REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109039202300309 01 Accionante: ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta Aprobación No: 101 Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO contra el fallo de tutela proferido, el 15 de enero de 2024, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
2. SOLICITUD DE AMPARO “Refiere el accionante que el 15 de junio de 2023 elevó derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitando lo siguiente: “1) Primero. Se sirva informar las notarías donde se registraron las defunciones de las señoras MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR, CLEOTILDE CADENA DE CORREDOR y DIOSELINA CADENA MONTAÑA. Segundo. A nuestra costa entregar los certificados de defunción de las señoras MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR, CLEOTILDE CADENA DE CORREDOR y DIOSELINA CADENA MONTAÑA. Tercero. Allegar certificados de cierres de sus cédulas de ciudadanía por causa del fallecimiento”.
Refiere que el 20 de junio de 2023 la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “me notificó el traslado de la petición a tutelas de la registraduría”. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido respuesta, pese a que han transcurrido cinco meses desde la presentación del derecho de petición”.
3. FALLO IMPUGNADO Indica el Juzgado que, si bien dentro de la actuación no se encuentra acreditada la radicación o envío de la petición que refiere el actor, tal afirmación no fue desvirtuada por la accionada. Contrario a ello, se informa por el Jefe Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, el 13 de diciembre de 2023, se emitió respuesta dirigida al actor.
Teniendo en cuenta que, en el trámite de la presente acción de tutela, desapareció la causa que motivo su iniciación, pues el Grupo de tutelas – Oficina Jurídica de dicha entidad, remitió a CHAMORRO VALLEJO, la información requerida a través del derecho de petición. En conclusión, decide no conceder el amparo constitucional. Radicación: 1100130109039202300309 01 Accionante: ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma
4. IMPUGNACIÓN ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio una respuesta clara, precisa y de fondo, pues la entidad es la llamada, como organismo especializado del registro, a dar cuenta de los fallecidos y sus certificados de defunción. Se trata de defunciones naturales de finales de los años 80 y principios de los 90, situación que le impide seguir adelante con el proceso de declaración de pertenencia para adquirir la propiedad de su inmueble.
Insiste que la RNE no responde la petición conforme la jurisprudencia constitucional como quiera que, de la única persona que responde, esto es, DIOSELINA CADENA MONTAÑA, no entrega el certificado de cancelación de cédula y remite un link para llevarlo a cabo no pone a disposición de los peticionarios la fecha de expedición de la cédula de la difunta para poder acceder al certificado.
Respecto de María Elvira y Cleotilde no expone ninguna respuesta de fondo, pues solo se atiene a indicar la norma bajo la cual se rige los registros civiles, olvidando que las mismas fallecieron a finales de los 80 y principios de los 90, cuya obligación de defunción y cancelación de identidad reside en la entidad accionada. Aporta la constancia de envío de la petición. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta. 5.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3. El caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
ANDRÉS CHAMORRO VALELJO promovió acción de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tras considerar vulnerados sus derechos de petición. De la documentación allegada se advierte que, el 15 de junio de 2023, el accionante solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, lo siguiente: “Se sirva informar las notarías donde Radicación: 1100130109039202300309 01 Accionante: ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma se registraron las defunciones de las señoras MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR, CLEOTILDE CADENA DE CORREDOR y DIOSELINA CADENA MONTAÑA. A nuestra costa entregar los certificados de defunción de las señoras MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR, CLEOTILDE CADENA DE CORREDOR y DIOSELINA CADENA MONTAÑA. Allegar certificados de cierres de sus cédulas de ciudadanía por casusa del fallecimiento”.
Por su parte, la Registraduría aportó el correo electrónico mediante el cual, el 13 de diciembre de 2023, Ruth Marisol Martínez García, Auxiliar Administrativa de esa entidad, le informó al accionante, lo siguiente: “En atención a su solicitud, de manera atenta, le comunico que con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en los Sistemas de Información de Registro Civil (SIRC), Gestión Electrónica de documentos GED ID y Archivo Nacional de Identificación – ANI sin encontrar información de las señoras MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR y CLEOTILDE CADENA DE CORREDOR, por lo que es necesario que aporte más datos, como fecha de nacimiento, fecha de expedición y/o número de identificación, para individualizar y realizar las respectivas búsquedas.
En lo pertinente a la señora DIOSELINA CADENA MONTAÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.793.731, su estado civil de supervivencia es FALLECIDO y el número de la cédula se encuentra cancelada por muerte según Resolución 112 del 1° de enero de 1988, y no se encontró registro civil de defunción. Por lo anterior, se adjunta certificado de estado de la cédula de ciudadanía de la señora Dioselina, el cual puede descargar a través de la página web de nuestra entidad: www.registraduria.gov.co; o en el siguiente enlace: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/ con la fecha de expedición de la cédula de la señora Dioselina”.
Así mismo, fue allegado el correo electrónico enviado en la misma fecha, mediante el cual el Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, responde el derecho de petición de CHAMORRO VALLEJO: “…Con ocasión a la acción de tutela interpuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, me permito indicar que consultado el Sistema de Información de Registro Civil – SIRC, con los nombres aportados en el escrito de tutela: MARÍA ELVIRA CADENA DE CORREDOR CLEOTILDE CADENA DE CORRERDOR DIOSELINA CADENA MONTAÑA No se tiene información o imagen de registro civil de nacimiento, defunción o matrimonio.
Por lo anterior, es oportuno mencionar que la prueba del estado civil recaía en las partidas eclesiásticas, conforme lo establecía la ley 57 de 1887. Posteriormente, con la entrada en vigor de la ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil serán las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, y a falta de estas, será prueba supletoria las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica.
La misma norma designó como funcionarios encargados de llevar el registro a los notarios, a los alcaldes de municipios en donde no existieran notarios y a los funcionarios consulares en el exterior. Libros de los cuales solo existía el original que reposaba en las oficinas que autorizaban la Inscripción; sistema que se denominó “de tomo y folio” que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260 de 1970, no se reportaba información, ni se remitían copias a ningún archivo centralizado.
Así mismo, consultadas las bases del Archivo Nacional de Identificación y web service, bases de datos que permite conocer el estado de los documentos, con los nombres aportados: Radicación: 1100130109039202300309 01 Accionante: ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma No se tiene información de cedulación A nombre de DIOSELINA CADENA MONTAÑA, se evidencia expedida la cédula de ciudadanía No. 51.793.731, el 09 de diciembre 1983, la cual se encuentra cancelada por muerte mediante Resolución No. 112 del 1 de enero de 1988, y no por registro civil de defunción. Así las cosas, toda vez que los registros civiles de defunción de tomo y folio sólo reposan en las oficinas de origen, se le sugiere realizar la búsqueda en las oficinas registrales del lugar donde acaeció el hecho de la muerte, a fin de establecer si existe o no inscripción de este.
En el evento de que no se conozca la existencia de los registros civiles de defunción requeridos, si desea la expedición de estos, se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción de la defunción de forma extemporánea. Para lo cual vale la pena aclarar que si la muerte fue violenta, como lo mencionan dentro del escrito de tutela deberá atenerse a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 así: “ARTICULO 79.
Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver” Lo anterior significa que, por haber sido una muerte violenta, según lo manifestado en la solicitud, el documento antecedente para acreditar la defunción es la autorización judicial, expedida por los funcionarios competentes, la cual no ha sido allegada a esta Entidad.
Para expedir la autorización judicial, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho, esto con el fin de que procedan hacer la inscripción de la defunción en el registro civil. A la orden de la autoridad judicial competente pueden acompañarse los documentos que consideren pertinentes para la inscripción del hecho en el registro del estado civil e incluso no remitirse documento alguno; lo esencial es que se allegue el oficio de la autoridad en el que se haga alusión a la providencia por medio de la cual el ente competente ordena al funcionario de registro civil inscribir la muerte en el registro del estado civil, situación que, se itera, no ha ocurrido…” Además, aportó las constancias de envío de las comunicaciones.
De manera que corresponde al accionante suministrar los demás datos con los que cuente, para que la accionada pueda continuar con la respectiva búsqueda, poniéndole de presente, además, el trámite que puede adelantar ante las oficinas registrales del lugar donde acaeció el hecho de la muerte, en aras de poder establecer si existe o no inscripción del hecho.
Destacó que, “En el evento de que no se conozca la existencia de los registros civiles de defunción requeridos, si desea la expedición de estos, se informa que el procedimiento a seguir es que se realice la inscripción de la defunción de forma extemporánea”. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 1100130109039202300309 01 Accionante: ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 15 de enero de 2024, por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por ANDRÉS CHAMORRO VALLEJO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado Con permiso autorizado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado