TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES– Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante, tendrán que acreditar los requisitos exigidos por la ley para la la condición de estudiante./ HECHOS: La demandante llamó a juicio a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a las demandadas COLPENSIONES Y GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA de las pretensiones de LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS, por declarar probada la excepción de no acreditación del requisito de estudios para el momento de la muerte del padre. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar exclusivamente si la actora en su condición de hija mayor de edad, cumple con los requisitos de estudios que exige la norma para el acceso a la pensión deprecada en la medida que la dependencia económica que aquella ostentaba de su padre fue una situación aceptada por la entidad al momento de estudiar las solicitudes pensionales.
TESIS: Pues bien, como punto de partida y dada la fecha de fallecimiento del afiliado ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 30 de marzo de 2015, debe acudirse a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para dicha data, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispuso como beneficiarios de la prestación en el literal c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.( )Bajo tales presupuestos, resulta necesario remitirse a lo regulado en la Ley 1574 de 2012 en lo atiente a los requisitos que debe cumplir quien aduzca tener la condición de estudiante ante un trámite prestacional como en el caso de autos, a saber: “Artículo 2°.
De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preCEducación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.”escolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.”( )Con estas premisas y estando el litigio centrado en establecer si efectivamente la demandante ostentaba la calidad de estudiante en los términos arriba descritos para ser considerada como beneficiaria de la prestación que dejó causada su padre, se desciende al CASO CONCRETO, encontrando que para tal fin, la señora LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS allegó certificados oficiales expedidos por la Universidad de Antioquia de donde se desprende que inició estudios superiores en el programa de “LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA INFANTIL” desde el 24 de enero de 2017, con una intensidad de 27 horas semanales y una duración de 10 semestres.( )Aunado a lo anterior, remitiéndonos a lo descrito por la demandada al momento de expedir la resolución GNR 289624 del 22 de septiembre de 201514 allí se niega la prestación por cuanto si bien la reclamante arrimó una certificación de estudio, la misma no contenía la intensidad horaria requerida en la norma, aun así, la misma no fue adosada al presente trámite.( )Finalmente, fue escuchada la demandante en interrogatorio de parte, quien informó que efectivamente al momento del fallecimiento de su padre, pese a que vivían en domicilios diferentes, él seguía velando por su alimentación y gastos de estudio; situación que en todo caso estaba exenta de debate en la medida que fue un hecho aceptado por la demandada desde el momento en que se resolvió la reclamación administrativa; aunado a lo anterior, indicó conocer que para acceder a la prestación por sobrevivencia que había dejado causada su padre, debía acreditar estudio de al menos 20 horas semanales.( )Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio en conjunto, de cara a las reglas interpretativas de la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales que eventualmente no le hubiesen permitido a la actora cumplir con el requisito establecido en el Ley 1574 de 2012 en concordancia con las consideraciones jurisprudenciales expuestas por la C.,Cons en sentencia SU 543 de 2019, llevan a esta corporación a concluir que el requisito de estudio conforme a la norma citada, solo fue cumplido desde el 24 de enero de 2017, es decir, con posterioridad al deceso del señor ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
( )Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia consultada, despachándose desfavorablemente todas las pretensiones formuladas en la demanda MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 17/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de octubre de 2024 Radicado: 05001-31-05-021-2019-00028-01 Demandante: LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS Demandado: COLPENSIONES Litis por pasiva: GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA Asunto: CONSULTA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – HIJA MAYOR DE EDAD INCAPACITADA PARA TRABAJAR POR ESTUDIOS La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora, por estar ajustada a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder que presenta el Dr. FABIO ANDRES VALLEJO CHANCI portador de la T.P 198.214 del C.S de la J como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S quien venía representando judicialmente a la codemandada COLPENSIONES.1 1 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES De la demanda presentada.2 La demandante llamó a juicio a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, el afiliado fallecido ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en el equivalente al 50% de la prestación y desde la fecha en que acreditó estudios, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Para fundamentar lo pedido expuso que nació el 3 de enero de 1996, hija de LINA MARÍA CORTÉS CORREA y ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien falleció el 30 de marzo de 2015, por lo que procedió a reclamar administrativamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante resolución GNR 289624 de 2015 pues solo acreditó estudios en una intensidad horaria inferior a la dispuesta por la Ley.
Posteriormente, en mayo de 2017 cuando inició estudios superiores en la Universidad de Antioquia y cumplía con una intensidad horaria de 27 horas semanales, solicitó un nuevo estudio prestacional, de la cual recibió una negativa reiterada por la demandada mediante acto administrativo SUB 87719 del 5 de junio de 2017. De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES.3 Aceptó los hechos que fueron enunciados en la demanda, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello fundo su defensa en las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento 2 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 7 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Por parte de GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA.4 Admitió a la demandante como hija del afiliado fallecido, informando que efectivamente la prestación se le reconoció a ella en un 100%, pues la hija reclamante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de estudio necesarios para ser beneficiaria de la pensión por sobrevivencia aquí reclamada.
Excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y prescripción extintiva del derecho. De la sentencia de primera instancia.5 En sentencia de primera instancia el día 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: Absolver a las demandadas COLPENSIONES Y GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA de las pretensiones de LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de no acreditación del requisito de estudios para el momento de la muerte del padre.
TERCERO: CONDENAR en costas a la DEMANDANTE. Agencias en derecho $200.000 en favor de COLPENSIONES.
CUARTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de la DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado.” Como sustento para esta decisión, manifestó el A quo que no logro acreditar la demandante el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y tampoco acreditó encontrarse en alguno de los eventos de inaplicación por inconstitucionalidad de los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 19 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia.Archivos 28-30 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 Contra la sentencia no hubo reparo por ninguna de las partes, por lo tanto, lo que convoca a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES6 presentó escrito por medio del cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia en la medida que la demandante no acreditó haber estado realizando estudios para el momento del fallecimiento de su padre.
CONSIDERACIONES Previo a resolver las controversias planteadas encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. Que de LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS es hija de LINA MARÍA CORTÉS CORENA y ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ nacida el 3 de enero de 1996.7 2. Que el señor ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ostentaba la calidad de afiliado a COLPENSIONES y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 644 semanas de cotización.8 3.
Que el afiliado falleció el 30 de marzo de 2015.9 4. Que, con ocasión a la muerte del causante, la demandante en su condición de hija presentó solicitud pensional el 17 de julio de 2015, negada mediante acto administrativo GNR 289624 del 22 de septiembre de 201510 5. Que con ocasión de la reclamación elevada por la señora GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA en calidad de compañera permanente del 6 02SegundaInstancia.Archivo 3 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 35 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 5 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 33 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 3-13 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 causante, le fue reconocida la prestación por sobrevivencia en un 100% mediante resolución GNR 218283 del 26 de julio de 2016.11 6. Posteriormente, la demandante radicó nueva solicitud de estudio prestacional el 26 de mayo de 2017 ante Colpensiones, donde la entidad reitera la negativa a través del acto administrativo SUB 87719 del 5 de junio de 2017.12 En este orden de ideas, le corresponde a esta Corporación determinar exclusivamente si la actora en su condición de hija mayor de edad, cumple con los requisitos de estudios que exige la norma para el acceso a la pensión deprecada en la medida que la dependencia económica que aquella ostentaba de su padre fue una situación aceptada por la entidad al momento de estudiar las solicitudes pensionales.
Pues bien, como punto de partida y dada la fecha de fallecimiento del afiliado ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 30 de marzo de 2015, debe acudirse a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para dicha data, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispuso como beneficiarios de la prestación en el literal c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Bajo tales presupuestos, resulta necesario remitirse a lo regulado en la Ley 1574 de 2012 en lo atiente a los requisitos que debe cumplir quien aduzca tener la condición de estudiante ante un trámite prestacional como en el caso de autos, a saber: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de 11 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 18 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 17-26 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.” Ahora, sobre la finalidad de las normas aplicables al caso de autos, la Corte Constitucional en sentencia su 543 de 2019 consideró lo siguiente: “El hecho de que el legislador haya contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación, encuentra sustento también, como ya lo ha señalado la Corte desde tempranos pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa.
La Ley 100 de 1993, por su parte, advirtió algunas condiciones necesarias para que la sustitución pensional se pudiere reconocer y pagar al hijo estudiante. En su redacción actual, señala, en el literal c de su artículo 47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá acreditar tres circunstancias: a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
La primera de ellas, se refiere a una limitación en la edad que, en el marco de su libertad de configuración, consideró prudente el legislador y que ha sido respaldada por esta Corporación, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estimó que la condición de dependiente por motivo de estudios no podía “prolongarse indefinidamente en el tiempo” en tanto, cumplidos los 25 años, era posible suponer, que el hijo mayor de edad habría alcanzado “un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.
Al contrario, como lo expuso el mismo fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad límite prevista por la ley, que precisamente por sus estudios no puede dedicar tiempo al trabajo y que se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por sí mismo a futuro, se encontraría en condición de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio pensional a este último sujeto significaría situar un dique en su proceso educativo, lo cual, con un alto grado de probabilidad, a la postre modificaría sus condiciones materiales de vida.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 Las condiciones segunda y tercera están, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestación. Esto porque la dependencia económica que se le exige a esta clase de peticionarios solo podrá ser tenida en cuenta si se da en razón de los estudios que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sitúan en la imposibilidad de trabajar.
Así como ocurre con los hijos inválidos o los menores de edad, a quienes se les reconoce la prestación debido a su imposibilidad de proveerse un sustento económico por sus propios medios, la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente.
Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación pensional, históricamente ha existido la intención de establecer qué condiciones entonces debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto podrían advertirse dos perspectivas de análisis: una legal y otra que surge con ocasión de la resolución de casos concretos efectuado por esta Corte.
Perspectiva legal de la condición de estudiante. El texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
Sin embargo, la suerte de esta última norma, así como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, fue la misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.
En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad. Modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007[69], tras Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos.
Y derogado en su totalidad tras la sanción de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Esta última norma, vigente en la actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular. Su objeto fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
La Ley contempla los siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem)[ siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional.
Perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante. Las reglas antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los años previos a su promulgación. En efecto, la Corte, para ese momento, ya había (i) declarado que las horas no presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, debían ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo estudiante;
(ii) advertido sobre la inconveniencia de discriminar a quien se encontraba vinculado a un programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal, atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada pensional acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado.
Para llegar a las conclusiones indicadas, la Corte, en esos casos concretos, tuvo que inaplicar algunas previsiones del Decreto 1889 de Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 1994, norma vigente al momento de resolver la mayoría de ellos. Se crearon, sobre la marcha, excepciones a las reglas fijadas por esa norma sobre la base de que acudir a su literalidad podía suponer la puesta en riesgo de principios y derechos constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad o la libertad de escoger profesión u oficio.
Asimismo, la Corte ha interpretado, caso a caso, algunas reglas de la Ley 1574 de 2012, aun a pesar de que es más completa en el sentido de que comprende situaciones que el Decreto 1889 de 1994 no había previsto. En el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones.
En cuatro de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados normativos a fin de que el pago de la prestación se realizara en favor de los accionantes (Sentencias T-150 de 2014, T-664 de 2015, T-366 de 2017 y T-464 de 2017). En los dos primeros fallos (Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo.
En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal.
Igualmente extensiva fue la lectura del cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el estudiante del SENA había acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumió que este era, en efecto, estudiante y por tanto sus derechos habrían de ser amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de no haber aportado –entre otras cosas porque no había finalizado el programa– un certificado que indicara el cumplimiento de 160 horas de estudio.
Con todo, una lectura más compleja ofrecía el tercer caso (Sentencia T- 366 de 2017). Se estimó allí que una joven que, días antes del Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 fallecimiento de su padre, había adelantado gestiones para matricularse en una Universidad –aun cuando no había cancelado el valor del semestre y por tanto no podía entenderse formalmente matriculada– debía ser beneficiaria de la prestación. Ciertamente no se afirmó en el fallo de la Corte que la peticionaria hacía parte, usando los mismos términos arriba expuestos, de la subclase estudiante.
Lo que se advirtió fue que, por las condiciones especiales de la actora (quien dependía económicamente de su padre y lo había cuidado en su convalecencia) debía crearse una excepción al enunciado normativo, según el cual, tendría derecho a la pensión quien, a la fecha del fallecimiento del causante, se encontrara estudiando. Este último caso es similar en sus aspectos fácticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes T-7.212.216 y T-7.424.967.
No obstante, para resolver estos últimos debe establecerse por qué es necesario contar con la condición de estudiante y dependiente económico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta se vincula de manera directa con la finalidad del pago de la prestación. En efecto, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte.
Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas.
Esto tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito. (subrayas y negrilla propias) Así, debe analizarse en qué condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o no pagarse.
Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento.
Puede ocurrir, además, que el dejar de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que debían –de manera permanente– prodigarle al causante en sus padecimientos. Aceptar la suspensión del proceso formativo, bajo esta perspectiva, es aceptar igualmente que las actividades a las que se dedicaban los actores no eran per se académicas, sino de otra índole.
De allí que para esta Corte sea del caso cuestionar si el deber de solidaridad familiar, que ata a los hijos con sus padres, puede erigirse como una razón suficiente para, vía excepción, reconocer la sustitución pensional a quien no estaba recibiendo clases en la intensidad horaria exigida por la norma y tampoco estaba dedicado al cumplimiento de obligaciones académicas.” Con estas premisas y estando el litigio centrado en establecer si efectivamente la demandante ostentaba la calidad de estudiante en los términos arriba descritos para ser considerada como beneficiaria de la prestación que dejó causada su padre, se desciende al CASO CONCRETO, encontrando que para tal fin, la señora LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS allegó certificados oficiales expedidos por la Universidad de Antioquia de donde se desprende que inició estudios superiores en el programa de “LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA INFANTIL” desde el 24 de enero de 2017, con una intensidad de 27 horas semanales y una duración de 10 semestres.13 13 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 37-41 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 Aunado a lo anterior, remitiéndonos a lo descrito por la demandada al momento de expedir la resolución GNR 289624 del 22 de septiembre de 201514 allí se niega la prestación por cuanto si bien la reclamante arrimó una certificación de estudio, la misma no contenía la intensidad horaria requerida en la norma, aun así, la misma no fue adosada al presente trámite.
Finalmente, fue escuchada la demandante en interrogatorio de parte,15 quien informó que efectivamente al momento del fallecimiento de su padre, pese a que vivían en domicilios diferentes, él seguía velando por su alimentación y gastos de estudio; situación que en todo caso estaba excenta de debate en la medida que fue un hecho aceptado por la demandada desde el momento en que se resolvió la reclamación administrativa; aunado a lo anterior, indicó conocer que para acceder a la prestación por sobrevivencia que había dejado causada su padre, debía acreditar estudio de al menos 20 horas semanales.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio en conjunto, de cara a las reglas interpretativas de la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales que eventualmente no le hubiesen permitido a la actora cumplir con el requisito establecido en el Ley 1574 de 2012 en concordancia con las consideraciones jurisprudenciales expuestas por la C.,Cons en sentencia SU 543 de 2019, llevan a esta corporación a concluir que el 14 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 3-13 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 29 min 11:50 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-021-2019-00028-01 requisito de estudio conforme a la norma citada, solo fue cumplido desde el 24 de enero de 2017, es decir, con posterioridad al deceso del señor ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia consultada, despachándose desfavorablemente todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Resta por indicar que las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 10 de noviembre de 2022, SEGUNDO: Las costas de primera instancia tal como fueron determinadas por el A quo, en esta instancia no se causaron. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE