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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109048202400016 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2024-04-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS. ACCIONADO: UNP

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109048202400016 01 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta Aprobación No: 133 Bogotá D.C., abril primero (1) de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP- contra el fallo de tutela proferido, el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal de CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS.

2. SOLICITUD DE AMPARO “Carlos Eduardo Blanco Llinas narró que desde el año dos mil dieciocho (2018) se ha desempeñado como abogado defensor de derechos humanos de la población vulnerable, en la actualidad funge como apoderado judicial de víctimas del conflicto armado colombiano, en procesos vigentes ante la Jurisdicción de Justicia Transicional de “Justicia y Paz”, donde sus victimarios son el Grupo Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC – Bloque Mártires del Cesar, comandado por Salvatore Mancuso - alias “Mono Mancuso” y Rodrigo Tovar Pupo –alias “Jorge40”, Frente Contrainsurgencia Wayúu del Grupo Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, comandado por Ferney Alberto Argumedo Torres – alias “el tigre”, Camilo Veintiuno (21), Mata tigre o Andrés” y por último, Fuerzas Revolucionarias de Colombia - FARC EP - Bloque Noroccidental - José María Córdoba, comandado por LUCIANO MARÍN ARANGO y – alias “Iván Márquez” jefe máximo del secretariado.

Igualmente se desempeña como abogado defensor de 22 miembros de juntas administradoras locales (ediles), contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, donde ha denunciado diversos actos de corrupción contra la administración pública por parte de funcionarios de ese ente municipal; además es representante judicial de la Corporación Educativa Olga Castellanos de Lébolo, dentro de una acción contra la Alcaldía Municipal de Soledad –Atlántico-.

Actos de corrupción que ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y a quienes también informó de las amenazas telefónicas y seguimientos. Afirmó que el 4 de noviembre de 2023, en la calle 85 entre carreras 42H y carreras 42G, barrio los Alpes de Barranquilla – Atlántico- recibió intimidación directa por parte de unos motorizados, los cuales le informaron que tenía el plazo perentorio de 24 horas para abandonar la ciudad y de renunciar a su defensa jurídica so pena de ser abatido, desconociendo el origen de dichas amenazas.

Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma Teniendo en cuenta las precitadas amenazas, el 01 de diciembre de 2023, radicó ante la Unidad Nacional de Protección –UNP- solicitud de medidas de protección individual por amenazas a defensor de derechos humanos e instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional de Colombia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; entidades que le respondieron dando traslado a la Unidad Nacional de Protección – UNP-, entidad que a su vez confirmó el recibo con indicación de direccionamiento al Grupo de radicación para posterior atención. Relató la actuación que la UNP ha adelantado frente a la solicitud de protección y reconoció que lo requirió para allegar la acreditación de su condición de defensor de derechos humanos. Posteriormente fue informado que conforme a verificación de pertenencia a la población objeto del programa de protección, así como de la posible existencia de nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que desarrolla, se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo– CTAR – realizar un estudio de nivel de riesgo, siendo citado el 11 de enero de 2024 a las instalaciones de la Unidad Nacional de Protección en Barranquilla, para llevar a cabo una entrevista con el analista del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), Jhoimer Pombo, asignado para adelantar el trámite.

Aseguró que a la fecha el trámite no ha sido resuelto, violándose sus derechos fundamentales de petición, seguridad personal y a la vida. El accionante solicita ordenar a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, resolver de fondo el trámite de protección personal radicado el 01 de diciembre de 2023”.

3. FALLO IMPUGNADO Indica el a quo que se encuentra acreditado por el dicho de ambas partes que, el 1° de diciembre de 2023, el accionante acudió a la UNP para dar a conocer el peligro que afronta por amenazas y solicitar medidas de protección. Si bien la UNP no ha notificado la asignación de medidas de protección, que correspondería a la respuesta de fondo, ello obedece a que tal decisión requiere agotar un procedimiento.

De esa manera, habiéndose explicado por la demandada, las razones por las cuales, por ahora, no es posible determinar las medidas de protección, no se configura vulneración al derecho de petición. No obstante, por tratarse de una solicitud que involucra otros derechos fundamentales como la vida, seguridad personal e integridad física, el análisis de su vulneración o amenaza por el Juez constitucional debe ir más allá, dada la especial importancia de los bienes jurídicos comprometidos.

La UNP demostró que ya inició el procedimiento correspondiente, pues analizó la pertenencia del accionante a la población objeto del programa de protección e inició la evaluación del riesgo, designando un analista para que adelante las gestiones tendientes a evaluarlo, para que una vez obtenido, se presente el resultado al CTAR. Conforme a la reglamentación anotada, el resultado de la evaluación debe presentarse al CERREM “en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa”.

Para el caso de autos, la UNP manifestó que dicho consentimiento fue otorgado por Carlos Eduardo Blanco el 15 de enero de 2024, cuando rindió entrevista, “de manera presencial en la sede de la UNP”; no obstante, el accionante adujo que para dicho fin fue citado el pasado 11 de enero a las instalaciones de la Unidad Nacional de Protección en la ciudad de Barranquilla.

Conforme a lo esbozado, refiere, el accionante ya ha sido clasificado como activista de derechos humanos y se han vertido amenazas contra su vida, por tanto, es potencial destinatario de una medida de protección que será acorde con el nivel del riesgo en que sea clasificado, lo que solo se conocerá cuando el CTAR presente el correspondiente resultado del estudio de nivel del riesgo.

Destaca que, aunque el término de 30 días para ello no ha vencido a la fecha de emisión del fallo, la accionada informó que está a la espera que otras entidades como Policía y Ejército (entre otras), brinden la información respectiva. A lo anterior se aúna que posterior al análisis a cargo del CTAR, continúa la actuación por parte del CERREM -Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas-, para finalmente adoptarse la recomendación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.

Así, aunque a la fecha no se conozca el resultado de la evaluación del riesgo, no puede desconocerse que ya se estableció que el demandante tiene la condición de activista defensor de derechos humanos y por tal razón se encuentra en una situación de vulnerabilidad; por tanto, mientras se define el grado de la misma y la clase de medida que le corresponde, debe ser destinatario de protección preventiva y/o de emergencia. En consecuencia, ordenó a la “…UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION -UNP-, a través de su Director y/o quien corresponda, que de MANERA INMEDIATA, una vez sea notificado de la presente sentencia, otorgue medidas de emergencia y/o preventivas que protejan los derechos a la vida, seguridad e integridad persona de Carlos Eduardo Blanco Llinas, lo que tendrá vigencia hasta que culmine el procedimiento ordinario del programa de protección que se encuentra en curso.

INSTAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION –UNP- para que el procedimiento ordinario del programa de protección, se desarrolle dentro de los plazos que regulan la materia de protección a personas objeto de la misma. SOLICITAR al Director de la UNP, que REPORTE a este despacho el trámite dado para el cumplimiento de la presente orden, así como suministrar datos completos de identificación y ubicación del funcionario (os) encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela y su respectivo superior jerárquico…”. 4.

IMPUGNACIÓN La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN señala que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley 4065 de 2011, son funciones de la Dirección General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “Dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.” Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma En este entendido, la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) en aras de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el pasado15 de febrero, mediante correo electrónico del 20 del mismo mes, procedió a elevar solicitud al Grupo Trámites de Emergencia adscrito a la Subdirección de Protección, con el fin que dicho Grupo, estudié y determiné qué medidas de protección deben ser asignadas en favor del actor.

La UNP se encuentra adelantando las gestiones pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a la orden judicial, por ende, una vez se culmine con el respectivo trámite de emergencia en favor del accionante, se estará informando al Juzgado el resultado del mismo, adjuntando las correspondientes actas de implementación. De otra parte, refiere que no es de recibo que el Juzgado solo haya tenido en cuenta que BLANCO LLINAS acreditara pertenecer a la población objeto del Programa de Protección de la UNP, establecido por el Decreto 1066 de 2015, puesto que, para que una persona sea objeto del programa de protección de la UNP, debe existir la confluencia de tres elementos indispensables para que se active la ruta ordinaria, a saber: “1.

Adecuación a la población objeto del programa de protección descrita en el Artículo 2.4.1.2.5 del Decreto 1066 de 2015. 2. Existencia de una situación de riesgo acorde a los parámetros previstos en la Sentencia T-719/03 y a la definición prevista en los en los numerales 15 a 18, del Artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015. 3.

Verificación de una relación causal entre el riesgo evidenciado y la población acreditada (Numeral 2 del Artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015)” Para que las personas que sean parte de la población objeto del Programa de Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección accedan a Medidas Materiales de Protección deben enfrentar un riesgo extraordinario o extremo.

Así, la acreditación de pertenecer a una población objeto del Programa de Protección que lidera la UNP, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, no es suficiente para asignar en favor de una persona medidas de protección. En ese sentido, si bien CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS pudiese estar incluido dentro de las poblaciones objeto del Programa de Protección, establecidas en el artículo 2.4.1.2.6 del precitado decreto, enmarcándose como Representante o defensor de Derechos Humanos (numeral 2) es importante recalcar que para ser beneficiario del programa de protección, debe cumplir con el principio de conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de sus actividades, lo que es requisito indispensable para ser parte del Programa de la Unidad Nacional de Protección en el marco del Numeral 2, Artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 y para que sea beneficiario de medidas de protección el riesgo que debe enfrentar debe ser extraordinario o extremo, ponderación que solo se obtiene cuando el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR culmine el estudio de Nivel de Riesgo.

Resalta que el a quo no especificó qué medidas de protección debían ser otorgadas en favor del accionante y hace alusión a unas medidas de emergencia y/o preventivas, por lo cual la Unidad expresa desacuerdo con la orden impartida, toda vez que en el ámbito de sus competencias y, en virtud del Decreto 1066 de 2015, Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma cuenta con un mecanismo de urgencia regulado en el artículo 2.4.1.2.9 del decreto en mención, denominado trámite de emergencia, que tiene unas características específicas y no es aplicable en todos los casos.

El trámite de emergencia es un mecanismo que se activa con el propósito de determinar la inminencia o no del riesgo, a favor del evaluado; y de configurarse inminencia en el caso evaluado, se adoptaran medidas de protección, sin embargo al ordenarse por sentencia judicial la asignación de unas medidas de emergencia, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás beneficiarios del programa de protección, quienes son tenidos en consideración en el marco del Decreto 1066 de 2015 y con base en el análisis del caso particular realizado por el Comité CERREM, esa Unidad adopta la decisión de implementarlo o no. Destaca que, con la contestación a la acción constitucional, se pudo demostrar que la UNP ha sido garante de dichos derechos, agotando el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela “por cuanto esta Unidad Administrativa Especial no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno al señor CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS debido a que la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, adelantando el correspondiente estudio de nivel de riesgo, aplicando los procedimientos establecidos en el Decreto 1066 de 2015.

Aunado a lo anterior, el A quo ordenó en favor del señor BLANCO LLINÁS medidas de protección que no han sido recomendadas por el Comité CERREM ni ninguna autoridad del riesgo en materia del Programa de Protección, lo que supone a la UNP destinar recursos públicos que no han sido presupuestados y vulnera el derecho a la igualdad de las otras personas que pretenden ser beneficiarias del Programa de Protección del Decreto 1066 de 2015”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta. 5.2. El caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.

CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, tras considerar vulnerado sus derechos de petición, seguridad personal y la vida. Pide “ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, representado legalmente por su Director AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación, para que se sirvan resolver el trámite Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma elevado a la entidad el 01 de diciembre de 2023”.

La acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a través de un procedimiento preferente y sumario, mediante el cual es posible establecer si se ha presentado una acción u omisión de una autoridad o de un particular en los casos previstos en la ley, causando con ello un agravio a los derechos invocados por el accionante.

El amparo no puede ser utilizado como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues no busca reemplazar procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

(Cfr. Sent. T-1043/10) La acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, exige como requisito de procedibilidad que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, puesto que en esencia el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades, ni interferir, ni revisar procesos en trámite o ya culminados.

Tampoco puede ordenarles la ejecución de actos de su exclusivo resorte, pues esta figura sirve para proteger, subsidiaria y residualmente, derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo de defensa. Ese carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conlleva que sólo proceda cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo ese otro medio la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El perjuicio debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, es decir, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, en otras palabras, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales1.

Atendiendo los términos de la solicitud de amparo y de la impugnación, es importante resaltar que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia T-439/20, “la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a las decisiones adoptadas por la UNP.

Esta Sala de Revisión reconoce que este tipo de actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible solicitar medidas cautelares. Sin embargo, dado el creciente escenario de victimización contra líderes y defensores de derechos humanos en nuestro país, a jurisprudencia constitucional ha venido señalando que resulta irrazonable exigir a estas personas 1 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma”.

De la documentación allegada por el accionante, se advierte que el 1 de diciembre de 2023, acudió a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que le otorgaran medidas de protección personal. De conformidad con el requerimiento efectuado por la UNP, el 12 de diciembre de esa anualidad, BLANCO LLINÁS le remitió a dicha entidad, el siguiente correo: “En atención a solicitud recibida por parte de la entidad, me permito aportar las correspondientes evidencias que acreditan el reconocimiento de personería jurídica ante procesos que están en curso ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ordinaria.

Así mismo, es oportuno indicar que visible a folios 6 a 17 dentro de el archivo denominado "documentos adjuntos UNP", remitido en correo electrónico del 01 de diciembre de 2023 a esta entidad, se evidencian los poderes que me fueron otorgados por las víctimas que represento ante la Fiscalía General de la Nación en procesos de Justicia Transicional”.

El 13 de ese mes, luego de precisarle la UNP que, atendiendo la “…solicitud de protección realizada a su favor, y luego de verificar su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como de la posible existencia de nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que usted desarrolla, se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo– CTAR – la realización de un estudio de nivel de riesgo.

Es importante indicar que, dicha dependencia es la encargada de activar la orden de trabajo para dar inicio al presente estudio, la cual está sujeta a la verificación el cumplimiento de todos los requisitos indispensables…”. Seguidamente le pone de presente el trámite que debe adelantar la entidad. El pasado 28 de diciembre, la UNP responde a BLANCO LLINÁS frente a la situación de riesgos por amenazas, puesta de presente a la entidad, el 22 de ese mismo mes.

La UNP puso de presente, lo siguiente: “1. Una vez recibida la solicitud de protección individual el 01 de diciembre de 2023, se realizó la verificación de los documentos aportados por el accionante. 2. El 13 de diciembre de 2023, El Grupo Grupo Servicio al Ciudadano – GSC, vía correo electrónico (Anexo), le manifiesta al señor CARLOS EDUARDO que, para dar inicio al Estudio de Nivel de Riesgo, era necesario que el accionante allegará documentación que permitiera acreditar la población objeto a la cual pertenece el accionante y que, una vez el accionante remitiera los documentos se estudiaría la viabilidad de dar inicio al procedimiento ordinario descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. 3.

El día 13 de diciembre de 2023, el Grupo de Servicio al Ciudadano – GSC de la OAPI, mediante MEM23- 00061101 (Anexo) solicita al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo dar inicio al estudio de nivel de Riesgo en favor del señor CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS. 4. El 22 de diciembre de 2023, se activó la orden de Trabajo No. 612187, en favor del señor CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS, la cual se encuentra EN PROCESO.

Así las cosas, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no ha vulnerado los Derechos fundamentales del accionante, puesto que, ha realizado todas las gestiones administrativas encaminadas a la protección de la vida y seguridad Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma personal del señor BLANCO LLINÁS, de esta manera, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR, se encuentra EN PROCESO de estudio de nivel de riesgo en favor del accionante”.

Seguidamente se refiere el trámite que se debe adelantar y destaca que, “…según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el analista cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles, para la realización del estudio de nivel de riesgo. De esta manera, nótese su Señoría, que esta Unidad Administrativa Especial se encuentra dentro del término para realizar de manera pertinente y adecuada el estudio de nivel de riesgo en favor del accionante…” y que el “… Analista se encuentra en término para realizar el estudio de nivel de Riesgo y está a la espera de la información requerida a otras Entidades de Seguridad del Estado, la cual resulta fundamental para realizar el Estudio de Nivel de Riesgo de manera efectiva y responsable…” Visto lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al Juzgado al conceder el amparo deprecado por el actor como quiera que, si bien para la fecha de la presentación de la acción de tutela no había fenecido el término de 30 días hábiles para la realización del estudio de nivel de riego, lo cierto es que, como se indicó en el fallo “no puede desconocerse que ya se estableció que el demandante tiene la condición de activista defensor de derechos humanos y por tal razón se encuentra en una situación de vulnerabilidad; por tanto, mientras se define el grado de la misma y la clase de medida que le corresponde, debe ser destinatario de protección preventiva y/o de emergencia…”.

Pues debe resaltarse que el 22 de diciembre de 2023, el accionante puso en conocimiento de la UNP una situación de riesgo por amenaza. De manera que resultaba procedente la orden dada por el a quo, en el sentido de ordenarle a la UNP que de “…MANERA INMEDIATA, una vez sea notificado de la presente sentencia, otorgue medidas de emergencia y/o preventivas que protejan los derechos a la vida, seguridad e integridad persona de Carlos Eduardo Blanco Llinas, lo que tendrá vigencia hasta que culmine el procedimiento ordinario del programa de protección que se encuentra en curso…”.

Sin que con dicha orden se pretendiera desconocer o pretermitir el trámite que debe adelantar la entidad para el otorgamiento de la protección especial, pues lo que el Juzgado dispuso fue se otorgaran medidas de “emergencia y/o preventivas”. Al respecto, La Corte Constitucional ha expresado: “…Salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una “responsabilidad inalienable del Estado.”2 Esta obligación se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como internacional.

El artículo 2 de la Constitución establece, dentro de los fines esenciales del Estado, “asegurar la convivencia pacífica”, y dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” De otra parte, el artículo 11 señala que “el derecho a la vida es inviolable” y el artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” En estos términos, cuando un habitante del territorio está sometido a riesgos insoportables sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, es imperativo que el Estado adopte las medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo que se cierne sobre ella no se materialice.3 Lo anterior, en 2 Sentencia T-199 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma armonía con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la seguridad personal (Art. 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).4”. Sentencia T-111/21 La orden impartida busca la pronta acción de la UNP ante la situación del ciudadano, de ahí que si el resultado de los estudios que se resaltan en la impugnación no permiten disponer las medidas de protección que pide el interesado, así lo determinará la entidad siguiendo los lineamientos legales.

La UNP, en la impugnación, puso de presente que “…la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) en aras de dar cumplimiento a la orden judicial impartida mediante Sentencia de Primera instancia de fecha 15 de febrero de 2024, mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2024, procedió a elevar solicitud al Grupo Trámites de Emergencia adscrito a la Subdirección de Protección, con el fin de que dicho Grupo, estudié y determiné qué medidas de protección deben ser asignadas en favor del accionante.

Así las cosas, me permito informar al Despacho que, la UNP se encuentra adelantando las gestiones pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida por su Señoría, por ende, una vez se culmine con el respectivo Trámite de Emergencia en favor del accionante, mediante un alcance informaremos al Despacho el resultado del mismo adjuntando las correspondientes actas de implementación…”.

El alcance de esa respuesta corresponde verificarla al Juzgado de primera instancia de cara a la orden impartida con motivo del amparo concedido. Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia T-411 de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 110013109048202400016 Accionante: CARLOS EDUARDO BLANCO LLINÁS Accionado: UNP Motivo: Impugnación fallo que concede tutela Decisión: Confirma Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado