TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 054 San José del Guaviare, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – inadmisión pruebas. Acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza Delitos EMA: Trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, en. concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
JMP: demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 940016000-644-2020-00035-01 Int. O2023-033 Aprobación Acta N°. 054 del 14 de agosto de 2023 Decisión Revoca Parcial 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de los acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza, en contra del auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, inadmitió las pruebas documentales – historia clínica del hospital de la Samaritana y la calificación de la junta regional del Meta-. 2.
ANTECEDENTES. Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 2 2.1. Fácticos. Del escrito de acusación1 se desprende que, desde el año 2016 hasta el año 2020 en la calle 15 N° 11-40 del municipio de Inírida – Guainía, Edgar Moreno Agudelo sostuvo, a cambio de dinero relaciones sexuales con las menores LSM, MFBP, SMP, RDCP, YVHH, SFMM, ALUL, SEAC, y con MAPL, GCL, LVNR y YCSP, y permitió que tales actos los realizaran otros hombres adultos, entre ellos su primo Jairo Moreno Pedraza. 2.2.
Procesales. Por estos hechos se vinculó a Edgar Moreno Agudelo y a Jairo Moreno Pedraza, mediante audiencia de formulación de imputación el día 5 de marzo de 20202 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, se legalizó allanamiento y registro, incautación y captura de los imputados.
La Fiscalía General de la Nación les imputó los cargos como presuntos responsables de las conductas punibles de: - E.M.A: trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancia de mayor punibilidad en calidad de coautor, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, en concurso con acceso carnal abusivo con 1 Expediente digital - Cuaderno principal – 1 EscritoAcusación1. 2 Expediente digital - Cuaderno principal – audiencias control de garantías – 01ActaAudPreliminres05032020.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 3 menor de 14 años en calidad de autor - artículos 188A, 188B No 1, 213A, 217A N 4, 208 y 58 Código Penal -. - JMP: proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo - artículos 213A, 217A, 58 No 10 Código Penal -.
Presentada la acusación3, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 20204, y conforme lo prevé el artículo 48 del CPP ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, la petición de cambio de radicación elevada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta mediante proveído 26 de enero de 20215.
El día 26 de febrero de 20216 se adelantó la audiencia preparatoria, en donde se adoptó la decisión que fue objeto del recurso de alzada.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. En desarrollo de la audiencia preparatoria7, el a quo resolvió las peticiones probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación y por la defensa técnica. 3 Expediente digital - Cuaderno principal – 1 EscritoAcusación1. 4 Expediente digital - Cuaderno principal – 14Audio Acusación04092021. 5 Expediente digital - Cuaderno principal- 15DecisiónTSuperiorVvc26012021 6 Expediente digital - Cuaderno principal – 02.AudioPreparatoria26022021 7 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 5:26 a 1:14:12.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 4 Decretó algunas de las pruebas solicitadas por la fiscalía e inadmitió y rechazó otras por considerar que no guardaban relación con el tema de prueba y por no haber sido descubiertas. En punto de las solicitadas por la defensa decretó unas e inadmitió otras. Resaltándose que, se inadmitió la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios)8 -objeto del recurso de apelación-, sosteniendo el Juez de primera instancia que no se logró demostrar en debida forma su pertinencia, pues no es el procesado la persona que pueda acreditar tener algún padecimiento médico, ya que este medio de conocimiento exige que su práctica probatoria se ejecute a través de los profesionales que lo suscribieron o en su defecto a través de prueba pericial idónea – artículo 426 y 431 Código de Procedimiento Penal -.
Agrega, que la documental solicitada es inconducente, para argumentar que determinada enfermedad afecta el desempeño sexual del acusado E.M.A.
4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente9. Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios). 8 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 55:26 a 57:58. 9 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:20:48 a 1:26:57.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 5 Indicó que lo que se pretende con esa historia clínica es, poner en conocimiento las enfermedades que ha venido padeciendo E.M.A., mas no el darle uso pericial. Adiciona que, la intención no fue ingresar los referidos documentos como informes técnicos, sino que el juez de Inírida se pudiera percatar de las condiciones y prescripciones médicas que ha tenido, haciéndose por ello imperativo que la historia clínica se tenga como un medio para refrescar memoria. 4.2.
Fiscalía como no recurrente10. Solicitó que se mantenga la decisión, en razón que no fue debidamente argumentado. 4.3. Representante de víctimas como no recurrente11. Solicitó que se rechace el recurso de apelación, y se mantenga la decisión recurrida, en razón a que no se ataca el motivo de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES.
Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. 10 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:27:20 a 1:28:10. 11 Primera instancia – Cuaderno principal – folio 30 grabación audiencia preparatoria – minuto 1:28:15 a 1:34:38.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 6 Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 5º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1. Problema jurídico. Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al inadmitir la prueba documental solicitada por la defensoría pública – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios) –, por no haberse sustentado su pertinencia y conducencia en debida forma. 5.2 De la exclusión de pruebas.
En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así́ como la responsabilidad o no de aquel a quien se le atribuye como autor o participe.
Por ello, acorde con el inciso 2° de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 7 La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.
Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
Frente a la forma en como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, la Corte ha sostenido lo siguiente12: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la 12 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.
Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 8 celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. ( ) Así́, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
( ) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.” En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así́ ordene su práctica.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 9 En el presente asunto, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por las partes, el a quo decidió́ inadmitirle a la defensa de los acusados, la prueba documental – HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL LA SAMARITANA (48 folios) y CALIFICACIÓN DE LA JUNTA REGIONAL DEL META (3 folios) – por no haberse argumentado en debida forma la conducencia y pertinencia, pues consideró en resumen que no es el procesado la persona que pueda acreditar tener algún padecimiento médico, ya que este medio de conocimiento exige que su práctica probatoria se ejecute a través de los profesionales que lo suscribieron o en su defecto a través de prueba pericial idónea.
En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alega el recurrente, el a quo erró al inadmitir el decreto de las documentales mencionadas. Para tal efecto, es preciso traer a colación la sustentación que de las pruebas documentales inadmitidas realizó la defensa en la audiencia preparatoria -Cuaderno principal – Archivo 20 AudioPreparatoria1002021– Minuto 3:17:26 a 3:20:36 –, en donde además arguyó en su pedimento, la necesidad de estas con fines refrescar memoria y posterior incorporación a través del testimonio de E.M.A., así: Frente a la historia clínica del hospital de la samaritana -48 folios- “son pertinentes porque con ellas podrá evidenciar que mi prohijado tiene una patología que según la historia clínica haría casi imposible ahora mismo una erección, por lo tanto sería inverosímil afirmar que pudiera sostener relaciones, por estar diagnosticado con una defunción patológica del pene por tener estrechez ureteral y múltiples diagnósticos que se evidencian en la historias clínicas de mi prohijado, sin dejar de lado que para el momento de los hechos donde la fiscalía enmarca la comisión de los presuntos hechos y para la fecha de la Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 10 realización de esta audiencia, cuenta con una sonda que le impide sostener relaciones de índole sexual.
Es completamente conducente el documento aducido con vocación de prueba, ya que son medios idóneos y útiles porque guardan relación directa su señoría porque con las diversas patologías medicas del señor Edgar Moreno, no es posible afirmar que pueda tener erecciones y menos entonces, una penetración que es lo que la Fiscalía ha afirmado en varios de los eventos sucedidos” En relación con la calificación de la junta regional del meta -3 folios- “es pertinente este documento porque del mismo se evidencia que la junta regional del meta también valoró lo que se estipuló como deficiencia patológica del pene y del sistema uretral de patología de la uretra, siendo pertinente para que su sala avizore que desde hace mucho tiempo el señor Edgar tiene esas patologías, y que aunque no fue lo único que valoró la junta regional, si deja ver que con dicha patología que le acabó de referir la misma se calificó de manera individual en un pérdida del 27%.
Es imposible que la tesis de la Fiscalía sea real. Es por ello que para la Defensa es de gran importancia contar con este documento exhibido con vocación de prueba, para que su despacho pueda vislumbrar que no le asiste razón para afirmar que mi prohijado pudiera tener relaciones de índole sexual con las presuntas víctimas como se lo enrostró. Es conducente y útil su señoría porque sí son medios idóneos de pruebas para desvirtuar situaciones directas de los punibles enrostrados (…).
Se repite se incorporarán por ser documentos personalísimos como son las historias clínicas, con el testimonio del señor Edgar”. En torno al alcance probatorio de la historia clínica la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sentencia SP2787 de 2019 sostuvo: «La Corte, en la decisión CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 – reiterada en CSJ AP192-2014;
CSJ AP3318-2016, Rad. 47422-, analizó la naturaleza jurídica de la historia clínica, su autenticación e incorporación en el juicio oral, por lo que a continuación se transcribirán los apartes pertinentes de la providencia referida: «2.3.1 Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos y las grabaciones fonotípicas o videos, entre otros, tienen la calidad de Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 11 documentos, para los efectos del Código de Procedimiento Penal, según lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004.
Tal el caso de las historias clínicas, manuscritas por los médicos tratantes en los centros asistenciales en general, o transcritas por medios electrónicos; y de los video casetes que registran sucesos o acontecimientos. (…) 2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.
Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.
El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.
La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana. No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.
La cadena de custodia y la acreditación por testimonio de terceros acerca del origen y procedencia de la historia clínica podrían ser suficientes Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 12 para tener el documento como auténtico, con independencia del mérito que pudiere reconocerse a las anotaciones que contiene, conjunta o aisladamente, con la ayuda de peritos.
No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.
Y si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de la historia clínica tiene razones para dudar de la autenticidad del documento, como continente de la información, o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la historia clínica, sino de valoración o asignación del mérito o poder demostrativo».
Con todo, para esta Sala no fue acertada la decisión del a quo de inadmitir la prueba documental -historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios)-, pues, como se expuso en antelación, dicho documento es una prueba documental, y es perfectamente válido tomarla como lo pretende la defensa -para refrescar memoria- al momento de la declaración del acusado E.M.A., no resultando obligatorio incorporarla al juicio en la forma prevista en el artículo 426 del CPP, pues en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que, el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, situación que en el presente asunto no acontece.
Por lo que, se revocará su inadmisión y se ordenará tenerla como prueba documental. Finalmente, en lo que atañe con la documental inadmitida - calificación de la junta regional del meta – 3 folios -, le asiste razón al Juez de primer grado al haber declarado su inadmisibilidad, por cuanto tal documento no goza de la presunción de que trata el artículo 425 del Código de Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 13 Procedimiento Penal, por lo que, resulta necesario introducir el documento al juicio oral tal y como lo prescribe el numeral 1º del artículo 426 Ibidem.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, en proveído del 1 de junio de 2017, radicado 46278 “el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada”.
En torno, para la Sala resulta acertada la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, en el sentido de inadmitir la prueba documental atrás descrita pues la parte que los solicitó -defensa del acusado JWG- no asumió́ la carga argumentativa requerida para evidenciar la relación de dichos elementos probatorios con los hechos objeto de investigación (pertinencia).
Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará parcialmente la decisión del Juez de primera instancia - auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -,que inadmitió la documental - calificación de la junta regional del Meta – 3 folios –, y revocará la inadmisión de prueba la documental - historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios)-, ordenándose en consecuencia tenerla como prueba documental de la defensa, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.
Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 14 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Confirmar parcialmente la decisión del Juez de primera instancia - auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) -, que inadmitió la prueba documental -calificación de la junta regional del Meta –3 folios–, y Revocar la inadmisión de la prueba documental - historia clínica del hospital de la Samaritana (48 folios)-, ordenándose en consecuencia tenerla como prueba documental de la defensa.
Segundo: Devolver la actuación al Juzgado de origen. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 940016000-644-2020-00035-01 EMA y JMP 15 (Salvamento de voto) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento Parcial De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4315581702b08f6dc992cf5181c617a35b5ff13897795fc247725ddab16d7746 Documento generado en 14/08/2023 06:30:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Acción Apelación auto – inadmisión pruebas.
Acusados Edgar Moreno Agudelo y Jairo Moreno Pedroza Delitos EMA: Trata de personas agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con proxenetismo con menor de edad con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso con demanda de explotación sexual y comercial en persona menor de 18 años, en. concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
JMP: demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 940016000-644-2020-00035-01 Int. O2023-033 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO San José del Guaviare, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, expongo a continuación los argumentos que justifican el parcial salvamento de voto que realicé al fallo proferido el pasado 14 de agosto de 2023.
El suscrito magistrado estuvo de acuerdo con revocar lo relacionado con la inadmisión de la historia clínica. No así con la inadmisión del dictamen de la Junta de Calificación Regional del Meta que, en mi sentir, debía ser revocada para ser decretada y practicada en el juicio oral. Contrario a lo indicado en la providencia, el problema jurídico no era de autenticidad del documento sino de lo que en él se indica, el contenido de la prueba en sí. Lo anterior en la medida que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, puede considerarse, para los efectos del artículo 425 del Código de Procedimiento Penal como documento público.
La Corte Constitucional en sentencias C-1002/04 y C-914/13, recuerda que «las juntas de calificación de invalidez son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares». Pese a su condición de particulares, la función delegada por ministerio de la ley es pública y, por ende, los dictámenes emitidos en ejercicio de aquella tienen idéntica naturaleza.
Por tanto, nada impedía que su contenido ingresara por la vía de la lectura hecha por la persona que fue sometida a los análisis y respecto de quien se emitió un concepto, es decir, el acusado. Entonces, al ser un documento auténtico, no requería de un testigo de acreditación. La defensa quería probar que, para la época de los hechos, su defendido presentaba disfunción eréctil que le imposibilitaba sostener relaciones sexuales y ello llevó a que se revocara la negativa de ingresar la historia clínica porque la libertad probatoria -característica del proceso penal acusatorio- así lo permite.
En similar sentido, la defensa pretendía corroborar la información de la historia clínica con las conclusiones de la Junta de Calificación que iban a ingresar por medio de la declaración del acusado. El a quo consideró dicha prueba impertinente, sin reparar en el hecho que sí lo es en los términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, que indica que «También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.» Si se aceptó por parte de la sala mayoritaria que la historia clínica podía ingresar al torrente demostrativo, nada impedía que los resultados de la Junta Regional de Calificación fuesen expuestos en el juicio por la bancada de la defensa como forma de apoyar su tesis y para los fines de hacer menos probable la acusación. Todo ello con independencia del resultado positivo o negativo de la gestión. En los anteriores términos dejo expuestos los motivos que me separaron de forma parcial de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c58824e0f380643ecdffcef66fef563f7ffaabbe951388493502f2d73f8a34d8 Documento generado en 16/08/2023 03:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica