República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro Origen: Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 039 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARMANDO HURTADO PINEDA, en contra del fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 10 de abril de 2023, el señor Armando Hurtado Pineda mientras se movilizaba en su bicicleta por la calle 52 A No. 77D -19, sufrió accidente ocasionado por un automóvil de placas HPW766, razón por la cual, fue trasladado a la Clínica Medical donde le diagnosticaron esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla y fractura de la epifisis (sic) superior de la tibia.
Manifiesta el quejoso que, después de salir del Hospital y al revisar detalladamente el Informe Policial de Accidente de Transitito (IPAT) suscrito por el agente de policía, el señor Fredy Alexander Venegas 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Arguello, evidenció que en la parte de «victimas» estaba diligenciada con los datos de otra persona diferente a él. Con base en lo anterior, en el mes de septiembre el accionante elevó petición con radicado No. GS-2023-479314, ante la Policía de tránsito y transporte de Bogotá solicitando la corrección de dicho error.
El 26 de septiembre de 2023, la Policía Metropolitana de Bogotá, por intermedio del jefe Seccional tránsito y transporte, le manifestó al accionante que el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001569070 fue remitido a la autoridad instructora competente en materia penal, argumentando «la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de la ciencias auxiliares que determine el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez, al tratarse de un accidente de tránsito que trascendió la orbital de lo penal».
El señor ARMANDO HURTADO PINEDA, mediante comunicación del 24 de noviembre de 2023, en desacuerdo a la información suministrada por la policía de Bogotá, aportó la historia clínica acompañada de los documentos del automotor implicado en el accidente de tránsito, con la finalidad de obtener la corrección del informe; sin embargo, el 08 de diciembre de 2023, dio respuesta a su requerimiento y le informó que ratificaba en la respuesta emitida mediante comunicado oficial GS-2023- 479314-MEBOG de fecha 26 de septiembre del 2023.
No obstante, hasta la fecha no le han brindado respuesta congruente y de fondo con lo pedido”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 28 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el traslado al DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ; asimismo, se vinculó a la CLÍNICA MEDICAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. 2.3 Posteriormente, el 15 de enero de 2024, la a quo profirió fallo en el que negó el amparo deprecado por el quejoso. 2.4 El 17 enero siguiente, el actor impugnó la decisión de primera instancia. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá 2.5 Sin embargo, el 16 de febrero de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avocó la demanda tuitiva, por indebida integración del contradictorio. 2.6 Por lo tanto, el 19 de iguales mes y año, el despacho de primera instancia subsanó el yerro y vinculó al trámite constitucional a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 29 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción constitucional promovida por el demandante.
Como sustento de lo anterior, explicó que, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del promotor deriva del hecho que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección del informe policial del accidente de tránsito A-001569070, lo que impediría su reconocimiento como víctima dentro del proceso penal.
Al respecto, indicó que, en el transcurso de la acción de tutela la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, el 29 de diciembre de 2023, contestó de fondo lo requerido, pues le explicó al quejoso que el informe levantado bajo el formato IPAC respecto del accidente de tránsito en que estuvo involucrado no se puede modificar conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
Aunado a lo anterior, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ le manifestó que, no era competente para resolver sus pretensiones, por lo que remitió la petición a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, en tanto es 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá a la que le corresponde determinar si el libelista debe ser incluido como víctima en el proceso.
Así las cosas, la a quo señaló que, el 26 de febrero de 2024, el despacho fiscal accionado respondió y le indicó al promotor las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso, como que, lo remitió a medicina legal en dos oportunidades para determinar su incapacidad, ordenar la realización de entrevistas al primer respondiente con el fin de clarificar las inconsistencias del informe suscrito y fijar fecha a efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación. En línea con lo anterior, aseveró, en el documento cuestionado se observa que, si bien el accionante no se encuentra inscrito como víctima, en el acápite correspondiente referente a la persona lesionada se referencia a HURTADO PINEDA con su número de cédula, situación que probablemente conllevó a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo considerara como perjudicado y, en consecuencia, lo remitiera a medicina legal.
En suma, concluyó que, no existe una vulneración a las garantías constitucionales del quejoso, máxime, si se tiene en cuenta que la investigación penal se encuentra en curso, siguiendo los parámetros legales establecidos. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó y explicó que, la a quo centró su análisis en lo referente al derecho fundamental de petición. No obstante, alegó que, frente al legajo cuestionado, la accionada manifestó que, conforme a la Resolución 11268 de 2012, 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá este es inmodificable, empero, el actor considera que, tal regulación es mal interpretada por el juez, en tanto lo que no se puede modificar es el formato del IPAT y las características allí señaladas, lo que no quiere decir que esté prohibido cambiar el contenido que se plasme en el mismo, por lo tanto, aseveró, la normativa citada no prohíbe la aclaración, complementación y corrección del documento, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo organismo de tránsito existen formatos para ello.
Así las cosas, afirmó que, aportados los elementos que acreditan el error, la autoridad de tránsito se encuentra en la obligación de realizar las modificaciones respectivas. En suma, requirió, se dé trámite a la presente impugnación ante esta Corporación. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, ARMANDO HURTADO PINEDA, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al no corregir el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
Legitimación en la causa por pasiva 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, por cuanto es la entidad que recibió la misiva del libelista y se negó a corregir el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
Asimismo, la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, es el despacho fiscal en el que cursa la investigación penal derivada del accidente de tránsito en el que el actor aparentemente funge como víctima, por lo que, tiene interés en las resultas del presente trámite. Por su parte, en lo que respecta a la CLÍNICA MEDICAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por la a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 28 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió menos de un mes desde que la entidad accionada contestó la petición de corrección del informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023 - 8 de diciembre de 2023 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 2 Ibídem. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, se evidencia que, las pretensiones del actor giran en torno a que: (i) se conteste la petición elevada el 23 de noviembre de 2023; y, (ii) se corrija el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023.
En ese orden de ideas, la Sala considera que ARMANDO HURTADO PINEDA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad demandada responder la solicitud presentada ni corregir el informe aludido. En razón de lo anterior, en el caso bajo estudió se encuentra que, se ha superado el análisis de procedibilidad de la acción constitucional, por ende, se procederá a determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá 5.3 De los derechos presuntamente vulnerados Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.5 De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.
Debido proceso administrativo La prerrogativa enunciada se ha definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido unas garantías mínimas, como son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7.
En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones de las autoridades públicas no dependen de su propio arbitrio, por el contrario, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en el ordenamiento, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales. 5.4. Del caso en concreto Prima precisar que, el accionante acude al presente trámite constitucional, por cuanto el 23 de noviembre de 2023, solicitó a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ: “PRIMERO. Expedir oficio aclaratorio del informe de tránsito Nro.
A- 001569070, elaborado por el P.T. VENEGAS ARGUELLO FREDY ALEXANDER, donde se aclare que la persona realmente implicada en el accidente de tránsito en calidad de ciclista es el señor ARMANDO HURTADO PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía 79.253.145- 7 Ibidem 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá SEGUNDO. Dejar constancia que el señor GERMAN CANO, quien está relacionado en el informe de tránsito no fue la persona lesionada en el accidente del día 10 de abril de 2023, en la Calle 52a con # 271) – 19”.
Al respecto, se tiene que, el 8 de diciembre de 2023, mediante el oficio GS-2023-606820-MEBOG, la entidad accionada contestó e indicó que, ratificaba las respuestas dadas los días 26 de septiembre y 23 de octubre de 2023, en tanto es exclusivamente la Fiscalía General de la Nación la encargada de adelantar la investigación y con el apoyo de las ciencias auxiliares del sistema judicial los que determinen el juicio de responsabilidad sobre el particular, toda vez que, al tratarse de un accidente de tránsito que trascendió a la órbita de lo penal, es a este órgano que le corresponde adelantar todas las labores encaminadas a esclarecer los hechos; por ende, dar claridad que todos los actos urgentes correspondientes fueron radicados a la autoridad competente en mención, a quien puede requerir los ajustes en el marco de las etapas pertinentes que se surtan en el despacho.
Conforme a lo expuesto, reiteró que, no es procedente que la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, corrija dicho informe, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la encargada de adelantar la investigación por las lesiones personales ocasionadas en el accidente de tránsito, por lo que, el actor debe acercarse a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, con todo el acervo probatorio para ser incluido como víctima en el proceso penal que se adelanta bajo el radicado 110016000017202302763.
Adicionalmente, expuso que, las contestaciones otorgadas satisfacen los preceptos legales que rigen el derecho fundamental de petición, cosa distinta es que no se haya accedido a lo pretendido por el promotor, situación que no transgrede dicha garantía, pues conforme a lo expuesto por la jurisprudencia especializada, la entidad no está obligada a brindar una respuesta favorable a la solicitud. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Posteriormente, el 29 de diciembre de 2023, con ocasión del presente trámite de tutela, la demandada complementó la respuesta brindada inicialmente y expuso que, solicitó a la FISCALÍA TRECIENTOS SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, que analice la posibilidad de incluir al quejoso en el proceso penal de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.
Así las cosas, dichas respuestas atendieron de fondo el pedimento del libelista y fueron remitidas a los correos armandohurtadopineda@gmail.com,lasistentegarciayasociadosbogot @gmail.com y abogadocamilogarcia18@gmail.com, dispuestos por el actor para efectos de notificación. Ahora, el impugnante aduce que, la a quo efectuó una equivocada comprensión de las normas que soportan la postura de la accionada; sin embargo, la Resolución 11268 de 2012, mediante la cual “se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, en su artículo segundo, establece que: “A partir de la expedición del presente acto administrativo, el IPAT podrá elaborarse en medios físicos y/o electrónicos, el formato elaborado en medios físicos no podrá diligenciarse en fotocopias, ni modificarse bajo ninguna circunstancia y deberá elaborarse en el formato adjunto, conforme a las siguientes características…” (negrillas fuera del texto).
De ahí que, es razonable la posición asumida en el fallo impugnado, toda vez que, si bien el artículo transcrito hace referencia al formato que debe utilizarse, lo cierto es que, la Resolución 11268 de 2012 tiene como propósito regular el informe que debe consignarse en dicho formato, el cual no podrá “modificarse bajo ninguna 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá circunstancia”, tanto que, a renglón seguido, agrega que, ese documento deberá elaborarse en el “formato adjunto”.
Es más, el Ministerio de Transporte, mediante el concepto 20181340107691 del 22 de marzo de 2018, en la solución de un caso de similares características, frente a la posibilidad de modificar tal documento, aclaró lo siguiente: “En ese orden de ideas, manifiesta este Despacho que en el evento en que ocurra un accidente de tránsito y en lo que respecta al diligenciamiento del formato IPAT por parte de la autoridad de tránsito respectiva, no es viable la corrección de ninguno de los datos allí consignados, teniendo en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos, de no encontrarse de acuerdo el conductor involucrado con lo allí descrito, se puede negar a firmar, así como también podrá consignar por escrito sus observaciones frente al caso.
Finalmente, si usted no se encuentra de acuerdo con lo señalado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito-IPAT al que hace referencia en su consulta, podrá buscar otros medios de prueba que soporten su versión de los hechos respecto al caso en particular, ejerciendo de esta manera su derecho de defensa”.8 De cualquier forma, esta Sala encuentra oportuno aclarar que, el interés central del libelista radica en su reconocimiento como víctima en el proceso penal que se sigue como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado, pretensión que no depende de que su nombre aparezca de forma correcta en el informe policial de accidente de tránsito número A-001569070 del 10 de abril de 2023, sino de su acreditación en la actuación judicial ante las autoridades correspondientes.
En tal dirección, la fiscal encargada de la indagación, comunicó al juzgado y al actor las gestiones adelantadas en los siguientes términos: 8 Ministerio de Transporte, Concepto 20181340107691, del 22 de marzo de 2018. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá Se iniciaron las presentes diligencias ( Rad. 110016000017202302763) según accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2023, en el cual se vio involucrado el vehículo de placa HPW-766 conducido por el señor OMAR RICARDO LONDOÑO GAITAN, figurando como lesionado, en el informe de accidente No. A001569070 elaborado por el PT.
Venegas Arguello Fredy, el señor German Cano Caicedo; sin embargo en el informe de primer respondiente elaborado por el mismo policial se relaciona al señor ARMANDO HURTADO PINEDA como lesionado. Adjunto los dos documentos en mención. Dichas diligencias inicialmente fueron conocidas por la Fiscalía 274 de la URI ENGATIVA y asignadas a este despacho el 12 de junio de 2023.
En el mes de abril de 2023 el despacho antes referido ( 274) emitió al señor ARMANDO HURTADO PINEDA oficio con el fin de asistir a primer reconocimiento médico legal. El 15 de mayo de 2023 la URI realizó al señor ARMANDO HURTADO PINEDA la devolución de la bicicleta identificada con chasis No. 2003729. Obra en el expediente el dictamen médico legal No. UBBOGEN-DRBO- 01241-2023 del 05 de mayo 2023 por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó: “..Mecanismo traumático de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con copia de valoraciones actualizadas por ortopedia, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar ” El 25 de julio este despacho emitió nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de definir incapacidad médico legal, el cual se le entregó personalmente al señor ARMANDO HURTADO PINEDA y mediante dictamen No. UBBOGSE-DRBO-09301- 2023 del 01 de agosto tal Instituto indicó: “…Asiste a segundo reconocimiento médico legal, no aporta historia clínica de los controles por ortopedia donde se mencione si la fractura ya consolidó. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal con copia de las historias clínicas de control por ortopedia donde se mencione el estado de consolidación de la fractura y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a cargo del caso…” El 06 de octubre de 2023 se recibe querella presentada por el señor ARMANDO HURTADO PINEDA y poder otorgado a un profesional de derecho.
En la fecha se emite orden a policía judicial y se dispone escuchar en entrevista al PT. Venegas Arguello Fredy, quien suscribió informe y actuación primer respondiente, según accidente de tránsito arriba referido, a fin de que aporte toda la información que pueda servir para el desarrollo de la investigación, allegue el registro fotográfico del lugar de los hechos, así mismo informe si se recolectaron videos sobre los hechos y aclare lo referente con la no relación del señor ARMANDO HURTADO PINEDA como víctima dentro del mismo.
De igual manera se citará a las partes a efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal establecido en el art. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá 522 del C.P.P. y se emitirá nuevo oficio a efectos de definir incapacidad médico legal.
Conforme a lo expuesto, la alegación de ARMANDO HURTADO PINEDA al señalar que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no me atiende, al manifestar que yo no aparezco inmerso en ningún proceso penal. La negativa a corregir el informe por parte de la Seccional De Tránsito Y Transporte Metropolitana De Bogotá D.C., a su vez me está trasgrediendo mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, debido a que no aparezco relacionado dentro de ningún proceso, donde pueda hacer valer mis derechos y donde pueda ejercer mi derecho de contradicción y defensa, carece de todo sustento, comoquiera que, como puede apreciarse, en lugar de desconocer su condición, el ente instructor le ha dado el trato de víctima de la conducta punible.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó el amparo deprecado por ARMANDO HURTADO PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía 79.253.145, de conformidad con parte motiva de esta providencia. 110013187012202300164 02 Accionante: Armando Hurtado Pineda Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá SEGUNDO: INFORMAR que contra esta sentencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado