República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187001202400008 01 Accionante: Yaneth García Moreno Accionado: Contraloría General de la República y otro Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 027 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la E.P.S. SANITAS, en contra del fallo de tutela de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “1- La demandante sostuvo que, desde el 3 de febrero de 2021, sostiene relación laboral con la Contraloría General de la República, a través de diferentes nombramientos provisionales por periodos de 4 meses. 2- Advierte que, en vigencia de nombramiento por ese periodo, realizado mediante Resolución No. 12298 del 07 de julio de 2023, para ocupar el cargo Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 01, fue diagnosticada con cáncer de mama. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros 3- Frente al hecho anterior, aduce que el 26 de septiembre de 2023 fue intervenida quirúrgicamente dada la gravedad de su enfermedad, con ocasión de lo cual, su médico tratante prescribió incapacidad médica por el término de 30 días, finalizando la misma el 25 de octubre posterior. 4- Ante su delicado estado de salud posterior al procedimiento médico, por parte de la IPS que atiende a la accionante, se dispuso la expedición de otra incapacidad por el lapso inicial, esta vez, del 27 de octubre al 25 de noviembre de 2023, luego, su (sic) prorroga otros 30 días del 26 de noviembre y hasta el 25 de diciembre del año anterior; finalmente del 26 de diciembre de 2023 y hasta el 12 de enero de 2024. 5- Informó que la vinculación laboral con la entidad accionada se encontraba vigente hasta el 1 de noviembre de 2023, no obstante, mediante Resolución No. 16425 de 3 de noviembre ulterior, fue nombrada nuevamente con efectos a partir de la fecha de posesión y hasta el 1 de febrero de 2024. 6- Sin embargo, toda vez que se encontraba incapacitada hasta el 25 de diciembre de 2023, la demandada le informó que no era posible que tomara posesión en el cargo en esta condición y que, por ello, no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto al pago de prestaciones sociales, salarios o garantizar la continuidad del vínculo laboral. 7- Por lo descrito, solicita, para el efectivo restablecimiento de sus garantías, que a través del presente fallo: “1.
Se reconozca mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad, a la integridad, a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada consagrados en el artículo uno y siguientes de la Constitución Política de Colombia y demás normas que rigen. 2. Que se ordene a la Contraloría General de la República, ser reintegrada a mi puesto de trabajo a partir del 2 de noviembre de 2023 sin perder mi continuidad, hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del cáncer que me fue diagnosticado. 3.
Que se ordene a la Contraloría General de la Nación (sic), la afiliación y pago a la EPS SANITAS, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del cáncer que me fue diagnosticado. 4. Que se ordene a la Contraloría General de la Nación (sic), la afiliación y pago al fondo de pensiones Colfondos, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del Cáncer que me fue diagnosticado. 5.
Que se ordene a la Contraloría General de la Nación (sic), la afiliación y pago al fondo se cesantías fondo de bienestar social de la Contraloría General de la República, a partir del 2 de noviembre de 2023 y hasta que finalice todo mi tratamiento derivado del Cáncer que me fue diagnosticado. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros 6.
Que se ordene a la Contraloría General de la Nación (sic), efectuar el pago de los salarios desde el mes de noviembre hasta la fecha en que me reintegren igual que las prestaciones sociales y bonificaciones a que tenía derecho si hubiese estado vinculada en la entidad de manera ininterrumpida como debió ser. 7. Que se ordene a la entidad prestadora de servicios de salud SANITAS EPS, hacer entrega de los medicamentos solicitados y practicar las radioterapias ordenadas, así como todos los tratamientos que sean necesarios y ordenados. 8.Que se efectúe el pago inmediato de los salarios correspondientes y bono autorizado por el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, para todos los trabajadores de la entidad…”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 4 de enero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo, se vinculó a la E.P.S. SANITAS y a la CLÍNICA EL COUNTRY. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por la demandante.
Como sustento, sostuvo que, la actora acude al mecanismo constitucional, en tanto sufre cáncer de mama, lo que le ha generado constantes incapacidades desde septiembre de 2023, motivo por el que no ha podido posesionarse en el cargo que desempeña en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a la resolución No. 16425 del 3 de noviembre de 2023, situación que produjo la falta de cobertura de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 1 de noviembre de 2023; lo anterior, aun cuando la demandada conocía previamente su estado de debilidad manifiesta.
En ese contexto, efectúo una explicación de las figuras de la protección laboral reforzada de las personas con cáncer, el manejo de 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros las incapacidades médicas y el derecho de acceder al cargo para el cual se fue nombrada. Bajo tales parámetros, explicó que, en el sub examine, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con miras a nombrar a la quejosa, expidió la Resolución No. 16425 del 3 de noviembre de 2023; sin embargo, dada la enfermedad que padece, no le fue posible posesionarse dentro del plazo fijado en el cargo de Profesional Universitaria Grado I. Así las cosas, la demandada consideró que, la promotora no se encontraba vinculada laboralmente, por lo que dejó de pagarle los aportes de seguridad social; lo anterior pese a que, desde el 13 de septiembre de 2023, la libelista le informó su estado de salud y las incapacidades que se generaron.
En ese orden de ideas, argumentó, el derecho fundamental a la seguridad social de la quejosa, se afectó injustificadamente por la entidad accionada, pues ante la imposibilidad de posesionarse en el cargo, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conociendo la enfermedad de la libelista, dejó de pagar las prestaciones sociales correspondientes.
Por lo tanto, la a quo sostuvo que, la exigencia de posesionarse en el cargo, en el caso de la libelista, debe analizarse bajo el principio pro homine; en ese sentido, la accionada estaba obligada a superar el formalismo exigido por la ley y, en consecuencia, debía proferir el acto administrativo de nombramiento, ello dada la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.
Conforme a dicha argumentación, adveró que, se debe mantener a la accionante activa en el plan obligatorio de salud durante el término establecido para su nombramiento, pese a no haber tomado 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros posesión formal, pues lo cierto es que, informó a su empleador del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, por manera que, debía garantizarse la prestación de los servicios médicos hasta que cese la incapacidad.
Corolario de lo anterior, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizar los aportes a salud, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2023 hasta el 1 de febrero de 2024. Asimismo, dispuso que, de encontrarse actualmente en condiciones para tomar posesión del cargo en el que fue nombrada mediante Resolución No. 16425 de 3 de noviembre de 2023, proceda la actora de manera inmediata a formalizar el nombramiento.
Finalmente, ordenó a la E.P.S. SANITAS, una vez reciba los aportes de afiliación dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2023, cambie inmediatamente el estado de la promotora en el sistema de retirado a activo, “sin que hubiera entrado en ningún momento en el régimen de emergencia”; además, realice el pago de las incapacidades insolutas por la libelista. 4- DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Notificada la parte accionada del proveído, lo impugnó y explicó que, conforme al régimen especial de carrera administrativa que rige a la entidad, las vinculaciones en provisionalidad no tienen vocación de permanencia, por lo que, el vencimiento del plazo del nombramiento es una causal de retiro expresamente consagrada en la ley. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Bajo tales parámetros, sostuvo que, en el caso concreto, no era dable concederle a la vinculación de la actora un plazo superior al legalmente establecido, de manera que, el a quo pretende que contrario a lo dispuesto por la normativa, se continúe realizando aportes a seguridad social.
De otra parte, reprochó que, la quejosa no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que habilite de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela. En efecto, expuso que, en virtud de la liquidación de prestaciones sociales, la actora recibió la suma de $23.349.949 pesos, recursos con los que puede realizar cotizaciones como independiente a la seguridad social hasta que sea vinculada nuevamente; asimismo, indicó que, la promotora es profesional en derecho, de manera que, puede ejercer su profesión para recaudar ingresos para su subsistencia. Conforme a tales lineamientos, aseveró que, no se demostró la irremediabilidad del daño alegado.
Seguidamente, adujo que, la quejosa incurrió en un actuar negligente, puesto que, siendo consciente de la fecha de terminación de su nombramiento, no ejerció las actividades tendientes a modificar su condición de afiliación en el sistema de salud, para lo cual contaba con los recursos de su liquidación. Además, expresó, más allá de la protección laboral de las personas con cáncer, lo cierto es que, la desvinculación no se dio por razón de la condición médica de la promotora sino en virtud de la causal legal del vencimiento del plazo. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Por otro lado, manifestó que, en caso de que se hayan vulnerado las garantías de la accionante, es a la respectiva E.P.S. a la que le corresponde prestar los servicios médicos a la quejosa hasta que se vincule como independiente al sistema de salud, cese la amenaza a sus derechos fundamentales u otra entidad garantice el tratamiento.
Como sustento de lo anterior, adveró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016, los ex funcionarios públicos gozan con un periodo de protección laboral. Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque el fallo de primer grado. 4.2 Impugnación E.P.S. SANITAS La E.P.S. SANITAS, informó que, la actora ostentó la calidad de cotizante dependiente de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hasta el 1 de diciembre de 2023, conforme a la novedad del fin del vínculo laboral desde el 1 de noviembre de 2023, por lo que, acorde con dicho reporte, la afiliada se encontró activa bajo el mecanismo de protección laboral hasta el 1 de enero de 2024.
En lo que respecta al pago de las incapacidades, expuso que, las correspondientes al 26 de septiembre, 27 de octubre y 26 de noviembre de 2023, fueron rechazadas por falta de soportes, referentes a conocer si la trabajadora laboró o no en dichos periodos, por lo que, es necesario que el empleador certifique tal situación. Aunado a lo anterior, adveró que, la incapacidad del 26 de diciembre de 2023, no fue aprobada, dado que para el inicio de la misma no existía póliza activa, en tanto esta finalizó el 1 de diciembre de dicha anualidad. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Posteriormente, afirmó que, conforme a la orden proferida el a quo, liquidó las incapacidades de los periodos del 26 de septiembre, 27 de octubre y 26 de noviembre de 2023.
No obstante, expuso que, el empleador reportó novedad de retiro en el mes de diciembre del año anterior, sin que se evidencie novedad de ingreso en el mes de enero del presente año, motivo por el que no realizó la reactivación. De otra parte, alegó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que presuntamente vulneró las prerrogativas de la quejosa al desvincularla de su trabajo y es a la que le corresponde satisfacer sus pretensiones.
Asimismo, manifestó que, la presente acción de tutela deviene en improcedente, en tanto no se avizora que dicha E.P.S. haya transgredido los derechos fundamentales de la accionante. En suma, solicitó, se revoque numeral cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, se deniegue el pago de incapacidades posteriores al 1 de diciembre de 2023; asimismo, se requiera a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que reporte la novedad de afiliación de la actora a través del SAT o mediante el formulario de afiliación. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros En el caso objeto de estudio, YANETH GARCÍA MORENO, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularla de su cargo por no tomar posesión aun cuando se encontraba con incapacidad médica.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto fue la que desvinculó a la accionante de su cargo pese a tener conocimiento que por la incapacidad médica no podía tomar posesión. Aunado a lo anterior, la E.P.S. SANITAS, es la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la promotora y, por ende, es a la que, según la libelista, le corresponde pagar las incapacidades 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros generadas entre el día 2 al 180 y garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera la accionante, de manera que, le asiste interés en el presenten asunto. Por su parte, en lo que respecta a la CLÍNICA EL COUNTRY, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 4 de enero de 2024, de manera que, transcurrieron poco más de dos meses desde que fue desvinculada de su cargo -1 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable.
Subsidiariedad 2 Ibidem. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, las pretensiones de la parte accionante giran en torno a que: (i) sea reintegrada al cargo de Profesional Universitaria Grado I, que desempeñaba en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en tanto desde el 1 de noviembre de 2023, fue desvinculada del empleo aludido, a pesar de que la entidad accionada conoce el cáncer de mama que padece desde el mes de septiembre del año anterior;
(ii) se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación laboral; (iii) conforme a la pretensión anterior, que la E.P.S. SANITAS, reactive 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibidem. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros su afiliación conforme a los aportes que haga el empleador; y, (iv) se paguen las incapacidades generadas a causa de su enfermedad.
Inicialmente, frente a las tres primeras peticiones, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo laboral, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.
No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que se encuentran amparadas bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, se debe verificar si la actora se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica con miras a establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios y determinar si el mecanismo tuitivo es procedente; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado: “Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social.
El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir.
Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.
El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.” (negrillas fuera del texto)5.
Bajo tales parámetros, si bien esta Sala no desconoce el padecimiento de YANETH GARCÍA MORENO, lo cierto es que, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la procedencia de la acción de tutela, en tanto es preciso verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales arriba anotados con miras a determinar si en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se evidencia que, la promotora se encuentra desempleada desde el 1 de noviembre de 2023, al no tomar posesión del cargo en el que fue nombrada a través de la Resolución No.15206 del 19 de septiembre del 2023. Aunado a lo anterior, el segundo y tercer requisito exigidos por la Corte Constitucional, hacen referencia a la falta de ingresos suficientes para garantizar por sí misma sus condiciones básicas de existencia, soportar el sostenimiento de su núcleo familiar y asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta.
Al respecto, la accionante de forma genérica, alegó que, como consecuencia de la terminación de su vínculo reglamentario con la 5 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros entidad accionada dejó de percibir ingresos, por lo que, se encuentra a cargo de su hijo menor y no cuenta con entradas económicas adicionales ni tiene vivienda propia, motivo por el cual tuvo que utilizar sus ahorros para el pago de obligaciones tales como arrendamientos, servicios públicos, cargos financieros, gastos de alimentación y los tratamientos médicos derivados de su enfermedad; no obstante, no acreditó siquiera de forma sumaria tales circunstancias, de modo que, esta colegiatura desconoce la situación económica y patrimonial de la reclamante.
En línea con lo anterior, respecto a la cuarta condición, es claro que, la quejosa no acreditó condición de pobreza. Finalmente, en cuanto a la falta de ayuda familiar con miras a que sea asistida mientras se desarrolla el proceso ordinario, la libelista no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la inexistencia de círculos de apoyo de allegados o familiares.
En su lugar, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, alegó que, en virtud de la liquidación de prestaciones sociales, YANETH GARCÍA MORENO recibió la suma de $23.349.949 pesos, recursos con los que pudo solventar las necesidades apremiantes durante el tiempo que no ha recibido su salario por no tomar posesión en el cargo en el que fue nombrada.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.6 De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, la actora debía presentar elementos como respaldo a sus afirmaciones que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuentan con recursos adicionales para su subsistencia o con el apoyo de su círculo cercano, circunstancia que evidentemente no acaeció en el presente asunto.
Por lo anterior, la promotora no acreditó situación de apremio indicativa de la urgencia de intervención del juez de tutela y de esta manera, superar esta exigencia de procedibilidad en los términos anotados. En consecuencia, respecto de las pretensiones de la demanda atenientes a que sea reintegrada al cargo de Profesional Universitaria Grado I, que desempeñaba en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación laboral y conforme a la pretensión anterior, la E.P.S. SANITAS, reactive su afiliación conforme a los aportes que haga el empleador, no se supera en el sub judice, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, motivo por el que la accionante cuenta con las vías ordinarias para promover tales aspiraciones.
En vista de lo anterior, se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado y se modificará el cuarto del mismo proveído. 6 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Ahora, en lo que respecta al pago de las incapacidades médicas generadas como consecuencia de su enfermedad, que no han sido canceladas, la jurisprudencia especializada ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el desembolso de incapacidades laborales, puesto que, existen mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, frente a esa regla, el máximo órgano en materia constitucional, ha establecido que, este mecanismo tuitivo es idóneo para ventilar tales discusiones cuando se encuentren involucrados otros derechos fundamentales.
Al respecto, la Corporación en cita ha precisado: “3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”.
En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos”.7 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la accionante manifestó en el libelo tutelar que, el no pago de las incapacidades atenta contra su mínimo vital, puesto que, esas sumas de dinero constituyen su único ingreso. 7 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Ahora, debe aclararse que, si bien en el análisis de subsidiariedad de las anteriores pretensiones, se afirmó que, la actora omitió acreditar que “(ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario”, lo cierto es que, en el caso específico del pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha explicado que, el régimen probatorio varía cuandoquiera que, frente a estas prestaciones económicas existe una presunción de que es la única entrada económica de la promotora durante la vigencia de la relación laboral y en consecuencia, de ser el caso, la parte demandada está en el deber de desvirtuar; al respecto, precisó: “el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”8.
En ese orden de ideas, el presente trámite es idóneo y eficaz para proteger las garantías iusfundamentales de la quejosa en ese aspecto, de ahí que, emerge evidente que, en el caso concreto, se supera el requisito de residualidad de la acción de tutela, por lo que, procede la Corporación a determinar si la accionada y las vinculadas, vulneraron las prerrogativas constitucionales de la actora. 5.2 Del régimen de incapacidades 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2017 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Para comenzar, es preciso mencionar que el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, establece que: El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Igualmente, la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: “Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”.
En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.
Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”.9 (negrilla fuera del texto). Entonces, de conformidad con lo anterior se tiene que, las incapacidades generadas por enfermedades laborales deben ser asumidas por la administradora de riesgos laborales o accidentes de trabajo; por su parte, las que se generen por patologías de origen común, se cancelarán de la siguiente manera: (i) el empleador los primeros dos días, (ii) la entidad promotora de salud del día tres al ciento ochenta;
(iii) la administradora de fondos de pensiones entre el día ciento ochenta y uno y el quinientos cuarenta. De la misma manera, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad que genera la incapacidad, esta continuará a cargo de la entidad promotora en salud o la administradora de riesgos laboral, dependiendo de lo establecido en 9 Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros la primera calificación, hasta tanto exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta. 5.3 Del caso concreto En el sub judice, se tiene que, YANETH GARCÍA MORENO, requirió el pago de las incapacidades generadas en virtud de su enfermedad.
Así las cosas, de los medios de convicción aportados a la actuación, se evidencia que, las incapacidades que se le reconocieron a la promotora derivadas de su padecimiento en salud son las siguientes: No. Inicio Final Duración Diagnóstico 1 26-09-2023 25-10-2023 30 días C509 2 27-10-2023 25-11-2023 30 días C509 3 26-11-2023 25-12-2023 30 días C509 4 26-12-2023 12-01-2024 18 días C509 Respecto a la existencia de las incapacidades y su naturaleza, no existe discusión alguna, pues en la respuesta dada al trámite de tutela, la E.P.S. SANITAS, reconoció que expidió tales incapacidades y que las mismas son de origen “General”, es decir, común, por lo que se encuentran a su cargo.
Ahora bien, la inconformidad de la E.P.S. SANITAS, frente al pago de estas, gira en torno que, no tiene conocimiento si con anterioridad a la incapacidad del 26 de septiembre de 2023, laboró normalmente o si estuvo incapacitado, motivo por el que no es posible determinar si se trata de una inicial o de una prórroga y, por ende, no es viable concretar hasta que fecha llega su responsabilidad frente al pago.
Tal postura es llamativa e inaceptable, comoquiera que, revisados los elementos aportados a la carpeta, se evidencia que, la misma E.P.S. SANITAS, en la contestación puso de presente que, con 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros anterioridad a la incapacidad del 26 de septiembre de 2023, la última registrada, data del periodo comprendido entre el 5 y el 9 de junio del año anterior.
En ese orden de ideas, es claro que, entre una y otra, existió un término superior a tres meses, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, la incapacidad generada en septiembre de 2023, no corresponde a una prórroga de la anterior, pues excede el lapso de 30 días previsto en la norma para considerarla como tal.
Adicionalmente, se avizora que, en la Resolución número 15476 del 2 de octubre de 2023, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reconoció a YANETH GARCÍA MORENO, la incapacidad del 26 de septiembre al 25 de octubre de 2023 y en dicho documento, se observa que, en la casilla de prórroga, se plasmó la letra “N”, mientras que respecto de otras personas se consignó la “S”, de modo que, dichas abreviaciones, hacen referencia a las palabras “SI” o “NO”, por ende, se concluye que, la incapacidad otorgada a la libelista no era una extensión. Así las cosas, contrario a lo manifestado por la entidad promotora de salud accionada, es evidente que, si existen elementos suficientes para determinar que, la incapacidad del 26 de septiembre al 25 de octubre de 2023 fue inicial y las subsiguientes prorrogas de esta.
Ahora, la segunda oposición presentada por la E.P.S. SANITAS, hace referencia a que, solo le corresponde pagar las incapacidades generadas hasta el 1 de diciembre de 2023, fecha en la que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reportó la desvinculación de la actora. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros En ese orden de ideas, es necesario realizar ciertas precisiones frente a la normativa que regula tal aspecto; en ese sentido, el artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, establece que: “Terminación de la inscripción en una EPS.
La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado y su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos: 1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS. 2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte (…)”.
En línea con lo anterior, el artículo 2.1.3.18, ibídem, dispone: “Efectos de la terminación de la inscripción en una EPS. La terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo” (negrillas fuera del texto).
Finalmente, respecto del periodo de protección producida la terminación de la afiliación, el artículo 2.1.8.1. ejusdem, establece lo siguiente: “Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más (…)” (negrillas fuera del texto). 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Bajo tales parámetros, cuando la trabajadora es desvinculada de su cargo, una vez se reporta la novedad ante la entidad promotora de salud, se genera la terminación de la afiliación, motivo por el que cesa la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo.
En otras palabras, si bien se establece un periodo de protección posterior a la comunicación de la terminación del vínculo laboral, lo cierto es que, esta aplica únicamente a la prestación de servicios médicos. En ese entendimiento, se reitera que, la relación reglamentaria de la actora con la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, finalizó desde el 1 de noviembre de 2023, como consecuencia de la terminación de su nombramiento en provisionalidad conforme a lo dispuesto en la Resolución No.15206 del 19 de septiembre del 2023.
Tal situación fue reportada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a la E.P.S. SANITAS, el 1 de diciembre de 2023, es decir, desde ese instante, cesó la obligación de la entidad promotora de salud respecto al pago de las incapacidades de la quejosa, pues esta hace parte de las “prestaciones económicas para los cotizantes del régimen contributivo”, tal y como lo dispone el artículo 2.1.3.18 del Decreto 780 de 2016.
Ahora bien, se debe aclarar que, en virtud del periodo de protección laboral, se extendió la prestación de servicios de salud, más no las de índole económico, dado que así lo prevé el artículo 2.1.8.1 ibídem. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros Así las cosas, le asiste razón a la E.P.S. SANITAS, respecto a que solo le corresponde pagar las incapacidades generadas hasta el 1 de diciembre de 2023, pues a partir de ese momento fenecía. En consecuencia, respecto de las incapacidades generadas desde el 26 de septiembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, la la E.P.S. SANITAS debe pagarlas a partir del tercer día de su inicio y hasta el 1 de diciembre de 2023, pues dicho lapso no supera los 180 días que están a cargo de la entidad accionada.
Finalmente, la E.P.S. SANITAS cuestionó el fallo al alegar que, con relación a las incapacidades con fecha de inicio 26/09/2023, 27/10/2023, 26/11/2023, notificamos que las mismas se encuentran rechazadas por falta de soportes o información complementaria; sin embargo, tal reproche no permite establecer la entidad de los documentos faltantes, de modo que, este juez plural pueda establecer si la negativa de la promotora de salud encuentra justificación; de cualquier forma, la E.P.S. está en el deber de superar las barreras administrativas que impidan el pago completo y oportuno de las incapacidad de su afiliada, y en tal comprensión, lejanamente puede escudarse en intrascendentes motivos para desatender sus obligaciones.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, advirtió: De lo anterior queda claro que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.
Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.10 Corolario de lo anterior, se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado y se modificará el cuarto y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones atinentes al reintegro al cargo de Profesional Universitaria Grado I, que desempeñaba en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación reglamentaría y que, conforme a la pretensión anterior, la E.P.S. SANITAS, reactive su afiliación conforme a los aportes que haga el empleador.
Por su parte, se modificará el ordinal cuarto del fallo censurado y se ordenará a la E.P.S. SANITAS, que, frente a las incapacidades generadas desde el 26 de septiembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda al pago de las ocurridas desde el tercer día de su inicio y hasta el 1 de diciembre de 2023.
Finalmente se confirmará el ordinal tercero del aludido proveído, en el que ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA formalizar la posesión de la actora en el cargo en el que fue nombrada, una vez se encuentre en condiciones para ello, aunque dicha entidad durante el trámite constitucional no puso oposición en esa dirección, de hecho, conforme a la información que suministró, YANETH GARCÍA MORENO, se posesionó el pasado 17 de enero del año en curso. 10 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2020. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el ordinal segundo del fallo de tutela de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por YANETH GARCÍA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.893.523, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones atinentes a que la accionante sea reintegrada al cargo de Profesional Universitaria Grado I, que desempeñaba en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación reglamentaría y que, conforme a lo anterior, la E.P.S. SANITAS, reactive su afiliación conforme a los aportes que haga el empleador, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2° MODIFICAR el ordinal cuarto del fallo de tutela de 15 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido ORDENAR a la E.P.S. SANITAS, que, frente a las incapacidades generadas desde el 26 de septiembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda al pago de las ocurridas desde el tercer día de su inicio y hasta el 1 de diciembre de 2023, conforme las consideraciones en las motivaciones de este proveído. 3° CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 110013187001202400008 01 Yaneth García Moreno Contraloría General de la República y otros 4° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado