República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 040 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en contra del fallo de tutela de 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por la parte actora. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Refirió el accionante que, ingresó a laborar al EJERCITO (sic) NACIOANL (sic) DE COLOMBIA el 1 de enero de 2014, al Batallón de Mantenimiento Aviones No 1), mediante contrato laboral a término fijo por 1 años (sic), desempeñando el cargo de técnico de línea aviones especialidad motores, siendo éste renovado anualmente.
Señaló que, en la actualidad, se encontraba vinculado mediante contrato a término fijo No 015 DAVAA, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2023, comunicándosele el 6 de diciembre que debía asistir a exámenes de egreso de trabajador oficial por terminación de contrato sin prórroga para el año 2024. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Sin embargo, manifestó que la entidad adopta dicha determinación sin tener en cuenta la incapacidad laboral que padecía luego del accidente de trabajo que sufriera el 27 de octubre de 2022, indicando que, para el mes de diciembre de 2022 se intentó dar culminación a su contrato de trabajo para el año 2023, sin que se pudiese llevar a cabo dado que se encontraba incapacitado hasta el 4 de marzo.
Que, como consecuencia del accidente laboral, fue calificado por parte de la aseguradora en riesgos laborales Positiva, obteniendo un 16.70% de pérdida de capacidad laboral, refiriendo que, en la actualidad, estaba recibiendo tratamiento médico y controles por parte de Cuidarte tu Salud S.A.S., por las especialidades de ortopedia y traumatología, tomando medicación por tiempo indefinido con pregabalina, acetaminofén, hidrocodona y traumeel.
Sumado a lo anterior, señaló que en el momento no podía acceder a la pensión dado que hasta julio del 2024 cumpliría los 62 años de edad para dar inicio al trámite respectivo, precisando que, con la terminación de su contrato, no contaría con un ingreso con el cual suplir sus necesidades y las de su familia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social y se ordene al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA prorrogar su contrato de trabajo para el año 2024, reintegrándolo al cargo que venía desempeñando como técnico de línea aviones especialidad motores, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se encuentre en nómina de pensionados de Colpensiones”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 11 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 2.3 Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el a quo profirió fallo en el que concedió el amparo deprecado por el quejoso. 2.4 El 23 enero siguiente, la accionada impugnó la decisión de primera instancia. 2.5 Sin embargo, el 27 de febrero de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia, en tanto el 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia fallador no valoró la respuesta otorgada por la demandada dentro del trámite tuitivo. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 1 de marzo de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por el demandante.
Como sustento, sostuvo que, el actor acude al presente mecanismo constitucional, en tanto la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no renovó su contrato de trabajo para el año 2024, a pesar de la incapacidad que padecía producto del accidente de trabajo que sufrió en octubre de 2022. Al respecto, aseveró que, la entidad accionada no desvirtuó las afirmaciones del promotor, pues se limitó a informar que, el quejoso alega encontrarse inmerso en el fuero de pre pensionado, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas; asimismo, señaló que, las incapacidades referidas son anteriores a la finalización del contrato prevista para el 31 de diciembre de “2024”; además, sostuvo que, en el sub examine, no se reúne el requisito de subsidiariedad debido a que el libelista cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tal conflicto.
En ese contexto, el a quo adveró que, conforme a los medios de convicción aportados, el quejoso estuvo vinculado laboralmente con la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, desde el año 2014, empero, no se renovó el contrato de trabajo para el presente año, a pesar que para el momento en que finalizó la relación el libelista se encontraba en tratamiento médico como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2022, por lo tanto, afirmó que, para terminar la relación laboral, la 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia accionada necesitaba permiso del inspector del trabajo debido al estado de salud del trabajador.
Sin embargo, afirmó que, ello no sucedió, de manera que, debe presumirse que la no renovación se produjo por cuenta de la disminución física del accionante, considerando el tiempo que el promotor llevaba vinculado a la institución castrense y que la demandada no desvirtuó tal presunción. Asimismo, sostuvo que, si bien en principio podría pensarse que la finalización de la relación laboral derivó de una causa objetiva como lo es la terminación del plazo contractual, lo cierto es que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debía mediar autorización de la autoridad competente con miras a garantizar que la desvinculación no se produzca por razones discriminatorias.
De otra parte, indicó que, no existen elementos suasorios suficientes para analizar la existencia del fuero de pre pensión alegado por el quejoso, pues no acreditó las semanas cotizadas. Ahora, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, expuso que, conforme a la jurisprudencia especializada, la condición física del promotor lo hace merecedor de dicha protección, más aún si se tiene en cuenta que, el actor aseveró que el salario que percibe es el único ingreso para su manutención y la de su familia.
En suma, el a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales del promotor y ordenó a la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno similar, sin que se 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia desmejore su situación, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina. 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA del proveído, lo impugnó y realizó un recuento de las pretensiones del libelista, la respuesta otorgada por esa entidad y la decisión adoptada por el fallador.
Conforme a lo anterior, manifestó que, el a quo descartó la concurrencia del fuero de pre pensión en favor de FABIO DÍAZ VANEGAS ante la falta de elementos que demuestren tal condición; no obstante, aseveró que, se acreditó la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud del quejoso, lo que a juicio de la demandada tampoco fue corroborado en el sub lite, pues conforme a la historia clínica anexada, no se evidencia que el accionante se encuentre en incapacidad o en algún tratamiento médico ni tampoco que padezca alguna limitación física que afecte la posibilidad de realizar su labor.
De ahí que, para la accionada no se corroboró en debida forma la procedencia de la protección especial otorgada al promotor en virtud de sus presuntas dolencias. De otra parte, sostuvo que, la desvinculación del demandante no se dio por razones discriminatorias, pues cada año dicha institución ha tenido que prescindir de trabajadores oficiales, dado que conforme al presupuesto que se otorga para el año siguiente, la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA debe establecer el número de empleados indispensables para el servicio, pues varias labores pueden ser suplidas por el personal militar que se capacita para realizarlas. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Posteriormente, adveró que, la presente acción de tutela no resulta procedente, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral para debatir sus pretensiones; además, no se demostró la inidoneidad e ineficacia del mismo o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En línea con lo anterior, expuso que, tampoco se acreditó una afectación al mínimo vital, lo cual era una carga del quejoso, en tanto la accionada no puede acceder a la información personal del libelista. Corolario de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, FABIO DÍAZ VANEGAS, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularlo de su cargo pese a que presuntamente goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de pre pensionado.
Legitimación en la causa por pasiva 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por cuanto finalizó la relación laboral con FABIO DÍAZ VANEGAS pese a que presuntamente goza de estabilidad laboral reforzada.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 19 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrieron menos de quince días desde que se le notificó que sería desvinculado de su cargo -6 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la pretensión de la parte accionante gira en torno a que, sea reintegrado al cargo que desempeñaba en la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, hasta tanto le sea reconocida la pensión por vejez y se encuentre en la nómina de pensionados.
Ahora bien, analizado el escrito de tutela, se evidencia que, dicha petición la eleva al considerar que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de pre pensionado. Por lo tanto, esta Sala estudiará si el promotor cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo tuitivo respecto de alguno de los dos fueros invocados con miras a estudiar de fondo la solicitud de reintegro.
Así las cosas, ha de indicarse que, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo laboral, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.
No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que están amparadas bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, se debe verificar si el actor tiene un estado de vulnerabilidad económica con miras a establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios y 4 Ibídem. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia determinar si el mecanismo tuitivo es procedente; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado: “Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social.
El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir.
Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.
El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.” 5 (negrillas fuera del texto).
Bajo tales parámetros, si bien esta Sala no desconoce el padecimiento de FABIO DÍAZ VANEGAS, derivado del accidente laboral que sufrió, lo cierto es que, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la procedencia de la acción de tutela, en tanto es preciso verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales arriba 5 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia anotados con miras a determinar si en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se evidencia que, a la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de diciembre de 2023-, el promotor no se encontraba desempleado, pues si bien el 6 de diciembre de dicha anualidad, le informaron que debía realizarse exámenes médicos de egreso, en tanto su contrato no sería prorrogado, lo cierto es que, conforme a la información obrante en el expediente, el vínculo laboral finalizaba hasta el 31 de diciembre de 2023.
Sin embargo, el segundo y tercer requisito exigidos por la Corte Constitucional, hacen referencia a la falta de ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas de existencia, soportar el sostenimiento de su núcleo familiar y asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta. Al respecto, el accionante de forma genérica, alegó que, “el salario que devengo como Trabajador Oficial del Ejército Nacional de Colombia, es mi única fuente de ingresos y por ende el sostenimiento de mi familia, en especial de mi Esposa quien también es adulto mayor, con mi desvinculación de la entidad se ve afectado de forma directa mi derecho al mínimo vital, puesto que no tendré un salario con el cual pueda cubrir mis gastos de sostenimiento como alimentación, pagos de servicios, salud etc. y de las personas a mi cargo”; no obstante, como lo alegó la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no acreditó siquiera de forma sumaria tales circunstancias, de modo que, esta colegiatura carece de elementos para constatar la situación económica y patrimonial del reclamante.
En línea con lo anterior, respecto a la cuarta condición, es claro que, el quejoso no acreditó condición de pobreza. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Finalmente, en cuanto a la falta de ayuda familiar con miras a que sea asistido mientras se desarrolla el proceso ordinario, el libelista se limitó a manifestar que su esposa depende económicamente de él, empero, no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la inexistencia de círculos de apoyo de allegados o familiares.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.6 De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, el actor debía presentar elementos como respaldo a sus afirmaciones que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuenta con recursos adicionales para su subsistencia o con el apoyo de su círculo cercano, circunstancia que evidentemente no acaeció en el presente asunto.
Por lo anterior, el promotor no acreditó la situación de apremio indicativa de la urgencia de intervención del juez de tutela y de esta manera, superar esta exigencia de procedibilidad en los términos anotados. 6 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia En consecuencia, respecto de la pretensión de reintegro dada la estabilidad laboral reforzada de la que goza por su estado de salud, no se supera en el sub judice, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ahora bien, como se anotó líneas atrás, el quejoso también elevó dicha petición alegando que es beneficiario del fuero de pre pensión. En ese sentido, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral dada la condición de pre pensionado, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, en aquellos casos se deben verificar las condiciones personales del actor con miras a establecer si existe una afectación a su mínimo vital y, en consecuencia, los medios ordinarios resultan ineficaces; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado: “Con relación a lo segundo, es importante anotar que, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias relativas al reintegro laboral, habida cuenta de que el legislador previó mecanismos específicos dirigidos a que el juez ordinario laboral asuma el conocimiento de tales asuntos.
En todo caso, también es cierto que la Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, la acción de tutela es procedente cuando quien alega la condición de pre pensionado logra demostrar que con la desvinculación laboral se puso en riesgo su mínimo vital, en particular por las dificultades tanto para obtener un ingreso económico como para reintegrarse al mercado laboral, máxime cuando la pandemia del Covid-19 ha afectado ostensiblemente la economía nacional y mundial.
De ese modo, pese a que en estos casos el proceso ordinario no es per se ineficaz, de la jurisprudencia de la Corte podrían extraerse tres criterios que permiten escrutar la eficacia del mecanismo judicial ordinario en el caso concreto y, por esa vía, determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estos son: (i) la edad del actor, (ii) la existencia o no de ingresos para la satisfacción de sus necesidades y las de su núcleo familiar, y (iii) la existencia de personas a su cargo (particularmente si estas son objeto de especial protección constitucional)” 7 (negrillas fuera del texto). 7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2022. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia En relación con la primera condición, si bien FABIO DÍAZ VANEGAS, es un adulto mayor, actualmente cuenta con 61 años y en tal sentido, no puede considerarse como una persona de la tercera edad, toda vez que, esa calidad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”8.
Aunado a lo anterior, frente al segundo requisito exigido por la Corte Constitucional, tal y como se anotó líneas arriba, se debe reiterar que, el accionante no allegó elementos de convicción que permitan conocer su situación económica, motivo por el cual para esta Sala es imposible determinar que el promotor carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su familia.
En este punto, es oportuno recordar que, la jurisprudencia especializada ha establecido que, en aquellos eventos en los que se alega una transgresión al mínimo vital, la parte actora no puede limitarse a realizar aseveraciones genéricas frente a su vulneración, sino que debe demostrar suficientemente tal circunstancia; en concreto, ha explicado: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales.
Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: “2.
La prueba del mínimo vital 8 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia “En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
(SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[7] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.” De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos”.9 (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, es claro que, el accionante no demostró que su mínimo vital se encuentre en riesgo y, en consecuencia, esté ante una situación de urgencia y en ese contexto, desatendió la carga que le asiste dentro del trámite tuitivo en virtud del principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, el deber de probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones con miras a que el juez constitucional cuente con los elementos necesarios para acceder al amparo deprecado en la demanda de tutela.
De cualquier forma, prima facie, el amparo invocada por el actor por su condición de pre pensionado, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, adujo, cumplirá los requisitos para acceder a la pensión de vejez el próximo 16 de julio de 2024, momento 9 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2001. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia en el que alcanzará los 62 años de edad, pasando por alto que, la jurisprudencia constitucional, estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral.10 En suma, es claro que, FABIO DÍAZ VANEGAS, no acreditó el cumplimiento de los requisitos para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional en virtud de la presunta estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y/o de su condición de pre pensionado por contera, la urgencia, gravedad y necesidad de la intervención del juez de tutela en el caso objeto de estudio.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de tutela del 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela de 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por FABIO DÍAZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 10 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2023. 110013109002202300199 02 Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia 79.121.020, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado