARLOS PESTANA CORONADO no posee bienes y/o recursos para la indemnización de las víctimas, tal como ha sido certificado y documentado por la Fiscalía 58 Delegada UNJYP con base en los resultados de las labores de investigación orientadas a determinar el estado financiero y la existencia de bienes a nombre del postulado, las cuales arrojaron resultado negativo, situación que también ha sido expresada por el Postulado, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ABSTIENE, por sustracción de materia, de emitir pronunciamiento al respecto.
7. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL 7.1 Consideraciones Generales sobre la Reparación Integral: Devolver la vida, suprimir la angustia por el ser querido que está desaparecido, reponer el tiempo que fue arrebatado durante el secuestro, olvidar el padecimiento por los actos inhumanos soportados en la niñez a causa del actuar delincuencial de los desmovilizados, entre otros, sería la forma ideal para reparar los daños sufridos por las víctimas, devolviéndoles su situación al estado anterior al acontecimiento de los hechos.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 194 Esta “plena restitución”, entendida como “el restablecimiento de la situación anterior a la violación de los derechos humanos a las víctimas”240, resultaría imposible para la administración de justicia y en sí para cualquier ser humano, considerando que los daños generados por causa de las trasgresiones a los Derechos Humanos, son irreversibles.
Sin embargo, en el marco de la Justicia Transicional se asume el reto de equilibrar los tres sustanciales derechos –la verdad, la justicia y la reparación integral – de las víctimas que han sufrido daños como consecuencia de las acciones delictivas, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, de este modo la Ley de Justicia y Paz, establece el Derecho a la Reparación Integral241, mediante la implementación de una serie de medidas242, orientadas a reparar los efectos de las transgresiones padecidas por las víctimas y garantizarles, en lo sucesivo, los derechos que les fueron vulnerados.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado jurisprudencialmente, sobre el deber del reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, con base en el principio de respeto a la dignidad humana como columna fundante del Estado social de derecho de conformidad con el artículo 1º Constitucional, en el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial 240 CORTE IDH.
Sentencia de 22 de Febrero de 2002. Párr. 39. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Reparaciones 241 Artículo 4 de la Ley 1592 de 2012 que modifica el artículo 6° de la Ley 975 de 2005 242 Artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 195 del Estado243, en el deber de velar por la protección de las víctimas244 y la aplicación del bloque de constitucionalidad245, para el reconocimiento y protección de los derechos a la reparación integral y su conexión con los derechos a la verdad y a la justicia, y a la garantía de no repetición. Es así que en el esquema de justicia transicional, dentro de la política de Estado, es preponderante que la reparación integral a las víctimas, se dé a través de compensaciones, intentando restaurar, en su tenor literal, el daño generado por el actuar de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, restaurándoles, indemnizándoles, rehabilitándoles y satisfaciéndoles de cierta manera el detrimento, menoscabo o los perjuicios sufridos en su integridad física, moral, mental y patrimonial, e indiscutiblemente garantizándoles acciones de no repetición; es así como las medidas de Reparación Integral de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, fueron compiladas con la expedición de la Ley 1448 de 2011 dirigidas a instituir una política de Estado en materia de asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, garantizando a las víctimas como protagonistas del proceso, su acceso a la justicia y conocimiento de la verdad. 243 Articulo 2 Constitución Política de Colombia 244 Articulo 250 Constitución Política de Colombia 245 Articulo 93 Constitución Política de Colombia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 196 Al respecto es preciso resaltar que la Ley 1448 de 2011, en consonancia con los parámetros del proceso especial de Justicia y Paz perseguidos por la Ley 975 del 2005, propenden entre otros muchos aspectos, por el restablecimiento a las víctimas de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, estableciéndose medidas de protección especial que cobijan a las víctimas que participan en el proceso para garantizar que desde el inicio de las actuaciones procesales se den los espacios para que cada uno de estos derechos se materialicen de manera concreta, así: “DERECHO A LA VERDAD246.
Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.
La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. //El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.
DERECHO A LA JUSTICIA247. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción.//Las víctimas tendrán acceso a las 246 Artículo 23, Ley 1448 de 2.011 247 Artículo 23, Ley 1448 de 2.011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 197 medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL248.
Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. //La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. //PARÁGRAFO 1o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.
Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.// No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.//PARÁGRAFO 2o.
La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” 248 Artículo 25, Ley 1448 de 2.011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 198 El derecho a la Reparación Integral, tal como lo expresa la Ley 1448 de 2011, se materializa otorgando a las víctimas el derecho inalienable de exponer ante el juez natural, la estimación y cuantificación de las medidas de reparación integral a las que pretende como consecuencia de la afectación sufrida a causa de los hechos delictivos derivados de la conducta criminal de los grupos armados organizados al margen de la ley, dando lugar a que el aparato judicial se concentre con el objetivo de lograr la efectiva reparación. En el mismo contexto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-254 de 2013, recapituló algunos de los deberes y obligaciones que le corresponden al Estado para el amparo de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así: El derecho a la justicia implica: (i) la obligación de prevenir los atentados y violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH, (ii) la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, (iv) la obligación de perseguir y sancionar a los responsables, (v) este procedimiento debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados, (vi) el respeto al debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que se tenga en cuenta que figuras jurídicas como la prescripción penal, la exclusión de la pena o las amnistías son incompatibles e inaplicables en casos de graves violaciones de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 199 los derechos humanos. El derecho a la verdad: (i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares, (v) existe un doble carácter del derecho a la verdad, el que se predica respecto de las víctimas y sus familiares, y el que tiene como fin lograr la recuperación de la memoria histórica para la sociedad, y (vi) existe una conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y a la reparación integral.
El derecho a la reparación integral implica que: (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias, (iii) la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) se deben reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido entre otras a medidas reparatorias de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 200 carácter simbólico.
Entonces, como a bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho las víctimas de obtener una reparación integral advierte: “(i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación”249; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.”250 Igualmente se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia251, efectuando un compendio de presupuestos para la protección del derecho a la reparación, requisitos determinantes para el acogimiento de la pretensión, es decir, para el reconocimiento judicial de la reparación a la que se aspire: (i) Comprobar la ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.
(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. 249 Corte IDH, 2005. 250 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 251 Mediante Sentencia con radicado 28769 del 11 de febrero de 2007 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 201 (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.
(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial252. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.
(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Por lo tanto, de la reparación integral se derivan dos exigencias: la primera, ponderar todos los daños sufridos por la 252 También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 202 víctima, amén de establecer cómo deben compensarse de manera total.
Y la segunda, que el monto de la reparación no exceda el valor del daño, es decir, que la víctima no debe enriquecerse sin justa causa, de modo que le corresponde al perpetrador reparar todo el daño y únicamente el daño253. 7.2 Audiencia De Incidente De Reparación Integral El tramite incidental de Reparación Integral254, supone un espacio de respeto y de redignificación de las víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz, establecido en la Ley 975 de 2005, iniciándose a petición de partes, tal como se prevé en la norma precitada; el trámite incidental consiste básicamente en acciones tendientes a mitigar el dolor de las víctimas, a restablecer su dignidad y a mantener la verdad histórica sobre lo sucedido para evitar acciones que repitan los hechos delictivos de los grupos insurgentes.
Su propósito se fundamenta en que las víctimas, individuales o colectivas, que hayan sufrido daños, como consecuencia de acciones que trasgreden la legislación penal y el derecho internacional humanitario ejecutadas por los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, sean compensadas dignamente, reconociéndoles el derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido con la prevalencia de sus derechos constitucionales y legales, mediante una la reparación integral; todo, en búsqueda de 253 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda Instancia Rad: 45547 254 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 203 su beneficio dentro del marco de la justicia transicional a través de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, entre otras, que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, con garantías de no repetición, para contribuir a que las violaciones de los derechos humanos nunca se vuelvan a presentar.
Por lo cual mediante los autos de fecha 13 de marzo y 6 y 7 de mayo del año de 2014, procedió el Magistrado ponente a convocar la apertura del antes llamado “Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Victimas”, dentro del proceso adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, Alias “El Cachaco”, desmovilizado del frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Con posterioridad a estas actuaciones, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencias C-180 de 2014 y su complementaria C-286 de 2014255, declara INEXEQUIBLE los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, así como la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenidas en el inciso 3° del artículo 27 de la misma normatividad, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012, por considerar que al suprimirse el “Incidente de Reparación Integral” a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de justicia y paz, establecido en la Ley 975 de 2005, se 255 Comunicado No. 19, mayo 20 y 21 de 2014.
Relatoría Corte Constitucional. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 204 vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo para lograr la reparación. No obstante, y si bien para el tramite incidental inicialmente fueron convocadas las partes intervinientes bajo los parámetros y la legalidad de la Ley 1592 de 2012, vigente al momento de la citación, esta Colegiatura, en armonía con el deber funcional, legal y Constitucional que le asiste, procedió a acatar de ipso facto la decisión de la Corte Constitucional, siendo consecuencia jurídica de ello, adelantar el “INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL” bajo el esquema normativo previsto en la Ley 975 de 2005.
En este sentido se evoca lo expresado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014 que indica: “ (…) las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto y el apartado normativo “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas, lo cual desconoce que en virtud del artículo 2º de la Constitución Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución Política, República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 205 compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso (…)” También Consideró la Corte: “(…) que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Ahora, como quiera que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012 que hacían referencia al trámite incidental, implican la reviviscencia al INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL de la Ley 975 de 2005, la Sala, atendiendo los ajustes de la Honorable Corte Constitucional en beneficio de las víctimas y una vez confirmado el control de legalidad formal y material de los cargos imputados al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, dio apertura al Incidente de Reparación Integral, a solicitud expresa del Procurador 45 judicial del caso; realizándose audiencia pública el día 9 de junio del presente año, con la participación de la Fiscal 58 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el Procurador 45 Judicial II, como representante del Ministerio Público, algunas de las víctimas, los representantes de las víctimas adscritos a la Defensoría del Pueblo, abogados de confianza de las víctimas, el postulado, el abogado del postulado, y el apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, entre otros.
De otra parte, la magistratura a efectos de fortalecer el esclarecimiento judicial y de salvaguardar la memoria histórica, en República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 206 la búsqueda del restablecimiento de la dignidad de las víctimas y de sus derechos, especialmente los relacionados a la verdad, la justicia y la reparación y para la debida fundamentación de la decisión, se incluyen dentro de la sentencia expresamente algunas argumentaciones presentadas por las partes intervinientes dentro del trámite incidental, conforme a sus responsabilidades definidas en el tramite incidental. 7.2.1.
Acreditación de Víctimas de Carácter Individual a cargo de la Fiscalía General de la Nación Durante la audiencia de Incidente de Reparación Integral, la Fiscalía 58 Especializada de Justicia Transicional, de conformidad con su competencia legal y funcional, intervino para formalizar ante la Sala, la acreditación de las víctimas dentro del proceso adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, presentando en audiencia los siguientes documentos: i) El listado de las víctimas acreditadas e incluidas en el “formato de hechos atribuibles”, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 3 del Decreto 3011 de 2013 y el mismo formato de hechos atribuibles. ii) La relación de las víctimas acreditadas en cada uno de los hechos formulados al postulado y aceptados por él, conforme al orden en que fueron expuestos en la “Audiencia de Legalización de cargos”.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 207 iii) Documentos que sustentan la acreditación de las víctimas efectuadas por la fiscalía. Consideraciones de la Sala: Al respecto, esta Sala encontró cumplido el requisito de acreditación de las víctimas presentadas por la Fiscalía 58 que se incluyen en el cuadro 1256 conforme a la reglamentación contenida en el artículo 3º del Decreto 3011 de 2013257 y al artículo 5º de la Ley 975 modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.
CUADRO No. 1 No DEL HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA DOCUMENTOS APORTADOS POR LA FISCALÍA DOCUMENTOS APORTADOS POR APODERADO 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS CARMELA HOYOS SEPULVEDA Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Declaración juramentada de Personería Municipal – Jagua de Ibirico, sobre desplazamiento. 256 La Información reportada por la Fiscalía conlleva 104 víctimas 257 Artículo 3, Decreto 3011 de 2013:”…Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante. su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento- de los requisitos establecidos en 'el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012.
El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá 'los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación. Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 208 Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de noticias de periódico. Notificación fecha de versión libre. Registro de SIJYP. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Partida de bautismo de Jorge Rodríguez Hoyos. Registro Civil de nacimiento de Ilmer Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Notificación a la Sra. Carmela Hoyos Sepúlveda. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. Cuatro (4) declaraciones extrajuicio. Diligencia de queja rendida por la Sra. Carmela Hoyos Sepúlveda. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS MARINA ROSARIO RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Marina Rosario Rodríguez Hoyos, Andrea Paola Bohórquez Rodríguez, Liliana Bohórquez Rodríguez. Reconocimiento de hijo extramatrimonial a nombre de Said A. Bohórquez S. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registros de SIJYP. Notificaciones de la Fiscalía con No. 278055 y 277931. Notificaciones de Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Marina Rosario Rodríguez Hoyos Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 209 fecha de versión libre. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS NANCY RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Notificaciones de fecha de versión libre. Comprobante de inscripción de nacimiento a nombre de Nancy Rodríguez Hoyos. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Notificación de la Fiscalía con No. 278049. Fotocopia de noticias de periódico. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de nacimiento a nombre de Nancy rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Folio de matrícula inmobiliaria. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Civil de nacimiento a nombre de María Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de nacimiento a nombre de María de los Ángeles Rodríguez Hoyos. Certificación República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 210 de los Ángeles Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. medica Clínica Carlos Ardila Lulle sobre cáncer de mama. Fórmula médica, constancia de mastectomía de mama. Orden médica. Concepto medico ocupacional. Manual de procesos operativos, intervención terapéutica. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS EFRAIN RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopias de cedulas a nombre de Efraín Rodríguez Hoyos y Elizabeth Camacho Campos. Acta de nacimiento y partida de bautismo a nombre de Efraín Rodríguez Hoyos. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social. Declaración extrajuicio. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Kelly Yohanna Rodríguez Camacho, Kewin Stivensón Rodríguez Camacho y Jonathan Rodríguez Duran. Fotocopia de Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Acta de nacimiento a nombre de Efraín rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. Extracto de cuenta bancaria Bancafe, cuenta Nro. 15104240-5.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 211 poder otorgado a abogado. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Notificación de la Fiscalía con No. 325537, 278010. Notificaciones de fecha de versión libre. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS ROSALBA RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula a nombre de Rosalba Rodríguez Hoyos, José Francisco Martínez Oñate. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Beltrán Enrique Martínez Oñate, José Mario Martínez Rodríguez, María Teresa Martínez Rodríguez. Diligencia de queja rendida por el Sr. José Francisco Martínez Oñate. Declaración extraproceso. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía. Partida de bautismo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. Declaración extraproceso. Certificado de dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL- 1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Informe de recepción folio 26 al 39 remisión de venta de carbón. Cuenta de cobro República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 212 Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Certificado de dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL- 1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Fotocopia de escritura pública de No. 136. Escritura pública de compraventa de bien inmueble comparece como compradora Rosalba Rodríguez Hoyo. Certificado de Paz y Salvo. Elevación a escritura pública de compra y venta al municipio de la Jagua de Ibirico. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio. folio 40 – 42. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Recibos oficiales de la Tesorería Municipal donde se cancela impuesto predial folio 44- 47. Formulario de impuesto predial. Constancia de paz y salvo de impuesto predial y facturas del pago Folio 49 - 58. Constancia de pago. Escritura pública de compraventa de bien inmueble a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Solicitud de la alcaldía de transferencia de derecho de dominio de bien inmueble. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio. Fotocopia de pago de transferencia. Fotocopia de escritura pública de No. 136. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS CARMELA RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Carmela Rodríguez Hoyos. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Carmela Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 213 Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Notificación de la Fiscalía con Nº 325537. Registro SIJYP. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz.
Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Registros Civiles de Nacimiento a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos, José Trinidad Rodríguez Hoyos, Lilia María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de cedula a nombre de José Trinidad Rodríguez Hoyos, Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Cuatro (4) folios en blanco. Remisión prestación servicio de salud unidad básica-hospital a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. 3 Notificaciones Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 214 de la Fiscalía con Nº 278515. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. 2 Notificaciones de versión libre. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de foto de Lilia María Rodríguez Hoyos. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS ZENAIDA MARIA RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Registros Civiles de Nacimiento a nombre de Lilia María Rodríguez Hoyos, Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de cedula a nombre de Zenaida Rodríguez Hoyos, José Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de José Trinidad Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio, Jorge, Lilia María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de foto de Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada - Acción Social. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 215 desplazamiento forzado. Fotocopia de periódicos de las noticias. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. 2 Notificaciones de versión libre. Remisión prestación servicio de salud unidad básica-hospital a nombre de Claudia Patricia rodríguez Hoyos. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. 3 Notificaciones de la Fiscalía con Nº 278507. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de respuesta solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005) de la Defensoría del Pueblo. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS GIOVANY RODRIGUEZ HOYOS Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento a nombre de Giovany Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento. Declaración extrajuicio Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 216 Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Certificado de Delegación Departamental de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos (cuya validez es por el termino de 2 meses). 4 Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). 2 declaraciones extrajuicio. 2 notificaciones de la Fiscalía de Nº325537 Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de poder otorgado 2 ILMER ANTONIO RODRIGUEZ HOYOS MARIA DIGNERI PEÑA LAZARO Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula a nombre de María Digneri Peña Lozano, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registros civiles a nombre de Sheyla Johanna Rodríguez Peña. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Rodríguez Hoyos. 3 fotocopias de certificado del jefe de asignaciones de la unidad de Fiscalía Delegada ante el juzgado penal del circuito de Chiriguana (Cesar), sobre la suspensión de la investigación por el homicidio de Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula María Digneri Peña Lozano, Sheyla Rodríguez Peña e Ilmer Rodríguez Hoyos. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Sheyla Johanna Rodríguez Peña. 2 Declaraciones extraproceso sobre relación de compañera permanente. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 217 Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. 4 fotocopias de denuncia No. 127de la inspección central de policía de La Jagua de Ibirico – Cesar. 4 fotocopias de Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver a nombre de Ilmer Rodríguez Hoyos. 7 fotocopias de declaración extraproceso sobre relación de compañera permanente. Derecho de petición a nombre de María Digneri Peña Lázaro dirigido a la Fiscalía Seccional de Chiriguana- Cesar. Fotocopia de remisión de diligencia de ampliación de denuncia por el delito de homicidio de la Fiscalía General de la Nación 24 seccional de Chiriguana (Cesar). Fotocopia de Contraseña de Cedula a nombre de Sheyla Yohanna Rodríguez Peña. 2 notificaciones de la Defensoría del Pueblo de fecha 20 de marzo de 2010. 2 fotocopias de Derecho de petición suscrito por María Digneri peña Lázaro dirigido a Unidad de Atención de víctimas de la violencia (Acción Social. 2 fotocopias de entrevista de Prueba documental.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 218 Policía Judicial a la Sra. María Digneri Peña Lázaro. 2 Notificación de la Fiscalía General de la Nación Nº 278683. Notificación de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Defensoría del Pueblo. Fotocopia de respuesta solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005) Fotocopia respuesta de derecho de petición de la Defensoría del Pueblo. Fotocopia de noticia. Fotocopia de oficios 719 y 889 de la Fiscalía General de la Nación de referencia Hecho Enunciados. 2 notificaciones fecha de versión libre. 2 ILMER ANTONIO RODRIGUEZ HOYOS SHEILA RODRIGUEZ PEÑA Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Remisión a la defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación de la víctima dentro del proceso de justicia transicional ley 975 del 2005 modificado por la ley 1592 de 2012. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Constancia de estudio Universidad del Norte para el periodo República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 219 comprendido de enero a junio del 2014. Registro civil de nacimiento. Registro civil de defunción. 2 ILMER ANTONIO Y JORGE RODRIGUEZ HOYOS EFRAIN RODRIGUEZ MEZA Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. Copia de registro civil de defunción a nombre de Jorge rodríguez Hoyos e Ilmer Rodríguez Hoyos. Registro civil de nacimiento a nombre de Ilmer Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. 2 JORGE RODRIGUEZ HOYOS LICETH PAOLA RODRIGUEZ BECERRA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de defunción a nombre Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Registro civil de Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Prueba documental de identificación de afectaciones. Respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas acreditando desplazamiento forzado. Oficio No. 1080 de la unidad Satélite para la República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 220 nacimiento a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra. Fotocopia de Derechos y obligaciones del usuario para la representación judicial de las víctimas. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación. Registro civil de nacimiento a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de registro civil de defunción a nombre de Jorge rodríguez hoyos. 2 JORGE RODRIGUEZ HOYOS JORGE LEONARDO RODRIGUEZ BECERRA Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento. Registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. 2 fotocopias de Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de Oficio No. 1083 de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Fotocopia de Derechos y obligaciones del usuario para la representación judicial de las víctimas. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de Oficio No. 1083 de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Prueba documental de identificación de afectaciones. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Registro civil de nacimiento. Fotocopias de cedula de ciudadanía. Registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 221 2 JORGE RODRIGUEZ HOYOS NORALBA BECERRA QUINTERO Registro de Hechos Atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. 2 fotocopias de Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. Constancia de pérdida de documento a nombre de Noralba Becerra Quintero. 2 fotocopias de solicitud de inspección central de policía a médico legista municipal para la práctica de necropsia Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de proceso ante notario. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía a nombre de Noralba Becerra Quintero. Registro civil de nacimiento a nombre de Jorge Leonardo Rodríguez Becerra. Fotocopia de registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyo. Comunicación de la Fiscalía general de la Nación UNJYP No. 326074. Comunicación de la Fiscalía general de la Nación UNJYP dirigido a la Defensoría del Pueblo con No. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía nombre de Noralba Becerra Quintero, Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra. Informe de actividades periciales forenses de valoración psicológica. Certificado de la personería municipal de La Jagua de Ibirico sobre desplazamiento. 4 declaraciones extrajuicio. Copia de Registro Civil de Defunción. Registro civil de nacimiento a nombre de Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra. Informe de actividades periciales forenses de valoración de daño por muerte. Prueba documental de identificación de afectaciones. Resultado de resonancia magnética de columna cervical. Certificado de la Registraduría dando constancia de la cedula del Sr. Jorge Rodríguez Hoyos. Comunicación de la Fiscalía general República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 222 De registro 278273. Comunicación de la Fiscalía cincuenta y ocho (58) delegada ante el Tribunal Superior Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, de fecha 5 de marzo de 2010. Fotocopia de comunicación de la Defensoría del Pueblo con asunto respuesta solicitud asignación abogado a victimas (ley 975 de 2005) Fotocopia de denuncia por el delito de desplazamiento forzado. Certificado de la personería municipal de La Jagua de Ibirico sobre desplazamiento. 2 solicitudes enviadas por la Sra. Noralba Becerra Quintero de fecha 15 de diciembre de 1997. Fotocopia de noticias de periódico. 2 fotocopias de oficio de la Fiscalía General de la Nacion con referencia Hechos Enunciados. 2 fotocopias de notificación de versión libre. Fotocopia de registro único de población desplazada. Fotocopia de fotografía de las víctimas. Fotocopia de fotografía de motocicleta. Acta de de la Nación UNJYP dirigido a la Defensoría del Pueblo con No. De registro 278273. 3 fotocopias de registro civil de defunción de Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de formato nacional de acta de levantamiento de cadáver. Fotocopia de constancia de perdida de documento a nombre de Noralba Becerra Quintero. Fotocopia de denuncia por el delito de desplazamiento forzado. Fotocopia de fotografía de las víctimas. Fotocopia de fotografía de motocicleta. Recibo de pago de la Universidad Antonio Nariño a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra con fecha de 2013.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 223 declaración con fines extraprocesales. Fotocopia Respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de Registro Único de Víctimas emitido por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Poder otorgado a abogado para representación dentro de proceso. 2 DIOMAR QUINTERO NAVARRO OMAIRA RODRIGUEZ GELVIS Registro de Hechos Atribuibles. Diligencia de entrevista realizada a la Sra. Omaira Rodríguez Gelvis. Declaración extraprocesal de unión marital de hecho. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de Osneider Quintero Rodríguez, Diego Andrés Rodríguez Gelvis, Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Fotocopia de tarjeta de identidad de Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Registro civil de defunción de Diomar Quintero Navarro. Fotocopia de oficio No. 179 de la UNJYP 58. Fotocopia de remisión de la víctima por parte de la UNJYP de la Fiscalía 58. Reconocimiento Fotocopia de Poder otorgado a abogado para representación dentro de proceso. Fotocopia de certificado de Acción Social. Fotocopia de contraseña de duplicado de cedula de ciudadanía. Declaración extraproceso. Registro civil de nacimiento de Osneider Quintero Rodríguez, Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Registro civil de defunción de Diomar Quintero Navarro. Fotocopia de cedula de ciudadanía de la víctima directa. Informe de actividades periciales forenses de valoración de daño por muerte.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 224 de la calidad de víctima por parte de la UNJYP de la Fiscalía 58. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005). Fotocopia de fotografía de víctima directa. Fotocopia de cedula de ciudadanía de la víctima directa. Oficio 205 de la UNJPV de la Fiscalía 58 de referencia notificación de aceptación hecho homicidio de Diomar Quintero Navarro. Oficios 207 y 629 de la UNJPV de la Fiscalía 58 de referencia notificación fecha versión libre. Constancia de recibo del formulario de solicitud de reparación administrativa- Comité de Reparaciones Administrativas. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotografía de noticia en periódico. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. 2 DIOMAR QUINTERO NAVARRO OSNEIDER QUINTERO RODRIGUEZ Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 225 ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión a la Defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación de la víctima dentro del proceso de justicia transicional de la ley 975 de 2005 modificado ley 1592 de 2012. Certificado de información de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (SIJYP). Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional. 2 DIOMAR QUINTERO NAVARRO YEIDYS PAOLA QUINTERO RODRIGUEZ Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión a la Defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación de la víctima dentro del proceso de justicia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 226 transicional de la ley 975 de 2005 modificado ley 1592 de 2012. Certificado de información de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (SIJYP). Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional. 2 NORBERTO AMADOR AVILA NORBERTO AMADOR AVILA Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía. Declaración juramentada extraproceso. Informe de investigador de campo de la policía judicial a nombre a Norberto Amador. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la Fiscalía UNJP. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de oficio 01021 de la UNJPV D-160 Entrevista de policía judicial al Sr. Norberto Amador Ávila. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representar dentro del proceso. 2 fotocopias de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de poder otorgado para actuar en el proceso. Un (1) Cd. 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES LEONIDAS ISABEL VIDES DE ANGEL Registro de hechos atribuibles. Registro civil de nacimiento de Pedro Luis Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 227 Fontanilla Vides. Fotocopia de cedula de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de defunción de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 entrevistas de policía judicial a la Sra. Leónidas Vides de Ángel. 5 fotocopias cedula de la Sra. Leónidas Vides de Ángel. Oficios No. 196, 252, 290, 304, 582 y 693 de la UNJP- 58 de Fiscalía. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la UNJP-58 de Fiscalía. Denuncia por los delitos de homicidio y desplazamiento No. 372 en la inspección de policía de Agustín Codazzi a nombre de Leónidas Isabel Vides de Ángel. Declaración juramentada extraproceso. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de fotografía de Pedro Luis Fontanilla Vides. Entrevista de policía judicial efectuada a Ruth Esther Niño Parra.
Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd. 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES JULIO ALBERTO FONTANILLA BARROS Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias registro civil de Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 228 nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de registro civil de defunción de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de Julio Alberto Fontanilla Vides. Oficios No. 199, 290, 304, 692 de la UNJP-58 de Fiscalía. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la UNJP-58 de Fiscalía. Fotocopia de oficio No. 09 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Reporte Aceptación Hecho Versionado. Fotocopia de oficio No. 254 y 580 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Notificación fecha de versión libre. Fotocopia de contraseña de duplicado de Cedula de ciudadanía a nombre de Julio Humberto Fontanilla Vides. Fotocopia de acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Respuesta de derecho de petición del Fiscal 26 Seccional dirigido a Leónidas Isabel Vides de Ángel. Fotocopia de noticia de periódico.
Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 229 Fotocopia de poder para actuar dentro del proceso. 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES FRANCIA ELENA FONTANILLA VIDES Registro de Hechos Atribuibles. Registro civil de nacimiento a nombre de Francia Elena Fontanilla Vides. Fotocopia de cedula de Francia Elena Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides, Julio Alberto fontanilla Barros y Leónidas Vides de Ángel. Registro civil de nacimiento a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de contraseña de duplicado de cedula de ciudadanía a nombre de Francia Elena Fontanilla Vides. Oficio No. 198, 290, de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 253 y 586 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder para actuar dentro del proceso otorgado a abogado. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES JULIO HUMBERTO FONTANILLA VIDES Registro de Hechos Atribuibles. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Julio Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 230 Humberto Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía de Julio Humberto Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia cedula de ciudadanía de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia cedula de ciudadanía de Julio Alberto Fontanilla Barros. Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de contraseña de duplicado de Julio Humberto Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES SIXTA TULIA FONTANILLA VIDES Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopias de cedula de ciudadanía de Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barros, Pedro Luis Fontanilla Vides y Sixta Tulia Fontanilla Vides. Registro Civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides y Sixta Tulia Fontanilla Vides. Registro de Hechos Atribuibles. Oficio No. 506, 290, 696 y 304 de la UNJP-58. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 231 Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 585 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES OMAR ENRIQUE FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Omar Enrique Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios, José Antonio Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Omar Enrique Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Oficio No. 587 y 588 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES RUTH YARELIS FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de Fotocopia de solicitud de pretensiones y República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 232 cedula de Ruth Yarelis Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Ruth Yarelis Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Oficio No. 589 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente a nombre de Omar Enrique Fontanilla Vides. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES JOSE ANTONIO FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de José Antonio Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de José Antonio Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 233 nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES YULIETH FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Yulieth Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Yulieth Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Oficio No. 195, 290, 304 y 694 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 251 y 583 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES VITELMA DE JESUS FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Vitelma de Jesús Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Vitelma de Jesús Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 234 Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Oficio No. 194, 304 y 695 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 250 y 584 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES AMIRA ROSA FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Poder otorgado a abogado para su representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES ANDRES FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Poder otorgado a abogado para su representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 235 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd 2 PEDRO LUIS FONTANILLA VIDES ANGELA MERCEDES FONTANILLA VIDES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Ángela Mercedes Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios, Amira Rosa Fontanilla Vides, Andrés Fontanilla Vides, Andrés José Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Ángela Mercedes Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de tarjeta de identidad de Kevin Manuel Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd 2 MANUEL PUENTES JAIMES JOSE LUIS PUENTES JAIMES Registro de hechos atribuibles. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 192, 290, 304 y 697, de la UNJP-58. Denuncia por Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 236 delito de desplazamiento forzado, denunciante José Luis Puentes Jaimes. Fotocopia de cedula de Manuel Puentes Jaimes. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 22 de la UNJP-58 de referencia reporte aceptación hecho del versionado. Oficio No. 248 y 597 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo de la víctima José Luis Puentes Jaimes. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd)0 2 MANUEL PUENTES JAIMES URIEL PUENTES JAIMES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) 2 MANUEL PUENTES JAIMES ROSALBA PUENTES JAIMES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 237 representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento a nombre de Manuel Puentes Jaimes. Folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) 2 MANUEL PUENTES JAIMES SAMUEL PUENTES JAIMES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento a nombre de Samuel Puentes Jaimes y Manuel Puentes Jaimes. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) 2 MANUEL PUENTES JAIMES MANUEL PUENTES Registro de hechos atribuibles. Registro civil de nacimiento a nombre de Manuel Puentes Jaimes. Cedula de ciudadanía a nombre de Manuel Puentes. Fotocopia de Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 238 poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de defunción. Informe de actividades periciales por daños a causa de muerte. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) 2 MANUEL PUENTES JAIMES JAIRO PUENTES JAIMES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN LUZ ENITH SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Entrevista de Policía Judicial a Luz Enith Serrano Duran. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Luz Enith Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 239 nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 197 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Necropsia de la víctima directa. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Oficio No. 593, 285de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN ADIELA DURAN RIVERA Registro de Hechos Atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Adiela Duran Rivera, Virgilio Serrano. Fotocopia de fotografía la víctima directa. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 240 Alfonso Serrano Duran. Folio que contiene descripción de los hechos. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de sustitución de poder. Oficio No. 201, 290, 304 y 698 de la UNJP-58. Fotocopia de poder otorgado a Rafael Enrique Arteta Arteta. Comunicación de abogado representante a víctima indirecta. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas ley 975 de 2005. Fotocopia de oficio No. 08 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Reporte Aceptación Hecho Versionado. Oficio No. 282 y 591de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre.
Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN DINNAEL SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 241 cedula de ciudadanía a nombre de Dinnael Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 290 y 486 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 286 y 596 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran.
Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN CIRO ANTONIO SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran y Ciro Antonio Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Certificado del coordinador de la unidad de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 242 Valledupar. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Ciro Antonio Serrano Duran. Oficio No. 487 y 290 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 284 y 594 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre.
Duran. Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN JHON GEILER SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jhon Geiler Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Jhon Geiler Serrano Duran y Ciro Antonio Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 487 y 290 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 243 Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 287 y 595 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN HUBER SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Huber Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Huber Serrano Duran y Luis Alfonso Serrano Duran. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Certificado de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz que acredita la calidad de víctima sumariamente. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN ELGAR JAVIER SERRANO DURAN Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Elgar Javier Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Elgar Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 244 Javier Serrano Duran y Luis Alfonso Serrano Duran. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran.
Información general de hoja de cálculo. 2 LUIS ALFONSO SERRANO DURAN VIRGILIO SERRANO (FALLECIDO) Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Virgilio Serrano. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Entrevista de Policía Judicial a Virgilio Serrano. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 488 de la UNJP-58. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas ley 975 de 2005. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 245 Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 283 y 592 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio No. 290 de la UNJP-58. 2 JORGE NIÑO PARRA YOLANDA NIÑO PARRA Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Civil de nacimiento a nombre de Yolanda Niño Parra. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Yolanda Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Oficio No. 221, 290, 304 y 679 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 557 y 260 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Registro Único de Población Desplazada. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 246 Cesar. 2 JORGE NIÑO PARRA COSME NIÑO LOBO Registro de Hechos Atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Cosme Niño Lobo. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 217, 290 y 700 de la UNJP-58. Oficio No. 257 y 560 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio Nº 07 de referencia Reporte aceptación hecho versionado. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño Registro Único de Población Desplazada. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA FREDDY ALONSO NIÑO PARRA Registro de Hechos Atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Freddy Alonso Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 247 Niño Parra. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Alonso Niño Parra. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 223 de la UNJP-58. Oficio No. 264 y 567 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Registro Único de Población Desplazada. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA JORGE ALEXANDER NIÑO SARABIA Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Niño Sarabia. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso suscrito por Blanca Oliva Sarabia Abril. Certificado de cuidado del menor a nombre de Blanca Oliva Sarabia Abril. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Blanca Oliva Sarabia Abril. No presenta poder de representación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 248 Fotocopia Registro civil de defunción. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Oficio No. 219, 290 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 255 y 563 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de tarjeta de identidad. 2 JORGE NIÑO PARRA CELENA NIÑO PARRA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Celena Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra y Celena Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA JACKELYN NIÑO PARRA Registro de Hechos Atribuibles. Partida de Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 249 bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jackelyn Niño Parra. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Jackelyn Niño Parra. Oficio No. 225, 304, 290 y 701 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 262 y 561 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio No. 445 de Fiscal 24 seccional - Cundinamarca-. apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA LUCILA NIÑO PARRA Registro de hechos atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 250 civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Lucila Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Oficio No. 226 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Oficio No. 262, 566 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA DAGOBERTO NIÑO PARRA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Dagoberto Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 251 Oficio No. 218 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño Oficio No. 258 y 564 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Certificación Registro Único de Población Desplazada. menor.
Información general de hoja de cálculo. 2 JORGE NIÑO PARRA ELI YOHANA NIÑO SARABIA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Eli Yohana Niño Sarabia. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 252 Cadáver. Oficio No. 216 y 290 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Oficio No. 256 y 562 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. 2 JORGE NIÑO PARRA MARIA GRACIELA PARRA GARCIA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de María Graciela Parra García. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 261 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio No. 222, 290, 304, 559 y 699 de la UNJP- 58. Certificado de la Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 253 UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. 2 JORGE NIÑO PARRA RUTH ESTHER NIÑO PARRA Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Ruth Esther Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Entrevista de Policía Judicial a Ruth Esther Niño Parra. Informe de Policía Judicial a Ruth Esther Niño Parra. Oficio No. 220, 259, 290, 304 y 702 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Certificación Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 254 Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 259 y 5585 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia Registro civil de defunción. 2 JORGE NIÑO PARRA ZENAIDA SARABIA ABRIL Registro de hechos atribuibles. Documentación entregada por abogado representante. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Zenaida Sarabia Abril. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Declaración extraproceso. Documentación entregada por abogado representante. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Se anexa un (1) cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO WILLIAM ENRIQUE CAMARGO CUEVAS Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de William Enrique Camargo Cuevas y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrevista de Policía Judicial a William Enrique Camargo Cuevas. Oficio No. 304, 290, 501 y 704 de la UNJP-58. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nacion. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 255 Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 20 de la UNJP-58 de referencia reporte aceptación de hecho versionado. Oficio No. 241 y 581 de la UNJP- 58 de referencia Notificación de fecha de versión libre. Informe de policía judicial sobre muerte violenta de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Solicitud de tarjea de preparación de cedula oficio No. 1184. Registro civil de Nacimiento a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Entrega de documentación a la Fiscalía 58. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO FERNANDO OCTAVIO ARAUJO HUGUEZ Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nacion. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 256 abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO ALVARO JUNIOR ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Álvaro Junior Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Álvaro Junior Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO YANETH DEL SOCORRO ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Yaneth Del Socorro Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Yaneth Del Socorro Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 257 dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO ALVARO ENRIQUE ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Álvaro Enrique Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Álvaro Enrique Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO ROCIO ISABEL ARAUJO ARIZA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Rocío Isabel Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Rocío Isabel Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 258 Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Rocío Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temistocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO MALLERLIN ARAUJO ARIZA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Mallerlin Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Mallerlin Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Mallerlin Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo.
(no firmado por apoderado) Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO MIRTHA CECILIA ARAUJO ARIZA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Mirtha Cecilia Araujo Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 259 Ariza. Registro civil de nacimiento de Mirtha Cecilia Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Mirtha Cecilia Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO ELVIRA ESTHER ARAUJO ARIZA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Elvira Esther Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Elvira Esther Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 260 Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Elvira Esther Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO ROBERT DE JESUS ARAUJO ARIZA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Robert de Jesús Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Robert de Jesús Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Robert de Jesús Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo.
(no firmado por apoderado) Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO JORGE LUIS ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Jorge Luis Araujo Hugues. Registro civil de Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 261 nacimiento de Jorge Luis Araujo Hugues Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Jorge Luis Araujo Ariza identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO RAFAEL IGNACIO ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Rafael Ignacio Araujo Hugues. Registro civil de nacimiento de Rafael Ignacio Araujo Hugues Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Rafael Ignacio Araujo Hugues Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 262 suscrito por Apoderado de victima 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO PIEDAD DE JESUS ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Piedad de Jesús Araujo Hugues. Registro civil de nacimiento de Piedad de Jesús Araujo Hernández Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Piedad de Jesús Araujo Hugues Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA CARRILLO Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía William Enrique Espinoza Carrillo. Registro civil de nacimiento de William Enrique Espinoza Carrillo Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 263 Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por William Enrique Espinosa Carrillo Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Poder otorgado por William Enrique Camargo Cuevas Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Cd. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO JULIO ENRIQUE ARAUJO HUGUES Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Julio Enrique Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Julio Enrique Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nación. Poder conferido para representación en proceso. 2 ORLANDO ENRIQUE ARAUJO CARRILLO JULIO ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Julio Enrique Araujo Ramírez y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 264 Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd. 3 JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA SANTIAGO MIGUEL MARTINEZ PEÑA Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía. Ficha de recepción de caso-corporación resarcir Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Sustitución de Poder conferido al abogado Avelino Paredes Téllez a la Abogada Ruby Marlene de la Hoz Moreno Formato de entrevista de fecha 25 de marzo de 2010. Formato de entrevista de fecha 21 de enero de 2009. Fotocopia de cedula de ciudadanía Oficio No.505 UNJP-58 enviado a Edilsa Rangel sobre su situación ante la investigación en justicia y Paz. Oficio No. 304 de fecha 17 de junio de 2009 solicitan asignación defensor público. Reconocimiento sumarial de la calidad de víctima de la señora Poder otorgado por Santiago Martínez Sustitución de poder conferida a Dra. Ruby Marlene De la Hoz Moreno. Fotocopia cedula de ciudadanía de Santiago Martínez Peña Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 21.05.2010, donde remiten a Santiago Martínez Peña para asignación de defensor en el proceso de justicia y paz. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Santiago Martínez Peña carece de apoderado. Registro civil de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Informe de policía judicial No. 328 donde relaciona a Santiago Martínez como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 265 Santiago Martínez Peña. Oficio No. 290 UNJPSV solicitando información de personas en base de datos de desplazado Informe 328 de policía Judicial donde relaciona a Santiago Martínez como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento forzado. Denuncia No. 57- 672 realizada por Santiago Martínez Peña por el punible de desplazamiento Forzado. Fotocopia cedula de Ana Martínez Peña Fotocopia cedula de David Monterrosa Peña Fotocopia cedula de Ana Albertina Peña Quiroz. Fotocopia cedula de Yadis Monterrosa Peña Fecha de recepción del caso de corporación resarcir Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Fotocopia de nota periodística Oficio No. 21 UNFJP/UEPJ D- 58 Con reporte aceptación hecho versionado Oficio No. 707 UNJPV D-58 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 25 de septiembre 2009. forzado.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 266 Oficio No. 289 UNJPV D-58 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 12 de marzo 2010. Oficio No. 605 UNJPV D-58 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 12 de mayo 2010. Sustitución de poder de la Dra. Ruby Marlene de la Hoz Moreno al Dr. Alberto Luis Padilla 3 JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA YADIS MANUEL MONTERROSA PEÑA Registro de hechos atribuibles Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Fotocopia cédula de ciudadanía Fecha de recepción del caso de corporación resarcir Formato de entrevista de fecha 25 de marzo de 2010 Fotocopia de la cedula actual de Yadis Manuel Monterrosa Peña Reconocimiento sumaria suscrito por el Fiscal 58. Formato de investigador de campo donde relaciona victimas por los delitos de desplazamiento forzado y hurto Notificaciones Poder otorgado por Yadis Manuel Monterrosa Peña. Poder otorgado por Yadis Monterrosa Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Yadis Monterrosa carece de apoderado. Registro de nacimiento de Yadis Monterrosa Fotocopia cedula de ciudadanía Registro de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo Informe de policía judicial No. 328 donde relaciona a Yadis Monterrosa como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento forzado. 3 JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA ANA ALBERTINA PEÑA QUIROS Registro de hechos atribuibles Formato nacional Escrito de solicitud de indemnización por República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 267 de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Oficio UNJPSV No. 02925 de fecha 16 de noviembre 2011 solicitando asignación de defensor de oficio Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Ana Albertina Peña Quiroz carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Yadis Monterrosa carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Santiago Martínez Peña carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Edilsa Rangel Campo carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Zenith Martínez de Ramírez carece de apoderado. los daños causados. Poder otorgado por Ana Albertina Peña Quiroz. Fotocopia de la Cedula Registro de Hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Registro civil de defunción de juan de la Cruz Martínez Peña. Declaración extraproceso donde manifiesta haber compañera permanente de Juan de la Cruz Martínez Peña y producto de esa unión haber tenido un hijo de nombre Santiago Miguel Martínez Peña. Informe de actividades periciales de la Defensoría del Pueblo.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 268 Declaración extraproceso donde manifiesta haber compañera permanente de Juan de la Cruz Martínez Peña y producto de esa unión haber tenido un hijo de nombre Santiago Miguel Martínez Peña. Registro civil de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa. Formato de entrevista de fecha 04.09.2010 Fotocopia de la cedula de Ana Albertina Peña Quiroz Formato de entrevista de fecha 16.01.2009 Informe investigador de campo No. 575 Oficio No. 304 de junio 17 de 2009 donde se solicita asignación de defensor publico Acreditación sumaria de Ana Albertina Peña Quiroz Oficio 290 UNJPSV de fecha 3 de junio de 2009 en que solicita información en base de dato de datos de desplazados Reporte de aceptación de hecho versionado del homicidio de Juan de la Cruz Notificaciones de versión Poder en blanco firmado por Ana Albertina Peña Quiroz. 3 JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROSA EDILSA RANGEL CAMPO Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Escrito incidente de reparación integral de victimas por el desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 269 Oficio No.505 UNJP-58 enviado a Edilsa Rangel sobre su situación ante la investigación en justicia y Paz. Reconocimiento sumarial de la calidad de víctima de la señora Edilsa Rangel Campo forzado por ella sufrido a causa de estos hechos. 3 JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTERROZA ZENITH MARTINEZ DE RAMIREZ Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Poder otorgado al Dr. Temístocles Paredes (sin firmar por abogado). Escrito incidente de reparación integral de victimas por el homicidio agravado de su hermano. 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO CLAUDIA PATRICIA BLANCO BLANCO Registro de hechos atribuibles Declaración extraproceso ante notaria única del circuito de Chimichagua – Cesar Fotocopia cedula de ciudadanía Registro civil de nacimiento de Marlon José Radd Blanco Registro civil de nacimiento de Heilen cristina Radd Blanco Nota: estos registros civiles aparecen con fecha de inscripción de agosto del 2000 y firmados por Federico Radd, cuando para esta fecha ya él se encontraba muerto. Registro de defunción de Federico Radd Romero Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver con fecha 19 de noviembre de 1998 Copia de registro civil de nacimiento Ficha socioeconómica de Justicia y Paz Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Publica Escrito de fecha 11 de mayo de 2011 en virtud del cual la Fiscalía - Valledupar solicita asignación de defensor público a Claudia Blanco Blanco Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Claudia blanco Blanco Registro civil de defunción de Federico Radd Romero Formato Nacional de acta de inspección de Cadáver Fotocopia de cedula de ciudadanía de Federico Radd Declaración extraproceso en donde manifiesta que tenía unión libre con Federico Radd y tuvieron República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 270 de Marlon José Radd Blanco Partida de Bautismo de Luis Beltrán Queruz Romero Partida de Bautismo de Milandy Radd Romero Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero Formato único de entrevista de fecha 17 de marzo de 2010. Oficio No. 304 de fecha junio 17 de 2009 solicitando asignación de defensores de oficio Reconocimiento sumarial de calidad de victima Claudia Patricia Blanco Blanco suscrito por el Fiscal 58 UNJYP. Oficio No. 290 UNJPSV solicitando información en base de datos de personal desplazado. Fotocopia cedula de Federico Gildardo Radd Romero Certificación expedida por el Personero Municipal de Chimichagua – Cesar respecto de la muerto de Federico Radd. Notificaciones varias Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado. Formato de entrevista realizado el 16 de enero de 2009. dos hijos de nombres Heilen Cristina y Marlon José Radd Blanco Certificación expedida por el personero municipal de Chimichagua – Cesar de la muerte de Federico Radd Romero. Registro civil de nacimiento de Marlon José Radd Blanco Registro civil de nacimiento de Heilen cristina Radd Blanco Nota: estos registros civiles aparecen con fecha de inscripción de agosto del 2000 y firmados por Federico Radd, cuando para esta fecha ya él se encontraba muerto. Poder otorgado por Claudia Patricia Blanco. Informe de actividades Periciales Escrito de Incidente de reparación integral a las víctimas. 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO LUIS BELTRAN QUERUZ ROMERO Registro de Hechos Atribuibles Fotocopia de la cedula *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 271 Poder otorgado por Luis Beltrán Queruz Romero Partida de bautismo de Luis Beltrán Queruz Romero Fotocopia de la cedula Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero Oficio 304 de junio 17 de 2009 solicitando asignación de abogados de oficio Reconocimiento sumario de calidad de victimas a Luis Beltrán Queruz Romero Oficio 290 UMJPSV solicitando información a base de datos de personas desplazadas Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado Notificaciones varias Carpeta No.2 Registro de hechos atribuibles Declaración extraproceso ante notaria única de Chimichagua respecto del parentesco con el señor Federico Radd Romero Partida de bautismo de Federico Gildardo Radd Romero Partida de bautismo de Luis Beltrán Romero Acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Registro de defunción de Federido Gildardo Radd Romero República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 272 Fotocopia cedula Luis Beltrán Queruz Poder conferido por Luis Beltrán Queruz 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO MARIA CRISTINA ROMERO PEREZ Registro de Hechos Atribuibles Poder otorgado por María Cristina Romero Pérez Fotocopia de la cedula Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero formato de entrevista de fecha 16 de enero de 2009 Poder otorgado por María Cristina Romero Pérez Registro de defunción de Federico Gildardo Paz Romero Oficio 304 de junio 17 de 2009 solicitando asignación de abogados de oficio Reconocimiento sumario de calidad de victimas a María Cristina Romero Pérez Oficio 290 UMJPSV solicitando información a base de datos de personas desplazadas Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado *** 4 FEDERICO G. RADD OMERO ENRIQUE QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Enrique Queruz Amaris (poder sin firmar por apoderado) Fotocopia de cedula de Enrique Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 273 Enrique Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Reconocimiento sumario de calidad de víctima de Enrique Queruz Amaris suscrito por Fiscalía 58 UNJYP 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO YORGELIS QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Yorgelis Queruz Amaris (poder sin firmar por apoderado) Fotocopia de cedula de Yorgelis Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Yorgelis Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO DANIEL EDUARDO QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Daniel Queruz Amaris (poder sin firmar por apoderado) Fotocopia de contraseña de Daniel Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Daniel Eduardo Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO LENITH QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Escrito suscrito por apoderada allegando *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 274 registros de hechos atribuibles a la Fiscalía 58 UNJYP Poder otorgado por Lenith Queruz Amaris (poder sin firmar por apoderado) Fotocopia de cedula de Lenith Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Lenith Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO ARIEL QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Ariel Queruz (sin firma de apoderado) Fotocopia de cedula de Ariel Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Ariel Queruz Amaris Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO LUZ DARY QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de cedula de Luz Dary Queruz Registro civil de nacimiento de Luz Dary Queruz Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Poder otorgado por Luz Dary Queruz *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO LAUDITH CRISTINA QUERUZ AMARIS Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 275 por Laudith Cristina Queruz Registro civil de nacimiento de Laudith Cristina Queruz Fotocopia de cedula de Laudith Cristina Queruz 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO RAMIRO PEREZ ROMERO Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Ramiro Pérez Romero Fotocopia de cedula de Ramiro Pérez Romero Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Partida de bautismo de Ramiro Pérez Romero *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO RAMIRO ALFONSO PEREZ QUINTERO Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Certificado de registro de nacimiento de Ramiro Pérez Quintero Comunicación de asistencia al incidente de reparación integral suscrito por la Fiscalía 58 de UNJYP 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO SILVIS PEREZ QUINTERO Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder otorgado por Silvis Pérez Quintero Registro civil de nacimiento de Silvis Paola Pérez Quintero Fotocopia de la cedula de Silvis Pérez *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO JACKELINE PEREZ QUINTERO Registro de hechos atribuibles Poder otorgado por Jackeline *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 276 Pérez Quintero Fotocopia cedula Jackeline Pérez Quintero Registro civil de nacimiento de Jackeline Pérez Quintero 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO YOISETH PEREZ QUINTERO Registro de hechos atribuibles Fotocopia cedula de ciudadanía Registro civil de Yoiseth Pérez Quintero Solicitud de servicio para representación judicial para víctimas. Poder otorgado a Defensora Ruby Marlene De la hoz Moreno. Solicitud del servicio para representación judicial para victimas Fotocopia de la cedula de Yoiseth Pérez Oficio 0001244 UNJYP-GSV DONDE CONSTA QUE Yoiseth Pérez carece de apoderado Oficio No. 080suscrito por el inspector central de Policía de Mandinguilla – Cesar remitiendo actas de levantamiento de cadáver registro civil de nacimiento de Yoiseth Pérez Quintero Escrito dirigido a Juez Promiscuo municipal suscrito por Hernando Peña justificando la no realización de necropsia a los cadáveres Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de Federico Gildardo Radd Romero Registro civil de defunción de Federico Radd Romero Resolución Inhibitoria respecto del delito de homicidio de juan de la Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Radd Romero Solicitud de indemnización por República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 277 daño moral. 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO MILANDY RAAD ROMERO Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Poder firmado por Milandys Radd Romero Fotocopia de cedula de ciudadanía de Milandy Raad Partida de Bautismo de Milandy Raad Romero Registro civil de nacimiento de Federico Raad Romero *** 4 FEDERICO G. RADD ROMERO DIANA CAROLINA RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Registro civil de nacimiento de Diana Carolina Radd Poder firmado por Diana Radd Matute (sin firma de apoderado) *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO LENITH PAOLA RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de cedula de Lenith Paola Raad Matute Registro civil de nacimiento de Lenith Paola Raad Matute Poder conferido por Lenith Radd Matute (sin firma de apoderado) *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO YOHANIS YANILETH RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de cedula de Joanis Jalinec Raad Matute Poder conferido por Yohanis Yanileth Radd *** República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 278 Matute (sin firma de apoderado) 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO CARMEN YADIRA RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de comprobante de documento en trámite de Carmen Yadira Registro civil de nacimiento de Carmen Yadira Raad Matute Poder conferido por Carmen Radd Matute (sin firma de apoderado) *** 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO JOSE LUIS RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de cedula de ciudadanía Registro civil de nacimiento de José Luis Raad Matute Poder conferido por José Luis Radd Matute (sin firma de apoderado) 4 FEDERICO GILDARDO RADD ROMERO JHON EDINSON RAAD MATUTE Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley Fotocopia de cedula de Jhon Edinson Raad Matute Registro civil de nacimiento de John Edinson Raad Matute Registro civil de nacimiento de Federico Raad Romero Nota: no tiene poder Escrito de reparación de identificación de afectaciones ** Víctima del delito de homicidio, por el cual fue condenado en la justicia ordinaria, y que se acumula en la presente MARTIN ALONSO TORREGROSA JARABA SINDY JOHANA TORREGROSA JARABA Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley Poder otorgado por Sindy Torregrosa Mejía Fotocopia de la Escrito de solicitud de reparación integral Poder otorgado por Sindy Torregrosa Mejía Fotocopia de cedula de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 279 providencia. cedula de ciudadanía Escrito remitido por la Fiscalía para la Justicia y la Paz solicitando se asigne defensor de oficio a Sindy Torregrosa Registro civil de nacimiento de Sindy Torregrosa Partida de defunción de Martin Torregrosa Jaraba Fotocopia cedula Martin Torregrosa Jaraba Protocolo de Necropsia de Martin Alonso Torregrosa Jaraba Escrito de solicitud de audio del homicidio de Martin Torregrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. ciudadanía Escrito remitido por la Fiscalía para la Justicia y la Paz solicitando se asigne defensor de oficio a Sindy Torregrosa Registro civil de nacimiento de Sindy Torregrosa Partida de defunción de Martin Torregrosa Jaraba Fotocopia cedula Martin Torregrosa Jaraba Protocolo de Necropsia de Martin Alonso Torregrosa Jaraba Escrito de solicitud de audio del homicidio de Martin Torregrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Informe de actividades periciales ***Nota: la apoderada Patricia Fernández Acosta presentó una sola carpeta referida a la identificación de las víctimas que representa, son ellas: María Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz Romero, Ramiro Pérez Romero, Milandys Raad Romero, Osnidio Raad Romero**, Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Yohanis Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute, En dicha carpeta presenta: Poderes de cada una de las víctimas antes mencionadas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 280 trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040) **Nota 2: El señor OSNIDIO RAAD ROMERO considerando que llego al proceso por intermedio de su apoderada se encuentra acredita su como víctima dentro de este proceso.
La anterior consideración se llevó a cabo por la Sala con fundamento en el análisis respectivo de los formatos de hechos atribuibles y de los demás documentos que acompañaban los mismos, llegándose a la conclusión durante el estudio, que la acreditación conlleva, conforme al artículo precitado, dos momentos procesales a saber: 1) Que las víctimas hayan presentado ante el Fiscal del caso: a.) Su identificación, y b) La demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Ley 975 modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012.
Es decir el establecimiento pleno de la condición de víctima; y 2) Que el Fiscal verificado el requisito anterior incorpore dentro del registro de víctimas los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y contenido de la entrevista de acreditación. Aún cuando el artículo tercero del Decreto 3011 de 2013 establece que la acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento de hechos atribuibles, corresponde a la Magistratura evaluar los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Fiscalía para llevar a cabo dicha acreditación, en República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 281 cumplimiento al procedimiento inmerso en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
Contempla este artículo que al examinarse la pretensión presentada por la víctima esta se rechazará si quien la presenta y/o promueve no ostenta tal calidad. En el análisis realizado por esta Corporación también se pudo constatar que una de las víctimas, Janeth María Quintero Clavijo, no cumple con el requisito previsto en el artículo 5º de la Ley 975 modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, toda vez que se argumenta en su inclusión como víctima indirecta del homicidio del señor Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, su calidad de excompañera permanente mediante declaración extraproceso hecha por la señora Nolfane Gonzalez Mejia a solicitud de Janeth María Quintero Clavijo en la que se establece: “Janeth María, convivio en unión libre, de forma permanente y bajo el mismo techo con el señor ILMER ANTONIO RODRÍGUEZ HOYOS, con c.c. 88.143.011 de Ocaña (N. de S.), por espacio de dos (2) años, cuando ILMER ANTONIO, murió tenían cinco (5) años de estar separados de no convivir.” de tal suerte que puede evidenciarse de la simple lectura de esta declaración que no tenían ningún vínculo de carácter legal vigente que diera lugar a que se tuviera por esta Magistratura como compañera permanente, ya que cinco años atrás de la ocurrencia del homicidio la señora Quintero Clavijo no convivía con el occiso y además él - ILMER ANTONIO RODRÍGUEZ HOYOS- ya se encontraba en unión con la señora María Digneri Peña Lázaro258 y por ende no tenía ningún parentesco con la víctima directa razón por la cual no ostenta la 258 Ver Carpeta No 326466 Presentada por la Fiscalía 58 UNJYP que hace parte integral del proceso en la que se aporta declaración extrajuicio suscrita por FERNANDO REYES TORRES en la que se indica que: “2.
MARÍA DIGNERI, convivio en unión libre y bajo el mismo techo con el señor ILMER ANTONIO RODRÍGUEZ HOYOS, C.C. 88.143.001 de Ocaña, por espacio de cinco (5) años hasta el momento en que ILMER ANTONIO, falleció.” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 282 calidad de víctima259- bajo los parámetros legales 260 ya expuestos por esta Magistratura, tal como se aprecia en cuadro dos: CUADRO No. 2 No DEL HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA DOCUMENTOS APORTADOS POR LA FISCALÍA DOCUMENTOS APORTADOS POR APODERADO 2 ILMER ANTONIO RODRIGUEZ HOYOS JANETH MARIA QUINTERO CLAVIJO Registro de Hechos Atribuibles (relación con la víctima: excompañera permanente). 2 fotocopias de Declaración Extraproceso 170.
Certificando el declarante que la Sra. Janeth María convivio en unión libre con el señor Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, por espacio de dos años, y que cuando Ilmer Antonio murió tenían cinco (5) años de estar separados, de no convivir. Fotocopia de cedula de ciudadanía. 2 fotocopia de registro civil de nacimiento a nombre de Ilmer Fabián Rodríguez Quintero. Fotocopia de formato nacional de acta de Copia de Registro de Hechos Atribuibles. Declaración extraproceso 170. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento a nombre de Ilmer Fabián Rodríguez Quintero. Fotocopia de formato nacional de acta a de levantamiento de cadáver. Fotocopia de denuncia a nombre de maría Digneri Peña Lázaro. Certificación del jefe de asignaciones de la unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiriguana (Cesar) sobre suspensión de investigación del homicidio de Ilmer Rodríguez Hoyos. Fotocopias de denuncia a 259 Literal e) artículo 4º Decreto 315 de 2007 “Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiere la que deberá ser expedida por la autoridad competente”. 260 LEY 54 DE 1990: Artículo 1o.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
Subrayado fuera del texto original República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 283 levantamiento de cadáver a nombre de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Denuncia No. 127 por parte de María Digneri Peña Lázaro. Certificación del jefe de asignaciones de la unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiriguana (Cesar) sobre suspensión de investigación del homicidio de Ilmer Rodríguez Hoyos. 2 fotocopias de denuncia a nombre de Geovany Rodríguez Hoyos. Registro civil de defunción a nombre de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos y Lilia María Rodríguez Hoyos. 2 comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con Nº 278862. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005). Comunicación de la Fiscalía General de la Nación de referencia Hechos Enunciados. Comunicación de la Fiscalía General de la Nación de referencia Aceptación de Hechos Enunciados. Fotocopia de noticias de periódico. Fotocopias de oficios No. 276 y 578 de la Fiscalía nombre de Geovany Rodríguez Hoyos. Registro civil de defunción a nombre de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos y Jorge Rodríguez Hoyos. Solicitud de abogado para el incidente de reparación integral a las víctimas.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 284 General de la Nación UNJPV. Entrevista de policía judicial a nombre de Yaneth María Quintero Clavijo. Poder otorgado a abogado para actuar en el proceso. Debe ser claro que la demostración sumaria en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 5 de la Ley 975 modificado por el artículo 3º de la Ley 1592 de 2012, en principio, le corresponde a la víctima allegarlo al ente investigador, pero, también corresponde a la Fiscalía General en su función normativa261, previo al diligenciamiento del formato de hechos atribuibles, establecer si la prueba allegada es suficiente para considerar a la persona como víctima.
Así, analizados los documentos presentados por el representante legal de la víctima tampoco se encuentra documento alguno que la acredite como tal, habiendo lugar primero a la no acreditación de la víctima incluida en el cuadro No. 2 a pesar de que la Fiscalía la incluyó en el formato de hechos atribuibles; segundo, a no estimar su pretensión para la reparación integral; y tercero llamar la atención a la Fiscalia y al representante judicial por acreditar a una persona sin contar con elementos de prueba y de juicio necesarios, no teniendo el debido cuidado y diligencia frente a sus deberes y respeto hacia las personas que pretenden participar dentro del proceso de justicia transicional al estar generando falsas expectativas a estas personas de las cuales la Magistratura 261 Artículo3 inc.3 Decreto 3011 de 2013 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 285 presume la buena fe conforme a los postulados de rango Constitucional, pero que no es elemento probatorio suficiente que ponga de lado las obligaciones jurisdiccionales en cuanto a que sus decisiones deben estar sustentadas en las pruebas que se alleguen por las partes interesadas correspondiéndoles a ellas la carga de la prueba.
En otras palabras, si las personas no acreditadas por esta Magistratura no aportaron documento que si quiera sumariamente les otorgue la condición de víctimas, no serán susceptibles de acceder a las medidas de reparación integral, sin que esta razón implique que no sean víctimas del proceso del conflicto armado, diferente es que no serán reparadas dentro del proceso de justicia y paz que nos ocupa, por la razón anotada.
Debemos recordar que al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006 ha señalado que: “(…) debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó (…). // Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.”262 (En negrilla y subrayado fuera de texto) 262 “(…) la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del artículo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuración de ciertos tipos penales.
Así, en el inciso 2 se señala que la condición de familiar víctima se concreta cuando a la “víctima directa” “se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Es decir, que los familiares en el grado allí señalado se tendrán como víctimas solo en tales supuestos. Esto podría ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran víctima si un familiar no fue muerto o desaparecido.
Esta interpretación sería inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de víctima a tal punto que excluiría de esa condición y, por lo República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 286 Entonces, tratándose de este proceso especial, el legislador estableció parámetros en los cuales las víctimas de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, para probar su calidad de víctimas, no requieren de altos estándares a los cuales se verían sometidas en un proceso penal ordinario, ya que basta siquiera con prueba sumaria que haga constar la ocurrencia del hecho y con base en el principio de la buena fe, para que puedan ser incluidas y valoradas las pruebas, y para que posteriormente pueda ser objeto de la reparación del daño que se le hubiere causado.
Sin embargo, la normatividad relativa a estos aspectos sobre la prueba y su necesidad dentro del proceso de justicia y paz para que las víctimas puedan acceder a los beneficios, ha sido objeto de debate, estudio y aclaraciones por parte de las Altas Cortes. Mediante la Sentencia C-370 del 2006, ya enunciada, por la cual la Corte Constitucional procedió a estudiar la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz–, refiriéndose a los incisos 2 y 5 del artículo 5, expresando que existía una clara tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las víctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de víctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuración exigen demostración de la muerte o desaparición. Esta exclusión se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la víctima directa estando viva o presente ha sufrido un daño psicológico tal que se rehúsa a hacer valer para sí misma sus derechos, como podría ocurrir en un caso como la tortura.
Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos.” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 287 violación al derecho a la igualdad y al acceso a la justicia al excluir de dichos incisos a los familiares de las víctimas directas que no se encontraran dentro del primer grado de consanguinidad, además de aquellos familiares de las víctimas directas cuando los mismos no hubieren muerto o desaparecido; considerando la Corte que estos familiares si debían ser reconocidos como víctimas indirectas.
Esta Sentencia se caracteriza igualmente porque realiza un paralelo distinguiendo dos aspectos importantes, el primero de ellos es que señala la acreditación de la calidad de la víctima, y el segundo, la demostración de la misma con el fin de que se proceda a repararlas; para lo cual se expresa que para que se proceda a acreditar su calidad de víctima, debe existir de manera efectiva la ocurrencia de un daño real, concreto y especifico cualquiera que sea la naturaleza, y para que sea reparada, deberá probar la ocurrencia del perjuicio causado, estableciendo igualmente el nexo causal con el miembro o grupo armado organizado al margen de la ley que le causo ese daño. En el mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia con Radicado No. 40559 del 17 de abril de 2013, precisa que en el trámite regulado por la Ley de Justicia y Paz pueden ser reconocidos como victimas los cónyuges, los compañeros o compañeras permanentes, y cualquier pariente en primer grado de consanguinidad o civil, de quien haya padecido directamente el daño – es decir, quien haya muerto o desaparecido.
Además en esta misma providencia se hace extensivo el concepto de victima a otros familiares por consanguinidad, sin importar el grado, pero que en todo caso acrediten el daño causado con el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 288 delito.
Exigencia que también se encuentra establecida en el artículo 4 del Decreto 315 de 2007263, donde se señala que para demostrar el daño directo, deberán aportar entre otros documentos, la certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, expedido por la autoridad correspondiente. Así mismo, con respecto a la demostración de la calidad de víctima con fines de reparación, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que el marco jurídico para la Justicia y la Paz ha ofrecido especial protección y relevancia a las víctimas del proceso, brindándoles igualmente las garantías judiciales pertinentes para que puedan acceder a la reparación. La Corte ha realizado de manera continua un análisis e interpretación sistemático de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005, artículo 12, parágrafo 2° del Decreto 4760 de 2005 y artículo 15 del Decreto 3391 de 2005, estableciéndose que para que exista la materialización real de la reparación, no basta con que la víctima acredite tal calidad, sino que de igual manera debe demostrar determinados presupuestos establecidos por el Legislador, que de manera expresa son: “(i) Comprobar la ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.” “(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo 263 Artículo 4°.
La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 1° y 2° del presente decreto, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos:… e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 289 (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima.” “(iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.” “(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial.” “(v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.
“(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación.” Ahora bien, la Corte Constitucional en pronunciamientos más recientes, haciendo énfasis no solo con respecto a la Ley 975 de 2005, sino también a la Ley 1448 del 2011 en su artículo 5, donde se establece que el Estado presumirá la buena fe por parte de las víctimas al momento de acreditar el daño que hubiere sufrido por cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados, en concordancia con el artículo 78 del mismo cuerpo normativo donde existe la materialización de dicha presunción al invertirse la carga República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 290 de la prueba, al aceptarse prueba si quiera sumaria y frente a oposición por parte de algunas de las partes, donde serán estos quienes deben demostrar la no ocurrencia del hecho; cabe resaltar que este último artículo se refiere a las personas que se encuentran en condición de desplazados, por lo tanto “La Ley dispone que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, definición ésta con un alcance operativo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley, en la que también se parte de un reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición ya que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.
En lo relativo a la presunción de buena fe y la inversión de la carga de la prueba la Corte Constitucional ha expresado que “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 291 la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes. ” Adviértase entonces que se deben tomar como ciertas las declaraciones y pruebas sumarias aportadas por la víctima a la luz del principio de buena fe, ya que resultaría desproporcionado e irracional exigir a los sujetos que hayan sido afectados por el desplazamiento u otro acto que le hubiere ocasionado daño para que puedan acceder a la protección Estatal, a los beneficios que se les otorgan y a la eventual reparación, pruebas que brinden claridad y coherencia absoluta sobre los hechos, ya que pueden existir innumerables circunstancias que conllevan a que existan algunas inexactitudes con lo anterior no se pretenden hacer valer afirmaciones que falten a la verdad o que sean aceptadas de manera trivial ajustándose a los respectivos trámites jurídicos, pero si se deben analizar comprendiendo el contexto en el cual se encuentra la víctimas y los factores que en ella pueden influir, lo cual permitirá una reconstrucción más razonable de la ocurrencia de los hechos.
De otro lado, agrega y reitera esta sala que dentro del concepto del bloque normativo probatorio aplicable plenamente a los procedimientos de justicia y paz por los principios de complementariedad264 e integración normativa toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 265 264 Art. 62 Ley 975 de 2005 265 Artículo 174 C.P.C República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 292 De tal suerte, que aunque el proceso de Justicia y Paz se rija por la flexibilidad procesal, por su misma naturaleza y esencia, en materia probatoria deben aportarse elementos suficientes siquiera sumariamente que acrediten la condición de víctima como se he venido reiterando.
Por ello la Sala analizó los documentos presentados e incorporados en la audiencia pública del trámite incidental que acompañaban el formato de hechos atribuibles de cada una de las víctimas llegando al convencimiento pleno dentro del razonamiento de la sana crítica, que las víctimas presentadas por la Fiscalía 58 de UNJYP e incorporadas en el cuadro 1 se encuentran acreditadas tal como ya se había indicado anteriormente.
De otra parte, aclara la sala que dentro del trámite incidental, por parte de uno de los abogados de confianza, Dr. Temístocles Paredes, se solicitó la acreditación de unas personas que no estaban acreditadas de conformidad con el artículo 3º inc. 3º del Decreto 3011 de 2013, es decir por el ente acusador. Ante esta solicitud este cuerpo colegiado lo puso en consideración de la Fiscalía por competencia funcional quien luego de un análisis informó que no era procedente a la luz de la juridicidad acreditar a: Julio Enrique Araujo Ariza, William Enrique Marín Carillo, Felicia Isabel Espinoza Carrillo, Guillermina Espinoza Carrillo, Hermes De Jesús Marín Carrillo, habida cuenta que no contaban con ningún elemento de prueba que permitiera deducir la condición de víctima al amparo de lo contemplado en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012 y por cuanto que el artículo 3º inc. 3º del decreto reglamentario 3011 claramente República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 293 establece que la acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de reparación. 7.2.2.
Participación de las Víctimas y/o de sus Representantes Legales Las intervenciones de los abogados defensores de confianza de las víctimas, estuvieron encaminadas a solicitar la reparación integral de sus representados, mediante la adopción de medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con ocasión de los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos cometidos por el postulado.
Las solicitudes de medidas de Reparación Integral expuestas por los representantes de víctimas, el análisis efectuado por la Sala para cada caso en particular, y la respectiva decisión sobre las solicitudes de reparación, serán expuestas seguidamente en los acápites correspondientes a las medidas solicitadas. 7.2.3 Intervención del Postulado y su Defensor Durante el trámite incidental, se dio traslado al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “el Cachaco” y a su Defensora respecto las pretensiones presentadas por las víctimas a través de sus representantes legales quienes no presentaron objeción ni oposición alguna a la adecuación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 294 7.2.4.
De la Conciliación Acatando el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 para el trámite de la audiencia del Incidente de Reparación Integral, una vez fueron expuestas las pretensiones de reparación por cada una de las víctimas para el correspondiente estudio por parte de esta Colegiatura, y luego que el postulado - presente en la audiencia- hubiere manifestado conocer y aceptar cada una de las pretensiones de las víctimas, se continuó con el trámite, procediendo la Magistratura a exhortar a los intervinientes a conciliar.
Prima facie debemos precisar que la Conciliación, se encuentra Constitucionalmente fundada en los artículos 1º y 2º, refiriéndose a los fundamentos propios del Estado social de derecho, participativo, pluralista y que tiene como fin esencial el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el inciso 3º del artículo 116 superior, modificado por el artículo 1º del acto Legislativo 03 de 2002.
Como es sabido, la conciliación en materia penal también consiste en un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual las partes implicadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 295 víctimas.
Sobre el tema se encuentran varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre otros el reiterado en las Sentencias C-160 de 1999, C-591 de 2005 y C-975 de 2005, por la Honorable Corte Constitucional: ”La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.” No obstante, tal como lo reporta la Fiscalía 58 de la UNJYP266 en el proceso de Justicia y Paz adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, quien siempre ostentó la condición de patrullero dentro del frente “Juan Andrés Álvarez”, por lo cual no tenía acceso al manejo de recursos dentro de la estructura del frente, ni poseía bienes a su nombre que pertenecieran a la organización, como tampoco tiene registrado ningún tipo de bien mueble o inmueble, verificado mediante informe del CTI SAC No. 629, resultado de consulta a la base de datos de la Asociación Bancaria CIFIN, respuesta de consultas efectuadas ante la Cámara de Comercio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Dirección de Tránsito de Valledupar y revisión estados financieros del postulado, concluyéndose que carece de recursos y bienes para ofrecer como reparación económica a sus víctimas, por lo tanto, y tal como fue manifestado por el postulado PESTANA CORONADO, no fue posible lograr un acuerdo conciliatorio, continuándose con el trámite incidental. 266 Carpeta original Formulación de Cargos.
Requisitos de Elegibilidad. Folio 25. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 296 7.2.5 Análisis y Valoración de las Medidas de Reparación Integral solicitadas por las Víctimas Con base en análisis de la documentación probatoria aportada para fundamentar cada una de las pretensiones, procede la Sala a pronunciarse sobre las medidas de reparación integral procedentes para cada caso, bajo la consideración que en el desarrollo del proceso penal especial de Justicia Transicional adelantado contra el hoy sentenciado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, quedó plenamente demostrado que con la comisión de las acciones delincuenciales conocidas y analizadas por la Magistratura, efectivamente se produjo la afectación a la esfera personal, familiar, social y económica de las víctimas que así lo probaron, ocasionándoles daños por las graves violaciones a los Derechos Humanos. En el espíritu de la Ley 975 del 2005 y el cuerpo normativo que de ella se deriva, existe primacía por las víctimas del conflicto armado en Colombia, por las graves violaciones de las que han sido objeto, y por ende sus derechos han de ser restablecidos conforme a los principios de verdad, justicia y reparación que no pueden deslindarse unos de otro conforme a las normas de carácter transicional e internacional como bloque normativos aplicables de las hacen parte los regímenes probatorios tendientes a la materialización real y efectiva de los derechos vulnerados de las víctimas.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 297 De manera general, en observancia al principio de la necesidad de la prueba, se establece que por medio de ella se deben demostrar de manera concreta, clara y eficaz, aquellos hechos que se pretendan hacer valer dentro de un proceso; dicha prueba deberá ser valorada bajo los criterios de la sana crítica, principio que es aplicado por el sistema jurídico en Colombia.
Valga precisar que la “flexibilidad probatoria” que reviste el proceso de justicia transicional, “no puede equipararse a ausencia de prueba y tratándose de ordenar pagos considerables, que eventualmente el Estado puede asumir de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que se pretende sean reconocidos, deben estar acreditados con suficiencia”267 Previas las consideraciones anteriores, resulta imperativo para la valoración de las pruebas aportadas como sustento de las reparaciones pretendidas, apreciar el contexto en que se originaron los hechos que hoy son sancionados, sucesos que pueden influir en la declaración o en las pruebas aportadas por parte de la víctima o su representante, siendo inminente la necesidad de presumir de la buena fe, sin desconocer que deban cumplirse con determinados presupuestos legales y jurisprudenciales que para la reparación sea procedente, existiendo además la facultad de poder controvertir la prueba cuando exista razón suficiente para prever que se falta a la verdad. 267 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicado 38508 del 6 de junio de 2012.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 298 En tal virtud esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, estudió y valoró cada una de las solicitudes de reparación integral presentadas por las víctimas, para resolverlas en derecho, dando estricto cumplimiento a lo determinado por el artículo 230 de la Constitución Política donde “Los jueces en sus providencias judiciales solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 7.2.5.1 De la Indemnización La Ley de Justicia y Paz268, en su artículo 8º, incluye la indemnización como una medida de reparación, consistente en la compensación de los perjuicios causados por el delito.
Situación que requiere: (i) la demostración del daño; (ii) la verificación de su antijuridicidad; y (iii) la constatación de que el daño le es imputable al postulado. Para que una vez examinada la configuración de estos requisitos, se definan los perjuicios del orden material, conformados por el daño emergente y el lucro cesante; y los perjuicios inmateriales relativos al daño moral con sus dos modalidades (a) el daño moral subjetivado – consistente en el dolor, la tristeza, el desazón, la angustia o el temor padecido por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión de su derecho-, y (b) el daño moral objetivado – manifestado en las repercusiones económicas que los sentimientos de tristeza, angustia, desazón o temor, pueden generarle-; y al daño a la vida de relación, que habría lugar a indemnizar. 268 Ley 975 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 299 En este orden de ideas resulta preciso aclarar que para obtener indemnización por el daño material y por los daños morales objetivados269 debe demostrase, primero su existencia y segundo, su cuantía; a diferencia del daño moral subjetivado, donde sólo se debe acreditar la existencia del daño. Así mismo, con respecto al daño moral, existe una presunción legal que cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, es decir padres e hijos, o primero civil de la víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, de manera que los familiares restantes deben demostrar el daño, resultando indispensable aportar medios de prueba que demuestren cada uno de los perjuicios alegados, este aspecto ha sido reafirmado por la Corte Constitucional: “Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia.
Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que ‘también se tendrá por víctima’ o ‘asimismo’.
La cuestión entonces reside en determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusión del reconocimiento de calidad de 269 Repercusiones económicas que los sentimientos de dolor, angustia, temor, tristeza pudieren generarle a la víctima. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 300 víctimas de otros familiares (como los hermanos, abuelos o nietos) que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la Ley estudiada”.
En el ámbito penal, el deber de reparar el daño originado por un delito, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 a saber: “Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, precepto igualmente aplicable al proceso penal especial de Justicia transicional en virtud del principio de complementariedad.
También el artículo 97 del código penal prevé que con respecto a la tasación se debe hacer teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado; debiéndose probar los daños materiales en el proceso. Coligiéndose de ello que para obtener indemnización por el daño material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase su existencia y cuantía, mientras en los de carácter moral subjetivado, sólo se debe acreditar la existencia del daño para que se fije el valor de la reparación, teniendo en cuenta los aspectos de ley, es decir, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
En este sentido, a continuación la Sala procederá a: 1.) verificar las indemnizaciones solicitadas para cada víctima, y 2.) a confrontar lo probado por cada una de ellas, conforme a los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia; plasmándolo en el CUADRO No. 3: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 301 HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA OBSERVACIÓN DECISIÓN Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Luz Enith Serrano Durán (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a que ella y su familia no vivían en la población, que su hermano solo se dedicaba a las labores de jornalero y que ella no fue víctima de desplazamiento, aunque su familia si lo fue en el año de 1999 por otros hechos. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Entrevista de Policía Judicial a Luz Enith Serrano Duran. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Luz Enith Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 197 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Necropsia de la víctima directa. Formato Nacional de Acta de Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce la reparación por daño moral y/o material, por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 302 levantamiento de Cadáver. Oficio No. 593, 285de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Adíela Durán Rivera (Madre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa que su hijo fue asesinado y que para el momento de los hechos laboraba como trabajador independiente, no hace referencia a desplazamiento (no se acredita tal condición), para el momento del homicidio la madre contaba con 44 años de edad (edad productiva).
Señala que el occiso colaboraba con gastos en el hogar pero no era el único hijo que contribuía. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran.
Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce la reparación por daño moral y material. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 303 Información general de hoja de cálculo. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Adiela Duran Rivera, Virgilio Serrano. Fotocopia de fotografía la víctima directa. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Folio que contiene descripción de los hechos. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de sustitución de poder. Oficio No. 201, 290, 304 y 698 de la UNJP-58. Fotocopia de poder otorgado a Rafael Enrique Arteta Arteta. Comunicación de abogado representante a víctima indirecta. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas ley 975 de 2005. Fotocopia de oficio No. 08 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Reporte Aceptación Hecho Versionado. Oficio No. 282 y 591de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora del occiso, se entiende probado el daño República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 304 moral Como ya se relacionó, en la documentación aportada por su representante judicial se anexan 2 declaraciones extra proceso, en la primera sostiene que su hijo era propietario de 5 hectáreas de tierra donde se cultivaba fríjol, sin embargo no se demuestra la propiedad del inmueble; en la segunda, sostiene que es madre de 7 hijos fruto de la unión con Virgilio Serrano, también que al momento del homicidio su hijo se encontraba soltero y no tenía hijos y además de ello convivían juntos.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Dinael Serrano Durán (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Dinnael Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 290 y 486 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 305 acredita la calidad de víctima sumariamente. Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 286 y 596 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Ciro Antonio Serrano Durán (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran y Ciro Antonio Serrano Duran. Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 306 Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Certificado del coordinador de la unidad de la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Ciro Antonio Serrano Duran. Oficio No. 487 y 290 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 284 y 594 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Jhon Geiler Serrano Durán (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 307 atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jhon Geiler Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Jhon Geiler Serrano Duran y Ciro Antonio Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 487 y 290 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 287 y 595 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Huber Serrano Durán (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 308 probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Huber Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Huber Serrano Duran y Luis Alfonso Serrano Duran. Comprobante de registro de defunción a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Certificado de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz que acredita la calidad de víctima sumariamente.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la probatoria.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 309 presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Elgar Javier Serrano Durán (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Elgar Javier Serrano Duran. Registro Civil de nacimiento a nombre de Elgar Javier Serrano Duran y Luis Alfonso Serrano Duran. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 310 excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Luis Alfonso Serrano Durán Virgilio Serrano (padre/fallecido) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa que su hijo vivía en Codazzi y que fue asesinado, que el convivía con su esposa y sus otros hijos, no hace referencia a desplazamiento.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de defunción. Certificado del grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Virgilio Serrano. Dos (2) declaraciones extraprocesales. Factura de gastos funerarios. Certificado de salario devengado a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Virgilio Serrano. Registro Civil de nacimiento a nombre de Luis Alfonso Serrano Duran. Entrevista de Policía Judicial a Virgilio Serrano. Registro civil de defunción Luis Alfonso Serrano Duran. Oficio No. 488 de la UNJP-58. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas ley 975 de 2005. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima Se reconoce su calidad de víctima.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 311 sumariamente. Formato Nacional de Acta de levantamiento de Cadáver. Necropsia de la víctima directa. Oficio No. 283 y 592 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio No. 290 de la UNJP-58.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso. El padre ha fallecido y no se procedió a la SUCESION PROCESAL en audiencia por lo tanto NO PODRÁ SER OBJETO DE REPARACIÓN. NOTA: en este hecho la apoderada solicita reparación por daño de la vida en relación sin embargo este debe ser probado como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, ello no fue debidamente probado razón por la cual la Sala debe proceder a denegar esta pretensión. Respecto al delito de desplazamiento se debe exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a investigar los hechos que dieron lugar a ello, toda vez que la víctima Luz Enith Serrano Durán manifiesta en su registro de hecho atribuible (folio 6) que sus padres fueron desplazados en el año de 1999 y por hechos distintos a la muerte de su hermano. No se demuestra la existencia de predio de 5 hectáreas presuntamente propiedad del occiso en el cual se procedía al cultivo, por lo tanto no podrá ser tenido en cuenta para la reparación por daño material.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Luis Beltrán Querúz Romero (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a que su hermano fue asesinado, no hace referencia a desplazamiento además que para el momento de los hechos era independiente y tenía su núcleo familiar.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 312 Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles Fotocopia de la cedula Poder otorgado por Luis Beltrán Querúz Romero Partida de bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero Fotocopia de la cedula Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero Oficio 304 de junio 17 de 2009 solicitando asignación de abogados de oficio Reconocimiento sumario de calidad de victimas a Luis Beltrán Querúz Romero Oficio 290 UMJPSV solicitando información a base de datos de personas desplazadas Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 313 Notificaciones varias Carpeta No.2 Registro de hechos atribuibles Declaración extraproceso ante notaria única de Chimichagua respecto del parentesco con el señor Federico Radd Romero Partida de bautismo de Federico Gildardo Radd Romero Partida de bautismo de Luis Beltrán Romero Acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Registro de defunción de Federico Gildardo Radd Romero Fotocopia cedula Luis Beltrán Querúz Poder conferido por Luis Beltrán Querúz. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero María Cristina Romero Pérez (madre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa que su hijo fue asesinado. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. NO se reconoce daño material por insuficiencia probatoria, al no demostrarse relación de dependencia y/o relación economica. NO se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 314 Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Poder otorgado por María Cristina Romero Pérez. Fotocopia de la cedula. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero formato de entrevista de fecha 16 de enero de 2009. Poder otorgado por María Cristina Romero Pérez. Registro de defunción de Federico Gildardo Paz Romero. Oficio 304 de junio 17 de 2009 solicitando asignación de abogados de oficio.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 315 Reconocimiento sumario de calidad de victimas a María Cristina Romero Pérez. Oficio 290 UMJPSV solicitando información a base de datos de personas desplazadas. Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora del occiso, se entiende probado el daño moral. Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Enrique Querúz Amaris (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y material, por insuficiencia probatoria. NO se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 316 Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Enrique Querúz Amaris (poder sin firmar por apoderado). Fotocopia de cedula de Enrique Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Enrique Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad. Reconocimiento sumario de calidad de víctima de Enrique Querúz Amaris suscrito por Fiscalía 58 UNJYP.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Yorgelis Querúz Amaris (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 317 en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 318 consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040). Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Yorgelis Querúz Amaris (poder sin firmar por apoderado). Fotocopia de cedula de Yorgelis Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Yorgelis Querúz Amaris.
Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Daniel Eduardo Querúz Amaris (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 319 Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Daniel Querúz Amaris (poder sin firmar por apoderado). Fotocopia de contraseña de Daniel Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Daniel Eduardo Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 320 condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Lenith Querúz Amaris (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 321 Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Escrito suscrito por apoderada allegando registros de hechos atribuibles a la Fiscalía 58 UNJYP. Poder otorgado por Lenith Querúz Amaris (poder sin firmar por apoderado). Fotocopia de cedula de Lenith Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Lenith Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Ariel Querúz Amaris (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 322 víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 323 la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Ariel Querúz (sin firma de apoderado). Fotocopia de cedula de Ariel Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Ariel Querúz Amaris. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Luz Dary Querúz Amaris (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 324 Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de cedula de Luz Dary Querúz. Registro civil de nacimiento de Luz Dary Querúz. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad. Poder otorgado por Luz Dary Querúz. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 325 excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Laudith Cristina Querúz Amaris (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 326 de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Laudith Cristina Querúz. Registro civil de nacimiento de Laudith Cristina Querúz. Fotocopia de cedula de Laudith Cristina Querúz. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Ramiro Pérez Romero (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano, se señala que para el momento de los hechos el mismo era un adulto independiente que poseía su propio núcleo familiar.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 327 Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder otorgado por Ramiro Pérez Romero. Fotocopia de cedula de Ramiro Pérez Romero. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 328 Partida de bautismo de Ramiro Pérez Romero.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Ramiro Alfonso Pérez Quintero (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 329 Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Certificado de registro de nacimiento de Ramiro Pérez Quintero. Comunicación de asistencia al incidente de reparación integral suscrito por la Fiscalía 58 de UNJYP. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Silvis Paola Pérez Quintero (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute.
Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 330 Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 331 ley. Poder otorgado por Silvis Pérez Quintero. Registro civil de nacimiento de Silvis Paola Pérez Quintero.
Fotocopia de la cedula de Silvis Pérez. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Jackeline Pérez Quintero (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 332 Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles Poder otorgado por Jackeline Pérez Quintero. Fotocopia cedula Jackeline Pérez Quintero. Registro civil de nacimiento de Jackeline Pérez Quintero. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Yuiseth Pérez Quintero (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud del servicio para representación judicial para Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 333 víctimas. Fotocopia de la cedula de Yoiseth Pérez. Oficio 0001244 UNJYP-GSV DONDE CONSTA QUE Yoiseth Pérez carece de apoderado. Oficio No. 080 suscrito por el inspector central de Policía de Mandinguilla – Cesar remitiendo actas de levantamiento de cadáver registro civil de nacimiento de Yoiseth Pérez Quintero. Escrito dirigido a Juez Promiscuo municipal suscrito por Hernando Peña justificando la no realización de necropsia a los cadáveres. Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de Federico Gildardo Radd Romero. Registro civil de defunción de Federico Radd Romero. Resolución Inhibitoria respecto del delito de homicidio de juan de la Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Radd Romero.
Solicitud de indemnización por daño moral. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia cedula de ciudadanía. Registro civil de Yoiseth Pérez Quintero. Solicitud de servicio para representación judicial para víctimas. Poder otorgado a Defensora Ruby Marlene De la hoz Moreno. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Milandy Radd Romero (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 334 en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización reparación por daño moral y/o material.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 335 por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Poder firmado por Milandys Radd Romero. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Milandy Raad. Partida de Bautismo de Milandy Raad Romero. Registro civil de nacimiento de Federico Raad Romero. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Diana Carolina Raad Matute (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 336 Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Registro civil de nacimiento de Diana Carolina Radd. Poder firmado por Diana Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 337 compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Lenit Paola Raad Matute (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 338 generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de cedula de Lenith Paola Raad Matute. Registro civil de nacimiento de Lenith Paola Raad Matute. Poder conferido por Lenith Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Yoanis Yanibeth Raad Matute (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 339 Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de cedula de Joanis Jalinec Raad Matute. Poder conferido por Yohanis Yanileth Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 340 jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Carmen Yadira Raad Matute (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material.
No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 341 de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de comprobante de documento en trámite de Carmen Yadira. Registro civil de nacimiento de Carmen Yadira Raad Matute. Poder conferido por Carmen Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero José Luis Raad Matute (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Se acredita su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 342 Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos. Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Comercio de Valledupar de la empresa Hnos. Raad. Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de José Luis Raad Matute. Poder conferido por José Luis Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 343 occiso, sin embargo dada su condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Jhon Edinso Raad Romero (sobrino) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poderes de cada una de las víctimas. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Raad Matute. Partida de Bautismo de Luis Beltrán Querúz Romero, Milandy Raad Romero, Certificado de Registro de Nacimiento de Ramiro Pérez Romero, Registro civil de Nacimiento de: Daniel Eduardo Querúz Amaris, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Carmen Yadira Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Diana Raad Matute Fotocopia cedula de Cristina Romero Pérez, Luis Beltrán Querúz, Ramiro Pérez Romero, Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Yorgelis Querúz Amaris, Enrique Querúz Amaris, Laudith Cristina Querúz Amaris, Luz Dary Querúz Amaris, Lenith Querúz Amaris, Ariel Querúz Amaris, Silvis Paola Pérez Quintero, Jackeline Pérez Quintero, Joanis Janilec Raad Matute, Jhon Edinson Raad Matute, Fotocopia contraseña de Daniel Eduardo Querúz Amaris, Carmen Yadira Raad Matute, Diana Carolina Raad Matute. Formulario de Matricula mercantil o renovación empresas asociativas de trabajo de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Certificado de Cámara de Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material. No se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 344 Comercio de Valledupar de la empresa Hnos Raad.
Empresa asociativa de trabajo Constancia de participación suscrita por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA respecto de Osnidio Raad Romero en la acción de formación conceptos generales de Microempresa. Hoja de cálculo con información general referida a las pretensiones de indemnización por lucro cesante dando un consolidado de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta pesos ($364.251.040).
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de José Luis Raad Matute. Poder conferido por José Luis Radd Matute (sin firma de apoderado). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrino de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 4 Federico Gildardo Radd Romero Claudia Patricia Blanco Blanco (compañera permanente) Marlon José Raad Blanco (hijo) Hellen Cristina Raad Blanco (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Ficha socioeconómica de Justicia y Paz. Acta de compromiso – Dirección Nacional de Defensoría Pública. Escrito de fecha 11 de mayo de 2011 en virtud del cual la Fiscalía -Valledupar solicita asignación de defensor público a Claudia Blanco Blanco. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Claudia blanco Se reconoce su calidad de víctima.
Se reconoce daño moral y material. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 345 Blanco. Registro civil de defunción de Federico Radd Romero. Formato Nacional de acta de inspección de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Federico Radd. Declaración extraproceso en donde manifiesta que mantuvo unión libre con Federico Radd durante el periodo de ocho (8) años y tuvieron dos hijos de nombres Heilen Cristina y Marlon José Radd Blanco. Certificación expedida por el personero municipal de Chimichagua –Cesar de la muerte de Federico Radd Romero. Registro civil de nacimiento de Marlon José Radd Blanco. Registro civil de nacimiento de Heilen cristina Radd Blanco.
Nota: estos registros civiles aparecen con fecha de inscripción de agosto del 2000 y firmados por Federico Radd, cuando para esta fecha ya él se encontraba muerto. Poder otorgado por Claudia Patricia Blanco. Informe de actividades Periciales. Escrito de Incidente de reparación integral a las víctimas. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles Declaración. extraproceso ante notaria única del circuito de Chimichagua – Cesar. Fotocopia cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de Marlon José Radd Blanco. Registro civil de nacimiento de Heilen cristina Radd Blanco.
Nota: estos registros civiles aparecen con fecha de inscripción de agosto del 2000 y firmados por Federico Radd, cuando para esta fecha ya él se encontraba muerto. Registro de defunción de Federico Radd Romero. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver con fecha 19 de noviembre de 1998. Copia de registro civil de nacimiento de Marlon José Radd Blanco. Partida de Bautismo de Luis República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 346 Beltrán Querúz Romero. Partida de Bautismo de Milandy Radd Romero. Registro civil de nacimiento de Federico Gildardo Radd Romero. Formato único de entrevista de fecha 17 de marzo de 2010. Oficio No. 304 de fecha junio 17 de 2009 solicitando asignación de defensores de oficio. Reconocimiento sumarial de calidad de victima Claudia Patricia Blanco Blanco suscrito por el Fiscal 58 UNJYP. Oficio No. 290 UNJPSV solicitando información en base de datos de personal desplazado. Fotocopia cedula de Federico Gildardo Radd Romero. Certificación expedida por el Personero Municipal de Chimichagua – Cesar respecto de la muerto de Federico Radd. Notificaciones varias. Reporte de aceptación de hecho versionado por el postulado.
Formato de entrevista realizado el 16 de enero de 2009. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima indirecta al igual que se constata por medio de los registros civiles de la relación de consanguinidad con sus menores hijos.
En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material. NOTA: en este hecho la apoderada solicita reparación por daño de la vida en relación sin embargo este debe ser probado como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, ello no fue debidamente demostrado razón por lo cual la Sala procede a denegar esta pretensión. Se demuestra la constitución de una sociedad creada en el año de 1995 de razón social RAAD HERMANOS EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO con matrícula de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar No. 39-040302; se debe señalar que no se demuestra las ganancias proveídas de esta actividad.
Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Dagoberto Niño Parra (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconocen los perjuicios reclamados por daño moral y material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por el delito de desplazamiento forzado.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 347 apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Dagoberto Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Oficio No. 218 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño Oficio No. 258 y 564 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar.
Certificación Registro Único de Población Desplazada. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 348 excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Zenaida Sarabia Abril (compañera permanente) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Declaración extraproceso. Documentación entregada por abogado representante. Certificación Registro Único de Población Desplazada.
Se anexa un (1) cd. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Documentación entregada por abogado representante. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Zenaida Sarabia Abril. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima indirecta al igual que se constata a través los registros civiles de la relación de consanguinidad con sus hijos, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos eran menores de edad.
En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material. Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce el daño moral y/o material causado. Se reconoce reparación por el delito de desplazamiento. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra María Graciela Parra García (madre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su hijo y el desplazamiento del que por ello fue víctima. Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce el daño moral. NO se reconoce daño material, por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 349 En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de María Graciela Parra García. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 261 de la UNJP- 58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio No. 222, 290, 304, 559 y 699 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora, se entiende probado el daño moral, sin embargo no se aportó prueba si quiera sumaria que demostrara la relación o dependencia económica con la víctima para demostrar el daño material.
Se reconoce su condición de desplazada y por lo tanto la respectiva reparación. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Jorge Alexander Niño Sarabia (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce daño República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 350 por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: No presenta poder de representación. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Niño Sarabia. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado ha abogado para representación dentro del proceso suscrito por Blanca Oliva Sarabia Abril. Certificado de cuidado del menor a nombre de Blanca Oliva Sarabia Abril. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Blanca Oliva Sarabia Abril. Fotocopia Registro civil de defunción. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Oficio No. 219, 290 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 255 y 563 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de tarjeta de identidad.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hijo, se entiende probado el daño moral además del daño material causado en atención a que al momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad y dependía económicamente de su padre, sin embargo dentro del proceso no se encuentra debidamente representando, al no aportarse poder suscrito por el mismo que de la facultad a la moral y/o material en atención a indebida representación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 351 abogada para que actué en su nombre, razón por la cual por indebida representación no se otorgaran la reparación por los daños causados.
Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Cosme Niño (padre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su hijo y el desplazamiento del que por ello fue víctima.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Cosme Niño Lobo. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 217, 290 y 700 de la UNJP-58. Oficio No. 257 y 560 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Oficio Nº 07 de referencia Reporte aceptación hecho versionado. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Registro Único de Población Desplazada.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial en primer grado de consanguinidad Se acredita la calidad de víctima. Se reconoce daño moral y daño por ser víctima de desplazamiento. NO se reconoce daño material y por vida en relación por insuficiencia probatoria.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 352 con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de padre, se entiende probado el daño moral, sin embargo no se aportó prueba si quiera sumaria que demostrara la relación o dependencia económica con la víctima para probar el daño material; por el daño de la vida en relación no fue debidamente demostrado atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Eli Yohana Niño Sarabia (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor.
Información general de hoja de cálculo. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Eli Yohana Niño Sarabia. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Oficio No. 216 y 290 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Se acredita su calidad de víctima.
Se reconoce la solicitud de reparación por daño moral, material y por desplazamiento. NO se reconoce por daño de vida en relación por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 353 Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Oficio No. 256 y 562 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hija, se entiende probado el daño moral además del daño material causado en atención a que al momento de la ocurrencia de los hechos era menor de edad y dependía económicamente de su padre.
En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Ruth Esther Niño Parra (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Ruth Esther Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconocen pretensiones por daño moral, material y vida en relación por insuficiencia pribatoria. Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 354 Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Entrevista de Policía Judicial a Ruth Esther Niño Parra. Informe de Policía Judicial a Ruth Esther Niño Parra. Oficio No. 220, 259, 290, 304 y 702 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Certificación Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 259 y 5585 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia Registro civil de defunción. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Yolanda Niño Parra (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconocen pretensiones por daño moral, material y vida en relación por insuficiencia probatoria.
Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 355 Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Civil de nacimiento a nombre de Yolanda Niño Parra. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Yolanda Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Oficio No. 221, 290, 304 y 679 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 557 y 260 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Registro Único de Población Desplazada. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 356 materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Freddy Alonso Niño Parra (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Freddy Alonso Niño Parra. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Alonso Niño Parra. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 223 de la UNJP- 58. Oficio No. 264 y 567 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconocen pretensiones por daño moral, material y vida en relación por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 357 Registro Único de Población Desplazada.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Celena Niño Parra (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia Registro civil de defunción. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconocen pretensiones por daño moral, material y vida en relación por insuficiencia probatoria.
Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 358 Celena Niño Parra. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra y Celena Niño Parra. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Jackelyn Niño Parra (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconocen pretensiones por daño moral, material y vida en relación por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 359 Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Jackelyn Niño Parra. Fotocopia de Registro civil de nacimiento de Jackelyn Niño Parra. Oficio No. 225, 304, 290 y 701 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar. Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 262 y 561 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre.
Oficio No. 445 de Fiscal 24 seccional (Cundinamarca). De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 2 Jorge Niño Parra Lucila Niño Parra (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconocen pretensiones por daño República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 360 correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Registro civil de nacimiento. Certificado de cuidado del menor. Información general de hoja de cálculo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Partida de bautismo de Jorge Niño Parra. Fotocopia Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Lucila Niño Parra. Fotocopia Registro civil de nacimiento. Oficio No. 226 de la UNJP- 58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Denuncia por el delito de desplazamiento, denunciante María Graciela Parra Niño. Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación departamental del Cesar.
Oficio No. 262, 566 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que moral, material y vida en relación por insuficiencia probatoria.
Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 361 jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. En lo concerniente al daño de la vida en relación, conforme a los parámetros jurisprudenciales se ha establecido que el mismo debe probarse no obstante no se aporte elemento material probatorio que acreditara este daño. Hecho No. 3 Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Santiago M. Martínez Peña (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y al desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poder otorgado por Santiago Martínez Sustitución de poder conferida a Dra. Ruby Marlene De la Hoz Moreno. Fotocopia cedula de ciudadanía de Santiago Martínez Peña Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 21.05.2010, donde remiten a Santiago Martínez Peña para asignación de defensor en el proceso de justicia y paz. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Santiago Martínez Peña carece de apoderado. Registro civil de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa. Informe de policía judicial No. 328 donde relaciona a Santiago Martínez como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento forzado.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía. Ficha de recepción de caso- corporación resarcir Se acredita su calidad de víctima. NO se reconoce la reparación por daño moral y material insuficiencia probatoria.
NO se reconoce como víctima del delito de desplazamiento y su respectiva reparación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 362 Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Sustitución de Poder conferido al abogado Avelino Paredes Téllez a la Abogada Ruby Marlene de la Hoz Moreno Formato de entrevista de fecha 25 de marzo de 2010. Formato de entrevista de fecha 21 de enero de 2009. Fotocopia de cedula de ciudadanía Oficio No.505 UNJP-58 enviado a Edilsa Rangel sobre su situación ante la investigación en justicia y Paz. Oficio No. 304 de fecha 17 de junio de 2009 solicitan asignación defensor público. Reconocimiento sumarial de la calidad de víctima de la señora Santiago Martínez Peña. Oficio No. 290 UNJPSV solicitando información de personas en base de datos de desplazado Informe 328 de policía Judicial donde relaciona a Santiago Martínez como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento forzado. Denuncia No . 57-672 realizada por Santiago Martínez Peña por el punible de desplazamiento Forzado. Fotocopia cedula de Ana Martínez Peña Fotocopia cedula de David Monterrosa Peña Fotocopia cedula de Ana Albertina Peña Quiroz. Fotocopia cedula de Yadis Monterrosa Peña Fecha de recepción del caso de corporación resarcir Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Fotocopia de nota periodística Oficio No. 21 UNFJP/UEPJ D-58 Con reporte aceptación hecho versionado Oficio No. 707 UNJPV D-58 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 25 de septiembre 2009. Oficio No. 289 UNJPV D-58 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 12 de marzo 2010. Oficio No. 605 UNJPV D-58 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 363 que envía Notificación a Santiago Martínez de fecha 12 de mayo 2010. Sustitución de poder de la Dra. Ruby Marlene de la Hoz Moreno al Dr. Alberto Luis Padilla De la verificación de la documentación aportada, no se demuestra relación filial de la víctima indirecta con el occiso al no aportarse Registro Civil de Nacimiento elemento probatorio idóneo para determinar el parentesco, como consecuencia de ello no se demuestra el daño moral al no poder establecer la presunción jurisprudencial, además del material causado.
Respecto al delito de desplazamiento forzado no se logra demostrar el nexo causal ente el homicidio de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, por no establecerse la relación filial con el mismo, y el posterior desplazamiento. Hecho No. 3 Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Ana Albertina Peña Quiroz (compañera permanente) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen al homicidio de su compañero permanente y se anexa informe de policía judicial en donde se denuncia el delito de desplazamiento forzado. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de solicitud de indemnización por los daños causados. Poder otorgado por Ana Albertina Peña Quiroz. Fotocopia de la Cedula Registro de Hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Registro civil de defunción de juan de la Cruz Martínez Peña. Declaración extraproceso donde manifiesta haber compañera permanente de Juan de la Cruz Martínez Peña y producto de esa unión haber tenido un hijo de nombre Santiago Miguel Martínez Peña. Informe de actividades periciales de la Defensoría del Pueblo.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles Se acredita su calidad de víctima. Se reconoce la reparación moral y material. Se reconoce como víctima del delito de desplazamiento y su respectiva reparación República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 364 Formato nacional de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Oficio UNJPSV No. 02925 de fecha 16 de noviembre 2011 solicitando asignación de defensor de oficio Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Ana Albertina Peña Quiroz carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Yadis Monterrosa carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Santiago Martínez Peña carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Edilsa Rangel Campo carece de apoderado. Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Zenith Martínez de Ramírez carece de apoderado. Declaración extraproceso donde manifiesta haber compañera permanente de Juan de la Cruz Martínez Peña y producto de esa unión haber tenido un hijo de nombre Santiago Miguel Martínez Peña. Registro civil de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa. Formato de entrevista de fecha 04.09.2010 Fotocopia de la cedula de Ana Albertina Peña Quiroz Formato de entrevista de fecha 16.01.2009 Informe investigador de campo No. 575 Oficio No. 304 de junio 17 de 2009 donde se solicita asignación de defensor publico Acreditación sumaria de Ana Albertina Peña Quiroz Oficio 290 UNJPSV de fecha 3 de junio de 2009 en que solicita información en base de dato de datos de desplazados Reporte de aceptación de hecho versionado del homicidio de Juan de la Cruz República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 365 Notificaciones de versión Poder en blanco firmado por Ana Albertina Peña Quiroz.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima directa. En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 3 Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Yadis Manuel Monterrosa Peña (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poder otorgado por Yadis Monterrosa Constancia expedida por la Fiscalía para la Justicia y la Paz de Valledupar de fecha 16.11.2011, donde manifiesta que Yadis Monterrosa carece de apoderado. Registro de nacimiento de Yadis Monterrosa Fotocopia cedula de ciudadanía Registro de defunción de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de justicia y Paz de la Defensoría del Pueblo. Informe de policía judicial No. 328 donde relaciona a Yadis Monterrosa como familiar de Juan de la Cruz Martínez Monterrosa y víctima de desplazamiento forzado.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles Formato nacional de acta de levantamiento de cadáver de fecha 20 de noviembre de 1998 Fotocopia cédula de ciudadanía Fecha de recepción del caso de corporación resarcir Formato de entrevista de fecha 25 de marzo de 2010 Se reconoce su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. Se reconoce reparación por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 366 Fotocopia de la cedula actual de Yadis Manuel Monterrosa Peña Reconocimiento sumaria suscrito por el Fiscal 58. Formato de investigador de campo donde relaciona victimas por los delitos de desplazamiento forzado y hurto Notificaciones Poder otorgado por Yadis Manuel Monterrosa Peña. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hijo se entiende demostrado el daño moral, para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía más de 25 años razón por la cual no existía dependencia económica en relación con su padre Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 3 Juan de la Cruz Martínez Monterrosa Zenith Martínez Ramírez (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito incidente de solicitud de reparación integral de víctimas.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Poder otorgado al Dr. Temístocles Paredes (sin firmar por abogado). De la verificación de la documentación aportada, no se prueba relación filial con el occiso a no aportarse Registro Civil de Nacimiento medio idóneo para tal fin; existe carencia de elementos materiales probatorios y no se demuestra daño del que fue víctima.
Se reconoce calidad de víctima. NO se reconoce reparación por insuficiencia probatoria. Hecho No. 3 Edilsa Rangel Campo (desplazamiento) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito incidente de reparación integral de Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce la reparación por el delito de desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 367 victimas por el desplazamiento forzado. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley. Oficio No.505 UNJP-58 enviado a Edilsa Rangel sobre su situación ante la investigación en justicia y Paz. Reconocimiento sumarial de la calidad de víctima de la señora Edilsa Rangel Campo.
De la verificación de la documentación aportada, no se prueba nexo causal entre su desplazamiento y el homicidio del Sr. Juan de la Cruz Martínez Monterrosa, al no probar: (i) el vínculo o relación con el Sr. Santiago Miguel Martínez Peña (hermano de Juan De la Cruz Martínez Monterrosa), de quien aduce ser compañera permanente (ii) por cuanto tampoco Santiago Martínez Peña probó la relación filial como hermano con la víctima de homicidio.
Justicia Ordinaria Martín A. Torregrosa Jaraba Sindy Torregrosa Mejía (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de solicitud de reparación integral Poder otorgado por Sindy Torregrosa Mejía Fotocopia de cedula de ciudadanía Escrito remitido por la Fiscalía para la Justicia y la Paz solicitando se asigne defensor de oficio a Sindy Torregrosa Registro civil de nacimiento de Sindy Torregrosa Partida de defunción de Martin Torregrosa Jaraba Fotocopia cedula Martin Torregrosa Jaraba Protocolo de Necropsia de Martin Alonso Torregrosa Jaraba Escrito de solicitud de audio del homicidio de Martin Torregrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. Informe de actividades periciales Se reconoce calidad de víctima.
Se reconoce daños morales, materiales y por el delito de desplazamiento. Toda vez que está debidamente probado el daño; la sentencia de la jurisdicción ordinaria se acumulara jurídicamente con la presente decisión y la victima indirecta no ha sido reparada. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 368 Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley Poder otorgado por Sindy Torregrosa Mejía Fotocopia de la cedula de ciudadanía Escrito remitido por la Fiscalía para la Justicia y la Paz solicitando se asigne defensor de oficio a Sindy Torregrosa Registro civil de nacimiento de Sindy Torregrosa Partida de defunción de Martin Torregrosa Jaraba Fotocopia cedula Martin Torregrosa Jaraba Protocolo de Necropsia de Martin Alonso Torregrosa Jaraba Escrito de solicitud de audio del homicidio de Martin Torregrosa Registro de orientación y asesoría a las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hija se reconoce el daño moral, se prueba el daño material causado. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Esta víctima ya tiene sentencia proferida en la justicia ordinaria por el delito de homicidio. Hecho No. 2 Diomar Quintero Navarro Osneider Quintero Rodríguez (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión a la Defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación Se reconoce calidad de víctima.
Se reconoce daño moral, material y por el delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 369 de la víctima dentro del proceso de justicia transicional de la ley 975 de 2005 modificado ley 1592 de 2012. Certificado de información de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (SIJYP). Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, con el cual se establece su condición de hijo de la víctima directa (primer grado de consanguinidad), por lo tanto se entiende probado el daños moral considerando que jurisprudencialmente que se admite la presunción del daño moral del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil; al igual que conforme a los elementos materiales probatorios allegados se prueba el daño material materiales.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Diomar Quintero Navarro Omaira Rodríguez Gelvis (compañera permanente) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su compañero permanente, y el posterior desplazamiento por la ocurrencia de estos hechos. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de Poder otorgado a abogado para representación dentro de proceso.
Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación moral, material y por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 370 Fotocopia de certificado de Acción Social. Fotocopia de contraseña de duplicado de cedula de ciudadanía. Declaración extraproceso. Registro civil de nacimiento de Osneider Quintero Rodríguez, Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Registro civil de defunción de Diomar Quintero Navarro. Fotocopia de cedula de ciudadanía de la víctima directa. Informe de actividades periciales forenses de valoración de daño por muerte.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Diligencia de entrevista realizada a la Sra. Omaira Rodríguez Gelvis. Declaración extraprocesal de unión marital de hecho. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de Osneider Quintero Rodríguez, Diego Andrés Rodríguez Gelvis, Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Fotocopia de tarjeta de identidad de Yeidis Paola Rodríguez Quintero. Registro civil de defunción de Diomar Quintero Navarro. Fotocopia de oficio No. 179 de la UNJYP 58. Fotocopia de remisión de la víctima por parte de la UNJYP de la Fiscalía 58. Reconocimiento de la calidad de víctima por parte de la UNJYP de la Fiscalía 58. Respuesta de solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005). Fotocopia de fotografía de víctima directa. Fotocopia de cedula de ciudadanía de la víctima directa. Oficio 205 de la UNJPV de la Fiscalía 58 de referencia notificación de aceptación hecho homicidio de Diomar Quintero Navarro. Oficios 207 y 629 de la UNJPV de la Fiscalía 58 de referencia notificación fecha versión libre. Constancia de recibo del formulario de solicitud de reparación administrativa- Comité de Reparaciones Administrativas. Constancia de presentación República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 371 de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotografía de noticia en periódico.
Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima directa al igual que se constata a través los registros civiles de la relación de consanguinidad con sus hijos.
En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Diomar Quintero Navarro Yeidys Paola Quintero Rodríguez (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión a la Defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación de la víctima dentro del proceso de justicia transicional de la ley 975 de 2005 modificado ley 1592 de 2012. Certificado de información de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (SIJYP). Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia transicional.
Y en la documentación aportada Se reconoce calidad de víctima. Se reconoce daño moral, material y por el delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 372 por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, con el cual se establece su condición de hija de la víctima directa (primer grado de consanguinidad), por lo tanto se entiende probado el daños moral considerando que jurisprudencialmente se admite la presunción del daño moral del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil; al igual que conforme a los elementos materiales probatorios allegados se prueba el daño material materiales.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados, Registro Único de Población desplazada anexo a la carpeta de su madre. Hecho No. 2 Norberto Amador Ávila (Secuestro) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos en los que fue víctima del delito de secuestro. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: 2 fotocopias de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de poder otorgado para actuar en el proceso. Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía. Declaración juramentada extraproceso. Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 373 270 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de segunda instancia 34547 Justicia y Paz Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Magistrada Ponente: María Del Rosario González De Lemos “…pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad forzada e ilegal, comporta al producir terror angustia y zozobra.” Informe de investigador de campo de la policía judicial a nombre a Norberto Amador. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la Fiscalía UNJP. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de oficio 01021 de la UNJPV D-160 Entrevista de policía judicial al Sr. Norberto Amador Ávila.
Fotocopia de poder otorgado a abogado para representar dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba que fue víctima del delito de secuestro, en atención a ello y conforme a la jurisprudencia se presume el daño moral derivado de este delito270. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Carmela Hoyos Sepúlveda (madre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa los hechos en los cuales resultaron víctima sus hijos por el delito de homicidio en persona protegida y posterior desplazamiento en razón de estos mismos hechos.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Declaración juramentada de Personería Municipal – Jagua de Ibirico, sobre desplazamiento. Partida de bautismo de Jorge Rodríguez Hoyos. Registro Civil de nacimiento de Ilmer Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Notificación a la Sra. Carmela Hoyos Sepúlveda. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento.
Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral, material y el delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 374 Prueba documental. Cuatro (4) declaraciones extrajuicio. Diligencia de queja rendida por la Sra. Carmela Hoyos Sepúlveda.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de noticias de periódico. Notificación fecha de versión libre. Registro de SIJYP. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de poder otorgado a abogado.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora del occiso, se entiende probado el daño moral. En lo referente al daño material, se encuentra probado con fundamento a los elementos materiales probatorios aportados.
Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Marina Rosario Rodríguez Hoyos (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Marina Rosario Rodríguez Hoyos Fotocopia de Registro Civil Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 375 de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Marina Rosario Rodríguez Hoyos, Andrea Paola Bohórquez Rodríguez, Liliana Bohórquez Rodríguez. Reconocimiento de hijo extramatrimonial a nombre de Said A. Bohórquez S. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registros de SIJYP. Notificaciones de la Fiscalía con No. 278055 y 277931. Notificaciones de fecha de versión libre. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Nancy Rodríguez Hoyos (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 376 muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de nacimiento a nombre de Nancy rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Folio de matrícula inmobiliaria. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Notificaciones de fecha de versión libre. Comprobante de inscripción de nacimiento a nombre de Nancy Rodríguez Hoyos. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Notificación de la Fiscalía con No. 278049. Fotocopia de noticias de periódico.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 377 materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Efraín Rodríguez Hoyos (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). Fotocopia de cedula. Acta de nacimiento a nombre de Efraín rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Extracto de cuenta bancaria Bancafe, cuenta Nro. 15104240-5. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopias de cedulas a nombre de Efraín Rodríguez Hoyos y Elizabeth Camacho Campos. Acta de nacimiento y partida de bautismo a nombre de Efraín Rodríguez Hoyos. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social. Declaración extrajuicio. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Kelly Yohanna Rodríguez Camacho, Kewin Stivensón Rodríguez Camacho y Jonathan Rodríguez Duran. Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Notificación de la Fiscalía con No. 325537, 278010. Notificaciones de fecha de versión libre.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 378 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos María de los Ángeles Rodríguez Hoyos (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía. Partida de bautismo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. Declaración extraproceso. Certificado de dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL-1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Informe de recepción folio 26 al 39 remisión de venta de carbón. Cuenta de cobro folio 40 – 42. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Recibos oficiales de la Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 379 Tesorería Municipal donde se cancela impuesto predial folio 44- 47. Formulario de impuesto predial. Constancia de paz y salvo de impuesto predial y facturas del pago Folio 49 - 58. Constancia de pago. Escritura pública de compraventa de bien inmueble a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Solicitud de la alcaldía de transferencia de derecho de dominio de bien inmueble. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio. Fotocopia de pago de transferencia. Fotocopia de escritura pública de No. 136.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula a nombre de Rosalba Rodríguez Hoyos, José Francisco Martínez Oñate. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Beltrán Enrique Martínez Oñate, José Mario Martínez Rodríguez, María Teresa Martínez Rodríguez. Diligencia de queja rendida por el Sr. José Francisco Martínez Oñate. Declaración extraproceso. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Certificado de dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL-1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Fotocopia de escritura pública de No. 136.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 380 Escritura pública de compraventa de bien inmueble comparece como compradora Rosalba Rodríguez Hoyo. Certificado de Paz y Salvo. Elevación a escritura pública de compra y venta al municipio de la Jagua de Ibirico. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Rosalba Rodríguez Hoyos (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía. Partida de bautismo. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental. Declaración extraproceso. Certificado de dirección General de Transporte y Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 381 Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL-1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Informe de recepción folio 26 al 39 remisión de venta de carbón. Cuenta de cobro folio 40 – 42. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Recibos oficiales de la Tesorería Municipal donde se cancela impuesto predial folio 44- 47. Formulario de impuesto predial. Constancia de paz y salvo de impuesto predial y facturas del pago Folio 49 - 58. Constancia de pago. Escritura pública de compraventa de bien inmueble a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Solicitud de la alcaldía de transferencia de derecho de dominio de bien inmueble. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio. Fotocopia de pago de transferencia. Fotocopia de escritura pública de No. 136.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula a nombre de Rosalba Rodríguez Hoyos, José Francisco Martínez Oñate. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Beltrán Enrique Martínez Oñate, José Mario Martínez Rodríguez, María Teresa Martínez Rodríguez. Diligencia de queja rendida por el Sr. José Francisco Martínez Oñate. Declaración extraproceso. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 382 forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Certificado de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico donde se registra el hierro con que marcan animales. Certificado de dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor para moto Yamaha DL-1255 a nombre de José Francisco Martínez Oñate. Fotocopia de escritura pública de No. 136. Escritura pública de compraventa de bien inmueble comparece como compradora Rosalba Rodríguez Hoyo. Certificado de Paz y Salvo. Elevación a escritura pública de compra y venta al municipio de la Jagua de Ibirico. Resolución No. 197 por la cual se transfiere título de venta de un predio.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Carmela Rodríguez Hoyos (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como consecuencia del mismo. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Carmela Rodríguez Hoyos.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 383 Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Carmela Rodríguez Hoyos. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Notificación de la Fiscalía con Nº 325537. Registro SIJYP. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de noticias de periódico. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Geovany Rodríguez Hoyos (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de sus hermanos y su posterior desplazamiento como Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 384 consecuencia del mismo.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento. Declaración extrajuicio Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula. Fotocopia de registro Civil de Nacimiento a nombre de Giovany Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. Certificado de Delegación Departamental de Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos (cuya validez es por el termino de 2 meses). 4 Registro Único de Población Desplazada (Acción Social). 2 declaraciones extrajuicio. 2 notificaciones de la Fiscalía de Nº325537 Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de poder otorgado.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. de desplazamiento. Hecho No. Ilmer Rodríguez María Digneri Peña Acredita su calidad de victima a Se reconoce su calidad República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 385 2 Hoyos Lázaro (compañera permanente) través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos en los cuales fue víctima del delito de homicidio su compañero permanente y el posterior desplazamiento en razón a estos hechos. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula María Digneri Peña Lozano, Sheyla Rodríguez Peña e Ilmer Rodríguez Hoyos. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Sheyla Johanna Rodríguez Peña. 2 Declaraciones extraproceso sobre relación de compañera permanente. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Fotocopia de cedula a nombre de María Digneri Peña Lozano, Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registros civiles a nombre de Sheyla Johanna Rodríguez Peña. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Rodríguez Hoyos. 3 fotocopias de certificado del jefe de asignaciones de la unidad de Fiscalía Delegada ante el juzgado penal del circuito de Chiriguana (Cesar), sobre la suspensión de la investigación por el homicidio de Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos. 4 fotocopias de denuncia No. 127de la inspección central de policía de La Jagua de Ibirico – Cesar. 4 fotocopias de Formato Nacional de acta de levantamiento de cadáver a nombre de Ilmer Rodríguez Hoyos. 7 fotocopias de declaración extraproceso sobre relación de compañera permanente. Derecho de petición a nombre de María Digneri Peña Lázaro dirigido a la de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 386 Fiscalía Seccional de Chiriguana- Cesar. Fotocopia de remisión de diligencia de ampliación de denuncia por el delito de homicidio de la Fiscalía General de la Nación 24 seccional de Chiriguana (Cesar). Fotocopia de Contraseña de Cedula a nombre de Sheyla Yohanna Rodríguez Peña. 2 notificaciones de la Defensoría del Pueblo de fecha 20 de marzo de 2010. 2 fotocopias de Derecho de petición suscrito por María Digneri peña Lázaro dirigido a Unidad de Atención de víctimas de la violencia (Acción Social. 2 fotocopias de entrevista de Policía Judicial a la Sra. María Digneri Peña Lázaro. 2 Notificación de la Fiscalía General de la Nación Nº 278683. Notificación de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Defensoría del Pueblo. Fotocopia de respuesta solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005) Fotocopia respuesta de derecho de petición de la Defensoría del Pueblo. Fotocopia de noticia. Fotocopia de oficios 719 y 889 de la Fiscalía General de la Nación de referencia Hecho Enunciados. 2 notificaciones fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima indirecta al igual que se constata por medio de los registros civiles de la relación de consanguinidad con su hija. En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos Sheila Johanna Rodríguez Peña (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce reparación República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 387 su posterior desplazamiento.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Remisión a la defensoría del pueblo, asignación de abogado para representación de la víctima dentro del proceso de justicia transicional ley 975 del 2005 modificado por la ley 1592 de 2012. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Constancia de estudio Universidad del Norte para el periodo comprendido de enero a junio del 2014. Registro civil de nacimiento.
Registro civil de defunción. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hija, se entiende probado el daño moral.
Respecto al daño material se encuentra debidamente probado. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. por ser víctima del delito de desplazamiento. Hecho No. 2 Jorge Rodríguez Hoyos Jorge Leonardo Rodríguez Becerra (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de Oficio No. 1083 de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Prueba documental de identificación de afectaciones.
Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 388 Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Registro civil de nacimiento. Fotocopias de cedula de ciudadanía. Registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento. Registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. 2 fotocopias de Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de Oficio No. 1083 de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Fotocopia de Derechos y obligaciones del usuario para la representación judicial de las víctimas. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hijo, se entiende probado el daño moral. Respecto al daño material se encuentra debidamente probado. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Jorge Rodríguez Hoyos Liceth Paola Rodríguez Becerra (hija) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su padre y a su posterior desplazamiento.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 389 proceso. Prueba documental de identificación de afectaciones. Respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas acreditando desplazamiento forzado. Oficio No. 1080 de la unidad Satélite para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación. Registro civil de nacimiento a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de registro civil de defunción a nombre de Jorge rodríguez hoyos.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de defunción a nombre Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Registro civil de nacimiento a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra. Fotocopia de Derechos y obligaciones del usuario para la representación judicial de las víctimas. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de hija, se entiende probado el daño moral. Respecto al daño material se encuentra debidamente probado. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Jorge Rodríguez Hoyos Noralba Becerra Quintero (compañera permanente) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa los hechos en los cuales Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y/o material.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 390 fue víctima del delito de homicidio su compañero permanente y el posterior desplazamiento en razón a estos hechos. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía nombre de Noralba Becerra Quintero, Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra. Informe de actividades periciales forenses de valoración psicológica. Certificado de la personería municipal de La Jagua de Ibirico sobre desplazamiento. 4 declaraciones extrajuicio. Copia de Registro Civil de Defunción. Registro civil de nacimiento a nombre de Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra. Informe de actividades periciales forenses de valoración de daño por muerte. Prueba documental de identificación de afectaciones. Resultado de resonancia magnética de columna cervical. Certificado de la Registraduría dando constancia de la cedula del Sr. Jorge Rodríguez Hoyos. Comunicación de la Fiscalía general de la Nación UNJYP dirigido a la Defensoría del Pueblo con No. De registro 278273. 3 fotocopias de registro civil de defunción de Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de formato nacional de acta de levantamiento de cadáver. Fotocopia de constancia de perdida de documento a nombre de Noralba Becerra Quintero. Fotocopia de denuncia por el delito de desplazamiento forzado. Fotocopia de fotografía de las víctimas. Fotocopia de fotografía de motocicleta. Recibo de pago de la Universidad Antonio Nariño a nombre de Liceth Paola Rodríguez Becerra con fecha de 2013.
Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 391 Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. 2 fotocopias de Formato Nacional de Acta de levantamiento de cadáver a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. Constancia de pérdida de documento a nombre de Noralba Becerra Quintero. 2 fotocopias de solicitud de inspección central de policía a médico legista municipal para la práctica de necropsia Jorge Rodríguez Hoyos. Fotocopia de proceso ante notario. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía a nombre de Noralba Becerra Quintero. Registro civil de nacimiento a nombre de Jorge Leonardo Rodríguez Becerra. Fotocopia de registro civil de defunción a nombre de Jorge Rodríguez Hoyo. Comunicación de la Fiscalía general de la Nación UNJYP No. 326074. Comunicación de la Fiscalía general de la Nación UNJYP dirigido a la Defensoría del Pueblo con No. De registro 278273. Comunicación de la Fiscalía cincuenta y ocho (58) delegada ante el Tribunal Superior Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, de fecha 5 de marzo de 2010. Fotocopia de comunicación de la Defensoría del Pueblo con asunto respuesta solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005) Fotocopia de denuncia por el delito de desplazamiento forzado. Certificado de la personería municipal de La Jagua de Ibirico sobre desplazamiento. 2 solicitudes enviadas por la Sra. Noralba Becerra Quintero de fecha 15 de diciembre de 1997. Fotocopia de noticias de periódico. 2 fotocopias de oficio de la Fiscalía General de la Nación con referencia Hechos Enunciados. 2 fotocopias de notificación de versión libre.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 392 Fotocopia de registro único de población desplazada. Fotocopia de fotografía de las víctimas. Fotocopia de fotografía de motocicleta. Acta de declaración con fines extraprocesales. Fotocopia Respuesta de derecho de petición de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Fotocopia de Registro Único de Víctimas emitido por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Poder otorgado a abogado para representación dentro de proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través de declaración extraproceso la condición de compañera permanente de la víctima indirecta al igual que se constata por medio de los registros civiles de la relación de consanguinidad con su hija. En observancia a los parámetros jurisprudenciales se presume el daño moral ocasionado y atendiendo a los elementos materiales probatorios aportados se reconoce el daño material.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Efraín Rodríguez Meza (padre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos en los cuales resultaron víctima sus hijos por el delito de homicidio en persona protegida y posterior desplazamiento en razón de estos mismos hechos. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Partida de bautismo a nombre de Jorge Rodríguez Hoyos. Copia de registro civil de defunción a nombre de Jorge rodríguez Hoyos e Ilmer Rodríguez Hoyos. Registro civil de nacimiento a nombre de Ilmer Rodríguez Hoyos.
Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 393 Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con sus hijos (primer grado de consanguinidad), así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora del occiso, se entiende probado el daño moral. En lo referente al daño material, se encuentra probado con fundamento a los elementos materiales probatorios aportados.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Zenaida María Rodríguez Hoyos (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos en los cuales resultaron víctimas su madre y tíos por el delito de homicidio en persona protegida y el posterior desplazamiento como consecuencia de ello. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada - Acción Social. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 394 Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Registros Civiles de Nacimiento a nombre de Lilia María Rodríguez Hoyos, Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de cedula a nombre de Zenaida Rodríguez Hoyos, José Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de José Trinidad Rodríguez Hoyos, Ilmer Antonio, Jorge, Lilia María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de foto de Lilia María Rodríguez Hoyos. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de periódicos de las noticias. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. 2 Notificaciones de versión libre. Remisión prestación servicio de salud unidad básica- hospital a nombre de Claudia Patricia rodríguez Hoyos. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. 3 Notificaciones de la Fiscalía con Nº 278507. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Fotocopia de respuesta solicitud asignación abogado a víctimas (ley 975 de 2005) de la Defensoría del Pueblo.
Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 395 el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se debe aclarar que esta víctima es hija de la Sra. Lilia María Rodríguez Hoyos siendo esta última víctima del delito de homicidio en persona protegida, no obstante, este hecho no fue objeto de Legalización por parte de esta Sala de Conocimiento por cuanto no fue solicitado por la Fiscalía por lo tanto se exhorta a esta entidad para que investigue los hechos relacionados con el homicidio de la antes mencionada.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Ilmer Rodríguez Hoyos-Jorge Rodríguez Hoyos Claudia Patricia Rodríguez Hoyos (sobrina) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos en los cuales resultaron víctimas su madre y tíos por el delito de homicidio en persona protegida y el posterior desplazamiento como consecuencia de ello. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de poder otorgado a abogado. Fotocopia de cedula. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge Rodríguez Hoyos. Informe de Actividades periciales, para daños y perjuicios para casos de desplazamiento. Prueba documental.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos atribuibles. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de justicia y paz. Registros Civiles de Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria.
Se reconoce reparación por ser víctima del delito de desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 396 Nacimiento a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos, José Trinidad Rodríguez Hoyos, Lilia María Rodríguez Hoyos. Fotocopia de cedula a nombre de José Trinidad Rodríguez Hoyos, Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Cuatro (4) folios en blanco. Remisión prestación servicio de salud unidad básica- hospital a nombre de Claudia Patricia Rodríguez Hoyos. Fotocopia de Registro Civil de Defunción de Ilmer Antonio, Jorge y Lilia María Rodríguez Hoyos. 3 Notificaciones de la Fiscalía con Nº 278515. Denuncia por los delitos de hurto y desplazamiento forzado. Registros Únicos de Población Desplazada – Acción Social a nombre de Zenaida María Rodríguez Hoyos. 2 Notificaciones de versión libre. Poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso. Fotocopia de poder otorgado a abogado para actuar dentro del proceso.
Fotocopia de foto de Lilia María Rodríguez Hoyos. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de sobrina de la víctima directa (tercer grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo además considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se debe aclarar que esta víctima es hija de la Sra. Lilia María Rodríguez Hoyos siendo esta última víctima del delito de homicidio en persona protegida, no obstante, este hecho no fue objeto de Legalización por parte de esta Sala de Conocimiento por cuanto no fue solicitado por la Fiscalía por lo tanto se exhorta a esta entidad para que investigue los hechos relacionados con el homicidio de la antes mencionada.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 397 conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime Uriel Puentes Jaime (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
No se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral, material y/o desplazamiento por insuficiencia probatoria. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime Rosalba Puentes Jaime (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral, material y/o desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 398 su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento a nombre de Manuel Puentes Jaimes. Folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
No se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime Samuel Puentes Jaime (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral, material y/o desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 399 ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de nacimiento a nombre de Samuel Puentes Jaimes y Manuel Puentes Jaimes. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
No se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime Jairo Puentes Jaime (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento Fotocopia de registro civil de defunción. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Ultimo folio con declaración de victima indirecta.
Se anexa un (1) cd) Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral, material y/o desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 400 Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
No se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime José Luis Puentes Jaime (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia registro civil de nacimiento. Fotocopia de registro civil de defunción. Remisión de la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz a la Defensoría del Pueblo de la víctima José Luis Puentes Jaimes. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce daño por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 401 Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 192, 290, 304 y 697, de la UNJP-58. Denuncia por delito de desplazamiento forzado, denunciante José Luis Puentes Jaimes. Fotocopia de cedula de Manuel Puentes Jaimes. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Oficio No. 22 de la UNJP-58 de referencia reporte aceptación hecho del versionado. Oficio No. 248 y 597 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre.
Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Manuel Puentes Jaime Manuel Puentes (padre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa los hechos que dieron origen a la muerte de su hijo y el desplazamiento del que por ello fue víctima. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Solicitud de indemnizaciones y reparación por parte de apoderado. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Fotocopia de Registro de hechos atribuibles. Fotocopia registro civil de Se reconoce su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral y/o material. NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoriamadre. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 402 defunción. Informe de actividades periciales por daños a causa de muerte. Ultimo folio con declaración de victima indirecta. Se anexa un (1) cd) Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Registro civil de nacimiento a nombre de Manuel Puentes Jaimes. Cedula de ciudadanía a nombre de Manuel Puentes. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial en primer grado de consanguinidad con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de padre, se entiende probado el daño moral Se demuestra el daño material causado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Leonida Isabel Vides De Ángel (mamá) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. Expresa que su hijo fue asesinado y el posterior desplazamiento como consecuencia de ello.
En entrevista de policía judicial de fecha 19 de marzo de 2010 en ella se expresa que fue víctima de desplazamiento hasta el año 2005 cuando regreso a su población (Cascará). En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada.
Un (1) Cd. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Se reconoce su calidad de víctima. Se reconoce reparación por daño moral. NO se reconoce daño material por insuficiencia probatoria. Se reconoce daño por desplazamiento desde 1997 hasta 2005. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 403 Registro civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de cedula de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de defunción de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 entrevistas de policía judicial a la Sra. Leónidas Vides de Ángel. 5 fotocopias cedula de la Sra. Leónidas Vides de Ángel. Oficios No. 196, 252, 290, 304, 582 y 693 de la UNJP- 58 de Fiscalía. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la UNJP- 58 de Fiscalía. Denuncia por los delitos de homicidio y desplazamiento No. 372 en la inspección de policía de Agustín Codazzi a nombre de Leónidas Isabel Vides de Ángel. Declaración juramentada extraproceso. Fotocopia de Registro Único de Población Desplazada. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Fotocopia de fotografía de Pedro Luis Fontanilla Vides. Entrevista de policía judicial efectuada a Ruth Esther Niño Parra.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de progenitora del occiso, se entiende probado el daño moral. Respecto al daño material no se encuentra probado la existencia de una relación o dependencia de carácter económico.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Luis Alberto Fontanilla Barros (padre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
Expresa que su hijo fue asesinado y el posterior desplazamiento como consecuencia de ello. En entrevista de policía judicial de fecha 19 de marzo de 2010 se expresa que fue víctima de desplazamiento hasta el año 2005 cuando regreso a su población (Cascará). En los documentos aportados por Se reconoce su calidad de víctima.
Se reconoce reparación por daño moral. NO se reconoce daño material por insuficiencia probatoria. Se reconoce daño por desplazamiento desde 1997 hasta 2005. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 404 su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. 2 fotocopias registro civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de registro civil de defunción de Pedro Luis Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de Julio Alberto Fontanilla Vides. Oficios No. 199, 290, 304, 692 de la UNJP-58 de Fiscalía. Fotocopia de documento de demostración de calidad de víctima por parte de la UNJP- 58 de Fiscalía. Fotocopia de oficio No. 09 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Reporte Aceptación Hecho Versionado. Fotocopia de oficio No. 254 y 580 de la UNJP-58 de Fiscalía de referencia Notificación fecha de versión libre. Fotocopia de contraseña de duplicado de Cedula de ciudadanía a nombre de Julio Humberto Fontanilla Vides. Fotocopia de acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Respuesta de derecho de petición del Fiscal 26 Seccional dirigido a Leónidas Isabel Vides de Ángel. Fotocopia de noticia de periódico. Fotocopia de poder para actuar dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 405 progenitor del occiso, se entiende probado el daño moral.
Respecto al daño material no se encuentra probado la existencia de una relación o dependencia de carácter económico. Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Francia Elena Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En entrevista de policía judicial de fecha 19 de marzo de 2010 se expresa que fue víctima de desplazamiento hasta el año 2005 cuando regreso a su población (Cascará). En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Registro civil de nacimiento a nombre de Francia Elena Fontanilla Vides. Fotocopia de cedula de Francia Elena Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides, Julio Alberto fontanilla Barros y Leónidas Vides de Ángel. Registro civil de nacimiento a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de contraseña de duplicado de cedula de ciudadanía a nombre de Francia Elena Fontanilla Vides. Oficio No. 198, 290, de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 253 y 586 de la Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce daño por desplazamiento desde 1997 hasta 2005. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 406 UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder para actuar dentro del proceso otorgado a abogado.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Julio Humberto Fontanilla Vides (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Registro Civil de Nacimiento a nombre de Julio Humberto Fontanilla Vides. 2 fotocopias de cedula de ciudadanía de Julio Humberto Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia cedula de Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce daño por desplazamiento insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 407 ciudadanía de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia cedula de ciudadanía de Julio Alberto Fontanilla Barros. Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopia de contraseña de duplicado de Julio Humberto Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Sixta Tulia Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En entrevista de policía judicial de fecha 19 de marzo de 2010 se expresa que fue víctima de desplazamiento hasta el año 2005 cuando regreso a su población (Cascará).
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce daño por desplazamiento desde 1997 hasta 2005. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 408 de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de Hechos Atribuibles. Fotocopias de cedula de ciudadanía de Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barros, Pedro Luis Fontanilla Vides y Sixta Tulia Fontanilla Vides. Registro Civil de nacimiento de Pedro Luis Fontanilla Vides y Sixta Tulia Fontanilla Vides. Registro de Hechos Atribuibles. Oficio No. 506, 290, 696 y 304 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 585 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Omar Enrique Fontanilla Vides (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material. Se reconoce daño por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 409 Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Omar Enrique Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios, José Antonio Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Omar Enrique Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Oficio No. 587 y 588 de la UNJP-58 de referencia notificación fecha de versión libre. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Ruth Yarelis Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoria.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 410 material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Ruth Yarelis Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Ruth Yarelis Fontanilla Vides, Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Oficio No. 589 de la UNJP- 58de referencia notificación fecha de versión libre. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente a nombre de Omar Enrique Fontanilla Vides. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 411 lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides José Antonio Fontanilla Vides (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano de igual forma que se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de la ocurrencia de los hechos por lo tanto nunca ha sido víctima de desplazamiento.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de José Antonio Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de José Antonio Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 412 permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Yulieth Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En entrevista de policía judicial de fecha 19 de marzo de 2010 se expresa que fue víctima de desplazamiento hasta el año 2005 cuando regreso a su población (Cascará).
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Yulieth Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Yulieth Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Oficio No. 195, 290, 304 y 694 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente.
Oficio No. 251 y 583 de la UNJP-58de referencia Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. Se reconoce daño por desplazamiento desde 1997 - 2005. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 413 notificación fecha de versión libre.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados. Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Vitelma de Jesús Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano de igual forma que se encontraba en la ciudad de Bogotá al momento de la ocurrencia de los hechos por lo tanto nunca ha sido víctima de desplazamiento. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Vitelma de Jesús Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Vitelma de Jesús Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material. NO se reconoce daño por desplazamiento. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 414 Oficio No. 194, 304 y 695 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 250 y 584 de la UNJP-58de referencia notificación fecha de versión libre. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Hechos Atribuibles, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Amira Rosa Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles.
Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 415 Poder otorgado a abogado para su representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Andrés Fontanilla Vides (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Poder otorgado a abogado para su representación dentro del proceso. Fotocopia de cedula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento. De la verificación de la Se reconoce su calidad de víctima. NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria.
NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 416 documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Pedro Luis Fontanilla Vides Ángela Mercedes Fontanilla Vides (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En su versión hace referencia a los hechos que dieron origen a la muerte de su hermano. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Fotocopia de solicitud de pretensiones y afectaciones de referencia Incidente de Identificación de las Afectaciones Causadas a las Víctimas, suscrita por el apoderado. Radicado No. Interno 249611 dirigido a Fiscal 58 de Unidad de Justicia y paz. 2 fotocopias de registro Único de Población Desplazada. Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de Ángela Mercedes Fontanilla Vides, Leónidas Isabel Vides de Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barrios, Amira Rosa Fontanilla Vides, Andrés Fontanilla Vides, Andrés José Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Registro civil de nacimiento de Ángela Mercedes Fontanilla Vides y Pedro Luis Fontanilla Vides. Fotocopia de tarjeta de identidad de Kevin Manuel Se reconoce su calidad de víctima.
NO se reconoce reparación por daño moral y/o material por insuficiencia probatoria. NO se reconoce daño por desplazamiento por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 417 Fontanilla Vides. Registro Civil de defunción a nombre de Pedro Luis Fontanilla Vides. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Acta de comunicación de los derechos de las víctimas.
Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Si bien se incorpora en carpeta de representante de víctimas dos (2) fotocopias de Registros de Únicos de Población Desplazada, se deja constancia que en ellas no se encuentra inscrita esta víctima por lo tanto no se demuestra que fue víctima del delito de desplazamiento forzado conforme a los elementos materiales probatorios allegados.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo William Enrique Camargo Cuevas (hijo) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones de solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nación. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de William Enrique Camargo Cuevas y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Fotocopia de poder otorgado a abogado para Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 418 representación dentro del proceso. Entrevista de Policía Judicial a William Enrique Camargo Cuevas. Oficio No. 304, 290, 501 y 704 de la UNJP-58. Certificado de la UNJP-58 que acredita la calidad de víctima sumariamente. Oficio No. 20 de la UNJP-58 de referencia reporte aceptación de hecho versionado. Oficio No. 241 y 581 de la UNJP-58 de referencia Notificación de fecha de versión libre. Informe de policía judicial sobre muerte violenta de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Solicitud de tarjea de preparación de cedula oficio No. 1184. Registro civil de Nacimiento a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Entrega de documentación a la Fiscalía 58.
De la verificación de la documentación aportada, no se encuentra debidamente probado la relación filial con la víctima directa, por cuanto no se aporta registro civil de nacimiento se prueba a través del registro civil de nacimiento; encuentra la sala que a folio 18 carpeta aportada por el apoderado obra oficio presentado con fecha 10 de febrero de 2012 a la Fiscalía de Justicia y Paz de Valledupar donde presentan poder diligenciado con sellos de notificación personal, copia de la cedula de ciudadanía, copia registro civil de nacimiento de la víctima indirecta, copia registro civil de defunción de la víctima indirecta, sin embargo estos documentos no fueron allegados a éste proceso.
Como consecuencia de lo anterior no se reconoce el daño material y moral. Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Fernando Octavio Araujo Hugues (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 419 abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nacion. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Fernando Octavio Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Álvaro Junior Araujo Hugues (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso.
Se anexa un (1) cd. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Álvaro Junior Araujo Hugues Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 420 y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Álvaro Junior Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
Entrega de documentación a la Fiscalía 58. De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Yaneth del Socorro Araujo Hugues (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Yaneth Del Socorro Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Yaneth Del Socorro Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58.
Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 421 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Álvaro Enrique Araujo Hugues (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Álvaro Enrique Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Álvaro Enrique Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso. Entrega de documentación a la Fiscalía 58.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera Se reconoce su calidad de víctima.
No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 422 permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Roció Isabel Araujo Ariza Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temistocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Rocío Isabel Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Rocío Isabel Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Rocío Araujo Ariza. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo Se reconoce su calidad de víctima.
No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 423 considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Mallerlin Araujo Ariza (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo.
(no firmado por apoderado) Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Mallerlin Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Mallerlin Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Mallerlin Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 424 condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Mirtha Cecilia Araujo Ariza (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Mirtha Cecilia Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Mirtha Cecilia Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Mirtha Cecilia Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 425 documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Elvira Esther Araujo Ariza (hermana) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Elvira Esther Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Elvira Esther Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Elvira Esther Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Robert de Jesús Araujo Ariza (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Se reconoce su calidad de víctima. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 426 Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo.
(no firmado por apoderado) Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd. Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Robert de Jesús Araujo Ariza. Registro civil de nacimiento de Robert de Jesús Araujo Ariza Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Robert de Jesús Araujo Ariza Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 427 compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Jorge Luis Araujo Hugues (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Jorge Luis Araujo Hugues. Registro civil de nacimiento de Jorge Luis Araujo Hugues Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Poder otorgado por Jorge Luis Araujo Ariza.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con Se reconoce su calidad de víctima.
No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 428 excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Rafael Ignacio Araujo Hugues (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente.
En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Rafael Ignacio Araujo Hugues. Registro civil de nacimiento de Rafael Ignacio Araujo Hugues Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Rafael Ignacio Araujo Hugues Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermano de la víctima directa (segundo grado de Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 429 consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Piedad de Jesús Araujo Hugues Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de victima Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía Piedad de Jesús Araujo Hugues. Registro civil de nacimiento de Piedad de Jesús Araujo Hernández Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo Poder otorgado por Piedad de Jesús Araujo Hugues. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
De la verificación de la Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 430 documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Julio Enrique Araujo Hugues Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nación. Poder conferido para representación en proceso.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Julio Enrique Araujo Hugues y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de Nacimiento a nombre de Julio Enrique Araujo Hugues. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, Se reconoce su calidad de víctima.
No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 431 compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil. La sala observa que a folio 10 de la carpeta aportada por el apoderado, la comunicación enviada a la Fiscalía 58 no corresponde a la víctima indirecta Julio Enrique Araujo Hugues sino a Mallerlin Araujo Ariza.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo William Enrique Espinoza Carrillo (hermano) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por homicidio agravado de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por el secuestro de Orlando Araujo Carrillo. Escrito de incidente de identificaciones de afectaciones por la tortura de Orlando Araujo Carrillo. Poder otorgado por William Enrique Camargo Cuevas Sustitución de poder para actuar al Dr. Temístocles Paredes Manjarrez Un (1) Cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles al grupo armado al margen de la ley Fotocopia de la cedula de ciudadanía William Enrique Espinoza Carrillo. Registro civil de nacimiento de William Enrique Espinoza Carrillo Certificado de nacimiento expedido por el Notario Único del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) respecto de Orlando Araujo Ariza. Fotocopia de cedula de ciudadanía de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro de Defunción de Orlando Enrique Araujo Carrillo. Poder otorgado por William Enrique Espinosa Carrillo. Escrito de entrega de documentos a Fiscalía 58 de Justicia y Paz suscrito por Apoderado de víctima.
Se reconoce su calidad de víctima. No se reconoce daño moral y material por insuficiencia probatoria. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 432 De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial con el occiso, sin embargo dada su condición de hermana de la víctima directa (segundo grado de consanguinidad), para solicitar indemnización por daños morales y/o materiales, debía probarlo considerando que jurisprudencialmente no se admite la presunción del daño moral con excepción del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.
Hecho No. 2 Orlando Enrique Araujo Carrillo Julio Enrique Araujo Ramírez (Padre) Acredita su calidad de victima a través del registro de hechos atribuibles aportado por la Fiscalía, conforme fue verificado por esta Sala en el acápite correspondiente. En los documentos aportados por su representante judicial como material probatorio, se encuentra: Pretensiones e solicitud de reparaciones por parte de abogado representante. Certificado de entrega de documentación a Fiscalía General de la Nación. Poder conferido para representación en proceso. Se anexa un (1) cd.
Y en la documentación aportada por la Fiscalía: Registro de hechos atribuibles. Fotocopia de cedula de ciudadanía a nombre de Julio Enrique Araujo Ramírez y Orlando Enrique Araujo Carrillo. Certificado de serial de acta de nacimiento de Orlando Enrique Araujo Carrillo Registro civil de defunción. Fotocopia de poder otorgado a abogado para representación dentro del proceso.
De la verificación de la documentación aportada, se prueba a través del registro civil de nacimiento la relación filial en primer grado de consanguinidad con el occiso, así mismo, por la presunción legal y jurisprudencial que la cobija en su condición de padre, se entiende probado el daño moral, sin embargo no se aportó prueba si quiera sumaria que demostrara la relación o dependencia económica con la víctima para probar el daño material.
Se reconoce su calidad de víctima. Se concede reparación del daño moral sufrido. Nota: las siguientes personas fueron presentadas en audiencia de incidente de reparación integral, sin embargo se tiene que: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 433 1.
No fueron acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada. 2. No presenta los elementos materiales probatorios suficientes que demuestren su condición de victimas 3. No allegan los elementos materiales probatorios a efectos de demostrar las pretensiones solicitadas 4. No allegan sustitución de poder y fueron presentadas en audiencia por abogado diferente.
Orlando Enrique Araujo Carrillo William Enrique Marín Carrillo No tienen calidad de victima por cuanto no están acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso. No se reconoce como víctima en este proceso. Orlando Enrique Araujo Carrillo Julio Enrique Araujo Ariza No tienen calidad de victima por cuanto no están acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso.
No se reconoce como víctima en este proceso. Orlando Enrique Araujo Carrillo Hermes de Jesús Marín Carrillo No tienen calidad de victima por cuanto no están acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso. No se reconoce como víctima en este proceso. Orlando Enrique Araujo Carrillo Guillermina Espinosa Carrillo No tienen calidad de victima por cuanto no están acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso.
No se reconoce como víctima en este proceso. Orlando Enrique Araujo Carrillo Felicia Isabel Espinoza Carrillo No tienen calidad de victima por cuanto no están acreditadas por la Fiscalía General de la Nación delegada para el caso. No se reconoce como víctima en este proceso. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 434 7.2.5.1.1 Criterios para la Liquidación de Perjuicios: A continuación se exponen los criterios para la liquidación de perjuicios conforme a las indemnizaciones solicitadas para las víctimas acreditadas y reconocidas dentro del proceso de Justicia y Paz adelantado contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO.
Consideraciones Generales: La indemnización corresponde al monto con el cual se compensa el daño ocasionado a una persona en sus derechos patrimoniales y extra patrimoniales; definición está derivada del artículo 2341 del Código Civil que a letra dice “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Para el reconocimiento de las indemnizaciones los daños materiales e inmateriales deben ser probados por quien pretenda el reconocimiento de una indemnización271, tratándose para el caso concreto de la víctima indirecta, o directa, por ser justamente las víctimas quienes tienen el conocimiento real de los perjuicios que le fueron causados.
En ese orden de ideas, conforme jurisprudencialmente lo ha expresado la Corte Constitucional, las 271 Art 211 Código de Proced Civil; Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011. Edgar Fierro Flores. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 435 indemnizaciones deben guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado y no pueden superar ese límite272.
También al respecto la Doctrina ha sostenido que: “(…) si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “víctima‟; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño, la medida del resarcimiento”273 Los daños que generan perjuicios, recaen en forma inmediata sobre bienes patrimoniales – daño material- o extra patrimonial – daño inmaterial- de los perjudicados274.
A) CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS PERJUICIOS MATERIALES: 272 Corte Constitucional, Sentencia C-197, Mayo 1993 273 HENAO, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2ª reimpresión, 2007. Pág. 45. 274 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 4 de febrero de 2009. Rad. 28085 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 436 Cuadro No. 4.
Liquidación Perjuicios Materiales Los perjuicios patrimoniales o materiales, consisten en el menoscabo o deterioro del patrimonio económico de una persona como consecuencia de un daño antijurídico, el cual debe ser real, concreto y acreditado dentro del proceso, y se clasifica en daño emergente y lucro cesante275. El daño emergente representa el perjuicio sufrido en el patrimonio económico del lesionado derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos y las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo276.
Este daño se reconocerá a quien lo pruebe, sin embargo con relación a los gastos fúnebres reclamados dentro del daño emergente, se debe presumir que existió un detrimento patrimonial mínimo consistente en los costos 275 C.S.J Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de Nov de 2010, Rad. 34993; Art 1613 del Código Civil 276 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Instancia 35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano Lucro Cesante Pasado Lucro Cesante Futuro Homicidio El daño emergente, seria los gastos funerarios que incurrieron las victimas indirectas a causa de este delito a un ser querido y todos aquellos costos y gastos que que se vieron avocadas las victimas inderectas Secuestro El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas perdieron en este evento;
Por lucro cesante, seria los ingresos que dejaron de obtener por abandonar sus actividades laborales Desplazamiento Forzado El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas perdieron en este evento; Por lucro cesante, seria los ingresos que dejaron de obtener por abandonar sus actividades laborales Hurto El daño emergente, seria todos los bienes que las victimas fueron robados o dañados durante este delito.
Daño Emergente Lucro Cesante DELITOS INDEMNIZACIONES PERJUCIOS MATERIALES (Formulas) CONSIDERACIONES POR DELITO República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 437 y gastos a los que se vieron avocadas las víctimas indirectas277, reconociendo un costo promedio en virtud de esta presunción cuando la víctima indirecta del delito de homicidio no logre demostrar el deterioro económico causado.
En el mismo sentido en cuando al monto del daño emergente que se solicita y se demuestra con pruebas pero que no dan certeza del valor, se procederá a regular dicho monto según lo reglado en el artículo 211278 del Código Procedimiento Civil, mediante el promedio declarado y probado por las demás víctimas dentro de la misma causa. Con relación al Lucro Cesante, consiste en la utilidad o beneficio dejado de percibir por el perjudicado, con el probable incremento patrimonial que habría generado de no haberse presentado la conducta dañina.
De lo anterior se deduce que la estimación del lucro cesante debe ser a partir de los ingresos laborales o la explotación de un bien productivo que percibía la víctima y sólo se reconocerá a quienes acrediten dependencia económica frente a la víctima directa279. 277 Según el criterio jurisprudencial inmerso en Sentencia de segunda Instancia con Radicado 34547 de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 278 “artículo 211.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización (…) deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la (…) petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.” 279 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 35637 Junio 06 de 2012, Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;
Art. 1614Código Civil. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 438 En la Liquidación del Lucro Cesante, para estimar el ingreso promedio mensual en aquellos casos en donde no ha sido posible demostrar el mismo, se realizará presumiendo que la víctima devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que toda persona laboralmente activa en Colombia debe obtener como mínimo este monto280.
La estimación del ingreso promedio mensual se actualizará a valor presente, por el IPC a la fecha de liquidación y se deducirá un 25% al monto total del ingreso mensual acreditado o presumido, lo cual representa el valor que la víctima habría utilizado para sus gastos personales, y en consecuencia no habrían llegado a manos de quien demostró la dependencia económica.
De igual forma se le adicionará lo correspondiente al 25% por prestaciones sociales, porcentaje promedio que compense el ingreso certificado, probado o presumido por la víctima, pues dicho valor solo es agregado cuando se presume dependencia281. Con respecto al lucro cesante pasado, es el capital que se dejó de obtener por la víctima directa desde la época de los hechos hasta la fecha de liquidación, recursos que habrían servido de sustento para quienes dependían económicamente de dicha víctima. 280 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst. 34547 Abril 27 de 2011 Edwar Cobos (Caso Mapujan) 281 Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 439 El lucro cesante futuro, se refiere al capital que la víctima dejó de percibir contado desde el momento de la liquidación hasta el límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, lo que se verificará en cada caso, mediante las “Tablas Colombianas de Mortalidad” aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010)282.
De acuerdo con la fórmula matemática ilustrada en el cuadro No. 4 antes mencionado, el valor de la indemnización por concepto de Daño Emergente, será debidamente actualizado o indexado, siendo este el proceso por el cual se trae a valor presente una cifra histórica, así: Donde DE es la suma actualizada, es decir la que se busca, MH es el monto histórico a indexar, IPC final corresponde al índice de precios al consumidor283 del mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, el IPC inicial es el índice de precios al consumidor del mes y año en el cual ocurrieron los hechos.
(IPC: Se refiere como un Indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios consumidos por una población) Igualmente el valor de la indemnización por concepto de Lucro Cesante Pasado, será debidamente calculado de acuerdo 282 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano;
Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores; https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/index.jsf 283 http://www.dane.gov.co/Dane/testpage.jsp-, República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 440 con la fórmula matemática ilustrada también en el cuadro No. 4 arriba mencionado: Donde, SP es la suma actual de las rentas pasadas o vencidas, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia284 y 1 es una constante matemática.
La tasa de interés puro mensual legal es el 6% anual de acuerdo al artículo 2232 del Código Civil, convertido financieramente a mensuales así: i= (1+ip) n-1 i= (1+0.06)1/12 – 1 i= 0.004867 Así mismo el valor de la indemnización por concepto del Lucro Cesante Futuro, será calculado con la fórmula matemática ilustrada también en el cuadro No. 4: Donde, SF es la suma actual de las rentas futuras o anticipada, RA es la renta histórica actualizada o indexada, i es la tasa de interés puro mensual legal, n es el número de meses desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha de vida probable o esperada de la víctima y 1 es una constante matemática. 284 Tribunal de Bogotá Sala Justicia y Paz Sentencia 200681366 Dic 07 de 2011 Edgar Fierro Flores.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 441 Ahora el valor n,número de meses para liquidar con relación al lucro cesante futuro, se determina teniendo en cuenta si se trata de un hombre o mujer, calculando la edad a la fecha de los hechos; una vez determinada la edad y de acuerdo a la tabla de mortalidad285, el valor arrojado se multiplica por 12 correspondiente a los meses del año, para llevarlo a meses; es necesario advertir que por haber tomado la edad al momento de la ocurrencia de los hechos, se debe descontar los meses de indemnización por lucro cesante pasado, de lo contrario quedaría doblemente indemnizado.
En los eventos de liquidación de lucro cesante futuro, cuando se trata de esposos o parejas reconocidas en unión marital de hecho, hijos o de padres cuando la víctima era soltera y no tenía descendencia, o de personas por las que la víctima directa respondiera en razón de su edad, para el cálculo de la variable n, se toma la correspondiente a la persona con la que tenga menor expectativa de años de vida de conformidad con la tabla de mortalidad, comparando los dos años de vidas probables.286 Respecto a los hijos menores de 25 años que pretenden una indemnización por la muerte de unos de sus padres argumentando la condición de dependencia económica, el Consejo de Estado ha considerado que si es procedente, siempre y cuando, lo puedan probar de alguna manera.
En estos casos, 285 x= Edad Actuarial (hombre o mujer) y e°(x)= Años esperados de vida de una persona de edad x antes de morir, Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010) 286 C.S.J Sala Casación Penal Sentencia 2da Inst.35637 Junio 06 de 2012 Jorge Laverde Zapata Alias El Iguano. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 442 para el cálculo de la variable n se cuantifica desde el momento de la liquidación hasta que el hijo cumpla los 25 años.287 Solo en los casos de incapacidad total, física o psicológica, los hijos tendrán dependencia completa de los padres, teniendo para el cálculo de la vida probable del padre o madre, con la expectativa de vida en esta situación, más amplia o extendida, de acuerdo a lo estimado en las tablas de mortalidad.288 B) CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA LOS PERJUICIOS INMATERIALES: 287 Consejo de Estado.
Sentencia de Octubre 4 de 2007, expediente 16.058 y 21.112; Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. 288 Obra “Liquidación de Perjuicios y ajuste de pérdidas de seguros, Oscar Marín Martínez, Editorial Ibáñez, Jun 2013, Pág. 56-57. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 443 Cuadro No. 5 Liquidación Perjuicios Inmateriales En consideración a los daños inmateriales o extra patrimoniales, se aplicará lo explicado por la Sala Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de segunda instancia 35637 de junio 06 de 2012, MP.
Jorge Laverde Zapata, tal como dice: “Se entienden por daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Este perjuicio adopta dos vertientes: el daño moral y el daño a la vida de relación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 444 A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su derecho; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega”.
También al respecto de la prueba del daño moral, se predica de la existencia de una presunción legal en relación al cónyuge, compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, presunción que ha sido reafirmada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional289.
En igual sentido, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 42 de Carta Política, ha señalado cómo la acreditación del parentesco con los registros civiles de nacimiento permite presumir que la esposa (o) – o compañera (o) permanente - e hijos sufren perjuicio moral con la muerte del esposo (a) – o compañero permanente- y padre, así como el probable sufrimiento de quienes acompañaban diariamente a la víctima directa290.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 prevé un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales tratándose de perjuicios morales subjetivados291, pero lo cierto es 289 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de mayo 18 de 2006. 290 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2008. Rad. 17042. 291 Corte Constitucional.
Sentencia C-916 de 2002. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 445 que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Así las cosas, y con el propósito de garantizar el principio de igualdad entre quienes han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, la Sala, tasará los daños inmateriales con el mismo criterio utilizado en Sentencia de Segunda Instancia del 27 de abril de 2011 radicado 34547 proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, un monto igual a 100 SMMLV para el cónyuge o compañero (a) permanente y para los parientes en primer grado de consanguinidad, y un valor equivalente a 50 SMMLV para los familiares en segundo grado de consanguinidad.
Ahora, con respecto al daño a la vida de relación, también denominado “alteración de las condiciones de existencia”292, corresponde a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.293 Así mismo por “las características propias de esta clase de perjuicio hacen que por regla general, lo padezca la víctima directa del delito, a quien se le hace más dificultosa la existencia al modificarse negativamente sus condiciones sociales de vida ( ) Excepcionalmente las víctimas indirectas pueden argumentar esa clase de 292 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 293 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010.
Rad. 33833 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 446 daño, por ejemplo, la esposa(o) o compañera(o) cuando su pareja ha sufrido afectación de su capacidad de disfrute sexual”294. Para efecto de los casos concretos en estudio, sólo se reconocerá indemnización por este concepto cuando se encuentre plenamente demostrada su existencia, más aún porque no existe presunción de configuración del daño a la vida de relación.295 Finalmente al respecto de los daños causados en virtud del delito de Desplazamiento Forzado, se establece mediante la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de abril de 2011, con Radicación 34547.
MP. María del Rosario González de Lemos, que: “El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón. Por ello, la indemnización apenas constituye un estímulo para mitigar sus efectos, en tanto no compensa el padecimiento sufrido.
Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justicia y Paz el Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cual acudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización. A partir de esa cifra, el Tribunal a quo 294 Ibídem 295 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 447 determinó que cada persona desplazada de un mismo núcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos”.
(Subrayado fuera de texto) En la misma Jurisprudencia precitada, con relación al delito de secuestro se expone que “La indemnización por el daño moral derivado del secuestro se fija en una suma equivalente a 30 S.M.M.L. para cada una de las víctimas, pues es indudable la afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y zozobra.
Sin embargo, la reparación del perjuicio moral es apenas una ayuda para mitigar dichos daños, en tanto ninguna suma de dinero hará desaparecer el mal recuerdo y temor a perder nuevamente la libertad”. 7.2.5.1.2 De la Liquidación en Concreto Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Luis Alfonso Serrano Duran Representante: Dra. Patricia Fernández Acosta PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización por daño emergente fue solicitado para la señora Adiela Duran Rivera, madre de la víctima directa del delito de homicidio, por los gastos funerarios en que incurrió a causa de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 448 este hecho; para probar el costo, su representante judicial aporto en el expediente, Factura No. 0228 de fecha Diciembre 6 de 2011, emitida por la Funeraria San Francisco con NIT No.9.111.126-9, por un valor de $2.500.000; sin embargo este costo aunque no fue declarado extra procesalmente, resulta elevado para la época de los hechos, observándose además que la factura tiene fecha de expedición 14 años después de ocurridos los hechos.
Por lo anterior, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil296, procederá a regular la cuantía alegada, atendiendo que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el monto facturado resulta elevado, reconociéndose por lo tanto la suma correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio realizado con los costos aportados por los demás representantes judiciales de las víctimas para los gastos funerarios dentro de esta misma causa, tal como se exhibe en el siguiente cuadro: 296 “…Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta….” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 449 De acuerdo con la fórmula matemática antes ilustrada en el cuadro No. 4, el valor del daño Emergente será debidamente actualizado a valor presente, calculándose de la siguiente manera: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Dentro del expediente correspondiente al caso de la víctima directa Luis Alfonso Serrano Duran, se cuenta con declaración extra proceso rendida por Adiela Duran Rivera (madre de la víctima) donde aseguró que el occiso tenía al momento de los hechos 5 hectáreas de tierra con cultivo de frijol, con una producción trimestral de la cosecha por valor de $3.750.000, así mismo presenta un certificado de ingresos por dos (2) salarios mínimos vigente al momento de los hechos expedido por la junta República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 450 de acción comunal vereda Mayusa, como pago por su trabajo en la finca la Medallita propiedad del señor Eladio Sánchez Salazar.
Con base en lo anterior, la Sala optará por liquidar los perjuicios de acuerdo a los ingresos certificados y probados, cuyo valor es de $344.000; de otro modo no se reconocerán los ingresos por concepto de la cosecha, debido a que no se aportó prueba alguna que acredite la propiedad del inmueble, ni la existencia del mismo y por ende los frutos que producía. De acuerdo con la fórmula matemática ya ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 451 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4, calculándose así: Este lucro cesante pasado solamente se reconoce a la madre de la víctima directa, la señora Adíela Duran Rivera, quien demostró mediante declaración extra proceso, que al momento República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 452 del homicidio de su hijo Luis Alfonso Serrano Duran, éste convivía con sus padres y hermanos, y ella dependía económicamente de él y de sus otros hijos.
Es de resaltar que la víctima directa del delito de homicidio, Luis Alfonso Serrano Duran, al momento de los hechos se encontraba soltero y sin hijos; y su padre Virgilio Serrano falleció el 15 de abril de 2012, según registro de defunción No. serial 06022407. B. Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso Luis Alfonso Serrano Duran, tenía 22 años al momento de su muerte, y su madre la señora Adíela Duran Rivera, contaba con 44 años de edad.
Conforme con las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera297, la madre de la víctima corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 302.77 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, calculado así: 297 Res. número 1555 de 2010 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 453 Este lucro cesante futuro se le reconoce a la señora Adíela Duran Rivera, madre de la víctima directa del delito de homicidio, por demostrar probatoriamente que al momento de los hechos dependía económicamente de sus hijos incluido el hijo fallecido.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 454 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: Siguiendo el criterio preestablecido y de acuerdo a los documentos de prueba aportados por el representante judicial, especialmente con las copias de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares con los que se acreditó su relación de parentesco con la victima directa del delito de homicidio, vinculo que permite inferir el daño moral ocasionado con el delito, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto el equivalente a 100 SMMLV, esto es $61.600.000, para la señora Adíela Duran Rivera, madre de Luis Alfonso Serrano Duran.
Con respecto a los familiares en segundo grado de consanguinidad –hermanos- de la víctima directa: Elgar Javier Serrano, Huber Serrano Duran, Ciro Antonio Serrano Duran, Luz Enith Serrano Duran, Dinnael Serrano Duran, y Jhon Geiler Serrano Duran, no demostraron probatoriamente la existencia del daño sufrido por ellos a causa del hecho delictivo, por lo tanto esta Sala de Conocimiento, ajustada a los parámetros previstos legal y jurisprudencialmente, no les reconocerá indemnización298. 298 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 455 De otro modo se precisa indicar que para el padre fallecido de la víctima299, no se realizaron trámites para la sucesión de esta indemnización. Indemnización por Daño a la Vida en relación: Fueron solicitados 250 SMMLV para el grupo familiar como indemnización por el daño a la vida en relación a causa del homicidio de Luis Alfonso Serrano Duran; no obstante, el representante de las víctimas no entregó elementos de convicción concretos sobre la configuración de este menoscabo.
Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio, la Sala se abstendrá de reconocer la indemnización. Las indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5. Y la distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, incluyéndose la comparación con las pretensiones, así: 299 Fallecido antes de la audiencia de incidente de Reparación Integral República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 456 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Jorge Niño Parra 1- Apoderado: Patricia Elena Fernández Acosta PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado por los padres de Jorge Niño Parra, víctima directa del delito de homicidio, para los gastos funerarios en que debieron incurrió a causa de la muerte violenta de su hijo, pero no se aportó material probatorio que soporten los costos, como tampoco lo fue declarado extra procesalmente300. 300 Carencia probatoria verificable en el expediente entregado por su representante Dra. Patricia Elena Fernández Acosta.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 457 Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio de los costos aportados por los demás representantes de víctimas en este proceso conforme al sustento jurisprudencial ya expuesto.
Entonces de acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro N. 4 arriba incluido, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para comprobar los ingresos por $6.725.000 que presuntamente obtenía la víctima directa, como comerciante carnes de ganado, porcino, aves, y como propietario de una República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 458 tienda de víveres, tal como se afirma en el expediente aportado por la representante de víctimas Dra. Patria Fernández Acosta, esta Colegiatura no encuentra un elemento de prueba idóneo sobre la existencia del citado negocio, por lo tanto no se acepta el monto indicado como ingreso de la víctima directa.
En ese orden la Sala optará por liquidar estos perjuicios bajo la presunción que la víctima directa del delito de homicidio, devengaba un salario mínimo vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir $ 172.005, tal como se expuso con antelación. Así, de acuerdo con la fórmula matemática ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculándose de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 459 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy el IPC que corresponde a Julio aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a efectuar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4, así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 460 Este lucro cesante pasado se le reconoce en las mismas proporciones a la señora Zeñaida Sarabia Abril, compañera permanente de la víctima directa y a Ely Niño Sarabia, hermana de la víctima directa, conforme con la demostración probatoria de la dependencia económica en el occiso, tal como obra en el expediente aportado por su representante judicial Dr. Temístocles Paredes Manjarrez.
No se reconoce lucro futuro, ni lucro pasado a Jorge Niño Sarabia, hijo del fallecido debido a que no se encuentra representado judicialmente dentro del proceso. Los demás familiares que presentaron reclamaciones para indemnización, no demostraron dependencia económica alguna frente a la víctima directa del delito de homicidio, por lo cual la Sala no reconocerá indemnización material a su favor.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 461 B. Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el señor Jorge Niño Parra, víctima directa, tenía 39 años al momento de los hechos, y su compañera permanente, señora Zenaida Sarabia Abril, contaba con 28 años de edad para la misma fecha.
Entonces, conforme con las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 301.42 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, discriminado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 462 Este lucro cesante futuro se le reconoce en las mismas proporciones a la señora Zeñaida Sarabia Abril, compañera permanente.
A la hija de la víctima directa, Ely Niño Sarabia, no se le reconoce indemnización por lucro cesante futuro, como República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 463 quiera que cuenta con la mayoría de edad al momento en que se profiere esta Sentencia y todas las capacidades para obtener sostenimiento propio.
Así mismo no se le reconoce lucro futuro a Jorge Niño Sarabia, hijo de la víctima directa, debido a que no se encuentra representado judicialmente dentro de este proceso. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: Mediante los registros civiles de nacimiento de cada uno de sus hijos y familiares, y declaración extrajuicio para el caso de la compañera permanente, se acreditaron las relaciones de parentesco con la victima directa del delito de homicidio, lo cual permite inferir el daño moral ocasionado por el delito.
Por lo tanto, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, para la señora María Parra de Niño (madre), Cosme Niño Lobo (padre) Zenaida Sarabia Abril (compañera permanente) y Ely Niño Sarabia (hija), debido a la presunción legal establecida a su favor. Para todos los hermanos y demás familiares, la Sala no reconocerá esta indemnización, por no demostrarse República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 464 probatoriamente, la existencia del daño sufrido por parte de estos parientes301.
Así mismo no se reconoce esta indemnización a Jorge Niño Sarabia, hijo del fallecido por no encontrarse representado judicialmente dentro de esta causa. Indemnización por Daño a la Vida en relación: Fueron solicitados 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el grupo familiar Niño Parra por el daño a la vida en relación a causa del homicidio; sin embargo, no fueron aportados elementos de convicción concretos sobre la configuración de este daño. Por tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio, la Sala no reconocerá esta indemnización. Indemnización por Desplazamiento forzado: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica ya mencionada302, en la cual se indica que el tope máximo por núcleo familiar para la indemnización por desplazamiento forzado, es de $120.000.000; razón por la cual esta Sala de Conocimiento reconocerá la suma de $13.333.333 para cada uno de los miembros del grupo familiar de la victima directa, conformado por María Graciela Parra García (madre), Cosme 301 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal 302 C.S.J Sala Casación Penal, Sentencia 2da Inst. 34547, MP: Dra. María del Rosario González Abril 27 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 465 Niño Lobo (padre), Yolanda Niño Parra (hermana), Freddy Alonso Niño Parra (hermano), Celena Niño Parra (hermana), Jacqueline Niño Parra (hermana), Lucila Niño Parra (hermana), Dagoberto Niño Parra (hermano) y Ruth Esther Niño Parra (hermana), los cuales acreditaron su condición de desplazados, mediante el informe incluido en el expediente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Para el grupo familiar conformado por Zenaida Sarabia Abril (compañera permanente) y Ely Johana Niño Sarabia (hija), se les reconocerá la suma de $17.000.000 para cada una.
Con respecto a Jorge Niño Sarabia hijo del fallecido, No se reconoce indemnización por cuanto no se encuentra representado judicialmente dentro de esta causa. Finalmente, la distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando además sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 466 Víctima Directa: Jorge Niño Parra 2- Apoderado: Dr. Temístocles Paredes Manjarrez A la victima indirecta, señora Zenaida Sarabia Abril, acreditada y reconocida como compañera permanente del occiso Jorge Niño Parra, se le efectuó la correspondiente liquidación de los perjuicios causados en el punto 1 de esta víctima directa.
Estas son las pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 467 Hecho: Sentencia Ordinaria acumulada en la presente decisión HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Martin Torregrosa Jaraba Apoderado: Dr. Alberto Luis Padilla Díaz PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: La indemnización fue solicitada para la hija de la víctima, Sindy Paola Torregrosa Mejía, por los gastos funerarios en que se incurrieron, no obstante no fue aportado material probatorio para soportar los costos, ni declarado extra procesalmente, tal como se pudo verificar en el contenido de su expediente.
Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio de los costos aportados por los demás representantes de victimas República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 468 dentro de esta misma causa, según la regla jurisprudencial ya citada en este acápite.
De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el Cuadro No. 4, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: No se acreditó con algún elemento probatorio idóneo el ingreso obtenido por el señor Martin Torregrosa Jaraba, victima directa del delito de homicidio, por lo cual se presumirá que devengaba un salario mínimo. Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios basándose en que devengaba un salario República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 469 mínimo vigente al momento de los hechos, suma que equivaldría a $ 172.005.
De acuerdo con la fórmula matemática ilustrada en el cuadro No.4, el valor de los ingresos reconocidos será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 470 A- Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4, calculado así: En virtud de la dependencia económica demostrada en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala reconocerá la totalidad del perjuicio material por lucro cesante pasado a la hija de la víctima Sindy Paola Torregrosa Mejía. El lucro cesante futuro no lo reclama.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 471 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: Con fundamento en los criterios ya expuestos se encuentra probada su relación filial con el fallecido, mediante el registro civil de nacimiento, vínculo que permite deducir la afectación moral sufrida.
Por lo tanto, la Sala reconocerá indemnización por este concepto, equivalente a 100 SMMLV, esto es $ 61.600.000, para Sindy Paola Torregrosa Mejía, debido con la presunción legal establecida a su favor. Las anteriores indemnizaciones de perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5, ya antes mencionado.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 472 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Manuel Puentes Jaimes Apoderado: Alberto Luis Padilla Díaz PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado por el padre de la víctima, Manuel Puentes, por valor de $1.800.000, por los gastos funerarios que se incurrieron, pero no se aportó material probatorio para soportar ese costo, como tampoco fue declarado extra procesalmente, tal como consta en su expediente.
Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio establecido de los costos aportados por los demás representantes de victimas dentro de esta diligencia, y bajo la regla jurisprudencial reiterada. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 473 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa Manuel Puentes Jaimes, como obrero y comerciante de ganados y café, tal como se expresa en el expediente aportado por el representante de victimas Dr. Alberto Luis Padilla Díaz, no cuenta con ningún elemento probatorio idóneo de la existencia de su negocio, por lo tanto no se tiene la certeza del ingreso que obtenía la víctima.
Razón por la cual, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que la víctima directa devengaba un salario mínimo vigente al momento de los hechos, es decir la suma de $ 172.005, tal como se expuso con antelación. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 474 el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculándose así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A- Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No.4, de la siguiente manera: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 475 B- Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso tenía 35 años al momento de los hechos y el señor Manuel Puentes, padre de la víctima directa, contaba con 65 años de edad en ese mismo momento.
Así que conforme con las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), el padre de la víctima indirecta corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 227.41 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, discriminado de esta forma: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 476 El lucro cesante total se le reconoce solo al señor Manuel Puentes, padre de la víctima directa, quien demostró conforme al material probatorio obrante en el expediente allegado por su representante y en el registro de hechos atribuibles ante la Calculo Lucro Cesante Total: Total (SP Lucro Cesante Pasado) Mas: Total (SF Lucro Cesante Futuro) Lucro Cesante Total: $ 142.081.231 $ 10.807.302 $ 152.888.532 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 477 Fiscalía, que dependía económicamente y vivía con su hijo Manuel Puentes Jaimes hasta el momento de su homicidio.
Los demás familiares incluidos en el expediente de solicitud de reparaciones mediante la medida de indemnización, no demostraron dependencia económica alguna frente al occiso, por lo cual no se reconoce indemnización material a su favor. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: La Sala reconocerá indemnización por este concepto al señor Manuel Puentes, dada la presunción legal establecida a su favor, mediante el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, por su condición de padre del occiso según consta en los registros civiles aportados.
Para los hermanos de la víctima directa, la Sala no reconocerá esta indemnización, al no demostrarse con material probatorio, la existencia del daño sufrido por parte de estos parientes303. Indemnización por Desplazamiento forzado: Se solicita la indemnización por este concepto, el cual se acredita la condición de desplazamiento, según el expediente de 303 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 478 la Unidad 58 de justicia y paz de la Fiscalía General de la Nación, Por lo anterior la Sala, reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 17 millones, solo a José Luis Puentes Jaime, hermano de la víctima.
Los demás familiares no acreditan la condición de desplazados. Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 479 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 480 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Diomar Quintero Navarro Representante: Dra. Ana Isabel Torres de Larios PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado para la compañera permanente de la víctima directa, por valor de $1.800.000, por los gastos funerarios que se incurrieron, pero no demostraron material probatorio para soportar estos costos.
Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad al promedio de los costos aportados por los demás representantes de victimas dentro de esta causa y bajo la regla jurisprudencial establecida en el acápite precedente. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 481 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Dentro de la documentación aportada a esta Magistratura, no se demuestran los ingresos que obtenía la víctima directa, con los que sufragaba la subsistencia de su familia. Por lo tanto la Sala liquidará los perjuicios presumiendo, que la víctima devengaba un salario mínimo vigente al momento de los hechos, es decir $172.005.
De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 482 el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A- Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No.4 antes mencionado, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 483 Este monto se entregará a señora Omaira Rodríguez Gelvis, compañera permanente de la víctima directa, así también a sus hijos Yeidis Quintero Rodríguez y Osneider Quintero Rodríguez, por cuanto para la fecha de los hechos y hasta la fecha de esta Sentencia, no han superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a sus hijos.
Este valor será otorgado en un 50% para la compañera permanente, es decir $71.040.615, y el otro 50%, para sus hijos distribuidos en partes iguales, por valor de $35.520.308 para cada uno. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 484 B- Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso Diomar Quintero Navarro, tenía 27 años al momento de los hechos y Omaira Rodríguez Gelvis, compañera permanente, tenía 26 años para la misma fecha.
Así, conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 438.72 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido. Como Renta Actualizada se tomara el valor correspondiente al 50% de los $421.585, que sería lo correspondiente al sostenimiento económico que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente hasta el límite de su vida probable, de igual forma se tomará el porcentaje equivalente del 50% restante, distribuidos para sus hijos en partes iguales, es decir 25% cada uno, para la ayuda económica hasta el momento en que estos cumplan sus 25 años, edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de padres a hijos, discriminándose de la siguiente manera: Liquidación del lucro cesante futuro Omaira Rodríguez Gelvis (compañera permanente): República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 485 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 486 Liquidación del lucro cesante futuro Yeidis Quintero Rodríguez (hija): Liquidación del lucro cesante futuro Osneider Quintero Rodríguez (hijo): República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 487 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, a la compañera permanente del occiso la señora Omaira Rodríguez Gelvis, y también a sus hijos Yeidis Quintero Rodríguez y Osneider Quintero Rodríguez, teniendo en cuenta la presunción legal establecida a su favor304. 304 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 488 Indemnización por Desplazamiento forzado: La Colegiatura reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente a $17.000.000 por cada persona afectada por el delito del desplazamiento forzado, es decir, para Omaira Rodríguez Gelvis y sus hijos Yeidis Quintero Rodríguez y Osneider Quintero Rodríguez.
Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5 antes indicado. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 489 Hecho No. 2 Delito: SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Norberto Amador Ávila Representante: Dr. Temístocles Paredes Manjarrez PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral, por el delito de Secuestro: La Sala reconocerá como indemnización por este delito, el equivalente de 30 SMMLV, esto es $18.480.000, al señor Norberto Amador Ávila, en su condición de víctima directa, por la indudable afectación síquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta sobre la víctima al producirle terror, angustia y zozobra.
Indemnización por Desplazamiento forzado: La Sala reconocerá como indemnización por este delito, la suma de $17.000.000, para víctima directa el señor Norberto Amador Ávila. La indemnización del perjuicio inmaterial se realizó de acuerdo con los topes ilustrados en el cuadro N. 5. Conforme con lo establecido, la distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando las respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 490 Hecho No. 2 HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Víctima Directa: Orlando Enrique Araujo Carrillo Representante: Dr. Wilson Rafael Muñoz Pérez PERJUICIOS MATERIALES: Se solicita indemnización por daño material para William Enrique Camargo Cuevas, de quien se dice es hijo de la víctima directa Orlando Enrique Araujo Carrillo, el cual acredita su condición de víctima mediante el registro de hechos atribuibles presentado por la Fiscalía 58 delegada UNJYP, pero sin el aporte del respectivo registro civil de nacimiento donde se compruebe el vínculo filial.
Así mismo incluye declaración extra proceso juramentada por los señores Francisco Mamerto Espinosa Ortiz y Armando Gámez Rodríguez, los cuales expresan que el occiso, convivió con la Sra. Ana Santiaga Camargo Cuevas y que de dicha unión República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 491 nació William Camargo Cuevas, expresando que no alcanzó ser registrado por su padre.
En el mismo sentido fue anexado a folio 18 de su expediente un oficio fechado 10 de febrero de 2012 radicado ante la Fiscalía, en el cual se expresa que fue entregado poder diligenciado con sellos de notificación personal, copia de la cedula de ciudadanía, copia registro civil de nacimiento y copia del registro civil de defunción de la víctima indirecta, sin embargo estos documentos no fueron allegados a éste proceso.
Razón por la cual se entienden no probado los daños y por lo tanto la Sala, no reconocerá la indemnización por las pretensiones solicitadas. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, al señor Julio Enrique Araujo Ramírez, padre del occiso dada la presunción legal establecida a su favor por la relación filial que consta en los registros civiles aportados.
Para los demás familiares de la victima directa, en este caso los hermanos, quienes acreditan su condición de víctima indirecta y sus relaciones de parentesco con el fallecido, sin embargo la República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 492 Sala no reconocerá esta indemnización por no demostrarse con material probatorio la existencia del daño sufrido305.
Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No.5. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando de igual manera las respectivas pretensiones: 305 Sentencia 30 de Abril de 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 493 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Pedro Luis Fontanilla Vides Apoderado: Dr. Temístocles Paredes Manjarrez PERJUICIOS MATERIALES: No se solicita indemnización por daño material para los familiares del occiso, quienes acreditan su condición de víctima indirecta en el registro de hechos atribuibles presentado por la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 494 PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, para Leónidas Isabel Vides De Ángel y Julio Alberto Fontanilla Barros, padres de Pedro Luis Fontanilla Vides, dada la presunción legal establecida a su favor por la relación filial probada en los registros civiles aportados al proceso.
Para los demás familiares del occiso, en este caso los hermanos, si acreditan su condición de víctima indirecta y sus relaciones de parentesco, no obstante la Colegiatura no puede reconocer esta indemnización al no demostrarse con material probatorio la existencia del daño sufrido306. Indemnización por Desplazamiento forzado: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, la suma de $17.000.000 por cada una de las siguientes vicitimas directas del delito de desplazamiento forzado: Leónidas Isabel Vides De Ángel, Julio Alberto Fontanilla Barros, Francia Elena Fontanilla Vides, Sixta Tulia Fontanilla Vides, Omar Enrique Fontanilla Vides, y Yulieth Fontanilla Vides, quienes demuestran su condición de desplazados.
Los demás familiares no demuestran tal condición, en algunos casos por la carencia de 306 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 495 pruebas y otros por encontrarse domiciliados en otra ciudad al momento de los hechos.
Las anteriores indemnizaciones de perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 496 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 497 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Ilmer Rodríguez Hoyos Representante: Dra. Ana Isabel Torres De Larios PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Se solicita para la señora María Digneri Peña Lázaro, compañera permanente de Ilmer Rodríguez Hoyos, la suma de $1.800.000, correspondiente a los gastos funerarios en que incurrió; sin embargo no aporta elemento de prueba que soporte el costo alegado.
Por lo cual, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con resultado del promedio de los costos probados por los demás representantes de victimas dentro de esta causa y en atención a la jurisprudencia anteriormente precitada para el caso similar. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4 al inicio mencionado, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculadose así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 498 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa como se indica el expediente a través del informe de actividades periciales de la Unidad de Victimas de la Defensoría del Pueblo, desarrollaba actividades de compra y venta de café y carbón, pero no se anexa ningún elemento probatorio idóneo donde consten los presuntos ingresos obtenidos por el occiso.
Por lo tanto, la Sala liquidará los perjuicios basadondose en que devengaba un salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto es la suma de $ 172.005. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 499 el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy el IPC que corresponde a Julio aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4 antes mencionado, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 500 B. Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso, tenía 28 años al momento de los hechos y la señora María Digneri Peña Lázaro (compañera permanente), contaba con 21 años de edad en la misma fecha.
Conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 427.21 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 501 Este lucro cesante total, se reconoce en proporciones iguales, a la compañera permanente de la víctima directa, la señora María Digneri Peña Lázaro y su hija Sheila Johanna Rodríguez Peña, demostrando a través de declaración extra proceso, que al momento de los hechos la señora y su hija convivían con el occiso, dependiendo económicamente de la República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 502 víctima directa del delito de homicidio.
Es de aclararse que la hija Sheila Johanna Rodríguez Peña, al momento de proferirse esta providencia no ha superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de los padres frente a sus hijos, como también se resalta que está cursando estudios profesionales. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: Siguiendo el criterio preestablecido y de acuerdo a los documentos soportados por el representante judicial, especialmente mediante las copias de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, con los que se acreditó sus relaciones de parentesco con la victima directa, permitiéndose inferir el daño moral ocasionado por el delito, la Sala reconocerá como indemnización por este concepto la suma de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, a la señora María Digneri Peña Lázaro (compañera permanente) y Sheila Johanna Rodríguez Peña (hija), conforme con la presunción legal establecida para ellas. 307 Indemnización por Desplazamiento forzado: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 17 millones por cada persona afectada, es decir, para María Digneri Peña Lázaro (compañera permanente) y 307 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 503 Sheila Johanna Rodríguez Peña (hija), las cuales acreditan la condición de desplazadas.
Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo con los topes ilustrados en el cuadro No. 5 mencionado inicialmente en este acápite. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro, relacionando de igual forma sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 504 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Jorge Rodríguez Hoyos Representante: Dra. Ana Isabel Torres De Larios PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado para la señora Noralba Becerra Quintero, compañera permanente de la victima directa, la suma de $75.183.352, cifra actualizada por concepto de: gastos funerarios, una moto marca Yamaha, inventario de carbón y dinero en efectivo.
Se expone que estos bienes fueron afectados al momento del hecho, y del posterior desplazamiento de su núcleo familiar, sin embargo no demuestran pruebas que soporten estos costos. Razón por la cual, esta Sala de Conocimiento, reconocerá como daño emergente lo correspondiente a los gastos funerarios por valor de $1.680.000, de conformidad con el promedio de los costos aportados por los demás representantes de víctimas dentro de esta causa bajo la regla jurisprudencial ya citada.
De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 505 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa como comerciante de carbón y café, tal como lo indica la señora Noralba Becerra Quintero, bajo declaración extra proceso, no se cuenta con ningún elemento probatorio idóneo de la existencia del negocio, por lo tanto no se acepta el ingreso reportado de la víctima por valor de $2.000.000.
Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios basados en la presunción que devengaba un salario mínimo vigente al momento de los hechos, es decir $ 172.005 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 506 De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro N. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 507 consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4 antes mencionado, calculado de la siguiente manera: B. Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso, tenía 27 años al momento de los hechos y la señora Noralba Becerra Quintero, compañera permanente, contaba con 22 años para la misma fecha.
Entonces, conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 508 probable, esto es, 438.75 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, calculado así: Este lucro cesante total, se reconoce en proporciones iguales, a la compañera permanente la señora Noralba Becerra República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 509 Quintero y sus hijos Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra, quienes demostraron a través de declaración extra proceso que al momento de los hechos la señora y sus hijos convivían con el occiso y dependian económicamente de él. Es de aclarar que los hijos Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra, al momento en que se profiere esta decisión, no han superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de los padres con respecto a sus hijos.
PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: Siguiendo el criterio preestablecido y de acuerdo a los documentos soportados por el representante judicial, especificamente con las copias de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, se acreditó su relacion de parentesco con la victima directa, lo cual permite inferir el daño moral ocasionado por el delito de homicidio, por lo tanto la Sala reconocerá como indemnización por este concepto el equivalente de 100 SMMLV, que corresponden a la suma de $61.600.000, para la señora Noralba Becerra Quintero, compañera permanente y sus hijos, Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra, de conformidad con la presunción legal establecida para ellos. 308 308 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 510 Indemnización por Desplazamiento forzado: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 17 millones de pesos para cada una de las personas afectadas con este delito, es decir, Noralba Becerra Quintero y sus hijos, Jorge Leonardo Rodríguez Becerra y Liceth Paola Rodríguez Becerra, los cuales acreditan la condición de desplazados.
Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5 mencionado inicialmente. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro, relacionando sus respectivas pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 511 Hecho No. 2 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO Víctima Directa: Ilmer Rodríguez Hoyos - Jorge Rodríguez Hoyos Representante: Dra. Ana Isabel Torres De Larios PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización Daño Moral por homicidio: Siguiendo el criterio preestablecido y de acuerdo a los documentos aportados por el representante, específicamente mediante las copias de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, se acreditó su relacion filial con las victimas directas, lo cual permite inferir el daño moral ocasionado por el delito de homicido, por lo tanto la Sala reconocerá como indemnización por este concepto 100 SMMLV, equivalentes a $61.600.000, para Efraín Rodríguez Meza (padre), y Carmela Hoyos Sepúlveda (madre), teniendo en cuenta la presunción legal establecida a su favor. 309 Para los demás familiares de los occisos, tales como Claudia Patricia Rodríguez Hoyos (sobrina), Zenaida María Rodríguez Hoyos (sobrina), Marina Rosario Rodríguez Hoyos (hermana), Nancy Rodríguez Hoyos (hermana), María de los Ángeles Rodríguez Hoyos (hermana), Carmela Rodríguez Hoyos (hermana), Giovanni Rodríguez Hoyos (hermano), Efraín 309 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 512 Rodríguez Hoyos (hermano), Rosalba Rodríguez Hoyos (hermana), acreditan su calidad de víctima indirecta y su relacion de parentesco con los fallecidos, sin embargo la Sala No reconocerá esta indemnización al no demostrarse probatoriamente la existencia del daño sufrido.
Indemnización por Desplazamiento forzado: La Sala reconocerá la suma de $10.909.090, a cada una de las siguientes víctimas directas del delito de desplazamiento forzado, de acuerdo al tope máximo de $120.000.000 por núcleo familiar conforme a la Sentencia de segunda instancia con Radicación 34547 del 27 de abril de 2011 proferida por la Sala Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, MP.
Dra. María del Rosario González de Lemus; son: Efraín Rodríguez Meza, Carmela Hoyos Sepúlveda, Claudia Patricia Rodríguez Hoyos, Zenaida María Rodríguez Hoyos, Marina Rosario Rodríguez Hoyos, Nancy Rodríguez Hoyos, María de los Ángeles Rodríguez Hoyos, Carmela Rodríguez Hoyos, Giovanni Rodríguez Hoyos, Efraín Rodríguez Hoyos y Rosalba Rodríguez Hoyos, los cuales acreditaron la condición de desplazados.
Con respecto a la indemnización de los perjuicios materiales o patrimoniales por concepto del desplazamiento, la Sala No reconoce las pretensiones solicitadas por las víctimas anteriormente mencionadas, debido a que no demostraron con soportes suficientes y de convicción sobre la existencia de los bienes muebles e inmuebles que aducen como abandonados por República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 513 causa del desplazamiento al que se vieron abocados con el actuar criminal del postulado, ni soportan los presuntos ingresos obtenidos por las actividades laborales, como tampoco de los demás costos generados.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro, relacionandose sus respectivas pretensiones: Homicidio Secuestro Desplazamiento Claudia Patricia Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Zenaida María Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Marina Rosario Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Nancy Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Maria de los Ángeles Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Carmela Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Giovanni Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Efraín Rodríguez Meza 61.600.000 - 10.909.090 - - 72.509.090 Carmela Hoyos Sepúlveda 61.600.000 - 10.909.090 - - 72.509.090 Efraín Rodríguez Hoyos - - 10.909.090 - - 10.909.090 Rosalba Rodríguez Hoyos - - 10.909.100 - - 10.909.100 $ 123.200.000 $ 0 $ 120.000.000 $ 0 $ 0 $ 243.200.000 Homicidio Secuestro Desplazamiento Claudia Patricia Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Zenaida María Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Marina Rosario Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Nancy Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 38.136.482 109.308.375 209.044.857 Maria de los Ángeles Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Carmela Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Efraín Rodríguez Meza 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Carmela Hoyos Sepúlveda 61.600.000 - - 3.268.841 109.308.375 174.177.216 Efraín Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 90.002.099 109.308.375 260.910.474 Rosalba Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - 197.220.097 109.308.375 368.128.472 Giovanni Rodríguez Hoyos 61.600.000 - - - 61.600.000 123.200.000 $ 677.600.000 $ 0 $ 0 $ 348.240.565 $ 1.154.683.750 $ 2.180.524.315 PRETENSIONES Daño Moral Daño Moral Total Víctimas Total CUADRO RESUMEN INDEMNIZACION RECONOCIDA Daño Emergente Lucro Cesante Total Víctimas indemnizadas Daño Emergente Lucro Cesante Total República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 514 Hecho No. 3 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Juan De la Cruz Martínez 1- Representante: Dr. Alberto Luis Padilla Díaz PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado para la compañera permanente Ana Albertina Peña Quiroz, por los gastos funerarios en que incurrió, pero no demuestra con material probatorio este costo.
Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio de los costos aportados por los demás representantes de víctimas dentro de esta causa con fundamento en la jurisprudencia anteriormente citada. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4 antes mencionado, el valor del daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 515 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para demostrar los ingresos que obtenía la víctima directa como agricultor, tal como se expresa en el expediente allegado por el representante judicial, no se cuenta con ningún elemento probatorio idóneo del ingreso obtenido por la víctima por esta actividad. Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios presumiendo que la víctima devengaba un salario mínimo legal vigente al momento de los hechos, equivalentes a $ 203.826.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 516 De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4 antes mencionado, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
A- Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 517 consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4, así: B- Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso el occiso, tenía 56 años al momento de los hechos y su compañera permanente la Sra. Ana Albertina Peña Quiroz, contaba con 55 años para la misma fecha.
Conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 127.90 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 518 meses luego de haberse descontado el periodo mensual vencido, discriminado de la siguiente forma: Este lucro cesante total, se le reconoce solo a la señora Ana Albertina Peña Quiroz, compañera permanente, que a través de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 519 declaración extra proceso demuestra la unión marital de hecho con el occiso, como tambien la dependencia económica.
En el caso de Santiago Martínez Peña, cuyo representante judicial es la Dra. Ruby De la Hoz Moreno, se decide que no tiene derecho a la indemnización debido a que no demuestra su relacion de parentesco con la victima directa mediante el aporte del respectivo registro civil de nacimiento. Igualmente para Yadis Monterrosa Peña, aunque si se demuestra el parentesco como hijo de la víctima directa, no demuestra la dependencia económica, como mayor de 25 años al momento de la ocurrencia de los hechos.
PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: La Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el monto de 100 SMMLV, equivalente a $61.600.000, para la compañera permanente del señor Juan De la Cruz Martínez Monterrosa, señora Ana Albertina Peña Quiroz y a su hijo Yadis Monterrosa Peña, conforme a la presunción legal establecida a su favor.
No tiene derecho a esta indemnización, Santiago Martínez Peña, por no demostrar su relación filial con el fallecido, teniendo República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 520 en cuenta que en ninguna de las etapas del proceso fue aportado el registro civil de nacimiento.310 Indemnización por Desplazamiento forzado: La condición de desplazados se encuentra probada mediante el informe No 328 sobre “víctimas desplazadas” dentro del expediente de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual esta Sala, reconocerá como indemnización la suma de 17 millones de pesos por cada una de las victimas directas de este delito, es decir, para Ana Albertina Peña Quiroz y Yadis Monterrosa Peña. Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el Cuadro No. 5, mencionado iniciando este acapite.
La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando además sus respectivas pretensiones: 310 Ni por la Fiscalía ni por su representante judicial. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 521 Víctima Directa: Juan De la Cruz Martínez 2- Representante: Dr. Temístocles Paredes Manjarrez La señora Edilsa Rangel Campo, nuera de la víctima directa y Zenit Martínez Ramírez, hermana, no demuestran la relación de parentesco con la víctima directa, por lo tanto no se les reconoce la indemnizacion pretendida, la cual se reproduce en el siguiente cuadro: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 522 Hecho No. 4 HOMICIDIO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO Víctima Directa: Federico Gildardo Raad Romero 1- Representante: Dra. Patricia Fernández Acosta PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente: Fue solicitado para la madre de la víctima, la señora María Cristina Romero Pérez y su hermano Mirlandys Raad Romero, por los gastos funerarios en que incurrieron; por esta pretensión no aportaron material probatorio que soporte los costos.
Por lo anterior, la Sala procederá a reconocer lo correspondiente a $1.680.000, de conformidad con el promedio de los costos aportados por los demás representantes de victimas, dentro de este mismo proceso y conforme a la regla jurisprudencial anteriormente citada para estos casos. De acuerdo con la fórmula matemática, ilustrada en el cuadro No. 4, el valor del Daño Emergente, será debidamente actualizado a valor presente, calculado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 523 Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy, el IPC que corresponde a Julio, aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de junio de 2014.
Lucro Cesante: Para demostrar el lucro cesante de la víctima directa fue aportado: fotocopia de formulario de matrícula mercantil con fecha de marzo de 1995 y certificado de Cámara de Comercio de Valledupar sin fecha de expedición correspondiente a la empresa asociativa Raad Hermanos, en donde aparece como asociado con dos de sus parientes.
Por lo anterior no se acredita la existencia de la empresa en el momento de los hechos, ni se cuenta con elementos probatorios suficientes e idóneos para soportar el ingreso reportado para la víctima por $537.158. Por lo tanto, la Sala optará por liquidar los perjuicios con base en el salario mínimo vigente al momento de los hechos, esto República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 524 es, $ 203.826, tal como se expuso con antelación el criterio preestablecido.
De acuerdo con la fórmula matemática ilustrada en el cuadro No. 4, el valor de los ingresos reconocidos, será debidamente actualizado a valor presente, donde se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y se le restará el 25% que se entiende que sería el monto que el occiso destinaría para su propio sustento, calculado así: Nota: Para el IPC final se toma el del mes anterior a la sentencia, lo cual es el mes de Julio, a la fecha de hoy el IPC que corresponde a Julio aún no se ha publicado en el DANE, por lo tanto se tomará el ultimo IPC mensual publicado según (http://www.dane.gov.co), el cual es el mes de mayo de 2014.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 525 A. Lucro cesante pasado o consolidado: Habiéndose obtenido la renta actualizada, se procederá a realizar la correspondiente liquidación del lucro cesante consolidado, utilizando la fórmula ilustrada en el cuadro No. 4, así: Esta suma se otorgará en un 50% a Claudia Blanco Blanco, compañera permanente, y el otro 50% restante, distribuido entre sus hijos, Heilen Cristina Raad Blanco y Marlon José Raad Blanco, quienes demostrarón mediante declaración juramentada la dependencia económica frente a la víctima, como también su convivencia en unión libre, para la fecha de la ocurrencia del hecho.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 526 B. Lucro cesante futuro o anticipado: Se parte del límite de vida máximo más bajo entre la víctima directa y quien demuestre dependencia económica frente a ella, en este caso de la vicitima directa, tenía 31 años al momento de los hechos y la señora Claudia Blanco Blanco, su compañera permanente, contaba con 26 años para la misma fecha.
Entonces conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera (Res. número 1555 de 2010), la víctima directa corresponde a la expectativa de vida media más baja, por lo cual se aplicará su número de meses de vida probable, esto es, 404.51 meses luego de haberse restado el periodo mensual vencido, discriminado así: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 527 La Sala debe aclarar que el grupo familiar que dependía directamente de la víctima se encontraba conformado por su compañera permanente y sus hijos, por cuanto para la fecha en que se profiere esta sentencia no han superado la edad prevista en la ley para las obligaciones de sostenimiento de los padres frente a sus hijos.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 528 A los padres de la víctima no se les reconoce indemnización por lucro cesante por cuanto no demostraron la existencia de una dependencia económica frente a su hijo fallecido, quien a su vez para la época de los hechos constituido su hogar de manera independiente.
De igual forma, no se reconoce indemnización por este concepto frente a los hermanos, ya que éstos cuentan con la mayoría de edad y tienen la capacidad suficiente para obtener un ingreso a mutuo propio. PERJUICIOS INMATERIALES Indemnización por Daño Moral: Siguiendo el criterio preestablecido y de acuerdo a los documentos soportados por el representante, especificmente con los registros civiles de nacimiento de cada uno de los familiares, incluyendo la compañera permanente y sus hijos, se demuestra sus relaciones de parentesco con el fallecido, lo cual permite inferir el daño moral ocasionado por el delito, por lo cual la Sala reconocerá como indemnización por este concepto, el equivalente de 100 SMMLV, esto es $61.600.000, para la señora Cristina Romero Pérez (madre), Claudia Blanco Blanco (compañera permanente), Heilen Cristina Raad Blanco y Marlon José Raad República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 529 Blanco (hijos), con fundamento en la presunción legal establecida a su favor.
Para los hermanos Milandy Raad Romero, Osnidio Raad Romero, Ramiro Pérez Romero, Luis Beltrán Queruz Romero y demás familiares como los sobrinos relacionados por la representante judicial, la Sala no reconocerá esta indemnización al no demostrarse probatoriamente el daño sufrido por estos parientes311. Indemnización por Daño a la Vida en relación: Fueron solicitados 250 SMMLV para el grupo familiar por el daño a la vida en relación a causa del homicidio; no obstante, el representante judicial no allegó elementos de convicción concretos sobre la configuración de este daño. Por lo tanto, al estar ausente la prueba de este perjuicio, la Sala no reconocerá la indemnización pretendida.
Las anteriores indemnizaciones de los perjuicios inmateriales se realizaron de acuerdo a los topes ilustrados en el cuadro No. 5. La distribución de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos, se detallan en el siguiente Cuadro Resumen, relacionando de igual forma sus respectivas pretensiones: 311 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 530 Víctima Directa: Federico Gildardo Raad Romero 2- Representante: Dra. Ruby Marlene De La Hoz Moreno A la victima indirecta, Claudia Blanco Blanco, acreditada como compañera permanente del occiso, le fue efectuada la correspondiente liquidación de los perjuicios causados en el punto uno (1) de esta victima directa.
Para Yoiseth Pérez Quintero, quien de acuerdo a su registro civil de nacimiento es sobrina de la víctima directa, la Sala no reconocerá la indemnización del daño moral que solicita, por no demostrarse la existencia del daño sufrido.312 312 Sentencia 30 De Abril De 2014 Radicado 42534 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 531 Estas son las pretensiones: Víctima Directa: Federico Gildardo Raad Romero 3- Representante: Dr. Temístocles Paredes Manjarrez La victima indirecta, señor Jhon Édison Raad Matute, que de acuerdo a su registro civil de nacimiento es sobrino del occiso, no le será reconocida indemnización de daño moral por esta Sala, por no comprobarse la existencia del daño sufrido.
Estas son las pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 532 CUADRO No.6 Resumen General de Indemnizaciones Reconocidas República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 533 CUADRO COMPARATIVO INDEMNIZACIONES REQUERIDAS FRENTE A LAS RECONOCIDAS Se evidencia la gran diferencia que existe entre lo pretendido por las víctimas y lo otorgado por la Magistratura por lo que se hace necesario exhortar a los representantes de las víctimas de manera general para que sus estimaciones se hagan con base en la normatividad legal y en las diferentes sentencias proferidas por nuestras altas cortes, para evitar generar falsas expectativas en las víctimas.
Por último sobre este tema es indispensable establecer que el pago de los perjuicios tasados en esta medida de reparación integral- estará a cargo del Estado, a través del Fondo de Reparación de Víctimas toda vez que como ya se indicó con anterioridad el postulado no cuenta con recursos para el pago de la indemnización. La obligación que se impone al Estado no exonera la responsabilidad del postulado y tampoco implica que el Estado República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 534 tenga alguna clase de participación en los hechos sancionados y que por ende sea responsable. 313 Por tanto de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia C-370 de 2006 el Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas deberá proceder a cancelar a las víctimas incitas en el cuadro No. 3, los valores que por concepto de indemnización se reconocen por esta Sala de Conocimiento.
De otra parte, luego de haberse efectuado el respectivo análisis y valoración de las indemnizaciones solicitadas para cada víctima, confrontándose lo probado por cada una de ellas, conforme a los parámetros de indemnización previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se aclara por esta Sala de Conocimiento que con respecto a las víctimas que en la presente Decisión no se les concederán sus pretensiones de indemnización, tal como se expone en el cuadro anterior y cuyo fallo obedece a la carencia de pruebas, realmente consiste en que en este asunto no hay lugar a reconocerles los perjuicios reclamados, determinación esta que no obsta para que con el cumplimiento de los requisitos de ley, 313 Artículo 10º D.L. 1448 de 2011 – Sentencia C 370 de 2006 - La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo.
Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.
El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 535 las víctimas no reparadas en esta providencia, acudan ante las instancias pertinentes. 7.2.5.2 De la Restitución Se entiende por restitución, la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
Razón por la cual, tal como ya fue planteado por esta Colegiatura, debido a lo irreversible de las trasgresiones vividas, resultaría imposible para la administración de justicia retrotraer los hechos y reparar a las víctimas a las exactas condiciones familiares, sociales, psicológicas, económicas e inclusive físicas en las que se encontraban antes de los daños causados por el actuar de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Encuentra la Sala que las solicitudes de reparación recibidas con ocasión el Incidente de Reparación Integral adelantado a favor de las víctimas acreditadas dentro del proceso de Justicia y Paz contra el postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, están orientadas, en su gran mayoría, a reclamaciones de carácter indemnizatorio, correspondientes al pago de los daños materiales - daño emergente y lucro cesante-, y los daños morales, sin que se exprese interés de retorno a sus lugares de origen en los casos en que las víctimas fueron desplazadas, como tampoco solicitudes referidas a la devolución de bienes que les hubieren pertenecido y República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 536 subsistan para la fecha de cumplimiento de la presente decisión, ni el aporte de pruebas sobre la titularidad de bienes.
En consecuencia y teniendo en cuenta que dichas peticiones en su conjunto estaban dirigidas principalmente al restablecimiento de las condiciones económicas de las víctimas, estas fueron resueltas por la Colegiatura en el acápite anterior correspondiente a la indemnización. No obstante, se exhorta al Ministerio de Defensa Nacional para que propendan por brindar condiciones de seguridad en las zonas de influencia del desmovilizado frente “Juan Andrés Álvarez” del Bloque Norte de las AUC como estímulo para facilitar el retorno de los civiles desplazados, si es que los hubiere y de así quererlo, al sitio de residencia o domicilio que abruptamente dejaron abandonados, como única forma de huir del peligro y defender la vida, mitigando con su regreso los efectos del padecimiento sufrido. 7.2.5.2 De la Satisfacción La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido; es concebida como una medida de reparación generadora del resarcimiento moral de las víctimas, orientada a restaurar su dignidad, a disminuir el dolor, a la búsqueda de la verdad, a la recopilación de los hechos y a la publicación de la memoria histórica divulgando lo acontecido.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 537 Las medidas de satisfacción son acciones que proporcionan bienestar y que contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas314. Entre estas medidas, de las cuales se podrá ordenar su realización directamente por el condenado, se encuentran las enunciadas en la Ley de Victimas y Restitución de Tierras, sin que sea óbice el adicionar otras en beneficio de las víctimas, teniendo en cuenta que para su adopción, deberá contarse con su participación de acuerdo a los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley: i) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; ii) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior. iii) Realización de actos conmemorativos; iv) Realización de reconocimientos públicos; v) Realización de homenajes públicos; vi) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; 314 Artículo 139, Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 538 vii) Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres. viii) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; ix) Contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; x) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; xi) Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. xii) Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos. A la luz de lo anterior, resulta claro que la entrega de bienes al Estado por parte de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, para la reparación indemnizatoria de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el marco del proceso de justicia transicional, pues han de cumplir con otras medidas como la de satisfacción, entre las cuales están, como antes se enunciaron: la declaración pública que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 539 restablezca la dignidad y el buen nombre de la víctima y de su familia y comunidad; el reconocimiento público de haber causado daño material e inmaterial a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetición; la colaboración eficaz para la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de las víctimas con la respectiva contribución para identificarlos y lograr inhumaciones según las tradiciones familiares y comunitarias.
Para el caso que nos ocupa, la Sala observa que no para todas las víctimas fueron solicitadas directamente por sus representantes medidas de satisfacción, sin embargo las peticiones elevadas guardan un sentido similar, el que se restablezca la dignidad y el buen nombre de las víctimas directas y el de cada uno de los miembros de su núcleo familiar, expresando disculpas públicas por parte del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, donde se refleje su arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en conductas punibles.
Por lo tanto, y considerando la coherencia, procedencia y viabilidad de las solicitudes, la Sala adoptará en general para todas las víctimas acreditadas y reconocidas en esta providencia, las medidas de satisfacción relativas a: República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 540 1.
El reconocimiento de responsabilidad y perdón público. Para ello, se ordenará el ofrecimiento de las disculpas públicas por parte del hoy sentenciado, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a todas las víctimas del delito de desplazamiento forzado, a las victimas indirectas por los homicidios de: Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos Jorge Rodríguez Hoyos Diomar Quintero Navarro Pedro Luis Fontanilla Vides Manuel Puentes Jaimes Luis Alfonso Serrano Duran Jorge Niño Parra Orlando Enrique Araujo Carrillo Juan De La Cruz Martínez Monterrosa Federico Gildardo Radd Romero Martin Torregrosa Jaraba315 Y al señor Norberto Amador Ávila y su familia por el delito de secuestro.
Así mismo, el procesado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, deberá aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano, por ninguna circunstancia. 315 Víctima del delito de homicidio, por el cual fue condenado en la justicia ordinaria, y que se acumula en la presente providencia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 541 Igualmente, deberá aclarar públicamente, tal como lo hizo en sus versiones libres, que las víctimas de su actuar delincuencial, no eran miembros o colaboradores de algún grupo armado organizado al margen de la ley.
Sobre esto la Sala debe precisar que a la luz de la Constitución Política, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”316. Es por ello que las disculpas públicas difícilmente podrían restablecer la dignidad, pues la inocencia de una persona es una condición incuestionable hasta tanto no se demuestre legalmente lo contrario, por lo tanto a juicio de esta Sala, las disculpas públicas están orientadas precisamente a pedir el perdón de las personas honorables y de sus familiares, por las consecuencias funestas de los delitos que sin motivo alguno debieron padecer. 2.
Realización de actos de alcance público. Para la consecución de la medida anterior, la Sala dispone que las disculpas públicas a presentarse por el sentenciado, sean realizadas en evento público que deberán llevarse a cabo en los municipios donde ocurrieron los hechos por los que hoy se dicta sentencia, específicamente en el Municipio de La Jagua de Ibirico, en el corregimiento de Casacará en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, y en el corregimiento de Mandinguilla del Municipio de Chimichagua, todos del departamento del Cesar; estos eventos públicos deberán ser coordinados por las Alcaldías Municipales correspondientes – quien liderará el evento público salvaguardando que se cumpla con los principios de publicidad de 316 Artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 542 las actuaciones administrativas y especialmente dirigidas a la asistencia de las víctimas mediante su notificación por los medios que consideren pertinentes- en coordinación con el INPEC y las entidades encargadas de mantener el Orden Público. 7.2.5.3 De la Rehabilitación En los términos de la Ley 975 de 2005317 –Ley de Justicia y Paz- la Rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito; así mismo, en la Ley 1448 de 2011318 –Ley de víctimas y restitución de tierras–, la rehabilitación como medida de reparación, consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas.
La Colegiatura observa que en las solicitudes de las acciones orientadas a la rehabilitación de las víctimas, que fueron elevadas por sus representantes, estuvieron enfocadas mayormente a la petición de medidas para poder superar los traumas generados por las graves violaciones de derechos humanos que padecieron, como se puede apreciar en la siguiente relación: 317 Inciso 4 del artículo 8 318 Articulo 135 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 543 VÍCTIMA ACREDITADA VÍCTIMA DIRECTA PETICIÓN REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA NORALBA BECERRA QUINTERO JORGE RODRIGUEZ HOYOS Consulta, diagnóstico y tratamiento para recuperación de la salud mental Dra. Ana Isabel Torres de Larios NORBERTO AMADOR AVILA EL MISMO Atención psicológica por afectación causada por e secuestro Dr. Temístocles Paredes Manjarrez JULIO FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez LEONIDAS VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez SIXTA FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez JULIETH FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez FRNACIA FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez RUTH FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez VITELMA FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez ANDRES FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez OMAR FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez JOSE ANTONIO FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez JULIO FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez AMIRA FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez ANGELA FONTANILLA VIDES PEDRO FONTANILLA VIDES Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez VIRGILIO SERRANO LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica.
Dra. Patricia Fernández Acosta República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 544 Restablecimiento de la capacidad laboral ADIELA DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta ELGAR SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica.
Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta HUBER SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta CIRO SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta LUZ ENITH SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica.
Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta DINNAEL SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta JHON SERRANO DURAN LUIS ALFONSO SERRANO DURAN Atención médica y psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral Dra. Patricia Fernández Acosta ZENAIDA SARABIA ABRIL JORGE NIÑO PARRA Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez COSME NIÑO LUBO JORGE NIÑO PARRA Atención medica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta MARIA PARRA DE NIÑO JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta CELENA NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta LUCILA NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta DAGOBERTO NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta RUT NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta FREDY NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta YOLANDA NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta JACKELINE NIÑO PARRA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta BLANCA OLIVIA SARABIAJORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta ELY NIÑO SARABIA JORGE NIÑO PARRA Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 545 ZENITH MARTINEZ RAMIREZ HENAO JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ MONTEROSA Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez EDILSA RANGEL CAMPO ELLA MISMA Atención psicológica Dr. Temístocles Paredes Manjarrez MARIA CRISTINA ROMERO PEREZ FEDERICO RAAD ROMERO Atención médica y psicológica Dra. Patricia Fernández Acosta CLAUDIA BLANCO BLANCO FEDERICO RAAD ROMERO Subsidio para construcción o mejoramiento de vivienda.
Oferta para el empleo. Acceso preferencial acceso educativo. Créditos bancarios Dra. Ruby Marlene De La Hoz HEILEN RAAD BLANCO FEDERICO RAAD ROMERO Subsidio para construcción o mejoramiento de vivienda. Oferta para el empleo. Acceso preferencial acceso educativo. Asesoramiento Créditos bancarios Dra. Ruby Marlene De La Hoz MARLON RAAD BLANCO FEDERICO RAAD ROMERO Subsidio para construcción o mejoramiento de vivienda.
Oferta para el empleo. Acceso preferencial acceso educativo. Asesoramiento Créditos bancarios Dra. Ruby Marlene De La Hoz Es así que como medidas de Rehabilitación fueron solicitadas la atención médica y psicológica a un grupo de víctimas de los delitos de homicidio, secuestro y desplazamiento forzado, el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 546 otorgamiento de subsidios para vivienda319, medidas de formación para el empleo320, medidas para la generación de empleo rural y urbano321 y medidas de apoyo al crédito para la recuperación de la capacidad económica de las víctimas.
Consideraciones de la Sala: Motivado en que la reparación integral mediante la rehabilitación, se refiere al cuidado y asistencia profesional que requieren las víctimas para restablecer su integridad moral, legal y física, luego de haber sufrido transgresiones en su contra, y como quiera que existe una presunción legal del daño moral322, en relación al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la 319Que se otorguen por parte del Estado Colombiano, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, las Cajas de Compensación Familiar, entes territoriales, y el Departamento para la Prosperidad Social, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, rural o urbana, de acuerdo con las características psicosociales de la región, para lo cual es recomendable hacer un estudio previo sobre tales condiciones, y así asegurar la efectividad de la medida a quienes quieran acceder a este beneficio.
Respaldo la solicitud en lo reglado en los artículos 123 a 127 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4213 de 2011, la Ley 1537 de 2012 (normas para facilitar y promover el desarrollo urbano y acceso a la vivienda), y el Auto No. 219 de 2011 (mediante el cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado mediante Sentencia T- 025 de 2004).
Tal beneficio debe extenderse a la inclusión de las víctimas en los Programas de Vivienda Gratuita. 320. Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento mientras participan en los cursos, de acuerdo con las condiciones de alfabetización y necesidades de la región (actividades económicas y culturales), para que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales y promuevan la capacidad de emprendimiento y productividad en los programas laborales de acuerdo al perfil socioeconómico de los beneficiarios.
Tal medida se prestará con apoyo del SENA y de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Circular No. 3- 2012-000138 del 29 de marzo de 2012 (por medio de la cual estableció hasta un 20% de la oferta de formación titulada para esta población víctima de la violencia),, así como el Acuerdo 007 de 2011 (por el cual se modifica el Acuerdo 0004 de 2009, sobre acceso a estudiantes del SENA a recursos del Fondo Emprender para iniciar proyectos empresariales). 322 Definido por el Consejo de Estado como el generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien" República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 547 víctima, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, reafirmado por la Corte Constitucional323: “Los demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una restricción al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el derecho a ser reconocidos como víctimas para los efectos de la Ley que se estudia.
Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una presunción a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa ” Así mismo sostiene la Corte en la sentencia precitada que: “El daño moral originado por el hecho del desplazamiento es incontrovertible, pues abandonar abruptamente el sitio de residencia o domicilio dejando abandonadas parcela, casa y pertenencias, como única forma de huir del peligro y salvaguardar la vida ante amenazas injustas e ilegales de grupos armados al margen de la ley, causa dolor, miedo, terror, tristeza y desazón…” Entonces, esta Colegiatura, enmarcada en los lineamientos jurisprudenciales ordenará, para todas las víctimas quienes solicitaron la Rehabilitación como medida de reparación y que acreditaron su condición de víctimas dentro de esta causa, y que aún no han sido valoradas, sean examinadas para establecer si como resultado de los atroces hechos, les fue generado algún tipo de afectación física, psicológica o social, de tal forma que puedan recibir de la manera más idónea, los tratamientos apropiados y efectivos por medio de instituciones especializadas, para mermar sus padecimientos. 323 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Radicado 34547 del 27 de abril de 2011.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 548 Para ello, se dispondrá que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, o del lugar en que se encuentren domiciliados, en coordinación con la Secretaría Municipal respectiva, adelanten la valoración médica y psicológica para las víctimas relacionadas en este acápite que así lo solicitaron, mediante jornadas que deberán incluir: 1) La atención gratuita y oportuna requerida en instituciones de salud especializadas, para quienes necesiten tratamientos físicos, psicológicos o psiquiátricos, por el tiempo que sea necesario.
Previa manifestación de su consentimiento. 2) El suministro gratuito de medicamentos y elementos necesarios para el tratamiento formulado. 3) La atención particular después de la valoración individual, y sus respectivos seguimientos, conforme los diagnósticos de cada una de las víctimas. 4) La atención psicosocial a las víctimas mediante tratamientos familiares e individuales.
De igual forma con respecto a las solicitudes de Fomento al empleo, subsidios para la construcción o mejoramiento de vivienda, acceso preferencial al SENA, y el fomento al crédito, esta Magistratura Ordena que por intermedio de la Unidad Administrativa Especial República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 549 para la Atención y Reparación de las Victimas –UAERIV- dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión garantice: 1.Que la víctimas enunciadas en este acápite accedan de manera preferencial y gratuita a los programas de formación profesional del Sena sin necesidad de adelantar el proceso de selección; así mismo que se les incluya directamente en los programas de emprendimiento y empresarismo, y que se les dicte una capacitación del modo de acceder a ellos y sobre todas las modalidades de formación que imparte el SENA en sus diversas ofertas educativas. 2.
Que la víctimas enunciadas en este acápite se vinculen a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, a los cuales se les deberá generar una política de empleo, la estabilidad del mismo y la reducción de la informalidad de este; 3. Que las víctimas de este acápite sean incluidas en el plan de desarrollo de la próxima vigencia fiscal según los planes o programas de vivienda que se adelanten en el Municipio de La Jagua de Ibirico, en el corregimiento de Casacará en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, y en el corregimiento de Mandinguilla del Municipio de Chimichagua, todos del departamento del Cesar. 4.
Que a las víctimas de este acápite, con cargo a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Administrativa República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 550 Especial para la Atención y Reparación de las Victimas - UAERIV, la Banca Comercial, FINAGRO y BANCOLDEX324, se les brinde asesoría legal y administrativa y se les facilite el acceso a los procedimientos para la titulación de bienes, en caso de ostentar la calidad de poseedora, y se les incluya en programas para la administración del riesgo de créditos otorgados a las víctimas.
El cumplimiento de lo previsto será de competencia del Juez de Sentencia debiendo remitir un informe al Tribunal de Justicia y Paz del Distrito Superior de Barranquilla dentro de los quince días de vencimiento al plazo dado para el cumplimiento de las acciones. 7.2.5.5 De las Garantías de No Repetición Las garantías de no repetición, como medida de reparación integral a las víctimas, se encuentran desarrolladas en la Ley 1448 de 2011325, y recaen principalmente en el Estado Colombiano, en 324 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 141 del Decreto 4800 de 2011 y el Conpes 3726 de 2012 325 ARTÍCULO 149.
GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: a. La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley; b. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; c. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. d. La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; e. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; f. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; g. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 551 virtud de sus fines esenciales constitucionales y la suscripción de compromisos internacionales de respeto y garantía de los Derechos Humanos, es por ello que se han implementado, pero deben seguir implementándose, medidas de resorte político, legislativo, administrativo y judicial, encaminadas a establecer condiciones que permitan asegurar que las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario consumadas por los grupos armados organizados al margen de la ley, cesen definitivamente y no se vuelvan a repetir.
La obligación del Estado de proveer garantías de no repetición por graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el Derecho Internacional está directamente vinculada con la obligación -del Estado- de adecuar su aparato estatal, su legislación y sus Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; h. Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública.
La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; i. Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; j. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; k. El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; l. La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; m. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; n. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; o. La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley. p. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; q. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; r. La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso administrativos respectivos. s. Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 552 prácticas para garantizar el pleno y efectivo goce de los derechos humanos y el cumplimiento de sus obligaciones internacionales326. Razón por la cual el Estado debe acoger e implementar políticas públicas y legislación que prohíban la expedición de normas, manuales, reglamentos y demás instructivos militares y de cuerpos de seguridad que estimulen, promuevan, autoricen u ordenen la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra327.
Por el contrario y en ese sentido, se recomienda realizar reformas institucionales, legales o de cualquier otra especie como garantías de prevención y de no repetición, con el propósito de que sean gestionadas y logradas por medio de iniciativas legislativas, políticas o administrativas. De otra parte, el Estado mediante el juzgamiento de los delincuentes impide el olvido de los abusos cometidos, administrando justicia y constituyéndose, por sí misma la obligación de sancionar, en una garantía de no repetición; no obstante esta obligación “debe cumplirse diligentemente para evitar impunidad y que este tipo de hechos vuelva a repetirse328” 326 Ver entre otros: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.2);
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2) Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5; y Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11,);
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Observación General N° 2) 327 Ibídem 328 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 553 Al respecto, la Sala aduce que ciertamente las garantías de no repetición recaen principalmente en el Estado, sin embargo, la primera forma de garantizar la no repetición proviene del compromiso de los postulados en un escenario de reconciliación nacional, mediante la voluntad de desmovilizarse, el compromiso de revelar la verdad y con la obligación de no volver a delinquir.
En este sentido encontró la Sala que de manera generalizada los representantes de víctimas requieren del postulado hoy sentenciado, el compromiso de no incurrir jamás en nuevas conductas violatorias de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y por ende del Ordenamiento Penal Colombiano; de igual forma reclaman la seguridad que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares a las padecidas, por haber concurrido las víctimas a este escenario procesal de justicia transicional.
Sobre esta última petición debe aclarar la Sala que las garantías de no repetición, como medida de reparación integral, no están ordenadas exclusivamente para asegurar que las víctimas no sean violentadas de nuevo por sus antiguos victimarios, sino que tampoco lo sean por otros actores armados, garantía ultima que ocupa al Estado. En tal virtud, procede la Sala a ordenar al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO a suscribir de manera inmediata a la ejecutoria de esta Decisión, su compromiso, ante el Juez con función de Ejecución de Sentencias, de no incurrir en nuevas conductas que sean violatorias de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario o del Ordenamiento Penal República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 554 Colombiano, y en el que incluya además su compromiso de que no se presentarán retaliaciones o amenazas o situaciones similares contra alguna de las víctimas de los hechos delictivos por el que se sanciona en el proceso de Justicia y Paz.
De igual forma este compromiso lo deberá manifestar de viva voz LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, dentro de los 4 meses siguientes a la confirmación de este fallo, de manera concomitante a la realización de la medida de Satisfacción también ordenada en esta Sentencia, en evento público que deberá llevarse a cabo en los municipios de La Jagua de Ibirico, en el corregimiento de Casacará en jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, y en el corregimiento de Mandinguilla del Municipio de Chimichagua, todos del departamento del Cesar; bajo la coordinación de las Alcaldías Municipales correspondientes y el apoyo de las entidades encargadas de mantener el Orden Público en la zona. 7.2.6 Reparación Colectiva Intervención a Cargo de la Procuraduría General de la Nación Durante el trámite Incidental de Reparación Integral, el Procurador 45 Judicial II, efectuó su intervención orientado a la identificación de un grupo colectivo que hubiere sufrido un daño con el actuar criminal del postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO.329 329 CD minuto a minuto, audiencia de Incidente de Reparación Integral República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 555 Frente al daño colectivo se hace necesario establecer si existe una colectividad que fue afectada con el accionar delincuencial del postulado LUÍS CARLOS PESTANA CORONADO como miembro del grupo armado organizado al margen de ley, establece el Ministerio Público que: “ 1).- No hay duda que los hechos cometidos por el postulado LUÍS CARLOS PESTANA CORONADO vulneraron la normatividad internacional en materia de conflictos armados, afectando con dicho ataque tantos a personas protegidas como a bienes protegidos, valga decir, que los hechos confesados se cometieron infringiendo claras normas de guerra, que impiden hacerlo cuando estos se encuentran indefensos o fuera de combate porque en estos momentos son también considerados como población civil, pero lo más grave, cuando ni siquiera tenían claro si en verdad una determinada persona era combatiente.
Las razones que adujeron para proceder en contra de ellas eran infundadas o estaban motivadas por otra razones distintas, tal como ocurre, por ejemplo, como informantes de la guerrilla, o supuestamente pertenecientes a ella, situaciones que llevan a pensar que muchos de los hechos que se cometieron fueron contra la población civil.// 2).- Los hechos cometidos por los miembros de las autodefensas del bloque Norte de las AUC, frente Juan Andrés Álvarez y en este caso específico por LUÍS CARLOS PESTANA CORONADO, fueron cometidos primero, como un ataque dirigido a la población civil, de carácter sistemático dada la manera como se planearon, correspondía a las políticas emanadas por sus comandantes por quienes se denominaban “el estado Mayor del BLOQUE NORTE DE LAS AUC”, lo que vislumbra que detrás de las aparentes actuaciones aisladas asistían todo un engranaje que solventaba dichas acciones, lo que denota que eran metódicas, se desarrollaban de manera organizada, dada la manera como se realizaban las labores de inteligencia para la escogencia de víctimas, utilizando métodos similares y dentro de un ámbito temporal fácilmente referenciable, lo que hacía un alto grado de organización.// (…)// Transgresiones estás que originaron que los familiares de estas víctimas abandonaran sus viviendas y bienes, ante el República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 556 miedo que les engendro la forma como fueron arrebatados sus familiares del seno del hogar, para ser ultimados por este grupo ilegal y protegerse de esta manera de la violencia generada por dichos grupos armados.// (…) // Daño a la Institucionalidad del Estado Social de Derecho, como consecuencia de la falta de control territorial por parte de la Fuerza Pública quien no logró garantizar la protección y seguridad a la población y la afectación de las entidades prestadoras de derechos y servicios del nivel nacional, regional y local en el departamento del Cesar, corregimiento de Casacará municipio de Agustín Codazzi y el municipio de La Jagua de Ibirico.// En el caso del delito de desplazamiento forzado, se adquirió una connotación traumática para el colectivo de víctimas indeterminadas y produjo una ruptura de sus relaciones sociales, una ruptura del tejido social representado en el miedo que mantenían.//Los Efectos Psicológicos del Desplazamiento Forzado: Colombia, en los últimos 10 años, ha sufrido un incremento de la violencia de origen sociopolítico generando cambios importantes en las estructuras y dinámica de las comunidades en donde se han presentado.
Hechos como son las amenazas, asesinatos, desapariciones, torturas, persecuciones, han motivado la movilización de grupos de familias y comunidades enteras de sus tierras y lugares de origen, hacia otros municipios, particularmente a las grandes ciudades y en el año 2000 se constituyó en el tercer país que más desplazados forzados originó.//Los efectos psicológicos, que trae la migración hace tiempo han sido reconocidos, y tal vez los grandes movimientos que se han producido en el siglo XX, han motivado numerosas investigaciones y análisis en diversos campos de las ciencias humanas, como en la antropología, psicología, sociología, psiquiatría, entre otros.
(…) De esta manera hoy se conoce que las alteraciones emocionales producto de los desplazamientos, no desaparecen fácilmente ya que pueden mantenerse por tiempo variable y prolongado. Al respecto hay informes que refieren como la permanencia de manifestaciones ansiosas y de otros síntomas de carácter mental y comportamental, de estrés postraumático por ejemplo, pueden alcanzar una duración entre 3, 10 y hasta de 50 años.” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 557 Dentro del marco normativo de justicia transicional, especialmente en el tema relacionado con la reparación integral de víctimas, se incluyeron definiciones de reparación colectiva y de sujetos colectivos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, en donde se establecen medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El artículo 223 del decreto en mención, establece que son sujetos de reparación colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Por su parte el artículo 3º precitado norma: “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Por lo que inicialmente podría afirmar esta colegiatura que existe un sujeto colectivo, dado que se cumplen con los mínimos presupuestos legales para esta afirmación, toda vez que se encuentran un grupo de personas ubicadas en un mismo punto geográfico en el que se llevaron a cabo una serie de delitos que violan el derecho internacional humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, tal es así que resulta obvio afirmar que de manera República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 558 global por el conflicto armado vivido en el país, se ha afectado sin discriminación alguna a toda la población nacional tanto rural como urbana, generando temor, incertidumbre y zozobra generalizada, sin que ello quiera decir entonces que se configure un daño colectivo, debido a que como ya se expuso, la definición y alcances de este daño se encuentra taxativamente en la ley y la jurisprudencia; en este orden de ideas, el daño causado no ha sido probado por el Ministerio Público, se hace una identificación de la afectación sin ningún estudio que sustente la misma, ni se establecieron clara y concreta los derechos colectivos vulnerados, estando ausentes dos de los requisitos esenciales de la reparación integral que son: 1) La comprobación de la ocurrencia del daño real, concreto y especifico causado a la colectividad, y 2) El nexo causal entre el hecho delictivo y el daño causado, por lo que no puede llegarse al otorgamiento de medidas de reparación integral a la colectividad que alude el Ministerio Público.330 330 Proceso No 28769 C.S.J Sala de Casación Penal M.P. María de Rosario González de Lemos “De las normas transcritas puede colegirse que si bien existe una protección especial al derecho de reparación delas víctimas de grupos armados ilegales, lo cierto es que dicha pretensión patrimonial está sujeta a determinados presupuestos definidos por el legislador, que pueden sintetizarse así: (i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.
SEGUNDA INSTANCIA 28769 (ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.
(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.
También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. (vi) República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 559 Ya se había advertido por la Sala en la presente decisión, en cuanto a la flexibilidad probatoria, que si bien se otorgan unas presunciones legales en esta materia, también, deben aportarse los medios de prueba necesarios que comporten el convencimiento del juez natural a través de la sana crítica.
Es decir, corresponde al representante de la víctima y/o a esta misma, demostrar la existencia de los daños cuya reparación reclama y las acciones de reparación integral que pretende. Al respecto concluye la Sala que tal como lo establece la normatividad civil probatoria, a la cual se acude en virtud del principio de complementariedad331 e integración normativa332 que rige el proceso transicional de justicia y paz333, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Debe ser claro entonces, que el tratamiento que se otorga tanto a los sujetos individuales como a los colectivos es igual, ya que el procedimiento en materia de reparación integral no hace distinción alguna frente al trámite que ha de adelantarse a los dos sujetos, - individual o colectivo- siendo de obligatoria Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, considera la Sala que en el caso de la especie no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria, en cuanto si bien es posible, en principio, aceptar que el señor CARLOS AUGUSTO MOSQUERA CRUZ tiene la condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, pues como él mismo lo relató, se vio obligado, junto con su familia, a cambiar su residencia del corregimiento de Timba al municipio de Jamundí (Valle), dado que luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, surgieron grupos armados al margen de la ley que causaron la muerte a varias personas y a otras las desaparecieron, lo cierto es que no se vislumbra de manera alguna que tal perjuicio mantenga vínculo causal alguno con actividades realizadas por grupos armados ilegales desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005.” 331 Artículo 62 Ley 975 de 2005 332 Artículo 25 Ley 906 de 2004 333 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 560 conclusión que con fundamento al Derecho Constitucional Fundamental de igualdad334 real y material, ambos deberán aportar pruebas para sustentar sus pretensiones, si excepción alguna.
Del análisis del petitum elevado por el Ministerio Público se puede colegir por la sala que no existe un estudio aportado por la Procuraduría que contemple estadísticas de desplazamiento forzado, es decir no existe una relación de víctimas colectivas que hayan abandonado su residencia como consecuencia de conflicto armado presentado en los corregimientos de la Jagua de Ibirico.
Siendo ausente el daño predicado por el Ministerio Público conforme a sus pretensiones. El Decreto Ley 4800 de 2011 reglamenta en el caso de desplazamiento forzados, que: “Artículo 45. Desplazamientos masivos. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.
Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado. Artículo 46. Del acta y el censo de víctimas. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad 334 Artículo 13 de la C. P. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 561 que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá: 1.
Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron. 2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo. 3.
Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento. Parágrafo 1°. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 2°. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por los cuales la relación de las personas afectadas es parcial. Artículo 47. De la valoración de hechos victimizantes masivos.
Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 562 Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación. Artículo 48. De las solicitudes de registro de las víctimas de hechos victimizantes masivos.
Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.
En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior.
En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente. Parágrafo.
En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 563 Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Por lo que es más que evidente que no existe un sujeto colectivo que deba ser reparado por cuanto el daño y la afectación no fueron probados mediante ningún estudio o elemento probatorio que dé cuenta del padecimiento de una colectividad. Sobre el tema el proyecto de la Cooperación Técnica Alemana (GIZ) Pro Fis quién apoya a la Instituciones del Estado Colombiano y en especial a los organismo judiciales para la efectiva aplicación de la Ley de Justicia y Paz335, estableció que: “Quizá no sobre advertir que la víctima como demandante de reparación debe demostrar que es quien ha sufrido un perjuicio con ocasión al daño causado, y para completar el ciclo habrá de demostrarse la relación de causalidad existente entre el perjuicio y la conducta criminal desplegada por el procesado, que su vez debe haber ocurrido durante y con ocasión de su permanencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, que debe haberse desmovilizado como consecuencia del proceso de paz” Luego queda claro las razones por la cuales no se otorga ninguna medida de reparación integral al sujeto colectivo presentado por la Procuraduría. 335 Libro Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz editado con la Fiscalía general de la Nación y la Embajada Alemana República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 564 7.2.7 Intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Estableció en su intervención la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARIV: “La Corte Constitucional dejo en manos a la justicia la tasación del daño y valoración de pruebas, y sigue vigente, esta es una decisión jurídica que en el art 10 de la Ley 1448 de 2011, que establece en los procesos penales donde el Estado responde de manera subsidiaria, después de atender la indemnización tasada judicialmente con los recursos del bloque o los frentes en liquidez al momento de hacer el proceso de pago se utilizan los recursos del Presupuesto General de la Nación pero hasta el tope de las indemnización administrativas, podemos observar en la Sentencia C 286 de 2013 que hubo un salvamento de voto de dos Magistrados que reclamaron que debía analizar la constitucionalidad artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, y en esa norma no fue integrado ese principio de constitucionalidad y los pronunciamientos que se dispone a la fecha sobre este artículo porque hasta el momento mantienen la constitucionalidad de ese sistema de topes.// En conclusión, cuando el Fondo de Reparación de Victimas vaya a realizar el pago de las indemnizaciones, digamos sobre la suma que se haya ordenado a realizar, se aplicará en primera medida los recursos disponibles del bloque o del frente en el cual militó el postulado y condenado en la sentencia, y luego de esos recursos se dispondrá de utilizar los recursos del Presupuesto General de la Nación hasta los topes establecidos en los programas de reparaciones administrativas, pero no se hace por grupo familiar como sucede ordinariamente, sino que se hará por destinatarios, esa es la fórmula que se viene empleando por reparación y por supuesto que muchas víctimas le queda un saldo por pagar y frente a ese escenario hemos sostenido que en el momento de la decisión de un Juez Constitucional o en lo Contencioso Administrativo, ordene completar los pagos, nosotros procederemos a pagar la totalidad de los pagos de los que se hayan ordenado a pagar en la Sentencia judicial.” República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 565 Llama la atención a la Sala la posición de la Unidad, toda vez que de manera indirecta se advierte con antelación el futuro incumplimiento por parte de este ente administrativo a lo ordenado por las Magistraturas de Justicia y Paz en sus fallos incidentales.
Argumenta la Unidad que solo procederá a pagar las medidas referidas a la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011336, situación que deja gran preocupación a esta magistratura toda vez que se pone en riesgo la certeza jurídica de nuestro ordenamiento legal dado que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se desconocen en sus fines.
Es claro para la Sala que la inexequibilidad337 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 está encaminada, primero a que la reparación se ordene por parte del juez natural, y segundo a que fuera el juez natural quien hiciera una valoración de las pruebas que acreditaran el daño para que conforme a ello se profiera una decisión en derecho que logre la reparación efectiva de las víctimas, ya que por vía administrativa no se hacía ninguna valoración probatoria y simplemente se establecieron una serie de planes y 336 ARTÍCULO
10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual éste perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial. 337 Sentencia C180 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 566 programas que no incluían el análisis probatorio de los daños causados, dando lugar a que todas las victimas independientemente de la afectación que les hubiere sido causada tuvieran exactamente el mismo tratamiento y quantum en materia indemnizatoria.
Al aplicarse el artículo 10º de la Ley 1448 la reparación que por vía judicial se otorgue a cada víctima carece de todo fundamento ante la Unidad, quien solo pagará los montos establecidos en sus planes y programas, es decir, que los fallos quedaran como si se estuvieran otorgando falsas expectativas a las víctimas, revictimizandolas nuevamente y obligándolas a nuevos trámites ante el Estado Colombiano en el intento de lograr el pago de lo ordenado por la magistratura de justicia y paz, siendo en consecuencia letra muerta los fallos proferidos por los Tribunales de Justicia y Paz.
Todo la transitoriedad normativa y falta de certeza por la que ha pasado el proceso de justicia y paz en detrimento de las víctimas no soporta más esguinces para desvirtuar la verdadera esencia de los procesos transicionales de reconstrucción de la paz nacional generando más perturbaciones a las ya tenidas que retardan los pronunciamientos de los tribunales.
Por lo anterior se conmina a la Unidad Administrativa a que haga un replanteamiento a su posición y cumpla de manera irrestricta los fallos proferidos por los Tribunales. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 567 7.3 Actos de Contribución a la Reparación Integral Tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012 que modifica el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, y en virtud de lo ordenado por esta Colegiatura en los acápites correspondientes a las medidas de Satisfacción y Garantías de no repetición, deberá el hoy sentenciado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO a: 1.
La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella, aclarando que las personas que se vieron afectadas con su conducta criminal en los hechos materia de sanción no fueron parte de grupos armados organizados al margen de la ley. 2. El reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles, disculpas públicas que deberá presentar, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a todas las víctimas de los delitos por él y el grupo armado ilegal cometidos.
En este mismo acto el procesado, deberá aclarar a toda la sociedad que no es legítimo arrebatarle la vida, ni su libertad, ni su estabilidad social, familiar, económica ni emocional a algún ser humano, por ninguna circunstancia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 568 3.
Participar en los actos simbólicos de resarcimiento y re dignificación de las víctimas, a los que sea convocado dentro de su proceso de reintegración. 4. Llevar a cabo acciones de servicio social en el área de influencia del frente al cual perteneció, a los que haya lugar como parte de su proceso de reintegración social. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR que el señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.158.262 expedida en Codazzi –Departamento del Cesar-, alias “El Cachaco”, ex miembro del Bloque Norte -Frente Juan Andrés Álvarez- de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, es hasta el presente momento, elegible para acceder a los beneficios contemplados por la Ley 975 del 25 de julio de 2005, tal como se señaló en la parte motiva de esta sentencia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 569 2°.
DECLARAR que el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, es responsable de los hechos por los que ahora se condena a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, quien fungió como patrullero en el frente “Juan Andrés Álvarez” de dicho bloque. 3°. DECLARAR que los hechos por los cuales se legalizaron los cargos en contra de LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, y que son objeto de esta sentencia, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Norte -Frente Juan Andrés Álvarez-. 4°.
LEGALIZAR LOS CARGOS por delitos de (i) CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, (ii) UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, (iii) HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO de las que fueron víctimas Ilmer Antonio Rodríguez Hoyos, Jorge Rodríguez Hoyos, Diomar Quintero Navarro, Pedro Luis Fontanilla Vides, Manuel Puentes Jaimes, Luis Alfonso Serrano Duran, Jorge Niño Parra, Orlando Enrique Araujo Carrillo, Juan De La Cruz Martínez Monterrosa y Federico Gildardo Radd Romero;
(iv) DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACION CIVIL (v) SECUESTRO, del que fue víctima Norberto Amador Ávila y (vi) HURTO CALIFICADO AGRAVADO,de conformidad con la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 570 5°.
CONDENAR a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.158.262 expedida en Codazzi –Departamento del Cesar-, apodado con el alias “El Cachaco” y ex miembro del Bloque Norte - Frente Juan Andrés Álvarez- de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, en los términos y condiciones consignados en la parte considerativa de esta sentencia a la pena principal de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión, multa de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) salarios mínimos mensuales vigentes (SMMLV), luego de haber sido hallado responsable de los delitos de (i) CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, (ii) UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, (iii) HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA AGRAVADO, (iv) DEPORTACION, EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACION CIVIL, (v) SECUESTRO, y (vi) HURTO CALIFICADO AGRAVADO. 6°.
CONDENAR a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.158.262 expedida en Codazzi –Departamento del Cesar-, apodado con el alias “El Cachaco” y ex miembro del Bloque Norte - Frente Juan Andrés Álvarez- de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, en los términos y condiciones consignados en la parte motiva de esta providencia a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 571 años, e inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años. 7°.
ORDENA R en los términos y condiciones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, la acumulación jurídica de penas y en consecuencia se entiende acumulada a la pena principal fijada en el numeral 5° de este proveido, por tanto se le impondrá una pena principal acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 8°.
CONCEDER al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, alias “El Cachaco”, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.158.262 expedida en Codazzi –Departamento del Cesar-, el beneficio de la pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento al señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos de la Ley 975 de 2005. 9°.
RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del Incidente de Reparación Integral, en el cuadro 1 se República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 572 encuentran acreditadas y probaron las afectaciones causadas con los hechos delictivos, y por tanto se reconocen como víctimas dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz adelantado contra LUIS CARLOS PESTANA CORONADO. 10°.
CONDENAR a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO y de forma solidaria a los demás integrantes del Bloque Norte, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión. El pago por parte de Estado de esta obligación no exonera al postulado ni al bloque de su obligación, ni implica que el Estado sea responsable por los hechos sancionados en este proceso. 11°.
ORDENA R al Fondo Reparación de Victimas de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas proceda a pagar las sumas otorgadas por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la medida de reparación indemnizatoria de conformidad con la parte motiva de esta providencia y que disponga de los recursos necesarios y suficientes para proceder al pago.
Paragráfo1: El pago deberá hacerse bajo los criterios de subsidiaridad sin que implique el reconocimiento de alguna clase de responsabilidad del Estado y de residualidad conforme los lineamientos expresados por la Corte República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 573 Constitucional, tal como se expresó en la parte motiva de esta providencia. 12°.
EXHORTAR a las autoridades competentes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas verificar a previa de la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas o la entidad asignada por ley para que cumpla esta función. 13°.
ORDENA R que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, a efectos de que procedan con los descuentos respectivos. 14°.
ORDENA R al postulado LUIS CARLOS PESTANA CORONADO suscriba, al día siguiente de la ejecutoria de la presente decisión, obligación que deberá verificar que se cumpla el INPEC, un acta en la que se compromete a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 574 o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley.
Asi como tambien se comprometerá a no cambiar de domicilio sin la correspondiente comunicación al Juez de Ejecución de Sentencia y a acudir ante las autoridades que conforman la Justicia Transicional cuantas veces sea requerido. 15°. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, modificatorio del artículo 25 de la Ley 975 de 25 de julio de 2005, si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que el señor LUIS CARLOS PESTANA CORONADO no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión a su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el beneficio de la pena alternativa aquí impuesta. 16°.
IMPONER a LUIS CARLOS PESTANA CORONADO, la obligación de tomar no menos de 200 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. El condenado deberá someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 575 envíe con destino al Juez de Ejecución de Sentencias, un informe periódico sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil del postulado al proceso de Justicia y Paz, así mismo el INPEC deberá informar sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las AUC. 17°.
EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de las víctimas de Justicia y Paz, en especial las reconocidas en el presente proceso, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. 18°.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que incluya las víctimas reconocidas en esta decisión, en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el departamento del Cesar o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. 19°.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 576 sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con su perfil laboral, ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida y emprendimiento.
Así mismo se solicite el beneficio de un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación. 20°. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y al Centro de Memoria Histórica, para que desarrollen actividades de pedagogía, las cuales deben estar en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el cual son corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con el Programa Presidencial para la Protección y vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno, especialmente sobre la región del Cesar. 21°.
Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas a las víctimas, LUIS República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 577 CARLOS PESTANA CORONADO, DEBERÁ SUSCRIBIR una comunicación, publicada en un periódico de alta circulación en el departamento del Cesar, en la cual haga reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezca disculpas por su conducta y se comprometa a no repetirlas. 22°.
EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto incluya procesos de investigación sobre estas afectaciones, esto con el fin de que se den a conocer el número de víctimas de la violencia generalizada y sistemática en contra del pueblo que revelaron los patrones de macro criminalidad encontrados. 23°.
Solicitar al Juez de Ejecución de Sentencias que dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión presente un informe sobre las acciones que se han dejado de cumplir del presente fallo. 24°. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y de las demás normas concordantes y/o aplicables a la materia.
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla - Atlántico 578
NOTIFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO MAGISTRADO JOSE HAXEL DE LA PAVA MARULANDA MAGISTRADO CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO MAGISTRADA