República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Niega Acta número 043 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO, DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y LUZ MARINA CASTRO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según lo expuesto por la parte accionante, el 20 de septiembre de 2006, Arturo García Isaac interpuso denuncia contra Eudoro Armando Santacruz Estrado, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en tanto el segundo falsificó un poder en virtud del cual el primero lo facultaba para vender los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1377294 y 50C- 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro 1377178; a tal actuación se le asignó el radicado 110016000049200606171.
En ese contexto, sostuvieron que, se interesaron en adquirir tales bienes, motivo por el que negociaron con Eudoro Armando Santacruz Estrado y se otorgó la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 2005, en la Notaria Treinta y Cinco del Circulo de Bogotá, en virtud de la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los inmuebles aludidos, en consecuencia, una vez realizada la entrega material de los mismos, los actores se instalaron allí. Así las cosas, resaltaron que, el 21 de marzo de 2007, dentro del referido proceso penal, el ente acusador ordenó la prohibición de realizar cualquier anotación respecto a los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes mencionados, restricción que lleva más de 16 años vigente.
En ese orden de ideas, anotaron que, conforme al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, la vigencia de tales medidas es de 10 años, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno. En consecuencia, manifestaron que, dado que la Fiscalía General de la Nación, no requirió la prórroga de tal restricción la misma ya caducó. Conforme a tales parámetros, indicaron que, solicitaron la cancelación de tal anotación ante la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; sin embargo, negaron la petición alegando falta de competencia, dado que ello corresponde decidirlo a los jueces con función de control de 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro garantías, por lo tanto, el requerimiento se elevó ante tales autoridades judiciales.
Sin embargo, explicaron que, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la cancelación de la anotación, bajo el argumento de que se trata de una medida definitiva y que los derechos de las víctimas prevalecen sobre los de los terceros de buena fe; tal determinación fue objeto de recurso de apelación. Así pues, resaltaron, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia, dado que tales prohibiciones no tienen límites temporales y el impugnante no elevó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Bajo tal recuento, aseveraron que, dichas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, pues dada la negligencia del órgano instructor, las medidas han permanecido vigentes por más de 16 años, a pesar de que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, estás cuentan con un término de caducidad, por ende, tal situación genera incertidumbre en los libelistas al no saber qué sucederá con el patrimonio que adquirieron de buena fe.
Posteriormente, efectuaron un recuento del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En suma, solicitaron, se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se cancele la prohibición judicial existente sobre los bienes referenciados. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 9 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO, DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO y LUZ MARINA CASTRO VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ y de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000049200606171. 3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, el 13 de diciembre de 2023, dentro del proceso 110016000049200606171, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la solicitud de cancelación de la prohibición judicial de realizar cualquier anotación en folios de matrícula inmobiliaria, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agregó que, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, indicó que, cumple funciones netamente administrativas, las cuales ha acatado a cabalidad, sin que tenga influencia en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro En consecuencia, adveró que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra relacionado con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En suma, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional. 3.3 El JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, comunicó que, el 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de cancelación de prohibición judicial de realizar anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria elevada por la parte accionante, al no ser competente para adoptar una decisión definitiva como la mencionada, aunado que en estos eventos siempre prevalecen los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe.
Agregó que, contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, siendo remitidas las diligencias nuevamente a la dependencia administrativa. En consecuencia, requirió, sea desvinculado de la presente acción constitucional, en tanto no vulneró las garantías fundamentales de los promotores. 3.4 El JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, expuso que, el 19 de marzo de 2024, resolvió el recurso de apelación, oportunidad en la que confirmó la decisión de primer grado y compulsó copias disciplinarias por la eventual dilación injustificada del proceso penal aludido por parte del ente acusador. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Así las cosas, manifestó que, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con la negativa a la petición mencionada, en tanto se garantizó el ejercicio de los mismos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente, dado que existe otro medio judicial idóneo para decidir acerca de la solicitud incoada por el promotor, esto es, el juicio oral dispuesto en el procedimiento penal respectivo, máxime, si se tiene en cuenta que, la solicitud de amparo se dirige en contra de providencias judiciales, frente a las cuales debe demostrar una trasgresión objetiva de las garantías, esto es, que las mismas fueron producto de una actuación ilegitima o caprichosa.
Corolario de lo anterior, requirió, se despache desfavorablemente la acción de tutela. 3.5 La defensa pública del indiciado, indicó que, asistió a la audiencia en la que el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, negó la solicitud de cancelación de prohibición judicial de realizar anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria elevada por la parte accionante, diligencia en la que manifestó que, no ha tenido contacto con el procesado, motivo por el que su participación se vio limitada a la información aportada en audiencia. Por ende, solicito, sea desvinculado del presente trámite constitucional. 3.6 El apoderado de víctimas, manifestó que, no observa afectación alguna a los compradores de buena fe, por lo que debe permanecer la prohibición de registro en la oficina de registro de 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro instrumentos públicos, para que así se protejan los derechos de las víctimas frente a los delitos cometidos por el procesado.
Aunado a lo anterior, adujo que, la acción penal no ha finalizado, pues no se ha efectuado imputación de cargos al indiciado, al cual debe declararse contumaz. Además, expuso que, los terceros de buena fe tienen la posesión de los inmuebles, razón por la cual el afectado no está recibiendo ningún beneficio de estos. Finalmente, resaltó que, apoya la compulsa de copias en contra del órgano instructor por la mora injustificada. 3.7 La FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, informó que, el 15 de marzo de 2021, se le asignaron las diligencias bajo el radicado 110016000049200606171.
Seguidamente, realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la investigación adelantada y las actividades investigativas realizadas en virtud de los mismos. Posteriormente, sostuvo que, el 13 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia de solicitud de cancelación de prohibición judicial, la cual fue negada por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, determinación que fue impugnada y cuyo recurso se desató el 19 de marzo de 2024, por el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que confirmó la decisión de primera instancia. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Asimismo, manifestó que, ha intentado realizar la audiencia de formulación de cargos en varias oportunidades, empero, ello no ha sido posible ante la dificultad de ubicar al encartado.
Por lo tanto, sostuvo que, buscará adelantar el proceso con miras a restablecer los derechos de la víctima que se vio afectada con ese registro fraudulento. Frente a las providencias judiciales reprochadas, adveró que, en su consideración se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. 3.8 Eudoro Armando Santacruz Estrado, desvirtuó los hechos en los que se sustenta la denuncia interpuesta dentro del proceso penal aludido.
Frente a las providencias judiciales objeto de reproche, manifestó que no estuvo presente en el proferimiento de las mismas, pero conforme a lo expuesto, no avizora que las mismas transgredan los derechos fundamentales, pese a que hayan sido contrarias a los intereses de los promotores. Así las cosas, requirió, no se amparen las garantías constitucionales de los accionantes. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas incurrieron, con las decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales. 4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Para comenzar, recuérdese que, la pretensión del actor se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 13 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que, negó la solicitud de cancelación de la prohibición judicial de realizar cualquier anotación 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro en folios de matrícula inmobiliaria 50C-1377294 y 50C-1377178 y la decisión del 19 de marzo de 2024, en la que el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó tal determinación. Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2 4.3 Del caso en concreto Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, frente a los autos referenciados, los siguientes requisitos generales se encuentran superados: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida en que está comprometido el debido proceso;
(ii) contra la providencia del 13 de diciembre de 2023, se interpuso recurso de apelación y, frente al proveído del 19 de marzo de 2024, en el que se desató la alzada, no procede recurso alguno; (iii) la demanda tutelar 2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro se interpuso el 8 de abril de 2024, es decir, menos de un mes después del proferimiento de la auto que resolvió el recurso de apelación -19 de marzo de 2024-, término a todas luces razonable;
(iv) el accionante relacionó los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela. En vista de lo anterior, es claro que, en el sub examine, se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, esta colegiatura estudiará si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto que haga procedente el amparo.
Entonces, con el fin de abordar dicho aspecto, encuentra oportuno esta Sala realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con número de radicado 110016000049200606171, seguido en contra de Eudoro Armando Santacruz Estrado, con el objeto de verificar las irregularidades en que, según el actor, incurrieron los cognoscentes.
Así pues, revisados los medios de convicción aportados, se advierte que, el 29 de noviembre de 2023, los actores requirieron ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, audiencia de cancelación de prohibición judicial de realizar cualquier anotación en folios de matrícula. Tal actuación fue asignada por reparto al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, que, el 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de los promotores.
En dicha oportunidad, la parte actora fundamentó su petición exponiendo que, busca obtener la cancelación de la prohibición 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro judicial de realizar cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1377294 y 50C-1377178.
Como sustento de lo anterior, explicó que3, en el año 2006, Eudoro Armando Santacruz Estrado, presuntamente, falsificó un poder en virtud del cual Arturo García Isaac, lo facultaba para vender los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias arriba anotadas. Así las cosas, los actores se interesaron en adquirir tales bienes, motivo por el que negociaron con Eudoro Armando Santacruz Estrado y, en virtud de ello, se otorgó en la Notaria Treinta y Cinco del Círculo Bogotá, la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 2005, en la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los bienes aludidos, en consecuencia, una vez realizada la entrega material de los mismos, los actores se instalaron allí. Dado lo anterior, Arturo García Isaac, interpuso denuncia contra Eudoro Armando Santacruz Estrado, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y a tal actuación se le asignó el radicado 110016000049200606171.
El conocimiento de dicha indagación le correspondió en principio a la Fiscalía Ciento Cincuenta Seccional de Bogotá, que, el 21 de marzo de 2007, profirió el oficio 269, en el que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la prohibición de realizar cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes mencionados, limitación que se registró el 25 de septiembre de 2007. 3 Récord 15:45 a 29:47, de la audiencia del 13 de diciembre de 2023. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro En ese sentido, el demandante manifestó que, desde el momento de la imposición de la limitación, a la fecha, han trascurrido más 16 años en la que dicha restricción ha permanecido vigente.
Conforme a tal recuento, anotó que, según lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el termino de caducidad de las inscripciones de medidas cautelares en los folios de matrícula inmobiliaria es de 10 años, prorrogables por dos periodos adicionales de 5 años cada uno. Bajo tales parámetros, adveró que, se excedió dicho plazo, dado que transcurrieron más de 10 años sin que la Fiscalía General de la Nación, requiriera la prórroga de tal restricción. Así las cosas, sostuvo que, dichas medidas no son indefinidas en el tiempo, motivo por el que, con miras a garantizar la seguridad jurídica, se debe acceder a la cancelación de tal restricción. Finalizada la intervención del apoderado judicial de los quejosos, la jueza cognoscente dio el uso de la palabra a las demás partes, para que se pronuncien frente a la solicitud elevada.
Posteriormente, escuchadas las intervenciones respectivas, la a quo negó la solicitud elevada por los accionantes, en tanto consideró que, conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, no es competente para resolver la petición del libelista, pues la cancelación de dicha prohibición es una determinación de carácter definitivo que debe ser resuelta por el respectivo juez de conocimiento; asimismo, adujo que, según lo establecido por la jurisprudencia especializada, en esos 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro eventos prevalecen los derechos de las víctimas sobre los de los terceros de buena fe4.
En consecuencia, el apoderado de los accionantes, interpuso recurso de apelación y manifestó que, lo pedido no se trata de una determinación definitiva, sino que, es una decisión transitoria que no impide que el ente acusador continúe con las investigaciones correspondientes, motivo por el que la juez con función de control de garantías es competente para resolver; además, expuso que, no se garantiza la seguridad jurídica de sus representados, pues dada la ineficacia del órgano instructor, la restricción se ha mantenido por un lapso indeterminado5.
De igual forma, se le dio la oportunidad a los no recurrentes para que se manifiesten frente a la alzada propuesta por la parte actora. Así las cosas, el 19 de marzo de 2024, el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, expuso que6, contrario a lo manifestado por la a quo, la solicitud elevada no conlleva una decisión de carácter definitivo, sino que constituye una de las peticiones que deben ser objeto de resolución por el juez de control de garantías, tal y como lo establecen los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata del levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro cuando el titulo se ha obtenido fraudulentamente. 4 Récord 2:30 a 15:10, de la segunda parte de la audiencia de 13 de diciembre de 2023. 5 Récord 16:20 a 27:00 ibídem 6 Récord 4:00 a 15:00, de la audiencia de 19 de marzo de 2024. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Aclarado lo anterior, manifestó que, la petición del actor no está llamada a prosperar, puesto que el proceso se encuentra en curso, por lo que, el simple paso del tiempo no conlleva per se, que tal anotación debe cancelarse, máxime si se tiene en cuenta que, la medida adoptada por la delegada fiscal se realizó bajo el amparo del artículo 22 del estatuto procesal penal.
Aunado a lo anterior, adveró que, las medidas para garantizar los derechos de las víctimas no tienen límites temporales y procesales, por lo que, el argumento del censor carece de sustento. Asimismo, frente a la previsión establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, indicó que, es el registrador el facultado para cancelar tales medidas previa solicitud del titular de los derechos de dominio, situación que no se acreditó por parte del apelante y reiteró que, en estos eventos, los derechos de las víctimas prevalecen sobre las garantías de los terceros de buena fe.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, esta Sala observa que, si bien la providencia de primera instancia no interpretó adecuadamente la pretensión del postulante, en el proveído de segundo grado superó tal postura, aunque confirmó la determinación, al considerar que, contrario a la alegación del accionante, las medidas dirigidas a proteger los derechos de las víctimas son intemporales, razonamiento que es correcto, y por tal razón, no se advierte la ocurrencia del defecto reprochado por el libelista.
En efecto, frente el ejercicio de medidas tendientes al restablecimiento de los derechos de las víctimas, la jurisprudencia especializada ha establecido que, dichos mecanismos, dada su relevancia, carecen de términos temporales y procesales y aun cuando tales medidas pueden afectar los derechos de terceros, en 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro todo caso, deben prevalecer los derechos de los afectados; al respecto, sostuvo: “Dicha garantía, encuentra desarrollo legal en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, al disponer: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible.
“En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”. Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
(…) En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe. “Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe”.7 7 CSJ, sentencia STP4367-2020, de 11 de noviembre de 2020, rad. 54480.
M.P. Gerson Chaverra Castro. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Bajo tales parámetros, la Sala encuentra que, a la luz de los argumentos que postuló el convocante a la audiencia preliminar, acertó el juzgado de segundo grado al no acceder a la solicitud de los promotores, pues como se observa, las medidas cautelares dentro del proceso penal son intemporales, por lo que, no se encuentran sujetas a un término especifico, en tanto su límite es el restablecimiento de los derechos de las víctimas.
Además, recuérdese que, ante la tensión entre las garantías de los afectados y los terceros de buena fe, se debe preferir la protección de los primeros, como en efecto se hizo en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que, la medida adoptada por la Fiscalía, en estricto sentido no afectó el derecho de dominio de los accionantes frente a los bienes mencionados, en tanto las anotaciones consagradas en los folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de la propiedad de los mismos, continúan vigentes y en ningún sentido fueron “suspendidas” o alteradas con la medida adoptada por el ente acusador.
Sin perjuicio de lo anterior, como se explicará enseguida, encuentra esta Corporación que, la discusión es muy distinta a la planteada por los demandantes y que, por no haberse propuesto previamente ante la Fiscalía General de la Nación ni en la audiencia preliminar que derivó en las providencias judiciales censuradas, impide su corrección a través de este mecanismo tuitivo.
En efecto, bajo el radicado 110016000049200606171, se adelanta un proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en tanto en el año 2006, Eudoro Armando Santacruz Estrado, según la denuncia, falsificó un poder en virtud del cual Arturo García Isaac, lo facultaba para vender los 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C- 1377294 y 50C-1377178.
Por ende, Eudoro Armando Santacruz Estrado, vendió a los actores tales bienes, motivo por el que se otorgó en la Notaria Treinta y Cinco del Círculo Bogotá, la escritura pública 4654 de 26 de diciembre de 2005, en la cual los accionantes adquirieron la propiedad de los inmuebles aludidos. Así las cosas, el 21 de marzo de 2007, la Fiscalía Ciento Cincuenta Seccional de Bogotá, profirió el oficio 269, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en el que solicitó “se abstengan de realizar cualquier anotación a los folios de matrícula inmobiliaria No 50C-1377294 y 50C-1377178.
Lo anterior teniendo en cuenta que en este Despacho se sigue una investigación por los delitos de FALSEDAD y ESTAFA, relacionados con estos inmuebles”. En consecuencia, el 25 de septiembre de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, inscribió en los folios de matrícula mencionados, la siguiente anotación: “ESPECIFICACION (sic): PROHIBICION (sic) JUDICIAL: 0463 PROHIBICION (sic) JUDICIAL ORDEN ABSTENCION (sic) DE REALIZAR CUALQUIER ANOTACION (sic) EN LOS FOLIOS 50C-1377294 Y 50C- 1377178 REF.INVESTIGACION (sic) #110016000049200606171”.
En ese contexto, es evidente que, la medida adoptada por la delegada fiscal mediante la expedición de tal oficio, al parecer, pretendía suspender el poder dispositivo de esos bienes al estar en duda la forma en que se trasfirió el dominio de estos. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Al respecto, recuérdese que, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, otorgó a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces, la posibilidad de ejercer acciones tendientes para hacer cesar los efectos producidos por el delito; tal clausula general tiene su desarrollo en el capítulo tercero del Código de Procedimiento Penal, que establece las distintas medidas cautelares que pueden ser utilizadas con miras a garantizar los derechos de los perjudicados.
Frente a lo anterior, según el artículo 93 ejusdem, el estudio y decreto de tales medidas corresponde a “el juez”, por lo que, la imposición de tales restricciones se encuentra en cabeza de los jueces con función de control de garantías o de conocimiento y no del ente acusador. Bajo tales parámetros, en el caso concreto, resulta palmario que, la delegada fiscal desatendió el anterior marco normativo al ordenar la imposición de una medida cautelar, cuando lo acertado era acudir ante el juez competente para que adopte tal restricción. En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que: “Atendiendo a la norma citada, preciso es resaltar que razón le asistió al A quo al indicar que el representante del ente acusador superó las funciones atribuidas por el legislador, pues si bien su fin era el de evitar que terceros de buena fe se pudiesen ver afectados en la investigación que adelanta, lo cierto es que la orden que dictó implica la suspensión provisional del poder dispositivo del vehículo, facultad que le fue otorgada exclusivamente a los jueces de control de garantías, previa solicitud de la fiscalía o de las víctimas8”. 8 CSJ, sentencia STP17450-2019, de 12 de diciembre de 2019, rad. 108077.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro Así las cosas, lo que debía hacer el ente acusador con miras a lograr su objetivo, era solicitar ante el juez de control de garantías, la medida cautelar establecida en el inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que: “En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”.
En efecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, consagra dos figuras: (i) la suspensión del poder dispositivo; y, (ii) la cancelación de títulos y registros. La primera de ellas hace referencia a una medida de carácter provisional, cuyo objetivo es proteger los derechos de las víctimas y los terceros de una presunta anotación fraudulenta; por su parte, la segunda, es la decisión definitiva de cancelar ese registro patrimonial al demostrarse que fue obtenido de forma ilícita.
Respecto a la competencia de los jueces para resolver una u otra de dichas medidas, la jurisprudencia especializada ha manifestado: “Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
(…) En ese orden, la medida cautelar es provisional y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías. Entre tanto, la cancelación es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento”.9 Con todo, lo anterior no significa que la incorrección del ente instructor debe permanecer indefinidamente y en esa dirección, esta Corporación resalta que, dado que la actuación se encuentra en curso, los accionantes como terceros de buena fe dentro del proceso penal, cuentan con la posibilidad de ejercer su derecho al debido proceso ante la Fiscalía o los jueces de garantías, en caso de que se vea afectado con la medida impuesta por el órgano instructor y las que se llegaren a imponer en un futuro, que, en todo caso, exige la imperativa intervención de las víctimas al ser las directamente afectadas con la aspiración de los libelistas.
Al respecto, recuérdese que, la delegada fiscal informó que, desde el 13 de diciembre de 2023, solicitó la celebración de audiencia preliminar tendiente a obtener la suspensión del poder dispositivo y formular imputación, la cual no logró desarrollarse por la inasistencia del indiciado; sin embargo, agregó lo siguiente: Inmediatamente se procedió a radicar nuevamente ante el centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia de formulación de imputación, quedando programada para el día 24 de abril de 2024 a las 10 am, con el fin de darle a la indagación el trámite procesal que en este momento es posible, en pro de lograr la vinculación formal a la investigación del indiciado y continuar con el tramite (sic) debido al proceso, en pro de hacer posible lo pertinente al restablecimiento de los derechos de la victimas que en este caso no podrá ser distinto a la cancelación de ese registro fraudulento; pues ese derecho conforme con la jurisprudencia debe materializarse a favor del señor GARCIA ISAAC, a través de decisión que ponga fin al proceso, conforme con lo establecido en sentencia 060 DEL 30 de enero de 2008, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA. 9 CSJ, sentencia STP207-2024, de 18 de enero de 2024, rad. 135040.
M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro De ahí que, en lo que respecta a la medida proferida por la Fiscalía General de la Nación, dicha irregularidad no fue planteada previamente ante el ente instructor ni en la solicitud elevada ante los jueces de instancia, tampoco en la presente demanda tuitiva, de modo que, por el carácter residual de este mecanismo de protección de derechos fundamentales y su excepcionalísima procedencia contra providencias judiciales, previa petición a la delegada fiscal o en el marco una audiencia preliminar, incluso, en la deprecada por el órgano investigador para requerir la suspensión provisional del poder dispositivo, podrán cuestionar, entre otros, tal aspecto10.
Corolario de lo anterior, esta Sala negará el amparo deprecado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1º NEGAR la protección constitucional deprecada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS PIÑEROS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.881.294, DIEGO ALBERTO PIÑEROS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.551.049 y LUZ MARINA CASTRO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.764.710, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Récord 36:20 a 42:10 de la audiencia de 13 de diciembre de 2023. 110012204000202401231 00 Accionante: Carlos Andrés Piñeros Castro y otros Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y otro 2º INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3º En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado