TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que cuenta con 1.905 semanas válidas para pensión y que le asiste derecho al disfrute de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2017. Consecuencialmente se condene a la demandada a reconocer el retroactivo pensional, así como el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas y el reajuste a la medada pensional a partir del 1 de abril de 2022.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de la reliquidación pensional, así mismo el retroactivo pensional, a su vez reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Debe la sala determinar a partir de qué día se debe reconocer la pensión de vejez a favor del demandante.
TESIS: Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional (…) La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema (…) Se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones que la última cotización del señor Londoño Correa se realizó en el período 201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que arribó a los 62 años 22 de agosto de 2017, sin figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones.
(…) Se advierte además que, si bien el retroactivo pensional se reconoce desde septiembre de 2017, la ineficacia del traslado de régimen pensional se declaró mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 y la solicitud de pensión fue radicada antes de vencerse el término de 3 años, exactamente entre estos momentos transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días.
En este lapso de tiempo el demandante promovió varias acciones para que se diera cumplimiento a la sentencia, al presentar un proceso ejecutivo y acciones de tutela. Así las cosas, le asiste razón al juzgado del conocimiento al imponer la condena por concepto de retroactivo pensional, causado del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
(…) Frente a los intereses moratorios reconocidos (…) la mora de la entidad solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional (…) Si bien Colpensiones ha venido reconociendo la pensión de vejez desde abril de 2022, lo cierto es que las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha no se han pagado.
Es necesario anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de 2021, por lo que se cuenta desde esta última fecha el término de 4 meses que exige la ley para el reconocimiento de los intereses moratorios, es decir que estos corren a partir del 29 de enero de 2022.
(…) Mediante resolución SUB 99150 de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $20.803.018 y una tasa de reemplazo del 70.5%, por contar con 1.895 semanas, lo que arrojó una mesada pensional para tal año de $14.666.128. Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $17.385.900.
No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5- 0.5 (s). (…) Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.907 semanas, lo que equivalen a 607 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 121, que multiplicado por 1.5% arroja un 18%.
En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que dio la fórmula) + 18% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 73%. (…) De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.
En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2017 debió ser de $12.691.707, atendiendo a un IBL de $17.385.900 y una tasa de reemplazo del 73%. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 19/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 146 Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Mario Londoño Correa DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-008-2023-00140-01(P 12624) DECISIÓN Modifica y confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- con radicado 05001-31-05-008-2023-00140-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare que cuenta con 1.905 semanas válidas para pensión y que le asiste derecho al disfrute de la pensión a partir del 1° de septiembre de 2017.
Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer el retroactivo de la pensión comprendido del 1° de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2022, en cuantía que ordene el despacho, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas, liquidados desde el 28 de enero de 2022 y hasta que el pago se haga efectivo.
Asimismo, se reajuste la mesada pensional a partir del 1° de abril de 2022 y a la indexación de esta condena. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 22 de agosto de 1955, arribando a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2017. Inició su vida laboral en el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia, en el año 1980, luego prestó sus servicios a otras entidades públicas, en el Departamento de Antioquia, posteriormente en el Municipio de Medellín, además de la ESE Metrosalud y luego del Canal Teleantioquia.
Posteriormente estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., administradora con la cual cotizó 1.195,71 semanas, entre mayo de 1994 y agosto de 2017, tiempos cotizados a través de sus empleadores, Teleantioquia y Caja de Compensación Familiar Comfama, lo que sumado a los tiempos públicos asciende a un total de 1.905 semanas.
A través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, la Sala Quinta de este Tribunal declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y ordenó el retorno al régimen de prima media. En comunicación BZ 2021_7526107-2021_11072973 del 22 de septiembre de 2021, Colpensiones le indicó que ya se encontraba afiliado al RPM. El 6 de abril de 2022, Colpensiones profirió Resolución SUB 99150, mediante la cual reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2022 y en cuantía de $14.666.128, sin reconocer retroactivo pensional alguno, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB 140965 del 24 de mayo de 2022 y DPE 8286 del 5 de julio 2022.
Posteriormente, a través de resolución SUB 334546 del 9 de diciembre de 2022, Colpensiones niega la reliquidación de la pensión. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que el demandante cotizó 1895 semanas, además, su última semana de cotización la realizó como independiente en el ciclo 201708, encontrándose un indicio de que posterior a esta fecha y hasta el reconocimiento, el afiliado se encontraba cotizando en el sistema de seguridad social para salud y, posiblemente también para pensión, ya que la nulidad del traslado se determinó judicialmente en el año de 2018.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho al retroactivo pretendida, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, prescripción, innominada o genérica.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 Sentencia de primera instancia: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de abril de 2024, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $16.037.193 por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional del 1° de abril de 2022 al 30 de abril de 2024, además de la indexación. Asimismo, condenó al pago de $830.007.345 por concepto de retroactivo pensional calculado a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
Autorizó los descuentos en salud. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, los cuales se liquidarán desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación a la tasa más alta vigente al momento de dicho pago.
Señaló que a partir del 1° de mayo de 2024, Colpensiones deberá seguir reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional de $18.798.526, sin perjuicio de los incrementos anuales. Las costas procesales las impuso a cargo de Colpensiones. Como fundamento de su decisión señaló que la pensión de vejez se debe reconocer a partir del día siguiente en que se realizó la última cotización, la cual obedece al período de agosto de 2017, la cual cuenta con novedad de retiro del sistema.
Asimismo, es procedente la reliquidación de la prestación de vejez, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, en los términos siguientes: solicita que se revoque de manera parcial la sentencia en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la AFP realizó la liquidación de la pensión en debida forma, con una tasa de reemplazo del 70.5%, y un IBL de $20.803.018, lo que arrojó una mesada por valor de $14.666.128.
Con relación al retroactivo pensional, señaló que el demandante continuó cotizando. Solicita que no se condene a los intereses moratorios, ya que estos proceden ante el retraso en el pago de la mesada pensional, mientras que la AFP le ha estado pagando al actor la prestación de vejez de manera puntual. Consulta: Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este tribunal para conocer del proceso en grado de consulta.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 Alegatos: Demandante: manifiesta que la reliquidación se hizo correctamente, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia y considerando las 1.905 semanas cotizadas. Frente a la fecha de disfrute de la pensión se toma como la fecha de retiro del sistema o la última cotización, en este caso, agosto de 2017.
Con relación a la apelación de la AFP. Con relación a los intereses moratorios, advierte que fue necesario acudir a la vía judicial por la negativa de Colpensiones a reconocer sus derechos. Solicitó se confirmen los puntos apelados: la reliquidación de la pensión, la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses moratorios. II.
C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: i) retroactivo pensional, a partir de qué día se debe reconocer la pensión de vejez; ii) intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional; iii) reliquidación de la pensión de vejez; iv) indexación sobre la reliquidación. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
Certificación electrónica de tiempos laborados -cetil-, el cual da cuenta de los periodos laborados por el demandante al Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, ESE Metrosalud, Sociedad Televisión de Antioquia Limitada (03/Pág. 19 a 31) 2. Acta de sentencia del proceso judicial con radicado 050013105016201700004, por la cual la Sala Quinta de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS (03/Pág. 48) 3.
Resolución SUB 99150 del 6 de abril de 2022, por la cual Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022 en cuantía mensual de $14.666.128 (03/Pág. 128 a 137) Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 4. La decisión anterior fue confirmada a través de las resoluciones SUB 140965 del 24 de mayo de 2022 y DEP 8286 del 5 de julio de 2022 (03/Pág. 143 a 156) 5.
Por resolución SUB 334546 del 9 de diciembre de 2022, confirmada mediante resolución 2022_18840704 se negó la reliquidación de la pensión de vejez (03/Pág. 182 a 186 y 203 a 211) 6. Planilla ARUS de autoliquidación de aportes, en el que se evidencia la novedad de retiro marcada por el accionante para el período de cotización de agosto de 2017 (03/Pág. 212) 7.
Historia laboral del demandante emitida por Colpensiones, actualizada al 17 de julio de 2023 (09/Pág. 23 a 34) 8. Historia laboral del demandante elaborada por Protección S.A., en el que se reflejan 1907 semanas laboradas, de las cuales 711,29 obedecen a bono pensional y 1195,71 cotizadas con esta AFP (03/Pág. 32 a 40) Procede esta Sala a resolver los problemas planteados. i) Retroactivo pensional Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la filosofía de la pensión de vejez es cubrir las contingencias generadas por la pérdida de capacidad productiva como consecuencia del desgaste que produce la edad.
Bajo ese entendido la pensión de vejez entra a suplir los ingresos por salario que le permiten a la persona darse una congrua subsistencia. La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema. Cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar la desafiliación del sistema o la terminación del vínculo, puesto que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deben diligenciar la novedad de retiro, y no puede desconocerse que el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro empleador o de forma independiente, lo cual no sucedió en el presente asunto y por lo tanto, si una vez reportada tal novedad se continúa realizando aportes por medio de otro empleador, la novedad debe entenderse como cambio de empleador o terminación del vínculo contractual, mientras que si se deja de efectuar cotizaciones al sistema como aconteció en el sub judice, se debe entender es el retiro del sistema.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 Se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones que la última cotización del señor Londoño Correa se realizó en el período 201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que arribó a los 62 años 22 de agosto de 2017, sin figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones.
En lo relacionado con la excepción de prescripción, la solicitud de pensión fue elevada ante Colpensiones el 28 de septiembre de 2021, mientras que la prestación fue reconocida mediante acto administrativo del 6 de abril de 2022, resolviéndose el último de los recursos el 5 de julio del mismo año. Por su parte, la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2023, esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se advierte además que, si bien el retroactivo pensional se reconoce desde septiembre de 2017, la ineficacia del traslado de régimen pensional se declaró mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 y la solicitud de pensión fue radicada antes de vencerse el término de 3 años, exactamente entre estos momentos transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días.
En este lapso de tiempo el demandante promovió varias acciones para que se diera cumplimiento a la sentencia, al presentar un proceso ejecutivo y acciones de tutela. Así las cosas, le asiste razón al juzgado del conocimiento al imponer la condena por concepto de retroactivo pensional, causado del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. ii) Intereses moratorios Frente a los intereses moratorios reconocidos, estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley no las cancele de manera oportuna.
Así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Ahora bien, la mora de la entidad solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.
Y para tal trámite, como ya se manifestó, la ley estableció como límite temporal un plazo de cuatro meses a partir de radicada la solicitud, el cual una vez vencido permite el cobro Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 a la entidad de seguridad social de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago.
Si bien Colpensiones ha venido reconociendo la pensión de vejez desde abril de 2022, lo cierto es que las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha no se han pagado. Es necesario anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022.
En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de 2021, por lo que se cuenta desde esta última fecha el término de 4 meses que exige la ley para el reconocimiento de los intereses moratorios, es decir que estos corren a partir del 29 de enero de 2022. En tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. iii) Reliquidación de la pensión de vejez Mediante resolución SUB 99150 de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $20.803.018 y una tasa de reemplazo del 70.5%, por contar con 1.895 semanas, lo que arrojó una mesada pensional para tal año de $14.666.128.
Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente: DESDE HASTA IBC O SALARIO SALARIO INDEXADO AÑO FINAL IPC FINAL AÑO INICIAL IPC INICIAL 01-ago-07 31-ago-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-sep-07 30-sep-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-oct-07 31-oct-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-nov-07 30-nov-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-dic-07 31-dic-07 $ 10,842,000 $ 16,460,111 2016 93.11 2006 61.33 01-ene-08 31-ene-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-feb-08 29-feb-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-mar-08 31-mar-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-abr-08 30-abr-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-may-08 31-may-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-jun-08 30-jun-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-jul-08 31-jul-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-ago-08 31-ago-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-sep-08 30-sep-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-oct-08 31-oct-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-nov-08 30-nov-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-dic-08 31-dic-08 $ 11,537,000 $ 16,572,201 2016 93.11 2007 64.82 01-ene-09 31-ene-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-feb-09 28-feb-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-mar-09 31-mar-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-abr-09 30-abr-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-may-09 31-may-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 01-jun-09 30-jun-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-jul-09 31-jul-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-ago-09 31-ago-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-sep-09 30-sep-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-oct-09 31-oct-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-nov-09 30-nov-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-dic-09 31-dic-09 $ 12,422,000 $ 16,570,379 2016 93.11 2008 69.80 01-ene-10 31-ene-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-feb-10 28-feb-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-mar-10 31-mar-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-abr-10 30-abr-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-may-10 31-may-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-jun-10 30-jun-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-jul-10 31-jul-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-ago-10 31-ago-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-sep-10 30-sep-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-oct-10 31-oct-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-nov-10 30-nov-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-dic-10 31-dic-10 $ 12,875,000 $ 16,836,956 2016 93.11 2009 71.20 01-ene-11 31-ene-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-feb-11 28-feb-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-mar-11 31-mar-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-abr-11 30-abr-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-may-11 31-may-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-jun-11 30-jun-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-jul-11 31-jul-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-ago-11 31-ago-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-sep-11 30-sep-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-oct-11 31-oct-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-nov-11 30-nov-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-dic-11 31-dic-11 $ 13,390,000 $ 16,974,035 2016 93.11 2010 73.45 01-ene-12 31-ene-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-feb-12 29-feb-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-mar-12 31-mar-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-oct-12 31-oct-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-nov-12 30-nov-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-dic-12 31-dic-12 $ 14,167,000 $ 17,313,156 2016 93.11 2011 76.19 01-ene-13 31-ene-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-feb-13 28-feb-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-mar-13 31-mar-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-abr-13 30-abr-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-may-13 31-may-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-dic-13 31-dic-13 $ 14,737,000 $ 17,580,552 2016 93.11 2012 78.05 01-ene-14 31-ene-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-feb-14 28-feb-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 01-mar-14 31-mar-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-abr-14 30-abr-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-may-14 31-may-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-oct-14 31-oct-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-dic-14 31-dic-14 $ 15,400,000 $ 18,022,800 2016 93.11 2013 79.56 01-ene-15 31-ene-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-feb-15 28-feb-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-mar-15 31-mar-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-abr-15 30-abr-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-may-15 31-may-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-dic-15 31-dic-15 $ 16,108,000 $ 18,186,200 2016 93.11 2014 82.47 01-ene-16 31-ene-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-feb-16 29-feb-16 $ 17,006,000 $ 17,983,290 2016 93.11 2015 88.05 01-mar-16 31-mar-16 $ 17,006,000 $ 17,983,290 2016 93.11 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-may-16 31-may-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-dic-16 31-dic-16 $ 17,236,000 $ 18,226,507 2016 93.11 2015 88.05 01-ene-17 31-ene-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-feb-17 28-feb-17 2016 93.11 2016 93.11 01-mar-17 31-mar-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-abr-17 30-abr-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-may-17 31-may-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-jul-17 31-jul-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 18,442,925 $ 18,442,925 2016 93.11 2016 93.11 Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $17.385.900.
Tasa de reemplazo No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s). Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 En el presente caso, tal y como lo advierte la a quo, para efectos de hallar la tasa de reemplazo, se tendrán en cuenta 1907 semanas, lo cual obedece a que, si bien Colpensiones solo reconoció 1895,29, se deben tener en cuenta el reporte de tiempos de servicios emitido por Protección S.A., en el que se aprecian 711.29 por bono pensional y 1195.71 cotizadas en esa AFP.
Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($737.717) que caben en el IBL ($17.385.900), lo cual arroja un resultado de 23.56, que en principio da una tasa de reemplazo del 55%. R=65.5 - 0.50 ($17.385.900/$737.717 R= 65.5 - (0.5 * 23.56) R= 65.5 – 11.78 R= 53.72%, se reajusta al 55% No obstante, el artículo 10 de la ley 797 de 2003 señala que “el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados”.
En tal medida, al despejar R, el porcentaje del ingreso de liquidación no podrá ser inferior al 55%. No se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.907 semanas, lo que equivalen a 607 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 121, que multiplicado por 1.5% arroja un 18%.
En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que dio la fórmula) + 18% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 73%. Es necesario advertir que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.
Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.
Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.
Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, se señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.
En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2017 debió ser de $12.691.707, atendiendo a un IBL de $17.385.900 y una tasa de reemplazo del 73%. En tal sentido la sentencia será MODIFICADA. Liquidaciones y condenas Por concepto de retroactivo pensional causado del 1° de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2022, Colpensiones le adeuda al demandante la suma de $828.786.667.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2017 4.09% 5 $ 12,691,707 $ 63,458,535 2018 3.18% 13 $ 13,210,798 $ 171,740,372 2019 3.80% 13 $ 13,630,901 $ 177,201,715 2020 1.61% 13 $ 14,148,875 $ 183,935,381 2021 5.62% 13 $ 14,376,672 $ 186,896,740 2022 13.12% 3 $ 15,184,641 $ 45,553,924 TOTAL $828,786,667 Por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada del 1° de abril de 2022 al 30 de junio de 2024, Colpensiones le adeuda al demandante la suma de $16.656.013.
REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2022 13.12% $ 14,666,128 $ 15,184,641 $ 518,513 10 $ 5,185,130 2023 9.28% $ 16,590,324 $ 17,176,866 $ 586,542 13 $ 7,625,045 2024 $ 18,129,906 $ 18,770,879 $ 640,973 6 $ 3,845,838 TOTAL $16,656,013 A partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $18.770.879, sin perjuicio de los incrementos anuales de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993. iv) Indexación sobre el reajuste Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 En el presente caso es procedente la indexación de las condenas por concepto del reajuste de la pensión de vejez sobre las mesadas causadas a partir del 1° de abril de 2022, toda vez que, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
Así las cosas, deberá a Colpensiones indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia causadas a partir de abril de 2022, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. En tal sentido se CONFIRMARÁ la sentencia. v) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO LONDOÑO CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. En su lugar, estos numerales quedarán así: “PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor Carlos Mario Londoño Correa, identificado con cédula de ciudadanía 70.095.002, la suma de $16.656.013, por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada del 1° de abril Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00140-01 Radicado Interno: P 12624 de 2022 al 30 de junio de 2024.
Asimismo, CONDENAR a Colpensiones a indexar el mayor valor de las mesadas objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor Carlos Mario Londoño Correa la suma de $828.786.667, por concepto de retroactivo pensional causado del 1° de septiembre de 2017 al 31 de marzo de 2022, autorizándose el descuento de los aportes a salud del pensionado del retroactivo pensional ordenado.
Y, a partir del 1° de julio de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $18.770.879, sin perjuicio de los incrementos anuales de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993 a razón de trece mesadas al año”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Mario Londoño Correa DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-008-2023-00140-01(P 12624) DECISIÓN Modifica y confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 20 de junio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 20 de junio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO