Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202400616 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2024-02-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: PEDRO FLORES CASTRO ACCIONADO: JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202400616 00 Accionante: Pedro Flores Castro Accionado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derecho: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Ampara Acta número 026 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por PEDRO FLORES CASTRO, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según lo expuesto en la demanda, el actor fue capturado el 25 de julio de 2019, por cuenta de la condena de 48 meses y 4 meses de prisión, impuesta por la “FISCALÍA 05 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA (sic)”. Aunado a lo anterior, expuso que, mientras estuvo recluido en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, redimió 8 meses y 6.5 días de sanción por concepto de estudio. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Posteriormente, manifestó que, el 3 de marzo de 2023, le fue revocada la libertad condicional, subrogado en el que se le otorgó un periodo de prueba de 20 meses y 27 días.

En ese contexto, afirmó que, existe un error frente al conteo del tiempo que lleva privado de la libertad, motivo por el que ha solicitado en repetidas ocasiones la redención de pena y la libertad inmediata, empero, no ha recibido respuesta alguna. De otra parte, sostuvo que, el 8 de febrero de 2024, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la libertad por pena cumplida, en tanto no ha redimido la totalidad de la sanción. En suma, requirió, se ordene al establecimiento penitenciario accionado remitir los certificados de trabajo faltantes y a la autoridad judicial demandada, tener en cuenta el tiempo que estuvo en libertad condicional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 19 de febrero de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por PEDRO FLORES CASTRO, en contra del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO; de igual forma, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 3.2 El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló que, revisado el Sistema de Gestión Judicial, se observa que, el 7 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de libertad por pena cumplida incoada por el accionante e indicó que, el actor ha sido reiterativo en dicha pretensión, empero, no ha cumplido los requisitos previstos para ello, de modo que, PEDRO FLORES CASTRO pretende, a través de este mecanismo constitucional, desplazar al juez ordinario para obtener un pronunciamiento favorable sus intereses.

Aunado a lo anterior, explicó, la solución al requerimiento del quejoso se encuentra por fuera del ámbito de su competencia, ya que es una atribución propia de los juzgados de ejecución de penas. Así las cosas, adveró que, ha tramitado los memoriales presentados por el libelista de forma oportuna, ingresándolos al despacho ejecutor de la pena.

Conforme a lo anterior, alegó que, no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, puesto que sus competencias estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados que vigilan las penas, al igual que, emitir oficios y realizar las notificaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias.

En consecuencia, solicitó, se desvincule del presente trámite constitucional. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 3.3 El JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, vigila pena de 4 años y 4 meses impuesta a PEDRO FLORES CASTRO el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sostuvo que, el 5 de mayo de 2022, concedió al penado la libertad condicional por un periodo de prueba de 22 meses y 27 días. Posteriormente, el 3 de marzo de 2023, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión anterior, se revocó el subrogado y se dispuso la captura del penado.

Agregó que, el 30 de enero de 2024, el actor fue capturado, por lo que le resta por cumplir 10 meses y 4 días de la sanción impuesta. De otra parte, indicó que, a la fecha no se encuentra ninguna petición del quejoso o del establecimiento carcelario pendiente por resolver. En cuanto a los hechos de la demanda constitucional, aseveró que, no tiene en cuenta el tiempo en que el penado disfrutó del subrogado, toda vez que, permaneció en libertad.

En suma, deprecó declarar improcedente la presente acción de tutela. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 3.5 La CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, informó que, el 22 de febrero de 2024, remitió el certificado TEE número 19134695 correspondiente al periodo del 1 de abril al 13 mayo de 2022. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 4.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela 4.2.1 Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, PEDRO FLORES CASTRO, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que, el establecimiento carcelario accionado no remite los certificados de redención de pena correspondientes y el juez ejecutor de la sanción no tiene en cuenta el tiempo que estuvo en libertad condicional con miras a decretar su libertad por pena cumplida. 4.2.2 Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto, vigila el cumplimiento de la condena impuesta al libelista, y presuntamente, transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante al no descontar el tiempo que estuvo en libertad condicional, con miras a decretar la libertad por pena cumplida.

Asimismo, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los penados, así como de notificar a las partes e intervinientes de las órdenes impartidas por los juzgados.

Finalmente, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, es el establecimiento carcelario que se encuentra a cargo del quejoso y por tanto, es el encargado de remitir los documentos necesarios a la autoridad 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro judicial para el estudio de subrogados, de manera que, le asiste interés en el trámite tuitivo. 4.2.3 Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Asimismo, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.

Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la demanda tutelar el día 12 de febrero de 2024, esto pocos días después de que el juzgado demandado niegue la 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.  110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro libertad por pena cumplida – 7 de febrero de 2024 -, término a todas luces razonable. 4.2.4 Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5 Ahora, con miras a abordar esta condición de procedibilidad, del confuso escrito de tutela, se logra dilucidar 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibidem. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro que, las pretensiones del actor giran en torno a que: (i) la autoridad judicial accionada descuente el tiempo que estuvo en libertad condicional para efectos de decretar la libertad por pena cumplida; y, (ii) que el establecimiento carcelario demandado remita los certificados de redención de pena.

En lo que respecta a la primera solicitud, evidentemente PEDRO FLORES CASTRO cuestiona la determinación adoptada el 7 de febrero del año en curso por el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó la libertad por pena cumplida y en tales condiciones, es necesario realizar el examen de procedencia de este mecanismo tuitivo frente a providencias judiciales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en la jurisprudencia constitucional, ha explicado: 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.2.

Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).6 Así pues, sin mayor análisis dicha pretensión no supera la exigencia relacionada con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que, el auto del pasado 7 de febrero de 2024, en el que el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó la libertad por pena cumplida, era pasible de los recursos ordinarios.

En tales condiciones, si PEDRO FLORES CASTRO está inconforme con dicha providencia, especialmente por no tenerse en cuenta el tiempo que duró la libertad condicional que se otorgó en su oportunidad, deberá controvertirla por la vía de la impugnación, puesto que, por el carácter residual de la acción de tutela, el juez constitucional carece de facultades para intervenir en las determinaciones que adoptan las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Así pues, esta Sala observa que, el accionante pretende que, a través de este recurso constitucional, sean resueltas de forma favorable sus pretensiones, sin antes haber acudido a los medios de defensa ordinarios. En suma, frente a la petición de que sea tenido en cuenta el tiempo que estuvo en libertad condicional con miras a que se decrete la libertad por pena cumplida, no se reúne el requisito de subsidiariedad. 6 CSJ, STP1026-2024, 30 de enero de 2024, rad. 135296. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro De otra parte, en lo que respecta a las peticiones elevadas ante el establecimiento carcelario demandado con miras a que remita los certificados necesarios para que el vigía se pronuncie frente a la redención de pena, esta colegiatura considera que, PEDRO FLORES CASTRO, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que, en el ordenamiento jurídico carece de un medio ordinario que le permita exigirle a la parte accionada pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto. 4.3 De los derechos vulnerados Del derecho al debido proceso Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-440 de 2013. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

Por otra parte, resulta importante aclarar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre una petición dirigida a autoridades penales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda.

Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de la garantía superior al debido proceso, por cuanto allí es donde está zanjada la verdadera afectación invocada por el accionante. Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.

STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.9 4.4 Del caso concreto En el caso bajo análisis, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, puesto que, requirió en diversas ocasiones al centro de reclusión accionado la remisión de los certificados de redención de pena pendientes de ser reconocidos por el vigía. Ahora, si bien el promotor no aportó las misivas referenciadas, lo cierto es que, el establecimiento carcelario no desmintió dicha situación, inclusive, se evidencia que, en igual sentido, el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el auto del 7 de febrero de 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 2024, requirió al reclusorio la documentación aludida, solicitud que reiteró el 21 de febrero de 2024, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial.

En ese sentido, en el proveído mencionado la autoridad judicial accionada, manifestó que, los legajos pendientes de estudio, son los correspondientes al lapso de abril a mayo de 2022. Así las cosas, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, informó que, el 22 de febrero de 2024, remitió el certificado TEE número 19134695 correspondiente al periodo del 1 de abril al 13 de mayo de 2022; sin embargo, no acreditó haber enviado dicha documentación al juzgado ejecutor de la pena, ni de la información registrada en la página web de la rama judicial, aparece la anotación de ingreso correspondiente.

Conforme a tales parametros, considera esta Corporación que, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO vulnera las prerrogativas fundamentales del accionante, en tanto no se demostró que se hubiere remitido la información que permita al vigía pronunciarse acerca de la procedencia de redimir pena por las labores ejecutadas por el actor durante los meses de abril y mayo de 2022.

En consecuencia, se concederá el amparo deprecado por PEDRO FLORES CASTRO y, en consecuencia, se ordenará a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro BOGOTÁ, los certificados de cómputos y conducta del actor correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2022.

En todo caso, aunque se acreditó que el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no ha concurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de PEDRO FLORES CASTRO se le exhortará para que, una vez obtenga la documentación aludida, se pronuncie acerca de la procedencia de redención de pena deprecada por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por PEDRO FLORES CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.522.493, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos y conducta del actor correspondiente a los periodos de abril y mayo de 2022. 110012204000202400616 00 Pedro Flores Castro Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 3° EXHORTAR al JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que, una vez obtenga la documentación de que trata el ordinal anterior, se pronuncie en el menor tiempo posible acerca de la procedencia de redención de pena deprecada por el actor 4° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado