República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187008202300152 01 Accionante: Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Derecho: Petición Origen: Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 027 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por el Grupo de Pago de Obligaciones Litigiosas y Sentencias de la Secretaría General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra del fallo de tutela de 10 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por los actores. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “El accionante comunicó que la señora DEISY OBANDO CASTILLO instauro (sic) proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, le correspondió al Juzgado Noveno administrativo de descongestión de Bogotá el cual mediante sentencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue objeto de recurso de apelación y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” dispuso revocar y resolver a favor de su poderdante.
Ordenando “a la NACION (sic) MINISTERIOR (sic) DE DEFENSA POLICIA (sic) NACIONAL – a reconocer y liquidar el 100% de la pensión de sobrevivientes, en partes iguales a favor de CARLOS ANDRES Y ZIRLLEYTTH MARCELA MONROY OBANDO, en 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional condiciones de hijos supérstites del causante, efectiva a partir del 22 de marzo de 2003, día del fallecimiento presunto del causante Subintendente (r) de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO MONROY RODRIGUEZ, sin que se les aplique el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. 1.1- El accionante afirmó que radico (sic) CUENTA DE COBRO el día 24 de noviembre de 2017, a la cual se le asignó el radicado No. 124781, con el cual adjunto (sic) copia de la sentencia y todos los documentos que exigía la entidad accionada en razón a la petición se le otorgo (sic) el TURNO SUSTANCIACION: TS217-2017; no obstante, mediante oficio No. 2018 018464-SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10. de 1° de abril de 2018, le solicitaron aportar lo que se había anexado desde la radicación de la cuenta de cobro “declaración extra juicio bajo juramento que no se ha presentado otra cuenta de cobro por los mismos derechos objeto del cobro”. 1.2- Para lo cual dio respuesta mediante oficio con el asunto “ACLARACIÓN CUENTA DE COBRO TURNO:TS 217-2017, el cual radico (sic) el día 6 de abril de 2018 y le fue asignado el radicado No. 031111 y anexo (sic) copia de la cuenta de cobro junto con los anexos y poder solicitado. 1.3- Nuevamente en atención a que persistía la inconsistencia, radicó el día 23 de marzo de 2023 declaración extrajuicio bajo juramento, la cual quedo (sic) bajo el radicado No. 018085; no obstante, mediante oficio No. GS-2023-020669/ARDEJ-GUDEJ-13 de 22 de junio de 2023 se le requiere para que aporte nuevamente “declaración extrajuicio bajo juramento que no se ha presentado otra cuenta de cobro por los mismos derechos objeto de cobro” 1.4- Afirmó el accionante que el 12 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, por medio del cual solicitó «se me informe SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE DICHA CUENTA DE COBRO(…) igualmente se me suministre copia certificada por esa entidad con cargo a mi costa de todo lo que conste, repose y obre en los archivos y escáneres de esa entidad; acerca de la ORDEN DE PAGO DE SENTENCIA Y/O CONCILIACIÓN del proceso de mi poderdante, se me informe de las razones por las cuales esa entidad no ha procedido a cumplir la orden proferida por el respectivo Juzgado 019 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá». 1.5- Y el 19 de septiembre de 2023, radicó derecho de petición a través del cual solicito (sic) «dar respuesta del recibido a la radicación de este cuarto complemento: - cuenta de cobro… se le dé continuidad a la misma cuenta de cobro…si es posible dividir sueldos – honorarios del abogado – cuota Litis, en lo concerniente solo si la entidad autoriza que: acorde al contrato de prestación de servicios de abogado se le reconozca consigne y pague directamente al abogado Mauricio Ortiz Santacruz el pago dinerario del cuarenta por ciento (40%) del retroactivo…se les consigne a mis poderdantes el sesenta por ciento (60%) del restante valor de dineros ordenados pagar en sentencia de retroactivo de pensión de beneficiario..
(sic) petición que quedo (sic) bajo radicado No. GE-2023-068002-DIPON. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional 1.6- Así mismo, el accionante nuevamente radicó el 7 de noviembre de 2023 el quinto complemento cuenta de cobro a la cual le fue asignado el radicado No. 080081; afirmó «aun (sic) no me ha sido resuelta, ni dada respuesta alguna de fondo», por lo que consideró vulnerados sus derechos de petición, motivo por el cual acudió al presente amparo solicitando «ordenar a la DIRECCION (sic) GENERAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL se pronuncie de fondo en el menor tiempo posible a haber recibido todos los complementos a sus requerimientos… se ordene igualmente a la tutelada dar por aportado al expediente la cuenta de cobro derivada del proceso de la referencia..
(sic) declaración extrajuicio, poderes y certificaciones bancarias; y se deje por saneada, perfeccionada y competa dicha CUENTA DE COBRO… se ordene y programe y se proyecte el pago de lo ordenado en sentencia acorde a la disponibilidad presupuestal…” 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 27 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado al Grupo de Pago de Obligaciones Litigiosas y Sentencias de la Secretaría General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de enero de 2024, el juez de primer grado, profirió sentencia en la que concedió el amparo constitucional deprecado por los actores. Como sustento de lo anterior, indicó que, los accionantes acuden al mecanismo constitucional, en tanto los días 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, presentaron peticiones ante la entidad accionada, sin que se haya dado contestación. En ese sentido, expuso que, en tal solicitud se requirió: (i) informe del estado actual de la cuenta de cobro del 24 de noviembre de 2017;
(ii) copia de los archivos atinentes a la orden de pago; (iii) explicación de las razones por las cuales no se ha materializado lo dispuesto por el Juzgado Diecinueve Administrativo de la Sección 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional Segunda de Bogotá; (iv) acusar recibido del cuarto y quinto complemento allegados y realizar el desembolso correspondiente;
(v) dividir los sueldos; y, (vi) continuar el trámite de la cuenta de cobro referida conforme a la información allegada. Así las cosas, sostuvo que, mediante comunicación GS-2024- 000041/ARDEJ-GUDEJ-13 de 02 de enero de 2024, la demandada contestó la misiva y le indicó a la parte actora que, recibió con éxito la documentación aportada el 21 de septiembre de 2023, motivo por el que la cuenta de cobro cumplió con los requisitos previstos en la ley; sin embargo, aclaró que, se encuentra cumpliendo las solicitudes de desembolsos judiciales radicadas en los años 2017, 2018 y 2019, a las cuales se les hay asignado turno, por lo que, el pago está sujeto a la normativa correspondiente y a la disponibilidad presupuestal.
Asimismo, el a quo indicó que, dicha contestación fue remitida al correo o.s.abogados@hotmail.com, aportado por el apoderado de los promotores para efectos de notificación. Bajo ese contexto, aseveró que, la respuesta otorgada no atendió de fondo lo requerido por los quejosos, pues se limitó a contestar una de las solicitudes elevadas, sin pronunciarse frente a los otros puntos expuestos en la misiva, tales como la remisión de copias, la división de sueldos y el estado del turno. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de los libelistas y ordenó a la demandada contestar de fondo las misivas del 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionada del proveído, lo impugnó e indicó que, mediante comunicación GS-2024-001101-SEGEN de 16 de enero de 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional 2024, contestó las peticiones elevadas por la parte actora, respuesta que fue notificada al correo o.s.abogados@hotmail.com.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, ZIRLLEYTH MARCELA MONROY OBANDO y CARLOS ANDRÉS MONROY OBANDO, ejercieron el amparo constitucional a través de apoderado judicial, reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada, al no contestar de fondo las solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes relacionadas con el pago reconocido mediante fallo judicial.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el particular, al ser el Grupo de Pago de Obligaciones Litigiosas y Sentencias de la Secretaría General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la entidad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no contestar de fondo las solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes relacionadas con el pago reconocido mediante fallo judicial, se encuentra legitimada para concurrir al presente trámite por pasiva.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este 1 Corte Constitucional, sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, los accionantes interpusieron la acción de tutela el 22 de diciembre de 2023, luego transcurrió algo más de un mes desde que presentó la última petición que, aduce, no ha contestado la demandada – 7 de noviembre de 2023 -, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, del análisis del escrito tuitivo, se avizora que, la pretensión de los demandantes se encuentra encaminada a que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conteste de fondo las peticiones interpuestas por los actores, en las que solicitan a la accionada el pago de la prestación económica reconocida en el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ordenó a la demandada el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de los quejosos desde la fecha del fallecimiento de su padre.
En ese entendido, la Sala considera que, ZIRLLEYTH MARCELA MONROY OBANDO Y CARLOS ANDRÉS MONROY OBANDO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a sus requerimientos.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la accionada transgredió la prerrogativa constitucional de petición. 5.3 Derecho presuntamente vulnerado 5.3.1 Del derecho de petición 5 Ibídem. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.6 5.4 Del caso concreto Con el propósito de resolver la alzada propuesta, se ofrece oportuno precisar que, ZIRLLEYTH MARCELA MONROY OBANDO Y CARLOS ANDRÉS MONROY OBANDO, acudieron al presente mecanismo constitucional con miras a que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conteste de fondo las solicitudes interpuestas en el marco de la actuación administrativa de cobro de la prestación económica reconocida mediante fallo judicial.
En ese orden de ideas, conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, se realizará un recuento de lo sucedido con miras a entender el contexto en que se presentaron las solicitudes de los días 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023. Conforme a lo anterior, se evidencia que, mediante fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la Policía Nacional, el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes desde la fecha del fallecimiento de su padre. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional Así las cosas, el 24 de noviembre de 2017, a través de apoderado, la representante legal de los accionantes radicó cuenta de cobro ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, junto con los documentos requeridos para el pago, entre los que allegó poder en el que se incluyó el siguiente texto: “NO HE RECIBIDO CON ANTERIORIDAD PAGOS DE SENTENCIA JUDICIAL, NI POR CONCILIACIÓN, NI SALARIOS, NI DENOR ALGUNO POR PARTE DE ENTIDADES OFICIALES, SOBRE EL MISMO TEMA POR EL CUAL SE DEMANDO Y RADICO CUENTA DE COBRO DE LA REFERENCIA ANTE ESA ENTIDAD”.
Frente a tal solicitud, según los accionantes, mediante oficio No.2018 - 018464 – SEGEN – ARDEJ – GUDEJ – 1.10. del 1 de abril del 2018, la demandada pidió que se aportara declaración extra juicio en la que se señale que no se ha radicado otra cuenta de cobro por los mismos hechos y derechos que se enuncian en el proceso de la referencia, ello para continuar con el trámite de desembolso.
En ese sentido, el 6 de abril de 2018, la parte accionante contestó el requerimiento e informó que, lo solicitado se aportó con los demás legajos radicados inicialmente. No obstante, la accionada mediante comunicación del 7 de julio de 2022, expuso que, aún falta el escrito en el que se afirme bajo la gravedad de juramento no haber presentado solicitud por el mismo concepto.
Por lo tanto, ante la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el 23 marzo de 2023, los quejosos aportaron una declaración extra juicio bajo juramento en el que se manifestó: “que no he radicado otra cuenta de cobro por estos mismos fundamentos de hecho y de derecho que los que se respaldan en la cuenta de cobro con 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional radicado TS217-2017 y que tampoco e iniciado proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial contra esa entidad”.
Sin embargo, el 22 de junio de 2023, mediante OFICIO NO. GS – 2023 – 020669 / ARDEJ – GUDEJ – 13, la entidad demandada indicó que, como se explicó en las comunicaciones anteriores, la documentación aportada no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2469 de 2015, en tanto el juramento requerido conforme a la normativa referenciada, debe expresar que: “no se ha PRESENTADO OTRA SOLICITUD DE PAGO POR EL MISMO CONCEPTO, ni se ha intentado el cobro ejecutivo”, empero, los escritos aportados por los libelistas no fueron redactados de esa manera; de otra parte, solicitó otros documentos con el propósito de adelantar el trámite administrativo.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, se observa que, los accionantes solicitaron el pago ordenado en el fallo judicial aludido y, en el descorrer de ese trámite se presentó una controversia entre la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la parte actora frente a la validez de las declaraciones extra juicio aportadas, lo que ha retrasado la actuación administrativa tendiente a cancelar el derecho pensional, siento esta la situación que motivó la interposición de las peticiones objeto de debate en la presente acción de tutela.
En ese contexto, el 12 de septiembre de 2023, mediante misiva con radicado 065566, el apoderado de los libelistas requirió: (i) información del estado actual de la cuenta de cobro; (ii) copia de todos los anexos que obren en el expediente de la solicitud de pago referenciada; y, (iii) explicación de los motivos por los cuales no se ha cumplido lo ordenado por el Juzgado Diecinueve Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional Sin embargo, respecto a esa misiva no se allegó ninguna respuesta por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Aunado a lo anterior, el 19 de septiembre de 2023, la parte actora presentó solicitud que fue identificada con el radicado No. GE- 2023-068002-DIPON, en la que explicó la situación fáctica antecedente y solicitó:
PRIMERO. Dar respuesta del recibido a la radicación de este CUARTO COMPLEMENTO: - CUENTA DE COBRO al mismo mail en que se envía esta comunicación: O.S.ABOGADOS@HOTMAIL.COM. Solicitando en consecuencia se le dé continuidad a la misma CUENTA DE COBRO acorde a sus complementos radicados en esa Entidad, en donde constantemente se ha aportado lo que se solicita; y se proceda a su pago, dada la antigüedad del NÚMERO DE TURNO TS - 217 – 2017.
SEGUNDO. Mis Poderdantes a pesar de otorgarme poderes con la facultad para RECIBIR DINEROS, ruegan así mismo, solo si es posible y si esa Entidad lo permite Dividir sueldos – Honorarios del Abogado - Cuota Litis, en lo concerniente solo si esa Entidad autoriza que: Acorde al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ABOGADO que anexo con este memorial, se le reconozca consigne y pague directamente al Abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ el pago dinerario del CUARENTA POR CIENTO (40%) del retroactivo de lo ordenado en sentencia SIN DESCUENTOS DE NINGÚN TIPO a su cuenta de AHORROS de la entidad AVVILLAS de número 060734410.
Consonante con lo anterior ruego se les consigné a mis poderdantes el SESENTA POR CIENTO (60%) del restante valor de dineros ordenados pagar en sentencia de retroactivo de pensión de beneficiario haciéndoseles los descuentos de SANIDAD y demás del caso solamente a cargo de los señores: CARLOS ANDRES MONROY OBANDO, identificado con la C.C. No.1.069.762.881 de Fusagasugá, a su cuenta de AHORROS de la entidad BANCO CAJA SOCIAL de número 24077965538.
Y a ZIRLLEYTH MARCELA MONROY OBANDO, identificada con la C.C. No.1.007.725.692 de Fusagasugá, a su cuenta de AHORROS de la entidad BANCO CAJA SOCIAL de número 24094964376. Asimismo, el 7 de noviembre siguiente, el apoderado de los promotores presentó misiva en los mismos términos de la anterior. En ese orden de ideas, el 2 de enero de 2024, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contestó la petición No. GE-2023- 068002-DIPON e indicó que, la cuenta de cobro presentada cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2469 de 2015 y explicó 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional que, se encuentra cumpliendo las solicitudes de cobro de sentencias radicadas en los años 2017, 2018 y 2019; asimismo, sostuvo que, el turno de pago depende de la normativa vigente y la disponibilidad presupuestal.
Dicha respuesta fue notificada al correo o.s.abogados@hotmail.com, dispuesto por el abogado de los quejosos para efectos de notificación. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que, la respuesta otorgada por la entidad accionada evidentemente no atendió de fondo lo requerido por la parte actora, pues se limitó a informar que los documentos radicados cumplieron con las condiciones exigidas por la normativa, de manera que, se adelantaría el proceso conforme al orden de la radicación de las peticiones y la disponibilidad presupuestal.
En ese sentido, pasó por alto la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el amplio contexto expuesto por los accionantes en las misivas aludidas, en el que manifestaron su inconformismo con el trámite surtido a la actuación administrativa tendiente a cumplir con la sentencia proferida la la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la Policía Nacional, el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes desde la fecha del fallecimiento de su padre y las precisas solicitudes que formularon en las misivas de los días 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023.
Bajo tales parámetros, en línea con el fallo de primera instancia, es claro que, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, transgredió la garantía constitucional de los accionantes, comoquiera que, no dio respuesta completa y de fondo a las misivas de los días 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023, desatendiendo los parámetros jurisprudencialmente establecidos en la materia.
Finalmente, aunque en el líbelo tutelar y en el memorial radicado en el juzgado con posterioridad a la respuesta del 2 de enero hogaño, los demandantes deprecaron al juez constitucional, ordenar a la accionada respetar la antigüedad de la cuenta de cobro radicada desde el año 2017, lo cierto es que dicho pedimento no hizo parte de las solicitudes formuladas los días 12, 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2023 y en tal sentido, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, no ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento previo frente a esa aspiración, de ahí que, no es posible acceder a dicha aspiración. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo proferido el 10 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que amparó el derecho fundamental de petición de ZIRLLEYTH MARCELA MONROY OBANDO, identificada con la cédula de ciudadanía 1.007.725.692 y CARLOS ANDRÉS MONROY OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.069.762.881, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 110013187008202300152 01 Zirlleyth Marcela Monroy Obando y otro Dirección General de la Policía Nacional 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado