República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109024202300199 01 Accionante: Ángel María Páez Afanador Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta No.: 026 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo invocado. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Afirma el actor que nació el 21 de julio de 1955. Que en julio de 2017 fue diagnosticado con un cáncer en la sangre denominado MIELOMA MULTIPLE ESTADIO III, lo que le ha complicado toda su salud al punto de no poder caminar y afectársele “los demás órganos”.
Indica que desde el 2014 no pudo hacer aportes al régimen pensional y que lo percibido desde el año 2015 en su trabajo como taxista, solo le servía para suplir sus necesidades básicas y mantener a su señor padre. Que cuando fue diagnosticado con cáncer ya no pudo laborar más, pues no podía caminar. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones Que hizo la correspondiente solicitud de pensión invalidez ante COLPENSIONES y que esa entidad a través de resolución SUB190414 le negó el reconocimiento.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la decisión de confirmar la citada resolución”1. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante proveído de 12 de diciembre de 2023, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El juez de primer grado emitió sentencia el 16 de enero de 2024, en la que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado. Como sustento de la decisión, adujo que, el demandante acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se decrete la nulidad de las Resoluciones SUB190414 y DPE 16275 de 24 de julio y 21 de noviembre de 2023, mediante las que se negó la pensión de invalidez y en su lugar, se reconozca el emolumento en su favor desde el mes de julio de 2017.
De cara a lo anterior, el a quo indicó que, en el marco del test de procedencia, no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y en ese sentido, el accionante cuenta con medios idóneos para controvertir la determinación adoptada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. En efecto, refirió que, a pesar de que el actor es de la tercera edad y conforme a las pruebas allegadas tiene una disminución de 1 Folios 1 del PDF denominado “06 FalloTutela.pdf” del expediente digital. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones capacidad laboral que supera el 50%, lo cierto es que, no acreditó la imposibilidad de realizar más aportes al sistema de seguridad social.
En ese sentido, adveró que, al no cumplirse los presupuestos que tornan procedente la acción de tutela en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde al actor acudir a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de que el juez natural de pronuncie en punto a su pedimento.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada las partes del fallo, el actor presentó impugnación y advirtió que, actualmente tiene 68 años y padece cáncer de melioma múltiple, una enfermedad catastrófica, degenerativa y de alto costo. Agregó que, contrario a lo referido por el juez, aun cuando no se aportó la historia clínica, lo cierto es que, se cuenta con elementos materiales probatorios que acreditan que PÁEZ AFANADOR no pudo realizar más aportes en pensión, dada su situación de salud.
En ese sentido, consideró que, teniendo en cuenta las especiales condiciones del accionante, la acción de tutela resulta procedente, motivo por el cual deprecó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se conceda el amparo invocado. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el demandado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela 5.1.1 Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones En el presente caso, ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa a través de apoderado judicial, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al no reconocerle la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa. 5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2 En el asunto bajo análisis, al ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías del actor al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 5.1.3 Inmediatez 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”3. En el caso bajo estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la acción de tutela se interpuso el 11 de diciembre de 2023, es decir transcurrió menos de un mes desde que se emitió la Resolución DPE 16275 de 21 de noviembre de 2023, mediante la cual COLPENSIONES, al desatar el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB190414 de 24 de julio de 2023, confirmó la resolución en la que negó la pensión de invalidez. 5.1.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 3 Ibidem. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Para empezar, recuérdese que, el actor acude al mecanismo de amparo, con el propósito de que se dejen sin efecto las Resoluciones SUB190414 y DPE 16275 de 24 de julio y 21 de noviembre de 2023, mediante las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y en su lugar, se ordene el pago del emolumento desde el mes de julio de 2017.
Así las cosas, la Corte Constitucional, ha precisado que, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, incluidos los derivados del riesgo de invalidez, salvo que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean idóneos ni eficaces, para cuyo efecto el juez constitucional debe valorar las condiciones particulares del reclamante; al respecto, ha explicado: En principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones.
Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. En ese sentido, el mecanismo judicial principal e idóneo para la 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones garantía de los derechos que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es el proceso ordinario laboral, regulado por el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Según la jurisprudencia constitucional, el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, “un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS”, esto es, asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. 50.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión. El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;
(vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial. 51.
En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad.
Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismas su subsistencia.6 Ahora, recuérdese que la protección de los derechos fundamentales que reclama ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR, no solamente tiene relación con la pretensión de obtener un derecho 6 Corte Constitucional Sentencia T-045 de 2022. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones pensional, sino que el mismo se sustenta en la aplicación de la condición más beneficiosa, al considerar que, si bien no cumple con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, cumple con los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
En tales condiciones, es preciso indicar que, en la jurisprudencia nacional existen posturas contrapuestas acerca de la aplicación de la condición más beneficiosa, circunstancia que tiene relevantes implicaciones al momento de examinar su procedencia, puesto que, acoger una u otra trae como resultado el reconocimiento (o no) de la aspiración pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha resaltado: Aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa ostenta un carácter constitucional de obligatorio cumplimiento para la interpretación de los jueces, el alcance de dicho principio no ha sido un tema del todo pacífico entre la jurisprudencia ordinaria laboral y la jurisprudencia constitucional.
Para la primera (encabezada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas de cotización que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se hubiese estructurado dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
En otras palabras, no es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 a situaciones en las que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por ello, esa corporación ha comprendido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas tendiente a conseguir aquella que mejor se acomode a las circunstancias de cada afiliado.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado la procedencia excepcional de la aplicación ultractiva de requisitos previstos en disposiciones derogadas por ser más favorables que los previstos en disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, en aplicación del principio en referencia, siempre que el afiliado se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En efecto, según la sentencia SU-442 de 2016 ―aún vigente― la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima. Así, las exigencias del Acuerdo 049 son aplicables a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones de 2003 siempre que el afiliado hubiera cotizado las semanas exigidas en el mencionado acuerdo.7 De cualquier manera, no es posible dejar de lado que este mecanismo tuitivo tiene carácter excepcional y en esa comprensión, su procedencia exige la constatación de especiales circunstancias indicativas de la necesidad de intervención del juez de tutela, y para ese propósito, la Corte Constitucional ha diseñado el denominado test de procedencia y de esta manera, examinar la pretensión dirigida a obtener la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa.
Así pues, dada la relevancia para resolver el pedimento de ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR se transcriben de forma extensa las explicaciones que sobre el particular la alta Corporación realizó: De otra parte, con independencia del término total de duración de estos procesos, están diseñados para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite los derechos fundamentales del demandante, entre ellos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En efecto, en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. Asimismo, es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
En consecuencia, dada la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, le corresponde al accionante dar razones acerca de su ineficacia en concreto, de tal forma que el juez constitucional pueda valorar esta, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tal como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016 la Corte precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial 7 Corte Constitucional, sentencia SU-299 de 2022. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”.
Por tanto, indicó que el juez debía dar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, al considerar que, “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego”.
Este parámetro jurisprudencial, sin embargo, ha sido interpretado de manera disímil por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. Algunas han flexibilizado el alcance del criterio de subsidiariedad, mientras que otras han hecho una aplicación estricta. Igualmente, en algunos casos se ha considerado que se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se acredita que los accionantes “son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial protección constitucional”, que “no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”.
En otros casos se han valorado como relevantes ciertas circunstancias y la situación personal de los accionantes, así como cuando del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna. Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica.
Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificación. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv)cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.
De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes: Y sus alcances los explica como sigue: En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez.
Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.
Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congénita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idóneo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas. Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”.
Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible. La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez – la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones de semanas– es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario.
Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”, pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial.8 De cara al caso concreto, se tiene que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES profirió la Resolución SUB190414 de 24 de julio de 2023, en la que resolvió negar la pensión de invalidez deprecada por el actor, comoquiera que, de un lado, no cuenta con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez y, de otro no es aplicable la condición más beneficiosa, porque PÁEZ AFANADOR no se encuentra en ninguno de los supuestos para su procedencia. En contra de la anterior determinación se presentó recurso de apelación, el cual se despachó desfavorablemente el 21 de noviembre de 2023, mediante la Resolución DPE 16275, en la que se confirmó el acto administrativo atacado.
Efectuado el anterior recuento, es de indicar que el interesado acude a la acción de tutela, cuandoquiera que, considera, la decisión adoptada por la administradora de pensiones desconoce sus condiciones particulares, y para dicho propósito, arrimó: (i) solicitud de pensión de invalidez, radicada el 14 de marzo de 2023 ante COLPENSIONES con radicado No. 2023_4006657 con sus anexos;
(ii) carta emitida por Colpensiones el 14 de marzo de 2023; (iii) fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023 emitido por el juzgado 5 administrativo de Barranquilla; (iv) Resoluciones SUB190414 del 24 de julio de 2023 emitida por COLPENSIONES; (v) recurso de apelación presentado ante COLPENSIONES el 08 de agosto de 2023; y (vi) Resolución DPE 16275 del 21 de noviembre de 2021 emitida por COLPENSIONES. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019. 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones Entonces, con relación a la primera exigencia, recuérdese que la sola condición de invalidez es insuficiente para satisfacer el test de procedencia. En realidad, aunque no se desconoce que el accionante tiene 68 años de edad y cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.43% lo cierto es que, no allegó junto con la demanda constitucional elementos que permitan determinar que la enfermedad que padece le impide realizar sus actividades cotidianas, puesto que, por más que se intente extraer tales datos de las pruebas que adjuntó a la demanda tutelar, la información es insuficiente para realizar completamente el examen de esta exigencia, más aún cuando el impugnante reconoce que no incluyó la historia clínica.
Ahora, debe advertirse que, junto con el escrito de impugnación, y ante los reparos que se realizaron en el fallo atacado, el actor arrimó la historia clínica de ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR; sin embargo, tal elemento no puede valorarse en esta instancia, toda vez que, no pudo ser conocido por el externo accionado y en ese entendido, considerar su contenido afectaría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de COLPENSIONES.
Frente a la segunda exigencia, es palmario que no se acreditó que ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR no cuenta con otros medios económicos que garanticen su subsistencia o carece del apoyo de su familia, más allá de la aseveración que en esa dirección se hizo en la demanda de tutela, es más, como se puede apreciar, ningún esfuerzo probatorio agotó el accionante, con el fin de acreditar este aspecto.
Respecto de la tercera exigencia, en línea con el criterio de la a quo, sin desconocer que, probablemente antes del diagnóstico de su enfermedad, el actor pudo tener molestias o dolencias que a la postre permitieron conocer la magnitud de su patología, no obra prueba alguna que permita orientar al juez de tutela acerca de las 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones circunstancias en las que se encontraba ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR antes de la estructuración del grado de incapacidad, las cuales razonablemente permitan comprender su imposibilidad de cumplir con las cotizaciones al sistema general de pensiones, y de esta manera, considerar la aplicación de normas más favorables que permitan el reconocimiento del derecho pensional, aspecto que tenía gran relevancia, comoquiera que, se admitió en el líbelo tutelar que, laboró durante el año 2015.
Finalmente, en lo atinente a la cuarta exigencia, aunque no se desconoce que el demandante adelantó las gestiones ante COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluso, debió acudir a la acción de tutela en otras oportunidades, no ofrece discusión que no ha iniciado ninguna gestión judicial ante los jueces ordinarios, máxime cuando en los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 556 de 2019 y SU-299 de 2022, los interesados acudieron a este mecanismo de protección constitucional previo inicio de las acciones judiciales ordinarias.
Entonces, al no acreditarse la procedencia excepcional de este mecanismo tuitivo, resulta ineludible aplicar la regla general determinada por el máximo órgano constitucional y declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función 110013109024202300199 01 Ángel María Páez Afanador Administradora Colombiana de Pensiones de Conocimiento de Bogotá, en la que resolvió declarar improcedente el amparo invocado por ÁNGEL MARÍA PÁEZ AFANADOR identificado con cedula de ciudadanía 91.101.110 del Socorro (Santander), de conformidad a la parte considerativa de es proveído.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado