República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110012204000202401260-00 Accionante: José Rubiel Duque Ramírez Accionado: Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Motivo:: Tutela 1º instancia Acta Nº: 171/2024 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. DECISIÓN: La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por José Rubiel Duque Ramírez contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.
HECHOS Y PRETENSIONES: 2.1. El demandante alegó que el 3 de octubre de 2023 solicitó un certificado de paz y salvo por pena cumplida en el proceso 170136100807201900006 ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Manifestó que reiteró la solicitud el 18 de febrero de 2024 sin obtener respuesta por parte de la autoridad competente. 2.2.
Pidió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al juzgado “que emita una respuesta concisa, diáfana y oportuna de las solicitudes incoadas el 10 de octubre de 2023 y 18 de febrero de 2024”. III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: 3.1. El 11 de abril de este año se admitió la tutela y se notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 2 3.2.
Respuestas: 3.2.1. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Ibagué informó que mediante auto No. 910 del 25 de julio de 2023 decretó la extinción de la pena impuesta a José Rubiel Duque. Agregó que dicha información fue comunicada a las autoridades mediante oficio No. 4478 del 6 de marzo de 2024 con el fin de actualizar las respectivas bases de datos y restituirle los derechos civiles y políticos.
El oficio fue enviado al accionante en dos ocasiones: el 15 de marzo y el 11 de abril de 2024, a través del correo electrónico proporcionado para sus notificaciones: joserubielduque997@gmail.com. 3.2.2. El juzgado 7° ejecutor de Ibagué señaló que supervisó la pena del demandante y que mediante auto del 25 de julio de 2023 concedió libertad por pena cumplida, lo que implicó la extinción de la sanción. Asimismo, ordenó que una vez que la decisión quedara en firme, a través del centro de servicios, se realizaran las siguientes acciones: “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en caso de encontrarse activas dichas sanciones, procedan a actualizar la información y a materializar la restitución de derechos allí dispuesta.
Dese aviso a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN de la Policía Nacional, para que proceda a la actualización del antecedente penal generado por cuenta de esa actuación”. También se dejó constancia de que: “En caso de que así lo solicite el ciudadano, se expedirá paz y salvo y/o certificado correspondiente”. Respecto a este último aspecto, aclaró que dentro de la carpeta digital se encuentra la solicitud de paz y salvo enviada el 19 de febrero de 2024 al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de la misma ciudad; dependencia que, a su vez, informó a las entidades pertinentes sobre la extinción de la pena desde marzo de 2024.
Añadió que, aunque el demandante menciona una solicitud del 3 de octubre de 2023, esta no aparece registrada en la ficha técnica del expediente, sin que se haya presentado constancia o evidencia de algún envío a través de correo electrónico. IV. CONSIDERACIONES 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 3 4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, esta corporación es la competente para conocer la acción de tutela presentada por José Rubiel Duque Ramírez. 4.2.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Es menester destacar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la cual sólo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. 4.3. La Corte Suprema de Justicia enseña que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en cuyos casos se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición -STP 447-2024.
Rad. 135.050-. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso – STP 2578 2021. Rad. 114.153-. A su vez, sostuvo que dicho derecho sigue exactamente las mismas reglas que el de petición, pues ambas figuras tienen como finalidad obtener un pronunciamiento por parte de una autoridad, en este caso, una de carácter judicial -SC 418 de 2017-.
En ese sentido, explicó, para que la garantía se materialice, contra quien se dirige la solicitud debe emitir respuesta de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. En cuanto al término, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para contestar, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones (Sentencia T 230 de 2020). 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 4 4.4.
Al analizar la demanda y sus anexos, el tribunal evidencia que el demandante realizó varias solicitudes ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el propósito de: i) requerir el envío de comunicaciones a las autoridades nacionales informándoles sobre la extinción de la sanción y ii) obtener un certificado de paz y salvo con respecto a la pena cumplida en el expediente 2019-00006.
En este sentido: 1. Las entidades demandadas demostraron que desde marzo de 2024 notificaron a la Policía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al Grupo de Registro y Certificación Judicial, a la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la extinción de la pena que estaba siendo cumplida por Duque Ramírez.
En consecuencia, el juzgado encargado de supervisar la sanción allegó auto con fecha del 25 de julio de 2023 en el cual ordenó comunicar tal decisión a dichas entidades mediante el centro de servicios competente. A su vez, la sala corrobora que el 15 de marzo y 11 de abril de 2024, mediante correo electrónico, notificó a las entidades de control la "extinción y archivo del proceso José Rubiel – Duque Ramírez Rad. 17013610080720190000600"; información que fue comunicada al accionante: Por lo tanto, en relación con dicho asunto, se negará la acción de amparo, dado que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales. 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 5 2.
En cuanto a la solicitud de paz y salvo, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, mediante providencia del 25 de julio de 2023, en la sección de "otras determinaciones", ordenó al Centro de Servicios que "En caso de que así lo solicite el ciudadano, se expedirá paz y salvo y/o certificación correspondiente".
Por consiguiente, indicó que la solicitud presentada por el demandante el 18 de febrero de 2024 fue remitida a dicha entidad al día siguiente, es decir, el 19 de febrero. En relación con este aspecto, aunque el Centro de Servicios Administrativos indicó que no tenía ninguna solicitud pendiente por tramitar, se constata tanto a través del documento proporcionado por el juzgado como de la consulta web del proceso, que efectivamente ingresó una petición de certificado de paz y salvo.
Sin embargo, contrastada esta información con los elementos presentados en el trámite constitucional, se observa que la entidad no ha dado respuesta al requerimiento del demandante en este aspecto específico. Hecho que se evidencia al revisar el contenido del oficio No. 4478 del 6 de marzo de 2024, notificado a Duque Ramírez el 15 de marzo de 2024, el cual se refiere únicamente a la comunicación dirigida a las autoridades de registro, sin incluir la expedición de la mencionada constancia. Por lo tanto, en vista de este contexto y en consideración al principio de buena fe que asiste al actor, se amparará el derecho fundamental al debido 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 6 proceso en su manifestación concreta del de postulación. En consecuencia, se ordena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, en caso de que aún no lo haya hecho, a emitir una respuesta clara, congruente y sustantiva a la solicitud presentada por el actor el 18 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación, de José Rubiel Duque Ramírez.
En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que elevó la accionante el 18 de febrero de 2024.
Segundo. Negar la acción de amparo instaurada por José Rubiel Duque Ramírez contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley y en caso de que no fuere impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez 7 JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado 110012204000202401260-00 José Rubiel Duque Ramírez