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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013107009202400029 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107009202400029 01 Motivo: Accionante: Tutela de segunda instancia Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Derechos: Aprobado: Debido proceso y otros Acta No.: 039 Decisión: Acepta desistimiento Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación impetrada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en contra en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, de no ser porque la parte accionante presentó desistimiento. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano Richard Nicolás Martínez Olivera, impetró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Oficina para la Transparencia de la Presidencia de la República, en virtud a los siguientes hechos: - Que se viola el debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, al mantener en el cargo de Fiscal General de la Nación a la doctora Marta Mancera, siendo esto inconstitucional, por cuanto el doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado no tiene ninguna competencia, para nombrar reemplazo. 110013107009202400029 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro - Que la Ley 938 de 2004, no puede contradecir a la Constitución, en el sentido de que, no se puede reelegir al Fiscal General de la Nación, configurándose en este caso, una vía de hecho.

Por lo anterior, considera que se quebranta el debido proceso, al continuar vigente un encargo provisional de un funcionario que no puede fungir en tal condición, y que solo el Presidente de la República, puede nombrar un reemplazo de Francisco Barbosa Delgado, mientras se nombre uno en propiedad. Para el 15 de febrero del año que avanza, el accionante remitió un memorial en el que indicó que se han presentado más de 100 denuncias, por su parte, empero, que no se han tramitado, pese haberse elevado derecho de petición”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, mediante auto de 13 de febrero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA PARA LA TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 2.3 El 26 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional, determinación que impugnó el promotor. 2.4 El 21 de marzo de 2024, la parte accionante, a través de correo electrónico, deprecó el desistimiento de la impugnación DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. 110013107009202400029 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro 3.2 Del desistimiento como forma anormal de terminación del mecanismo de amparo Como se advirtió desde el objeto de la decisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada, de no ser porque se advierte que la accionada presentó desistimiento expreso respecto del recurso presentado.

Sobre el particular, es de precisar que, la figura jurídica del desistimiento se aplica en el proceso de tutela por previsión expresa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal dirección, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la oportunidad procesal para presentarlo, explicó en el Auto 008 de 2012 que, resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.

Asimismo, con relación a los presupuestos del desistimiento, la alta Corporación, los explica en los siguientes términos: “2. La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal.

Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación. 2.1.

Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial. 110013107009202400029 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.

En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.1 De cara al caso concreto, mediante correo electrónico de 20 de marzo de 2024, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, manifestó que, desiste de esta acción constitucional, la que, por plantearse oportunamente y sin condicionamientos, se encuentra procedente.

Por las razones anteriores, se aceptará el desistimiento expresado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA y, en consecuencia, se ordena comunicarle el contenido de esta decisión por el medio más célere y efectivo que garantice el enteramiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 1 Corte Constitucional.

Auto 114 de 2013. 110013107009202400029 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de esta acción constitucional presentado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, identificado con número de cédula 8.744.712, conforme a lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO

NOTIFIQUESE la presente decisión, ADVIRTIÉNDO que contra la misma no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ Magistrado