REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Aprobado Acta No. 46 SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 11001 31 09 046 2024 00033 00 Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Demandante BLANCA GAITÁN PRADA Demandados Fondo Nacional de Vivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Derechos Petición Decisión Revoca y niega Bogotá, D.C., lunes, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1. Resolver la impugnación que presentó la accionante BLANCA GAITÁN PRADA contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). II.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD 2. La demandante afirmó que el 24 de enero de 2024 solicitó a Fonvivienda y al DPS que le informaran cuándo se le otorgará el subsidio de vivienda, pero no recibió respuesta de fondo. Solicitó que se le ordene esa entidad emitir una respuesta sustancial. III. SENTENCIA IMPUGNADA 3. El juzgado del circuito consideró que la actora actuó con temeridad, toda vez que presentó otra tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá. Por ese motivo, aunque se abstuvo de sancionarla, declaró improcedente la queja.
Tutela de 2ª Instancia Radicación: 11001 31 09 046 2024 00033 01 Accionante: BLANCA GAITÁN PRADA Accionado: Fondo Nacional de Vivienda Decisión: Revoca y niega IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme, la tutelante reiteró lo señalado en el escrito genitor, esto es, que su requerimiento no fue atendido como lo exigen las pautas que reglamentan el derecho fundamental de petición. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para conocer la presente impugnación, pues el fallo confutado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito. 6. Problema jurídico. Previa verificación de los requisitos de procedencia, al Tribunal le corresponde determinar si la CNSC y la Universidad Libre vulneraron el derecho al debido proceso del recurrente por no validar la certificación de su especialización. 7.
De la temeridad. La temeridad y las consecuencias inherentes a su declaratoria no pueden fincarse en la simple constatación objetiva de la presentación de 2 acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones. 8. La misma Corte Constitucional reconoció que hay eventos en los que, pese a interponerse 2 quejas similares, no existe temeridad.
Así ocurre, por ejemplo, cuando existen eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la primera acción y que descartan la mala fe (CC SU-027/21). 9. Con lo anterior como punto de partida, sirve recordar que el a quo percibió temerario el actuar de la reclamante porque presentó otra tutela que falló el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la Ciudad; empero, no tuvo en cuenta que en aquella cuerda procesal se reclamaba la falta de respuesta a una petición radicada el 12 de septiembre de 2023, mientras que en esta se acusa el silencio frente al pedido fechado el 24 de enero de 2024. 10.
Si bien es cierto que GAITÁN PRADA reclamó en ambas peticiones el reconocimiento de un subsidio de vivienda, también lo es que, al tratarse de escritos presentados en diferente fecha, pudiera sentirse legitimada para acudir nuevamente al juez constitucional para reclamar Tutela de 2ª Instancia Radicación: 11001 31 09 046 2024 00033 01 Accionante: BLANCA GAITÁN PRADA Accionado: Fondo Nacional de Vivienda Decisión: Revoca y niega una respuesta de fondo, lo que descarta la mala fe como factor fundante de la temeridad. 11.
De la ausencia de vulneración del derecho de petición. Pese a lo anterior, la entidad demandada probó que contestó la petición de la promotora mediante oficio de 9 de febrero de 2024, en el que le manifestó que no es viable asignarle un subsidio familiar de vivienda porque su hogar no se postuló en las fechas establecidas. Si se le concede el beneficio, continuó, se afectaría el derecho a la igualdad de quienes sí se inscribieron oportunamente. 12.
Así es claro que la petición de la tutelante fue atendida, muy a pesar de que la respuesta ofrecida no resultó ser acorde a sus intereses, lo que en manera alguna afecta el núcleo fundamental del derecho de petición, como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples decisiones. 13. Ante la ausencia de vulneración, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo reclamado. 2º. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y ANUNCIAR que contra lo resuelto no proceden recursos. 3º.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase Con ausencia justificada ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 2ª Instancia Radicación: 11001 31 09 046 2024 00033 01 Accionante: BLANCA GAITÁN PRADA Accionado: Fondo Nacional de Vivienda Decisión: Revoca y niega RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN Magistrado