TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- Quien, en un proceso judicial, pretenda el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión deberá probar que desempeñó alguna de las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud, como lo es el estar expuesto a temperaturas que superaron los límites permisibles, por cada período y cargo desarrollado por el trabajador./ HECHOS: El señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón interpuso acción judicial en contra de SINYETEC S.A.S., solicitando se declare que trabajó para tal sociedad desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 6 de marzo de 2015, sometido a un alto riesgo por altas temperaturas, y que la demandada no realizó los aportes adicionales por altas temperaturas de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.En sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito absolvió a SINYETEC S.A.S. y a Colpensiones.
Por tanto el problema jurídico consiste en determinar, si durante el período laborado por el actor en favor de SINYETEC S.A.S. estuvo sometido a altas temperaturas de manera que debió hacer la cotización con los puntos adicionales por alto riesgo a Colpensiones y procede la condena en este sentido, y si hay lugar a la imposición de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TESIS: (…)con la expedición del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 se impuso al empleador la carga de realizar una cotización adicional del 6% sobre el valor del aporte estándar, para el reconocimiento de pensiones especiales de vejez a los trabajadores que desempeñen actividades de alto riesgo para la salud, por lo que con anterioridad a esa fecha “…no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias.( )De manera que no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994.( )Luego, el Decreto 2090 de 2003 subió el porcentaje de aporte a 10 puntos y, reiteró el objeto de la Ley, diversificando los destinatarios de la misma.
El texto literal de la norma, indica: Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
(…)Así entonces quien, en un proceso judicial, pretenda el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión deberá probar que desempeñó alguna de las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud, como lo es el estar expuesto a temperaturas que superaron los límites permisibles, por cada período y cargo desarrollado por el trabajador.( )Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia.( )La Sala también ha reiterado que la clasificación de la empleadora como de alto o máximo riesgo, no impone automáticamente al empleador la obligación de destinar los puntos de cotización adicional a todos sus trabajadores, pues es necesario demostrar en cada caso, las funciones que fueron desempeñadas y si en efecto, estuvieron expuestos efectivamente al riesgo de manera permanente, como en este caso a las altas temperaturas.( )De la lectura del dictamen y la sustentación presentada en audiencia pública, se encuentra que la experticia basa su análisis y conclusiones en lo expresado en los estudios aportados por la demandada, sin relacionar documentos o información relacionada para la elaboración del dictamen ni incluir otros de los elementos fijados por el artículo 226 del Código General del Proceso para su validación en la instancia judicial, no se tomó para el efecto muestras de calor ni se practicaron otras pruebas que pudieran dar cuenta de un factor objetivo de medición de calor distinto a las realizadas por GAYSO y ARL Colmena, de manera que este dictamen en efecto no brinda elementos técnicos y científicos suficientes para generar un suficiente convencimiento para adherirse al mismo.( )Todo lo anterior confluye en la determinación, de que si bien es cierto no existe una tarifa legal probatoria para determinar si una persona estuvo o no sometida a condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para su salud, también lo es que las pruebas que prestan mayor convencimiento son aquéllas que prestan elementos técnicos y científicos que puedan otorgar elementos medibles y verificables, pues no puede imponerse una condena al pago de puntos adicionales de cotización por alto riesgo para la salud, si no se aporta una prueba que ilustre de que en efecto se cumple con el presupuesto que busca proteger la norma.( )En el caso concreto, los estudios realizados por GAYSO y ARL Colmena no especifican que exista un riesgo para la salud de los trabajadores, y si bien, el estudio de GAYSO realizado en 2010 denotó unos mayores grados de temperatura, que eventualmente superaban los niveles moderados conforme a las mediciones internacionales, señaló que producían en el personal una sensación de disconfort térmico, que como bien fue dicho, se trata de una variable que puede afectar el ánimo o la sensación ambiental en los trabajadores, pero no supone un riesgo para la salud.
Véase, además, que al momento en que la ARL Colmena hizo un nuevo estudio en 2013, los niveles de temperatura habían disminuido notablemente, de manera que las recomendaciones hechas al empleador, nuevamente estaban dirigidas a evitar situaciones de disconfort término en los trabajadores.( )Además de lo anterior, las ayudas clínicas aportadas con la demanda, como el certificado médico de control periódico (…), no evidencia la existencia de enfermedades profesionales o eventos aislados relacionados con consecuencias por exposición a altas temperaturas, por lo que no hay evidencia de un menoscabo físico en la salud del actor por el ejercicio de su actividad productiva.( )Por consiguiente, no se vislumbran medios probatorios que lleven a una conclusión distinta a la expuesta por la Juez de primera instancia, pues se repite, los elementos técnicos apuntan a que no existe riesgo por altas temperaturas para los trabajadores, no existió una prueba de confesión sobre los elementos térmicos del taller donde laboró el actor, los testimonios de la parte demandante no pueden otorgar elementos objetivos para estimar la existencia de un riesgo por altas temperaturas y no se evidencia la existencia de alguna enfermedad profesional causada al actor por estas condiciones.
MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 18/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500820160068302 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ate ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 008 2016 00683 02, promovido por el señor LAZARO DE JESÚS MEJÍA GARZÓN, en contra de SINYETEC S.A.S., vinculando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte facultativo, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 311 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500820160068302 ANTECEDENTES El señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón interpuso acción judicial en contra de SINYETEC S.A.S., solicitando se declare que trabajó para tal sociedad desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 6 de marzo de 2015, sometido a un alto riesgo por altas temperaturas, y que la demandada no realizó los aportes adicionales por altas temperaturas de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
Por lo anterior, pretende se condene a SINYETEC S.A.S. al pago de los aportes adicionales por altas temperaturas en favor de Colpensiones, así como al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C01 PDF02 pág.4). Como fundamento de sus pretensiones indicó que, laboró en SINYETEC S.A.S. desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 6 de marzo de 2015, y se desempeñó como “inyector de piezas en aluminio y zamak” por lo que estaba sometido a altas temperaturas y se vio expuesto a humo y gases contaminantes.
Adujo que, en reiteradas ocasiones se realizaron visitas por parte de la Administradora de Riesgos Laborales y por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, siempre que se realizaban estas, la sociedad demandada apagaba algunos hornos. Así entonces, el 9 de mayo de 2013, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo para que iniciara investigación administrativa sancionatoria en contra de SINYETEC S.A.S., por llevar a cabo conductas contrarias a las normas laborales y de la seguridad social, a lo que la entidad dio respuesta mediante Auto de Archivo N° 153 del 12 de diciembre de 2013, indicando que la obligación de hacer una cotización adicional por altas temperaturas debía ser declarada por un juez de la República.
Expresó que el 30 de noviembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo por tener 1.746 semanas cotizadas y 58 años de edad, petición que fue negada en Resolución GNR 035273 del 13 de marzo de 2013, por no contar con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y; si bien interpuso los recursos pertinentes, la negativa fue confirmada en Resolución VPB2624 del 23 de julio de 2013 por no reportar con cotizaciones especiales por alto riesgo.
Informó que el 11 de marzo de 2014, hizo una nueva solicitud ante Colpensiones que fue negada a través de Resolución GNR 232199 del 20 de junio de 2014. 05001310500820160068302 Para el 21 de julio de 2014, solicitó a la ARL COLMENA copia de la evaluación de su puesto de trabajo, información que fue negada en tanto que debía ser solicitada por el empleador.
Que, si bien el 15 de octubre de 2015 solicitó nuevamente al Ministerio de Trabajo que iniciara una investigación para determinar el alto riesgo en las condiciones de trabajo, en comunicación del 9 de noviembre de 2015 se le indicó que para obtener el pago de los puntos adicionales de pensión debía iniciar un proceso ordinario laboral ante los jueces del trabajo.
Da cuenta que, través de Resolución N° GNR 59848 del 27 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, desde el 1 de marzo de 2015, en una cuantía mensual de $824.225 (C01 PDF02 pág.5). SINYETEC S.A.S. aportó contestación a la demanda en la que aceptó los extremos temporales de la relación laboral e indicó que, si bien el actor adelantó funciones como inyector, el ciclo completo de inyección es de aproximadamente 30 segundos y este contaba con un ayudante; que también debía ocuparse de otras tareas, por lo que no laboraba toda su jornada en el horno, que la temperatura interna de los hornos no afecta el exterior por encontrarse aislado con capas de adobes refractarios, y en los puestos de trabajo hay presencia de extractores de aire, que funcionan además como ventiladores; que el calor generado por los hornos está por debajo de los límites de tolerancia para ser catalogado como alta temperatura, de manera que el actor no laboró en condiciones de alto riesgo que ameritara una cotización especial.
Se opuso a las pretensiones, y elevó los medios exceptivos de “Ineptitud sustantiva de las pretensiones”; “Carencia de acción, causa, objeto y derecho”; “Petición y cobro de lo no debido”; “Inexistencia de obligaciones y falta de causa para demandar”; “Temeridad y mala fe de la parte demandante”; “Falta de estructuración fáctica de las pretensiones”;
“Inexistencia de los presupuestos legales o causa jurídica”; “Buena fe del demandado”; “Mala fe del actor”; “Compensación” y “Prescripción” (C01 PDF02 pág.158). Colpensiones en la contestación a la demanda manifestó no constarle los hechos objeto de debate, pero bien, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se abstuvo de formular excepciones de mérito (C01 PDF02 pág.255). 05001310500820160068302 En sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito absolvió a SINYETEC S.A.S. y a Colpensiones.
Condenó en costas a la parte demandante, en favor de las demandadas (C01 PDF24). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que, se incurrió en una violación de la Ley sustancial por inaplicación indebida de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, adicionalmente, evidenció una valoración errónea del material probatorio, en las siguientes pruebas: i) en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de SINYETEC S.A.S., ii) en el estudio para la determinación de la carga térmica en áreas de trabajo de la empresa, realizado por la Empresa de Ingeniería en Gestión Ambiental y Salud Ocupacional S.A.S. y Colmena Seguros ARL, iii) en el dictamen pericial rendido por el Doctor Ariel Gómez Chica, iv) en los testigos, Álvaro de Jesús Quintero Morales y Sergio Alberto Cano Jaramillo.
Haciendo énfasis en que, el análisis de resultados de la empresa GAYSO señaló que se registraron niveles superiores a los de referencia, lo que significa que se deben establecer correctivos en las fuentes de calor radiante en los sitios de trabajo y establecer periodos de trabajo descanso, por hora de trabajo, no menores de 15 minutos, en los puestos identificados como posición, horno número 1 y 2, inyectora grande y horno inyectora número 2, que fue donde se registraron los valores más altos, en ese sentido, si existió prueba técnica que demostró que el accionante estaba expuesto al riesgo por temperaturas altas, y que la temperatura superaba con crecer los 31.1 °C, que es el límite permisible.
Igualmente, en relación al dictamen pericial rendido por el Doctor Ariel Gómez Chica, el señor Lázaro de Jesús sí se encontraba sometido a alto riesgo por exposición a altas temperaturas, y las medidas utilizadas por la empresa como la elaboración de los hornos con ladrillo refractario, entre otras, pero, no se tiene certeza de las fechas en las que se tomaron las fotos contenidas en el expediente, y tal perito tuvo en cuenta los estudios de la ARL, y de la empresa.
Expresó que, se incurrió en un error probatorio con los testigos porque al haber trabajado con el demandante, y habiendo llevado a cabo labores de fundición e inyección en los hornos, describieron detalladamente las circunstancias de tiempo, modo, lugar, sensación térmica, condiciones climáticas, humedad, e indicaron que, si bien la 05001310500820160068302 ARL ha clasificado tal actividad como moderada, todos señalaron que el trabajo era continuo.
Por último, argumentó que, ARL Colmena había determinado en 2019, que las temperaturas obtenidas oscilaban entre los 31,1 y los 37,2 grados centígrados, y si bien, tal informe es posterior a la terminación del vínculo laboral entre el accionante y SINYETEC, muestra la realidad evidente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el traslado para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes allegó escrito pertinente.
PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia consiste en determinar, si durante el período laborado por el actor en favor de SINYETEC S.A.S. estuvo sometido a altas temperaturas de manera que debió hacer la cotización con los puntos adicionales por alto riesgo a Colpensiones y procede la condena en este sentido, y si hay lugar a la imposición de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que con la expedición del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 se impuso al empleador la carga de realizar una cotización adicional del 6% sobre el valor del aporte estándar, para el reconocimiento de pensiones especiales de vejez a los trabajadores que desempeñen actividades de alto riesgo para la salud, por lo que con anterioridad a esa fecha “…no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias…”.
(Sentencias SL 1342 de 2018 y SL 999 de 2020) De manera que no pueden ser desconocidas las semanas aportadas en condición de alto riesgo bajo el argumento de no haber tenido la cotización adicional, como 05001310500820160068302 quiera que como quedó visto no existía la obligación de efectuar dicho aporte antes del año 1994. Luego, el Decreto 2090 de 2003 subió el porcentaje de aporte a 10 puntos y, reiteró el objeto de la Ley, diversificando los destinatarios de la misma.
El texto literal de la norma, indica: Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
(…) Así entonces quien, en un proceso judicial, pretenda el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión deberá probar que desempeñó alguna de las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud, como lo es el estar expuesto a temperaturas que superaron los límites permisibles, por cada período y cargo desarrollado por el trabajador.
La Sala de Casación Laboral ha manifestado en sus providencias que, aunque el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, los jueces están facultados para darle mayor credibilidad a alguna de ellas, inspirándose en principios científicos, circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, pues la norma no ha dispuesto de una solemnidad ad substantiam actus para determinar el riesgo al que se encuentra sometido el trabajador.
En sentencia SL 2004-2022 reiterada en sentencia SL 1540-2024, dispuso: “Ahora, para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica. 05001310500820160068302 Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia”.
La Sala también ha reiterado que la clasificación de la empleadora como de alto o máximo riesgo, no impone automáticamente al empleador la obligación de destinar los puntos de cotización adicional a todos sus trabajadores, pues es necesario demostrar en cada caso, las funciones que fueron desempeñadas y si en efecto, estuvieron expuestos efectivamente al riesgo de manera permanente, como en este caso a las altas temperaturas.
En efecto, la sentencia SL925-2018 reiterada en sentencia SL683-2022, esgrimió: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba”.
Posición reiterada en sentencias SL 2963-2023; SL 2884-2022; SL 10031-2014; entre otras. Descendiendo al caso concreto, se tiene que dentro de las obras documentales se encuentra el denominado “Estudio para cuantificar la exposición a carga térmica ocupacional en personal de función de la empresa SINYETEC” realizada por la empresa GAYSO el 22 de enero de 2010 (C01 PDF02 pág.200) en la que se indica que, a 05001310500820160068302 solicitud de la gerencia de la empresa se realizó informe para definir las condiciones de ambiente térmico en las áreas de fundición de la empresa, para establecer si se cumple con los valores de la norma, medidos en WBGT o índices de temperatura de globo y bulbo húmedo, que son usados y aceptados para determinar el nivel de intensidad de calor sobre un individuo en un ambiente dado.
Luego de realizar una descripción de las zonas de fundición e inyección, concluyó que se registraron niveles superiores a los que se usan de referencia para actividades de tipo moderado por lo que deben implementar correctivos frente a las fuentes de calor especialmente en los puestos de fundición que identificó como hornos #1 y 2 de inyectora grande y horno de inyectora #2.
También señala que los operarios de fundación permanecen cerca de los hornos por cortos períodos de tiempo, mientras alimentan el horno con material, aproximadamente 3 minutos y durante la extracción de la colada, de aproximadamente 1 minuto, actividad que hacen varias veces en la jornada. Esta investigación indica que las mediciones del ambiente térmico y condiciones de trabajo, arrojan resultados por encima de las actividades de tipo moderado, pero bien, las condiciones de exposición del personal no son continuas pues el contacto se da cuando se retira la colada en cortos períodos de tiempo.
Así entonces, formuló recomendaciones “Para lograr mejoras en las condiciones de sensación de disconfort térmico del personal”, especialmente para los puestos de trabajo relacionados con los hornos de fundición. En cuanto a las conclusiones presentadas por la ARL Colmena el 26 de noviembre de 2013 (PDF02 pág.220 a 237 – sentido inverso), es que los puestos evaluados presentan una condición de exposición que está por fuera del rango definido para la labor, por lo que no cumplen con los valores referidos por la ACGIH lo que puede llevar a que se presente desconfort en las personas que laboran en el sitio, sin embargo, también se señala que “las condiciones determinadas definen no exposición a temperatura extrema ya que no se superó los 31.5°C, que es la máxima temperatura definida por la ACGIH para actividades de tipo moderado” se indicó, además, que el empleador adelantó acciones correctivas en la zona donde está dispuesta la inyectora grande, como realizar una abertura en el techo y disponer de un ventilador en cada uno de los puestos de inyectoras.
Conforme lo anterior, estableció varias recomendaciones para alcanzar los valores de referencia para el tipo de tareas realizadas. 05001310500820160068302 El documento fue aportado por la demandada por lo que reconoce la validez del mismo y no fue tachado de falso por la parte activa, por lo que se tiene como auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.
En este punto es necesario indicar, que el confort término es un elemento definido1 en razón a la condición mental de los trabajadores, que expresan satisfacción o insatisfacción con el ambiente término, por lo que es un fenómeno subjetivo que puede variar de persona a persona. Bajo estas consideraciones, se tiene que el estudio de ARL Colmena indica que, si bien las condiciones de trabajo son mayores en relación con la actividad desplegada por la empresa, no son suficientemente altas para ubicarlas por encima de las actividades de tipo moderado.
Según el certificado emitido por la ARL Colmena el 5 de julio de 2013 (C01 PDF02 pág.243), la sociedad SINYETEC LTDA. se encuentra clasificada en la clase de riesgo 3 – código 2899- “empresas dedicadas a la fabricación de otros productos elaborados de metal no, incluye la fabricación de agujas, alfileres, horquillas y similares, envases para extintores de incendio, trabajos en grabado en cobre y/o otros metales, talleres de ornamentación de hierro, talleres mecánicos de herrerías, fabricación de artículos metálicos, fabricación de espuelas, frenos y similares, las latonerías, cobrererías” es decir, se ubica en un riesgo medio.
En la audiencia inicial del 16 de febrero de 2017 (C01 PDF02 pág.288), el despacho decretó prueba pericial para determinar si el actor estuvo sometido a altas temperaturas, en esa misma oportunidad, se negó la práctica de inspección judicial a las instalaciones de la demandada, decisión que fue apelada y concedida en esta instancia judicial, sin embargo, la misma no fue practicada en razón al desistimiento de su práctica por la parte activa en el proceso en ese mismo día, 15 de diciembre de 2021 (C01 PDF19) De acuerdo con la orden dada en la cita procesal reseñada, dentro del expediente se encuentra el dictamen rendido por el Doctor Adiel Gómez Chica (C01 PDF08), en el que luego de hacer una exposición de lo afirmado por el actor y la sociedad demandada, así como una inducción al tema de estudio, concluyó que el actor sí se encontraba sometido a alto riesgo por exposición a altas temperaturas y que las 1 Araque García A. Ambiente Térmico.
Sociedad Colombiana de Higienistas Ocupacionales – SCHO- Comité de Formación. 05001310500820160068302 medidas usadas por la empresa no fueron suficientes mitigarlas, afirmó también que los estudios de la ARL como de la empresa particular, muestran que se sobrepasan los valores de referencia de la ACGIH. Solicitada su comparecencia a audiencia pública por la pasiva, se practicó la contradicción al dictamen el 14 de diciembre de 2021, del que se resalta lo siguiente: Manifestó que, en el informe pericial en el acápite de conclusión, en los estudios de la ARL y de GAYSO mostraron que se sobrepasaban los valores de referencia de la ACGIH, indicando entonces que, para realizar el peritaje tuvo conocimiento y revisó los estudios de ambas entidades, de los cuales, hacen parte del acervo probatorio. Según el informe realizado por GAYSO los índices WBGT superaron los valores definidos para actividades de tipo moderado. No es posible determinar si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas durante toda la vigencia de la relación laboral, porque según los informes, la demandada adelantó modificaciones o mejoras posteriores a este tiempo. Tomó en cuenta lo manifestado por el actor, respecto a que todos los hornos se encontraban encendidos en turnos de más de 8 horas diarias y que el trabajo expuesto al calor era permanente, y se desarrolló por muchos años por parte del actor. Las enfermedades que pueden derivarse de la exposición a las altas temperaturas son: shock por calor, desbalances hidroelectrolíticos que conllevan a otras patologías, calambre por calor, agotamiento, trastornos psiconeuróticos, deficiencia circulatoria, deshidratación, trastornos en piel, quemaduras, entre otros.
Que de las enfermedades que sufre el demandante, la única que puede ser derivada a la exposición a altas temperaturas es el síndrome del túnel carpiano, pero, se debe rectificar si es de origen laboral o común. En el caso concreto, lo que generaba el gasto energético en el accionante no era la actividad que desempeñaba, si no, la temperatura ambiente en la que se encontraba, y podría ocasionar un shock calórico, independientemente del tiempo en el que se encontrara realizando la labor, porque depende de 05001310500820160068302 la temperatura, y como el cuerpo normalmente se encuentra a 37°C, con 3 minutos podrían bastar.
De la lectura del dictamen y la sustentación presentada en audiencia pública, se encuentra que la experticia basa su análisis y conclusiones en lo expresado en los estudios aportados por la demandada, sin relacionar documentos o información relacionada para la elaboración del dictamen ni incluir otros de los elementos fijados por el artículo 226 del Código General del Proceso para su validación en la instancia judicial, no se tomó para el efecto muestras de calor ni se practicaron otras pruebas que pudieran dar cuenta de un factor objetivo de medición de calor distinto a las realizadas por GAYSO y ARL Colmena, de manera que este dictamen en efecto no brinda elementos técnicos y científicos suficientes para generar un suficiente convencimiento para adherirse al mismo.
Así pues, frente a las demás pruebas practicadas en el plenario, se tiene que el señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón en interrogatorio de parte, expresó: Además de dedicarse a la inyección también realizaba funciones de pulimiento de piezas, cuando se requería. Considera que estaba laborando en actividades de altas temperaturas, porque trabajaba con hornos que expedían calor. Que por lo general estaban prendidos los 4 hornos, y eran manejados por otros 3 compañeros.
En casos aislados prendían un quinto horno que disparaba los breques eléctricos. Que normalmente pasaba las 8 horas de pie, y en una hora podía sacar varias piezas de metal, dependiendo del elemento que se estaba fabricando. La medida de la cuchara con la que sacaban la colada para vaciar la mezcla de metales tiene 50 centímetros de largo. La inyectora expedía calor porque cuando se abría el molde de metal, con la figura, expedía calor.
De las declaraciones del actor, se tiene que el convencimiento que el mismo tiene sobre su situación laboral refiere una situación de disconfort térmico que en sí 05001310500820160068302 mismo no es un elemento técnico para la medición del riesgo. Frente a lo demás, no existen otros elementos de los que pueda extraerse prueba de confesión. Dentro del recurso de apelación, se enunció que no había sido evaluado con el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, Luis Felipe Mazuera Cammaert, quien indicó ante el despacho: En el año 1993 se encontraban en otro local y sólo había un horno; luego con el tiempo fue creciendo hasta llegar a 4 máquinas, 13 años antes de rendir el interrogatorio. Las 4 máquinas no pueden prender al mismo tiempo porque se disparaban los breques, pues la empresa tiene un transformador que es compartido con otras 3 empresas, que no es suficiente para darle energía a todas, por eso no se podían prender todos los hornos al mismo tiempo. Durante la permanencia del actor se hicieron los dos estudios de puesto que fueron los aportados con la contestación a la demanda. Dice que no trabajan con altas temperaturas sino con calor, los hornos sí tienen “temperaturas internamente”, pero están aislados completamente por los ladrillos refractarios, ladrillos aislantes y telas de fibra de vidrio, en el sitio sí hay un calor que se necesita para que se derrita el aluminio, pero está confinado en el horno. El taller tiene un techo a dos aguas con un caballete en la parte de arriba, a lo largo de este entra el aire, se pusieron unos extractores que tuvieron que cambiar porque no estaban cumpliendo su función, la puerta es de malla para el propósito, en la parte de arriba del caballete se abrió un boquete para que circule el aire, se instalaron unos tragaluces también para ello. Cada horno tiene una temperatura interna 680° en el aluminio, a esa misma temperatura se recoge en la cuchara que tiene una longitud de 50 cm aproximadamente y se demoran pocos segundos en transferirlo a la máquina inyectora. El horno está más o menos a 1.5 metros de la máquina inyectora. El proceso de recoger el material y ponerlo en la máquina inyectora, varía de acuerdo con el molde, hay unos que son muy lentos y se hacen 200 inyecciones en 8 horas y hay otros que se sacan 400 inyecciones en el turno. 05001310500820160068302 El actor debía estar de pie para realizar sus labores.
No se evidencia la existencia de una prueba de confesión respecto de lo enunciado por el Representante Legal de la demandada, pues si bien es cierto acepta que la empresa trabaja con calor, y los hornos derriten el material metálico a temperaturas muy elevadas, lo afirmó en el contexto que se trata del grado interno de los hornos y que no representan un alto riesgo para el trabajador, así entonces no constituye una afirmación desfavorable para sí mismo.
En lo que tiene que ver con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, Sergio Alberto Cano Jaramillo y Álvaro de Jesús Quintero Morales, de los que se expuso no fueron debidamente analizados por la a-quo, ambos coincidieron en que el actor fundía unos lingotes de aluminio e inyectaba, sacando unos aros de los hornos, pero tenía un ayudante para pasarle el material al horno de manera que el actor sólo debía inyectar, y que realizaba esta función durante toda la jornada, tomándose descansos de media hora, que los dotaban de botas, delantal de cuero, guantes y gafas.
Coincidieron también en que los hornos calentaban metales como aluminio a altas temperaturas y que había una sensación térmica alta en el taller. Si bien estos testigos pueden dar fe de sus dichos por tratarse de ex trabajadores de la demandada, no pueden tomarse estos como una prueba fehaciente que el actor laborase entonces bajo condiciones de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, pues bien se dijo, la medición de estas no puede hacerse de acuerdo con la sensación de confort o disconfort provocado en ellos toda vez que se trata de un elemento subjetivo que puede variar de conformidad con las apreciaciones individuales de cada persona.
Todo lo anterior confluye en la determinación, de que si bien es cierto no existe una tarifa legal probatoria para determinar si una persona estuvo o no sometida a condiciones ambientales que pudieran ser perjudiciales para su salud, también lo es que las pruebas que prestan mayor convencimiento son aquéllas que prestan elementos técnicos y científicos que puedan otorgar elementos medibles y verificables, pues no puede imponerse una condena al pago de puntos adicionales 05001310500820160068302 de cotización por alto riesgo para la salud, si no se aporta una prueba que ilustre de que en efecto se cumple con el presupuesto que busca proteger la norma.
En el caso concreto, los estudios realizados por GAYSO y ARL Colmena no especifican que exista un riesgo para la salud de los trabajadores, y si bien, el estudio de GAYSO realizado en 2010 denotó unos mayores grados de temperatura, que eventualmente superaban los niveles moderados conforme a las mediciones internacionales, señaló que producían en el personal una sensación de disconfort térmico, que como bien fue dicho, se trata de una variable que puede afectar el ánimo o la sensación ambiental en los trabajadores, pero no supone un riesgo para la salud.
Véase, además, que al momento en que la ARL Colmena hizo un nuevo estudio en 2013, los niveles de temperatura habían disminuido notablemente, de manera que las recomendaciones hechas al empleador, nuevamente estaban dirigidas a evitar situaciones de disconfort término en los trabajadores. Además de lo anterior, las ayudas clínicas aportadas con la demanda, como el certificado médico de control periódico (C01 PDF02 pág.118), no evidencia la existencia de enfermedades profesionales o eventos aislados relacionados con consecuencias por exposición a altas temperaturas, por lo que no hay evidencia de un menoscabo físico en la salud del actor por el ejercicio de su actividad productiva.
Por consiguiente, no se vislumbran medios probatorios que lleven a una conclusión distinta a la expuesta por la Juez de primera instancia, pues se repite, los elementos técnicos apuntan a que no existe riesgo por altas temperaturas para los trabajadores, no existió una prueba de confesión sobre los elementos térmicos del taller donde laboró el actor, los testimonios de la parte demandante no pueden otorgar elementos objetivos para estimar la existencia de un riesgo por altas temperaturas y no se evidencia la existencia de alguna enfermedad profesional causada al actor por estas condiciones.
Así las cosas, se debe confirmar la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas. DE LAS COSTAS 05001310500820160068302 Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de SINYETEC S.A.S. y a cargo del señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=), para esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de SINYETEC S.A.S.y a cargo del señor Lázaro de Jesús Mejía Garzón. Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=), para esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44a2e066ccd838923d825f878419df76d4faff7f77d98c6bf5c10c278e0fb1dd Documento generado en 18/10/2024 01:13:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica