TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 060 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación sentencia – Ley 600 de 2000 Acusado Wilson Lozano Leal Delito Homicidio Agravado en grado de tentativa Radicado 950013104-701-2016-00071-01 Int.
O2023-115 Aprobación Acta N°. 060 del 24 de agosto de 2023 Decisión Declara extemporáneo recurso apelación sentencia ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado WILSON LOZANO LEAL contra la sentencia emitida el 06 de noviembre de 20201 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante la cual condenó al acusado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Da cuenta el expediente que, el sábado 13 de octubre de 2006, en un sector que se encuentra entre los municipios de San 1 Primera Instancia - folio 015 - Cuaderno No. 13. 2 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL José del Guaviare y Puerto Araujo, cuando WLL, quien se movilizaba en una motocicleta KMX negra conducida por Julián Leonardo Cifuentes, disparó por lo menos en nueve oportunidades con una pistola Pietro Beretta 9 mm en contra de José Humberto Beltrán Vivas, sin que los disparos lograran causarle la muerte.
Asimismo, dicha conducta fue desplegada por LOZANO LEAL como integrante de las autodefensas del Guaviare, a quien se le había impartido la orden de dar de baja a Beltrán Vivas, por ser colaborador del grupo delincuencial “Los Paisas”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante decisión del 06 de noviembre de 2006, la Fiscalía ordenó apertura de instrucción ante los hechos reportados por el Jefe de Policía Seccional de Investigación del Guaviare.
En diligencias de indagatoria y ampliación del 08 y 22 de noviembre de 2006, se escuchó y vinculó al ciudadano Wilson Lozano Leal. Por decisión del 02 de octubre de 2012, se ordenó apertura formal de instrucción en contra de Lozano Leal por el Homicidio tentado en contra de José Humberto Beltrán Vivas. En indagatoria del 16 de enero de 2013, se vinculó formalmente al ciudadano Wilson Lozano a la muerte tentada de Beltrán Vivas; por ello, con decisión del 21 de febrero de 2013, se resolvió su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 27 de mayo de 2015, la Fiscalía declaró cerrada 3 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL parcialmente la instrucción2, y el 21 de octubre de 2015, se profirió Resolución de acusación en donde se calificó el mérito del sumario en contra de Wilson Lozano Leal por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa3. Dicha decisión cobró ejecutoria el 12 de enero de 2016, siendo confirmada4.
Con Auto del 10 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare avocó el conocimiento del asunto, y dio el término para el traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000. Vencido el traslado para la presentación de pruebas, el 26 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se decretaron los medios de prueba que superaron el filtro de necesidad.
La audiencia pública de juzgamiento, se surtió en las sesiones del 25 de abril y 27 de julio de 2017, y 02 de mayo de 2018, en las cuales se dio apertura a el juicio oral, se practicaron las pruebas y se presentaron alegatos de clausura por las partes. Culminada la etapa de pruebas, mediante constancia secretarial del 10 de mayo de 20185, el proceso pasó al Despacho para dictar sentencia. Según constancia secretarial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, el 13 de abril de 2020 se recibieron las diligencias del proceso de la referencia provenientes del 2 Primera Instancia - folio 285 Cuaderno 010. 3 Primera Instancia - folio 33 Cuaderno 011. 4 Primera Instancia - folio 155 Cuaderno 011 5 Primera instancia - folio 80 Cuaderno 012. 4 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en atención a las medidas de descongestión ordenadas en Acuerdo CSJMEA19-108 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 12 de agosto de 20196 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de noviembre de 20207, se profirió sentencia, en la que se condenó a Wilson Lozano Leal a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, se negaron subrogados penales, y se ordenó librar orden de captura, para ello, fundó la decisión en las siguientes razones: Que luego de explicar el conocimiento requerido para condenar, expuso que se encontraba acreditada la tipicidad del delito acusado, especialmente al valorar el informe de entrega del arma de fuego y las múltiples indagatorias rendidas por el procesado; asimismo, que la responsabilidad de Lozano Leal se soporta en las declaraciones de Julián Leonardo Cifuentes y Dalia Leguizamón, quienes fueron concordantes en referir al actor como quien le disparo a José Humberto Beltrán. Finalmente, argumentó que la antijuridicidad se encuentra acreditada con el atentado grave en la vida de la víctima, y la culpabilidad derivada de la ausencia de anomalías mentales que le impidieran al agente comprender la ilicitud de su conducta.
En consecuencia, expuso que se probaba la certeza requerida para sancionar. 6 Primera instancia – folio 2 Cuaderno 015. 7 Primera instancia - folio 80 Cuaderno 012 5 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 19 de mayo de 2022, el procesado a nombre propio solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar absolverlo por los cargos acusados.
Para ello, expuso que, si bien se ha sometido a la justicia aceptando múltiples homicidios, lo cierto es que no hay prueba ni ha aceptado el crimen contra José Humberto Beltrán, pese a que denunció a los realmente responsables y fue desechada sin razón alguna su versión de los hechos. Asimismo, le dio total credibilidad a los testigos Julián y Dalia, pese a que no hubo contradicción ni reconocimiento en fila de personas.
En consecuencia, indicó que no hay plena prueba para condenarlo. Finalmente, cuestionó el actuar del Juzgado de primera instancia al no notificarlo de la sentencia en tiempo, debiendo entrarse de la causa por iniciativa propia. CONSIDERACIONES Seria del caso proceder al estudio de las argumentaciones propuestas en el recurso de apelación interpuesto por el procesado, si no fuera porque la Sala observa que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, como se procede a explicar. 1.
Sobre la notificación de la sentencia y la procedibilidad de recursos. 1.1. Respecto a la notificación, se tiene que el canon 176 de 6 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL la Ley 600 del 2000 señala a la sentencia como una providencia que debe notificarse; asimismo, los artículos 177 e inciso segundo del 178 de la misma norma refieren que debe propenderse por la notificación personal de las decisiones al procesado no privado de la libertad, siempre y cuando éste se presente en la Secretaría dentro de los tres días siguientes a la emisión de la decisión, a fin de realizar su lectura íntegra, de lo contrario su notificación se surtirá mediante estados conforme lo dispone el canon 179 del C.P.P. del 2000.
Sin embargo, ante el fracaso de la notificación personal y comoquiera que la decisión objeto de estudio se trata de la sentencia, su notificación se rige bajo las reglas del artículo 180 de la precitada norma, que refiere lo siguiente: “POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y des fijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Finalmente, el artículo 181 prevé el sistema de notificación por conducta concluyente, cuando hubiere fallas en el trámite 7 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL notificatorio, así: “Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.
Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia”. 1.2. Ahora bien, lo anterior tiene especial incidencia a efectos de poder ejercer el derecho a la impugnación y la doble instancia. Para ello, en relación a la oportunidad para interponer recursos, se tiene que el inciso primero del artículo 186 de la Ley 600 concreta que “Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”.
En cuanto a la ejecutoria de las decisiones, el canon 187 de la norma en cita refiere que “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 2. Del caso en concreto. Al respecto, la Sala considera que no es competente para conocer la alzada propuesta, ya que, al verificar su legalidad, se tiene que la misma fue propuesta por fuera del término para impugnar; en otras palabras, la sentencia del 06 de noviembre de 2020 fue apelada estando en firme. 2.1.
Para ello, es necesario puntualizar las actuaciones surtidas: 8 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL - El 06 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, emitió condena en contra de Wilson Lozano Leal como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. (Folio 4 del Cuaderno 015) - Sin realizar el trámite de notificación de la sentencia, mediante oficio del 19 de noviembre de 2020, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, las cuales fueron entregadas hasta el 13 de enero de 2021.
(Folio 15 del Cuaderno 015) - Mediante correo del 04 de marzo de 2021, al parecer el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare notificó la sentencia, sin mediar oficio o relación de los destinatarios, a las siguientes direcciones electrónicas: undhdespachol0@gmail.com - undhdespacho08@gmail.com - goncusru@hotmail.com - chrodriguezs@procuraduria.gov.co -Folio 16 del Cuaderno 015-. - El 21 de abril de 2022, el señor Wilson Lozano Camacho radicó derecho de petición de información, en el que solicitó conocer el estado actual del proceso en su contra -Folio 18 Cuaderno 015-, solicitud que fue contestada mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2022, en que le es allegado el link del expediente digital, y se le informa sobre la existencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra, procediendo a notificarlo del contenido de la misma, y se le comunican los horarios de atención al público y la dirección electrónica del Juzgado - folios 21 y 22 Cuaderno 015-. - Mediante correo del 19 de mayo de 2022, el señor Wilson 9 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL Lozano Leal presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, manifestando que, durante varios meses no tuvo conocimiento de su proceso. 2.2.
Concretado lo anterior, se observa una conducta notablemente reprochable por parte de los Juzgados que ostentaron el Juzgamiento de la causa, lo cual será objeto de pronunciamiento de la Sala en renglones posteriores; sin embargo, pese a ello, aunque oportunos resultan los reclamos del procesado, lo cierto es que no se evidencian motivos para anular la actuación. 2.2.1.
Para ello, no existe duda alguna que el Juzgado de Mitú se limitó a emitir la cuestionada decisión de condena, sin proceder al trámite de notificación de la misma; asimismo, si bien la gestión notificatoria del Fallo del Despacho de San José Guaviare dista por mucho de ser un trámite que regula la Ley 600 del 2000, lo cierto es que al verificar la imprecisa constancia de notificación - folio16 cuaderno 015-, se evidencia que las cuentas de correo a las que se remitió el fallo anexo pertenecen al Fiscal, Ministerio Público y Defensor. 2.2.2.
Ahora bien, respecto a la notificación surtida al procesado, se tiene si bien la Judicatura presentó una demora de 17 meses desde que se emitió el fallo hasta que se logró su ubicación, lo cierto es que la indagación del señor Wilson Lozano tuvo implicaciones a efectos de la contabilización del término de ejecutoria. Para tal efecto, la petición enviada por el procesado el 21 de abril de 2022, en la que solicitó información del proceso, no 10 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL puede ser tenida en cuenta como causal para tenerlo por notificado por conducta concluyente según las reglas del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, por cuanto si bien nos encontramos en la hipótesis <Cuando se hubiere omitido la notificación>, lo cierto es que el mencionado no actuó en la diligencia de notificación de la sentencia o sus consecuencias, ni tampoco la menciona en su escrito, ya que sólo peticiona información general sobre el estado de la causa.
En ese sentido, pese a que la forma usada para la notificación de la sentencia por el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare no era la adecuada, ya que debió intentar la notificación personal y luego la publicación del edicto, no se puede pasar por alto que para el año 2021 aún nos encontrábamos bajo algunas medidas restrictivas por la pandemia del COVID-19, lo que permitió el uso de las tecnologías como el correo electrónico para surtir las notificaciones.
En otras palabras, pese a lo tardío de la notificación, lo cierto es que al procesado se le enteró del contenido íntegro de la sentencia condenatoria que había sido emitida en su contra mediante comunicación del 13 de mayo de 2022 -folio 21 Cuaderno 015-, aviso con el que no sólo se le remitió el expediente digital, sino se le informaron los canales de comunicación y horarios de atención al público del Juzgado, por lo que es en tal fecha el día en que debe entenderse que se surtió la sui generis notificación personal de la sentencia. Asimismo, como corroboración de tal postura, se tiene que en la radicación del recurso por parte del acusado, refiere haberse enterado del fallo con la respuesta a la petición. 11 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL En ese orden de ideas, para la Sala pese a lo particular del trámite, no se evidencia causal alguna para invalidar lo actuado, ya que, si bien el numeral tercero del artículo 306 de la Ley 600 del 2000 indica que será causal de nulidad la violación al derecho de Defensa, entendida en este caso como la posibilidad de controvertir las decisiones adversas, no es menos cierto que la nulidad debe orientarse por los principios contenidos en el canon 310 de la citada norma, que indica: “PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 1.
No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.
No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 12 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL 6.
No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.” En efecto, para la Sala no son de recibo las propuestas de invalidación, ya que si bien se generó una demora en la notificación, no es menos cierto que desde el 13 de mayo de 2022 se notificó personalmente la condena; no se observa que la irregularidad haya causado afectaciones a las garantías procesales, por cuanto los efectos de la sentencia no fueron reproducidos; existió convalidación ante la petición de información, ya que en dicho momento se surtió la notificación; finalmente fue esta circunstancia el remedio elegido por la Judicatura para subsanar el yerro notificatorio. 2.2.3.
Concretado todo lo anterior y puntualizada la fecha en que se surtió la notificación personal del procesado, se tiene que la presentación del recurso de apelación deviene extemporánea, lo que inhabilita a la Sala a pronunciarse en su fondo. Para ello, se tiene que la sentencia se notificó personalmente el viernes 13 de mayo de 2022, por lo que según el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, la parte interesada tenía tres días hábiles, máxime fue el último en ser notificado, término que dejó vencer al radicar el recurso en el correo del Despacho el jueves 19 de mayo de 2022 -folio 24 del Cuaderno 015-.
En otras palabras, el apelante contaba con los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de mayo de 2022 para interponer la apelación; sin embargo, resolvió hacerlo al día siguiente, cuando la decisión ya había cobrado ejecutoria por ministerio de la Ley, conforme al artículo 187 del citado Estatuto Procesal del 2000. 2.2.4. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el estudio 13 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL de tres aspectos, que pueden tener injerencia en la decisión adoptada: 2.2.4.1.
En primer lugar, al ser sustentada la alzada directamente por el procesado en el ejercicio propio de su Derecho a la Defensa Material (Literal H numeral segundo del artículo 8 de la Convención Americana de DDHH), se tiene que las reglas de debida sustentación del recurso de apelación se flexibilizan ante la falta de conocimiento técnico jurídico del acusado, dando lugar a aplicación al denominado principio de caridad argumentativa.
Sobre el mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52008 del 26 de septiembre de 2018, reiterada por el fallo 52158 del 30 de septiembre de 2020, recordó lo siguiente: “En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible.
En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material”. En ese sentido, el mentado principio sólo se refiere a la flexibilización del filtro en sede de postulación de los reparos para ser estudiados en segunda instancia; no obstante, las motivaciones de existencia de tal mandado no se extienden a las reglas sobre los términos para ejercer el derecho a la impugnación, siendo los mismos de carácter perentorio. 14 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL 2.2.4.2.
En segundo lugar, sobre la extemporaneidad en la radicación de recursos, la misma ha sido estudiada a la luz de del denominado defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto (Corte Constitucional sentencia T – 213 del 2023); asimismo, la Jurisprudencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el fallo 121183 del 25 de enero de 2022 recordó la importancia del respeto de los términos procesales y concreto la viabilidad de desconocimiento excepcional ante razones debidamente justificadas, para ello expuso: “Ciertamente, mediante Sentencia STP4988-2020 (radicado 111496, de 28 de julio de 2020), esta misma Sala de tutelas, negó el amparo de los derechos fundamentales que reclamó el accionante, luego de concluir que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria penal de primera instancia, se efectuó de manera extemporánea, teniendo en cuenta que fue remitido por el defensor, 2 minutos con posterioridad a la hora de cierre del despacho judicial; es decir, a las 5:02 pm.
Al respecto, en Sentencia STP4988-2020, se expresó: “Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m”.
A tono con lo expuesto, en la decisión en cita se estableció de manera cierta la extemporaneidad con que se presentó memorial de alzada; sin 15 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL que en el escrito inicial de tutela se hubiese justificado, a través de prueba, al menos, sumaria que permitiera evidenciar alguna circunstancia previa que hubiese generado la demora en el envío y recepción, por vía electrónica, del documento que contenía la apelación”.
En ese orden de ideas, si bien la radicación y sustentación del recurso de apelación se realizó un día después de fenecido el término para impugnar, lo cierto es que el procesado no expuso razón alguna para justificar la tardanza en el envío del correo; por el contrario, no puede pasarse por alto que tuvo el tiempo suficiente para preparar los reparos del mismo o buscar la ayuda profesional. 2.2.4.3.
En tercer lugar, para la fecha de notificación del fallo e interposición del recurso aun nos encontrábamos bajo la égida del Decreto Legislativo 806 de 2020; sin embargo, al revisar el objeto de la misma contenido el artículo primero, se dispuso: “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto ( )”.
Por tal razón, no le es aplicable el contenido del inciso tercero del canon 8 del mencionado Decreto, que en relación a las notificaciones personales indica “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”.
Ello, por cuanto el mismo se dispuso únicamente para las jurisdicciones anteriormente mencionadas, sin que se 16 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL haga mención alguna a la Jurisdicción Penal en la normatividad en cita. 2.3. Por todo lo anteriormente expuesto, es pertinente recodar que bajo la teoría de la impugnación el trámite del recurso tiene cuatro etapas: interposición, sustentación, concesión y resolución, siendo la primera de ellas referida a los tópicos de procedibilidad del recurso y oportunidad de interponerlo.
En efecto, en el caso de marras no se observó circunstancia alguna que imposibilitara al procesado para presentar el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, por lo que al recurrir una decisión en firme ante la audiencia de recursos dentro de los términos anteriormente referidos, torna improcedente que la Sala realice pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que no se cumplió con el primer requisito de interposición oportuna; en consecuencia, la Sala se inhibirá de conocer la alzada, por ser propuesta de manera extemporánea. 2.4.
Ahora bien, este Tribunal no puede pasar por alto las falencias presentadas en el manejo del expediente de la referencia, por lo que se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: 2.4.1. Se dispone la remisión de copias compulsadas con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue si el manejo que le fue dado al proceso por el Doctor José Javier Salcedo Velásquez como Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, constituye falta disciplinaria, específicamente 17 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL en lo que tiene que ver con la falta de gestión notificatoria de la misma a las partes del proceso. 2.4.2.
Se dispone la remisión de copias compulsadas con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que investigue si el manejo que le fue dado al proceso por la Doctora Martha Patricia Espinel Forero como Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, constituye falta disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver la mora presentada para dictar la sentencia, ya que pasó al Despacho para fallo desde el 10 de mayo de 2018; asimismo, por la demora en remitir el proceso al Despacho que fungiría en descongestión, ya que el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta data del 12 de agosto de 2019 y sólo hasta el 13 de abril de 2020 se observa la constancia secretarial de recibido.
Finalmente, por la falta de correcta gestión notificatoria de la totalidad de las partes, ya que la constancia de envío del 04 de marzo de 2021 carece de las formalidades del trámite, generando una relevante confusión sobre el contenido y los destinatarios, aunado a ello, sobre la falta de gestión en notificar al procesado, de quien sólo se logró la misma hasta el 13 de mayo de 2022, cuando este se acercó a indagar sobre su causa, dejando de lado la oficiosidad y dinamicidad del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, RESUELVE 18 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL PRIMERO: INHIBIRSE POR EXTEMPORANEIDAD de conocer el recurso de apelación interpuesto por el procesado Wilson Lozano Leal contra la sentencia condenatoria emitida el 06 de noviembre de 2020 por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú en Descongestión.
SEGUNDO: REMITIR copias compulsadas con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue si el manejo que le fue dado al proceso por el Doctor José Javier Salcedo Velásquez como Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, constituye falta disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver con la falta de gestión notificatoria de la misma a las partes del proceso.
TERCERO: REMITIR copias compulsadas con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que investigue si el manejo que le fue dado al proceso por la Doctora Martha Patricia Espinel Forero como Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, constituye falta disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver la mora presentada para dictar la sentencia, ya que pasó al Despacho para fallo desde el 10 de mayo de 2018; asimismo, por la demora en remitir el proceso al Despacho que fungiría en descongestión, ya que el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Meta data del 12 de agosto de 2019 y sólo hasta el 13 de abril de 2020 se observa la constancia secretarial de recibido.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 19 Radicado N°. 950013104-701-2016-00071-01 WLL LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08d2e147e4f9dc2f06a498c34ffad92d1aaf161c79f0f0d586dcf479a2cb7fa7 Documento generado en 24/08/2023 04:43:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica