REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110012204000202400619 00 Accionante: CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ Accionado: JUZGADO 19 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega Acta Aprobación No: 94 Bogotá D.C., marzo cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ contra el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ de esta ciudad, ante la presunta vulneración a sus derechos de petición y debido proceso.
2. SOLICITUD DE AMPARO CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ refiere que solicitó la libertad condicional, pues, considera que cumple con los requisitos exigidos para ello, sin embargo, no ha recibido respuesta. 3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Al asunto fueron vinculados el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINSTRATIVOS DE LOS JEPMS. 3.1.
El JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD informa que la accionante ha estado privada de la libertad desde el 28 de enero de 2020 hasta el 7 de marzo de 2021 y del 12 de noviembre de 2022 a la fecha. El pasado 25 de enero le negó la libertad condicional por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito que prevé la norma.
Esa determinación fue Radicación: 110122040002024000619 00 Accionante: CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ Accionado: JUZGADO 19 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega enviada al Centro de Servicios para el trámite de notificación y, a la fecha de emitir esta respuesta, no se ha interpuesto recurso alguno. Además, no se ha presentado ningún cambio fáctico o normativo que pueda variar la decisión adoptada o amerite emitir un nuevo pronunciamiento.
Como tampoco se encuentra pendiente de resolver alguna petición. 3.2. El CENTRO DE SERVICIOS ADMINSITRATIVOS DE LOS JEPMS refiere que, el Juzgado accionado ya se pronunció frente a la petición de libertad condicional. Decisión contra la cual se puede interponer los recursos legales dispuestos al alcance de la demandante, como quiera que la misma aún se encuentra en trámites de notificación. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución".
Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna. La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala: Radicación: 110122040002024000619 00 Accionante: CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ Accionado: JUZGADO 19 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega “… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa.
Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…” Corresponde a las autoridades dar cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Radicación: 110122040002024000619 00 Accionante: CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ Accionado: JUZGADO 19 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1. 4.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos invocados por la accionante. La actora acude a la tutela como quiera que su solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta. Dado que la solicitud del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial - leyes 600 y 906- Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.
De la documentación allegada se advierte que, el pasado 25 de enero, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no le concedió la libertad condicional a CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que “ha descontado de la pena impuesta un total de 27 meses y 22 días contabilizados así: 13 meses y 9 días desde el 28 de enero de 2020 –cuando fue aprehendido y le fue impuesta medida de aseguramiento en su domicilio- hasta el 7 de marzo de 2021 –día anterior a la visita practicada por el INPEC en su domicilio y no fue encontrado-, más 14 meses y 13 días, desde su captura para el cumplimiento de la pena el 12 de noviembre de 2022, hasta la fecha.
Entonces, el tiempo descontado es inferior al necesario para acceder a la libertad condicional”.. Esta determinación se encuentra en trámite de notificación, conforme se advierte en la página web de la Rama Judicial y, contra la misma proceden los recursos de ley. En este panorama el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que ya fue resuelta su solicitud. 1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08 Radicación: 110122040002024000619 00 Accionante: CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ Accionado: JUZGADO 19 DE EPMS DE BOGOTÁ Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega La acción de tutela procede, de manera excepcional, contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas en la medida que se advierta una vía de hecho.
En este caso no se encuentra una situación que se pueda catalogar como vía de hecho de tal forma que amerite la intervención del Juez constitucional. En conclusión, al no advertir actual vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, se denegará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección solicitada por CARMEN ELÍ NAVARRO JIMÉNEZ contra el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Segundo. ADVERTIR que contra esta providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado De permiso autorizado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado