Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200003201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Arturo Gallego Carmona

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 060 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado José Arturo Gallego Carmona Delitos Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, estímulo a la prostitución de menores, uso de menores de edad en la comisión de delitos Radicado 940016000-644-2020-00032-01 Int.

O2023-032 Aprobación Acta N°. 060 del 24 de agosto de 2023 Decisión Confirma Providencia 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado José Arturo Gallego Carmona, en contra del auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, negó la solicitud de nulidad presentada por esta. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 2 Del escrito de acusación1 se desprende que, el señor José Arturo Gallego Carmona atentó contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de las menores L.M.M.S., L.P.G.M., G.C.L., L.V.N.R., K.J.M.C., J.M.R., L.S.M.R., L.J.M.A., S.F.M.M., R.D.C.P., así como el bien jurídico de la libertad y autonomía personal de la adolescente L.M.M.S. Desde el primer trimestre del año 2019 hasta el primer trimestre del año 2020, en repetidas oportunidades y en varios momentos, en el lugar denominado «RESIDENCIAS TABÚ», inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, del municipio de Inírida, de modo directo, y a través de la menor de edad L.M.M.S, José Arturo Gallego Carmona, solicitó y demandó de las adolescentes L.M.M.S., L.P.G.M., G.C.L., L.V.N.R., K.J.M.C., J.M.R., L.S.M.R., L.J.M.A., S.F.M.M. y, R.D.C.P. la realización de acceso carnal y actos sexuales, utilizando para ello el pago y promesa de pago en dinero, alimentación, hospedaje y especie, tales como, permitirles ver televisión, utilizar la moto color rojo que él utilizaba y que ellas presumían que era de su propiedad, entre otros.

José Arturo Gallego Carmona, arrendó, mantuvo y administró, para el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2019 y el primer trimestre del año 2020, el inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, del municipio de Inírida, donde funcionaba el establecimiento de comercio «RESIDENCIAS TABÚ INHIRIDA» para la práctica de actos sexuales en los que participaban menores de edad, entre las cuales se encuentran las 1 Expediente digital – Primera instancia – 02.Acusacion – Escrito de acusación (15- 07-2020)(FL. 25).

Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 3 adolescentes L.M.M.S., L.P.G.M., G.C.L., L.V.N.R., K.J.M.C., J.M.R., L.S.M.R., L.J.M.A., S.F.M.M. y, R.D.C.P. Finalmente, José Arturo Gallego Carmona, durante el año 2019, utilizó e instrumentalizó en repetidas oportunidades, a la menor de edad L.M.M.S. a cometer delitos relacionados con la explotación sexual, prometiéndole y entregándole $20.000 M/CTE por cada niña o adolescente menor de edad que le consiguiera para tener relaciones sexuales con él a cambio de dinero o especie. 2.2.

Procesales. Por estos hechos se vinculó a José Arturo Gallego Carmona, mediante formulación de imputación celebrada durante el día 18 de marzo de 20202 ante el Juzgado cuarenta y cuatro (44) Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. En mismas diligencias, se legalizó allanamiento y registro, captura del imputado y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. La Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos como presunto responsable de las conductas punibles de estímulo a la prostitución de menores en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito 2 Expediente digital – Primera instancia – 01.

Audiencia Control de Garantías – Audios – Acta de Audiencia Combo(18-03-2020)(3). Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 4 de uso de menores de edad en la comisión de delitos, previstos en los artículos 217, 217 A, 188 D Y 31 del C.P. Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 12 de julio de 20204.

En esta, la defensa presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegando que al momento de la imputación de cargos -18/03/2020- la Fiscalía explicó en debida forma los delitos que se imputaban al procesado, así como que no tendría beneficio alguno si se allanaba a cargos por la calidad de los mismos, omitiendo ponerle de presente lo referente al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual expresa que «8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.», luego, considera la defensa que su prohijado sí tenía algún beneficio, y que sujeto a verificación o no, era derecho del procesado conocer este al momento de la imputación, en consideración al principio pro homine.

Consideró igualmente, que el Juez de garantías debió realizar un control difuso de constitucionalidad al percatarse de la situación, pero no lo hizo, conllevando a una nulidad directa, pues el no allanamiento del procesado, llevó al Juez de garantías a decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad.5 3 Expediente digital – Primera instancia – 02.

Acusación – Escrito de acusación (15- 07-2020)(FL. 25). 4 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Acta de From. Acusación. 5 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 12- 08-2020 – Minutos 27:00 a 59:58. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 5

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. Una vez solicitada la nulidad, el Juez de conocimiento fijó fecha para continuar la audiencia de acusación el día 4 de septiembre de 2020, día en el cual resolvió la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado. Resolvió negar la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite de la audiencia de acusación. Para zanjar el asunto, consideró que i) la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar porque la omisión o no, de la exposición de los beneficios por colaboración efectiva al procesado por parte del juez de garantías o fiscal no comporta necesariamente nulidad, ii) si bien existen unos deberes de la fiscalía de información en la imputación, estos se concretan en un deber de «mera información» frente a la posibilidad de aceptación de cargos, rebaja de la pena, forma anticipada de terminación, iii) el deber de información de la Fiscalía no implica que la defensa técnica deba tener una actitud pasiva en el curso de la audiencia, pues debe ejercer su tutela, cumplir con un deber de informar al procesado de los beneficios a los que podría acceder, iv) al no proceder beneficio alguno para el procesado, la fiscalía esto así lo informó, v) puso de presente la Sentencia STP 2959 DE 2018 27/02/2018, la cual afirma por qué para este tipo de delitos no proceden beneficios, alegando que el principio de oportunidad es para descongestionar faltas leves, vi) puso de presente que, si el fin era obtener un beneficio por colaboración, el despacho no tenía elementos de conocimiento que la defensa hubiera intentado realizar alguna acción de esta índole y que la Fiscalía se hubiera Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 6 negado, en tal virtud, no existe la suficiente trascendencia como para decretar nulidad por esta causa.6

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente7. Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar la nulidad solicitada. Indicó que, no puede sustentarse que al ser el deber de la Fiscalía meramente informativo -en la audiencia de imputación-, esto no repercuta de manera directa en el debido proceso, ya que, esta indebida información remitió a una solicitud de medida de aseguramiento.

Puso de presente que la sentencia citada por el a quo no es una “línea jurisprudencial” sino la mera decisión de una única magistrada. Afirmó que, no resulta viable descartar cualquier tipo de beneficio para los delitos donde estén inmersos niños, niñas y adolescentes, pues el numeral 8° precitado quedaría como un saludo a la bandera, vulnerando los derechos del procesado.

Insiste en que el Juez de garantías tenía la obligación de hacer un control difuso de constitucionalidad, pues si el ente acusador no cumple con su función, y el abogado 6 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04- 09-2020 – Minutos 13:07 a 19:44. 7 Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04- 09-2020 – Minutos 21:46 a 31:57.

Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 7 defensor no está velando por los derechos de imputado, debe el Juez hacer un control formal al asunto. Reitera que, existe un principio de oportunidad de conformidad con el multicitado numeral 8°, y que el señor GALLEGO CARMONA no se ha acercado a la Fiscalía para solicitar algún beneficio por colaboración, pues el ente acusador «niega el derecho que tiene el procesado a colaborar con ella».

Finalmente, agrega que esta solicitud de nulidad cayó en punto a la restricción de la libertad de su prohijado, pues de no haberse hecho de esta manera, «seguramente no hubiera procedido la medida de aseguramiento y no se le hubiera vulnerado ese derecho tan fundamental». 4.2. Fiscalía como no recurrente8. Acompañó la decisión del a quo, pues no se encuentra mérito para que trascienda la nulidad.

Afirmó que no existe trascendencia para apoyar la solicitud de nulidad, pues es claro para las partes que se dio un cumplimiento estricto, garantizando los derechos fundamentales al procesado, en relación con el artículo 288 numeral 3° del CPP. Fue clara al indicar que, no se ha manifestado en ningún momento por parte de la defensa o del procesado, el querer acceder a algún tipo de colaboración efectiva con la justicia. 8 Expediente digital – Primera instancia - 02.

Acusación – Audios - ACUSACION. 04- 09-2020 – Minutos 32:07 a 36:35. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 8 Itera que se dio cumplimiento al sentido de la audiencia de imputación, y concluye que no le asiste argumento alguno a la defensa, ni mucho menos una nulidad al trámite. 4.3. Representante de víctimas como no recurrente9.

Solicitó se confirme la decisión adoptada por el a quo. Considera que se abordó de manera clara cada uno de los aspectos frente a la nulidad solicitada. Realizó algunas apreciaciones frente a los beneficios de colaboración eficaz ante la justicia: i)esta figura se creó para el caso de organizaciones criminales, luego, en el caso en concreto el único vinculado es el señor GALLEGO CARMONA, así, si no existe organización criminal, no se puede establecer qué tipo de colaboración pudiere ofrecer el procesado, ii) si bien este proceso es derivado de una investigación del año 2012, el actual corresponde a hechos y delitos diferentes a los de la investigación matriz.

Finalmente, alegó que la nulidad no tiene vocación de prosperidad porque no resulta trascendente, y esgrimió que la defensa no ha solicitado la aplicación de algún tipo de beneficio, siendo esto una obligación de la parte, no de la fiscalía, máxime, cuando en cualquier momento puede solicitar la aplicación del beneficio por colaboración. 5.

CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de 9Expediente digital – Primera instancia - 02. Acusación – Audios - ACUSACION. 04- 09-2020 – Minutos 36:36 y ss. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 9 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.

Problema jurídico. Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor José Arturo Gallego Carmona, en consideración a la presunta vulneración al debido proceso del procesado. 5.2. De la nulidad por vulneración al debido proceso.

En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 10 taxatividad10, convalidación11, protección12, instrumentalidad de las formas13, trascendencia14 y residualidad15.

Si bien no existe norma en la Ley 906 de 2004 que prevea de manera expresa dichos principios, en el procesamiento penal más reciente siguen vigentes tras la aplicación de los lineamientos normativos de la Ley 600 del 2000 por integración y porque además pertenecen a la teoría general del proceso penal. Ya expuestos de forma somera los axiomas en

Notas al pie · 6

  1. 17.10 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 12 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 13 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 14 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 15 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 16 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 17 CSJ AP, 26 jun 2019, Rad. 50.210. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 11 Ahora, como la irregularidad denunciada por la censora se contrae a la vulneración del debido proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una garantía superior reconocida en el ámbito supranacional y desarrollada por el ordenamiento penal interno, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»18. En materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal. 18 Ley 906 de 2004, artículo
  2. 6.Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 12 Transgredir el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia19. 5.3. Del caso en concreto. En el presente asunto, la recurrente considera que el juez desconoció el debido proceso cuando, al momento de la imputación de cargos, la Fiscalía omitió ponerle de presente lo referente al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al procesado, luego, consideró la defensa que su prohijado sí tenía algún beneficio, y que sujeto a verificación o no, era derecho del procesado conocer este al momento de la imputación. Consideró igualmente, que el Juez de garantías debió realizar un control difuso de constitucionalidad al percatarse de la situación, pero no lo hizo, conllevando a una nulidad directa, pues el no allanamiento del procesado, llevó al Juez de garantías a decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Revisada la actuación procesal y los audios que componen la actuación, se tiene que la censura formulada por la defensa no tiene vocación alguna de prosperar, por cuanto i) no se puede decretar la nulidad frente a una actuación de parte, ii) no existió vulneración alguna en el contenido de la imputación de cargos, iii) no se cumplen los 19 CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 13 principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas y protección de las nulidades. En primer lugar, y frente al reproche emitido contra el ente acusador, debe advertir la Sala que ha insistido la defensora en una petición de nulidad de un acto de parte, desconociendo la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Frente a la solicitud de nulidad, debe repararse en lo que se pretende por parte del peticionario y de si se tiene o no la posibilidad de ejercerse control judicial sobre la actividad cuya anulación se busca. Mírese, en este punto, y ello es lo esencial del análisis, que busca con su actividad la defensora, que la judicatura decrete la nulidad de una actuación de parte; la formulación de imputación, como lo tiene claramente definido la ley, es un acto de comunicación que le efectúa el órgano de persecución judicial al hasta ese momento indiciado y por ende, en principio, no puede ser objeto de control judicial. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24/08/2016, AP 5516-2016, radicación 48.573, M.P. Malo Fernández dijo: «Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 14 juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.» Obsérvese que la Corporación de cierre no duda en calificar, en ese proceso, la actuación del defensor como abiertamente improcedente y ese mismo calificativo puede ser aquí aplicado, no entiende la Sala por qué la defensora insiste en una petición de nulidad frente a una actuación exclusiva de las competencias de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, hallando en aquella, afectación a garantías fundamentales y al debido proceso. Situación, frente a la cual, ni siquiera se observa omisión alguna por parte de la Fiscal delegada, pues se tiene que la obligación contenida en el artículo 288 del CPP, establece que: «ARTÍCULO
  3. 288.CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 15
  4. 1.Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
  5. 2.Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
  6. 3.Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.» Y revisados los audios, se tiene que la Fiscal dio cabal cumplimiento a lo relacionado, y resulta evidente que lo dispuesto en el numeral 3° del artículo referido, establece la necesidad de que el fiscal exprese oralmente la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351, situación que se cumplió, conforme lo acepta la misma recurrente en la solicitud de nulidad: «En el momento de la imputación de cargos, el 18/03/2020 por parte de la delegada fiscal, se le explicaron los delitos en los que podía estar inmerso y sus consecuencias legales, y se le hizo mención que con base en la Ley 1098 art 291, pues no tendría derecho a ningún beneficio si aceptara cargos, debe poner de presente esta defensora que la delegada sí le explicó que tendría derecho a un descuento a la pena si aceptaba cargos, únicamente por el delito de uso de menores de edad, según lo normado en el artículo 288; entiendo desde ya, claramente, (ininteligible) que es cierto que para todos los delitos que versan contra formación e integridad sexual de menores, no aplica ningún beneficio, claramente en esta imputación la delegada fiscal le explicó muy bien los delitos autónomos de los tipos penales y le explicaba porque para este tipo de delito, según lo que se escuchó en la imputación, sí le aplicaría un descuento en la pena.» Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 16 Luego, frente a tal asunto no se puede pretender, invocando una supuesta afectación al derecho de defensa o al debido proceso, provocar el pronunciamiento de un Juez frente a un acto de parte que, por regla general, no tiene control judicial y que ni siquiera se constituyó en vulneración alguna al procesado. En este sentido, no se observa que se haya pretermitido un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o que se hubiera llevado a cabo acto alguno sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia; así como que, ni la recurrente sustentó la procedencia de una nulidad desde los principios que orientan esta forma de ineficacia procesal, ni la realidad de la actuación permite vislumbrar la irregularidad denunciada en las garantías del acusado, por lo que no se encuentra vulneración alguna al principio de trascendencia. En segundo lugar, resulta tener gran relevancia el hecho que José Arturo Gallego Carmona, ni su defensora, en ninguna fase del proceso exteriorizó la intención de realizar una colaboración efectiva con la justicia para los delitos por los que está siendo juzgado, ni siquiera en el recurso que se examina se afirma que esa fuera su voluntad o que consideró esa opción en algún momento de la actuación. Así, no encuentra asidero la solicitud de nulidad elevada, máxime si se tiene en cuenta que la presunta omisión por parte de la fiscal, no le ha impedido de forma alguna manifestarse de manera libre, voluntaria e informada frente a la solicitud de beneficio alguno por colaboración Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 17 efectiva, luego, no se encuentra vulneración alguna al principio de instrumentalidad de las formas. Se tiene entonces que, no sale más allá del imaginario de la defensora el afirmar que si no existiera tal omisión, no se hubiera ordenado medida de aseguramiento alguna, pues, como se ha dejado claro, tanto el procesado como la defensa siempre han tenido la posibilidad de solicitar tales beneficios, sin que a la fecha se haya pronunciado con tal intención. En tercer lugar, se otea que en la audiencia de imputación, como a lo largo de todo el proceso, el procesado estuvo asistido por una representante técnica que podía poner de presente la presunta omisión, e informarle -como parte del ejercicio responsable de la defensa técnica- de forma adecuada que a pesar de la prohibición expresa de beneficios por el tipo de delito, le era viable acceder a los establecidos por colaboración efectiva con la justicia, si este era su deseo, sacándolo del supuesto error que le hubiese podido ocasionar la información brindada por la fiscal; sin embargo, no se observa que el defensor presente en la audiencia de imputación alegara algo frente al tema, luego, no puede la defensa invocar su propia conducta como configuración del motivo invalidatorio, configurándose así que no se cumple con el principio de protección. Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía -auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020)-, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado José Arturo Gallego Carmona, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente. Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 18 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía -auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020)-, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado José Arturo Gallego Carmona, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 940016000-644-2020-00032-01 JAGC 19 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d9feac33857a6400eebd07872711cbb8075468f5a77b37e57523eea454173a Documento generado en 24/08/2023 04:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica