República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400667 00 Accionante: Juan David Hernández Rojas Accionado: Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otro Decisión: Aprobado: Ampara Acta No.: 027 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela presentada por JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES El accionante manifestó que, 14 de diciembre 2023, envió una petición a la autoridad judicial accionada denominada “SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN POR HOMONIMIA INVOCANDO EL DERECHO A LA IGUALDAD DEL SR (sic) JUAN DAVID HERNANDEZ (sic) ROJAS”. Sostiene que, el 16 de diciembre de 2023, el juzgado contestó que, no se ha dictado sentencia, por lo que, no es posible suministrarle ni certificarle ninguna información, en tanto la persona que se está investigando y que tiene el mismo nombre del accionante reporta un número de cédula diferente, por ende, debe dirigirse a la fiscalía encargada del caso para aclarar sus dudas. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Posteriormente, realizó un recuento del contenido de la misiva aludida y especificó que las solicitudes giraron en torno a que: (i) se expida certificado en el que se informe si es el actor quien funge como procesado en la actuación aludida, especificando su nombre completo y número de cedula;
(ii) se realice la actualización en la página web de la Rama judicial de la información de los sujetos procesales y frente al procesado se ingrese nombre completo y número de cedula o se realice el ocultamiento de los datos. Así las cosas, solicitó a este juez constitucional, se amparen sus derechos fundamentales conforme a lo expuesto en la petición presentada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Mediante auto calendado el 22 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción constitucional interpuesta por JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ; igualmente, se vinculó oficiosamente al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, a la FISCALÍA CIENTO DIECISIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. 3.2 El CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, informó que, revisadas sus bases de datos, en contra de JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, identificado con cédula 1.077.973.206, no se registra ningún proceso. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Sin embargo, consultado solo por el nombre, se observa el proceso 110016000019202100293, en el que funge como procesado Juan David Hernández Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.536.499.
Indicó que, el 23 de agosto de 2023, el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, decretó la preclusión por muerte respecto de Juan David Hernández Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.536.499, empero, la actuación continúa en etapa de juicio oral, dado que concurre otro acusado.
Asimismo, adujo que, revisada la plena identidad que obra en el expediente, se observa que, Juan David Hernández Rojas, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.110.536.499. En lo que respecta a la demanda de tutela, aseveró que, el accionante no presentó petición ante dicha dependencia administrativa, ni tampoco se observa en sus bases de datos alguna misiva del quejoso pendiente de resolver.
En suma, solicitó, sea desvinculado del presente trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor. 3.3 El JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, expuso que, en efecto el 14 de diciembre de 2023, recibió la solicitud del accionante. Al respecto, anotó que, el 16 de diciembre de 2023, respondió e indicó que, no se ha dictado sentencia, por lo que, no es posible suministrarle ni certificarle ninguna información, en tanto la 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá persona que se está investigando y que tiene el mismo nombre del accionante reporta un número de cédula diferente, por ende, debe dirigirse a la Fiscalía encargada del caso para aclarar sus dudas.
Así las cosas, manifestó que, la anterior respuesta se brindó en virtud de que, en el despacho cursa el proceso 11001600001920210029300, que se sigue en contra de José Francisco Fusid Cordero y Juan David Hernández Rojas, identificado este último con cédula de ciudadanía número 1.110.536.499, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Además, resaltó que, dentro de tal actuación, el 24 de agosto de 2023, respecto del señor Juan David Hernández Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.536.499. se precluyó la investigación por muerte. En ese contexto, sostuvo que, contestó de fondo la solicitud del promotor, informándole que no era posible atender su pretensión y le requirió que se dirigiera al ente acusador para obtener mayor información. Corolario de lo anterior, solicitó, se niegue la presente acción de tutela, dado que no transgredió las garantías constitucionales del quejoso. 3.4 FISCALÍA CIENTO DIECISIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BOGOTÁ, expresó que, en su despacho cursa la actuación 110016000019202100293, en contra de Juan David Hernández Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.536.499. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá En ese sentido, aseveró que, cada cupo numérico es único, motivo por el que no se están vulnerando los derechos del promotor, puesto que, el número de identificación del procesado es totalmente diferente al del quejoso. 3.6 La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, expuso que, trasladó la demanda de tutela a la FISCALÍA CIENTO DIECISIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BOGOTÁ, para que se pronuncie al respecto.
Seguidamente, sostuvo que, no puede intervenir en las decisiones judiciales que deban adoptar los fiscales dentro de sus procesos, en atención a la independencia y autonomía de la que gozan estos funcionarios conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En suma, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela 4.2.1 Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la negativa de la autoridad judicial accionada de actualizar la información que aparece en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal 110016000019202100293, en el sentido de, agregar el número de cédula de la persona que aparece como procesada. 4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por cuanto es la autoridad que tiene a cargo de la noticia criminal 110016000019202100293 y a la que el libelista dirigió la petición del 14 de diciembre de 2023.
Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, tiene interés en el presente asunto por cuanto 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá alimenta los datos en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, de manera que, es la facultada para mantener actualizada la información de los procesos penales correspondientes.
Por su parte, en lo que respecta a la FISCALÍA CIENTO DIECISIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE BOGOTÁ, es el despacho fiscal que ejerce la acción penal dentro del proceso 110016000019202100293, por lo que, es la autoridad que individualizó e identificó a las personas acusadas en la respectiva actuación. Finalmente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, tiene legitimación por pasiva, comoquiera que, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo. 4.2.3 Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 2 Ibídem. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá En el caso particular, el peticionario interpuso acción de tutela el 21 de febrero de 2024, es decir, poco más de dos meses después de que elevó solicitud ante el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ -14 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable. 4.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Como quedó expuesto, la parte actora deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, la accionada no actualiza la información que parece en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal 110016000019202100293, en el sentido de, agregar el número de cédula de la persona que aparece como procesada.
Así las cosas, con el objeto de abordar el caso concreto, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ ROJAS, que presuntamente han sido transgredidos por las entidades demandadas y vinculadas, puesto que, si bien es cierto el quejoso alegó la vulneración de las garantías de trabajo, igualdad, buen nombre y habeas data, las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, giran exclusivamente en torno a la actualización de los registros del sistema de la Rama Judicial respecto al proceso penal 110016000019202100293, por lo que, el estudio se centrará en las prerrogativas de hábeas data y buen nombre.
Así pues, en la medida en que previamente acudió ante el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ con el fin de obtener de actualización de la información contenida en las bases de datos de la rama judicial, JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, no cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
En suma, en el caso concreto se considera que, se ha superado el análisis de procedencia del amparo constitucional, respecto de la vulneración alegada, por ende, se determinará si el extremo pasivo accionado ha vulnerado el derecho fundamental del libelista. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá 4.3 De los derechos vulnerados 4.3.1 Hábeas data y buen nombre El núcleo esencial de estas garantías se funda en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual establece que, “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (…).
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas…”. Así las cosas, respecto a su naturaleza, características y la forma en que pueden verse transgredidos tales derechos por las publicaciones que vinculan a una persona a un proceso penal, la Corte Constitucional ha explicado: “A partir de los enunciados normativos de dicho artículo 15 es posible identificar la existencia de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data.
Pese a la cercanía conceptual de estos derechos, cada uno goza de autonomía, esto es, que es posible que una de estas garantías iusfundamentales se vea afectada y llegue a ser tutelada, y que no ocurra lo mismo frente a los dos restantes. El derecho al buen nombre entendido como la imagen o reputación que un ciudadano ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte, implica “la protección constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”.
Constituye “un de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad”. Esta Corporación además ha reconocido que esta disposición contiene el derecho fundamental autónomo del habeas data que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”.
Este derecho adquiere una particular relevancia en las sociedades contemporáneas en las que hay una acelerada trasmisión de la información y una vasta masa de datos, incluyendo los personales. Tras un amplio desarrollo jurisprudencial, se entiende actualmente que el derecho al habeas data está compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular;
(ii) incluir nuevos 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de datos.
La protección de la información entra en tensión con otros principios constitucionalmente legítimos como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, y en algunos casos la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Para resolver dicha tensión, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como la jurisprudencia constitucional, clasificaron los datos a partir de su naturaleza de la cual se deriva su mayor o menor protección, en los grupos de datos que se describen a continuación. (…) Ahora bien, además de los distintos grados de acceso a los datos, su protección está íntimamente relacionada con la sensibilidad de la información y el riesgo que represente para su titular.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refirió a los datos sensibles como aquellos que “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación”. Esta categoría debe ser tenida en cuenta por la entidad a cargo de la administración de los datos para la debida aplicación de los principios que gobiernan la administración de los datos personales y la garantía del derecho fundamental al habeas data.
De otro lado, de la protección constitucional al habeas data se derivan los principios de la administración de datos personales que comprenden los de libertad, veracidad, finalidad, incorporación, e individualidad. Además, se encuentran los siguientes principios que tienen gran relevancia para el caso bajo estudio: (…) Integridad: la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.
(…) Estos tres derechos buscan proteger a las personas contra información que se causa o se propaga de manera falsa o errónea, pero también excediendo los límites del tratamiento de la información, y que consiga distorsionar el concepto que la sociedad se pueda formar de la persona. Es posible que con una sola acción u omisión se afecten simultáneamente los derechos de la honra, el buen nombre y el habeas data, como es el caso de la publicación que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en cuenta que con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima facie los derechos a la honra y buen nombre. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido los efectos de las anotaciones, incluyendo aquellas referidas a la extinción de la sanción penal, de la siguiente manera: “al hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su divulgación claramente genera una afectación en su esfera social y a sus derechos de reinserción social, al olvido y a la caducidad del dato negativo (…), lo cual, al tratarse de la exposición de información vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías como individuo perteneciente a una colectividad, máxime cuando sobre tales anotaciones, operó el fenómeno prescriptivo”.
Es claro entonces que la vinculación a un proceso penal -más allá de la sentencia condenatoria- genera en el investigado la calificación negativa. Así lo ha descrito ampliamente la criminología al exponer que los efectos del ejercicio del poder punitivo que se ciernen sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer en un proceso penal con independencia de las resultas del proceso.
De ahí que la etiqueta de “delincuente” cumple con una función social de connotación negativa para quien la recibe. Esta afectación puede ocurrir cuando se publica, indefinidamente, la mera vinculación de una persona con un proceso penal” (negrillas fuera del texto)5. 4.3 Del caso concreto En el caso bajo análisis, se observa que, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, a pesar de elevar solicitud ante el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, este no actualiza la información que aparece en la página web de la Rama Judicial respecto del proceso penal 110016000019202100293, en el sentido de agregar el número de cédula de la persona que aparece como procesada, pues es un homónimo del promotor.
En ese sentido, con miras a desatar el problema jurídico propuesto, corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar la identificación de los dos sujetos que responden al nombre Juan David Hernández Rojas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2023. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Así las cosas, conforme al documento de identidad aportado por el promotor, se evidencia que, se llama JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, con número de cédula 1.077.973.200, de Villeta, Cundinamarca.
Por su parte, en lo que respecta a la persona vinculada al proceso penal 110016000019202100293, del informe de plena identidad, se observa que, se identificaba como Juan David Hernández Rojas y su código de identificación era 1.110.536.499, nacido en Soacha, Cundinamarca. En ese contexto, se tiene que, ante el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se adelantó en contra Juan David Hernández Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.536.499 y otro sujeto, el proceso penal 110016000019202100293, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, actuación que, en lo que respecta al procesado Hernández Rojas, se encuentra precluida por muerte.
Asimismo, revisado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama judicial, se avizora que, respecto de la actuación 110016000019202100293, en la información atinente a las partes, aparece lo siguiente: Demandado JOSE FRANCISCO FUSID CORDERO Demandado “JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS” Fiscalía MILCIADES GUERRA MOERENO FISCAL 274 SECCIONAL Numero Interno NUMERO INTERNO 388909 Así pues, es evidente que, en el sub lite, los datos así plasmados, desatienden el principio de integridad de la información 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que hace parte integra del derecho fundamental de habeas data, según el cual, “la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados”6.
Lo anterior, dado que, atendiendo la particularidad del presente caso, la identificación realizada en la referenciada página web se encuentra incompleta y, por ende, genera confusión, en tanto no logra diferenciar al accionante de la persona procesada en tal actuación, pues como se indicó líneas arriba, ambos cuentan con los mismos nombres y apellidos.
Por lo tanto, le asiste razón al promotor, en el sentido de que, dicha situación transgrede sus garantías constitucionales al habeas data y al buen nombre, puesto que, da a entender que el promotor se encuentra inmerso en un proceso penal cuando en realidad ello no es así, situación frente a la cual, la Corte Constitucional ha manifestado; entonces, [e]s posible que con una sola acción u omisión se afecten simultáneamente los derechos de la honra, el buen nombre y el habeas data, como es el caso de la publicación que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en cuenta que con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima facie los derechos a la honra y buen nombre”7.
En ese orden de ideas, es palmaria la necesidad de complementar la información que aparece en la página web de la Rama Judicial respecto del procesado Juan David Hernández Rojas, con miras a que existan criterios objetivos que permitan distinguir al actor de la persona que estuvo vinculada al proceso 110016000019202100293. 6 Corte Constitucional, sentencia, T-398 de 2023. 7 Corte Constitucional, sentencia, T-398 de 2023. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Al respecto, se debe resaltar que, la jurisprudencia especializada ha explicado que, los juzgados judiciales son los administradores secundarios responsables de ingresar, modificar y mantener actualizados los datos del Sistema de Consulta Unificada de Procesos; en concreto, manifestó: “Las actuaciones procesales surtidas en materia penal se registran en sendas bases de datos, tanto por parte de la Fiscalía como de la Rama Judicial.
Aquélla tiene varios sistemas de información según el régimen que rija el proceso, siendo estos SIJUF para los procesos tramitados por Ley 600 de 2000, SIJYP para aquellos tramitados por la Ley 975 de 2005 y SPOA para aquellos tramitados por la Ley 906 de 2004 y la 1098 de 2006. Por su parte, la Rama Judicial contiene un sistema de consulta unificado en la página web, cuyo objetivo es permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso.
Tal y como lo señaló en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura, no existe una directriz encaminada a armonizar la coherencia de la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía General y de la Rama Judicial. (…) En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N.º 1591 de 2002 estableció el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI para “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y lo juzgados”.
Mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º). (…) Los administradores secundarios a que se refiere el Acuerdo en su artículo 3º, están conformados por los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada corporación, por los directores de unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director ejecutivo de Administración Judicial, por los presidentes de los consejos seccionales de la Judicatura, y los directores seccionales de Administración Judicial, oficinas y despachos.
Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina; (ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones.
De 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial.
Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2.
Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”.8 (negrillas fuera del texto). Bajo tales parámetros, es claro que, la autoridad a la que le corresponde realizar la complementación de la información que aparece en la página web de la Rama Judicial respecto del procesado Juan David Hernández Rojas, con miras a que cese cualquier tipo de confusión respecto de la persona que esté vinculada a la actuación, es al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. De ahí que, no podía evadir la necesidad de adoptar las medidas indispensables para que el actor no sea relacionado con el 110016000019202100293, menos extendiendo cualquier determinación al momento de dictarse sentencia, puesto que, dicho presupuesto es irrelevante en el particular considerando que, frente al procesado Juan David Hernández Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.536.499, se decretó la preclusión por muerte.
En consecuencia, esta Sala accederá al amparo deprecado por el actor, en tanto se verificó la vulneración a sus derechos fundamentales, la necesidad de complementar los datos 8 Corte Constitucional, sentencia, T-398 de 2023. 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá referenciados y la facultad de la autoridad judicial para subsanar tal situación. En suma, se ordenará al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para que, de forma conjunta con el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, complete los datos en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto a la actuación penal 110016000019202100293, agregando el documento de identificación del procesado Juan David Hernández Rojas, este es, 1.110.536.499.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1º AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de JUAN DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.973.200, de conformidad con la parte considerativa de este fallo. 2° ORDENAR al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para que, de forma conjunta con el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, 110012204000202400667 00 Juan David Hernández Rojas Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá complete los datos en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial respecto a la actuación penal 110016000019202100293, agregando el documento de identificación del procesado Juan David Hernández Rojas, este es, 1.110.536.499. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado