Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240069600

Sala: CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-11-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA LÓPEZ ORTA DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS MEDELLÍN

TEMA: NULIDAD- Se entiende saneada la nulidad por indebida notificación cuando, después de ocurrida, la parte que podía alegarla, actúa dentro de la diligencia de secuestro sin proponerla./ HECHOS: Isabel Cristina López Orta solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pidiendo la nulidad del auto del 2 de septiembre de 2024 y que se ordenara al juzgado demandado dictar una nueva decisión conforme a los parámetros legales.

Argumentó que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo hipotecario, ya que la notificación por aviso se remitió a una dirección incorrecta. Por tanto, el problema jurídico se basa en determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante con el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del 18 de marzo de 2024 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que no repuso su decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación de la actora dentro del referido proceso ejecutivo.

TESIS: Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional6, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia.(…) En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales8, que son de carácter general9 y de carácter específico10.

Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo(…)Consta (…) que el 20 de septiembre de 2017 se entregó citación para notificación personal de la aquí accionante en la CALLE 7 NRO. 18-85 APTO 1501; mientras que la notificación por aviso se llevó a cabo el 15 de noviembre de dicha anualidad en la CALLE 7 NRO. 18 – 85, APARTAMENTO 1801, ambas misivas recibidas en la portería de la Unidad Inmobiliaria “El Ciruelo” y; que el 14 de diciembre de 2017 se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución y luego, el 29 de enero de 2018 se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria.

Adicionalmente, se encuentra probado que el 22 de enero de 2024, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, alegando que la notificación por aviso se hizo en un domicilio que no corresponde al suyo, siendo el correcto aquel en el cual se envió la citación para notificación personal.(…) por auto de la misma fecha, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias rechazó de plano la solicitud, al considerar que, con base en el artículo 40, el inciso segundo del artículo 135 y el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto que estuvo presente en la diligencia de secuestro e hizo uso de la palabra, y no se opuso en la forma establecida por los artículos 309 y 596 de la misma obra, dio lugar al saneamiento de la nulidad(…) de otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto, argumentando que la nulidad fue saneada porque la demandante actuó en la diligencia de secuestro sin proponerla.(…) acertó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias al concluir que, aun cuando en principio pudiese haberse configurado una nulidad por indebida notificación, en tanto la notificación por aviso fue dirigida a una dirección distinta a la que fue enviada la citación para notificación personal, con el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado quedó probado que, efectivamente, aquella se celebró con la asistencia de la convocada, donde no sólo atendió la diligencia en el bien de su propiedad, sino que se le concedió el uso de la palabra, evento en el que manifestó “(…)me pondré en contacto con el abogado de Bancolombia para tratar de llegar a un acuerdo de pago (…)”, hecho que sí constituye una actuación dentro del proceso en la que pudo además manifestar que no había sido enterada personalmente del proceso que en su contra se adelantaba y formular la correspondiente nulidad.(…) En tal punto, el razonamiento de la autoridad de segunda instancia respecto de la causal de saneamiento del numeral 1 del artículo 136 del CGP y reza que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, fue acertado, pues era esa la oportunidad en la que la accionante pudo alegar que no había sido notificada del mandamiento de pago.(…) la diligencia de secuestro llevada a cabo aquel 29 de enero de 2018 no le era sorpresiva, sino que con antelación suficiente tuvo conocimiento de que había de realizarse el secuestro.

Esto por cuanto ya desde el 15 de diciembre de 2017 data que la autoridad comisionada para llevar a efecto la aprehensión del inmueble impuso el aviso sobre la puerta de aquel, el aviso informativo en el cual puede detallarse la fecha en que se secuestraría el bien.(…) Lo anterior, sumado al hecho que, desde la formulación de la nulidad la actora señaló que la citación para notificación personal sí fue recibida, lo que permite concluir que estaba enterada de que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo de naturaleza hipotecaria, luego, advertida de la diligencia de secuestro, con suficiente antelación tuvo la posibilidad de designar apoderado que la representara en el proceso y así mitigar la falta de derecho de postulación que ahora aduce como razón del amparo, sin embargo decidió no hacerlo, de modo que su actuación en tal diligencia fue determinante para que se ocasionara el saneamiento de la nulidad procesal.

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 29/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: TUTELA JUDICIAL Radicado: 05 001 22 03 000 2024 00696 00 Demandante: ISABEL CRISTINA LÓPEZ ORTA Demandada: JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS MEDELLÍN Providencia Sentencia Tema: Se entiende saneada la nulidad por indebida notificación cuando, después de ocurrida, la parte que podía alegarla, actúa dentro de la diligencia de secuestro sin proponerla.

Decisión: Niega Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA1. Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin efectos o se declare la nulidad del auto del 2 de septiembre de 2024 y se ordene a la demandada dictar nueva decisión conforme a los parámetros legales. Narró que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, cursa en su contra proceso ejecutivo hipotecario radicado 05-001-40-03- 017-2017-00723-00, por parte de Reintegra S.A.S., cesionario de Bancolombia; que el 22 de enero de 2024 solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por no habérsele notificado el mandamiento de pago, debido a que la notificación por aviso se le remitió a dirección distinta de la contenida en la citación para la diligencia de notificación personal y, a pesar de ello, se dictó auto que ordena seguir adelante con la ejecución y; que el 22 de enero de 2024 solicitó la 1 Ver archivo 03 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 nulidad de lo actuado y, ante la decisión desfavorable del juzgado municipal, interpuso apelación que correspondió al juzgado accionado, autoridad que confirmó la providencia mediante el auto controvertido, incurriendo en defecto fáctico, material o procedimental.

Sostiene que el yerro aconteció porque, pese a advertir el defecto en la notificación, el Juzgado consideró que desde la fecha del secuestro del inmueble tuvo conocimiento de la existencia del proceso porque fue quien atendió la diligencia, desconociendo que dicha actuación judicial no tuvo por objeto su notificación, ni lo allí acontecido se puede considerar una notificación por conducta concluyente conforme al artículo 301 del CGP y; porque también erró el juzgador al considerar que la conciliadora de su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, actuó en su nombre dentro del proceso ejecutivo al solicitar la suspensión del mismo el 27 de mayo de 2017, desconociendo que nunca le ha conferido poder y que tal actuación obedece al trámite propio de la insolvencia, según artículo 545 del CGP.

Defectos que indican que no fue debidamente notificada del mandamiento y, por tanto, no se podía seguir adelante la ejecución. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 se admitió la tutela, se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y a Reintegra S.A.S. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN2 solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas, la tutela se funda en una divergencia de criterio de la accionante frente al artículo 136 del CGP y no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite a la actora acudir a la acción constitucional para discutir decisiones judiciales en firme.

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS3 sostuvo que en su decisión identificó el error en la dirección de notificación de la actora, pero concluyó que fue notificada por conducta concluyente y que la nulidad fue saneada por no haber sido alegada oportunamente, providencia que no fue 2 Ver archivo 9 3 Ver archivo 12 y 13 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 caprichosa sino producto del estudio cuidadoso del asunto, además de haber sido proferida con relativa prontitud y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar el amparo.

REINTEGRA S.A.S., manifestó haber adquirido mediante compra de cartera la obligación referida, siendo reconocida en el proceso como cesionaria de Bancolombia S.A., reconoció el error en la numeración de apartamento, pero sostuvo que la accionante se hizo parte desde la diligencia de secuestro del bien, materializándose su notificación y saneando la nulidad que pretendió invocar y, sostuvo ausencia de subsidiariedad porque la accionante contó con otros mecanismos para defenderse al interior del proceso.

Solicitó negar la tutela. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO. Previa verificación de los requisitos generales de procedencia, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante con el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del 18 de marzo de 2024 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que no repuso su decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación de la actora dentro del referido proceso ejecutivo. 2.2 COMPETENCIA. Esta Sala es competente para adelantar y resolver el presente proceso con fundamento en el artículo 864 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. 2.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Tutela contra providencias judiciales (Normatividad y Jurisprudencia). 4 Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 37: “-Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 Es precedente reiterado de la Corte Constitucional que la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional6, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia7.

En la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la regla jurisprudencial, abandonando la expresión vía de hecho e introduciendo los criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales8, que son de carácter general9 y de carácter específico10. Los primeros constituyen condiciones indispensables para que el juez de tutela pueda abordar el análisis de fondo y los segundos corresponden a los defectos concretos de la decisión judicial que ameritan la intervención del juez a través del amparo.

Puntualmente, con relación a los defectos denunciados por la actora, en la Sentencia T-205 de 2013 la Corte precisó: “(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo.

Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que 6 Sentencia SU-116 de 2018, en la cual la Corte resume la evolución de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, advirtiendo que mantiene la postura expuesta en las Sentencias SU-917 de 2010, SU- 195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017 y SU-072 de 2018. 7 Sentencia C-543 de 1992: “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” 8 Sentencia C-590 de 2005: “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 9 Conforme a la Sentencia SU-116 de 2018, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los requisitos específicos son los errores en la decisión judicial que obligan al juez de tutela a intervenir y se clasifican en: i) orgánico cuando falta competencia, ii) procedimental absoluto cuando se desconoce completamente el trámite establecido, iii) fáctico cuando falta la prueba para aplicar la norma en que se fundamenta la decisión, iv) material o sustantivo cuando la decisión se basa en normas inexistentes, inconstitucionales o evidentemente contrarias a los fundamentos, v) error inducido cuando la autoridad judicial es víctima de un engaño que conduce a la decisión, vi) ausencia de motivación que acontece cuando faltan razones de hecho y derecho, vii) desconocimiento del precedente cuando la Corte ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario lo desconoce sustancialmente y, viii) por violación directa de la Constitución. Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 2.4 CASO CONCRETO.

Se encuentra probado que la accionada funge como demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, con radicación 05-001-40-03-017 2017-00723-00, adelantado por Reintegra S.A.S., cesionaria de Bancolombia S.A.11, en el cual se libró mandamiento de pago el 28 de agosto de 201712; que el 11 de septiembre de 2017 se decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5243550 objeto de garantía hipotecaria, la cual fue inscrita el día 19 del mismo mes y año, procediendo posteriormente a ordenar su secuestro y expedir el respectivo despacho comisorio el 6 de octubre de 201713.

Consta igualmente que el 20 de septiembre de 2017 se entregó citación para notificación personal de la aquí accionante en la CALLE 7 NRO. 18-85 APTO 150114; mientras que la notificación por aviso se llevó a cabo el 15 de noviembre de dicha anualidad en la CALLE 7 NRO. 18 – 85, APARTAMENTO 1801, ambas misivas recibidas en la portería de la Unidad Inmobiliaria “El Ciruelo”15 y; que el 14 de diciembre de 2017 se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución16 y luego, el 29 de enero de 2018 se llevó a cabo diligencia de secuestro del bien dado en garantía hipotecaria17.

Adicionalmente, se encuentra probado que el 22 de enero de 2024, la accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, alegando que la notificación por aviso se hizo en un domicilio que no corresponde al suyo, siendo el correcto aquel en el cual se envió la citación para notificación personal18. Obra en el expediente que, por auto de la misma fecha, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias rechazó de plano la solicitud, al considerar que, con base en el artículo 40, el inciso segundo del artículo 135 y el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, en tanto que estuvo presente en 11 Con posterioridad la entidad demandante cedió el crédito a la sociedad Reintregra S.A.S. la cual fue reconocida como cesionaria mediante auto del 14 de julio de 2021 12 Ver: 01PrimeraInstancia / C01Principal / 10ExpJuz4CivilMpal / 05001400301720170072300 / PPAL / 05001400301720170072300 página 97 13 Ibid.

Página 99,105, 106, 108 y 109 14 Ibid. páginas 111 - 114 15 Ibid. Páginas 117 - 119 16 Ibid. Página 123. (para luego remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien avocó conocimiento del asunto el 5 de febrero de 2018 n) 17 Ibid. Página 146 18 01PrimeraInstancia / C01Principal / 10ExpJuz4CivilMpal / 05001400301720170072300 / PPAL / documentos 30 y 31 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 la diligencia de secuestro e hizo uso de la palabra, y no se opuso en la forma establecida por los artículos 309 y 596 de la misma obra, dio lugar al saneamiento de la nulidad19.

Se acreditó igualmente, que la accionante recurrió lo decidido mediante los recursos de reposición y apelación planteando como discordia que el artículo 40 aplica solo por extralimitaciones del comisionado, que tampoco era dable formular la nulidad en la diligencia de secuestro con base en el artículo 309 donde se regula lo concerniente a la entrega del bien rematado y no era procedente oponerse a la entrega pues, esta solo habilita a terceros y, que no era cierto que hubiese saneado la nulidad al hacer uso de la palabra en la diligencia de secuestro, pues el comisionado no estaba facultado para notificar el mandamiento de pago y además no podía considerarse válida su intervención pues no estaba representada por apoderado20.

Además, se evidencia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el 18 de marzo de 2024 decidió dejar incólume la decisión al iterar que cualquier vicio acaecido dentro del proceso ejecutivo se entendía saneado con la sola intervención de la demandada en la diligencia de secuestro sin promover la nulidad21. Por último, se probó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al resolver el recurso de apelación el 2 de septiembre de 2024 (providencia controvertida), consideró que si bien el error en la notificación pudo dar lugar a una nulidad, esta se subsanó porque: i) desde la mencionada diligencia de secuestro tuvo conocimiento del proceso pues estuvo presente en su realización sin alegarla y ii) a través de la conciliadora en insolvencia, el 27 de mayo de 2019 solicitó la suspensión del proceso22.

Descendiendo al análisis concreto puede determinarse que la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedencia, pues el asunto i) reviste relevancia constitucional, en la medida que se discute la negativa a declarar la nulidad del proceso ejecutivo por posible ausencia de notificación personal de la accionante, aspectos inherentes al debido proceso como garantía ius fundamental; 19 Ibid.

Documento 32 20 Ibid. Documento 36 21 Ibid. Documento 42 22 Ibid. Documento 51, páginas 2 y 3. Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 ii) la accionante no cuenta con otro medio ordinario o extraordinario de defensa frente a la decisión de segunda instancia; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron poco más de dos meses entre la decisión y la demanda de tutela23; iv) de haberse configurado una irregularidad procesal esta sería determinante en el resultado del proceso, pues implicaría la declaratoria de nulidad sobre lo actuado y con ello la posibilidad eventual de la demandada de proponer excepciones o formular recursos contra el mandamiento de pago, lo que podría implicar un resultado distinto al conocido; v) se identificaron claramente los hechos constitutivos de la presunta vulneración y fueron alegados dentro del proceso y; vi) no se ataca una decisión de tutela.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos específicos de procedencia, de los anteriores elementos fácticos y jurídicos, se concluye que, le asiste parcialmente la razón a la accionante en cuando la apreciación de la comunicación emitida por la profesional adscrita al Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA, en tanto que, con base en dicho documento el Juzgado razonó erradamente que existía una actuación de parte, derivando de allí el saneamiento de la nulidad estipulada en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

La intervención referida se enmarca dentro de los deberes de la conciliadora desde el momento de aceptación de la deudora en el trámite de negociación de deudas, pues, uno de los efectos de esa actuación, es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso 24. De ahí que, la conciliadora informara el inicio de la negociación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para efectos de la suspensión del proceso, como puede apreciarse: 23 La decisión cuestionada se profirió el 02 de septiembre de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 19 de noviembre de este año. 24 Artículo 545 del Código General del Proceso, numeral primero. Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 Pese al error del juzgador de segunda instancia, al otorgarle el mérito a la comunicación de la conciliadora que en realidad no tenía, el defecto no resulta determinante o decisivo para cambiar la suerte del recurso de apelación de la demandada si se hubiera apreciado de otra manera y no se hubiese tenido como una actuación del extremo pasivo.

La razón de ello es que, en lo demás acertó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias al concluir que, aun cuando en principio pudiese haberse configurado una nulidad por indebida notificación, en tanto la notificación por aviso fue dirigida a una dirección distinta a la que fue enviada la citación para notificación personal, con el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado quedó probado que, efectivamente, aquella se celebró con la asistencia de la convocada, donde no sólo atendió la diligencia en el bien de su propiedad, sino que se le concedió el uso de la palabra, evento en el que manifestó “(…)me pondré en contacto con el abogado de Bancolombia para tratar de llegar a un acuerdo de pago (…)”, hecho que sí constituye una actuación dentro del proceso en la que pudo además manifestar que no había sido enterada personalmente del proceso que en su contra se adelantaba y formular la correspondiente nulidad.

En tal punto, el razonamiento de la autoridad de segunda instancia respecto de la causal de saneamiento del numeral 1 del artículo 136 del CGP y reza que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, fue acertado, pues era esa la oportunidad en la que la accionante pudo alegar que no había sido notificada del mandamiento de pago.

Luego, el hecho de que se trate de un proceso de menor cuantía que no permita la intervención de la demandada en causa propia, como lo expuso a través de su apoderado en el recurso de apelación del proceso de origen, no es de recibo, por cuanto la diligencia de secuestro llevada a cabo aquel 29 de enero de 2018 no le era sorpresiva, sino que con antelación suficiente tuvo conocimiento de que había de realizarse el secuestro.

Esto por cuanto ya desde el 15 de diciembre de 2017 data que la autoridad comisionada para llevar a efecto la aprehensión del inmueble Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 impuso el aviso sobre la puerta de aquel, el aviso informativo en el cual puede detallarse la fecha en que se secuestraría el bien25. Lo anterior, sumado al hecho que, desde la formulación de la nulidad la actora señaló que la citación para notificación personal sí fue recibida, lo que permite concluir que estaba enterada de que en su contra se adelantaba un proceso ejecutivo de naturaleza hipotecaria, luego, advertida de la diligencia de secuestro, con suficiente antelación tuvo la posibilidad de designar apoderado que la representara en el proceso y así mitigar la falta de derecho de postulación que ahora aduce como razón del amparo, sin embargo decidió no hacerlo, de modo que su actuación en tal diligencia fue determinante para que se ocasionara el saneamiento de la nulidad procesal. 25 Ver: 01PrimeraInstancia / C01Principal / 10ExpJuz4CivilMpal / 05001400301720170072300 / PPAL / 05001400301720170072300 páginas 140 - 141 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 Y es que no deja de llamar la atención la conducta omisiva de la ejecutada frente al proceso ejecutivo, pues además de los eventos señalados, también puede inferirse que, desde la solicitud de ingreso al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, la promotora el mismo debía cumplir con los requisitos del artículo 539 del Código General del Proceso, para ser admitida en el trámite entre ellos entregar “… 5.

Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual…” y, la comunicación de la conciliadora, a la que se hizo referencia líneas atrás, indica que el motivo de su comunicación al proceso ejecutivo, no tuvo otro origen más que la existencia de tal información. De manera que, con antelación a la presentación de la solicitud de nulidad, la demandada conocía del proceso y su estado, sin que encuentre justificación para no haber solicitado la nulidad oportunamente.

En tal sentido, la conclusión a la que arribó el juzgador de segunda instancia demandado, no resulta caprichosa, arbitraria o antojadiza. Tampoco se encuentra defecto factico, sustantivo o procedimental que merezca reproche por parte de esta judicatura. Por el contrario, las razones de la autoridad cuestionada encuentran sustento en los presupuestos del inciso segundo del artículo 135 y numeral 1 del artículo 136 de la codificación procesal, pues, después de ocurrida la nulidad, la demandada actuó sin proponerla teniendo oportunidad para alegarla.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado al no haberse configurado el vicio alegado por la accionante. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFÍCAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente decisión no fuere impugnada. Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05 001 22 03 000 2024 00696 00 Código de verificación: 308f93e5df39a6d8671cb14cbda369e1ed85e6409fc1555c487a08fc1eae8784 Documento generado en 30/11/2024 06:13:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica