Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187023202300153 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-02-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE: FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DERECHO: DEBIDO PROCESO Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187023202300153 01 Accionante: Flor Ángela Sánchez Díaz Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derecho: Debido proceso y otro Origen: Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 018 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ, en contra del fallo de tutela de 4 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que “negó por improcedente” el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta la accionante que cuenta con 66 años de edad y que actualmente es madre cabeza de familia, sin pensión y sin trabajo formal.

Indica que su menor hijo es miembro activo de la Policía Nacional y que en el año 2016 fue afiliada como su beneficiaria en Sistema de Salud de la Policía Nacional, sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, de acuerdo a la comunicación GS2023-590888-MEBOG del Grupo Prestador de Atención en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cancelaron su afiliación, negándole el derecho a la salud. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Refiere que la desafiliación obedeció a la activación de un nuevo beneficiario de su hijo, circunstancia que considera falsa por cuanto la madre del menor, también miembro de la Policía Nacional, lo tiene registrado como beneficiario.

Resalta que la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él, máxime cuando el menor Andrés Santiago Becerra González, es beneficiario de LAURA LISETH GONZALEZ BRICEÑO, quien es subintendente de la Policía Nacional en servicio activo”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 22 de diciembre de 2023, avocó la acción de tutela y la trasladó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; además, dispuso la vinculación oficiosa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

De otro lado, la autoridad judicial no accedió a la solicitud de medida provisional de la actora, por cuanto no acreditó la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional. 2.3 El 29 de diciembre de 2023, el a quo vinculó a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ y a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°1. 2.4 El 3 de enero de 2024, el funcionario cognoscente ordenó vincular oficiosamente a CAMILO EDUARDO BECERRA SÁNCHEZ y LAURA LISETH GONZÁLEZ BRICEÑO. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 4 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que “negó por improcedente” la acción de tutela promovida por la demandante. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Como sustento de lo anterior, explicó que, el 27 de noviembre de 2023, el Grupo Prestador de Atención en Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, notificó al patrullero CAMILO EDUARDO BECERRA SÁNCHEZ, la decisión de desafiliar a la libelista como beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional, por cuanto, se vinculó a su hijo menor de edad en esa calidad.

Además, indicó, la accionada le otorgó un periodo de cuatro semanas a la interesada, tiempo durante el cual continuará activa en el plan de salud de la entidad demandada. De otro lado, sostuvo que, si bien en la solicitud de amparo la quejosa mostró su inconformidad con la determinación adoptada por la accionada, lo cierto es que, no “emprendió acciones legales” en aras de controvertir la determinación, exponiendo los argumentos planteados en la demanda tutelar.

En ese sentido, señaló, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, toda vez que, la promotora tiene otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones, sin que los haya agotado. Finalmente, puntualizó, aunque FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ, tiene 66 años de edad, en realidad, no se demostró la necesidad de intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se encuentra bajo ningún tratamiento médico que haya sido suspendido con ocasión del acto administrativo cuestionado. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó al considerar que, el juez de primera instancia no estudió en debida forma la situación planteada en la acción de tutela, concretamente, que se 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional trata de la violación de los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, trabajadora informal y con especiales condiciones de salud.

Asimismo, expuso que, no se tuvo en cuenta el documento emitido por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el que se indica que, la única afiliación del menor de edad A.C.B.G. es como beneficiario de su progenitora, LAURA LISETH GONZÁLEZ BRICEÑO, de modo que, se incurrió en error al señalar que el infante también es beneficiario de CAMILO EDUARDO BECERRA SÁNCHEZ –hijo de la demandante-.

En ese sentido, aseguró que, no es cierto que el beneficiario de su descendiente sea el niño A.C.B.G. y que esta situación sea el motivo de la desvinculación de la promotora, puesto que, conforme a los documentos aportados, el menor está vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario de su mamá, sin que el infante pueda tener doble afiliación. De otro lado, precisó que, la decisión de la accionada de retirarla del sistema de salud de la Policía Nacional, afecta sus prerrogativas constitucionales y la continuidad en los tratamientos médicos que recibe, específicamente en relación con sus problemas de visión y la artrosis en las manos que sufre debido a su edad.

En línea con lo anterior, sostuvo, no podían las demandadas justificar la cancelación de sus servicios médicos con violación a la garantía al debido proceso, alegando que existe mala distribución de los recursos, en virtud de la afiliación de la actora en calidad de beneficiaria de su descendiente. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional A propósito de ello, explicó, de conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000, serán beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él, siempre que no tenga cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, condiciones que se cumplen en el caso concreto, si se tiene en cuenta que su hijo no tiene una sociedad conyugal vigente y el niño A.C.B.G. está afiliado al sistema como beneficiario de su madre.

Por tal motivo, consideró, la accionada se extralimitó al realizar interpretaciones del ordenamiento jurídico que no le correspondían, con el propósito de cancelar la afiliación de la accionante al sistema de salud. De manera análoga, indicó, aunque es cierto que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL es la competente para dirigir el subsistema de salud, lo cierto es que, sus funciones las deberá cumplir respetando el debido proceso de los afiliados, garantía que no se respetó a la promotora, pues de forma arbitraria y contraria a la verdad, expidió el comunicado en el que cancela la vinculación de FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ.

Ahora, en lo que atañe a los instrumentos judiciales ordinarios, explicó que, el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho es ineficaz, por cuanto se encuentra involucrada la garantía fundamental a la salud de una persona de la tercera edad, es decir, de un sujeto de especial protección constitucional. De ahí que, manifestó, si bien es cierto la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, también lo es que, se debe admitir la procedencia excepcional de este trámite cuando los medios ordinarios no sean idóneos o eficaces, por manera 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el caso concreto se cuestiona la decisión arbitraria de la accionada, en el sentido de cancelar la afiliación al sistema de salud de la demandante, en contravía de sus derechos fundamentales.

En línea con lo anterior, señaló que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que, la desafiliación del sistema de seguridad social en salud no puede realizarse de forma arbitraria y unilateral, toda vez que, debe garantizarse el debido proceso de la afiliada. En suma, solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas dejar sin efectos la cancelación de la afiliación de la promotora y se vincule nuevamente al sistema de salud de la Policía Nacional. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que, FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas y vinculadas al cancelar su afiliación al sistema de salud excepcional de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su hijo.

Legitimación en la causa por pasiva 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°1, por cuanto son las encargadas de la prestación y administración de los servicios de salud de sus miembros y sus beneficiarios; además, expidieron la comunicación por medio de la cual se le informa al hijo de FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ, la decisión de desvincular a la demandante como su beneficiaria del sistema de salud.

De manera análoga, CAMILO EDUARDO BECERRA SÁNCHEZ tiene interés en el presente trámite, por cuanto, la accionante es su madre y era beneficiaria de su régimen de salud en la Policía Nacional; asimismo, aquél junto con LAURA LISETH GONZÁLEZ BRICEÑO, son progenitores de A.S.B.G., quien, de acuerdo con la demanda constitucional, funge como beneficiario de ambos padres, circunstancia que motivó a las accionadas a desvincular a la actora del sistema de salud. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Finalmente, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto; sin embargo, su concurrencia se deriva de la vinculación oficiosa ordenada por el juez de primer grado.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 22 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió poco menos de un mes desde que se profirió la comunicación en el que se informó la desvinculación de la actora del régimen de salud de la Policía Nacional -27 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el 2 Ibídem. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, los reproches de la demandante se encuentran encaminados a cuestionar: (i) el oficio GS-2023-590888- MEBOG, proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Grupo Prestador de Atención en Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante el cual se comunica la cancelación de la afiliación de la actora al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como beneficiaría de su hijo; y, (ii) la vulneración al debido proceso en que incurrió la entidad accionada con la comunicación aludida.

Al respecto, es oportuno recordar que, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de amparo en contra de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.5 Bajo tales parámetros jurisprudenciales, se tiene que, en el escrito tutelar la actora solicita que se deje sin efectos la comunicación GS- 2023-590888-MEBOG proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Grupo Prestador de Atención en Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual se canceló la afiliación de la 5 Corte Constitucional.

Sentencia T – 332 de 2018 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actora al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como beneficiaría de su hijo. Ahora, dicha discusión, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, en principio debe desatarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y solo en aquellos eventos en los que se demuestre suficientemente la inidoneidad o ineficacia de los medios de defensa ordinarios o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela estará habilitado para pronunciarse al respecto.

Sobre este asunto, se evidencia que, con miras a acreditar la urgencia y necesidad del amparo deprecado, la actora puso de presente que es una persona de avanzada edad y que actualmente no cuenta con acceso a los servicios de salud. Así pues, frente a la calidad de sujeto de especial protección constitucional dada su edad, la actora manifestó que tiene 66 años, de suerte que, no puede considerarse como persona de la tercera edad, toda vez que, esa calidad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”6, esto es, superar el límite fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que en la actualidad corresponde a 76 años de edad.

Aunado a lo anterior, respecto a la falta de prestación de servicios médicos, ha de indicarse que, en el acto administrativo objeto de reproche proferido el 27 de noviembre de 2023, la entidad accionada especificó que a pesar de la desafiliación de la quejosa, la protección en salud continuaría durante cuatro semanas más, es decir, para el momento de la interposición de la acción de tutela - 22 6 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de diciembre de 2023-, la quejosa continuaba gozando del acceso a tales prestaciones.

Además, ha de indicarse que, la accionante no introdujo un solo argumento tendiente a justificar los motivos por los cuales la futura desafiliación al sistema de salud derivaría en un grave e inminente perjuicio para sus prerrogativas fundamentales. Ahora, se debe resaltar que, en la impugnación, la libelista introdujo aseveraciones tendientes a acreditar la procedencia excepcional de la acción constitucional; en concreto, anotó que, su salud se encuentra disminuida, en tanto padece artrosis y sufre de problemas de visión; asimismo, sostuvo que, acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo reprochado, resultaría ineficaz e inidóneo dada demora que representa tal mecanismo de protección. Frente a tales explicaciones, se debe indicar que, no fueron expuestas desde el escrito de tutela inicial, de manera que, tenerlos en cuenta atentaría contra las garantías fundamentales de las demandadas e incluso, desconocería el principio de la doble instancia en materia de acción de tutela, al pronunciarse respecto de asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, “en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión”.7 7 CSJ STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586. Reiterada en CSJ STP3773-2023, rad. 129818, de 18 de abril de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Ahora bien, más allá de la imposibilidad de valorar tales aspectos, si en ánimo de discusión se aceptará que los mismos fueron expuestos en la oportunidad procesal oportuna, lo cierto es que, carecen de sustento jurídico y probatorio.

Véase como, respecto a la disminución en su estado de salud dados los padecimientos médicos que sufre, se observa que, la actora no aportó ningún elemento suasorio dirigido a acreditar la existencia de tales enfermedades o de algún tratamiento del que este siendo objeto en virtud tales complejidades. Aunado a lo anterior, frente a la demora que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cabe mencionar que, ese aspecto por sí solo no desvirtúa la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa, pues dentro de dichos procesos cabe la posibilidad de solicitar medidas cautelares para garantizar la protección de las garantías fundamentales de las partes; al respecto, la Corte Constitucional, explicó: “Sobre este asunto, le asiste la razón a la sociedad al afirmar que los procesos judiciales ordinarios tardan periodos de tiempo extensos, empero, tal circunstancia por sí sola no conlleva la ineficacia o inidoneidad de este instrumento, si se tiene en cuenta que, por esta vía, la interesada podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados desde la presentación de la demanda.

A ese respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en la jurisdicción contencioso administrativa, se incluyeron las medidas cautelares en las que las autoridades judiciales podrán adoptar decisiones idóneas y eficaces para proteger las garantías de los interesados, mientras emiten decisión de fondo en el caso puesto a su conocimiento; así, la Corporación en cita ha precisado: “(…) por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”. En otras palabras, las medidas 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”.

Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.8 Bajo tales parámetros, es claro que, la supuesta tardanza que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no desvirtúa la idoneidad y eficacia de tal medio de defensa, pues dentro del mismo se previó la medida cautelar como el mecanismo dispuesto para salvaguardar de manera oportuna las prerrogativas fundamentales que la actora considere vulneradas con la decisión adoptada por la administración. De otra parte, si bien la actora fue insistente en alegar que se transgredió la garantía al debido proceso, lo cierto es que, la sustentación de tal postura gira en torno a que la entidad accionada en el oficio en que retira del sistema de salud a la quejosa, realiza una indebida interpretación y aplicación de la normativa que regula la materia, lo que deriva en una afectación en la continuidad de los servicios médicos, para el tratamiento de sus dolencias.

En ese orden de ideas, se evidencia que, dicho cuestionamiento, de un lado, reitera el inconformismo con el acto administrativo objeto de reproche, tema ya abordado por la Sala y, de otro, se limita a cuestionar la consecuencia derivada del tal oficio, esto es, su desafiliación del sistema de salud de la Policía Nacional. Al respecto, debe recordarse que, en un caso similar al abordado en el presente asunto, la Corte Constitucional frente a la procedencia 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional excepcional de la acción de tutela para mantener la inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mantuvo la postura general atinente a que el mecanismo tuitivo solo es procedente en aquellos casos en los que los medios de defensa ordinarios no resulten idóneos o eficaces conforme al análisis de la situación particular de la actora o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en concreto, manifestó: “Nuestra Carta Política, en su artículo 86, contempla la potestad de ejercer la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, el inciso 3° del mencionado artículo señala que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El principio de subsidiaridad, contemplado en el numera 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos que esta se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la eficacia de los medios ordinarios de defensa será apreciado en concreto por el juez constitucional, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-1222 de 2001, afirmó: “En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas la circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias el juez constitucional no puede intervenir”. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.

Al respecto, esta Corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, es así como la Corte en Sentencia T-912 de 2006, indicó: 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente; i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Por último, se precisa que cuando la tutela es presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las circunstancias propias del caso”.9 Por lo tanto, en línea con lo expuesto anteriormente, se tiene que, para satisfacer tal pretensión, la quejosa puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar su desafiliación del sistema de salud, medio de defensa que resulta idóneo y eficaz, en tanto, se itera, la actora no acreditó encontrarse en una situación de urgencia que amerite la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, esta colegiatura no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien la demandante refirió que, se transgredieron sus garantías constitucionales, en tanto el 27 de noviembre de 2023, el Grupo Prestador de Atención en Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, profirió el oficio GS-2023-590888-MEBOG, mediante el cual comunica la cancelación de su afiliación al Subsistema de Salud de dicha entidad, como beneficiaría de su hijo, lo cierto es que, tales afirmaciones no son suficientes, si se tiene en cuenta que, justamente, esos asuntos pueden ser ventilados ante los jueces competentes y, en consecuencia, le correspondía a la interesada probar la urgencia, gravedad y necesidad de la 9 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2013. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional intervención del juez de tutela en el caso objeto de estudio, aspectos que se echan de menos conforme a lo expuesto líneas arriba.

Bajo tal panorama, recuérdese que, en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza de la demandante, puesto que, si bien la acción de tutela se rige por la informalidad, cuando menos, la petente debía acreditar el perjuicio inminente al cual se encuentra sometida. En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.10 En efecto, no desconoce este Tribunal que, la parte actora tanto en el escrito tutelar como en la impugnación hizo mención a la vulneración a sus garantías fundamentales al proferirse la decisión del Grupo Prestador de Atención en Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; sin embargo, tales afirmaciones no conllevan por sí mismas la procedencia de la acción de tutela, dado que, se insiste, estos aspectos deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Finalmente, es oportuno recalcar que, en el fallo de primer grado el a quo resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado; no obstante, la acción de tutela se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad o cuando se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado; por su parte, se niega la protección, en los eventos en que, luego de realizar un estudio de fondo, la autoridad judicial establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados11.

Bajo ese panorama, se modificará la sentencia proferida el 4 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que “negó por improcedente” el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que “negó por improcedente” el amparo invocado por FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.703.801, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 11 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021. 110013187023202300153 01 Flor Ángela Sánchez Díaz Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado