Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013118003202300192 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE: AURA NELLY MADROÑERO CARRERA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013118003202300192 01 Accionante: Aura Nelly Madroñero Carrera Accionado: La Previsora S.A. Derecho: Petición y otro Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Aprobado: Revoca Acta No. 001 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado por la actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “AURA NELLY MADROÑERO CARRERA consideró conculcado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por los siguientes hechos: 2.1.

El 23 de agosto de 2023 presentó ante PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS reclamación con radicado 2023-14628460, para hacer efectiva una póliza de seguros. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. 2.2. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no había resuelto la solicitud de la accionante, pese a que han pasado más de 30 días desde la radicación de la misma”. 2.2 Correspondió el reclamo constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó conocimiento del trámite el 17 de noviembre de 2023 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 28 de noviembre de 2023, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que “negó por improcedente” el amparo deprecado por la accionante.

Como sustento de lo anterior, efectuó una exposición de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo; asimismo, realizó un estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo tales parámetros, adveró que, en el escrito tuitivo se indicó que, el 11 de diciembre de 2022, la promotora sufrió un accidente mientras se desplazaba en una motocicleta, motivo por el cual, el 23 de agosto de 2023, interpuso reclamación ante LA PREVISORA S.A., sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna, por lo que, según la actora, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.

A su vez, la a quo indicó, la accionada esgrimió que, las reclamaciones de este tipo conllevan un trámite más largo que una petición, por manera que, no ha vulnerado los derechos 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. fundamentales de la quejosa, pues se encuentra en el proceso de constatar si hay lugar (o no) a acceder a la indemnización correspondiente.

En ese contexto, la falladora acogió la postura de la demandada, al sostener que, la reclamación elevada no se encuentra amparada bajo el derecho fundamental de petición, en tanto esta conlleva un procedimiento especial que debe adelantar la aseguradora, por ende, si lo que pretende la accionante es el reconocimiento y pago de la póliza, tal pretensión es de naturaleza contractual, y en ese sentido, debe ser ventilado ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, entidad ante la cual, la actora no ha elevado ningún tipo de solicitud para que se dirima la controversia suscitada.

Así las cosas, adveró que, la aspiración de la libelista no puede resolverse en sede de tutela, pues ello conllevaría a irrumpir en las competencias del juez ordinario, dado que es esta la autoridad competente para resolver la controversia y como sustento de ello, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto a la improcedencia de la acción de tutela para realizar reclamaciones de orden económico.

En suma, concluyó que, las garantías fundamentales de la promotora no han sido vulneradas, en tanto no ha acudido a los medios de defensa ordinarios. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, la impugnó y requirió que, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. sus prerrogativas constitucionales, sin exponer ningún razonamiento. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí, en el sub judice, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 6.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, en procura de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por LA PREVISORA S.A., al no responder la petición incoada por la actora, en la que solicita hacer efectiva la póliza de seguro y proceder al pago del riesgo asegurado.

Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En este orden de ideas, LA PREVISORA S.A., es la compañía aseguradora de origen estatal que presuntamente transgredió las garantías fundamentales de la demandante, por cuanto, ha omitido dar respuesta a la petición incoada por la accionante, en la que solicita el pago de su póliza de seguro en virtud del accidente sufrido por esta.

Ahora, con relación a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, se advierte que carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que, ante dicha entidad no se ha elevado pedimento alguno, ni promovido sus funciones judiciales ante la reclamación realizada a LA PREVISORA S.A.; sin embargo, su concurrencia al trámite procesal, obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el juzgado de primera instancia. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 17 de noviembre de 2023, de manera que, transcurrieron poco menos de cuatro meses desde que presentó la petición aludida -23 de agosto de 2023-, término a todas luces razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, en principio la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a que LA PREVISORA S.A. conteste de fondo la petición interpuesta por la actora; no obstante, del escrito tutelar, esta Sala evidencia que, la quejosa también busca que la accionada efectúe el pago de la póliza de seguro de la que es beneficiaria.

En ese contexto, frente a esa aspiración, oportuno se ofrece recordar que, con relación a la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de contratos de seguros, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio es improcedente, salvo que se acredite la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha explicado: “112. Esta Corte ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro, dado que (i) se trata de un asunto de contenido económico y (ii) de una controversia de carácter contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en 5 Ibídem. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. el objeto de protección o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces ordinarios en atención a su carácter contractual]. 113.

Justamente, el beneficiario del seguro puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal o verbal sumario, se le imponga a la compañía aseguradora la obligación de reconocer las prestaciones previstas en la póliza, de acuerdo con “[e]l tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”.

Estos mecanismos cuentan con herramientas e instrumentos procesales que permiten a los interesados reclamar sus derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, y prevén amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos. 114.

Además, el medio de defensa ordinario contempla garantías para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y propende por la protección oportuna de los derechos en disputa. Esto se debe a que, de un lado, es posible solicitar la práctica de las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por otro lado, el artículo 121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. 115. Por otra parte, el consumidor financiero puede acudir a la acción de protección al consumidor, para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera decida, con carácter definitivo, las controversias relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que las entidades vigiladas asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil o aseguradora. 116.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los derechos fundamentales del accionante, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra”, o (ii) se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En atención a estas circunstancias, es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otro desacuerdo “trasciendan la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”, como la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la vivienda –algunos de estos, alegados por la tutelante en el presente asunto–.

En presencia de estos eventos, el conflicto “no corresponde a una simple reclamación por pérdida, deterioro o destrucción de una mercadería, sino que el riesgo asegurado recae sobre un bien personalísimo”, de allí que sea procedente la acción de tutela para conjurar su amenaza o vulneración. Como corolario de ello, y según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, “solo en aquellos casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto contractual, para determinar si le asiste una protección especial al tomador de la póliza, en consideración a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el pago de la misma”, para lo cual 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. el presunto afectado “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela”.

Esta última circunstancia es especialmente relevante si ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales la aseguradora ha decidido iniciar un proceso ejecutivo en contra del reclamante. 117. En todo caso, a efectos de examinar la procedencia de la tutela en este tipo de controversias, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en cada situación, se deben valorar las circunstancias particulares de los accionantes, como se deriva de lo dispuesto en la última parte del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 118.

De un lado, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica, por ejemplo, en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuentan con ingresos suficientes.

Esto es así, pues “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”. En estos eventos, el análisis de procedencia debe efectuarse en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”6 (negrillas fuera del texto).

Así pues, se tiene que, según la demanda tutelar, el 11 de diciembre de 2022, AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, sufrió un accidente mientras se transporta en una motocicleta en la vereda Agua Clara del municipio de San Miguel de Putumayo, siniestro que le generó una fractura de peroné en el pie izquierdo. En consecuencia, el 23 de agosto de 2023, en virtud del accidente acaecido, a través de un escrito que tituló “DERECHO DE PETICIÓN CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 23 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LEY 1755 DE 2015 ARTICULO 14 Y SIGUIENTES”, la actora presentó reclamación ante LA PREVISORA S.A., en la que requirió el pago del riesgo asegurado, al originarse 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-379 de 2022. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. durante un desplazamiento en la moto de placas QWD47F, de propiedad de Diego Fernando Burgos Zambrano. No obstante, al no recibir contestación alguna, MADROÑERO CARRERA recurre al mecanismo constitucional para exigir el pago de la prestación económica, pues, según su consideración, se encuentra inmersa en el supuesto previsto por el artículo 1080 del Código de Comercio, el cual establece que, una vez acreditado por el asegurado su derecho, la aseguradora tendrá un plazo de un mes para pagar el siniestro.

Pues bien, efectuado el anterior recuento, se evidencia que, la promotora acudió al trámite tuitivo, para solicitar, entre otras, el pago de la póliza de seguro constituida sobre el vehículo identificado con las placas QWD47F, por lo que, en principio, la acción de tutela es improcedente, de modo que, es necesario establecer si se acreditó la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa judicial o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Acerca de la existencia de mecanismos de defensa judicial, se advierte que, la quejosa cuenta con otras vías para reclamar el pago a la accionada, vale decir, el proceso civil o la acción de protección al consumidor ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y así discutir el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el cumplimiento de la póliza de seguro, sin que se hubiese demostrado la ineficacia de dichos medios.

Así las cosas, se debe recordar que, “una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente”7.

Ahora, con relación a la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificar a la actora como persona en situación de debilidad, debe destacarse que, aun cuando esta Corporación no desconoce que, MADROÑERO CARRERA sufrió una fractura de peroné, lo que seguramente limita el desarrollo de sus actividades, lo cierto es que, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la procedencia de la acción de tutela, cuandoquiera que, “el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario”, pues “[s]olo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario”8.

En ese orden de ideas, de los medios de convicción aportados, no se acreditó alguna circunstancia especial que ponga a la accionante en una situación desfavorable, como que la falta de pago de la póliza sea un obstáculo para acceder a los servicios de salud o afecte el mínimo vital, supuestos que son fácilmente descartables, si se tiene en cuenta que, no fue sino hasta el 23 de agosto de 2023, es decir, poco más de 8 meses después del accidente, que la demandante solicitó hacer efectiva la póliza de seguro. 7 Corte Constitucional, sentencia T-885 de 2006. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-379 de 2022. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. Conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que, la Corte Constitucional ha manifestado que, en materia de la acción de tutela, la carga de la prueba recae en el accionante, por lo que, es a este al que le corresponde aportar el soporte probatorio que respalde sus pretensiones: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.9 De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, la libelista debía presentar elementos de respaldo que le permitan verificar a esta colegiatura que la actora está enfrentada a un daño inminente o se encuentra en una situación de vulnerabilidad; sin embargo, la libelista desatendió tal deber.

Corolario de lo anterior, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, debe concluirse que, la presente solicitud de amparo, en lo que respecta a la pretensión de que se pague la póliza de seguro, deviene en improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud encaminada a que LA PREVISORA S.A. conteste de fondo la petición interpuesta por la actora, la Sala considera que, AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, 9 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada transgredió la prerrogativa constitucional que le asiste a la accionante. 5.3 Derecho presuntamente vulnerado 5.3.1 Del derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. interesado, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.10 5.4 Del caso concreto Con el propósito de resolver la alzada propuesta, se ofrece oportuno precisar que, AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, acudió 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. al presente mecanismo constitucional con miras a que LA PREVISORA S.A. conteste la solicitud interpuesta por la actora. En ese orden de ideas, conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente, se tiene que, el 23 de agosto de 2023, la promotora presentó un documento en cuya referencia consignó “DERECHO DE PETICIÓN CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 23 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LEY 1755 DE 2015 ARTICULO 14 Y SIGUIENTES”, con el que reclama a LA PREVISORA S.A., el pago de su póliza de seguro, en virtud del accidente sufrido el 11 de diciembre de 2022, en la motocicleta de placas QWD47F, de propiedad de Diego Fernando Burgos Zambrano. Frente a dicha misiva, la accionante aportó correo electrónico del 1 de septiembre de dicha anualidad, enviado por la entidad accionada, en la que le informó que se encontraban estudiando la petición interpuesta y una vez fuera solucionada, se le comunicaría tal determinación. Pues bien, efectuado el anterior recuento, esta Sala considera que, la primera comunicación otorgada a la accionante no satisface de fondo el requerimiento de la actora, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, las contestaciones en las que las entidades se limitan a informar que la solicitud se encuentra en trámite, no satisfacen los requisitos jurisprudenciales establecidos para entender resuelto de fondo el requerimiento planteado, en concreto, se ha expuesto que: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. Lo que se pretende, es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo.

Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición”. De ahí que dicho comportamiento por parte de las autoridades no sea admisible en términos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tutela”.11 (resalta el despacho).

Aunado a lo anterior, se debe indicar que, aun cuando la entidad accionada manifestó que, remitió respuesta a la petición, lo cierto es que, no especificó si se refería al correo electrónico enviado a la accionante el 1 de septiembre de 2023, o si se trataba de otra diferente; en todo caso, si hacía alusión a una comunicación distinta, no explicó su contenido, tampoco acreditó haberla notificado a la promotora, ni mucho menos arrimó a la actuación copia de dicha misiva.

Bajo tales parámetros, es claro que, LA PREVISORA S.A. transgredió la garantía superior de la accionante, comoquiera que, no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, desatendiendo sus deberes frente a ese derecho fundamental, si en cuenta se tiene que, en el marco constitucional y legal vigente, no existe petición que no apareje el derecho a la respuesta.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado y, en su lugar, se amparará la garantía fundamental de AURA NELLY 11 Corte Constitucional, sentencia T- 046 de 2007, posición reiterada en sentencias T-161 de 2011 y T 180 de 2015, entre otras. 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. MADROÑERO CARRERA y se ordenará a LA PREVISORA S.A., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la misiva del 23 de agosto de 2023.

Ahora, en este punto se ofrece oportuno recordar que, el derecho de petición implica que las autoridades den respuesta de fondo a lo solicitado por los administrados, pero de ninguna manera implica que necesariamente deben acceder a lo peticionado. La anterior precisión se realiza comoquiera que, la promotora parece entender que dar respuesta a su solicitud implica que la entidad demandada pague la póliza de seguro y, por supuesto, ello desborda la garantía que se alega vulnerada.

En ese orden de ideas, se itera, la orden dictada por esta colegiatura está encaminada a que LA PREVISORA S.A., ofrezca una respuesta de fondo a AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, respecto a la postulación radicada el 23 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado por AURA NELLY MADROÑERO CARRERA, identificada con cédula de ciudadanía 1.088.735.315, y 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2° ORDENAR a LA PREVISORA S.A., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud del 23 de agosto de 2023, elevada por la accionante, conforme lo expuesto en la motivación de este fallo. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado 110013118003202300192 01 Aura Nelly Madroñero Carrera La Previsora S.A. LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada