República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109034202400010 01 Accionante: Stefanny Alexandra Morales Arnedo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 032 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, en contra del fallo de tutela de 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “La accionante expuso, que estuvo vinculada en el Ejército Nacional de Colombia desde el 04 de julio de 2018 hasta el 14 de marzo de 2023.
Indicó que con ocasión al ascenso al grado de Teniente, fue necesaria la revisión de su expediente médico por parte de Medicina Laboral, área que determinó que debería llevarse a cabo Junta Médico laboral, la que se efectuó el 26 de septiembre de 2022 bajo el número 215200, y estableciendo en la misma que tenía disminución de capacidad laboral en un porcentaje del 12%, con ocasión del diagnóstico del síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Expuso, que durante el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, siempre laboró en la parte administrativa, labor que desempeñaba en oficina, en horario de 07:00 horas hasta las 07:00 p.m. a las 09:00 p.m., los 7 días a la semana, y como consecuencia de dicha labor comenzó a padecer de varias patologías diagnosticadas y registradas en el sistema de salud del Ejercito (sic) Nacional, de las cuales no cuenta con atención médica.
Manifestó, que ocasión (sic) a las diferentes patologías en estudio y tratamiento, mediante oficios del 2, 18 de mayo, 5 de septiembre y 10 de octubre de 2023, solicitó la continuidad y no interrupción de los servicios médicos, toda vez que se encontraba en diferentes tratamientos médicos, con procedimientos quirúrgicos pendiente (sic), además de solicitar el cargue de la historia clínica para medicina laboral.
Adujo, que en atención al régimen especial del Ejercito (sic) Nacional, procedió el 18 de mayo de 2023 a iniciar los trámites de realización de ficha médica en la ciudad de Bogotá, siendo valorada por medicina general, optometría, piscología y realización de laboratorios médicos, y una vez culminado los mismos, fue informada que debía esperar el término de 45 días hábiles para efectos de los respectivos conceptos médicos.
Indicó, que le (sic) 12 de octubre de 2023 asistió a cita de revisión del expediente médico en medicina laboral, a fin de que le emitieran los conceptos médicos, solicitando a su vez nueva valoración por optometría, ya que nunca fue valorada por dicha especialidad, además de informar el inconveniente presentado con el médico encargado de realizar dicha valoración, siendo informada que no era posible la emisión de conceptos de ortopedia, otorrinolaringología, ginecología y medicina familiar, por haber sido valorados en junta medico laboral anterior, y los diagnósticos aportados era (sic) posteriores a la fecha de retiro de la institución, y el de optometría registraba visión de 20/20, cuando ello no obedecía a la realidad, pues no fue atendida de forma debida por la optómetra, siendo necesario salirse del respectivo consultorio.
Señaló, que ante la respuesta verbal en la ventanilla de atención de Medicina Laboral, en el sentido de negarle la realización de una junta medico laboral integral, procedió a presentar petición el 25 de octubre de 2023 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de la junta medico (sic) de manera integral y la continuidad en la prestación del servicio de salud, a fin de que no fueran interrumpidos, toda vez que requería los mismos para el tratamiento de las diferentes patologías que padece, obteniendo respuesta negativa por parte de la DISAN, dejándola desprotegida y sin acceso al derecho fundamental a la salud.
Expuso, que el 17 de noviembre de 2023r (sic) recibió por parte de la DISAN MILITAR oficio de respuesta No 2023338002675011, donde le indicaban “donde se evidencia, que realizó Ficha Medica (sic) de Retiro en su expediente médico laboral, es decir, registrando actuaciones que conllevan a la práctica de junta médica de retiro, motivo por el cual, tiene concepto (sic) médicos vigentes y es indispensable que tenga presente los (sic) descrito en el artículo 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000 (…)”, 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros aseveración que manifiesta es cierta, pero precisamente para dar aplicación al articulado en cita por lo que se debe hacer de forma integral, no con los conceptos que ellos quieran.
Señaló, que cuando va a continuar con su derecho acceder a los servicios médicos, al momento de solicitar los mismos, le informan que no tiene derecho, toda vez que el sistema arroja que solo está autorizada para conceptos de medicina laboral, lo cual ocurre cuando solicita autorización de órdenes médicas. Afirmó que pese a que el Ejército Nacional tiene pleno conocimiento de las patologías diagnosticadas, le negó el servicio de salud, a pesar que le solicitó la continuidad del mismo, no permitiéndole gozar de un estado físico, metal (sic), emocional y social saludable, vulnerando no solo el derecho fundamental a la salud sino a una vida digna.
Manifestó, que no lleva ni un año de haberse retirado del Ejército Nacional y actualmente padece de múltiples dolencias que no le permiten tener una vida normal, una vida digna, pues sufre de dolores pélvicos, se le inflama constantemente el abdomen, además de una serie de dolencias, señalando cada una de las citas con especialistas y medicamentos formulados con ocasión de las patologías adquiridas mientras estuvo en servicio en la mencionada institución castrense, culminando por indicar que en esa institución existe una negativa de cumplimiento de la Ley a fin de poder tener un debido proceso en la Junta Médico Laboral. 2.
Pretensión La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna consagrados de la Constitución Política y en consecuencia, solicitó: “ - Solicito a su señoría, se declare que el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Medicina Laboral del Ejército, están vulnerando mi derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, una vida digna y al debido proceso y a la Realización de una Junta Medico Integral, de la suscrita accionante. - Solicito a su Honorable Despacho, se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a una vida digna, al debido proceso y a la Realización de una Junta Medico Integral, en favor de la suscrita accionante. - Como consecuencia de lo anterior, pido su señoría, ordene a la entidad que está vulnerando tales derechos fundamentales y por lo tanto, solicito inmediatamente: ordene la prestación de los servicios médicos de todas las especialidades citadas en los hechos y de las demás que se deriven de ellos (activación de los servicios), sin dilaciones y sin barreras administrativas, para la atención de mis diferentes patologías descritas e (sic) el punto cuarto, décimo segundo, en los anexos 1 y 2, y de más descritos en la presente, así como las que se deriven de ellas.
Especialmente se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, me den el acceso al servicio de urgencias, cuando mi estado de salud lo 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros requiera, hasta que me reintegre a la vida civil, así como ingresé a la institución, hasta culminar los diferentes tratamientos médicos en los que me encontraba y la consecución de la cirugía de liberación del túnel del carpo izquierdo; tramite (sic) en el cual la Dirección de Sanidad Militar, debe levantar la restricción en el sistema de salud y que la prestación del servicio No Sea solo para conceptos médicos laborales. - Pido se ordene la (sic) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina laboral, respeto por el Debido Proceso y proceda a la realización de una Junta Medico Laboral por retiro de forma integral, con los conceptos solicitados por la suscrita, especialmente por los diagnósticos descritos en el punto cuarto, décimo segundo, en los anexos 1 y 2, y demás citados en la presente, que incluyan las secuelas y derivaciones de los diagnósticos iniciales, como la cirugía de mano y la patología de mi columna y las incluyan la reclasificación de los conceptos de junta anterior que se dio por ascenso, ya que se debe realizar de forma independiente ya que es por retiro, porque la ley realiza la distinción entre dos actos y trámites administrativos de forma independiente.
En los cuales, los conceptos y dictámenes médicos sean realizado (sic), ordenados y verificados por médicos laborales en el proceso de la junta medico (sic) por retiro, no por personal de ventanilla. - Solicito se ordene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina Laboral del Ejército, me ordenen la valoración de forma debida de optometría y oftalmología, de forma personalizada (solo a mi), ya que la inicial no fue culminada, por falta de ética y profesionalismo de la médico tratante, al pretender valorarme en 30 segundos con 4 hombre (sic) al tiempo en el mismo consultorio, vulnerando mi privacidad y reserva legal de la historia clínica. - Por medio de la PQRS No. 258084 y consecutivo No. FTEPH9834 del 20 de enero de 2024 de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicité información de mi historia clínica recibida por la especialidad de Dermatología por Dermatitis aguda, en la vigencia 2019, en el Dispensario Médico del Batallón de Caballería Mecanizado No. 2 “Cr.
Juan José Rondón”, ubicado en el Municipio de Distracción en la Guajira, por lo que diligenciaban era libros y registros físicos de las atenciones médicas, una vez se brinde respuesta, solicito sea tenida en cuenta y sea incorporada al expediente prestacional por retiro y al historial médico para ser tratada en debida forma. - En cuanto a los pendientes médicos descrito en el punto décimo segundo y en el anexo 1, entre ellos los exámenes pendientes, especialmente las electromiografía y neuroconducción con reflejo palpebral de 4 extremidades, ecografía pélvica vaginal, estudio de campo computarizado, así como las demás citas, terapias y controles con diferentes especialidades, solicito a su señoría, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, me asigne de forma inmediata, en donde me comuniquen en debida forma la fecha, hora y lugar de realización, teniendo en cuenta que llevo mucho tiempo esperando la asignación de estas citas, máxime cuando llevo más de un mes sin servicios de salud y los requiero de forma urgente. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros - Para finalizar, pido a su Despacho su señoría, en caso de acceder favorablemente a la realización a la suscrita de la Junta Medico Laboral por Retiro, de forma integral, ordene a Medicina Laboral del Ejército, me comuniquen en debida forma la fecha, hora y lugar de realización de los conceptos médicos requeridos y poder retomar de forma inmediata el proceso”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto de 24 de enero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; asimismo, vinculó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”, al BATALLÓN DE SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” y al DISPENSARIO MÉDICO SUROCCIDENTE. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 7 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción de tutela promovida por la demandante.
Como sustento, sostuvo que, la promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de la entidad accionada de realizar una junta médico laboral integral que valore todas las patologías que padece. Seguidamente, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela e hizo alusión a los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo para controvertir actos administrativos.
Posteriormente, indicó que, la negativa de la demandada a realizar una nueva calificación de las enfermedades de la promotora, se debe a que esta ya fue valorada por el área médica y las nuevas 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros patologías que expone son posteriores a su retiro de la institución castrense.
En ese orden ideas, adveró que, no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales a la salud y vida de la libelista, pues no se evidencia que el actuar de la accionada sea caprichoso o contrario a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. Aunado a lo anterior, afirmó, no se observa que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, haya negado a la libelista la prestación de servicios de salud, dado que la quejosa ha accedido a ellos en lo que respecta a sus patologías pendientes de resolver ante la junta médico laboral.
Corolario de lo anterior, negó el amparo deprecado por la promotora, en tanto no se transgredieron sus prerrogativas fundamentales ni se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó al considerar que, la jueza de primera instancia incurrió en varios errores de hecho y de derecho.
En ese sentido, expuso que, contrario a lo sostenido por la a quo, la vulneración a sus derechos a la salud y vida, no derivan de la no realización de la junta médico laboral sino de las enfermedades que padece y respecto de las cuales fue interrumpida la prestación de los servicios médicos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo que desatiende lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 del 2000. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros En línea con lo anterior, aseveró que, si bien solicitó su retiro por voluntad propia, ello no es justificante para que se desampare su garantía a la salud, pues la Ley y la jurisprudencia constitucional, señalan que la actora debe reintegrarse a la vida civil en las mismas condiciones anteriores a su ingreso y, de tener una situación médica pendiente, esta debe ser atendidas por la demandada hasta su culminación, empero, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se limita a garantizar los servicios relacionados con medicina laboral.
Así las cosas, manifestó que, la juzgadora se limitó a resolver una de sus tantas pretensiones, dejando de lado el análisis de las relacionadas con la salud, ni valoró ninguna de las múltiples pruebas que aportó a la actuación. De otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, explicó que, el procedimiento médico laboral de retiro, es diferente al de ascenso y en ese orden de ideas, alegó, la accionada se niega a realizar las valoraciones médicas de retiro con miras a reclasificar las patologías ya calificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 32 del Decreto 1796 de 2000.
En consecuencia, alegó que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, desconoce el procedimiento establecido en la normativa en comento respecto a la realización de los exámenes médicos de retiro, la junta médico laboral y la continuación de la prestación de servicios de salud posterior a su desvinculación. Posteriormente, realizó un recuento de las enfermedades que padece y los servicios de salud derivados de las mismas.
Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la parte accionada y/o vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, en tanto omite realizar los exámenes de todas las enfermedades que padece la actora, con miras a que sean valorados en la junta médico laboral de retiro, ni garantiza la prestación de servicios de salud.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto es la encargada de dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Ejército Nacional, motivo por el que a través de sus dependencias, garantiza la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, por manera que, es la entidad que presuntamente transgredió las garantías de la promotora, en tanto no realiza los exámenes respecto de todas las enfermedades que padece la quejosa, con miras a que sean valorados en la junta médico laboral de retiro, ni garantiza la prestación de servicios de salud.
Por su parte, en lo que respecta al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”, el DISPENSARIO MÉDICO SUROCCIDENTE, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”, considerando el contenido de las pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por la a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 2024, es decir, poco más de dos meses después de que la entidad accionada se negó a realizar los exámenes respecto de todas las enfermedades que padece y la activación para obtener la prestación de los servicios de salud -14 de noviembre de 2023-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Así las cosas, con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad, del análisis del extenso escrito de tutela, se observa que, las pretensiones de la accionante principalmente giran en torno a que: (i) se le permita realizar los exámenes necesarios respecto de todas las enfermedades que padece, con miras a que sean valorados de forma integral en la junta médico laboral de retiro; y, (ii) se reactiven los servicios de salud, para asistir a los distintos tratamientos derivados de sus padecimientos.
Frente a la primera de las pretensiones, se debe aclarar que, tal y como lo mencionó la promotora, esta no cuestiona el acta de la junta médica laboral número 215200 del 26 de septiembre de 2022, en realidad lo que reprocha es que la entidad accionada se niegue a realizar los exámenes frente a los padecimientos que fueron calificados en esa oportunidad para que sean valorados íntegramente en la junta médica laboral de retiro.
Así las cosas, esta Sala observa que, STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que no está cuestionando un acto administrativo proferido por la demandada sino el trámite que se adelanta para definir su condición de salud como consecuencia de su retiro de la institución, por lo tanto, en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la 4 Ibídem. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que tenga en cuenta las afecciones ya calificadas al momento de realizar la aludida junta.
Ahora, en lo referente a la reactivación de los servicios de salud, en principio MORALES ARNEDO, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la entidad ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios.
No obstante, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer que, el mentado mecanismo ante el órgano de control resulta ineficaz e inidóneo cuando se discute la transgresión de las garantías fundamentales de sujetos que gozan de especial protección constitucional, puesto que, estos requieren una herramienta más expedita para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas; al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “… cuando lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho;
(ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”.5 5 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en el caso concreto, se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante goza de especial protección constitucional en atención a sus múltiples padecimientos de salud, tales como, lumbalgia mecánica, síndrome del túnel del carpo bilateral, ectasia de conducto mamario, escoliosis, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de pánico, entre otros.
Por tal razón, en el caso concreto, se ha superado el análisis de procedencia, por ende, se determinará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la promotora. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Debido proceso administrativo La prerrogativa enunciada se ha definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”7. Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido unas garantías mínimas, como son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-260 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”8.
En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones de las autoridades públicas no dependen de su propio arbitrio, por el contrario, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en el ordenamiento, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales. Derecho a la salud El derecho fundamental a la salud implica que las entidades prestadoras del servicio salud, tienen la obligación de brindar la atención médica necesaria a los usuarios, de manera que, se materialice eficientemente la prevención, tratamiento y recuperación de todas las patologías que les aquejen.
Al respecto, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que el derecho fundamental a la salud, comprende diferentes elementos, dentro de los cuales se encuentra el principio de integralidad9, esto es, “una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad”10. 8 Ibidem 9 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2018. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros En la misma línea, la prestación de los servicios de salud, junto con el carácter integral, también comporta un elemento de continuidad y oportunidad, esto es, el deber que le asiste a las entidades competentes de ofrecer y garantizar los servicios, en el momento en que son requeridos por los pacientes de forma ininterrumpida.
De otra parte, jurisprudencia constitucional ha establecido que, las fuerzas militares tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios médicos posterior a la desvinculación de sus miembros, ello en virtud de los principios de continuidad y eficacia; al respecto, explicó: “Principio de continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud de los miembros retirados de las Fuerzas Militares La jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En relación con la continuidad, la sentencia T-807 de 2012 concluyó que: “el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…” De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales.
En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006, indicó que 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros “si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona”.11 5.3 Del caso concreto Prima precisar que, la demandante acudió al presente amparo constitucional, en tanto considera que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, vulneró sus derechos fundamentales, puesto que: (i) se niega a valorar medicamente a la actora respecto de las patologías que ya fueron estudiadas en la junta médica laboral número 215200 del 26 de septiembre de 2022; y, (ii) reactivó parcialmente los servicios de salud, para que la libelista acuda a los mismos solamente frente las enfermedades que aún no tienen un dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En ese orden de ideas, con miras a verificar las presuntas transgresiones a las garantías constitucionales de la quejosa, se realizará un recuento fáctico de la situación que antecedió la interposición de la presente acción de tutela. Así las cosas, de los medios de convicción obrantes en el expediente y de lo afirmado por la actora en la demanda de tutela, se avizora que, el 4 de julio de 2018, STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova; seguidamente, el 15 de diciembre de 2018, obtuvo el rango de oficial del cuerpo administrativo, en el grado de subteniente.
Posteriormente, en el trascurso del año 2022, la promotora optó por realizar el curso de ascenso para obtener la categoría de teniente 11 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2019. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, convocó a junta médico laboral para determinar su condición de salud.
Por ende, el 26 de septiembre de 2022, se realizó tal diligencia, la cual quedó registrada en el acta de junta médica laboral número 215200; en dicha oportunidad, los galenos, conforme a la documentación médica de la actora, analizaron los siguientes padecimientos: (i) antecedente de hipotiroidismo subclínico, valorado por medicina familiar;
(ii) trastorno especificado del aparato lagrimal asociado a sospecha de glaucoma, valorado por oftalmología; (iii) lumbalgia mecánica asociada a escoliosis, valorado por ortopedia y salud ocupacional; (iv) dolor pélvico asociado a dismenorrea, varices pélvicas e hidrosalpinx derecho, valorado por ginecología y salud ocupacional; y, (v) neuropatía distal del nervio mediano bilateral, valorado por ortopedia y salud ocupacional.
Frente a tales padecimientos, la junta solo determinó una pérdida de capacidad laboral frente a la última de las afecciones, esta es, el síndrome del túnel del carpo bilateral, cuya disminución equivalió al 12%. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2022, la libelista obtuvo su ascenso como teniente; no obstante, el 10 de enero de 2023, solicitó su retiro voluntario del EJÉRCITO NACIONAL, lo cual se materializó mediante la Resolución 0778 del 14 de marzo de 2023.
En ese orden de ideas, los días 2, 18 de mayo, 5 de septiembre y 10 de octubre de 2023, la promotora le solicitó a la accionada iniciar el trámite para realizar la junta médica laboral de retiro, la continuidad de la prestación de sus servicios de salud y la remisión de su historia clínica, sin recibir respuesta alguna. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Aunado a lo anterior, la accionante alegó que, el 12 de octubre de 2023, asistió a realizarse exámenes médicos, empero, en dicha oportunidad le informaron que no era posible emitir conceptos respecto de las especialidades de ortopedia, oftalmología, ginecología y medicina familiar, en tanto ya habían sido objeto de calificación anteriormente.
En virtud de lo anterior, el 25 de octubre de 2023, la quejosa radicó una nueva petición en la que reiteró su solicitud de continuidad de sus servicios de salud y pidió que sean valoradas todas sus afecciones médicas con miras a obtener junta médica laboral integral de retiro. Dicho requerimiento, fue contestado por la demandada, el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en el que despachó desfavorablemente las pretensiones de la libelista, puesto que, los servicios de salud de la actora se mantendrían activos solo respecto de las patologías que se encuentren pendientes de resolver; asimismo, sostuvo que, serían tenidas en cuenta para la junta médica laboral, las enfermedades con fecha anterior al retiro y que, no procedía la reclasificación de los padecimientos ya analizados en la junta anterior.
Pues bien, en ese contexto, es claro que, la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales de la promotora gira en torno a la forma en que se están adelantando los trámites para llevar a cabo la junta médico laboral de retiro, por ende, resulta oportuno recordar la forma en que se lleva a cabo dicho procedimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 del 2000; al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado las etapas que componen tal actuación, de la siguiente manera: 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros “El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas.
Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades.
Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas.
Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.
La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.
Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica;
(ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; (iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales”.12 12 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2020. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Bajo tales parámetros, descendiendo al sub examine, se observa que, la promotora con miras a diligenciar su ficha médica unificada de aptitud psicofísica, ha acudido a los servicios de salud para que sea valorada por las distintas especialidades médicas, empero, la práctica de algunos exámenes ha sido negada por los establecimientos de sanidad militar y por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al considerar que, varias de las patologías que padece la promotora ya fueron objeto de calificación y otras fueron diagnosticadas con posterioridad al retiro de la actora.
Al respecto, ha de indicarse que, erra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en su postura, pues conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, es a la junta médico laboral, dentro de sus funciones, a la que le corresponde determinar si la enfermedad se produjo durante el servicio activo o con ocasión del mismo, por lo que, no le es dable a la demandada impedir, sin fundamento científico, la realización de exámenes frente a padecimientos que aun cuando fueron diagnosticados con posterioridad al retiro de la actora, no se tiene certeza de si los mismos se generaron como consecuencia de la actividad realizada por la promotora mientras estuvo vinculada a la institución castrense.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la negativa de permitir que la accionante solicite valoraciones médicas frente a las enfermedades que fueron objeto de calificación anteriormente, se debe resaltar que, en principio le asiste razón a la accionada, en tanto tales padecimientos ya fueron objeto del respectivo estudio por parte de la junta médica laboral, la cual mediante acto administrativo debidamente motivado determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de dichas afecciones, decisión en contra de la cual no se interpuso ningún recurso. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros No obstante, frente a tal situación, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que, en virtud del principio de integralidad en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, existe la posibilidad de realizar la recalificación de las enfermedades ya valoradas, en los eventos en que la patología estudiada con posterioridad a la calificación, empeora o de esta derivan otras no tenidas en cuenta en esa oportunidad; en concreto, la Corte Constitucional, ha establecido: “En conclusión, al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca.
Antes bien, el respeto de dicha garantía, adquiere una especial relevancia cuando se busca una recalificación, por ejemplo, por la aparición de nuevas afectaciones que podrían haber sido causadas por la patología inicialmente valorada. A continuación la Sala se detendrá sobre este punto. La posibilidad de recalificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen de las Fuerzas Armadas El artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, establece que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía de Revisión, son irrevocables y obligatorias, y que por regla general contra éstas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
En consecuencia, no se podrían efectuar nuevas calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los pensionados por invalidez, pues esa misma norma dispone que a éstos se les deben realizar exámenes periódicos de revisión. En este orden de ideas, es claro entonces que el Legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica únicamente para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, y las personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al mínimo requerido para acceder a dicha prestación, no podrían volver a ser evaluadas, pese a que exista un agravamiento de sus síntomas o una importante desmejora de su estado de salud.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T- 493 de 2004, reiterada por la sentencia T-140 de 2008, previó tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, estos son: “(i) [la existencia de una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Adicionalmente, en las sentencias T-696 de 2011 y T-539 de 2015, la Corte sostuvo, en relación con la conexidad exigida en el primer requisito, que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.” Es decir que, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no puede depender de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades competentes.
Esta interpretación jurisprudencial, responde al deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, lo cual supone la adopción de medidas diferenciales a favor de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que les generan desventajas frente al resto de la población. Por ello, en los casos señalados, resulta procedente una recalificación, pues aunque formalmente la persona no fue considerada en estado de invalidez en el dictamen inicial, materialmente sí puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.
De allí que, las valoraciones que se hagan de la capacidad laboral deban ser integrales, e incluir conceptos médicos actualizados”.13 (negrillas fuera del texto). Conforme a tales lineamientos, en el sub lite, es procedente realizar la recalificación de las patologías objeto de estudio en el acta de junta médica laboral número 215200 del 26 de septiembre de 2022, en tanto la libelista manifiesta que, las enfermedades que fueron analizadas y calificadas en dicha oportunidad, se han agravado con el paso del tiempo, lo que le ha generado mayores dolencias y el sometimiento a exámenes y tratamientos adicionales, 13 Corte Constitucional, sentencia T-717 de 2017. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros de modo que, se hace necesario su recalificación con miras a determinar si en realidad estas han empeorado y, en consecuencia, se ha disminuido el estado de salud de la promotora.
Por lo tanto, se concluye que, no existe ningún justificante para que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, niegue a la accionante la posibilidad realizar y aportar los exámenes médicos respecto de los padecimientos diagnosticados por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad demandada, con posterioridad a la desvinculación y los que ya fueron objeto de estudio, para que sea en la junta médica laboral de retiro, en la que se determine si las mismas son enfermedades derivas del servicio, su evolución y el correlativo porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, realice las gestiones necesarias para que a STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, se le permita realizar las valoraciones respectivas ante las distintas especialidades respecto de todas las enfermedades debidamente diagnosticadas a la fecha, para que tales resultados sean aportados ante la junta médico laboral de retiro.
Ahora, frente a la continuidad de la prestación de servicios de salud a la actora, se debe resaltar que, la Resolución 1651 de 2019, establece los casos excepcionales en los que, a pesar del retiro de la militar, persiste de forma excepcional la obligación de afiliación al sistema médico; al respecto, el artículo 18 de dicha normatividad prevé que: “PRESTACION DE LOS SERVICIOS POR SITUACION MEDICO LABORAL, Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aun no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la(s) patología (s) pendiente (s) por resolver, conforme lo señala el Parágrafo 2, del artículo 7, del 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Acuerdo N0 002 de 2001, del CSSMP o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Mientras se surten los trámites necesarios para convocar la junta medico laboral, Medicina Laboral podrá solicitar, a través del Director de Sanidad de la Fuerza respectiva, la activación de los servicios médicos por el tiempo que conforme la patología (s) pendientes por resolver, sin que todo caso este tiempo pueda superar los tres meses, a menos que sobrevenga una justa causa comprobada para su prorroga, y cuya documentación se adjuntará como soporte de la mismas…” (negrillas fuera del texto).
A su vez el canon 22 ibídem, establece que: “PERÍODO DE PROTECCIÓN EN SALUD. Cuando el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cumpla alguna de las causales de extinción de derechos de que trata el capítulo Il de la presente resolución, gozarán de un periodo de protección en salud hasta por cuatro (4) semanas conforme al Artículo 7 del Acuerdo 002 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
(…) Para el personal afiliado por medicina laboral, mientras tengan estado PROVISIONAL, se les continuará prestando los servicios médicos que vienen en tratamiento o para definición de situación médico laboral (Realización de conceptos médicos y Junta Médico Laboral) por patologías pendientes de resolver por el término de tiempo solicitado por la respectiva Dirección de Sanidad, quien deberá informar con la debida anticipación al Grupo de Afiliaciones si se requiere prórroga del tiempo de la afiliación debidamente sustentada o terminar dicha condición por haber culminado el proceso de definición de la situación médico laboral En caso de fallecimiento del afiliado cotizante ya sea en servicio activo, asignación de retiro y/o pensión sus beneficiarios continuarán en estado activo por un periodo de tres meses más, mientras se define su situación de reconocimiento de sustitución de pensión y/o asignación de retiro: transcurrido este término se procederá a la inactivación en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares agotado el debido proceso de notificación”.
(negrillas fuera del texto). Asimismo, la jurisprudencia especializada, ha establecido tres excepciones en las que el EJÉRCITO NACIONAL debe garantizar la continuidad de los servicios médicos posterior al retiro de sus exmiembros; tales eventos son: 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros “Casos en los cuales se deben prestar los servicios de salud a miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación La sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su desvinculación. (a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar.
En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida.
Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados”.14 Bajo tales parámetros, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, está obligada a continuar con la prestación de los servicios de salud posterior al retiro de sus exmiembros, en los casos en que la persona adquirió una enfermedad durante el servicio activo o con ocasión de este, o en aquellos eventos en los que padecen enfermedades que requieren la práctica de exámenes para determinar el nivel de incapacidad y el momento en que se adquirió. En ese orden de ideas, es claro que, a pesar de que la promotora actualmente se encuentra en estado de retiro del EJÉRCITO NACIONAL, 14 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2019. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros la entidad accionada conforme a la normativa y jurisprudencia aludidas, debe garantizar de forma provisional los servicios médicos a la actora respecto de las patologías adquiridas durante el servicio y frente a los padecimientos que ameritan la realización de valoraciones médicas para determinar su origen, es decir, aquellas que están pendientes de definición médico laboral.
Por lo tanto, dado que líneas atrás esta Sala consideró que, la totalidad de las enfermedades diagnosticadas a la quejosa por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad demandada, son susceptibles de ser valoradas o recalificadas ante la junta médico laboral de retiro, es evidente que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se encuentra en la obligación de realizar la activación provisional de los servicios médicos respecto de todas las afecciones y no solo respecto de algunas de ellas.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de tutela de 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, amparará las prerrogativas constitucionales de la quejosa. Por lo tanto, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para que a STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, se le realicen las valoraciones de salud respectivas ante las distintas especialidades respecto de todas sus enfermedades debidamente diagnosticadas por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad demandada, para que tales resultados sean aportados ante la junta médico laboral de retiro. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Asimismo, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, reactive provisionalmente los servicios médicos a STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, respecto de todas las enfermedades definidas a la quejosa por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad accionada, por el término inicial de 3 meses, prorrogables en los términos de los artículos 18 y 22 de la Resolución 1651 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela de 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó la protección invocada por STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.019.034.644 y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2° ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para que a STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, se le realicen las valoraciones de salud respectivas ante las distintas especialidades respecto de todas sus enfermedades debidamente diagnosticadas por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad demandada, para que tales resultados sean aportados ante la junta médico laboral de retiro. 110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros 3° ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, reactive provisionalmente los servicios médicos a STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, respecto de todas las enfermedades diagnosticadas a la quejosa por los distintos establecimientos de sanidad adscritos a la entidad accionada, por el término inicial de 3 meses, prorrogables en los términos de los artículos 18 y 22 de la Resolución 1651 de 2019. 4° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado