Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520180012901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2024-11-21

Sujetos procesales: E.J.M Inversiones S.A.S cesionario de Cortical LTDA. \ DEMANDADO: Suj. Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S

TEMA: TÍTULOS EN BLANCO – El tenedor legitimo de un pagare en blanco, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. / HECHOS: Cortical S.A.S demandó, con pretensión ejecutiva, a Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S solicitando que se libre mandamiento de pago por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2017.

Lo anterior, de acuerdo con el derecho contenido en el pagaré No. 001 de 2 de junio de 2017. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, cesó la ejecución y levantó las medidas cautelares al declarar probada la excepción de mérito «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas».

Por tanto, la Sala debe determinar ¿De quién proviene la carta de instrucciones? ¿Se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor? ¿El suscriptor del pagaré en blanco debe contar con la aprobación del acreedor para dar las instrucciones sobre la forma en que se diligenciará el título por el tenedor legítimo del mismo? Entonces, si el acreedor propone una carta de instrucciones, ¿el suscriptor de ésta – el deudor- debe estarse a las condiciones del crédito o puede imponer sus propias condiciones para contraer la obligación? Y, finalmente, si el acreedor no está de acuerdo con las instrucciones, ¿puede simplemente integrar el título en la forma en considera más adecuada? TESIS: Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.).

En todos ellos hay que integrar: «1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.) Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley, como es el caso de los pagarés (artículos 709 -711 C. Co.) (…) El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo.

Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». (…) Vale tener presente lo mencionado por el artículo 709 del estatuto comercial al indicar que el pagaré es «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero» Esto hace referencia a la promesa cambiaria, cual es esencialmente unilateral, y crea una obligación dineraria a cargo de su autor.

(…) Nada distinto refiere el canon 627 ibidem cuando explica que «Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La norma nada dice respecto a si la instrucción debe ser verbal o escrita, por lo que puede hacerse de una u otra manera y es un acto propio del suscriptor. Para ello suelen existir formatos. Sin embargo, el suscriptor finalmente será quien decida si se acoge a éstos o no. (…) El artículo 626 del Código de Comercio indica que «El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia» Así, la literalidad corresponderá al correcto diligenciamiento del título según las instrucciones dejadas por el deudor para ello.

(…) El quid del asunto está en la interpretación de la carta de instrucciones suscrita por la demandada. El acreedor hizo una proforma de lo que sería el pagaré en blanco y sus instrucciones de diligenciamiento, y se la envió al deudor para firmarla tal cual. Sin embargo, el deudor, facultado por el artículo 622 del Código de Comercio, decidió modificar el formato remitido por el ejecutante y cambiar la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en blanco.

(…) En ese sentido, pese a que la propuesta del demandante era que, en la carta de instrucciones, el deudor estableciera que los espacios en blanco podían ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno, el suscriptor decidió modificar esta instrucción añadiendo, al momento de firmar, el vocablo «no», con el fin de cambiar el sentido de su instruido; entendiendo que no era un acto del acreedor sino un mandato suyo.

Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento. (…) Se tiene que el demandante llenó el pagaré sin requerir previamente al acreedor, contrario a las instrucciones dadas y configurándose la integración abusiva del título. Y, contrario a lo manifestado por el apelante, no es cierto que un pagaré en blanco sea autónomo, ni que la carta de instrucciones sea un simple formalismo.

Basta con hacer una lectura simple del artículo 622 del estatuto comercial para entender esto. (…) Es cierto que el demandado cimentó su excepción en que no había autorización para diligenciar el pagaré y lo que quedó probado es que sí la había, pero con un requerimiento previo que no se cumplió. La Sala de Decisión no puede pasarlo por alto, en tanto en su precedente horizontal ya ha reconocido que, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, el juez está en el deber de reconocer oficiosamente, en todos los procesos, cualquier hecho constitutivo de excepción que resulte probado salvo prescripción, compensación y nulidad relativa.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco es posible suplir la integración abusiva con la instrucción original según el verdadero acuerdo existente entre las partes. Esto por cuanto no es posible, luego de que el acreedor diligenció indebidamente el pagaré, garantizar que se cumpla la instrucción requiriendo previamente al deudor.

(…) Por todo lo anterior, la Sala de Decisión no encuentra motivos para apartarse de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en tanto evidencian una valoración adecuada de la instrucción y de la desatención que de ésta se predica de quien integró el título en blanco. Además, no hay forma de adecuar la ejecución a las verdaderas instrucciones porque ya el título se diligenció sin hacer el requerimiento instruido.

Lo procedente es cesar la ejecución y, por ese motivo, se confirmará íntegramente la decisión del a quo. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 21/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301520180012901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-015-2018-00129-01 Parte demandante: E.J.M Inversiones S.A.S cesionario de Cortical LTDA. Parte demandada: Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma Tema: El tenedor legítimo de un pagaré en blanco, según el artículo 622 del Código de Comercio, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

La norma ejusdem es enfática en señalar que el título debe ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor para llenar los espacios en blanco, el acreedor no tiene otra opción que estarse a dicho mandato, de lo contrario incurre en una integración abusiva del título valor.

En todo caso, es libre de no materializar el negocio subyacente ante su desacuerdo con la instrucción al momento de recibir firmados lo documentos, pero es inadmisible que, so pretexto de esa inconformidad, opte por integrar el documento en blanco, como considera más adecuado, pretermitiendo lo dispuesto por el suscriptor. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. De la demanda (cfr. archivo 02, c1, Pág. 23). Cortical S.A.S. demandó, con pretensión ejecutiva, a Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S solicitando que se libre mandamiento de pago por Radicado Nro. 05001310301520180012901 $1.100.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2017.

Lo anterior, de acuerdo con el derecho contenido en el pagaré No. 001 de 2 de junio de 2017. A pesar de los requerimientos, los demandados no han cumplido la obligación. 2. «Excepciones» presentadas por Cliniservice S.A.S (cfr. archivo 02, c1, Pág. 70). Librado y notificado el mandamiento de pago el demandado propuso las siguientes defensas: i) «La alteración del texto del título» porque la activa no siguió las instrucciones; ii) «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente»; iii) «la entrega del título sin la intención de hacerlo negociable»; iv) «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título» y; v) las que denominó «excepciones personales»: inepta demanda, enriquecimiento sin causa y tacha de falsedad. 3. «Excepciones» presentadas por Marco Javier Gutiérrez (Cfr. archivo 02, c1, Pág. 108).

Se propusieron las siguientes defensas: i) «mala fe del portador del título valor» porque no volvió a surtir los stocks acordados y se desconoce que con el acuerdo de liquidación se pactó como única suma adeudada $81.519.688.; ii) la ejecutada nunca recibió la suma reclamada; iii) «falsedad ideológica»; iv) «cobro de lo no debido»; v) «inexistencia de la obligación»; vi) «inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener» e; vii) «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones» 4.

Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito de Cinicservice S.A.S. (cfr. archivo 02, c1, Pág. 369). El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó tener en cuenta el título aportado por reunir los requisitos de ley y continuar con la ejecución pues la obligación no se ha pagado. Indicó que la carta de instrucciones sufrió una alteración pues se le adicionó sin autorización un «NO» con lapicero luego de la autenticación; es ilógico aceptar un pagaré con dicha condición. Radicado Nro. 05001310301520180012901 Agregó que el pagaré se llenó por la totalidad de la cartera adeudada por los demandados y que no es cierto que se haya entregado el título sin la intención de hacerlo negociable; en el acuerdo de cartera y liquidación contractual del 28 de septiembre de 2017 no consta esa salvedad.

Finalmente, señaló que la mala fe proviene de los demandados. Al enviar a Bogotá los documentos, a la carta de instrucciones se le adicionó la palabra «NO» con lapicero. De haberse acordado aquello, habría quedado registrado ese «NO» en el PDF enviado inicialmente por la demandante; además, de que el título valor se llenó de acuerdo a lo pactado. 5.

Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 45, c1, min. 1:16:50). El a quo cesó la ejecución y levantó las medidas cautelares al declarar probada la excepción de mérito «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas». Lo anterior, por encontrar probado que: i) Existió carta de instrucciones escrita en la que en su literalidad delimitaba la libertad para el llenado del pagaré por el acreedor; ii) El señor Juan Carmona, representante legal de Cliniservice S.A.S., indicó en audiencia que añadió la expresión «NO» a la carta de instrucciones al suscribirla, por ser las condiciones en las que estaba dispuesto a obligarse; y, iii) La instrucción modificada en la proforma no fue ajena al acreedor; éste tuvo conocimiento de la misma al devolvérsele el título para su diligenciamiento.

La prueba de ello es que en el pronunciamiento frente a las excepciones se indica que le reclamó al deudor, sobre la modificación, en una reunión. Además, para la demanda ejecutiva, presentó la carta de instrucciones modificada. En tal sentido, la modificación de la instrucción con tal expresión es válida y es una manifestación de la voluntad del deudor.

Lo anterior, para que el acreedor necesariamente le requiriera una vez sucedida alguna causal que implicara la posibilidad de llenar el título. El actor no probó que hubo requerimiento. La expresión añadida no conlleva a que no se pudiera llenar el título, sino que debía requerirse - Radicado Nro. 05001310301520180012901 diferente a autorizarse- para el llenado, y al no hacerlo, se diligenció de manera distinta a lo pactado.

Finalmente, el a quo indicó que se debía negar la pretensión en tanto, sin requerimiento, no hay fecha de exigibilidad. Y se impide ajustar el título a lo realmente pactado. La prosperidad de esta excepción hizo descartar el estudio del resto de las defensas presentadas. 6. Apelación del demandante (cfr. archivo 48, c1; Archivo 07, 02SegundaInstancia).

La parte demandante solicita que sea revocada la sentencia y se siga adelante con la ejecución. Y expuso los siguientes argumentos impugnativos: i) No se decretó la tacha de falsedad propuesta a pesar de haberse reconocido por Juan Carmona que el «NO» fue adicionado por él. ii) No hay prueba de que el cambio fuera aceptado por la actora y ello era necesario; fue una violación de la buena fe contractual y confianza legítima.

El a quo basó el lleno del título sobre un acuerdo inexistente. Esto se evidencia en la reunión del 28 de septiembre de 2017 en la que Carlos Medina solicitó a Marcos Gutiérrez el cambio del documento, lo que no ocurrió puesto que ahí acabó la relación comercial. iii) A pesar de que el a quo reconoce que con la adición del «NO» se pierde el sentido natural de la proforma de la carta de instrucciones, se le dio más valor y eficacia a la palabra adicionada sin autorización ni notificación. Fue una actuación unilateral, dolosa, temeraria y de mala fe.

No es posible someter el diligenciamiento del título valor a la voluntad o autorización del deudor. iv) En el pagaré se encuentra incluida la instrucción de que el mismo se puede cobrar «sin necesidad requerimiento alguno», así como también en la carta de instrucciones. La naturaleza misma del título lleva aparejada la ejecución al vencer el plazo sin que sea necesario realizar un requerimiento previo al deudor. v) No se tuvo en cuenta el artículo 1602 del Código Civil que indica que los contratos deben cumplirse como fueron pactados.

Radicado Nro. 05001310301520180012901 vi) La carta de instrucciones constituye una mera formalidad que no se puede sobreponer a los presupuestos sustanciales de ley con que cumple el título ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos El a quo negó la pretensión porque el tenedor del título diligenció el pagaré en blanco sin seguir las instrucciones del suscriptor.

El apelante sostiene que el deudor modificó las instrucciones sin su autorización, sin avenirse a lo pactado. Lo anterior implica que el Tribunal debe auscultar el alcance del artículo 622 del Código de Comercio, para determinar lo siguiente: ¿De quién proviene la carta de instrucciones? ¿Se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor? ¿El suscriptor del pagaré en blanco debe contar con la aprobación del acreedor para dar las instrucciones sobre la forma en que se diligenciará el título por el tenedor legítimo del mismo? Entonces, si el acreedor propone una carta de instrucciones, ¿el suscriptor de ésta –el deudor- debe estarse a las condiciones del creditor o puede imponer sus propias condiciones para contraer la obligación? Y, finalmente, si el acreedor no está de acuerdo con las instrucciones, ¿puede simplemente integrar el título en la forma en considera más adecuada? 2.

Fundamentos Jurídicos De los títulos valores con espacios en blanco y la carta de instrucciones Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.).

En todos ellos hay que integrar: «1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.). Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley, como es el caso de los pagarés (artículos 709-711 C. Co.). Radicado Nro. 05001310301520180012901 El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo.

Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». Es el suscriptor del título el que da las instrucciones; su autoría es incuestionable.

Aún si lo firmado es propuesto por el acreedor, no puede desconocerse que es finalmente el deudor el que da la instrucción y autorización de diligenciamiento. El canon 622 del Código de Comercio permite concluir, sin dubitaciones, que es el deudor quien instruye el diligenciamiento del «papel en blanco». Es un acto unilateral y no se precisa un acuerdo entre deudor y acreedor respecto a la forma en que el primero expresa su promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero al segundo y frente a su instrucción para el diligenciamiento del título.

El suscriptor tiene autonomía para establecer en qué términos se obliga y bajo qué condiciones instructivas firmará un papel en blanco para convertirlo en título valor. El tenedor legítimo de un pagaré en blanco, según el artículo 622 del Código de Comercio, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

La norma ejusdem es enfática en señalar que el título debe ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido al momento de llenar el pagaré en blanco. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor para diligenciar el título, el acreedor no tiene otra opción que estarse a dicho mandato, de lo contrario incurre en una integración abusiva del título valor.

En todo caso, es libre de no materializar el negocio subyacente o exigir al deudor otra garantía ante su desacuerdo con la instrucción, pero es inadmisible que, so pretexto de esa inconformidad, opte por integrar el documento en blanco como considera más adecuado, pretermitiendo lo dispuesto por el suscriptor. Radicado Nro. 05001310301520180012901 Es posible, como ocurre en diversos casos, que sea el acreedor quien formule una proforma o propuesta frente al contenido del pagaré en blanco y la carta de instrucciones.

Sin embargo, aún en esos casos, tampoco puede considerarse que dichos documentos provienen del acreedor. Finalmente es el deudor quien decide si suscribe o no los documentos, toda vez que su firma significa su avenencia a obligarse en esos términos y a facultar al tenedor legítimo para diligenciar el título en blanco bajo esas instrucciones.

Así el acreedor proponga unas instrucciones, finalmente es el suscriptor del documento cartular quien decide si las modifica o las avala. Y atendiendo a que se trata de un acto unilateral que atiende a su autonomía, no es condición que solicite al acreedor cambiar la proforma o propuesta de contenido de la carta de instrucciones. Si quien signa el título decide cambiar los términos en que se diligenciará el pagaré en blanco, bien puede hacerlo sin consultarle al acreedor; eso sí, debe comunicárselo para que sea clara la instrucción para el momento del llenado de los espacios en blanco.

El acreedor puede evaluar si le es útil o no la garantía en esos términos, pero su desacuerdo no será defensa adecuada, en el marco de un proceso, para justificar una integración del título en condiciones diversas a las dispuestas por el suscriptor. Esto es apenas lógico. Vale tener presente lo mencionado por el artículo 709 del estatuto comercial al indicar que el pagaré es «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero» (negrillas intencionales).

Esto hace referencia a la promesa cambiaria, cual es esencialmente unilateral, y crea una obligación dineraria a cargo de su autor. Nada distinto refiere el canon 627 ibidem cuando explica que «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente […]» (negrillas del Tribunal). La norma nada dice respecto a si la instrucción debe ser verbal o escrita, por lo que puede hacerse de una u otra manera y es un acto propio del suscriptor.

Para ello suelen existir formatos. Sin embargo, el suscriptor finalmente será quien decida si se acoge a éstos o no, por lo ya expuesto. El artículo 626 del Código de Comercio indica que «El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia». Así, la literalidad corresponderá al correcto diligenciamiento del título según las instrucciones dejadas por el deudor para ello.

En el mismo sentido, el acreedor deberá seguir de manera estricta las instrucciones, y de hacerlo, se entenderá que está colmado el requisito de literalidad del artículo Radicado Nro. 05001310301520180012901 ejusdem y podrá ejercitar, sin inconvenientes, el derecho consagrado en el documento cartular. Por el contrario, en caso de llenarse el título en forma contraria a las instrucciones otorgadas, el derecho sustancial contenido en el título se modifica.

Su efecto será la inoponibilidad de lo diligenciado en contra de lo pactado; las partes permanecen vinculadas «a los términos verdadera y originalmente convenidos»1. Por tanto, podrá completarse con el verdadero acuerdo al que hubieren llegado las partes, siempre que ello sea posible. De no serlo, se cesará la ejecución al no poder hacerse efectivo un derecho carente -en tal caso- de exigibilidad por contravenir las instrucciones otorgadas por el suscriptor. 3.

Caso concreto El quid del asunto está en la interpretación de la carta de instrucciones suscrita por la demandada. El acreedor hizo una proforma de lo que sería el pagaré en blanco y sus instrucciones de diligenciamiento, y se la envió al deudor para firmarla tal cual. Sin embargo, el deudor, facultado por el artículo 622 del Código de Comercio, decidió modificar el formato remitido por el ejecutante y cambiar la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en blanco.

En ese sentido, pese a que la propuesta del demandante era que, en la carta de instrucciones, el deudor estableciera que los espacios en blanco podían ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno, el suscriptor decidió modificar esta instrucción añadiendo, al momento de firmar, el vocablo «no», con el fin de cambiar el sentido de su instruido; entendiendo que no era un acto del acreedor sino un mandato suyo.

Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento: el requerimiento previo antes de integrar el documento cartular. El título valor, anexo a la demanda, fue presentado aparejado con la carta de instrucciones que puede apreciarse de la siguiente manera: 1 CSJ, STC515-2016, MP.

Ariel Salazar Ramírez, que reitera lo expuesto en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00CSJ SC, que a su vez reitera la STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01. Radicado Nro. 05001310301520180012901 En la imagen, la Sala resalta y destaca la expresión que el representante de la demandada incluyó al momento de firmar la carta de instrucciones.

La expresión, así modificada, reza textualmente: «los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento NO podrán ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno». Para el recurrente este cambio es inaudito, en tanto se sustrae del sentido que le quiso dar en la proforma que le envió al deudor y éste, sin su autorización, modificó la instrucción por completo.

El actor se duele de que, con la versión original, era procedente el cobro, y ahora, con la modificación «dolosa» del deudor, no. A su juicio, el suscriptor no podía variar lo que su proforma decía sin consultárselo. Para el Tribunal esta interpretación del demandante desconoce el contenido del artículo 622 del Código de Comercio: i) En primer lugar, incurre en un error al catalogar la carta de instrucciones como un contrato o acuerdo.

La norma ejusdem es clara en determinar que las instrucciones para diligenciar el pagaré que se suscribió en blanco provienen del mismo suscriptor; no son un acuerdo entre acreedor y deudor. ii) En segundo lugar, supone erróneamente que el deudor debía modificar su instrucción solo porque el acreedor no estaba de acuerdo, aspecto que raya abiertamente con la teleología del precepto mercantil citado que dispone que el suscriptor del título en blanco es el que instruye. iii) En tercer lugar, el recurrente confunde la posibilidad que tiene el deudor de adherirse a la proforma que le propone el acreedor, con el hecho de que aquel esté obligado a acatar lo que éste pretende que sean las instrucciones.

No, el suscriptor Radicado Nro. 05001310301520180012901 está en todo su derecho de disentir de la proforma y establecer sus propias instrucciones para el llenado de los espacios en blanco. Finalmente, el deudor, facultado por el canon 622 citado, puede disponer en qué términos se completará su promesa incondicional de pagar la suma dineraria en favor del acreedor, sin que disponer sus propias instrucciones constituya un acto «doloso» o de «mala fe».

El recurrente reprochó que el a quo no hubiese decretado la prueba pericial correspondiente a la tacha de falsedad. A su sentir esa prueba esclarecía la modificación de la carta de instrucciones al habérsele adicionado la palabra «NO». Sin embargo, en audiencia (cfr. Archivo 06, c1, minuto 10:06), al momento de decretarse las pruebas, todas las partes estuvieron conformes con que ésta no fuera practicada por resultar innecesaria dado que no cabía duda respecto a que el representante legal de la sociedad deudora, aquí demandada, fue quien adicionó la palabra a la carta de instrucciones.

En efecto, prueba era inútil, dado que, incluso desde antes de que se practicaran las pruebas, ya las partes estaban de acuerdo en que fue el suscriptor del título quien modificó la instrucción. Por otro lado, el apelante se encuentra inconforme con que se haya tenido en cuenta la palabra sobrepuesta «NO» en lapicero sobre una proforma impresa de carta de instrucciones, en tanto nunca fue aceptada por el acreedor ni se correspondía con el acuerdo original.

Y agregó que la modificación tuvo lugar luego de que el documento estuviera autenticado en notaría. No obstante, es muy importante que no haya desconocido que sí tuvo conocimiento de la instrucción, tanto así que pudo expresar su descontento en una reunión posterior y hacerle reclamos al deudor por haber confeccionado de esa manera sus instrucciones.

Es claro que el tenedor legítimo del título, en este caso, sabía qué debía hacer antes de llenar los espacios en blanco, solo que estaba en desacuerdo y decidió hacerlo como le pareció más adecuado. El problema no es de falta de conocimiento de la instrucción, sino de desavenencia con la misma, pero es inadmisible que, so pretexto de esa inconformidad, optara por integrar el documento en blanco desatendiendo el mandato del suscriptor y pretermitiendo lo dispuesto por éste.

Obsérvese cómo el representante legal de la demandante, al rendir su interrogatorio de parte, expresó lo siguiente: «El 2 de junio me constituyen ese pagaré. Ese pagaré llega con ese “NO”, y el 28 de septiembre del 2017 personalmente yo le reclamo al Radicado Nro. 05001310301520180012901 señor Marcos Gutiérrez» (cfr. Archivo 05, c1, minuto 11:20).

Del mismo modo, al responder las excepciones propuestas por los demandados, el actor manifestó: «Cliniservice quedo (sic) de cambiarlo y no lo hizo», refiriéndose al vocablo «NO» que ha venido reprochando en el trámite (cfr. Archivo 02, c1, fl. 133). Y se tienen múltiples y diáfanas manifestaciones en este mismo sentido, que no dan lugar a dudas de que la instrucción fue clara y, deliberadamente y en confrontación con el artículo 622 del Código de Comercio, se desconocieron.

(Cfr. Archivo 05, c1, minutos 10:08; 13:28; 47:27; 49:15; 1:01:30; 1:04:10). A pesar de que desde el 2 de junio de 2017 el demandante conoció cómo fue confeccionada la carta de instrucciones por el deudor, no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2017 que decidió dar por terminadas las relaciones soportadas por aquel pagaré, como queda evidenciado en el acuerdo de fecha ya señalada (cfr. Archivo 02, c1, fl. 50 y 377).

Y el 10 de noviembre de 2017, cuando adujo la demandante que la pasiva incumplió sus obligaciones, ésta procedió a diligenciar el pagaré y el espacio referente a la cuantía, intereses y vencimiento, sin atender la instrucción de requerir al suscriptor antes de proceder con el llenado en blanco. Entonces, se torna irrelevante si el documento ya estaba autenticado, siempre que el suscriptor haya puesto en conocimiento la instrucción al acreedor -sin necesidad de contar con su avenencia- para que al momento de diligenciar el título valor en blanco atendiera «estrictamente» lo instruido como lo dispone el artículo 622 del Código de Comercio.

En este caso, sucedió de esa manera. Recuérdese que la instrucción puede ser, inclusive, verbal. De ahí que sea inocuo que ya estuviera autenticado o no el documento, que, por cierto, ni siquiera requiere autenticación para surtir efectos. Lo relevante es que el acreedor recibió tanto la carta de instrucciones como el pagaré firmados por el deudor y con el claro mandato de no llenar los espacios en blanco sin antes requerirle previamente para el pago.

La demandante tenía claro el contenido de la instrucción y aun así decidió integrar el título sin atender a la misma. La integración abusiva del título es evidente, en la medida en que no solo no se probó el requerimiento que exigía la instrucción, sino que ni siquiera se arguyó que tal apercibimiento existiera. No es un problema solo de falta de prueba, sino que desde la resistencia se observa que no se siguió «estrictamente» lo dispuesto por Radicado Nro. 05001310301520180012901 el suscriptor, en tanto la defensa se cimentó en que el deudor no podía dar esa instrucción, cuando, sin dudas, podía hacerlo.

A propósito, el recurrente insiste en que el pagaré, a diferencia de la carta de instrucciones, dispone que el derecho contenido en el título puede ser cobrado sin necesidad de requerimiento previo, y que, por ende, la instrucción es ineficaz. En este punto, la Sala advierte otra imprecisión. Un asunto es que se dé como instrucción el requerimiento antes de diligenciar los espacios en blanco; y otro es que se tenga que agotar un requerimiento para cobrar el importe del título.

Lo que concierne a este proceso es lo primero y no lo segundo. Lo que se le reprocha al acreedor es haber desconocido lo dispuesto por quien suscribió el título de que, antes de llenar los espacios en blanco, lo requiriera. Por otro lado, perfectamente se podía ejercitar el derecho incorporado en el pagaré sin requerimiento, siempre que se hubiese diligenciado atendiendo las instrucciones, lo que no sucedió en este caso.

La activa debía requerir antes de diligenciar, integrar los espacios en blanco y luego, sin condición alguna, ejercitar el derecho; pero, se pretermitió el requerimiento previo al llenado del documento cartular y se pasó por alto la obligación legal de llenarlo «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». Entonces, no es cierto que el acreedor deba consentir en la instrucción otorgada por el deudor que se obliga con un pagaré en blanco, ni que este último deba consultar al primero sobre la consignación de las directrices.

Como se expuso previamente, los artículos 622, 627 y 709 del Código de Comercio revelan que la instrucción dada para llenar el pagaré en blanco proviene del deudor y se trata de un acto unilateral de éste para obligarse en la forma que a bien tiene; asimismo, el acreedor debe seguir fielmente la instrucción dada en cada caso para llenar el pagaré, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

En este contexto, ¿qué nos arroja todo lo anterior? Lo siguiente: A) la carta de instrucciones rezaba, válidamente, lo siguiente: «Los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento no podrán ser diligenciados sin necesidad del requerimiento alguno, por la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos», quedando probado, entonces, que sí hubo una instrucción precisa que el tenedor legítimo debía atender, así no estuviera de acuerdo.

Y es cierto, como lo indicó el a quo, que no le asiste la razón a la ejecutada Radicado Nro. 05001310301520180012901 cuando afirma que el instrumento no era negociable. Sí lo era. No es que la instrucción plasmada permita concluir que no se podían diligenciar los espacios en blanco de ninguna manera, sino que, previo a su diligenciamiento, había que hacerse un requerimiento al deudor.

B) No hay pruebas en el plenario que den cuenta de un requerimiento, si quiera verbal (pues no se limita el método en la instrucción), hecho por el demandante a los obligados previo al diligenciamiento del título, tal cual fue instruido. Todo lo contrario. En su declaración, el representante legal de la demandante afirma que «se venció la obligación el 10 de noviembre y entonces después del 10 de noviembre, porque ni el doctor Marcos, ni el doctor Carmona aparecían, nosotros procedimos a dar curso al cobro ejecutivo» (cfr. Archivo 05, c1, minuto 15:10).

Y posteriormente agregó: «el pagaré, cuando digo nosotros, la institución, lo llena en conformidad con lo que la ley establece y con el acuerdo llegado entre las partes. Y era que constituyendo el pagaré la garantía para hacer efectivo un dinero que tenía que cancelarse, si no se cancelaba, pues, en derecho nosotros procedíamos a llenarlo como se hizo» (cfr. Archivo 05, c1, minuto 1:01:58, 27:24 y 1:13:48).

Enfatícese en la confesión del demandante respecto a que la obligación se venció el 10 de noviembre de 2017. Por más de que se quiere rebuscar el requerimiento previo al diligenciamiento del título valor este tendría que ser en la misma fecha que se venció la obligación y no hay prueba de ello. Si en ese momento estaba habilitado el acreedor para diligenciarlo, era a partir de ese mismo momento en que procedía el requerimiento; antes no. Sin que fuera exigible la obligación no se podía diligenciar el documento y sin poderse diligenciar no había lugar a cumplir la instrucción del requerimiento previo, por lo que ese apercibimiento solo procedía después del día en que se venció la obligación. Y lo anterior es muy importante porque devela que la reunión del 28 de septiembre de 2017 no pudo ser el requerimiento de que trataba la instrucción del deudor.

En primer lugar, el demandante ni siquiera lo consideró así; lo que alegó es que la instrucción era injusta y la podía desatender. En segundo lugar, y más importante aún, ese que en el acta que da cuenta de la reunión no se alude a un requerimiento previo a diligenciar el pagaré. Se menciona la existencia del mismo, pero no se advierte al demandado que éste será diligenciado luego de la reunión por un incumplimiento.

No es claro si el demandado debe pagar de inmediato so pena de Radicado Nro. 05001310301520180012901 diligenciar el título porque no se dice nada al respecto. De hecho, la interpretación más razonable ni siquiera es esa porque el mismo representante legal, como ya se indicó, confesó que la obligación se venció en noviembre, momento en el que debió efectuar el requerimiento, previo a diligenciar el pagaré y no lo hizo.

Cliniservice se declaró responsable, en el marco de una liquidación del contrato, de pagar una suma resultante luego del cruce de cuentas, pero para ese momento todavía no se había producido el incumplimiento. Esa reunión era para saber cuánto se adeudaba. Si ese día se hubiese dado el incumplimiento concomitante al supuesto requerimiento, ese mismo día entonces el acreedor hubiese diligenciado el título valor.

Sin embargo, ello no fue así porque el incumplimiento se presentó, según el mismo demandante, en el mes de noviembre de 2017. En la reunión del 28 de septiembre de 2017, lejos de tratarse de un expreso requerimiento previo a diligenciar un título valor por $1.100’000.000, lo que se observa es que las partes se reunieron para aclarar cuentas y revisar qué cartera quedaba de la relación comercial.

Tanto así que el documento lo denominaron «Acuerdo de reconocimiento de cartera y liquidación contractual de relación comercial entre cliniservice y cortical». Apenas se estaba liquidando el contrato. Se reconoció un valor de $81’000.000 y se mencionó que había otros conceptos propios de la relación mercantil, pero lejos está ese documento de evidenciar que el acreedor estuviera advirtiendo que ya iba a proceder a diligenciar el título valor por no haber pagado una suma de mil millones más. Itérese, para ese momento no se había presentado la causal de diligenciamiento del documento cartular, por lo que es inaceptable que se considere que ese fue el requerimiento para completar los espacios en blanco.

Dado lo anterior, se tiene que el demandante llenó el pagaré sin requerir previamente al acreedor, contrario a las instrucciones dadas y configurándose la integración abusiva del título. Y, contrario a lo manifestado por el apelante, no es cierto que un pagaré en blanco sea autónomo, ni que la carta de instrucciones sea un simple formalismo.

Basta con hacer una lectura simple del artículo 622 del estatuto comercial para entender esto: «[…] podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado […] deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello […]». Y que ni se diga que este aspecto no puede ser reconocido por este Tribunal por no haber sido la génesis de la defensa propuesta.

Es cierto que el demandado cimentó Radicado Nro. 05001310301520180012901 su excepción en que no había autorización para diligenciar el pagaré y lo que quedó probado es que sí la había, pero con un requerimiento previo que no se cumplió. La Sala de Decisión no puede pasarlo por alto, en tanto en su precedente horizontal ya ha reconocido que, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, el juez está en el deber de reconocer oficiosamente, en todos los procesos, cualquier hecho constitutivo de excepción que resulte probado -salvo prescripción, compensación y nulidad relativa-.

Entonces, si aquí está fehacientemente probado que se incumplió la instrucción, la Sala no puede simplemente dejarlo pasar so pretexto de que la excepción, respecto a la carta de instrucciones, se planteó distinto. Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco es posible suplir la integración abusiva con la instrucción original según el verdadero acuerdo existente entre las partes.

Esto por cuanto no es posible, luego de que el acreedor diligenció indebidamente el pagaré, garantizar que se cumpla la instrucción requiriendo previamente al deudor. El mandato del demandado para el llenado de espacios en blanco abría la posibilidad de que este trámite ejecutivo ni siquiera existiera, en atención a que, antes de que se completara el título, la pasiva tenía la posibilidad de evitar el diligenciamiento y, a través del requerimiento, tener presente cuál era el valor que el demandante consagraría en el título.

Lo anterior, teniendo en cuenta la compleja relación mercantil que tienen las partes y la controversia que se evidencia también en el marco de los servicios prestados y el saldo insoluto por parte de quien se benefició de la prestación del servicio. Al integrarse indebidamente el título, se pretermitió una posibilidad que tenía la pasiva de impedir el diligenciamiento.

El acreedor deliberadamente socavó la instrucción y la aludida posibilidad. En este punto del trámite ya es imposible garantizar el requerimiento instruido porque ya el título está diligenciado. De ahí que sea un acierto cesar la ejecución por integración abusiva del pagaré en blanco. 4. Conclusión Por todo lo anterior, la Sala de Decisión no encuentra motivos para apartarse de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en tanto evidencian una valoración adecuada de la instrucción y de la desatención que de ésta se predica de quien integró el título en blanco.

Además, no hay forma de adecuar la ejecución a las verdaderas instrucciones porque ya el título se diligenció sin hacer el Radicado Nro. 05001310301520180012901 requerimiento instruido. Lo procedente es cesar la ejecución y, por ese motivo, se confirmará íntegramente la decisión del a quo. En consecuencia, se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte demandante en favor de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV. (Art. 365.3 del CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: Condenar en costas, en ambas instancias, a la parte demandante en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV.

(Art. 365.4 del CGP). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (SALVAMENTO DE VOTO) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1724a97ab2374637cad30ada6a2e3af8315eb34546abbd9bf2574710d13e0a4 Documento generado en 26/11/2024 04:00:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MDD01TSM FormatoGeneralProvidenciaV012024 Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 31 03 015 2018 00129 01 SALVAMENTO DE VOTO Disiento del sentido de la decisión del caso y me aparto de la misma por las razones que expongo a continuación1.

Las excepciones de los ejecutados no se estructuraron fácticamente en la falta de requerimiento para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, sino en la ausencia misma de autorizaron. Tomado de la defensa de Cliniservice S.A.S.: … Tomado de la defensa de Marcos Javier Gutiérrez: 1 Artículo 10 del Acuerdo N° PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En contraste, la excepción estimada por el a quo y confirmada por el Tribunal, sostiene que el desobedecimiento de las instrucciones corresponde a la falta de requerimiento previo al diligenciamiento que, como se indicó, no concuerda con la defensa propuesta.

En mi criterio, el argumento de desobedecimiento de las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco resulta impertinente porque, al margen de la discusión de la validez del “NO” deliberadamente insertado por los deudores en el formato de carta de instrucciones, esto es, admitiendo en gracia de discusión que esas fueron las instrucciones, estimo que en este caso hay pruebas suficientes para concluir que SÍ se cumplió con el requerimiento que extraña la posición mayoritaria.

Desde la misma demanda, el acreedor manifestó haber efectuado requerimientos infructuosos a los deudores: La misma postura sostuvo de manera más concreta al descorrer el traslado de las excepciones propuestas: Fácticamente, la controversia propuesta por la parte ejecutante consistió en que el acta del 28 de septiembre de 2017 constituyó la base para el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, postura que encuentra respaldo en el respectivo documento obrante en las páginas 377 a 381 del archivo “02ExpedienteFisico.pdf”.

En ella se aprecia el Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 reconocimiento por parte de la deudora de un monto facturado ($81’519.688) y de la obligación de entrega del inventario de los “stock” de material de osteosíntesis e instrumentales de apoyo entregados en consignación en el Hospital Regional de Magdalena Medio Barrancabermeja, para lo cual se estipuló la fecha del 30 de octubre de 2017 y se dejó la siguiente constancia: Ahora bien, en cuanto al monto, el mismo ejecutante aportó las remisiones internas con destino al mencionado Hospital (páginas 187 a 309 del mismo archivo), que sumadas arrojan un valor total superior a 1.209 millones de pesos, suma próxima y superior a la que fue diligenciada y que resulta concordante con la declaración que rindió el representante legal de Cortical Ltda. La posición mayoritaria argumenta la declaración oficiosa de la excepción de diligenciamiento abusivo (artículo 282 CGP), distanciándose de la excepción propia propuesta por los demandados, que fue acogida en primera instancia. La cuestión es que en este caso la inclusión del NO, no daba para tanto, si se consideran los extremos del litigio, la versión del actor, que adujo haber requerido al deudor mediante el acta en la que le puso de presente las obligaciones vencidas y los compromisos de devolver las existencias ortopédicas de un determinado hospital en una fecha futura y cierta (plazo del 30 de octubre de 2017), que además fue próxima al diligenciamiento y tiene respaldo documental en cuanto a montos, conceptos y fechas, resulta claramente una explicación verosímil de lo acontecido; mientras que, en contraste, la postura de los ejecutados en franca oposición a lo reglado por el artículo 622 del Código de Comercio, pretendió sostener que las instrucciones consistieron en que el título valor no se podía diligenciar, es decir, un argumento contra la misma ley, porque según su postura lo que Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 dispusieron en la carta de instrucciones es que los espacios blancos del pagaré NO se podían diligenciar, postura remota que no fue alegada y sin embargo fue acogida por la Sala.

La decisión deja serias dudas acerca del supuesto requerimiento que implicaba la inclusión del “NO”, ¿cómo debía efectuarse tal requerimiento, por escrito, verbal?, ¿qué comprendía el requerimiento, un simple aviso o un detalle de la información a diligenciar?, ¿cuándo debía efectuarse la amonestación, el mismo día del diligenciamiento, varios días o semanas antes?, ninguno de tales de talles se establecieron en la carta de instrucciones, pues la conducta contractual de los deudores denota una actuación contraria a la naturaleza misma del título valor suscrito que por esencia constituye una promesa incondicional, pero se interpretó que la exigibilidad quedó condicionada a un requerimiento previo que ni siquiera la pasiva propuso.

En suma, considero que, sin necesidad del análisis teórico construido acerca de la integración abusiva del título valor, en este caso ello no se acreditó porque el acta suscrita por acreedor y deudor el 28 de septiembre de 2017 constituye el requerimiento que extraña la Sala, por haber acontecido precisamente en el interregno entre la suscripción del pagaré (2 de junio de 2017) y su diligenciamiento (10 de noviembre de 2017) y, por tanto, se debieron desestimar las excepciones, más aun cuando la defensa esgrimida ni siquiera se estructuró en la falta de requerimiento para el diligenciamiento sino propiamente en la ausencia autorizaron de diligenciamiento, postura que raya con la ineficacia del artículo 897 del Código de Comercio al contrariar la razón de ser de la carta de instrucciones, a la luz del artículo 620 del mismo estatuto.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 581f5cbc939670020d5ccfc7a170e24216a2d86830fbf356914801f8ca84eaa8 Documento generado en 26/11/2024 12:34:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica