República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109029202306352 01 Accionante: Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Accionado: Defensoría del Pueblo y otros Derecho: Petición y otros Origen: Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No.: 027 Bogotá, D. C., primero (1°) marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió parcialmente el amparo deprecado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: El accionante expone los hechos de la siguiente manera: “…PRIMERO: La Fiscalía general de la Nación mediante escrito de acusación presento el pasado 11 de octubre de 2023 en mi contra denuncia conforme a la tipificación del artículo 205 del Código Penal entre otros el cual tiene como radicado 11001600072 20230017700 que tiene conocimiento el Juez Treinta y Seis (36) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
SEGUNDO: Posterior a esta audiencia la Fiscalía presento los elementos materiales probatorios que haría valer para demostrar su hipótesis del caso, entre otros, examen de médico forense, seguimiento psicológico, como entrevista forense de la presunta víctima. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros TERCERO: Entendiendo esto como una formalidad del proceso, el juez ordeno seguir con el trámite de audiencia de decreto de pruebas para el próximo 16 de enero de 2024 a las 2:00 pm de manera virtual.
CUARTO: Con ocasión de lo anterior, el 22 de noviembre de 2023, solicite a la Defensoría del Pueblo se me nombrara un perito (médico forense y psicólogo y/o psiquiatra forense con conocimientos en el delito contra la libertad sexual), con el fin de controvertir un concepto ya emitido por un profesional de la misma especialidad.
QUINTO: El 27 de noviembre hogaño, se me manifestó por parte de la Defensaría del Pueblo la imposibilidad de designar un perito experto para desarrollar la actividad solicitada, en atención a que, no hago parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
SEXTO: Igualmente, eleve la misma petición a la Personería, a Medicina Legal y como entidad privada para estos servicios a la Universidad Nacional. Peticiones que aún se encuentran en vigencia los términos de respuesta.
SEPTIMO: Conforme a lo anterior: 4.1. En la actualidad no cuento con un trabajo estable razón por la cual no puedo ejercer mi defensa de manera técnica. Lo que se puede comprobar ya que a la fecha me encuentro recibiendo subsidio de desempleo otorgado por el gobierno nacional y administrado por caja de compensación familiar COLSUBSIDIO. 4.2.
Tengo a mi cargo dos de mis hijas por lo cual lo que logro conseguir, únicamente me alcanza para suplir los gastos de manutención de estas, como del grupo familiar 4.3. No cuento que terceros que puedan que apoyarme económicamente para suplir de la defensa técnica, como lo debería ser un médico, psicólogo forense altamente capacitados, además de cumplir con los requisitos de ley como lo es ser Peritos debidamente inscrito pero que sumado a esto tenga la experiencia en estos casos del que aquí sin mayor detalle doy conocimiento. 4.4.
No puedo optar por un crédito bancario para cubrir los peritos aquí solicitados ya que me encuentro reportado en centrales de riesgo como puede ser corroborado (…) Luego entonces, y por la naturaleza de la Defensoría del Pueblo, esta es la llamada a propender por la defensa de los derechos, como de proporcionar los medios para tal fin.
Que como se manifiesta y ratifica en la presente acción de tutela, se requiere para ejercer una efectiva defensa: “…. 1. Solicito de la manera más respetuosa se me pueda asignar un Perito debidamente inscrito en la lista de auxiliares de la justicia que tenga como profesión la de PSICÓLOGO Y PSIQUIATRA FORENSE con amplios conocimientos en delitos contemplados en la libertad sexual y exactamente en los tipificados en el artículo 205 de Código Penal. 2.
Igualmente, me pueda asignar un Perito debidamente inscrito en la lista de auxiliares de la justicia que tenga como profesión MEDICO FORENSE amplios conocimientos en delitos contemplados en la libertad sexual y exactamente en los tipificados en el artículo 205 de Código Penal”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, avocó la acción de 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros tutela y dispuso el traslado a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; igualmente, vinculó oficiosamente a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a la FISCALÍA 385 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES –JUICIO- y al JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
3. DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió fallo en el que concedió parcialmente el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, adujo que, el actor presentó solicitudes ante la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el propósito de que asignen dos peritos, concretamente, un médico y un psicólogo o psiquiatra forenses con conocimientos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
En línea con lo anterior, adujo que, las respuestas brindadas en el curso de la acción de tutela por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA atendieron lo solicitado por el actor de manera clara, completa y acorde a lo peticionado, de ahí que, se configure carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, aseveró que, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES guardó silencio durante el traslado de la acción de tutela y no dio ninguna respuesta al actor, por lo que, consideró vulnerada la garantía fundamental de petición de CUJABANTE LEGUIZAMÓN. Por lo anterior, amparó el derecho en comento y ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES que 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo brinde contestación a la postulación radicada por el actor el 11 de diciembre de 2023.
Por otra parte, frente a la negativa de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de designar los dos profesionales solicitados por el accionante, adujo que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 941 de 2005, no le es dable a la entidad acceder a lo deprecado por el quejoso, comoquiera que este no es usuario del Sistema de Defensoría Pública, al contar con defensor contractual.
En ese sentido, señaló que, no se estructura vulneración alguna por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de ahí que, negó el amparo invocado. 4. IMPUGNACIÓN Notificadas las partes, el demandante impugnó el fallo y manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la negativa de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO desconoce el propósito de esta entidad, que no es otro que brindar defensa técnica interdisciplinaria a aquellas personas que no cuentan con los recursos para asumir los gastos derivados de un proceso penal.
Aunado a ello, recalcó que, la decisión de la entidad demandada trasgrede los principios supralegales como es la IGUALDAD DE ARMAS y CONTRADICIÓN pues me pone en desventaja ante el ente acusador, que cuenta con la capacidad de aportar elementos materiales probatorios. De la misma manera, reiteró que, no cuenta con los recursos para pagar un perito y dicha situación afecta su derecho de defensa, por lo que, solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO suministrar los Peritos profesionales 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros especializados que mi defensa considere conducentes, pertinentes, útiles y necesarios para ser aportados a la investigación que den fundamento al juzgador para su fallo. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice el extremo pasivo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Consideración preliminar Previo a abordar el estudio de fondo, corresponde señalar que, con fundamento en el relato efectuado por el actor el juzgado de primer 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros grado vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a la FISCALÍA 385 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES –JUICIO- y al JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; sin embargo, al revisar la constancia de notificación del auto admisorio, se aprecia que, al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se le notificó a un correo inexistente.
Ciertamente, a la citada autoridad se le vinculó al correo droriente@medicinalegal.gov.com, el cual, además de no ser el dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales, está mal escrito, pues la dirección correcta de la Dirección Regional Oriente es drnororiente@medicinalegal.gov.co. Sin perjuicio de la errada vinculación, se advierte que, el fallo de primer grado se notificó a la dirección notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, por manera que, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES tuvo la posibilidad de conocer la existencia del fallo, impugnarlo y proponer la nulidad por indebida integración del contradictorio; no obstante, nada de ello ocurrió. Como la citada entidad guardó silencio, de conformidad con las reglas fijadas en los artículos 132 y siguientes del Código General Proceso, la nulidad generada se saneó por convalidación de la parte.
En palabras de la Corte Constitucional, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla.
Dicha 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso1. Conforme a todo lo anterior, si bien es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES no fue vinculado correctamente al presente trámite, también lo es que, no propuso la nulidad en debido tiempo y, en ese sentido, convalidó el yerro. 5.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela 5.2.1 Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”. En el caso concreto, SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO al negarse a asignar un médico y un psicólogo o psiquiatra forenses con conocimientos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. 5.2.2 Legitimación en la causa por pasiva 1 Corte Constitucional, Auto-1194 de 2021. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO al ser entidad que presuntamente trasgredió las prerrogativas del actor al no acceder a la solicitud de asignar dos peritos expertos en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Ahora, en la medida en que las pretensiones del actor se dirigieron exclusivamente a la respuesta otorgada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, es palmario que la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, la FISCALÍA 385 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS SEXUALES –JUICIO- y el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no tienen interés en el presente trámite, entre otras razones, porque como se verá, el libelista fue claro en señalar que la respuesta a los pedimentos que formuló a las tres primeras, aún se encontraba dentro de los términos legales; no obstante, su concurrencia se deriva de la vinculación ordenada por el juez de primera instancia. 5.2.3 Inmediatez 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3 En el caso objeto de estudio, el quejoso interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2023, luego pasaron pocos días desde que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO negó el pedimento elevado por el accionante relativo a la asignación de profesionales adscritos a la entidad -27 de noviembre de 2023-, término a todas luces razonable. 5.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Recuérdese que, CUJABANTE LEGUIZAMÓN procura a través del ejercicio del presente mecanismo de amparo que se le ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que asigne dos profesionales -un psicólogo y un médico forenses- con el propósito de controvertir los dictámenes presentados por la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso penal que se sigue en su contra.
Al respecto, la Sala considera que CUJABANTE LEGUIZAMÓN no cuenta con otro mecanismo que le permita a la entidad atender sus requerimientos, por lo que, se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado el derecho superior del accionante. 5.3 Del derecho presuntamente vulnerado 5.3.1 Del debido proceso La prerrogativa enunciada se ha definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta 5 Ibidem. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6. Frente al derecho fundamental en revisión, se han reconocido unas garantías mínimas, como son: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7.
En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones de las autoridades públicas no dependen de su propio arbitrio, por el contrario, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en el ordenamiento, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales. 5.4 Caso concreto Prima precisar que, si bien en el escrito de tutela el actor adujo que presentó peticiones a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con el objeto de que se asigne un médico y un psicólogo o psiquiatra forenses con conocimientos en delitos contra la 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017. 7 Ibídem. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros libertad, integridad y formación sexuales, también lo es que fue claro en referir que las mismas aún se encontraban dentro del término legal para emitir respuesta, de ahí que, únicamente demandó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Sin perjuicio de lo anterior y que el pedimento del actor no ofrecía confusión, el juez de primer grado decidió vincular a las precitadas entidades y en absoluto desconocimiento que aun disponían de los 15 días hábiles para dar respuesta al interesado, consideró que, la falta de contestación a la misiva radicada por el actor ante el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, constituía vulneración al derecho defensa.
Véase que, SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN presentó la solicitud el 11 de diciembre de 2023, por lo que, el organismo demandado tenía hasta el 3 de enero de 2024 para atender el requerimiento de la quejosa, plazo que, al momento de interponer la demanda constitucional, no había finalizado y en tal sentido, la vulneración del derecho fundamental cuya protección concedió el a quo, no ocurrió. En efecto, es indispensable aclarar que, si el plazo para emitir respuesta de fondo no ha vencido al momento de interponer la demanda tutelar, no es viable, en segunda instancia, habilitar el estudio de los términos acaecidos con posterioridad a la expedición del fallo de tutela de primer grado, pues “para la época en que se radicó el resguardo no estaba demostrada la vulneración de la garantía invocada”8 y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria9, ha admitido esa posibilidad, única y excepcionalmente, en casos en los que es protuberante la tardanza que se ha presentado desde la radicación de la petición, lo cual, no se verifica en el sub judice. 8 CSJ, STC11753-2021, 9 de septiembre de 2021, rad.
No. 080012213000202100507 01 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 CSJ, STP6872-2021, 6 de mayo de 2021. Radicado: 116089. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros Sobre el particular, la alta Corporación, ha explicado: 4. Al respecto se precisa, que conforme los derroteros de la Ley 1437 de 2011, modificada por Ley 1755 de 2015, los términos para resolver peticiones son, por regla general, de quince (15) días siguientes a su recepción, y de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días también siguientes a su recepción; no obstante, por cuenta de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 de 2020, art. 5°, amplió los términos para atender las peticiones «que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción», y precisó que «Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción» resalta fuera de texto. 5.
En ese orden, y comoquiera que la emergencia sanitaria fue extendida hasta el próximo 30 de noviembre, tal y como se oficializó mediante la Resolución 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, es claro como se advirtió, que para el momento en que se acudió a este mecanismo especial de protección, el término de veinte (20) días hábiles con el que cuenta la entidad encartada no habían fenecido, por lo que ningún tipo de vulneración puede atribuirse a la Oficina de Talento Humano aquí convocada, resultando, por ahora, improcedente el resguardo. 6.
Bajo esa perspectiva, se insiste en el presente asunto para la época en que se radicó el resguardo no estaba demostrada la vulneración de la garantía invocada, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021, entre otras).10 Así pues, como el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES aún se encontraba dentro del término para contestar la postulación, es claro que, cuando se radicó el libelo tutelar, no se había trasgredido el derecho fundamental como erradamente adujo el juez de primer grado.
Del mismo modo, aunque el a quo consideró que las respuestas brindadas en el curso de la acción de tutela por la PERSONERÍA DE 10 CSJ, STC11753-2021, 9 de septiembre de 2021, rad. No. 080012213000202100507 01 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros BOGOTÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA atendieron lo solicitado por el actor de manera clara, completa y acorde a lo peticionado, y por tanto, se configuró carencia actual de objeto, lo cierto es que, al momento de presentarse la demanda tutelar, en realidad dichas entidades aún se encontraban en términos para responder al libelista, luego tampoco incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en tal sentido, no podía declararse el hecho superado, comoquiera que, este supone la afectación de las garantías iusfundamentales del accionante.
Bajo ese panorama, en lo que atañe a la prerrogativa fundamental de petición fuerza colegir la revocatoria de la sentencia de primer grado. Despejado lo anterior, se tiene que, el 22 de noviembre de 2023, SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN elevó solicitud a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en la que deprecó lo siguiente: “1. Solicito de la manera más respetuosa se me pueda asignar un Perito debidamente inscrito en la lista de auxiliares de la justicia que tenga como profesión la de PSICÓLOGO Y/O PSIQUIATRA FORENSE con amplios conocimientos en delitos contemplados en la libertad sexual y exactamente en los tipificados en el artículo 205 de Código Penal. 2.
Igualmente, me pueda asignar un Perito debidamente inscrito en la lista de auxiliares de la justicia que tenga como profesión MEDICO FORENSE amplios conocimientos en delitos contemplados en la libertad sexual y exactamente en los tipificados en el artículo 205 de Código Penal”. Por su parte, el 27 de iguales mes y año la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contestó la misiva radicada por el actor en los siguientes términos: “Que el Grupo Interno de Investigación para la Defensa, hace parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, funciona dentro del Marco Legal de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo No. 003 de 2002, Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2005, Ley 906 de 2005 (Sistema Penal Acusatorio), Decreto 25 de 2014, Resolución 167 de 2023.
Que según el artículo 36 de la ley 941 del 2005 establece: Que el Grupo de Investigación para la Defensa, específicamente sus funcionarios, realizan las actividades propias de su cargo con ocasión de las misiones de trabajo emanadas por Defensores Públicos, quienes ejercen su actividad en representación Judicial en el programa del Sistema Penal Acusatorio, en virtud a un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Defensoría del Pueblo. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros Los peritos e investigadores no cumplen solicitudes de abogados particulares, su función investigativa se deriva del cumplimiento de su misión institucional, legal y reglamentaria, materializada con la respectiva solicitud de misión de trabajo emanada del defensor público de acuerdo a las normas citadas.
Por lo expuesto en los numerales precedentes, para la Dirección Nacional de Defensoría Pública, no le es posible designar un perito experto para desarrollar las actividades solicitadas, toda vez que, el peticionario (SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN) no es usuario del Sistema Nacional de Defensoría Pública”. Dada esta negativa, el actor acude al presente mecanismo de amparo, comoquiera que, considera, la actuación de la accionada vulnera sus garantías fundamentales y desconoce los lineamientos legales que regulan el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
A ese respecto, contrario a lo que considera CUJABANTE LEGUIZAMÓN la determinación adoptada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO se ciñe a los preceptos legales, pues a la entidad no le es dable asignar peritos a aquellos ciudadanos que no son usuarios del sistema, como ocurre en el sub examine, pues el accionante cuenta con defensor de confianza desde la primera salida procesal.
Lo anterior, no deviene de un capricho, sino de las disposiciones legales; puntualmente, el artículo 36 de la Ley 941 de 2005 [p]or la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública prevé que: INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Son aquellos servidores públicos adscritos a la planta de la Defensoría del Pueblo y los contratados que colaboran con los defensores públicos en la consecución de la información y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.
Las autoridades judiciales y administrativas facilitarán a los investigadores y peritos del Sistema Nacional de Defensoría Pública el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de su función conforme a lo establecido en la Constitución Política, en los términos y oportunidades previstas por el Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, el artículo 13 de la Resolución 167 de 2023 [p]or la cual se conforman Grupos Internos de Trabajo en la Defensoría del Pueblo y se les asignan funciones, establece que: 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros “El propósito y las funciones el Grupo Interno de Investigación para la Defensa, adscrito al Dirección Nacional de Defensoría Pública, serán: Propósito: El Grupo de Investigación para la Defensa tendrá como propósito prestar el servicio de investigación a los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante recurso humano, técnico - científico y logístico existente en la Entidad, con el fin de apoyar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
Funciones: 1. Brindar apoyo y asesoría técnico-científica en los saberes de la criminalística y ciencias forenses, a los operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública del área penal en las diferentes etapas procesales. 2. Realizar la búsqueda, identificación, recolección, análisis y conservación de los elementos materiales probatorios, evidencia física o digital legalmente obtenida, que requieran los operadores de Sistema Nacional de Defensoría Pública. 3.
Diseñar, implementar y actualizar los procedimientos, instructivos y formularios aplicables a nivel nacional, para la mejora continua en la prestación del servicio. 4. Proponer, implementar y actualizar mecanismos de seguimiento a las actividades y misiones asignadas a los investigadores a nivel regional para evaluación de su gestión. 5.
Desarrollar el ciclo PHVA para las visitas de control de gestión y apoyo a nivel regional, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las directrices institucionales vigentes, así como mejorar la metodología y calidad en la prestación del servicio”. Como se ve, los investigadores y técnicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestan sus servicios a los operadores de dicho sistema, es decir, actúan mancomunadamente con los defensores públicos.
Así las cosas, la negativa de la entidad de ninguna manera deviene arbitraria o antojadiza, por el contrario, se ajusta a los parámetros normativos, de ahí que, no sea dable pregonar vulneración alguna a las garantías del demandante. Ahora, el accionante afirma tanto en el libelo tutelar como en la impugnación que la determinación adoptada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO trasgrede sus prerrogativas fundamentales, entre ellas, el derecho de defensa; sin embargo, pasa por alto el accionante que esta garantía de ninguna manera se supedita al rol que tenga esta entidad. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros En cualquier caso, como bien lo sabe el demandante, puesto que presentó la misma solicitud a varias entidades, existen otras dependencias gubernamentales que, previo agotamiento de los requisitos dispuestos, prestan la colaboración técnica y profesional que requiere.
Por lo anterior, al no verificarse vulneración alguna a las prerrogativas del censor, corresponde revocar los ordinales primero y segundo del fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado y confirmar lo restante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por SERGIO GABRIEL CUJABANTE LEGUIZAMÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.189.951, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante del fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 110013109029202306352 01 Sergio Gabriel Cujabante Leguizamón Defensoría del Pueblo y otros CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado