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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187019202400022 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN DAVID HERRERA LONDOÑO ACCIONADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187019202400022 01 Accionante: Juan David Herrera Londoño Accionado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Derecho: Debido proceso y otro Origen: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Acepta desistimiento Aprobado: Acta No.: 025 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por JUAN DAVID HERRERA LONDOÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que declaró improcedente el amparo invocado, de no ser porque la parte actora presentó desistimiento. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Indicó el accionante que fue vinculado y sancionado dentro del proceso ético disciplinario radicado PD ANT 2019-00002- E 20191405000063, adelantado en primera instancia, por el CONSEJO PROFESIONAL REGIONAL DE INGENIERIA (sic) DE ANTIOQUIA (sic), por las presuntas faltas éticas profesionales relacionadas con la construcción de la GALERIA (sic) AUXILIAR DE DESVIACION (sic) del proyecto hidroeléctrico de Ituango; autoridad que mediante resolución de 19 de marzo de 2019 abrió indagación preliminar, la cual no le fue notificada, siendo vinculado a la misma con otros ingenieros, el 16 de agosto de 2019. 110013187019202400022 01 Juan David Herrera Londoño Consejo Profesional Nacional de Ingeniería No obstante sin estar dados los presupuestos de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el 6 de marzo de 2023 decretó apertura formal del proceso y pliego de cargos, por lo que en el escrito de descargos solicitó información sobre el archivo del proceso, negándose la información y por el contrario cerró de manera anticipada la etapa probatoria y ordenó traslado para alegatos de conclusión. Mediante fallo de 23 de noviembre de 2023 se declaró probado el cargo primero, suponiendo la violación de las normas ambientales y tergiversando el alcance del concepto que acompaña la Resolución ANLA 1139 de 2016 y desconociendo las funciones que ejerció en calidad de Residente de Presa, Vertedero y Obras Anexas de INTEGRAL S.A. e imponiéndole una responsabilidad objetiva.

Señaló que estando en desacuerdo con la decisión, por intermedio de su apoderada interpuso el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2023, el cual fue concedido mediante auto de 18 de diciembre de 2023 ante el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA –COPNIA- Afirma que presentó la acción de tutela ante el sin número de irregularidades presentadas en el proceso sancionatorio, como mecanismo definitivo o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, vulnerando no solamente el derecho fundamental de petición, al negarse a informar sobre los elementos centrales de la investigación, necesarios para una adecuada defensa, sino permitiendo el vertiginoso avance de la investigación en tales condiciones, sin tener siguiera competencia para ello debido a la caducidad de la acción disciplinaria, impidiéndole estructurar una adecuada defensa.

Adicionalmente, sostuvo, ha desconocido el debido proceso, obviando, pretermitiendo o valorado (sic) de manera incorrecta pruebas sobre las obras e impactos amparados por la Licencia Ambiental original (Resolución 0155 del 30 de enero de 2009; sancionándolo bajo criterios de responsabilidad objetiva, sin prueba alguna de culpa o dolo, ni del actuar supuestamente permisivo frente a la construcción de la GAD, rehusándose a valorar el actuar de terceros que lo exonera de responsabilidad.

Considera que se desconoció la presunción de inocencia, partiendo de la supuesta negligencia en el incumplimiento de funciones que nunca le pertenecieron, solamente porque de acuerdo al informe de la interventoría del proyecto INT-OC-EPM-339/18, del 14 de junio de 2018, la construcción del Sistema Auxiliar de Desviación (SAD) inició el 14 de octubre de 2015, es decir, 11 meses antes de obtener la respectiva autorización; haciendo a un lado las pruebas sobre la nulidad de la sanción de la ANLA y demás pruebas favorables a los investigados, adoptando una posición desigual en su análisis, vinculando a algunos ingenieros basándose en supuestos conocimientos sobre el avance de las obras, a pesar de no tener autoridad ni poder de mando para permitir el inicio de las mismas, tergiversando las pruebas sobre las funciones y el rol a su cargo pues aseveró, al formular el pliego de cargos, que todos los ingenieros del Consorcio Generación Ituango ostentan u ostentaron la calidad de directores, coordinadores y/o asesores técnicos de los Diseños Estructurales de la GAD; para luego presentarlo en el fallo de primera instancia como una suerte de interventor o coordinador ambiental, 110013187019202400022 01 Juan David Herrera Londoño Consejo Profesional Nacional de Ingeniería moldeando a su acomodo las funciones que ejerció para intentar justificar a toda costa una condena que, en realidad, es insostenible.

Afirma que la entidad sancionatoria emitió una decisión condenatoria por hechos que no guardan identidad con los motivos de la apertura de la indagación preliminar; inició y continúa investigando pese a que su competencia investigadora caducó, negándose a brindar la información requerida para la defensa, revelándola (parcialmente) apenas en el fallo de primera instancia. Apunta que todas las irregularidades constituyen un perjuicio que no está en obligación de soportar, dada la igualdad de armas que debe existir entre investigador e investigado; generando con ello la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la firmeza de la decisión apelada significaría el fin de su ejercicio profesional, y por tanto a fectaría de manera desmesurada su buen nombre, derecho al trabajo y a la seguridad social, al impedirle prestar servicios en la profesión que conoce y en la que ha trabajado durante décadas, lo cual lo dejaría sin ingresos y sin posibilidad de acceder a su pensión, por un retiro forzoso y temprano que no está obligado a soportar, y que lo presenta ante colegas, familias y la sociedad en general, como causante de los “hechos notorios” que motivaron la apertura de la investigación, sin serlo.

Solicita se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso y consecuencia se ordene dejar parcialmente sin efectos el auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos de 6 de marzo de 2023 y en lo que al cargo primero se refiere, dejar parcialmente sin efectos el fallo de primera instancia de 28 de noviembre de 2023, se declare que operó la caducidad de la acción ético profesional en lo que al cargo primero se refiere y ordene el archivo”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 11 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y corrió traslado al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA; igualmente, vinculó oficiosamente al CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA. 2.3 El 24 de enero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo invocado. 2.4 Notificadas las partes, el interesado presentó impugnación demandando la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar, se conceda la acción de tutela. 110013187019202400022 01 Juan David Herrera Londoño Consejo Profesional Nacional de Ingeniería 2.5 El 26 de febrero del año en curso, JUAN DAVID HERRERA LONDOÑO, desistió del recurso interpuesto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. 3.2 Del desistimiento como forma anormal de terminación del mecanismo de amparo Como se advirtió desde el objeto de la decisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada, de no ser porque se advierte que el promotor presentó desistimiento expreso respecto del amparo solicitado.

Sobre el particular, es de precisar que, la figura jurídica del desistimiento se aplica en el proceso de tutela por previsión expresa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal dirección, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la oportunidad procesal para presentarlo, explicó en el Auto 008 de 2012 que, resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.

Asimismo, con relación a los presupuestos del desistimiento, la alta Corporación, los explica en los siguientes términos: “2. La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura 110013187019202400022 01 Juan David Herrera Londoño Consejo Profesional Nacional de Ingeniería procesal.

Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación. 2.1.

Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.

En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.1 De cara al caso concreto, se tiene que, mediante memorial de 26 de febrero de 2024, el accionante manifestó que, desiste de la impugnación presentada en contra en contra del fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024, la que, por plantearse oportunamente y sin condicionamientos, se encuentra procedente. 1 Corte Constitucional.

Auto 114 de 2013. 110013187019202400022 01 Juan David Herrera Londoño Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Por las razones anteriores, se aceptará el desistimiento de la impugnación interpuesta por JUAN DAVID HERRERA LONDOÑO y, en consecuencia, se ordena comunicarle el contenido de esta decisión por el medio más célere y efectivo que garantice el enteramiento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la impugnación presentada por JUAN DAVID HERRERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.277.743, conforme a lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO

NOTIFIQUESE la presente decisión, ADVIRTIÉNDO que contra la misma no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado