Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187007202300138 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-02-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LILIANA MARIA CARO RENDÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187007202300138 01 Accionante: Liliana Maria Caro Rendón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 022 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIANA MARIA CARO RENDÓN, en contra del fallo de tutela de 20 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que “negó por improcedente” el amparo deprecado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Que es víctima del conflicto Armado Interno por los hechos victimizantes de Homicidio/masacre, Amenaza y Desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2008.

Que su compañero permanente y padre de su hija JHON YEZID AMADO CONTRERAS, quien pertenecía a la Policía y se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Anorí, Antioquia, fue asesinado por miembros de las FARC. Que tuvo que salir de Anorí, en medio de la noche con su pequeña hija de 3 años, escoltada por hombres de contraguerrilla. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Que rindió declaración ante la Procuraduría Centro de Atención al Público de Bogotá D.C, el día 5 de junio de 2023 por los hechos victimizantes de Desplazamiento forzado, Homicidio, Masacre, Amenaza, por los hechos sucedidos el 28 de enero de 2008.

Que mediante Resolución No. 2023-72064 de 21 de Julio de 2023, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS (sic), resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora LILIANA MARÍA CARO DENDON (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 43845345, junto a su grupo familiar relacionado en el Registro Único de Víctimas (RUV), y NO RECONOCER el hecho víctimizante de Amenaza, Desplazamiento forzado y Homicidio de su esposo JHON YEZID AMADO CONTRERAS quién en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 74302437 en el Registro Único de Víctimas (RUV)".

Que, haciendo uso del derecho a la contradicción, se presentan los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que son resueltos en el mismo sentido y confirman la decisión tomada en Acto Administrativo Resolución 2023-72064 del 21 de Julio de 2023. Que en el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra el Acto Administrativo 2023-72064 de 28 de Junio de 2023, interpuesto ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas se solicita la subsanación de su declaración que se presentó con Extemporaneidad, primando el Principio de buena fe, el daño sufrido y sus consecuencias y lo preceptuado por la altas cortes en sus pronunciamientos.

Que en respuesta al recurso de Reposición, emitido mediante Resolución No. 2023-72064R la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas concluye en su análisis que el legislador estableció en la Ley 1448 de 2011 un término para la presentación de las declaraciones por hechos victimizantes, este término para la presentación de la declaración es un requisito de procedibilidad; vencido el cual las declaraciones rendidas son extemporáneas.

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha tenido en cuenta que para la época de los hechos nos encontrábamos en Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 a partir de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2022,de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 666 de 2022.

Cita en lo pertinente la sentencia 363 de 2019 emitida por la Corte Constitucional PRTENDE (sic) Que, le sea amparado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO ALA (sic) CONTRADICCION (sic) Y DEFENSA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DERECHO A LA INCLUSIÓN EN EL 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RUV consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

Que se subsane la Extemporaneidad dadas las circunstancias que en el momento de los hechos se vivían en el país, lo cual hacia más difícil el acercamiento con las entidades y además que se tenga en cuenta el daño sufrido; situación que no le es atribuible, sino que además mediaron circunstancias de fuerza mayor. Que, como consecuencia de lo anteriormente relacionado, se ordene a la UARIV la inscripción en el RUV por el hecho victimizante del Homicidio declarado el día 28 de enero de 2008.

Que se tenga en cuenta que no se habían declarado los hechos ante la Unidad de víctimas, pero no se puede desconocer que los hechos se habían denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que eran de conocimiento público desde tiempo atrás: otro motivo por el cual no se puede desconocer que existió una vulneración a Derechos y una afectación grave por causa del conflicto Armado Interno”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante auto de 5 de diciembre de 2023, avocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de diciembre de 2023, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió “negar por improcedente” al amparo deprecado.

Como sustento de lo anterior, manifestó que, la actora acude a la acción de tutela para que se subsane la extemporaneidad de su declaración, pues dadas las circunstancias que afrontaba el país por cuenta de la pandemia, se vio enfrentada a un evento de fuerza mayor que le impidió presentar su relato a tiempo, en consecuencia, solicita se ordene a la UARIV que la inscriba en el Registro Único de Víctimas, en adelante -RUV-, por el hecho victimizante de homicidio. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En ese sentido, indicó, la entidad accionada, sostuvo que, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, motivo por el cual mediante Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, resolvió no incluir a la quejosa en el RUV, acto administrativo frente al cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, mismos que fueron despachados desbordablemente mediante las resoluciones 2023-72064R y 2023766 del 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, respectivamente.

Bajo tal contexto, adveró que, la demandada profirió tal decisión realizando un análisis de la información y los argumentos presentados por la promotora en la declaración inicial y conforme a tal valoración, concluyó que, el relato de la actora es extemporáneo, sin encontrar elemento o causa que justifique la tardanza. Conforme a tales lineamientos, adujo que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos que generaron su solicitud de inclusión en el RUV -28 enero de 2008-, LILIANA MARIA CARO RENDÓN contaba con el término de cuatro años para rendir la declaración, el cual venció el 10 de junio de 2015, pero el testimonio se realizó hasta el 5 de junio de 2023, aduciendo problemas de orden público, por lo tanto, aseveró, su solicitud fue extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, en atención a lo expuesto en líneas precedentes, concluyó que, la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, pues mediante acto administrativo negó la solicitud de inclusión en el RUV, decisión frente a la cual la actora interpuso los recursos previstos en la ley. 4- DE LA IMPUGNACIÓN 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó e indicó que, interpuso la acción de tutela en aras de que se revise el caso y sea incluida en el RUV, pues considera que no se realizó una adecuada valoración de los hechos y perjuicios causados, en tanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales que ha vivido durante los últimos años como consecuencia del homicidio de su pareja.

Aunado a lo anterior, manifestó que, en la contestación a la acción de tutela, la UARIV se limitó a informar que mediante las resoluciones 2023-72064, 2023-72064R y 2023766 del 21 de julio, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, respectivamente, resolvió desfavorablemente su solicitud y los recursos interpuestos, limitando su argumentación únicamente a la extemporaneidad de la petición. En línea con lo anterior, sostuvo que, la UARIV incurrió en una vulneración al debido proceso, dado que incurrió en un defecto sustantivo, dada la indebida aplicación de la norma al caso concreto.

Asimismo, afirmó que, en la presente trámite tuitivo, se evidencia una interpretación que carece de la revisión sistemática de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, de manera que, se ven transgredidos sus derechos como víctima del conflicto armado. De otra parte, expuso que, en el fallo de primer grado, no se ampararon sus garantías bajo el argumento de la extemporaneidad de la declaración, lo que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa referenciada, puesto que dicha situación es subsanable y para ello, hay que tener en cuenta lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2019. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Bajo tales parámetros, aseveró, se debe corregir la decisión de la UARIV, con miras a que no desconozcan sus derechos de inclusión en el RUV, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que afronta y sus problemas de salud.

Finalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de sus prerrogativas, refirió varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se trata la inidoneidad e ineficacia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se reprochan actos administrativos proferidos por la UARIV, dadas las especiales condiciones que tienen las víctimas del conflicto armado.

En suma, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a la UARIV reconocer su condición de víctima y sea incluida en el RUV. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si, en el sub judice la UARIV, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, LILIANA MARIA CARO RENDÓN, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada al negarle su inclusión en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser la UARIV, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al negarle a la actora su inclusión en el Registro Único de Víctimas mediante la mediante Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela, el 5 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrieron menos de dos meses después de que la UARIV resolvió el recurso de apelación - 17 de octubre de 2023- interpuesto contra la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, término que se estima razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, del análisis del escrito tuitivo, se evidencia que, la demandante reprocha la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, proferida por la UARIV, mediante la cual negó su inclusión en el RUV por extemporaneidad de la declaración. Así pues, es claro que, la presente acción de tutela se dirige en contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, en el marco del reconocimiento de derechos a las víctimas del conflicto armado.

En ese contexto, es oportuno resaltar que, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de las decisiones proferidas por la UARIV, en las que se discute la inclusión de la perjudicada en el RUV, en los siguientes términos: “Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible. No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”.

Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”. 4 Ibídem. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela; toda vez que, al acudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial.

Aquella limitación, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos. (…) En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forzado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.5 Asimismo, sostuvo que, “(…) cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir la garantía de sus derechos fundamentales.

En efecto, dada su condición de especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta población que acuda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inscripción al RUV, especialmente, como en los presentes casos, cuando las accionantes promovieron, de manera oportuna, los recursos pertinentes ante la administración -sin que ello implique una obligación al momento de verificar la subsidiariedad de la acción de tutela”6.

Conforme a tales parámetros jurisprudenciales, esta Sala aplicando un examen flexible de procedibilidad, considera que, en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto la promotora manifiesta ser víctima de conflicto armado, por los hechos ocurridos en el año 2008, en los que 5 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2020. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su pareja fue asesinada a manos de las FARC, mientras este se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en la estación de Anorí – Antioquia.

Adicionalmente, la accionante acudió a los medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, interpuso los recursos de reposición y apelación, empero, la entidad demandada confirmó la negativa de inclusión en el RUV. En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado los derechos superiores de la accionante. 5.2 De los derechos presuntamente vulnerados 5.2.1 Del derecho al debido proceso administrativo Prima precisar que, en punto a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional, ha señalado que, corresponde a “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7 En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente 7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas8.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Con base en lo anterior, es necesario acudir al contenido específico de esta prerrogativa y sus distintas manifestaciones, lo cual ha sido ilustrado por el órgano de cierre en materia constitucional, así:  “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”.9 Ahora bien, una vez dilucidados los elementos generales del derecho al debido proceso administrativo, debe indicarse que, en el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas a que tienen derecho los afectados por el conflicto armado, la Ley 1448 de 2011, estableció el marco jurídico que debe seguir la UARIV, para adelantar el trámite y solución de la inclusión de los afectados en el RUV. 5.3 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, la actora deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que la UARIV, negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, por la extemporaneidad de la declaración. Conforme a lo anterior, de los medios de convicción obrantes en el expediente, se tiene que, LILIANA MARIA CARO RENDÓN alega ser víctima del conflicto armado, en tanto el 28 de enero de 2008, su compañero permanente, quien pertenecía a la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la estación de Anorí - Antioquia, al realizar labores de patrullaje por la zona, fue interceptado y dado de baja por miembros de las FARC, motivo por el que ella tuvo que huir del lugar junto con su hija menor de edad.

Así las cosas, el 5 de junio de 2023, rindió declaración de lo sucedido ante la Procuraduría General de la Nación - Centro de Atención al Público de Bogotá D.C., con miras a ser incluida en el Registro Único de Víctimas. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por su parte, la UARIV, mediante la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, resolvió negar su inclusión en el RUV, al considerar que su solicitud es extemporánea, sin que acredite el acaecimiento de un evento de fuerza mayor que justifique tal demora conforme a lo previsto en la Ley 1148 de 2011; frente a tal determinación la actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. En ese sentido, la UARIV mediante las resoluciones 2023- 72064R y 2023766 del 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en los que confirmó su decisión inicial en el sentido de despachar desbordablemente la petición de la quejosa por la demora injustificada en la presentación de la misma.

Bajo ese entendido, oportuno se ofrece precisar que, la Ley 1448 de 2011, regula el trámite que debe seguir la UARIV para la inclusión en el RUV de las víctimas del conflicto armado y específicamente, en el artículo 155, establece que: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, así como el enfoque diferencial.

Igualmente, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas tendrá la carga de la prueba en el caso que pretenda controvertir la declaración rendida. (…)

PARÁGRAFO transitorio. Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley, en concordancia con lo modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley Étnicos número 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia".

Por su parte, el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, prevé las causales para denegar la inscripción en el R.U.V., en los siguientes términos: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales: 1.

Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3.Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. (negrillas ajenas al texto).

En ese entendido, descendiendo al sub lite, tal y como lo reconocen las partes, es evidente que, la promotora incumplió el plazo fijado en la normativa referenciada, dado que los hechos constitutivos de su condición de víctima datan del año 2008, por lo que, contaba 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con cuatro años a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, para presentar la declaración, es decir, hasta el 10 de junio de 2015.

Ahora bien, la discusión gira en torno a determinar si la actora acreditó una circunstancia de fuerza mayor que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de inclusión en el RUV. Acerca de la acreditación de la fuerza mayor como justificante de la extemporaneidad en la declaración, el análisis de la configuración de dicha circunstancia debe realizarse en cada caso particular, con el fin de establecer si, a la luz de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, la solicitante en realidad se enfrentó a un evento imprevisto e irresistible que le impidió dar cuenta en oportunidad de la ocurrencia del hecho victimizante; al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado: “De esta manera, el fenómeno de fuerza mayor, para el registro extemporáneo de víctimas en el RUV, se debe configurar en torno a los elementos generadores del hecho victimizante.

Acorde a ello, los funcionarios de la UARIV tienen la responsabilidad de realizar el análisis del caso y declarar la fuerza mayor cuando a ello hubiera lugar, fundamentado en los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine. En particular, en la sentencia T-363 de 2019, la Corte indicó que “es importante destacar que el artículo 64 del Código Civil define al caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Dicha disposición es ampliamente aplicada para efectos de responsabilidad contractual. Sin embargo, la interpretación que se realiza de esa norma en el derecho civil no puede ser la misma que se hace bajo los preceptos constitucionales, menos cuando existen una serie de situaciones complejas y dramáticas que necesariamente derivan en criterios de interpretación más amplios y favorables en atención a los derechos fundamentales de las personas afectadas por el conflicto armado interno”.

Sumado a ello, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 también refiere que la víctima debe comunicar la situación de fuerza mayor al Ministerio Público, información de la cual dará traslado a la UARIV. Esto implica que la víctima deba presentar, en la solicitud que se allegue para la inscripción en el RUV o durante el trámite administrativo, la situación 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de fuerza mayor que generó la extemporaneidad en la presentación del documento, cuando esta tenga ocurrencia. Al respecto, los artículos 5 y 158 de la Ley 144 de 2011 estipulan que las pruebas que se requieran o se soliciten durante el proceso de registro serán sumariales, en razón de que la entidad pueda analizar la situación de fuerza mayor y motivar la decisión administrativa”.10 Conforme a tales lineamientos, la UARIV en la Resolución 2023- 72064 de 21 de julio de 2023, manifestó que, en la declaración brindada por LILIANA MARIA CARO RENDÓN ante el Ministerio Público, justificó la tardanza en la presentación de la solicitud, aduciendo que “no sabía que se podía declarar y que podíamos colocar en conocimiento que somos víctimas del conflicto armado”, lo que para la entidad demandada no constituye un evento de fuerza mayor.

Asimismo, en la Resolución 2023-72064R de 29 de septiembre de 2023, reiteró que, la falta de conocimiento del proceso de inclusión al RUV, no configura la circunstancia que alega, de manera que, no repuso la decisión. Por su parte, en la Resolución 2023766 del 17 de octubre de 2023, en la que se desató el recurso de alzada, la accionada, sostuvo que, en la sustentación de la inconformidad, la promotora expuso que, por amenazas no rindió la declaración oportunamente, empero, consideró que, no existen pruebas de que eso haya impedido el testimonio oportuno de la interesada, motivo por el que concluyó que tal argumento no se enmarca en un evento de fuerza mayor; en concreto, mencionó: “La recurrente en el escrito de presentación de recursos manifiesta “(…)La resolución que recurro considera no incluirme en el Registro Único de Victimas (RUV) y no reconocer los hechos victimizantes declarados, argumentando la Extemporaneidad; sin embargo, se está cometiendo un error debido a que tengo suficientes pruebas de los hechos ocurridos y del cual existe la prueba del reconocimiento de mis padres por los hechos victimizantes de Homicidio, Desplazamiento Forzado y Amenaza, hechos de los cuales fuimos víctimas todo los integrantes de la familia, por la 10 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2023. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas circunstancia de que por la (sic) amenazas todos tuvimos que salir del municipio que habitábamos o nos estábamos exponiendo a que nos sucediera los mismo que a (sic) esposo JHON YEZID AMADO CONTRERAS (…)”, que si bien es cierto la recurrente informa que por amenazas no rindió la declaración en el tiempo estipulado, no existen pruebas que esto le haya impedido cumplir con el tiempo establecido para declarar, por el anterior argumento no se enmarcan dentro de las causales de fuerza mayor (hecho externo, imprevisible e irresistible), que impidan realizar la declaración durante los (4) o dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho”.11 Frente a esa postura, esta Sala encuentra que, la determinación adoptada por la accionada no se muestra caprichosa ni arbitraria, pues es evidente que las explicaciones ofrecidas por LILIANA MARIA CARO RENDÓN no reúnen las especiales condiciones para la configuración de la fuerza mayor, máxime si se tiene en cuenta que, como lo indicó la UARIV, a través de sus dependencias y medios de comunicación, a nivel nacional y territorial, ha realizado una amplia difusión de las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las que tienen acceso quienes sean consideradas víctimas del conflicto armado interno. De otra parte, aunque en principio las presuntas intimidaciones ejercidas por grupos armados al margen de la ley en un contexto de conflicto armado, se consideran como una situación externa a la afectada que, incluso, podrían alcanzar a ser imprevisibles e irresistibles, lo cierto es que, LILIANA MARIA CARO RENDÓN no justificó cómo tales amenazas impidieron rendir la declaración durante más de 15 años, más aún cuando aseveró que, una vez ocurrió el homicidio de su compañero, abandonó la zona sin reportar persecución posterior, por lo tanto, acertó la UARIV al no darle la categoría de fuerza mayor a la afirmación de la quejosa.

Ahora bien, en el escrito de tutela, la quejosa expuso nuevos motivos para justificar la extemporaneidad de la declaración, los 11 Resolución N° 20237668 del 17 de octubre de 2023. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuales giran en torno a la situación personal que ha vivido después del homicidio de su pareja y la pandemia que vivió el país a causa del covid 19; no obstante, esos hechos no fueron expuestos a la entidad accionada en la actuación administrativa que resolvió su pedimento, motivo por el que no era factible su valoración. Sin perjuicio de lo anterior, ha de indicarse que, dichos eventos tampoco reúnen las características para ser considerados como una situación de fuerza mayor, pues la emergencia sanitaria que se presentó en el país -periodo 2020 a 2022-, ocurrió después de vencido el plazo que tenía la promotora para dar su testimonio –10 de junio de 2011 al 10 de junio de 2015-.

Asimismo, frente a las afectaciones personales que ha sufrido la accionante a partir del hecho victimizante alegado, lo cierto es que, dicha circunstancia no deriva, per sé, en un evento externo, imprevisible e irresistible, pues al igual que con la afirmación de las amenazas sufridas, la quejosa no argumentó de qué forma sus problemas emocionales le impidieron rendir la declaración dentro de los 4 años previstos por la Ley.

En ese sentido, observa esta Sala que, con las resoluciones 2023-72064, 2023-72064R y 2023766 del 21 de julio, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, respectivamente, la UARIV no vulneró las garantías fundamentales de la demandante. Finalmente, es oportuno recalcar que, en el fallo de primer grado la a quo resolvió “negar por improcedente”, empero, tal expresión desconoce que la acción de tutela se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad y se niega, en los eventos en que, luego de realizar un estudio de fondo, la autoridad judicial 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados12.

Bajo ese panorama, se modificará la sentencia de 20 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó por improcedente el amparo deprecado, en el sentido de negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de 20 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que negó por improcedente el amparo deprecado, en el sentido de, NEGAR la acción de tutela interpuesta por LILIANA MARIA CARO RENDÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 43.845.345, de conformidad con parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021. 110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado