Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109036202400013 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ACONALFERROS ACCIONADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Derecho: Petición Origen: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 035 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, en su condición de miembro de la junta directiva de ACONALFERROS, en contra del fallo de tutela de 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por el actor. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “En un escrito de veintiún (21) páginas, el accionante refiere que, en ejercicio del derecho de petición, el 21 de noviembre de 2023 le solicito a la accionada el cumplimiento (i) de los oficios a) 010556 del 4 de marzo de 2022, b) 11192 del 21 de marzo de 2023, c) 28586 del 29 de junio de 2023 y d) PD1 1046 del 7 de noviembre de 2023, proferidos por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá DC (sic), (ii) de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 3.154 del 3 de octubre de 1939 y (iii) de la tutela 2013-290 proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Indicó que el 29 de noviembre de 2023, la coordinadora de gestión de prestaciones económicas del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA emitió una respuesta incompleta, en tanto “omite referirse a los diferentes oficios proferidos por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, siendo relacionados en ese oficio y a la vez en el mismo oficio, no considera lo denunciado sobre el quebrantamiento del ordenamiento jurídico sobre la cosa juzgada en virtud a la tutela 2013-290 del Juzgado Doce Civil de Bogotá. Por lo anterior, el 12 de diciembre de 2023 radicó una nueva petición, con el objeto de rechazar la respuesta del 29 de noviembre anterior, pero la respuesta no le fue notificada en debida forma, sino que la conoció (sic) otros medios el 15 de enero de 2024, lo que vulneran (sic) su derecho fundamental de petición. Como no obtuvo respuesta de fondo, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental, en procura de que se ordene: i) Que de manera inmediata se sirva acatar los diferentes oficios proferidos por la procuraduría primera distrital de instrucción de Bogotá, con el fin de que disponga lo pertinente para el cumplimiento de las dos decisiones judiciales ya descritas. ii) Que se sirva de acatar las sentencias de la Corte Constitucional SU 1219-2001 y C-522- 2009 sobre la cosa juzgada, puesto que hubo un quebrantamiento al ordenamiento jurídico sobre la cosa juzgada en virtud a la acción de tutela 2013-290 del Juzgado Doce Civil de Bogotá por parte del Fondo de Pasivo Social al proferir of icios lesivos sin contemplar lo plasmado en las dos decisiones judiciales ya descritas. iii) Que se declaren nulos todos aquellos oficios proferidos por el Fondo Pasivo Social, donde indican que quien pagó la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 3,154 del 3 de octubre de 1989, lo fue la empresa ferroviaria, según el art. 7 de la ley 21 de 1988 y Decreto 1591 art.3 (iteral g) de 1989. iv) Que realice una valoración completa y adecuada de todo el material probatorio aportado en las dos peticiones, y se dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. v) Que una vez quede resuelto lo concerniente al cumplimiento de las dos decisiones judiciales, se retome el cumplimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 3.154 del 3 de octubre de 1989, a partir del oficio proferido por la doctora Yanneth Consuelo Díaz Torres de fecha de 14 de agosto de 2014.

Rad 20142200197832. vi) Que se reconozca los intereses de mora, contemplados en el art (sic) 141 de la ley 100 de 1993, hasta el momento en que se efectué el pago, donde el único culpable de la mora en el pago, lo es el Fondo Pasivo Social, todo a causa de entorpecer el debido proceso. Además, el pago de intereses sobre condenas impuestas en sentencias judiciales también lo 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales contempla el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver una consulta con Rad.

Número 769 de fecha 26 de enero de 1996, la cual se aporta”. 2.2 Correspondió el trámite tuitivo al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 30 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 9 de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado por el actor. Como sustento, manifestó que, el promotor acudió al mecanismo constitucional, en tanto el 21 de noviembre de 2023, le solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de varios oficios y fallos judiciales.

A su vez, adveró que, la demandada no respondió la vinculación, por lo que podría darse aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, indicó, se verificó que el 29 de noviembre de 2023, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, respondió la petición y explicó que, a través de la Resolución 1612 del 7 de septiembre de 1973, cumplió el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 3.154 del 3 de octubre de 1939; asimismo, frente al acatamiento de la sentencia de tutela 2013- 290 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, expidió orden de pago y dicha suma fue consignada el 28 noviembre de 1990, en el Banco Popular de la ciudad de Medellín. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales En ese sentido, frente a las dos primeras peticiones, aseveró que, no se vulneró el derecho fundamental de petición. Sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento de los oficios proferidos por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, no advirtió pronunciamiento alguno. En consecuencia, consideró transgredida la prerrogativa aludida, en tanto no se dio respuesta completa, por lo tanto, ordenó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, contestar de fondo la solicitud del 21 de noviembre de 2023, elevada por el actor en lo que se refiere al cumplimiento de los oficios: (i) 010556 del 4 de marzo de 2022;

(ii) 11192 del 21 de marzo de 2023; (iii) 28586 del 29 de junio de 2023; (iv) PD1-1046 del 7 de noviembre de 2023. De otra parte, frente a la pretensión de que se declaren nulos varios actos administrativos proferidos por la demandada, señaló que, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen otros mecanismos para satisfacer tal pretensión y no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, de modo que, el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, respecto al reconocimiento de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de prestaciones económicas no proceden a través del mecanismo constitucional, a menos que no existan otros mecanismos, estos resulten ineficaces o se esté ante la ocurrencia de un daño inminente, circunstancias que no se avizoran en el caso concreto. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el actor de la decisión, la impugnó e indicó que, se encuentra inconforme con el numeral segundo de la parte resolutiva, en tanto no está el oficio con radicado PD1-408-2024 del 30 de enero de 2024, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, el cual tiene relación directa con los hechos expuestos en la acción de tutela y fue remitido al juzgado cognoscente el 31 de enero siguiente.

De otra parte, resaltó que, existen dos decisiones judiciales que no han sido cumplidas por la accionada, estas son, el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 3.154 del 3 de octubre de 1939 y la sentencia de tutela 2013-290 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Además, aclaró que, no actúa como representante legal sino como miembro de la junta directiva de ACONALFERROS y que también alegó la vulneración al fenómeno de la cosa juzgada derivada de la sentencia de tutela referida.

Posteriormente, reprochó las consideraciones efectuadas por el a quo respecto a la respuesta otorgada por la entidad demandada, pues, insistió, los fallos aludidos no se han acatado, es decir, no se han pagado las sumas allí ordenadas. Seguidamente, expuso que, en favor de Manuel Salvador George Henao, se concedió la pensión de jubilación por parte del Tribunal Superior de Medellín, decisión que no está relacionada con el proveído de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales En lo que respecta a los oficios proferidos por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, indicó que, tuvieron por objeto que el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, acate las decisiones judiciales mencionadas, empero, ha hecho caso omiso a los mismos.

Así las cosas, manifestó que, la demandada no respondió de fondo, puesto que no ha obedecido lo dispuesto en los diversos oficios expedidos por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, situación que transgrede el derecho fundamental al debido proceso y vulnera la cosa juzgada derivada de la sentencia de tutela 2013-290. Por otro lado, frente a la solicitud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, adveró que, tal pretensión es viable, dado que la accionada no puede desconocer las decisiones judiciales mencionadas, pues su cumplimiento es obligatorio.

Finalmente, requirió, se dé aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela 5.1.1 Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales En el caso objeto de estudio, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, concurrió a este trámite tutelar invocando su condición de miembro de la junta directiva de ACONALFERROS, con el fin de lograr el cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado número 3.154 del 3 de octubre de 1939 que ordenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reintegro de Manuel Salvador George Henao y el pago de sus salarios y la sentencia de tutela 2013-290, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual dispuso que, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, conteste la petición en la que la parte actora requirió el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia arriba aludida.

En ese sentido, es oportuno recalcar que, en los supuestos en que el accionante es representante legal de una persona jurídica y pretende utilizar la acción de tutela en su favor, la jurisprudencia constitucional ha precisado: ¨Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela.

Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

(…) Más adelante, en la sentencia T-889 de 2013 se indicó que esta Corte ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada¨.1 (Negrilla fuera del texto original).

En línea con lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley 43 de 1984, mediante la cual “se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones”, señala que, la Personería Jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos.

Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar. Bajo esos parámetros, tal y como lo afirmó JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, no concurrió a este trámite tutelar como representante legal de ACONALFERROS, sino invocando su condición de miembro de la junta directiva; en ese sentido, se debe indicar que, no todos los miembros directivos pueden representar a la asociación, solo aquellos que ostenta la representación legal, la que, incluso, debe aparecer debidamente demostrada, aún en este trámite tuitivo.

Es así como, el libelista carece de facultades para actuar en nombre de ACONALFERROS, al tiempo que, no acreditó que esta pueda representar judicialmente a sus afiliados, caso en el cual, también debía demostrar que, Manuel Salvador George Henao, era uno de sus asociados. 1 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2017. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Para todos los efectos expuestos, era indispensable adjuntar el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio del Trabajo, en el que está inscrita la persona jurídica, circunstancia que impide a esta colegiatura, constatar que los aspectos indicados.

Ahora bien, de los medios de convicción aportados, se avizora que, las distintas peticiones elevadas por el libelista están dirigidas a lograr el cumplimiento de los fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado número 3.154 del 3 de octubre de 1939 y la sentencia de tutela 2013-290 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá; en el primero de ellos se ordenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reintegro de Manuel Salvador George Henao y el pago de sus salarios y en el segundo, se dispuso que, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, conteste una petición en la que la parte actora requirió acto administrativo de cumplimiento de la sentencia arriba aludida.

En ese orden de ideas, se debe indicar que, si bien JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, fue quien elevó las múltiples solicitudes con miras a que se acaten las providencias indicadas, ello no quiere decir que sea el titular de los derechos que reclama, pues, en realidad, las misivas se dirigen a promocionar los intereses de Manuel Salvador George Henao.

Sobre el particular, en la decisión T-207 de 1997, la alta Corporación, sostuvo: “En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado. Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, si lo que pretendía el accionante era acudir al mecanismo constitucional como representante de Manuel Salvador George Henao, debía demostrar su calidad de abogado y aportar poder que acredite su condición de apoderado. No obstante, el libelista ni siquiera acreditó ser profesional en derecho y, en consecuencia, tener la facultad para actuar como mandatario de George Henao, pues recuérdese que, solo los abogados tienen la legitimación para acudir a la acción de tutela en representación de otro; en concreto, la Corte Constitucional, ha manifestado: 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales “Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: (…). b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: (…) Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.

Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.2 Ahora, si en ánimo de discusión se aceptare que el promotor reúne tal calidad, lo cierto es que, tampoco allegó poder que demuestre que actúa como apoderado de Manuel Salvador George Henao, comoquiera que “en el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente”.3 En conclusión, tales circunstancias no acontecieron, pues, se insiste, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, no aportó ningún documento tendiente a demostrar su condición de abogado ni su 2 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2007. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales calidad de apoderado de George Henao, con miras a actuar en el presente trámite de tutela.

Finalmente, es oportuno aclarar que, la última de las alternativas con las que contaba el actor para acudir al mecanismo constitucional en representación de Manuel Salvador George Henao, era a través de la agencia oficiosa y al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado los parámetros para su configuración en los siguientes términos: “[S]e deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela”.

A su vez, ha establecido que en la presentación de la acción de tutela (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal, y (ii) de los hechos en que se fundamenta la solicitud se debe inferir que “el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción”.

Sin embargo, corresponderá al juez de tutela “analizar el cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”. Particularmente, en los casos de personas privadas de la libertad, la Corte ha señalado que la interpretación de la procedencia de la agencia oficiosa, debe ser “generosa”, toda vez que se trata de personas cuyos derechos fundamentales se encuentran limitados, situación que los convierte en sujetos de especial protección”.4 Sin embargo, del análisis del escrito tuitivo, JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ no invocó actuar como agente oficioso, ni la Sala identifica ningún hecho indicativo que, Manuel Salvador George Henao, enfrenta alguna situación especial que le impide promover directamente su propia defensa.

En suma, esta Sala considera que, no se supera el examen de procedibilidad, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo de tutela de 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal 4 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2022. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por el actor, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Es necesario aclarar que, a pesar de que en primera instancia, el a quo concedió el amparo deprecado por el quejoso y este es apelante único, ello no es óbice para que esta Sala revoque el fallo de primer grado y adopte una decisión contraria a los intereses de la impugnante, puesto que, dicha posibilidad no es ajena en materia constitucional; al respecto, la jurisprudencia sostiene: “Ahora bien, es importante resaltar que esta Sala es competente para tomar estas determinaciones, aun y cuando el accionante fue el único que impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, porque el juez de tutela de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar a cualquiera de las partes.

De esta manera, la Corte Constitucional en varias decisiones, tales como las sentencias T-138 de 1993 y T-913 de 1999, ha dejado claro que no es posible mantener un amparo cuando este resulta a todas luces improcedente, ni dejar incólume una orden que evidentemente resultará insuficiente para lograr la protección del derecho fundamental tutelado. 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo deprecado por el actor, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JAIRO DE JESÚS MONSALVE HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 8.220.393, en su condición de 5 CSJ, sentencia STP770-2019, del 29 de enero de 2019, rad. 102225.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110013109036202400013 01 Accionante: Aconalferros Accionado: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales miembro de la junta directiva de ACONALFERROS, de conformidad con parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado