República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400759 00 Accionante: Juan Manuel Álvarez Castañeda Accionado: Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y otro Decisión: Aprobado: Improcedente Acta No.: 031 Bogotá, D.C., catorce (14) marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, en contra de la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES La parte accionante, manifestó que, el 29 de noviembre de 2023, solicitó al abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, paz y salvo del proceso penal 110016000098201700085, en el que fungió como defensor del promotor. Agregó que, el 1 de diciembre de 2023, el letrado contestó el requerimiento, pero redactó mal el número de radicado en el documento, por lo que, el mismo día se le pidió la corrección del oficio, empero, han transcurrido más de 80 días sin recibir respuesta de fondo. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro Por ende, alegó que, la no contestación de la misiva aludida vulnera sus derechos fundamentales.
De otra parte, sostuvo que, el actor le otorgó poder a otro abogado; no obstante, la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ, se niega a reconocerle personería jurídica al nuevo representante judicial, puesto que no existe paz y salvo y renuncia de JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ. Aunado a lo anterior, indicó, el 11 de diciembre de 2023, el nuevo apoderado del quejoso, envió al despacho fiscal accionado poder especial, paz y salvo y renuncia del profesional en derecho anterior; además, solicitó copia del expediente 110016000098201700085, misiva que fue reiterada los días 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024, sin que se haya emitido respuesta alguna.
Añadió que, los derechos del promotor también se ven afectados por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto no citaron al procesado a una audiencia. Finalmente, resaltó que, el 8 de noviembre de 2023, deprecó a la Fiscalía demandada información respecto del poder aportado por la defensa del demandante y, en caso de que no se haya aportado, requirió que se le indique si le asignaron un defensor en el proceso aludido, misiva que tampoco fue contestada.
En suma, solicitó, se ordene a los accionados responder las solicitudes elevadas por la parte actora y se decrete la nulidad de las pruebas y audiencias llevadas a cabo sin la presencia del abogado del quejoso. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Mediante auto calendado el 1 de marzo de 2024, se efectuó requerimiento previo con miras a que la apoderada del libelista acreditará su legitimación por activa para actuar en representación del accionante en el presente asunto. El 6 de marzo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por la representante judicial de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, únicamente en lo que respecta a la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ; lo anterior, dado que en el poder allegado, el promotor no facultó a la letrada para elevar la solicitud de amparo en contra de los Juzgados Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Además, se vinculó oficiosamente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. 3.2 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, informó que, la petición objeto de reproche se elevó directamente ante el despacho fiscal accionado, por lo que corrió traslado a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, para que allí se emita el pronunciamiento respectivo.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro En suma, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.3 La FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ, frente a los poderes y paz y salvos aportados mediante los correos del 11, 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024, manifestó que, el actor es libre de nombrar y cambiar sus abogados, empero, ello es una situación en la cual el despacho fiscal accionado no tiene injerencia, por lo que, en ese aspecto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, indicó que, el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados judiciales es una actividad propia de los despachos judiciales en las respectivas audiencias, pues las fiscalías no emiten ese tipo de resoluciones dentro de las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004. De otra parte, respecto a la petición del 11 de diciembre de 2023, en la que se solicitó copia de la actuación, adveró que, no accederá a tal requerimiento, dado que solo tendrá acceso a los elementos conforme a las previsiones de los artículos 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, alegó que, a través de este medio tuitivo se pretende adjudicarle a la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ, presuntas falencias derivadas de las actuaciones propias de los jueces de instancia; en ese sentido, expuso que, no se observa la vulneración al derecho de defensa por no citar al abogado del libelista a la audiencia de lectura de auto de segunda instancia, pues ese es un proveído frente al que no proceden recursos. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro En línea con lo anterior, sostuvo que, es el juzgador quien debe verificar la presencia de los abogados y si como lo expone el accionante, ha sido llevado a audiencia en más de 4 ocasiones sin su representante judicial, es al actor al que le corresponde informar que cambió de letrado.
Por otro lado, explicó que, las audiencias preliminares ocurren en la medida en que se presentan resultados en la indagación, por lo que no es factible tener una hora o fecha establecida para la celebración de estas; además, manifestó que, son diligencias en las que simplemente se discute la forma en que se ejecutaron las actividades investigativas.
En consecuencia, concluyó que, no dio contestación a las peticiones, puesto que no le corresponde reconocer personería jurídica a los abogados. Finalmente, anticipó que, dicha información sería comunicada a la parte actora. 3.4 El abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, aceptó que, el 1 de diciembre de 2023, efectivamente recibió la petición de revocatoria del mandato y expedición de paz y salvo, la cual contestó enviando el documento solicitado, pero con el radicado incorrecto.
Asimismo, explicó que, en la misma fecha, recibió solicitud de corrección del CUI, a lo cual accedió de inmediato, por lo que no es cierto que no otorgó respuesta. No obstante, aclaró que, en virtud del presente trámite tutelar, identificó que el documento que envió para corregir el error en el radicado, en realidad contenía el mismo yerro. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro En ese orden de ideas, adveró que, accederá a la solicitud del accionante, motivo por el que anexó la revocatoria del poder y el paz y salvo corregidos.
Finalmente, expuso los motivos por los cuales no se debe acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad solicitada por la parte accionante. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela 4.2.1 Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el caso concreto, JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa a través de apoderada reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la omisión de la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, de dar respuesta a sus peticiones.
Ahora bien, debe aclararse que, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desde el auto que avocó conocimiento de la presente actuación, se indicó que, en el poder suscrito por el libelista, no se facultó a su 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro representante judicial para elevar la solicitud de amparo en contra de dichas autoridades judiciales, de manera que, respecto de estas la abogada carece de legitimación en la causa por activa. 4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, pues recibieron las solicitudes del actor de manera que, presuntamente trasgredieron los derechos fundamentales del quejoso, al no contestar sus peticiones.
Ahora, se debe aclarar que, en el presente caso, si bien uno de los accionados es un particular, la jurisprudencia especializada ha establecido que, en estos eventos el mecanismo de amparo es procedente, siempre y cuando, el accionante se encuentre en una 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro situación de subordinación o indefensión frente a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales2.
Así las cosas, en el sub judice, asume la Sala que, el promotor se encuentra en una situación de indefensión frente a la no contestación de la misiva por parte del letrado, pues según la demanda, la ausencia del documento reclamado impide que la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ reconozca personería jurídica al togado que representa los intereses de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, máxime, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo que le permita exigirle al accionado responder su requerimiento, en consecuencia, el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
De otra parte, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo. 4.2.3 Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 2 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013.
“En síntesis, la acción de tutela es procedente contra los actos u omisiones de los particulares que causen violaciones a derechos fundamentales, y una de las mencionadas hipótesis, es la relación de subordinación y la situación de indefensión en la que se encuentra quien interpone la acción de tutela. Bien cabe precisar que el objeto de permitir la procedencia de la acción de tutela en estas situaciones concretas es la de equilibrar aquellas relaciones que parten de situaciones de desigualdad entre las partes, y que dada esta desigualdad puede generarse un desconocimiento a los principios del ordenamiento jurídico superior sin que el afectado tenga otro mecanismo de defensa al cual acudir, sino al amparo constitucional.
Por otra parte, también se exige de los particulares, y no sólo de las entidades estatales, la observancia de los derechos y principios contenidos en la Constitución”. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”3 Así las cosas, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante presentó la acción de tutela el 28 de febrero de 2024, es decir, poco menos de tres meses después de que presentará la primera de las peticiones objeto de reproche - 29 de noviembre de 2023-, término que se estima razonable. 4.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 En el presente caso, el actor acude a la acción constitucional con el propósito de que: (i) la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, contesten las peticiones elevadas por el quejoso; y, (ii) se decrete la nulidad de las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso penal 110016000098201700085, en tanto no se notificó al defensor de confianza del promotor de dichas diligencias.
Así las cosas, en lo referente a las peticiones elevadas por el actor, esta colegiatura considera que, JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, no cuenta con un mecanismo para la protección de sus garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a los demandados, responder las solicitudes presentadas.
Por su parte, frente a la segunda de las pretensiones, esta Sala se abstendrá de pronunciarse, pues como se indicó desde el auto que avocó la acción de tutela de la referencia, dicha petición se dirige en contra de las actuaciones del juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, empero, el poder suscrito por el libelista, no facultó a la apoderada judicial para elevar la solicitud de amparo en contra de dichas autoridades judiciales. 5 Ibídem. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro En suma, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la autoridad accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o la dependencia vinculada, han vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha explicado: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6 4.4 Del caso concreto En el caso bajo análisis, el accionante informó que, presentó varias peticiones ante la FISCALÍA SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO DE BOGOTÁ y el abogado JUAN JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, empero, no ha recibido respuesta.
Así las cosas, respecto del abogado demandado, se observa que, el 29 de noviembre de 2023, la parte accionante le solicitó revocatoria de poder y paz y salvo del proceso penal 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro 110016000098201700085, en el que fungía como defensor del accionante.
Seguidamente, el 1 de diciembre de 2023, el letrado contestó el requerimiento y envió el documento solicitado; no obstante, redactó mal el radicado, pues plasmó el número “05001600020720225095800”. En consecuencia, el mismo día el quejoso pidió la corrección del oficio, ante lo cual el letrado remitió nuevamente el legajo con el error referenciado.
Ante tal situación, el 12 de marzo de 2024, en virtud del presente trámite de tutela, el profesional en derecho subsanó la equivocación y remitió la revocatoria del poder y paz y salvo con el CUI correcto, este es, el 110016000098201700085. Dicho oficio fue enviado al correo electrónico yandrymfc@outlook.es, dispuesto por la apoderada del promotor para efectos de notificación. Ahora, en lo que respecta a las peticiones radicadas ante el despacho fiscal accionado, el accionante expuso que, radicó solicitudes los días 8 de noviembre, 11, 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024.
Sin embargo, el quejoso no acreditó la interposición de la primera de las solicitudes referenciadas ni el fiscal accionado dio cuenta de su existencia, por ende, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento frente a la misma, pues la parte actora incumplió la carga que le asiste dentro del trámite de tutela en virtud del principio onus probandi incumbit actori. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro Al respecto, es oportuno recalcar, la Corte Constitucional, respecto al deber de probar los hechos en los que se funda la presunta vulneración de las garantías constitucionales, en el ámbito del derecho fundamental de petición, ha manifestado: “Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.7 Así las cosas, el libelista logró acreditar que, el 11 de diciembre de 2023, el nuevo apoderado del quejoso, envió al despacho fiscal accionado poder especial, paz y salvo y renuncia del profesional en 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-678 de 2008. 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro derecho anterior; además, requirió copia del expediente 110016000098201700085, misiva que reiteró los días 13 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024. Frente a tales peticiones, en el traslado del trámite de tutela, el despacho fiscal accionado contestó la demanda constitucional y explicó las razones por las que no accedió a tales solicitudes.
Al respecto, manifestó que, el quejoso es libre de nombrar abogados, empero, ello es una situación en la cual el despacho fiscal accionado no tiene injerencia; asimismo, indicó, el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados judiciales está a cargo de los despachos judiciales en las respectivas audiencias, pues las Fiscalías no emiten ese tipo de resoluciones dentro de las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.
De otra parte, frente al requerimiento de copia de la actuación, adveró que, no accederá a tal petición, dado que, el actor solo tendrá acceso a los elementos conforme a las previsiones del artículo 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, concluyó que, no dio contestación a las peticiones, puesto que no le corresponde reconocer personería jurídica a los abogados.
Ahora bien, aun cuando esa respuesta no iba dirigida al promotor sino a esta Corporación, lo cierto es que, el despacho fiscal accionado envió tal contestación al correo yandrymfc@outlook.es, dispuesto por la apoderada del promotor para efectos de notificación. En tales condiciones, aunque se equivoca el delegado fiscal al sostener que no tenía el deber de contestar las misivas remitidas 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro por JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, finalmente dio a conocer al accionante los motivos por los que no accedió a sus peticiones, los cuales son razonables bajo el entendido que, habiéndose formulado imputación, la representación judicial debe acreditarse ante los juzgados que conocen de la actuación, que, examinados los elementos arrimados, establecerán la procedencia de reconocer personería jurídica al togado que representará al libelista; además, el acceso al contenido de la carpeta que conserva el ente acusador, sólo podrá revelarse (descubrimiento) en las oportunidades procesales respectivas dentro del mismo proceso, al tiempo que, los reparos que tiene el libelista relacionados con la validez de las audiencias o pruebas recaudadas, necesariamente deben ventilarse ante los jueces competentes.
De ahí que, si bien al momento de interponer la demanda constitucional, no se había dado respuesta a las solicitudes efectuadas por el libelista, la vulneración de la prerrogativa fundamental de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA se solucionó con ocasión del trámite de tutela, en consecuencia, en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, toda vez que, los requerimientos fueron atendidos previo al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTAÑEDA, 110012204000202400759 00 Juan Manuel Álvarez Castañeda Fiscalía Séptima Especializada contra los Delitos de Narcotráfico de Bogotá y otro identificado con la cédula de extranjería número 437.421, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado