Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118004202400019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-04-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ ACCIONADO: DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionado: División de Personal de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica Derecho: Mínimo vital y otros Origen: Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 002 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Informa que, el día 13 de enero de 2023 mediante Resolución N° 0047 el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes realizó unos nombramientos para la integración de la unidad de trabajo legislativo de la representante a la Cámara por Bolívar, Dra. Ángela María Vergara González por lo restante del periodo legislativo 2022 – 2026, dentro de los cuales se nombró a la señora Orietta Vásquez Hernández en el cargo de Asistente III.

Aclara que, el día 21 de noviembre de 2023, la señora Orietta Vásquez Hernández envió a través de correo electrónico dirigido a las (sic) Dirección y a la Secretaria (sic) General de la Cámara de Representantes 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes una comunicación de fecha 17 de noviembre del mismo año, acompañada con copia de su historia laboral consolidada, con la finalidad de informarle que cuenta con 59 años de edad, que en esa fecha había completado un total de semanas cotizadas de 1.173, es decir, contando con más de 30 años cotizando al SGSSS y con la edad para pensionarse.

No obstante, que le hace falta completar las 1.300 semanas de cotización para adquirir su derecho pensional, es decir, le hace falta cotizar 127 semanas, las cuales corresponden aproximadamente a dos (2) años y medios (sic) más. Resalta que, su condición de pre pensionada fue advertida por la accionante, luego de que, mediante comunicación recibida vía Whatsapp el día 14 de noviembre de 2023, por parte de la asesora de la Dra. Ángela Vergara, le informaron que debía presentar una carta de renuncia a su cargo con el supuesto motivo de restructurar el equipo de trabajo.

Alude que, pese a que la accionante informó sobre su condición de pre pensionada y así mismo, beneficiaria del reten (sic) social para que fueran tenidas en cuenta ante la inminente desvinculación de su cargo, la acción (sic) expidió la Resolución N° 0011 de fecha 02 de enero de 2024 soslayando flagrantemente la condición particular de la señora Orietta Vásquez Hernández, como empleada que esta (sic) próxima a cumplir los requisitos exigidos para adquirir su pensión de vejez, como se aprecia en el penúltimo párrafo de la mencionada Resolución, donde señala lo siguiente: Que la Representante a la Cámara ANGELA (sic) MARIA (sic) VERGARA GONZALEZ (sic) mediante oficio, enviada (sic) el día 02 de enero del 2024 a la dirección electrónica personal@camara.gov.co y conforme el derecho de postulación exclusivo, en tanto corresponde a su fuero interno de acuerdo a sus propias necesidades estimar de qué manera y quienes (sic) integran su Unidad de Trabajo Legislativo, solicitó declarar insubsistente el nombramiento de la funcionaria ORIETTA ELVIRA VASQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic), identificada con cédula No. 33.198.414, quien se desempeña en el cargo de ASISTENTE III en esa UTL y de quien manifestó: "Igualmente, informo que el funcionario (a) antes mencionado (a) no se halla en estado de embarazo, no tiene licencia de maternidad, licencia de paternidad, no se encuentra en incapacidad médica y no pertenece a ningún fuero sindical".

Recalca que, indudablemente fue obviado deliberadamente el beneficio de protección especial constitucional de la accionada al encontrarse cubierta por el denominado reten social, situación que como se demuestra con las pruebas que acompañan la presente acción, fue advertida y acreditada oportunamente”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 9 de febrero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado a la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; asimismo, se vinculó a la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, al MINISTERIO DE TRABAJO y a PORVENIR S.A. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 21 de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo deprecado por la demandante.

Como sustento, sostuvo que, el 2 de enero de 2024, le notificaron a ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ la Resolución 0011, en la que la desvincularon del cargo que desempeñaba como asistente III, de la Unidad de Trabajo Legislativo de una de las representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, sin considerar su condición de pre pensionada.

Aunado a lo anterior, indicó, la entidad accionada, informó que, el 17 de noviembre de 2023, la promotora comunicó a la representante a la Cámara, para la cual trabajaba, su estabilidad laboral reforzada por estar cercana adquirir el derecho pensional. Al punto, expuso que, la legisladora que vinculó a la libelista, explicó que, en el momento en que se profirió el acto administrativo en el que se retiró a la quejosa, esta no ostentaba la calidad de pre pensionada; además, aclaró que, la desvinculación se dio por el incumplimiento en las labores de la trabajadora, de modo que, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, cumplió con la causa legal para su retiro.

Así las cosas, aseveró que, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por la expedición de la Resolución 0011 del 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes 2 de enero de 2024, por lo que pretende dejar sin efectos tal acto, se reintegre a su puesto de trabajo y se paguen los salarios dejados de percibir.

Sin embargo, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, adveró que, el mecanismo constitucional es improcedente frente a tal petición, pues la determinación adoptada tiene la categoría de acto administrativo respecto del cual la quejosa puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el que, inclusive, puede proponer la suspensión provisional para interrumpir los efectos lesivos de la decisión. Por su parte, frente al reintegro a su cargo y el pago de prestaciones económicas, adujo que, la accionante puede acudir ante la jurisdicción laboral, toda vez que mecanismo tuitivo no está concebido para desplazar la valoración probatoria que implica el asunto objeto de debate.

Ahora, en lo atinente a la estabilidad laboral reforzada por la condición de pre pensionada, anotó que, conforme a la jurisprudencia especializada, este fuero no se adquiere si el único requisito faltante es la edad, en tanto ese es un factor que se puede cumplir sin necesidad de estar vinculado laboralmente; en ese sentido, aseveró que, PORVENIR S.A., no dio cuenta de que la quejosa cumple con las condiciones para ser pre pensionable, por el contrario, expuso que, está realizando los trámites para cumplir un fallo judicial en el que se declaró la ineficacia de su afiliación con dicho fondo pensional.

De otro lado, en lo referente a los derechos al mínimo vital y la dignidad humana, aseguró que, ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ no demostró su vulneración. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes Finalmente, aseveró, no se probó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, de modo que, declaró improcedente el amparo deprecado por la promotora, al contar con otros medios de defensa para la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante del proveído, lo impugnó y reprochó el fallo proferido por el a quo, en tanto desconoció varios antecedentes legales y jurisprudenciales; además, omitió analizar la acción de tutela conforme a la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta.

Como sustento, adveró que, el fallador se limitó a manifestar que existen otros medios de defensa para elevar sus pretensiones, empero, restó importancia al fuero de pre pensionada de la quejosa y su avanzada edad, situación que quedó demostrada en el libelo tutelar, pues previo a la expedición del acto administrativo en el que se desvinculó a la actora, esta comunicó a la accionada que cumplía el requisito de edad para pensionarse y que cuenta con 1173 semanas cotizadas, es decir, se encuentra a menos de 3 años para jubilarse.

Aunado a lo anterior, expuso que, las vías ordinarias pueden tardar un tiempo considerable, motivo por el que resultan ineficaces para la protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en una persona de la tercera edad y tiene hipertensión arterial. Explicó que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la estabilidad laboral de los pre pensionados se debe garantizar a las personas que les falten tres años o menos para cumplir los 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes requisitos de pensión, se evidencie una vulneración a su mínimo vital y exista una dificultad para integrarse nuevamente al mercado laboral.

Al respecto, anotó que, a la promotora le cuesta, dada su edad, ser contratada y seguir realizando aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, manifestó que, el salario que devengaba la promotora era el único ingreso con el contaba para sufragar las obligaciones pecuniarias que tiene, tales como, el leasing habitacional número 600505790007679-7, cuyo valor mensual asciende a la suma de $4.028.000 pesos, que se encuentra en mora y, un crédito de libre inversión por la suma de $2,609,976 de pesos, el cual tampoco le es posible sufragar dada la carencia de ingresos.

Entonces, sostuvo que, las deudas totales de la actora ascienden a los $406.047.177 de pesos, más los gastos de alimentación y sostenimiento, de modo que, tal situación deriva en un grave perjuicio, si no se accede a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pues se puede ver enfrentada a reportes negativos en centrales de riesgo y embargos; además, aseveró que, la libelista no es propietaria de ningún bien mueble o inmueble.

En ese orden de ideas, afirmó que, en el presente caso, el mecanismo de amparo resulta procedente, pues su objetivo es la protección transitoria de las garantías de ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ mientras se acude a las vías ordinarias. Finalmente, solicitó que, el sub examine, se aborde con un enfoque de género, dada la condición de mujer adulta mayor de la promotora. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes De otra parte, indicó que, si bien la pretensión de la acción de tutela se dirige a revocar el acto administrativo en mención, ello no es óbice para que el juez constitucional en virtud de sus facultades ultra y extra petita, pueda referirse a aspectos diferentes a los elevados en las pretensiones de la demanda, como lo son la violación a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

Así las cosas, solicitó que, se ordene el reintegro de la libelista al cargo que desempeñaba en la entidad accionada. Respecto a la vulneración al debido proceso, reprochó que, el fallador hizo una somera alusión frente a tal aspecto, sin valorar falencias que se presentaron en el procedimiento de la expedición de la Resolución que desvinculó a la quejosa, pues dada su condición de pre pensionada, la nominadora no podía arbitrariamente retirarla del servicio, sin antes verificar tal condición, más aún cuando esa circunstancia fue oportunamente comunicada a la entidad accionada.

Aunado a lo anterior, también cuestionó la consideración del a quo, según la cual, dado que PORVENIR S.A., no manifestó que la actora cumplía con los requisitos de pre pensión, no era dable dar por probado ese hecho, pues lo cierto es que, no existe tarifa probatoria para acreditar ese hecho, máxime, si se tiene en cuenta que, se aportó la historia laboral de la libelista en la que aparecen las semanas cotizadas por esta.

Corolario de lo anterior, reiteró que, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras adelanta los procesos respectivos por las vías ordinarias, en consecuencia, requirió, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene reintegrar a 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes la actora a su cargo o a uno similar, manteniendo el salario y aportes a la seguridad social, hasta tanto cumpla con las condiciones para obtener la pensión o así lo determine el juez ordinario. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularla del cargo de asistente III, de la Unidad de Trabajo Legislativo de una de las representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA y la DIVISIÓN DE PERSONAL de esa célula legislativa, por cuanto por conducto de dicha dependencia, se desvinculó a la accionante de su cargo pese a que la actora alega ser pre pensionada.

Aunado a lo anterior,, fue el fondo de pensiones al que estuvo afiliada la promotora y, por ende, es la entidad que cuenta con la información atinente a los aportes a pensión de la quejosa. Por su parte, en lo que respecta a PORVENIR S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 8 de febrero de 2024, de manera que, transcurrió poco más de un mes desde que fue desvinculada de su cargo -2 de enero de 2024-, término que se estima razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, las pretensiones de la parte accionante giran en torno a que: (i) se deje sin efectos la Resolución 0011 de 2 de enero de 2024;

(ii) sea reintegrada al cargo que ocupaba o a uno de similares características; (iii) se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa de la finalización de la relación laboral; y, (iv) sea afiliada nuevamente al sistema de seguridad social. Al respecto, la acción de tutela resultaría improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo legal o reglamentario, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.

No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que alegan tener estabilidad laboral reforzada por su situación de pre pensionadas, se deben verificar las condiciones personales de la actora con miras a establecer si existe una afectación a su mínimo vital haciendo que medios ordinarios sean ineficaces; sobre el particular, la Corte Constitucional, ha precisado: “Con relación a lo segundo, es importante anotar que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias relativas al reintegro laboral, habida cuenta de que el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral asuma el conocimiento de tales asuntos.

En todo caso, también es cierto que la Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, la acción de tutela es procedente cuando quien alega la condición de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculación laboral se puso en riesgo su mínimo vital, en particular por las dificultades tanto para obtener un 4 Ibídem. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes ingreso económico como para reintegrarse al mercado laboral, máxime cuando la pandemia del Covid-19 ha afectado ostensiblemente la economía nacional y mundial.

De ese modo, pese a que en estos casos el proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la Corte podrían extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa vía, determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, y (iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son objeto de especial protección constitucional)”.5 (negrillas fuera del texto).

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se procederá a analizar cada uno de los requisitos previamente mencionados en el asunto que concita la atención de la Sala. En relación con la primera condición, debe destacarse que, si bien ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, al momento de interponer el líbelo tutelar contaba con 59 años, y en tal sentido, cumple con el requisito de la edad para adquirir el derecho pensional, también lo es que no puede considerarse adulta mayor ni persona de la tercera edad, toda vez que, esa última calidad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”6, esto es, superar el límite fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que en la actualidad corresponde a 76 años de edad.

Aunado a lo anterior, frente al segundo requisito ha de indicarse que, de forma totalmente genérica, la promotora manifestó que, su mínimo vital se veía afectado por la desvinculación efectuada por la entidad accionada, en tanto su salario constituía su único ingreso; sin embargo, no aportó ningún elemento que dé cuenta de su situación patrimonial, la carencia de ingresos adicionales y/o la 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2022. 6 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes existencia de deudas, de modo que, la Sala desconoce la condición económica que atraviesa la actora.

Al respecto, ha de recordarse que, la Corte Constitucional ha establecido que, en aquellos eventos en los que se alega una transgresión al mínimo vital, la parte actora no puede limitarse a realizar aseveraciones genéricas frente a su vulneración, sino que debe demostrar suficientemente tal circunstancia; en concreto, ha explicado: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales.

Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: “2.

La prueba del mínimo vital “En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.

(SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[7] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.” De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos”.7 (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, es claro que, la accionante no demostró que su mínimo vital se encuentre en riesgo y, en consecuencia, esté ante una situación de urgencia. En este punto, se debe resaltar que, en la impugnación, la libelista agregó aseveraciones tendientes a acreditar la afectación a tal garantía, pues indicó que, cuenta con obligaciones pecuniarias, tales como, el leasing habitacional No. 600505790007679-7, cuyo valor mensual asciende a la suma de $4.028.000 pesos, el cual se encuentra en mora y un crédito de libre inversión por valor de $2,609,976 pesos, el cual tampoco le es posible sufragar dada la carencia de ingresos, de modo que, sus deudas totales escalan a los $406.047.177 de pesos, ello sumado a sus gastos de alimentación y sostenimiento.

Frente a tales explicaciones, se debe indicar que, no fueron expuestas desde el escrito de tutela inicial, de manera que, tenerlos en cuenta atentaría contra las garantías fundamentales de la demandada e incluso, desconocería el principio de la doble instancia en materia de acción de tutela, al pronunciarse respecto de asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento por el a quo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2001. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, “en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.8 A más de lo anterior, ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ omitió por completo dar información relacionada con la conformación de su grupo familiar, de suerte que, esta Corporación carece de elementos que permitan valorar la posibilidad de obtener el apoyo y ayuda solidaria para el sostenimiento de sus necesidades.

Finalmente, respecto de la existencia de personas a su cargo, VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no expuso ni mucho menos probó que tenga familiares o allegados que dependan de ella. Bajo tal contexto, se debe recordar que, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.9 8 CSJ STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586. Reiterada en CSJ STP3773-2023, rad. 129818, de 18 de abril de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes De ahí que, si bien el presente trámite se caracteriza por ser informal, cuando menos, la interesada debió allegar junto con el escrito petitorio, elementos que prueben sumariamente la falta de ingresos y la de su grupo familiar y la existencia de personas a cargo, por lo que, ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.

Ahora bien, la parte actora fue insistente en aseverar que, acude a la acción de tutela como un mecanismo transitorio mientras adelanta el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y con miras a justificar tal postura, acudió a dos argumentos; (i) su estado de salud; y, (ii) la demora que implica acudir a los medios de defensa ordinarios.

Respecto al primer fundamento, la accionante aportó la historia clínica y allí se evidencia que, padece hipertensión arterial y ha sufrido episodios de estrés. Frente a dichas condiciones médicas, si bien esta Sala no desconoce su existencia, lo cierto es que, no revisten (o por lo menos no se acreditó) la suficiente entidad para considerar que se encuentra ante un grave e inminente daño en su integridad física y mental que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En la misma línea, frente al segundo argumento planteado, la demora que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, cabe mencionar que, ese aspecto por sí solo no desvirtúa la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa, pues dentro de dichos procesos cabe la posibilidad de solicitar medidas 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes cautelares para garantizar la protección de las garantías fundamentales de las partes; al respecto, la Corte Constitucional, explicó: “Sobre este asunto, le asiste la razón a la sociedad al afirmar que los procesos judiciales ordinarios tardan periodos de tiempo extensos, empero, tal circunstancia por sí sola no conlleva la ineficacia o inidoneidad de este instrumento, si se tiene en cuenta que, por esta vía, la interesada podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados desde la presentación de la demanda.

A ese respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, en la jurisdicción contencioso administrativa, se incluyeron las medidas cautelares en las que las autoridades judiciales podrán adoptar decisiones idóneas y eficaces para proteger las garantías de los interesados, mientras emiten decisión de fondo en el caso puesto a su conocimiento; así, la Corporación en cita ha precisado: “(…) por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”.

Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”10 (negrillas ajenas al texto original).

Bajo tales parámetros, es claro que, la supuesta tardanza que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no desvirtúa la idoneidad y eficacia de tal medio de defensa, pues dentro del mismo se previó la medida cautelar como el mecanismo dispuesto para salvaguardar de manera oportuna las prerrogativas 10 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes fundamentales que la actora considere vulneradas con la decisión adoptada por la administración. Conforme a lo anterior, esta colegiatura no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien la demandante refirió que se transgredieron sus garantías constitucionales, en tanto la DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, profirió la Resolución 0011 de 2 de enero de 2024, en la que la desvinculó del cargo que desempeñaba como asistente III, de la Unidad de Trabajo Legislativo de una de las representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, lo cierto es que, no demostró la urgencia y necesaria intervención del juez constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo invocado por el apoderado judicial de ORIETTA ELVIRA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.198.414, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 110013118004202400019 01 Accionante: Orietta Elvira Vásquez Hernández Accionada: División de Personal de la Cámara de Representantes 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada