TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 054 San José del Guaviare, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto - Niega preclusión de la investigación. Acusado Gonzalo Armero Romero Delito Homicidio Agravado Radicado 950016000-667-2020-00077-01 Int.
O2023-181 Aprobación Acta N°. 054 del 14 de agosto de 2023 Decisión Confirma Providencia Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación incoado por la Defensora del señor GONZALO ARMERO ROMERO, en contra del auto proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, negó la petición de preclusión invocada a favor del procesado.
Antecedentes Facticos Del escrito de acusación presentado por la Fiscalía se extrae que, el día 14 de marzo de 2020, siendo Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 2 aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en vía pública, en inmediaciones de la cancha de futbol del barrio “Araza” del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare se presentó una discusión entre JHORMAN ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ Y JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA, este último se dirigió a su casa y regresó a los pocos minutos al lugar, con un grupo de personas en las que se encontraba su progenitor GONZALO ARMERO ROMERO y JEFFERSON STEVEN LEÓN MAHECHA, armados de machetes cortos, cuchillos y piedras, quienes agredieron a JHORMAN ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ, el cual trató de repeler el ataque valiéndose de un palo, e intentó correr para salvar su vida, pero los agresores lo empujaron logrando que este cayera al suelo quedando en estado de indefensión, momento en el cual, es objeto de ataques indiscriminados con armas blancas tipo machete y cuchillo, ocasionándole múltiples heridas en cabeza, rostro, espalda y brazos, que desencadenaron la muerte de JHORMAN ALEJANDRO GÓMEZ, pues pese a ser trasladado al Hospital San José del Guaviare, al cual llegó sin signos vitales.
Procesales Da cuenta el expediente que, el 15 de marzo de 2020 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de San José del Guaviare – Guaviare, se formuló imputación en contra de los señores JEFFERSON STEVENS LEÓN MAHECHA, JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA y GONZALO ARMERO ROMERO como presuntos coautores responsables de la conducta punible HOMICIDIO AGRAVADO a título de dolo – artículos 103 y 104 N 7 del Código Penal - de JHORMAN Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 3 ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ el día 14 de marzo de 2020.
Los imputados no se allanaron a cargos, por lo que la Fiscalía 36 Seccional – Seccional Guaviare acusó a los arriba referenciados como presuntos coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, al contar con elementos materiales probatorios y evidencia física, con los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta punible existió y que los acusados pueden ser coautores de esta.
El 11 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, avocó conocimiento de las diligencias. La audiencia de formulación de acusación - artículo 338 CPP- se llevó a cabo el 28 de mayo de 2021, realizándose acusación, pero solo frente a GONZALO ROMERO ARMERO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo surtida con el correspondiente descubrimiento de los elementos materiales probatorios, se le impartió. Respecto a los restantes y presuntos coautores JEFFERSON STEVEN LEÓN MAHECHA y JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA, se celebró preacuerdo.
Se fijó como fecha para la celebración de audiencia preparatoria el día 19 de abril de 2022 – artículo 343 CPP-, en dicha diligencia, la defensa de GONZALO ROMERO Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 4 ARMERO presentó petición de preclusión1 con fundamento en la causal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal-, argumentando que i) GONZALO ARMERO ROMERO no participó en el hecho enrostrado según se desprende de su declaración – interrogatorio del indiciado surtido ante la policía judicial-, y de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, por lo que, se hace imposible continuar con el ejercicio de la acción penal en su contra, ii) que la imputación no corresponde a la realidad, ya que la autoría en la comisión del delito por el cual es acusado GONZALO ROMERO ARMERO, es de JEFFERSON STEVENS LEÓN MAHECHA Y de JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA, quienes realizaron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, y fueron condenados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO de JHORMAN ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ el día 14 de marzo de 2020, con una pena de 16 años y 8 meses de prisión, iii) Que JEFFERSON STEVENS LEÓN MAHECHA y JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA en sus interrogatorios sostienen que el acusado GAR es inocente por cuanto no participó en la comisión de la conducta punible.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la representante de las víctimas, se opusieron a la prosperidad de la petición de preclusión2. 1 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022. Minuto 9:15 a 27:52. 2 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022.
Minuto 28:03 a 35:51. Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 5 La providencia impugnada La Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare negó la solicitud de preclusión considerando que la causal alegada es objetiva – numerales 1º y 3º del artículo 332 del CPP-, que la misma está dirigida a controvertir la responsabilidad del acusado, ya que, fue sustentada en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, que induce a realizar valoración de estos elementos en una etapa diferente al juicio, y que los hechos base de la petición no se encasillan en las causales de extinción de la acción penal prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal3.
Sustentación del recurso Inconforme con la decisión adoptada, la defensa invocó recurso de alzada, sosteniendo sus discrepancias en similares fundamentos a los consignados en la diligencia de solicitud de preclusión4. Sostuvo que la decisión se emitió sin motivación jurídica ya que, i) no se valoraron los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, ii) que es deber del Juez realizar el estudio y valoración de los elementos materiales probatorios para resolver la petición de preclusión, iii) que entre la Fiscalía 3 Expediente digital.
PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022. Minuto 57:47 a 1:01:42. 4 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022. Minuto 1:08:23 a 1:16:05. Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 6 General de la Nación y los señores JAAT y JSLM se realizó preacuerdo, el cual acarreó sanción penal, encontrándose estos condenados y privados de la libertad por el delito de Homicidio Agravado de JHORMAN ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ y, iv) que en los señores JAAT y JSLM en su testimonio sostienen que el acusado es inocente.
Intervención de no recurrentes Fiscalía General de la Nación Solicitó se confirme la decisión objeto de apelación, en vista que la causal invocada no es la correspondiente y que, en la etapa del juicio debe realizarse el debate probatorio de los elementos materiales que se tienen5. Ministerio Público Pidió confirmar la decisión impugnada, argumentando que no es el momento procesal oportuno, que sí existe prueba sobreviniente, pero que debe hacerse el contradictorio propio del juicio oral para determinar así, si el acusado participó o no en la comisión del hecho punible6.
Representante judicial de Víctimas Coadyuvó la postura de la Fiscalía General de la Nación7. Consideraciones de la Sala 5 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022. Minuto 1:16:23 a 1:17:51. 6 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022.
Minuto 1:22:00 a 1:24:15. 7 Expediente digital. PrimeraInstancia. C02Principal. 34Audio Audiencia Preparatoria 19-04-2022. Minuto 1:24:29 a 1:25:34. Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 7 Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
La Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Defensa, en el presente asunto se configura la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal - imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, o si no cabe tal decisión judicial, como lo consideró la Jueza de primera instancia. La preclusión es una institución jurídica que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, la cual de conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 puede ser adoptada en cualquier momento por el juez de conocimiento a solicitud de la fiscalía cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 332 ídem.
Además, de acuerdo con el parágrafo único del citado artículo, durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar la preclusión. Puntualicemos ahora que, en el presente asunto la defensa solicitó y procuró sustentar su petición basándose en la causal 1ª de las nombradas, aquella que prescribe “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, pues según su criterio de los elementos materiales Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 8 probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, se desprende que, GONZALO ARMERO ROMERO no participó en el hecho enrostrado y, que la imputación no corresponde a la realidad, ya que la autoría en la comisión del delito por el cual es acusado GAR, es de JEFFERSON STEVENS LEÓN MAHECHA Y de JHON ALEXANDER ARMERO TALAGA, quienes realizaron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, y fueron condenados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO de JHORMAN ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ el día 14 de marzo de 2020, con una pena de 16 años y 8 meses de prisión. Respecto de la oportunidad para invocar esta institución, la Corte Constitucional expresó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión. La primera oportunidad se presenta (i) durante la investigación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, es el fiscal.
La segunda puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos de las causales, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.8 Al respecto debe recordarse que en la etapa de juzgamiento que se suscitó con la radicación del escrito de acusación, la defensa puede elevar la solicitud de preclusión de la acción penal únicamente por dos causales legalmente 8 Sentencia C-920 de 2007, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 9 establecidas, siendo la pertinente la estatuida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, causal que es eminentemente objetiva, es decir, el sujeto procesal que la postule debe demostrar fenómenos procesales o sustanciales que extinguen la pretensión punitiva del Estado, cuya estructura jurídica y probatoria descarta valoraciones probatorias complejas o disertaciones en torno a la prueba.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de doctrinar sobre dicha causal: “La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.
Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.”9 En el caso concreto, resulta inadmisible declarar la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto Nº 39.679 del 17 de octubre de 2012. Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 10 preclusión de la investigación seguida contra GONZALO ARMERO ROMERO, pues para que la misma sea procedente, una vez iniciada la etapa de juicio, es necesario que se configure alguna de las circunstancias objetivas que impiden iniciar o continuar la acción penal, entre otras, la muerte del procesado, la prescripción, la amnistía, etcétera, presupuesto que no se cumple en el caso de estudio, toda vez que la defensa fundamenta la solicitud de preclusión en que, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, se encuentra demostrada, según su parecer la no autoría del acusado en la comisión del hecho punible – homicidio agravado de Jhorman Alejandro Pérez Martínez o, lo cual desborda la naturaleza puntual y objetiva de la causal 1ª y anticipa un debate que debe darse en el juicio oral, ya que es el escenario que la ley procesal prevé para demostrar o infirmar la responsabilidad del acusado y la ocurrencia de la conducta punible.
En virtud a lo señalado, no procede la preclusión de la investigación con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., pues la figura alegada debe inscribirse en los fenómenos extintivos de la acción penal consagrados en los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal, sin que sea posible efectuar de manera anticipada un ejercicio argumentativo-probatorio sobre la responsabilidad del acusado que propone el apelante.
Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión de la Jueza de primera instancia que negó la preclusión del proceso seguido en contra de GONZALO Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 11 ARMERO ROMERO, por el delito de homicidio agravado – artículo 103 y 104 numeral 7 del Código Penal-, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa de la audiencia preparatoria.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE - SALA ÚNICA, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia de contenido, fecha y procedencia previamente enunciados. Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen.
Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950016000-66720-2020-00077-01 GAR 12 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b7c2c67d36bc734edfae547ed69c6f65f2d7881f61e5543994fe6d0e820ae4 Documento generado en 14/08/2023 06:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica