Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187010202300165 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-02-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LINZON MOSQUERA GARCÍA ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍAL NACIONA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187010202300165 01 Accionante: Linzon Mosquera García Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Derecho: Salud Origen: Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 025 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por LINZON MOSQUERA GARCÍA, en contra del fallo de tutela de 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que “negó por hecho superado” el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Refirió la (sic) accionante LINZON MOSQUERA GARCIA (sic), que se encuentra afiliada (sic) como cotizante a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA (sic) NACIONAL –DISAN.

Mediante orden medica (sic) #230903636 del 5 de septiembre de 2023, se ordenó el suministro y entrega del medicamento “Riluzole 50 mg 120 tabletas. Tomar 1 cada 12 horas por 2 meses” mismo que hace parte del Plan de Beneficios en Salud (antiguo POS), CÓDIGO ATC N07XX02, el cual tiene un alto costo en las farmacias, impidiéndole pagar el costo de tratamiento. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El día 20 de noviembre de 2023 y 1° de diciembre de 2023 se fue a reformular la autorización, pero fue imposible ya que el medicamento “está bloqueado” y no se puede ni reformular ni entregar a pesar de que el mismo se encuentra en existencia en por lo menos una farmacia de la entidad.

Señala el medicamento es el único aprobado para el tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la cual es una enfermedad neurológica crónica y degenerativa que actualmente no tiene cura por lo que NO es susceptible de ser reemplazado por otro. El medicamento entregado inicialmente finalizo (sic) el 4 de diciembre, y ante esa situación radico (sic) derecho de petición el 4 de diciembre de 2023, ante la entidad solicitando la reformulación de la orden médica y la entrega del medicamento registrado con el No. GE- 2023-012158-DISAN.

En respuesta suministrada con radicado No. GS-2023-611930- MEBOG, se le asigno (sic) cita con la especialidad de neurología para el 27 de diciembre de 2023, sin atender de fondo lo solicitado, razón por la cual el 13 de diciembre del mismo año, solicito (sic) aclaración mediante radicado GS-2023-611930-MEBOG, y mediante respuesta del 19 del mismo mes y año, frente al medicamento Riluzon le informaron: “que no le fue posible generar la prescripción médica el día 11 de noviembre de 2023, ya que el medicamento presenta novedad de (SIN ALTERNATIVA), según notificación de la Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos, mediante comunicación oficial N° GS-2023-080207- DISAN, del 05 de diciembre de 2023.

Por consiguiente nos permitimos orientar a la usuaria (sic) que deberá solicitar consulta con su médico tratante o profesional requerido por medio del Call Center al número ( ) (sic) para que sea valorada y de acuerdo al criterio del profesional se realice la prescripción que este considere pertinente acorde al estado clínico actual y el diagnóstico, según las necesidades de la patología y pueda prescribir nueva molécula que supla las (sic) misma”.

Sin tener en cuenta el cuadro clínico que presenta y donde se advierte que el medicamento no es susceptible de ser reemplazado por otro. En cita del 27 de diciembre el profesional de la salud confirmo (sic) el diagnostico, sin embargo, al reformular y entregar el medicamento este continúa bloqueado, encontrándose sin recibir el medicamento para el manejo de su patología, vulnerándose su derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal.

Por lo anterior solicita amparar el derecho incoado y se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – DISAN, suministrar el medicamento Riluzole 50 mg 120 tabletas cómo (sic) se indica en la fórmula médica # 230903636 del 5 de septiembre de 2023, y se continúe proporcionando mientras dure el tratamiento”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 29 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dispuso el traslado a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 12 de enero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que “negó por hecho superado” la acción de tutela promovida por el demandante.

Como sustento, sostuvo que, el actor solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales, en tanto la entidad accionada negó el suministro del medicamento Riluzole 50 mg 120 tabletas, prescrito en la formula médica número 230903636 del 5 de septiembre de 2023, el cual no puede ser reemplazado, en tanto es el único aprobado para el tratamiento de su enfermedad neurológica crónica y degenerativa, que actualmente no tiene cura.

Aunado a lo anterior, indicó que, el accionante solicitó en varias ocasiones a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la entrega del fármaco, empero, le ha informado que no es posible el suministro en razón a que se encuentra agotado. Agregó que, “El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 1 – OFICINA DE ASUNTOS JURIDICOS (sic)”, señaló que, el 28 de diciembre (no especificó el año), le fue entregada la única caja disponible de la molécula Riluzole 50 mg a nivel nacional, debido a que el medicamento está desabastecido desde mayo de 2023; asimismo, sostuvo que, a la fecha no presenta pendientes activos.

Además, adveró que, “Eticos (sic) Serrano Gomez (sic) Ltda.”, operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos de los usuarios del subsistema de salud de la Policía 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Nacional, informó que, el 4 de enero de 2024, los medicamentos ordenados fueron entregados al accionante en las cantidades prescritas.

Conforme a tales lineamientos, aseveró que, en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad accionada en el transcurso del trámite constitucional, suministró la medicina prescrita por su médico tratante. De otra parte, negó la pretensión de que se continúe suministrando el medicamento mientras dure el tratamiento de su enfermedad, puesto que no es dable proferir una orden frente a situaciones futuras e inciertas ni puede partirse de la mala fe de la demandada frente a la no entrega del fármaco que requiera el paciente en el futuro. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó al considerar que, la jueza de primera instancia incurrió en varios defectos en el estudio fáctico y jurídico.

En ese sentido, adveró que, no es cierto que el 4 de enero de 2024, se hubiere entregado el medicamento, como lo afirmó la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en la respuesta a la acción de tutela. De igual forma, reprochó que, la provisión del Riluzol 50 mg -56 tabletas, que se efectuó el 28 de diciembre de 2023, no puede considerarse una superación de la vulneración a sus garantías constitucionales, en tanto no entregó la dosis completa. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Aunado a lo anterior, respecto al desabastecimiento del medicamento a nivel nacional desde el mes de mayo de 2023, resaltó que, en septiembre de dicha anualidad, se le entregó una dosis de 122 pastillas de esa medicina, sin que se hiciera mención a la escasez del mismo.

Asimismo, alegó que, la negativa de la demandada cesó de manera parcial un par de horas después de interponer la presente acción de tutela, pues el 28 de diciembre de 2023, fue contactado por la accionada, la cual le suministró de forma incompleta la dosis del medicamento prescrito en la orden número 230903636 del 5 de septiembre de 2023, dado que le entregaron 56 de las 120 tabletas requeridas.

Además, reiteró que, no es cierto es que Eticos Serrano Gómez Ltda., hubiere proporcionado la dosis faltante el 4 de enero de 2024, pues en esa fecha el actor se encontraba de viaje y no existe ningún soporte de la entrega. De otra parte, afirmó que, respecto la pretensión atinente a que se continúe con el suministro del medicamento, esta no fue resuelta, en tanto la provisión se realizó de forma parcial y no se hizo alusión del suministro continuado del mismo.

Conforme a lo anterior, sostuvo que, no se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto su petición no estará satisfecha hasta que se le entregue de forma continua el medicamento durante todo su tratamiento. En suma, requirió que, sea revocado el fallo de primer grado proferido por la a quo. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, LINZON MOSQUERA GARCÍA, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al no entregar la totalidad del medicamento ordenado por su médico tratante.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto es la encargada de dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, motivo por el que a través de sus dependencias presta los servicios de salud a sus afiliados, por manera que, es la entidad que presuntamente transgredió las garantías del promotor al no entregar los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 29 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrió poco más de un mes desde que, según el actor, se negó por primera vez la entrega del medicamento -20 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad 2 Ibídem. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte accionante indicó que, desde el 5 de septiembre de 2023, su médico tratante ordenó la entrega del medicamento Riluzole 50 mg 120 tabletas, para el tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica que padece, empero, la entidad accionada se ha negado a realizar la entrega total de la medicina.

Al respecto, la Sala considera que, en principio MOSQUERA GARCÍA, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la entidad ante 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios.

No obstante, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer que, el mentado mecanismo ante el órgano de control resulta ineficaz e inidóneo cuando se discute la transgresión de las garantías fundamentales de sujetos que gozan de especial protección constitucional, puesto que, estos requieren una herramienta más expedita para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas; al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “… cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho;

(ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”.5 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en el caso concreto, se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante goza de especial protección constitucional en atención a su grave padecimiento de salud, pues tal 5 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 2020. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y como lo manifestó en el escrito de tutela, sufre esclerosis lateral amiotrófica, lo cual no fue desvirtuado por la accionada. Por tal razón, en el caso concreto, se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la salud del promotor. 5.2.

Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho a la salud El derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras del servicio salud, tienen la obligación de brindar la atención médica necesaria a los usuarios, de manera que, se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen.

Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que el derecho fundamental a la salud, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad7, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad”8.

En la misma línea, la prestación de los servicios de salud, junto con el carácter integral, también comporta un elemento de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes, de ofrecer y garantizar los servicios, en el momento en que son requeridos por los pacientes de forma ininterrumpida. 7 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional De otra parte, se ha establecido que, el suministro oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante garantiza los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, de manera que, la entrega tardía de las medicinas vulnera la mentada garantía fundamental; al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido: “4.5.1.

Del análisis de los referidos principios, se concluye que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. 4.5.2.

Adicionalmente, existe una afectación de los citados principios, de los cuales depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos. (…) 4.5.3. En conclusión, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física”.9 5.3 Del caso concreto 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-092 de 2018. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Prima precisar que, el demandante acudió al presente amparo constitucional con miras a que se efectúe la entrega completa del medicamento Riluzole 50 mg, 120 tabletas, tal y como fue ordenado por su médico tratante el 5 de septiembre de 2023; asimismo, requirió, que se garantice la provisión del mismo durante el tiempo que dure su tratamiento.

En ese orden de ideas, se observa que, el 5 de septiembre de 2023, el doctor Juan Alejandro Méndez Ayala, perteneciente a la unidad médica ESPRI de la Policía Nacional, expidió orden médica en favor del accionante en la que formuló la entrega del medicamento Riluzole 50 mg, en una cantidad de 120 tabletas. Seguidamente, el actor manifestó que, en una primera ocasión el fármaco fue entregado sin problemas, empero, este se agotó el 4 de diciembre.

En ese sentido, sostuvo que, los días 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2023, se acercó a reformular la autorización; no obstante, le indicaron que el medicamento “está bloqueado”, por lo que, no le fue entregado. Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023, solicitó la reformulación de la orden médica y la entrega del medicamento, misiva en la que informó su patología y mencionó que el fármaco no es susceptible de ser reemplazado por otro.

Tal requerimiento fue respondido mediante el oficio No. GS- 2023-611930-MEBOG de 13 de diciembre de 2023, en el que le indicaron que en respuesta a su solicitud se agendó cita con neurología para el día 27 de diciembre de 2023. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Ante la falta de claridad de la respuesta, el actor solicitó aclaración de esta, la cual fue contestada por medio de la comunicación GS-2023-624151-MEBOG del 19 de diciembre de 2023, en la que se expuso que, frente al Riluzole 50 mg, no fue posible generar la prescripción médica el día 11 de noviembre de 2023, ya que el fármaco presenta novedad de “SIN ALTERNATIVA”, según notificación de la Supervisión Nacional del Contrato de Medicamentos, razón por la cual se le explicó que debería solicitar consulta con su médico tratante, para que sea valorado y de acuerdo al criterio del profesional, se realice la prescripción que este considere pertinente acorde al estado clínico actual y el diagnóstico, según las necesidades de la patología y así pueda prescribir nueva molécula que la supla.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, el quejoso aseveró que, se realizó la valoración médica en la que profesional de la salud “confirmó el diagnóstico, sin embargo a la hora de reformular y entregar el medicamento, el mismo continúa “bloqueado” y por lo tanto no pudo realizar el proceso”; no obstante, no allegó ningún soporte de dicha consulta.

Aunado a lo anterior, de los medios de convicción aportados, se tiene que, el 28 de diciembre de 2023, se le despachó al accionante, en virtud de una orden expedida ese mismo día, la cantidad de 56 tabletas del medicamento aludido y en dicho documento se deja claridad de que no hay saldos pendientes por entregar; tal medicina fue recibida por Flor Valencia, que según se plasma en el reporte es la esposa del paciente.

Finalmente, el 10 de enero de 2024, Éticos Serrano Gómez Ltda., en calidad de operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, informó: “los medicamentos a la señora LINZON 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional MOSQUERA GARCIA en las cantidades prescritas por el médico tratante fueron entregados el cuatro (04) de enero de 2024”, sin soportar tal entrega Pues bien, efectuado dicho recuento, encuentra esta Sala que, la orden médica expedida el 5 de septiembre de 2023, por el galeno Juan Alejandro Méndez Ayala, perteneciente a la unidad médica ESPRI de la Policía Nacional, en la que formuló al accionante la entrega del medicamento Riluzole 50 mg, en una cantidad de 120 tabletas, fue cumplida en debida forma, motivo por el que no se presentó la vulneración a las garantías del promotor.

Lo anterior, en tanto en el escrito de tutela, el accionante de forma expresa manifestó que, frente a tal formula médica, “fue radicada el 5 de septiembre de 2023 para su autorización por parte de la EPS y en la primera ocasión fue entregado sin problemas”, es decir, según su relato, el mismo día de la expedición de la orden, está fue presentada y los medicamentos entregados sin inconvenientes, incluso, a renglón seguido, expuso “El medicamento que me fue entregado en la primera ocasión finalizó el día 4 de diciembre”.

Conforme a ese contexto, se tiene que, efectivamente se le entregó el medicamento prescrito en la orden referenciada, pues así lo aceptó el actor en la demanda constitucional. Ahora, frente a la cantidad de la medicina entregada, aun cuando no manifestó de forma expresa cuántas pastillas le dieron, lo cierto es que, tal y como lo afirmó LINZON MOSQUERA GARCÍA, esta se entregó el 5 de septiembre y finalizó el 4 de diciembre de 2023, es decir, la dosis duró aproximadamente 3 meses.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la forma de suministro del medicamento plasmado en la orden del 5 de 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional septiembre de 2023, la aplicación debía hacerse 2 veces al día durante 2 meses, de manera que, es evidente que la medicina otorgada en la primera oportunidad, era igual o inclusive superior, a las 120 tabletas.

Lo expuesto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en su escrito tutelar el accionante manifiesta que, en el mes de diciembre solicitó a la entidad accionada la “reformulación de la orden”, lo que conforme a lo expuesto, hace alusión a una dosis adicional en cantidad similar a la inicialmente ordenada. Por si lo anterior no fuera suficiente, destaca esta Corporación que, en el oficio allegado por la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá de la Policía Nacional, el 28 de diciembre de 2023, se le despachó al accionante, en virtud de una orden médica expedida ese mismo día, la cantidad de 56 tabletas del medicamento aludido, es decir, se hace referencia a una formula médica posterior a la que es objeto de estudio en la presente acción de tutela; además, en dicho legajo se expuso “saldo por entregar: 0”; tal medicina fue recibida por Flor Valencia, que según se plasmó en el reporte, es la esposa del paciente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, el medicamento formulado en la orden del 5 de septiembre de 2023, fue entregado en debida forma, como aceptó el libelista en la demanda de tutela, por lo tanto, no se vulneraron sus prerrogativas fundamentales en lo que respecta a la entrega de los fármacos ordenados en dicha calenda.

Ahora, frente a la segunda pretensión del escrito tutelar, atinente a que se garantice el suministro continúo del medicamento a lo largo del tratamiento del accionante, ha de indicarse que, el requisito indispensable para acceder a servicios de salud tales como 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega de medicinas, es que medie orden del médico tratante; así lo ha explicado la jurisprudencia especializada: “3.3.

En relación con los servicios de salud, la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Así la Corporación ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la relación que existe entre la información científica con que cuenta el profesional, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente, y en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento.

Por lo tanto, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida de los usuarios”.10 Conforme a tales lineamientos, es claro que, la solicitud del promotor está llamada a fracasar, pues de los medios de convicción aportados, se evidencia que, la única orden médica aportada es la correspondiente al 5 de septiembre de 2023.

Por ende, para esta Sala no es posible ordenar la entrega continua de medicamentos al quejoso, dado que no existe concepto del médico tratante que así lo disponga, en consecuencia, como lo sugirió el extremo demandado, le corresponde a LINZON MOSQUERA GARCÍA acudir ante el galeno con miras a que este establezca las medicinas y tratamientos necesarios para la enfermedad que padece.

Finalmente, es oportuno recalcar que, en el fallo de primer grado la a quo resolvió “negar por hecho superado” el amparo deprecado; no obstante, la acción de tutela se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad o cuando se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o daño 10 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2019. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional consumado; por su parte, se niega la protección, en los eventos en que, luego de realizar un estudio de fondo, la autoridad judicial establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados11.

Bajo ese panorama, se modificará la sentencia proferida el 12 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que “negó por hecho superado” el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR el fallo de tutela del 12 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que “negó por hecho superado” el amparo invocado por LINZON MOSQUERA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.017.177 y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021. 110013187010202300165 01 Linzon Mosquera García Dirección de Sanidad de la Policía Nacional EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado