República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400716 00 Accionante: Jenny Cristina Castro Restrepo Accionado: Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Niega Acta número: 030 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, en contra del JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES La parte accionante acude a la presente acción de tutela para controvertir los autos proferidos dentro del proceso 110016000000201902963 por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, concretamente el del 12 de febrero de 2024, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2024 y el del 21 de febrero siguiente, que no repuso la decisión anterior. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Según lo expuesto por el apoderado de la accionante, ante el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se adelantó el proceso penal 110016000000201902963, en contra de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, a quien este representa como su defensor.
Indicó que, el 31 de enero de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que absolvió por algunas de las conductas endilgadas y condenó por otras; frente a tal determinación el delegado fiscal y el representante de víctimas recurrieron la decisión y sustentaron sus recursos en audiencia; por su parte, el letrado también impugnó la determinación, pero manifestó que sustentaría la alzada dentro del término legal correspondiente.
En ese sentido, sostuvo que, el 8 de febrero de 2024 a las 2:19 p.m., presentó el escrito con la fundamentación de la inconformidad, el cual fue negado por el despacho accionado, al considerar que el plazo para la presentación había fenecido el 7 de febrero de 2024 a las 5 p.m. Ante dicha determinación, el promotor presentó recurso de reposición, que también se resolvió desfavorablemente por la a quo.
En ese contexto, efectuó un recuento de las razones por las cuales, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y frente a las condiciones especiales de procedibilidad, adveró que, en el sub-lite, se presenta un defecto procedimental y una falta de motivación de las decisiones.
Como sustento de lo anterior, expuso, la autoridad judicial accionada considera erradamente que la sentencia se notificó 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adecuadamente en estrados y que el envío de la decisión el día después de la lectura, es un mero formalismo, empero, el abogado considera que, es desde ese momento que inicia la contabilización del término. Al respecto, sostuvo que, se presentó una indebida notificación en estrados, pues en la audiencia de lectura de fallo no se leyó la parte considerativa de la decisión y aun cuando el defensor estuvo de acuerdo con tal determinación, aclaró que, su consentimiento no implicaba la aceptación de que el término de traslado para sustentar la apelación iniciaba desde ese instante.
Además, alegó que, su asentimiento con que no se leyera la decisión completa, no convalidó la indebida interpretación del juzgado en cuanto al inicio del plazo para sustentar la alzada, debido a que, el despacho en la audiencia lo indujo en “la convicción invencible” de que el lapso empezaría el día siguiente en que conociera la motivación del proveído.
En ese sentido, adujo que, su postura encuentra justificación en que, hasta que no se conozca la fundamentación del fallo, no puede ejercerse el derecho de contradicción, sin que sea posible afirmar que con la sustentación dada en el sentido del fallo se garantiza tal prerrogativa, puesto que los jueces suelen modificar o agregar argumentos en el texto final.
De otra parte, aseguró que, no pretende desnaturalizar la figura de notificación en estrados que rige en el procedimiento penal; sin embargo, fue la a quo quien renunció a la oralidad de la actuación obviando la lectura completa de la decisión, para privilegiar la forma escrita, dilatando de esta manera el acto de enteramiento. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Posteriormente, sostuvo que, el correo enviado por la secretaría del despacho el 1 de febrero de 2024, fue erróneo, pues manifestaba que el término empezaba a correr desde ese día, cuando en realidad, este empezó a la primera hora hábil del día siguiente.
Finalmente, aseveró que, hubo una nula motivación del fallo, pues en la audiencia no se leyó la parte motiva de la providencia. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO y, en consecuencia, se revoque la decisión del 21 de febrero de 2024, en la que no se repuso la negativa de conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 29 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, en contra del JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; de igual forma, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el número de radicado 110016000000201902963 00 y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ. 3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, señaló, revisado el Sistema Justicia XXI, se observa que, en contra de la actora se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 110016000000201902963. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Al respecto, manifestó que, el 31 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada, condenó a la actora a la pena de 35 meses de prisión y la absolvió por el delito de fraude procesal.
Asimismo, indicó, el 12 de febrero de 2024, el despacho concedió el recurso de apelación interpuesto “por la defensa”, diligencias que actualmente se encuentran ante esta Corporación, desconociendo las decisiones que se han adoptado. Descendiendo al sub examine, sostuvo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, en tanto ha realizado todas las labores administrativas conforme a los lineamientos del juzgador.
Así las cosas, solicitó que, la acción de tutela sea “negada por improcedente”, en tanto existen medios ordinarios de defensa para desatar las pretensiones del accionante, por lo que, no puede acudir al mecanismo constitucional con miras a desplazar al juez ordinario y obtener una opinión diversa. En suma, requirió su desvinculación del presente trámite tuitivo, dado que no ha vulnerado las garantías constitucionales de la promotora. 3.3 El JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, comunicó que, en virtud del Acuerdo N° CSJBTA22-69 del 18 de agosto de 2022, se le asignó el proceso 110016000000201902963.
Así pues, sostuvo que, varios de los delitos relacionados en dicha actuación se encontraban cercanos a prescribir, por lo que, se le dio prioridad a esta. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Previo recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el mencionado proceso, explicó que, el 31 de enero de 2024, se emitió sentido del fallo, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó parcialmente la sentencia con la anuencia de las partes, decisión que fue impugnada por la delegada fiscal, el apoderado de víctimas y la defensa y aclaró que, los dos primeros sustentaron el recurso en audiencia; por su parte, el abogado de la accionante manifestó que, haría uso del término previsto en la ley para fundamentar la inconformidad.
Así las cosas, sostuvo que, el 1 de febrero de 2024 a las 7:41 horas, se remitió al abogado correo electrón con la copia de la sentencia, en el cual, además, informó que el lapso previsto en el canon 179 ibídem para la sustentación de la alzada, iniciaba a correr a partir de las 8:00 a.m. Posteriormente, el 8 del mismo mes y año a las 14:19 horas, el defensor remitió a la dirección electrónica del juzgado, los motivos de disenso en contra del proveído en mención. Por lo tanto, el 12 de febrero siguiente, la autoridad judicial accionada concedió el recurso a la Fiscalía y a la representación de víctimas y negó la impugnación interpuesta por el abogado de la actora, por cuanto su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para radicarla empezó el 1 de febrero a las 8:00 horas y finalizó el 7 de febrero de 2024 a las 17:00 horas, periodo que incumplió el letrado.
Frente a dicha determinación, el apoderado judicial de la quejosa presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el 21 el febrero de 2024, confirmando la decisión adoptada en pretérita oportunidad. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Adicionalmente, aseveró que, los recurrentes desistieron de las impugnaciones y en tales condiciones, el 29 de febrero de 2024, la decisión de primer grado cobró firmeza, pues esta Corporación admitió los desistimientos a los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo aludido.
En consecuencia, requirió, sea negada la acción de tutela interpuesta por la promotora, en tanto el término para interponer el recurso, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se cuenta a partir del día siguiente a la lectura del fallo. Resaltó que, en la mentada diligencia la titular del despacho recalcó en dos ocasiones que el plazo correría dentro de los 5 días siguientes a partir de esa fecha, por lo que, el correo enviado el 1 de febrero hogaño por el despacho no fue confuso, en tanto reiteró esa información. Finalmente, aseguró que, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la defensa de la promotora no acudió al recurso de queja.
Corolario de lo anterior, solicitó, sea “negada por improcedente” la acción tuitiva. 3.4. La titular de la FISCALÍA CIENTO VEINTIOCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ, expresó que, dentro del proceso 110016000000201902963, se profirió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa y, absolutoria respecto del ilícito de fraude procesal. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá En orden de ideas, manifestó que, el 31 de enero de 2024, la a quo, previo a leer el proveído en mención, profirió el sentido del fallo, el cual fue bastante claro y concreto frente al análisis probatorio realizado y las conclusiones a las que se llegó. En ese contexto, resaltó que, antes de dar lectura a la decisión, la juzgadora preguntó si las partes autorizaban obviar la lectura de algunos apartes de la sentencia que ya habían sido dados a conocer y todos aprobaron dichas condiciones.
Además, sostuvo que, tan clara fue la exposición, que tanto esa delegada como la representación de víctimas sustentaron sus recursos en audiencia, mientras que la defensa se tomó los 5 días siguientes. Aunado a lo anterior, indicó, el 1 de febrero de 2024, antes de las 8 a.m., el despachó envió copia del fallo. Así las cosas, solicitó que, se niegue la solicitud de amparo, en tanto no se transgredieron las prerrogativas fundamentales del promotor, puesto que, el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, es claro, por lo que, los 5 días transcurrieron desde el 1 de febrero hasta el 7 de febrero de 2024, de modo que, la inconformidad de la demandante se derivó de los errores del defensor. 3.5 La PROCURADURÍA VEINTITRÉS JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, aseveró que, el juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues nunca generó confusión frente a los términos para la sustentación del recurso de apelación ni tampoco desconoció el plazo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asimismo, adveró que, la copia de la decisión se remitió el primer día de los 5 señalados, antes de la hora hábil, de manera que, el defensor contó con todo el periodo para sustentar la alzada.
En ese contexto, explicó que, si bien la práctica de no leer en su integridad las decisiones se ha generalizado, lo que puede generar dificultades, lo cierto es que, si se da a conocer oportunamente el contenido del proveído, ello no desconoce las garantías procesales. Además, sostuvo que, la a quo advirtió desde la lectura que el término era de cinco días contados desde el día siguiente.
En suma, requirió, se niegue el amparo deprecado por la actora. 3.6 Durante el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada incurrió, con las decisiones cuestionadas, en alguno de los defectos específicos que hacen procedente este mecanismo tuitivo contra providencias judiciales. 4.2 De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Para comenzar, recuérdese que, la pretensión de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO se dirige a cuestionar la decisión del 12 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en la que se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la actora en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2024 y el auto del 21 de febrero siguiente, en el que no se repuso tal determinación. Bajo ese planteamiento, es oportuno precisar que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su procedencia depende del estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que implican una 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración1.
Así, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha delimitado los presupuestos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales; al respecto, ha manifestado: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 CSJ STP1097-2023 de 14 de febrero de 2023, rad 128736, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Violación directa de la Constitución”.2 4.3 Del caso en concreto Al descender al estudio del presente asunto, esta Sala observa que, se superan los requisitos generales, en tanto: (i) el asunto puesto en conocimiento de esta Corporación es de relevancia constitucional, en la medida que se hallan implicados derechos como el debido proceso y la defensa;
(ii) la actora agotó los medios ordinarios existentes para cuestionar la decisión reprochada, pues contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente; (iii) la demanda tutelar se interpuso el 26 de febrero de 2024, es decir, 5 días después de que se emitiera el auto del 21 de febrero de 2024, en el que no se repuso la decisión de negar por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria;
(iv) la accionante relacionó los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, (v) no se trata de una sentencia de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá En vista de lo anterior, es claro que, en el sub examine, se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, esta colegiatura estudiará si las providencias impugnadas incurrieron en algún defecto.
En ese orden de ideas, con el fin de abordar dicho aspecto, encuentra oportuno esta Sala realizar un recuento de lo ocurrido en la audiencia de lectura de fallo realizada dentro de la actuación 110016000000201902963, seguida en contra de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, con el objeto de verificar las irregularidades en que, según la quejosa, incurrió la cognoscente.
Así pues, revisados los medios de convicción aportados, se advierte que, el 31 de enero de 2024, dentro del proceso 110016000000201902963, el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, presidió audiencia en la que las partes alegaron de conclusión, se corrió el traslado del que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el fallo; así las cosas, en el momento previo a leer la decisión, la a quo preguntó a las partes lo siguiente: “Jueza: este despacho va a proceder acto seguido a emitir una sentencia dentro del presente asunto, quiero consultarles a ustedes si es necesario la lectura de toda la decisión o podemos dar lectura a la parte resolutiva y puntualizando la dosificación de la pena y el estudio de los subrogados penales.
(…) Fiscalía: por fiscalía no hay inconveniente, con el sentido de fallo la fiscalía tiene clara la posición del despacho. (…) Apoderado de víctimas: sin inconvenientes su señoría. Apoderada de víctimas: sin inconvenientes su señoría. Defensa: su señoría yo no tengo ningún inconveniente”.3 3 Récord 1:13:06, de la audiencia de lectura de fallo del 31 de enero de 2024. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá En esos términos prosiguió la audiencia y una vez finalizada la lectura de la decisión, la Fiscalía, el apoderado de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación, los dos primeros sustentaron su inconformidad en audiencia, mientras que el abogado de la acusada decidió tomarse los 5 días para sustentar la impugnación y una vez concluida la intervención de las partes, la jueza manifestó: “Gracias señor defensor, el despacho va a proceder a el día de mañana enviarle la decisión para correr traslado, para que la defensa dentro del término otorgado por la ley proceda a sustentar su recurso de apelación, una vez se corra traslado de no recurrentes, se estará remitiendo la actuación al tribunal superior de Bogotá, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos en contra de la presente sentencia, este despacho va a proceder a dar por terminada la presente audiencia siendo las 6:26 de la tarde del día de hoy 31 de enero de 2024”.4 Seguidamente, el 1 de febrero de 2024, a las 7:41 horas, se envió la copia de la decisión a las partes y en el cuerpo del correo se manifestó: “En atención a lo dispuesto por la Señora Juez, ADJUNTO COPIA DE LA SENTENCIA emitida por este despacho en estrados dentro del proceso de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
Asimismo, se informa que desde hoy a las 8:00 de la mañana se encuentra corriendo el término previsto en el canon 179 de la Ley 906 de 2004, para el apelante, en caso que desee sustentar su alzada”.5 Posteriormente, el 8 del mismo mes y año a las 14:19 horas, el defensor remitió correo electrónico con los motivos de disenso en contra del proveído en mención. 4 Récord 1:52:34 a 1:53:24, ibídem 5 PDF denominado “034 TRASLADO SENTENCIA CONDENATORIA” de la subcarpeta de anexos EF y EMP de la carpeta de primera instancia. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Así las cosas, el 12 de febrero siguiente, la autoridad judicial accionada concedió el recurso a la Fiscalía y a la representación de víctimas, empero, negó la impugnación presentada por el abogado de la actora, por cuanto su presentación fue extemporánea, dado que el plazo para su entrega empezó el 1 de febrero a las 8:00 y finalizó el 7 de febrero de 2024 a las 17:00 horas, periodo que incumplió el letrado.
Frente a dicha determinación, el 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la quejosa presentó recurso de reposición, al considerar que, el plazo iniciaba a contar el día después de enviado el escrito de la sentencia, por lo que finalizaba hasta el 8 de febrero a las 5:00 p.m. Al respecto, el 21 el febrero de 2024, el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, no repuso la decisión y como sustento, realizó un recuento de la normativa que rige la notificación en estrados de las sentencias en el proceso penal y adveró que, en la audiencia del 31 de enero de 2024, la a quo en dos ocasiones indicó que el término para sustentar el recurso de apelación transcurría dentro de los 5 días siguientes a partir de dicho acto.
Agregó que, si bien en dicha diligencia no se leyó la sentencia completa, ello se hizo con la anuencia de las partes, de modo que, la finalidad del acto de notificación se cumplió ese día en estrados. En ese contexto, sostuvo que, el envío de la copia de la decisión efectuado el 1 de febrero de 2024, tuvo como finalidad facilitar la labor de las partes, más no modificar los términos para sustentar el recurso de apelación; además, el correo remitido fue claro en indicar que el plazo iniciaba a contar desde ese día a partir de las 8:00 horas. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Así las cosas, aseveró que, el lapso finalizaba el 7 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m., periodo en el que el defensor guardó silencio.
Aunado a lo anterior, indicó que, asumir una postura contraria sería dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, antes de que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010. En consecuencia, concluyó que, el despacho no incurrió en los eventos previstos por la jurisprudencia especializada, para considerar que su actuar afectó de manera excepcional el trámite previsto en el canon 179 ibídem o que emitió un mensaje erróneo que diera a entender al defensor que el lapso transcurría de forma distinta.
Pues bien, efectuado el anterior recuento, para esta Sala es claro que, no se presentó ningún defecto en las providencias reprochadas que genere la invalidación de estas. Véase que, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, prevé que: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Frente al concepto de notificación en estrados, el artículo 294 del Código General del Proceso establece que: “las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”.
Aunado a lo anterior, respecto del término establecido en el procedimiento penal para interponer y sustentar los recursos de apelación en contra de sentencias, la Ley 906 de 2004, en el canon 179, explica que, “el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.
Bajo tales parámetros, se observa que, en el proceso penal, por regla general, las decisiones se notifican en estrados, es decir, se entienden comunicadas inmediatamente después de proferidas en la respectiva audiencia. Aunado a lo anterior, frente las sentencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Penal, prevé que el recurso contra tales determinaciones se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se podrá sustentar oralmente o dentro de los 5 días siguientes.
En ese orden de ideas, conforme al recuento efectuado, es claro que, el 31 de enero de 2024, se dio lectura al fallo dentro del proceso penal 110016000000201902963, diligencia a la que asistieron, entre otros, el defensor de la quejosa. Por lo tanto, en principio, tal y como lo establece la normativa arriba referenciada, dicha decisión se entendió notificada inmediatamente después de su proferimiento y, dado que, contra tal determinación el letrado interpuso recurso de apelación, el término de 5 días para sustentar la alzada iniciaba el día siguiente, 1 de 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá febrero a las 8:00 a.m., y finalizaba el 7 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. Ahora bien, teniendo en cuenta que el abogado de la promotora alega que, dicho conteo de términos no puede ser aplicado de esa manera, en tanto el despacho accionado lo hizo incurrir en error frente a la contabilización de este, esta Sala pasará a verificar tal reproche.
Al respecto, es oportuno resaltar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que existen ciertos eventos en los que la presentación extemporánea de los recursos no es atribuible a las partes sino a los funcionarios judiciales; al respecto ha fijado las siguientes reglas: “La Sala ha estudiado, en múltiples pronunciamientos, hipótesis en las que entran en conflicto el postulado de legalidad y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (AP, 13 nov. 2013, rad. 42237 y AP, 11 dic. 2013, rad. 42106, reiterada en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).
En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general (CSJ AP 122-2017 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506), siempre y cuando: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo”.6 Conforme a tales lineamientos, se tiene que, las actuaciones a las que el abogado de la accionante les atribuye los presuntos yerros que derivaron en la indebida interpretación del término, fueron la no lectura completa de la decisión, la intervención de la juez frente al conteo del plazo y el envío de la copia de la sentencia por correo electrónico.
Frente a la primera eventualidad, ha de indicarse que, ello fue una decisión que se tomó de mutuo acuerdo entre las partes; recuérdese que, en la audiencia, previo a dar lectura al fallo de primer grado, consultó a las partes e intervinientes si consideraban necesario dar lectura completa a la providencia o si era suficiente leer apartes de la providencia, concretamente, la relativa a la dosificación punitiva y la parte resolutiva, manifestando al unísono su conformidad.
Así pues, es evidente que, dicha situación por sí sola no tiene mérito para modificar la contabilización del plazo para sustentar el recurso, pues el defensor y las demás partes la autorizaron, por lo que, si bien no es lo más recomendable, el fallo se profirió en dichas condiciones, quedando así notificado en estrados, tan claro fue ese entendimiento que las partes interpusieron recursos en contra de dicha determinación y la Fiscalía y la representación de víctimas procedieron a la sustentación respectiva, actuación que no se podría 6 CSJ, auto AP2374-2022, del 8 de junio de 2022, rad. 61560.
M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizar si los fundamentos de la sentencia no se hubiesen conocido en ese momento. Lo anterior encuentra sentido si en cuenta se tiene que, el 31 de enero de 2024, se adelantaron tres audiencias consecutivamente, el anuncio del sentido del fallo, el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la sentencia, de modo que, con ocasión de la primera diligencia, la cognoscente explicó los fundamentos de la condena y la absolución y tales razonamientos permitieron a las partes conocer los motivos que llevaron a la juzgadora a adoptar esas determinaciones y al mismo tiempo, expresar su disenso.
Ahora bien, la práctica judicial de algunos juzgados que, por tratar de imprimirle celeridad a determinados actos procesales, en este caso, realizan una lectura parcial de la sentencia, no es por sí sola, una afrenta a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, comoquiera que, por un lado, en el particular, la metodología adoptada en la audiencia del 31 de enero de 2024, fue consensuada y por otro, lo esencial es constatar que se brindó la información suficiente para que conozcan los motivos que soportan la providencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: Como principio estructural, está conformado por la publicidad interna y por la externa del proceso penal.
La primera siempre es absoluta, pues los sujetos procesales tienen derecho no solo a conocer las actuaciones, sino a ser citados para la realización de algunos actos procesales y ser notificados de otros. La externa, que también ha sido adoptada como absoluta, implica que toda la sociedad tiene derecho a participar en la actuación procesal, salvo algunas excepciones que están reguladas expresa y taxativamente. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá La publicidad es un principio rector.
Así está definido en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, donde se manda que a la actuación procesal tendrán acceso “además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general (…)”. Ese principio, que a la vez es garantía, se desarrolla en toda la codificación procesal, pero especialmente en el capítulo II del Título VI, artículos 149 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
De esta manera, sus contenidos están obviamente ligados al debido proceso penal, pues por tratarse de audiencias públicas, las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados, como regla general, tal como lo disponen los artículos 147 y 169 ibidem, entre otros. En materia de sentencias, la publicidad de su contenido también está regulada por el mandato que dispone que la realización de una audiencia de lectura del fallo tiene tres propósitos.
El primero es el enteramiento del contenido del fallo a los sujetos procesales e intervinientes. El segundo es el de habilitar la interposición de los recursos y su inmediata o posterior sustentación, si esa es la opción por la que se decide el recurrente. Y, el tercero, es la comunicación general a la sociedad de la culminación del juicio con una decisión que tiene vocación definitiva y que hace tránsito a cosa juzgada.
En este último caso se realiza la naturaleza participativa de nuestra democracia en tanto la publicidad opera también como medio de control de la sociedad sobre sus jueces. En este orden de ideas, el acto de comunicación del fallo en la audiencia respectiva –Arts.179 y 447 de la Ley 906 de 2004—, cualquiera sea la forma que adopte, se considera suficiente en tanto permita conocerlo en su integridad.
Por ejemplo, puede leerse la parte resolutiva y entregarse copia íntegra del texto completo del fallo. O puede leerse un resumen del mismo y suministrar el texto a las partes. Tales modalidades, o las que acepten las partes, son aceptables a partir de la trascendencia del rito, en tanto es el que permite la interposición de los recursos, para cuya determinación, por parte de los sujetos procesales, es condición necesaria el conocimiento pleno del contenido de la sentencia. Y tales características no pueden relativizarse o aminorarse con la excusa de la virtualidad, pues el mandato legal –existente desde antes de la pandemia– ordena que el uso de los medios técnicos tiene el definido propósito de imprimir mayor agilidad, pero sin perder la fidelidad de cada actuación procesal.
De modo que la una no puede ir en detrimento de la otra.7 Aunado a lo anterior, respecto al segundo evento, esto es, la intervención de la jueza en la audiencia se avizora que, frente al término del recurso, la a quo en la audiencia, expresó que: “Gracias señor defensor, el despacho va a proceder a el día de mañana enviarle la decisión para correr traslado, para que la defensa dentro del término otorgado por la ley proceda a sustentar su recurso de apelación, una vez se corra traslado de no recurrentes, 7 CSJ, STP9076-2022, 19 de abril de 2022, rad. 120334. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se estará remitiendo la actuación al tribunal superior de Bogotá, para la resolución de los recursos de apelación interpuestos en contra de la presente sentencia, este despacho va a proceder a dar por terminada la presente audiencia siendo las 6:26 de la tarde del día de hoy 31 de enero de 2024”.8 En ese orden de ideas, observa esta Sala que, aun cuando la falladora hizo alusión a que se enviaría copia de la sentencia el día siguiente, nunca manifestó que desde ese momento se entendía notificada la decisión; por el contrario, recalcó que, la sustentación de la impugnación debería hacerse “dentro del término otorgado por la ley” que, como se vio, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, debe cumplirse dentro de los 5 días siguientes al acto procesal.
Por lo tanto, la actuación de la juzgadora tampoco generó un error o una falsa convicción en el defensor frente al conteo del plazo para fundamentar la impugnación. Finalmente, en lo que se refiere al envío de la copia de la sentencia, se reitera que, el 1 de febrero de 2024 a las 7:41 horas, el despacho remitió correo electrónico con el fallo, en dicha comunicación se indicó que: “En atención a lo dispuesto por la Señora Juez, ADJUNTO COPIA DE LA SENTENCIA emitida por este despacho en estrados dentro del proceso de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
Asimismo, se informa que desde hoy a las 8:00 de la mañana se encuentra corriendo el término previsto en el cano 179 de la Ley 906 de 2004, para el apelante, en caso que desee sustentar su alzada”.9 8 Récord 1:52:34 a 1:53:24, ibídem. 9 PDF denominado “034 TRASLADO SENTENCIA CONDENATORIA” de la subcarpeta de anexos EF y EMP de la carpeta de primera instancia. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Conforme a lo anterior, es evidente que, el juzgado fue más que claro al indicar que, la sentencia se emitió en estrados (el día anterior), de manera que, el término para la sustentación iniciaba ese mismo día -1 de febrero de 2024- a partir de las 8:00 a.m., de conformidad con los parámetros del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, concluye esta Corporación que, la autoridad judicial accionada no dio ninguna información errónea que haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable de que el plazo para la sustentación de la alzada se había modificado, cuandoquiera que, se reitera, el juzgado fue claro al explicar que el lapso transcurriría conforme a las disposiciones legales e, inclusive, en el correo enviado fue preciso respecto al momento en que iniciaba el conteo de este.
Ahora, si JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO o su defensor, estaban en desacuerdo acerca del lapso señalado por la autoridad judicial accionada para sustentar la alzada, debieron exponerlo antes de su fenecimiento; sin embargo, guardaron silencio y en contra de la directriz dada por el juzgado, presentaron la inconformidad al día siguiente del vencimiento.
Lo expuesto muestra, no sólo el incumplimiento de sus deberes como partes dentro de la actuación, concretamente el previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, según el cual deben proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, sino que, se pretende extender los efectos de los propios errores a la judicatura, cuando en realidad no se advierte incorrección trascendente en el proceder procesal del extremo accionado.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.
Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. 7.2.
Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación. 7.3.
A partir de dicho criterio es que esta Corporación ha considerado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en particular, con el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 de la Carta Política.
Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor de todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos. Y, por otra parte, en razón a que la Carta política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son propios.
Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente. En la misma perspectiva, esta regla se ciñe al principio de buena fe, luego de que el artículo 83 de la Constitución de 1991 presupone que en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, debe incorporarse, como presupuesto ético de las relaciones sociales con trascendencia jurídica, la confianza de que el comportamiento de todos los sujetos del derecho se cimienta sobre la honestidad, rectitud y credibilidad de su conducta. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 7.4.
Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente.
Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa.10 En tales condiciones, la postura asumida por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se muestra razonable de cara a los fundamentos que debía observar y en esas condiciones, vale recordar que, la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).11 Corolario de lo anterior, esta Sala considera que, la presunta irregularidad expuesta por el apoderado de la promotora no aconteció, en consecuencia, no se cumple con ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 10 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017. 11 CSJ, STP16162-2022, 29 de noviembre de 2022, rad. 127487. 110012204000202400716 00 Jenny Cristina Castro Restrepo Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 1º NEGAR la protección constitucional deprecada por el apoderado de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.782.532, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3º En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado