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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103041201800308 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. / CAPITALAIRES S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103041201800308 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, Mapfre Seguros) solicitó declarar civil y contractualmente responsable a Capitalaires S.A.S. –con fundamento en el incumplimiento de la oferta mercantil de venta de servicios celebrada el 9 de julio de 2012–, y de forma subsidiaria, civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Aquafusión Colombia S.A.S., Trane de Colombia S.A. y Gran Estación Centro Comercial, Propiedad Horizontal, por los perjuicios materiales causados el 11 de junio de 2016 a Sony Colombia S.A., empresa asegurada por la demandante, derivados de la afectación de unos bienes de su propiedad ubicados en el local 283 de dicho centro comercial, por lo que pidió condenarlas al pago de la indemnización por concepto de daño emergente, equivalente a $242.364.910, más indexación e intereses.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 2 Para soportar sus pretensiones, adujo que (i) el 9 de julio de 2012, Sony Colombia S.A. aceptó la oferta presentada por Capitalaires S.A.S. para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y asistencia técnica de los sistemas de aire acondicionado ubicados en diferentes locales de la primera, incluyendo el del Centro Comercial Gran Estación;

(ii) la demandada se obligó, en la cláusula primera, a vigilar, revisar y controlar las condiciones de las tuberías del circuito de refrigeración del sistema de aire acondicionado, adquiriendo la guarda sobre la cosa; (iii) el 11 de junio de 2016, en horas de la mañana, el sistema de aire acondicionado del local 283 de Sony Colombia S.A., ubicado en ese centro comercial, presentó “una rotura del tubo de la salida del agua” que generó una inundación y afectó equipos del rack de servidores, activos fijos y mercancía de propiedad de Sony Colombia S.A.;

(iv) ese mismo día, Capitalaires S.A.S. remplazó el tubo producido por Aquafusión Colombia S.A.S. y, en adición, verificó que el aire acondicionado –fabricado por Trane de Colombia S.A.– no presentara ninguna falla; (v) en los días posteriores, Aquafusión Colombia S.A.S. y Capitalaires S.A.S. elaboraron unos informes técnicos que establecieron como causas del evento “la sobrepresión del sistema por ausencia de válvulas de alivio de presión” que debían instalarse en la red hidráulica central y el recalentamiento del agua centralizada suministrada por la torre de enfriamiento, hechos imputables al centro comercial encargado del mantenimiento de las torres.

De otra parte, alegó que (vi) Sony Colombia S.A. había tomado dos pólizas –una todo riesgo daños materiales y lucro cesante (N° 2201215003772) y otra de transporte automático de mercancías (N° 2201216000521)– con Mapfre Seguros, que se encontraban vigentes para la fecha del evento; (vii) la asegurada notificó el siniestro y Mapfre Seguros nombró a Crawford Colombia Ltda. como firma ajustadora, quien determinó que el riesgo que se había materializado estaba cubierto por tales contratos de seguro y, además, verificó la afectación de los bienes y mercancías de propiedad Sony;

(viii) la demandante, con base en el concepto de la firma ajustadora, afectó la cobertura de ambas pólizas y le pagó a la asegurada $171.964.419, con cargo al seguro de transporte automático de mercancías, y $47.735.085, por la póliza de daños materiales y lucro cesante; (ix) Sony Colombia S.A., amparada en la cláusula de marcas pactada en la póliza de transporte automático de mercaderías, determinó que M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 3 la mercancía averiada con la inundación debía ser destruida, en atención a los riesgos que podía representar para la integridad física de sus consumidores y su buen nombre, por lo que Litio S.A.S. se encargó de dicha tarea. 2.

Todos los demandados se opusieron tempestivamente a las pretensiones: Capitalaires S.A.S. planteó como defensas: (i) “fuerza mayor o caso fortuito”, (ii) “hecho de un tercero”, (iii) “culpa de la víctima” y (iv) “ausencia de culpa”. Aquafusión Colombia S.A.S. propuso: (i) “ausencia de culpa”, (ii) “rompimiento del nexo causal del daño respecto de Aquafusión S.A.S.”, (iii) “exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña” y (iv) “estricto cumplimiento de estándares de fabricación por parte de Aquafusión Colombia S.A.S.”.

Trane de Colombia S.A. alegó: (i) “ausencia de daño cierto”, (ii) “inexistencia de una conducta de Trane que causara un daño a Sony”, (iii) “ausencia de nexo causal entre la conducta de Trane y el daño que Sony supuestamente sufrió”, (iv) “causa extraña: el hecho de un tercero” y (v) “inexistencia de derecho de Mapfre a subrogarse en los derechos de Sony, dado que el pago hecho por la aseguradora fue un pago comercial o ex gratia”.

Gran Estación Centro Comercial – Propiedad Horizontal esgrimió (i) “falta de legitimación por pasiva”; (ii) “inexistencia de culpa aquiliana en cabeza ” del centro comercial; (iii) “ausencia de relación causal”; (iv) “hecho o culpa de un tercero”; (v) “hecho o culpa de la propia víctima”; (vi) “inexistencia de prueba que determine los daños” asociados a los eventos de rotura de tubería y (vii) ausencia de prueba idónea para demostrar que tanto el día 11 como el día 27 de junio de 2016 la mercancía se encontraba en el local 283 de Gran Estación. 3.

El centro comercial llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., SBS Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. –en calidad de coaseguradoras– con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 43195089, con amparo M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 4 básico de predios, labores y operaciones, vigente para el momento de los hechos, así como a Aire Caribe S.A., con fundamento en el contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de aire acondicionado.

Una vez vinculada, Chubb Seguros Colombia S.A. propuso las siguientes defensas frente a la demanda y al llamamiento en garantía: (i) ausencia de demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida por parte de Gran Estación, (ii) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (iii) “existencia de un vínculo jurídico contractual entre Sony Colombia S.A. y Gran Estación”, (iv) “la subrogación por disposición legal del artículo 1096 del C. de Co. opera sobre los mismos derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, (v) “ausencia de cobertura de la póliza”, (vi) “culpa exclusiva de la víctima”, (vii) “hecho de un tercero”, (viii) “fuerza mayor o caso fortuito”, (ix) inexistencia de siniestro por la realización de un hecho previsible, (x) existencia de coaseguro y (xi) aplicación de los límites y términos establecidos en la póliza.

De igual manera, SBS Seguros Colombia S.A. sostuvo como defensas frente a la demanda: (i) “ausencia de responsabilidad de las personas jurídicas demandadas y Gran Estación”, (ii) “ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, (iii) “imposibilidad jurídica de configurar una responsabilidad civil extracontractual de parte del Centro Comercio Gran Estación ante Sony y/o subrogataria”, (iv) configuración de una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, (v) ausencia de acreditación de la afectación física y la cuantía de la mercancía y de los bienes presuntamente destruidos con ocasión del incidente que se presentó en el local 283, (vi) “improcedencia de la subrogación en relación con los gastos de ajuste”, (vii) “indebida acumulación de pretensiones por improcedencia del pago conjunto de intereses moratorios e indexación en relación con las sumas pretendidas en la demanda” y, puntualmente, frente al llamamiento en garantía, la ausencia de cobertura.

Alegó que su obligación era conjunta ante la existencia de un coaseguro y pidió que se tuvieran en cuenta los límites, términos y condiciones previstos en el contrato de seguro. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 5 Aire Caribe S.A., frente a la demanda, adujo las siguientes defensas: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva de Gran Estación Centro Comercial”, (ii) ausencia de acreditación de los hechos generadores del daño atribuibles a Gran Estación, (iii) “culpa exclusiva de la víctima” y (iv) reducción de la indemnización por exposición imprudente de Sony y, respecto de los llamamientos en garantía formulados por Gran Estación Centro Comercial y SBS Seguros Colombia S.A., alegó el cumplimiento de sus obligaciones, así como la ausencia de demostración de la cuantía de la pérdida sufrida por Sony Colombia S.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La juzgadora desestimó las pretensiones porque la parte demandante no probó la “preexistencia contractual correspondiente” frente a Capitalaires S.A.S., ni demostró la existencia de una conducta culposa imputable a las otras demandadas, como tampoco un nexo de causalidad. Para la jueza, Mapfre Seguros estaba legitimada para ejercer la acción subrogatoria, toda vez que, con base en la prueba documental, pagó la indemnización a Sony Colombia S.A. por la ocurrencia de un siniestro mientras los contratos de seguro se encontraban vigentes.

Sin embargo, no probó la existencia de un vínculo negocial entre Capitalaires S.A.S. y Sony Colombia S.A., para el momento de los hechos, que obligara a la demandada a cumplir determinadas obligaciones en relación con el equipo de aire acondicionado del local comercial, toda vez que el contrato ajustado en el año 2012 para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y asistencia técnica de los sistemas de acondicionamiento de aire, terminó el 5 de mayo de 2014, fecha en que Sony Colombia S.A. decidió cancelar el servicio en la tienda Gran Estación, “debido a que no se encontr[aba] funcionando [el equipo] y el mantenimiento [era] innecesario”.

Agregó que, “en el momento que [tuvieran] el presupuesto autorizado para el arreglo, los contactar[ían] para realizarlo y definir nuevamente fechas de mantenimientos”. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 6 La juzgadora, con soporte en los documentos allegados y el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Capitalaires S.A.S., afirmó que, pese a que la demandada le prestó el servicio de mantenimiento de aire acondicionado a la asegurada en cinco fechas anteriores a la ocurrencia del siniestro y posteriores a la terminación del contrato, se trataba de operaciones independientes no sometidas a la regulación contractual previa, ya terminada.

Agregó que tampoco existían elementos de juicio que permitieran estructurar una responsabilidad en cabeza de la demandada por los servicios independientes que suministró, pues ni siquiera hubo concurrencia temporal entre la asistencia y el evento. En cualquier caso, Mapfre Seguros no probó la culpa de la sociedad demandada en el servicio de mantenimiento del aire acondicionado, ni la existencia de una falla en el equipo, o que la supuesta avería podía ser prevista o verificada por Capitalaires S.A.S. para evitar el incidente. 2.

Denegada la pretensión principal, la jueza se ocupó de las súplicas subsidiarias formuladas contra Aquafusión Colombia S.A.S., Trane de Colombia S.A. y Gran Estación Centro Comercial – Propiedad Horizontal, con fundamento en el artículo 2341 del C.C. Advirtió que la demandante no precisó cuál era la conducta anormal imputable a los demandados; por el contrario, se limitó a citar las conclusiones del dictamen pericial elaborado por Crawford Colombia Ltda., que perdió valor parcial por la no comparecencia a la audiencia de uno de los peritos que lo suscribió. Sin embargo, la juzgadora cotejó y analizó los reportes técnicos emitidos por las sociedades demandadas, también mencionados por la ajustadora, con el informe GMA 11803B de 5 de junio de 2017, para concluir que la demandante no probó que la rotura de la tubería ocurrió por defectos en su fabricación, o porque no cumplió con las exigencias necesarias para el funcionamiento del equipo, ni mucho menos por deficiencias en su instalación o en el mantenimiento del aire.

Agregó que la parte demandante no demostró con certeza por qué se agrietó la tubería de retorno del equipo de aire acondicionado; “si no [era] posible acreditar ese hecho, M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 7 mucho menos podría predicarse que fue debido a una actuación u omisión de las demandadas”1. Finalmente, descartó que las causas del siniestro fueron la falla en la válvula de expansión –atribuida a Trane de Colombia S.A.–, la temperatura del agua proveniente de las torres de enfriamiento del centro comercial o la ausencia de una válvula de alivio de sobrepresión –imputadas a Gran Estación–, puesto que los dictámenes periciales aportados por esas sociedades permitían concluir que “en ningún momento una falla de la válvula de expansión se puede traducir en un derretimiento de la tubería de condensación, la cual no se encuentra físicamente conectada a la válvula de expansión”2, y que “el diseño del sistema centralizado de agua de condensación no contiene ningún equipo que pueda elevar la temperatura ni la presión por encima de los valores que puedan causar la falla de la tubería instalada (…) ni tampoco requiere una válvula de alivio de sobrepresión en el lado del agua de condensación, ya que es un circuito abierto en donde se libera cualquier sobrepresión”3.

EL RECURSO DE APELACIÓN Mapfre Seguros pidió revocar la sentencia por no haber dado por probado, estándolo, (i) que el daño se produjo por la falla de la válvula de expansión, imputable a Trane de Colombia S.A., quien suministró un producto defectuoso; (ii) que el negocio jurídico celebrado entre Capitalaires S.A.S. y Sony Colombia S.A. –desde el año 2012– estaba vigente para el momento de los hechos o, en todo caso, la existencia de una relación contractual entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S., vigente desde el año 2015, que versaba sobre la instalación y el mantenimiento del equipo que sufrió la avería y causó los daños;

(iii) la existencia de un error al momento de la instalación del sistema de aire acondicionado por la utilización de una tubería que no cumplía con las especificaciones requeridas, como lo señaló el testigo Óscar Lugo y (iv) que el Centro Comercial Gran Estación era responsable de los daños por la intermitencia en el suministro de energía. 1 13CuadernoPrincipalTomoIII, 137SentenciaPrimeraInstancia.pdf, fl. 23. 2 Ibíd., fl. 25. 3 Ibíd., fl. 26.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 8 Agregó que (v) el régimen de responsabilidad aplicable en este supuesto, relativo al hecho de las cosas inanimadas, parte de una presunción de culpa sobre el guardián de la cosa, calidad que en este caso tenían Capitalaires S.A.S. –por haber instalado el equipo y hacerle mantenimiento– y Trane de Colombia S.A. –por encontrarse el aire acondicionado dentro del término de garantía–;

(vi) la responsabilidad de todos los demandados tendría que haberse abordado desde la teoría del riesgo, y la carga de la prueba tendría que haberse invertido; además, los demandados sólo podían exonerarse con la demostración de una causa extraña; (vii) hubo una indebida valoración de los dictámenes periciales suscritos por los ingenieros Camilo Botero –aportado por Gran Estación– y Luis Alberto Tobar –presentado por Trane de Colombia S.A.–, que se limitaron a formular como conclusiones varias hipótesis de lo que pudo haber sucedido;

(viii) se desconoció el principio de la unidad de la prueba por no haberle otorgado valor al dictamen pericial elaborado por Crawford Colombia Ltda. ante la no comparecencia de una de las personas que lo suscribió a la audiencia de contradicción y (ix) se admitió la incorporación de una prueba (un video de la torre de enfriamiento del centro comercial) en la etapa de alegatos de conclusión, pese a que la oportunidad para aportarla ya había precluido.

CONSIDERACIONES 1. En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe a establecer si Capitalaires S.A.S. incurrió en responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente, si las restantes sociedades demandadas son responsables, pero bajo el régimen extracontractual, específicamente por el hecho de las cosas.

Ya no se discute, entonces, la legitimación de Mapfre Seguros para ejercer la acción subrogatoria, que tiene su fuente en el artículo 1096 del C.Co., el cual establece que “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”.

En esta hipótesis, la compañía toma el lugar del asegurado M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 9 en la relación jurídica con el causante del daño, lo sustituye y asume una posición idéntica a la que tenía la víctima en contra del responsable, porque el cambio de acreedor no extingue ni modifica la obligación de resarcir el daño que tiene el infractor del contrato o el causante del hecho generador4.

En todo caso, no sobra recordar que, según la Corte Suprema de Justicia la subrogación aludida tiene como presupuestos: “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra del causante del menoscabo”5, exigencias todas satisfechas en este caso porque, con base en la prueba aportada por la aseguradora –ajuste de siniestro elaborado por Crawford Colombia Ltda6, versiones de Guillermo José Roa y Óscar David Rodríguez (expertos de la firma ajustadora, quienes manifestaron que todos los bienes indemnizados se vieron afectados por agua7 y que contaron con una lista de inventario del local de Sony Colombia S.A. para verificar, en la bodega, que los bienes coincidían con los productos de la asegurada8), póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante No. 220012150037729, póliza de transporte automático de mercancías No. 220121600052110, aviso de siniestro11, reclamación del asegurado12 y constancias de liquidación13–, es incontestable que Mapfre Seguros le pagó a Sony Colombia S.A., a título de indemnización, $171.964.419,57 –con cargo a la póliza de transporte automático de mercaderías (amparo de activos de inventario que opera de forma automática y completa sobre bienes almacenados o, incluso, exhibidos14)–, y $47.735.085, por la póliza de todo 4 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 05001-3103-016-1999-00206-01. 5 C.S de J., S.C.C., SC331-2024, 4 de abril.

Reiterados en: CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234; SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC 16 dic. 2005, rad. 1999- 00206-01; SC 14 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01; SC11822-2015, rad. 2009-00429-01; SC3273-2020, rad. 2011- 00079-01; SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. 6 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 185 y ss. 7 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 1:25:16 y ss, y 1:27:34 y ss. 8 13CuadernoPrincipalTomoIII, 117VideoInterrogatorios, 53:19 y ss. 9 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 1 y ss. 10 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 61 y ss. 11 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 113 y 114. 12 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 115. 13 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 147 y ss. 14 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 63, 188 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 10 riesgo daños materiales, dado que los bienes se encontraban dentro de las instalaciones del asegurado y se vieron afectados por una causa que no estaba expresamente excluida15|16. No sobra destacar que ambos contratos de seguro se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia del suceso y la indemnización pagada no superó el valor asegurado.

Luego, subrogación sí hubo. 2. Corresponde ahora verificar si la aseguradora demandante probó la responsabilidad civil de sus demandadas, siendo claro, y útil recordarlo, que la naturaleza del derecho (derivado) que ella ejerce tiene “la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas”17 que el del asegurado. Por ello, “[g]oza de iguales beneficios (la presunción de culpa del autor del daño, v. gr., o -si fuere el caso- la responsabilidad objetiva) y afronta iguales deficiencias (la limitación de responsabilidad, por ejemplo) (…)”18.

Es así como la aseguradora, al ejercer la subrogación, debe presentar y probar los mismos hechos y basarse en las mismas disposiciones legales que respaldarían la reclamación del asegurado. Además, debe enfrentar y refutar las mismas defensas o excepciones que el presunto responsable planteé19. La aseguradora, entonces, es quien tiene la carga de probar la responsabilidad que le imputa a las demandadas para que las declaraciones y condenas que solicita prosperen.

Veamos si lo hizo en este caso: 15 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 14. 16 En el ajuste de Crawford Colombia Ltda. se advirtió que “para el caso que nos ocupa se afecta el amparo contenido en la póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante N° 2201215003772, condiciones generales, cláusulas operativas, acápite ‘respecto del seguro bajo la sección 1°´, numeral 2, sub-numeral 14, derramamiento, descarga o desbordamiento de agua debido a daños en los equipos de tubería (incluyendo el sistema de mangueras).

En cuanto a la cobertura de los equipos electrónicos se afecta el amparo contenido en la póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante N° 220121500472, condiciones generales, cláusulas operativas, acápite ‘respecto del seguro bajo la sección 1°’, acápite ´respecto del seguro del EDP software, sí está asegurado’, sub-numeral 25, pérdida o daños al hardware de los computadores en los cuales programas, softwares, y/o datos asegurados están almacenados debido al peligro cubierto bajo la sección 1” (01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 239 y ss). 17 Ossa G., J. Efrén. Teoría general del seguro.

El contrato. Bogotá, Temis, 1984, págs. 162 y 163, tomado de C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01. 18 Ibíd. 19 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 11 a. Pretensión principal: la responsabilidad civil contractual de Capitalaires S.A.S. en virtud del negocio jurídico celebrado con Sony Colombia S.A., el 9 de julio de 2012, cuyo objeto fue la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y de asistencia técnica sobre los sistemas de acondicionamiento de aire Son tres las cuestiones que deben abordarse: (i) el régimen de responsabilidad aplicable;

(ii) la existencia de los negocios jurídicos celebrados entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S., uno, en el año 2012, para los servicios de mantenimiento preventivo y asistencia técnica sobre los sistemas de aire acondicionado, y otro, vigente desde el año 2015, para la instalación y el mantenimiento del equipo ubicado en el local 283 del Centro Comercial Gran Estación, así como (iii) el incumplimiento de las obligaciones de Capitalaires S.A.S. derivadas de la instalación del sistema de aire acondicionado.

(i) La sociedad demandante, sin duda, se equivoca cuando aduce que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el del hecho de las cosas. Esta categoría excepcional hace parte del espectro de la responsabilidad civil extracontractual20 y, como ya fue señalado en reiteradas ocasiones, la responsabilidad que la solicitante le imputó a la demandada fue contractual por el incumplimiento de una obligación contraída en virtud del negocio jurídico ajustado en el año 2012.

Luego, no es de recibo, en sede de apelación, que se pretenda alterar la causa planteada en la demanda, a despecho del principio de congruencia (CGP, art. 281), institución que “constituye un límite al poder decisorio del fallador que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia (…)”21.

Si en aquella se afirmó que Capitalaires S.A.S. era responsable por “el incumplimiento de la oferta mercantil de venta de servicios celebrada el día 9 de julio de 2012 con Sony Colombia S.A.”22, no puede ahora la aseguradora, en segunda 20 C.S. de J., S.C.C., sentencia 17 de mayo de 2011, Ref. 2005-00345-01. 21 C.S. de J., S.C.C., SC4257-2020, 9 de noviembre. 22 01CuadernoPrincipalTomoI, 03DemandaAutoAdmisorio. pdf, fl. 1.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 12 instancia, esgrimir que existió un error de derecho por “no haberse estudiado el proceso derivado de la responsabilidad de las cosas inanimadas”23, alegar que “la guarda de la cosa era ejercida por Capitalaires S.A.S. [por] responsabilidad objetiva/ responsabilidad que involucra las cosas inanimadas”24, y que su análisis debió abordarse desde “la teoría del riesgo”25, menos si este discurso es ajeno a la tipología de responsabilidad contractual atribuida.

Sea dicho de paso que su responsabilidad tampoco podía ser solidaria con la de las otras demandadas, por como las pretensiones se formularon en la demanda. (ii) Ahora bien, las pruebas aportadas y practicadas en el proceso permiten afirmar que el contrato26 celebrado –en el año 2012– entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S sí se encontraba vigente para el momento en el que ocurrió el siniestro, sólo que para la prestación de los servicios de mantenimiento preventivo y asistencia técnica sobre los sistemas de acondicionamiento de aire de Sony Andino, Sony Calle 122 y Sony Calle 7227.

Así se deduce de la comunicación de 15 de septiembre de 201728, aportada por Capitalaires S.A.S., en la que Clemente Quintana, representante legal de Sony Colombia S.A., con base en la cláusula 4° de ese negocio jurídico, manifestó su decisión de darlo por terminado a partir del 20 de octubre de 2017. Sin embargo, también es claro que las obligaciones contraídas por Capitalaires S.A.S., en relación con el sistema de aire acondicionado ubicado en el local del Centro Comercial Gran Estación, habían cesado porque Sony Colombia S.A., el 5 de mayo de 2014, canceló el servicio de mantenimiento preventivo29, como lo corroboró –y en su momento aceptó– el representante legal de la sociedad demandada30. 23 Cuaderno Tribunal, 08.

Sustentaciónrecurso.pdf, fl. 5. 24 Ibíd., fl. 8. 25 Ibíd. fl. 24. 26 11DocumentosCapitalaires, 01AnexoDocumentosExhibición, fl. 1 y ss. 27 11DocumentosCapitalaires, 01AnexoDocumentosExhibición, fl. 4. 28 02CuadernoPrincipalTomoII, 06Contestación, fl. 32. 29 02CuadernoPrincipalTomoII, 06Contestación, fl. 20. 30 02CuadernoPrincipalTomoII, 67VideoAudienciaInicialUno, 1:36:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 13 Aunque es un hecho admitido por las partes involucradas que Capitalaires S.A.S., en meses posteriores, prestó servicios esporádicos de mantenimiento en dicha tienda, como también lo confirman los documentos aportados31, no existe evidencia de que se trató de operaciones vinculadas al contrato parcialmente finiquitado frente al local en cuestión, porque, según la oferta aceptada el 9 de julio de 2012, cualquier modificación, reforma o adición debía efectuarse a través de otra oferta que fuera aceptada por Sony Colombia S.A. (cláusula décima) 32, situación que, se insiste, no fue probada.

Por consiguiente, es innegable que, para la fecha del siniestro, Capitalaires S.A.S. no pudo incumplir obligaciones que no tenía respecto del sistema de aire acondicionado en el local del Centro Comercial Gran Estación. En rigor, los mantenimientos que hizo los días 4 y 17 de noviembre de 2015, 14 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2016 obedecieron a la instalación efectuada el 8 de julio de 2015 (fecha posterior a la carta de “cancelación”), de otro sistema de aire acondicionado tipo paquete condensado por agua, servicios que, en adición, no tenían una frecuencia regular, como se deduce de la simple apreciación de las fechas mencionadas.

Pero sea lo que fuere, la aseguradora tampoco demostró que hubo incumplimiento de las obligaciones que tuvieran su fuente en esos nuevos negocios jurídicos esporádicos. Más aún, si en la demanda no se protestó por la infracción de deberes de prestación ligados a la instalación del equipo, no puede ahora la apelante justificar la desatención de ellos, menos aún si las pruebas dan cuenta de que esa puesta en funcionamiento del equipo de aire acondicionado obedeció a un negocio 31 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 135 a 139. 32 “Décima.

Reformas a la oferta: Ninguna reforma, modificación o adición a esta oferta una vez aceptada obligará a ninguna de las partes, salvo que se efectúe a través de otra oferta y esta sea aceptada por Sony. Parágrafo. Esta oferta una vez aceptada sustituye la totalidad de los acuerdos celebrados entre las partes y deroga expresamente todos los acuerdos anteriores, verbales o escritos, celebrados con relación al objeto de la cláusula primera” (01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 99 y ss).

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 14 jurídico que Capitalaires S.A.S. había celebrado con Element Design Ltda.33, quien lo recibió a entera satisfacción, según acta de 8 de julio de 201534, suscrita por el arquitecto Óscar Barbosa. En síntesis, la parte demandante tampoco probó que hubo un error en el montaje y mantenimiento del aire acondicionado.

Puestas de este modo las cosas, luce correcta la decisión desestimatoria de la pretensión frente a Capitalaires S.A.S. (iii) Únicamente, con el propósito de responder de manera más completa el argumento del recurrente, la Sala resalta que la versión del testigo Óscar Lugo, ingeniero mecánico y funcionario de Aire Caribe S.A., quien manifestó que el daño se había producido por la instalación de un tubo que no cumplía con las especificaciones técnicas, situación que concurrió con el fallo del interruptor de flujo, queda desvirtuada si se repara en que, según él35, Aire Caribe S.A. recomendaba utilizar tuberías de PN 16 por tener un espesor de pared mayor que las tuberías de PN 10 –referencia que había sido instalada en el sistema de aire acondicionado de Sony Colombia S.A.–, por lo que, en estrictez, lo suyo no fue un cuestionamiento a la calidad del tubo utilizado, sino una preferencia sin soporte técnico.

En cualquier caso, tanto el ingeniero Tobar36 como el ingeniero Botero37 – quienes rindieron los dictámenes periciales aportados por Trane de Colombia S.A. y 33 En el informe técnico del 30 de noviembre de 2016, elaborado por Capitalaires S.A.S., se señaló que “[e]l equipo fue instalado en el mes de junio del año 2015 y la entrega formal y recibido a satisfacción por parte de la compañía Element Design se dio el 14 de julio de 2015.

Esta compañía constructora fue la que buscó [sus] servicios y quien adelantó solicitud de oferta y posterior contratación (…).” (01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 107). 34 02CuadernoPrincipalTomoII, 34Pruebas DescorrenTraslado, fl. 8 35 13CuadernoPrincipalTomoIII, 125AudienciaAlegatos, 7:00 y ss, 24:36 y ss y 49:00 y ss. 36 “(…) bajo condiciones normales de operación, la tubería plástica, que es la que hay instalada allá, es una tubería que permite perfectamente trabajar bajo las condiciones normales de un centro comercial (…)” (13CuadernoPrincipalTomoIII, 117VideoInterrogatorios, 8:50 y ss). 37 Apoderada de Aire Caribe S.A.:”¿Cuál es el tubo o el material del tubo que debería tener el equipo para evitar, precisamente, lo que sucedió, evitar el siniestro.

Me explico, nos decía que es un tubo de plástico, mi pregunta es si el tubo de plástico pudo haber sido o está correcto con la temperatura de un tubo de polipropileno PN 10 o más bien un polipropileno PN 16. Ingeniero Botero: “Sí, buena pregunta. Mire, PN es la presión nominal, 10, 10 atmósferas, 10 atmósferas es equivalente a 150 PSIG.

PN 16 es 16 atmósferas, 16 atmósferas por 15. Déjeme decirle, bueno 16 por 15,15 por 15 es 225 es como 250 PSIG. Como expliqué cuando me preguntó su Señoría, las condiciones de la torre, ese tipo de torre, pues opera normalmente a 50 PSIG. (…) PN 10 son 150 PSIG, PSIG son libras por pulgada cuadrada manométrica que es una presión y PN 16 es 240, digamos asimilable a 250 como explicaba yo el comienzo con la pregunta de su Señoría, un sistema como estos abierto, pues típicamente llega como a 50 PSIG, por lo tanto, usar PN 10 es más que suficiente, siempre y M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 15 el Centro Comercial Gran Estación, respectivamente–, advirtieron que la referencia de la tubería instalada se adaptaba a las condiciones de operación del sistema de aire acondicionado de propiedad de Sony Colombia S.A., sin evidenciar error alguno en la elección de la tubería al momento del montaje.

Finalmente, no se allegó ningún elemento probatorio que permita establecer que el evento no se habría presentado si otras hubieran sido las características de la fontanería. El señor Lugo no tuvo acceso, directamente, a la tubería afectada, ni conoció la temperatura que alcanzó en ese momento, por lo que, sin tales datos, era imposible asegurar que el hecho no se habría presentado con un tubo PN 16. b. Pretensión subsidiaria: responsabilidad civil, solidaria y extracontractual de Aquafusión Colombia S.A.S. –empresa fabricante del tubo que presentó la rotura–, Trane de Colombia S.A. –empresa fabricante del equipo instalado– y Gran Estación Centro Comercial –lugar en el que estaba ubicado el local en el que ocurrió el siniestro– Se sabe que la persona que le causa un daño a otro debe resarcírselo, siempre que se pruebe la conducta dolosa o culposa, el perjuicio propiamente dicho y el nexo causal (C.C., arts. 2341).

Se trata de una cláusula general relativa al régimen de responsabilidad por el hecho propio. Y también es asunto averiguado que hay lugar a responsabilidad por los daños ocasionados con las cosas inanimadas sobre las que se tiene la custodia o la guarda, como lo ha resaltado la jurisprudencia, desde el año 1939, al destacar su carácter excepcional y una cierta particularidad: la actividad probatoria de la víctima se ve disminuida en virtud de una presunción de culpa38.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que: cuando, pues no se someta a una temperatura superior a cierto valor, digamos para plásticos, son superiores a 100 °C o cosas así. Pero mientras esté funcionando la torre con esa presión de tubería, con esa presión de la bomba de la torre, con esa temperatura de agua de salida, pues no hay ningún problema con ese tipo de tubería, así sea PN 10 (negrilla fuera del texto) (13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 2:13:50 y ss). 38 Esta doctrina ha sido sostenida en diferentes pronunciamientos, incluyendo fallos recientes como C.S. de J., S.C.C., SC-5469-2019, 13 de diciembre.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 16 (…) [F]uera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete. Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable, culpa que consiste en una falta de vigilancia o en una mala elección39.

No hay en Colombia, a diferencia del Código Civil francés40, un principio general de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Este régimen –por el hecho de las cosas inanimadas, diferente de la responsabilidad por actividades peligrosas– ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a partir de los artículos 2350, 2351 y 2355 del C.C., en un intento por extractar reglas generales para casos similares.

En tales supuestos no se desplaza por completo la carga probatoria que tiene la parte demandante; por el contrario, para la configuración de esa tipología de responsabilidad tiene que demostrar que (i) el caso encaja en alguno de los supuestos contemplados, o al menos, que constituye un evento análogo, (ii) la parte demandada tiene la guarda o custodia de la cosa, (iii) la víctima sufrió unos daños y perjuicios y, finalmente, (iv) existe un nexo de causalidad entre el hecho de las cosas y los daños sufridos.

Por supuesto que también en la responsabilidad que se comenta la causalidad es un elemento necesario, en la medida en que “(…) supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”41. 39 C.S. de J., S.C, sentencia del 12 de mayo de 1939, GJ.

XLVIII, p. 37. 40 “Art. 1242: Uno es responsable no solamente del daño que causa por su propio hecho, sino también del que es causado por el hecho de las personas por las cuales uno debe responder, o de las cosas que uno tiene bajo guarda”. 41 C.S. de J., S.C.C., sentencia de 23 de junio de 2005, Exp. 058-95. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 17 Al amparo de estas breves reflexiones y sin perjuicio del análisis individual que más adelante se hará, desde ya se advierte que Mapfre Seguros no demostró cuál fue la causa que originó la rotura de la tubería y que generó la humedad de los bienes que estaban en el local 283 del Centro Comercial Gran Estación, ni mucho menos a quién podría atribuírsele la responsabilidad.

En efecto, aquí se probó lo siguiente: (i) El 11 de junio del año 2016, en las horas de la mañana, ocurrió la rotura de un tubo del sistema de aire acondicionado ubicado en el local 283 del Centro Comercial Gran Estación que generó la afectación de algunos bienes de propiedad de Sony Colombia S.A., por la humedad que presentaron. (ii) En general, los dictámenes periciales42 y los testigos técnicos43 –cuyas versiones y opiniones, pese a la tacha, no lucen comprometidas por circunstancias externas que afecten su credibilidad o imparcialidad– coincidieron en que hubo un incremento anormal en la temperatura por la ausencia del flujo adecuado de agua a través del condensador.

Sin embargo, los medios probatorios recaudados no permiten explicar por qué ocurrió esta situación anormal en el funcionamiento del sistema de aire acondicionado. 42 “[La] causa más probable de la ruptura de la tubería se debe a la falta de flujo de agua de condensación, en la tubería de retorno del equipo TRANE modelo: GEHE0481 capacidad 48000 BTU/H ubicado en el local 2-83 de SONY, ya que la carga térmica del equipo tipo paquete en su condensador es muy elevada, de orden de 63800 BTU/H y esa energía que disipa el mismo (equivalente a 18,7 KW aproximadamente), es absorbida por el agua de condensación represada en el condensador y tubería de retorno, que al no tener flujo, eleva en exceso su temperatura, produciendo la falla en la tubería como se ha descrito anteriormente” (01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl.121 y ss).

“¿Cuáles son las causas que podrían llevar a que el condensador de la unidad se recaliente y se rompa la tubería de condensación conexa? La razón exacta es que la unidad opere sin el adecuado flujo de agua o sin flujo de agua. A menor caudal de agua por el condensador, mayor será el diferencial de temperatura y por ende mayor la temperatura a la cual sale el agua del condensador”.

(12DictamenPericial, 01DictamenPericial.Trane, fl. 8). 43 Jorge Ordóñez Aponte: “Hay 3 razones por las cuales se podría dañar la tubería, teniendo en cuenta que una tubería plástica se daña solamente por un tema de calor, cierto, un calor que se transmite de un elemento que se recalienta por una situación anormal y la situación anormal que puede suceder para que se caliente un condensador es que no pueda disipar su calor a través del flujo que pasa a través del intercambiador de este condensador” (…) “en las tres situaciones es una falta de flujo al condensador ”.

(13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos, 27:35). Óscar Lugo: “Si me pregunta a mí, Óscar Lugo, cuál es la falla que se presentó, para mí es esa, falta de flujo de agua en el equipo"(13CuadernoPrincipalTomoIII, 125AudienciaAlegatos, 16:16 y ss). M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 18 En efecto, los conceptos aportados por Capitalaires S.A.S. apuntaron a que la causa del evento obedeció a factores externos relacionados con “el recalentamiento del agua centralizada que suministra la torre de enfriamiento del centro comercial”44, mientras que el informe de Aquafusión Colombia S.A.S. planteó que pudo ser “la sobrepresión del sistema por ausencia de válvulas de alivio de presión que deberían estar instaladas en la red hidráulica central”45.

Por su lado, en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Camilo Botero se acotó que, “probablemente, la falta de flujo de agua de condensación en el local 2-83 de SONY, se p[udo] deber a que alguna de las válvulas en la tubería de condensación [estaba] cerrada, sin aseverar quién lo hizo en dicho local”46, o al “taponamiento del condensador por alguna razón”47, mientras que el ingeniero Luis Alberto Tobar sostuvo diferentes hipótesis, entre ellas la avería del ventilador o la correa de las poleas de la torre de enfriamiento, la ocurrencia de un problema con las bombas de condensación que impulsan el agua a través del edificio, generando que el caudal de agua que suministran las bombas sea menor al requerido y que aumente la temperatura del agua de retorno, o que las unidades acondicionadoras operen sin que exista circulación de agua en el sistema de condensación del centro comercial, lo que ocasionaría que la tubería más cercana a la unidad tenga agua a una temperatura que supere el diseño48.

También, precisó que cuando la tubería hidráulica de condensación es de polipropileno, nunca debe ir directamente conectada a la unidad, toda vez que “en ausencia de flujo y sin señal de apagar la unidad, esta [podría] seguir operando hasta calentar la tubería”49. Adicionalmente, Jorge Ordóñez Aponte, ingeniero mecánico y empleado de Trane de Colombia S.A., aseveró que “hay tres razones por las cuales se podría dañar la tubería, teniendo en cuenta que una tubería plástica se daña solamente por un tema de calor.

(…) que haya mucho sedimento, mucha suciedad en el agua, como es un sistema abierto que evapora (…) que está abierto al medio ambiente, esa puede ser una razón. La otra razón es que la bomba haya dejado operar por cualquier motivo, y 44 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 103 y 111. 45 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 104. 46 01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl.121. 47 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 2:21:00 y ss. 48 12DictamenPericial, 01DictamenPericial.Trane, fl. 6 y ss. 49 Ibíd. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 19 el enclavamiento local de una paleta que es la que debe decirle al de ese local que no hay flujo, no lo haya apagado, (…) y la tercera es que alguien por algún tema de mantenimiento o algún tema del local, haya cerrado una válvula, ya sea a este equipo o a varios equipos y los equipos no se hayan apagado”50.

Por su parte, Óscar Lugo, ingeniero mecánico, empleado de Aire Caribe S.A., afirmó que “la causa eficiente era que no había flujo a través del equipo, a través del condensador. Esa fue la causa que provocó la falla, pero [sostuvo que] lo que debería haber evitado que se h[ubiera] presentado la falla son los elementos de protección que al parecer o no los tenía o si los tenía eléctricamente estaban puenteados, que no estaban haciendo nada (…) entonces no sabemos qué maniobra estaban haciendo con el equipo, si cerraron una válvula, si las válvulas las tenían o no las tenían, algo tuvieron que haber hecho que restringió el paso del agua.

El equipo arrancó, la protección falló y reventó el tubo”51. Ahora bien, como la sociedad recurrente hizo especial énfasis en el dictamen rendido por Crawford Colombia Ltda, doliéndose de que la jueza violó el principio de la unidad de la prueba al haberlo cercenado, la Sala hace las siguientes reflexiones: a) Es factible que un ajuste de siniestro constituya prueba pericial, pues la función del liquidador, en su calidad de experto, versa sobre cuestiones técnicas, como “averiguar y dar cuenta, entre otras cosas, de la naturaleza, la causa, los efectos o la cuantía del siniestro”52.

Dicho asunto no fue objeto de controversia a lo largo del trámite y la jueza, en auto del 5 de diciembre de 2022, decretó como dictamen pericial los “informes técnicos allegados por la parte demandante, rendidos por Guillermo Roa Rizo, Rodrigo Andrés Gómez Rojas y Óscar Rodríguez Yopasa”53. b) Como cualquier otro dictamen, su contradicción se rige por el artículo 228 del CGP.

No obstante, en lo que concierne a la comparecencia del experto 50 13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos, 27:00 y ss. 51 13CuadernoPrincipalTomoIII, 125AudienciaAlegatos, 25:00 y ss. 52 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2003-00198-01. 53 02CuadernoPrincipalTomoII, 76AutoPruebas.Pdf. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 20 a la audiencia, el juez debe reparar en que, si el concepto fue rendido por una persona jurídica, como lo autoriza el numeral 2 del artículo 48 del CGP (“instituciones especializadas, públicas o privadas”), a la vista pública debe concurrir, en principio, la persona que elaboró directamente el informe.

No es vano, esa disposición establece que “el director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia”. Así también lo reitera el artículo 234 de la misma codificación, relativo a peritaciones de entidades y dependencias oficiales, al precisar que su director designará “el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen”.

Sin embargo, aunque es deseable que a la audiencia asistan los especialistas que elaboraron el concepto, no es posible perder de vista que, en estrictez, la “institución especializada” o la “entidades y dependencia oficial” también comprometen su responsabilidad, motivo por el cual si se presenta alguna circunstancia que impida la comparecencia del autor, bien porque falleció, está gravemente enfermo, fue desvinculado de la persona jurídica o, simplemente, no se conoce su paradero, esas –u otras- circunstancias, por sí solas, no frustran la contradicción de la experticia con otros especialistas autorizados o empleados de la persona jurídica, puesto que, es medular, fue esta –como institución– quien rindió el dictamen.

Luego, la mera inasistencia a la audiencia del experto que, autorizado, elaboró el concepto, no invalida la peritación si a la vista pública asiste otro profesional especializado, también facultado, para defender –en nombre de la persona jurídica- el respectivo dictamen. Una postura distinta sacrificaría el derecho a la prueba y atentaría contra la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29), por un excesivo rigor, y si se quiere celo, en el manejo del medio probatorio; al fin y al cabo, lo importante es garantizar el derecho de contradicción; al fin y al cabo, el juez debe velar por la igualdad real de las partes en el juicio (arts. 4 y 42, num. 2, ib.), que podría verse comprometida si, como consecuencia de no repararse en el carácter institucional de la evidencia recaudada, la contraparte resultara favorecida, pese a la asistencia del experto sustituto; al fin y al cabo, si por motivo justificado la M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 21 defensa del dictamen es asumida por otra persona, incluido el representante legal de la entidad, la audiencia de contradicción también es escenario propicio para indagar sobre la idoneidad e imparcialidad del experto, características estas de la prueba en cuestión que no se agotan –a manera de preclusión- en la etapa de producción y aportación del medio probatorio, como emerge, con singular e incontestable claridad, del texto de los artículos 228 y 235, inciso 4, del CGP.

Con otras palabras, el deber de asistir a la audiencia de contradicción es de la persona jurídica y no de las personas naturales individualmente consideradas que contribuyeron en su producción, sin desconocer que, por regla, tienen que asistir los expertos que elaboraron la peritación. Luego, el juez no puede supeditar la validez de la prueba a la asistencia de un sujeto específico.

Por consiguiente, el ajuste de siniestro aportado por la parte demandante debió ser tenido en cuenta al momento de la valoración probatoria, toda vez que a la audiencia de contradicción asistieron dos dependientes de Crawford Colombia Ltda., que fueron interrogados sobre la experticia que suscribieron. c) Cosa distinta es su eficacia, porque, si se miran bien las cosas, Crawford Colombia Ltda. se limitó a reproducir las conclusiones consignadas en el informe de Aquafusión Colombia S.A.S.54, tras lo cual agregó que bastaba analizar el concepto de Trane de Colombia S.A. para concluir que el aire acondicionado había fallado y que, en todo caso, “era también evidente que posterior al cambio del equipo no se [había vuelto] a presentar un siniestro”, por lo que se consideraba que “el daño sí obedec[ió] al equipo”55.

Con base en este dictamen del ajustador, la parte demandante pretende demostrar que el daño que sufrió Sony Colombia S.A. tiene un nexo causal con un hecho generador imputable a las demandadas. No obstante, salta a la vista que, en la audiencia de contradicción, los especialistas que comparecieron no tenían el 54 “La sección de tubería de retorno de polipropileno PN 10 presentaba abombamiento en la pared con perforación por explosión, la cual se produce por alta temperatura del fluido transportado en este caso agua o una sobre presión del sistema por ausencia de válvulas de alivio de presión que debería estar instalada en la red hidráulica central”.

(01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 191). 55 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 208. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 22 conocimiento técnico para sostener las conclusiones relacionadas con la causa del daño ni con los asuntos que se circunscribían al tema de ingeniería. Por un lado, Guillermo José Roa, gerente de operaciones y ajustador general senior de Crawford Colombia Ltda., señaló que ellos no contrataban a un experto en la materia para determinar, a partir de investigaciones, experimentos o exámenes, cuál fue la causa que produjo el daño. Destacó que, para el caso puntual, se basaron en los conceptos y reportes técnicos emitidos por los proveedores de los equipos que estuvieron involucrados56.

Agregó que, con fundamento en el registro de Aquafusión, la rotura del tubo se debió a una sobrepresión o alta temperatura que al parecer tuvo su origen en una falla de la válvula de expansión en el equipo de aire acondicionado reconocida por Trane57. Finalmente, adujo que, una vez se hizo el cambio del equipo, este no volvió a fallar, y por ello se “asumió” que esa era la causa eficiente de los daños58.

Dicho perito explicó que Crawford Colombia Ltda., como firma ajustadora, se encarga de verificar la ocurrencia del siniestro y la activación de la cobertura que, en este caso, se obtuvo con la comprobación de que se estaba ante un hecho súbito, imprevisto y accidental por el fallo de un tubo que generó unos daños materiales sobre un inventario y unos activos fijos.

Mencionó que su trabajo no implicaba contrastar las fuentes, en este caso, los informes técnicos, para determinar qué causó la rotura del tubo59, y agregó que para eso habría sido necesario contratar un perito60. Por su lado, Óscar David Rodríguez, inspector-ajustador de Crawford Colombia Ltda., se limitó a señalar que no tenía ninguna participación en la determinación de la causa del evento.

Subrayó que su labor se circunscribía a verificar el inventario afectado y la destrucción de los equipos61, en virtud de la cláusula de marcas establecida en la póliza. Luego es claro que el informe de la sociedad ajustadora no es eficaz para probar cuál fue la causa del daño, presupuesto necesario para la configuración del 56 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 18:56 y ss. 57 Ibíd. 22:36 y ss. 58 Ibíd. 26:02 y ss y 34:20 y ss. 59 Ibíd. 29:00 y ss. 60 Ibíd. 35:00 y ss. 61 13CuadernoPrincipalTomoIII, 117VideoInterrogatorios, 52:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 23 juicio de responsabilidad civil. Y si a ello se agrega que los dictámenes periciales, ya referidos, rendidos –eso sí– por expertos en ingeniería mecánica, precisaron que no era clara la causa de la rotura del tubo, más concretamente del incremento en la temperatura del agua, se impone colegir que no es posible afirmar que el origen necesariamente está en el equipo de aire acondicionado, por el solo hecho de no haberse presentado otro siniestro62, después de haberse cambiado por exigencia –que no por necesidad– de Sony Colombia S.A. Por eso, el perito Roa aceptó que para determinar la causa del evento habría sido indispensable contratar a un experto, dado que su análisis no tenía ese alcance.

En este caso, lo que Crawford avistó fue una mera correlación coincidente, que lo hizo incurrir en la falacia de la falsa causa (por esto, entonces esto). Llegados a este punto, la Sala, para ahondar en razones sobre la falta de prueba de la causa del daño, considera que es posible descartar algunos eventos como detonantes; puntualmente, la falla en la válvula de expansión del equipo, la temperatura del agua proveniente de las torres de enfriamiento del centro comercial y la ausencia de válvulas de alivio de presión en la red hidráulica central, como se precisa a continuación, a propósito del análisis respecto de cada uno de los demandados en las pretensiones subsidiarias.

(i) Trane de Colombia S.A. Fue esta sociedad la que fabricó63 el aire acondicionado instalado en el local 283 del Centro Comercial Gran Estación. Sin embargo, esa sola calidad no radica en él la guarda ni la custodia del equipo, una vez fue comercializado. Aunque la aseguradora demandante adujo en su recurso que la demandada, “dentro de la garantía del producto vendido, ejerc[ía] la guarda de la cosa”, no reparó en que la garantía legal de un producto no hace al fabricante responsable por el hecho de las cosas, como se 62 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 208. 63 02CuadernoPrincipalTomoII, 16ContratoTrane y 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 106 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 24 deduce del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, aplicable al caso concreto porque Sony Colombia S.A. fue el destinario final del equipo para la satisfacción de una necesidad empresarial que no está ligada intrínsecamente con su actividad económica (Ley 1480 de 2011, art. 5). Otro es el tema de la garantía legal por el incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad del producto, que incluye los derechos a la reparación, reposición o devolución del precio pagado, pero en modo alguno ese tipo de garantía se extiende a los perjuicios patrimoniales que sufra el consumidor por el defecto de un producto que genere daños en otros bienes o en su integridad corporal.

En este caso, no se discute que el equipo presentó una falla en la válvula de expansión y que, al parecer, dentro del término de la garantía legal, se dio la reposición a favor de la sociedad asegurada64. Pero ese solo hecho no hace a la demandada responsable de los daños causados por la rotura de la tubería de retorno. Para que lo fuera, Mapfre Seguros tenía que demostrar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad por producto defectuoso que resulta aplicable cuando el daño que se presenta consiste en la afectación material que sufre una cosa diferente al bien averiado.

Con otras palabras, las responsabilidades por producto defectuoso y por garantía legal son independientes; puede materializarse una sin que se configure la otra y, eventualmente, pueden concurrir, siempre que se cumplan los requisitos que ambas exigen. La responsabilidad por producto defectuoso tiene, además, un régimen especial –diferente a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas– que le impone a la parte demandante probar el defecto del producto –sus condiciones de inseguridad–, los daños que sufrió –muerte, lesiones corporales o afectaciones a bienes diferentes al defectuoso– y el nexo de causalidad entre ambos.

Por tanto, en este caso, Mapfre Seguros tenía que demostrar que el defecto en la válvula de expansión causó los daños en la mercancía y los activos fijos. 64 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 102 y ss y 02CuadernoPrincipalTomoII, 34Pruebas DescorrenTraslado, fl. 36. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 25 No obstante, tanto el dictamen del perito Botero como el del perito Tobar concluyeron que la falla, que ciertamente ocurrió en esa válvula, no tenía ninguna relación con la rotura de la tubería de retorno65.

Al respecto, el primero de ellos señaló que “se ha insinuado que la mala operación de la válvula de expansión pudo ser la causa del daño en la tubería de retorno del agua de condensación en la tienda SONY local 2-83 lo cual no es cierto, pues, como se dice en el numeral 4 del ciclo de refrigeración, este es un proceso isoentálpico, es decir, sin transferencia de calor, por lo tanto, no incide en el daño de la tubería de retorno de agua de condensación”66.

Por su lado, el ingeniero Tobar manifestó que “en ningún momento una falla de la válvula de expansión se puede traducir en un derretimiento de la tubería de condensación, la cual no se encuentra físicamente conectada a la válvula de expansión. El circuito de agua de condensación que viene de las torres de enfriamiento del sistema central del edificio, tiene relación con el condensador de la unidad y no con el evaporador que es sobre el cual actúa la válvula de expansión”67.

Finalmente, como lo explicó el testigo Jorge Ordóñez68 y se observa en la prueba documental aportada por la parte demandada, “el daño o comportamiento errático de una válvula de expansión siempre se traduce en pérdida de capacidad de la unidad y nunca en un sobrecalentamiento del condensador. De tal forma que no [es] lógico afirmar que un daño de la válvula de expansión conlleve a una rotura de tubería de condensación (…)”69. 65 Pregunta: “¿La válvula de expansión, de alguna manera, tiene la virtud de sobrecalentar un tubo de la manera que usted narró hace un momento?” Perito Botero: “No. Absolutamente no. (…) Lo único que hace la válvula de expansión es bajar la temperatura, la presión y la temperatura, nuevamente, de presión alta a presión baja para continuar o para volver a repetir el ciclo y volver a retirar el calor en el evaporador de los almacenes para luego volverlo a entregar en el condensador.

Entonces la respuesta a su pregunta es la válvula de expansión, ese proceso tres a cuatro, no tiene absolutamente nada que ver con el recalentamiento en el condensador” (13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 2:04:00 y ss). 66 01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl. 116 y 117. 67 12DictamenPericial, 01DictamenPericial.Trane, fl. 3. 68 Testigo Jorge Ordónez: “La válvula de expansión no puede ser la causa del daño de la tubería, simplemente porque la válvula de expansión tiene una función de mantener la eficiencia, expansión en el evaporador (…) de tal forma que no haya ni más ni menos refrigerante de lo que se necesita en un momento dado en el evaporador” (13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos, 18:37 y ss). 69 02CuadernoPrincipalTomoII, 17InformeTrane, fl. 2.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 26 La Sala resalta que Trane de Colombia S.A. nunca reconoció que la falla de la tubería se debió al daño de la válvula de expansión, como lo afirmó la parte recurrente. Concretamente, en la comunicación expedida por la demandada el 8 de agosto de 2016, la sociedad se limitó a establecer la existencia de la falla de la válvula de expansión, sin afirmar que fue la causa del siniestro.

Finalmente, en el informe de garantía de Capitalaires S.A.S., de 12 de julio de 2016, se acotó que: “(…) la falla del equipo no tiene ninguna incidencia con la ruptura del tubo ya que la falla no tiene nada que ver con el calentamiento del mismo”70. En síntesis, la falencia que presentó el equipo –consistente en un defecto del producto que afectó su idoneidad– no fue la causa adecuada de los daños de la mercancía y los activos fijos de Sony Colombia S.A. que hoy Mapfre Seguros reclama.

Ese problema quedó resuelto, en el marco de la garantía legal, por la vía de reponer el equipo, a lo que no le sigue la responsabilidad que aquí se afirmó en las pretensiones subsidiarias. (ii) Aquafusión Colombia S.A.S. Respecto de esta sociedad basta destacar que no se demostró un hecho anormal imputable a Aquafusión S.A.S. que pudiera calificarse como culpa.

Adicionalmente, es evidente que, bajo ningún contexto, la responsabilidad de la demandada podría encuadrar dentro del régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas, toda vez que no tiene la custodia sobre el bien que se dedujo generó los daños, ni el evento encaja en los supuestos previstos en la ley. Tampoco se probó que la tubería presentara un defecto –elemento exigido por el artículo 21 del estatuto del consumidor– para la configuración de una responsabilidad por productos defectuosos, en virtud de la calidad que ostentaba Aquafusión S.A.S. como fabricante del tubo.

Las pruebas dan cuenta de que la tubería falló por un uso que desconoció las propiedades y características del bien. Al respecto, el perito Tobar advirtió que “la tubería se operó por encima de sus planes de fabricación y por eso se deterior[ó]”71. 70 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 102. 71 13CuadernoPrincipalTomoIII, 117VideoInterrogatorios, 32:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 27 A su vez, el perito Botero, pese a que reconoció que él no hizo un análisis específico de la tubería, advirtió que con base en la información que tenía “ (…) la tubería, hasta el momento, no estaba presentando una falla para las condiciones normales de operación”72. En síntesis, la parte demandante no cumplió con la carga de probar los elementos necesarios para configurar una responsabilidad civil extracontractual frente a Aquafusión S.A.S. (iii) Gran Estación Centro Comercial La recurrente reprodujo varias de las excepciones propuestas por Capitalaires S.A.S., Trane de Colombia S.A. y Aquafusión Colombia S.A.S. para sustentar la imputación al Centro Comercial Gran Estación, como copartícipe en la producción del daño. Afirmó que su vinculación en el proceso obedeció a que las demandadas – con base en el informe técnico del 30 de noviembre de 2016, suscrito por Jhon Jairo Muñoz en calidad de representante legal de Capitalaires S.A.S.73, el informe del 12 de julio de 2016, emitido por Jairo Proaño, director nacional de proyectos de Capitalaires S.A.S.74 y un acta de mantenimiento preventivo del 17 de noviembre de 2015, elaborada por un técnico de Capitalaires S.A.S. sobre el equipo de aire acondicionado de Sony ubicado en Gran Estación75–, aseveraron que el daño se ocasionó por “factores externos” derivados del mal funcionamiento de las torres de enfriamiento y la intermitencia en el suministro de energía. Sobre el particular, la Sala advierte que Gran Estación demostró su diligencia y cuidado frente al mantenimiento de las torres de enfriamiento.

El perito Botero señaló que “el mantenimiento es adecuado, la torre se ve en buenas condiciones, la bomba se ve en buenas condiciones y lo que es muy importante, el caudal, que es el caudal de diseño como figura en el documento de las especificaciones del diseñador e ingeniero Álvaro Tapias, se están cumpliendo, tanto el caudal como la temperatura 72 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 1:58:42 y ss. 73 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 111. 74 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 102 y 103. 75 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 136.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 28 del agua necesaria para retirar el calor de condensación”76. A su turno, el ingeniero Óscar Lugo77 y el señor Percel Andrés Rivera78 explicaron que, después de ocurrido el evento, se revisaron las torres de enfriamiento y todo estaba operando con normalidad. Finalmente, Aire Caribe S.A. aportó los registros del mantenimiento periódico79 que le hizo a la torre de enfriamiento antes de ocurrido el siniestro, sin que se hubiera reportado anormalidad alguna.

Concretamente, pese a que en el informe presentado por Capitalaires S.A.S. el 12 de julio de 2016, suscrito directamente por Jairo Proaño, empleado de la demandada, se estableció que el siniestro pudo ocurrir por el recalentamiento del agua centralizada que suministró la torre de enfriamiento del centro comercial, salta a la vista que dicha hipótesis ni siquiera fue respaldada en algún criterio técnico o científico, según lo que manifestó el señor Proaño en la audiencia80.

Puntualmente, aseguró que el equipo no tuvo inconvenientes, sino que los problemas seguramente se derivaron de la parte externa81. Adicionalmente, cuando el apoderado de la parte solicitante le preguntó por qué creía que se había presentado el sobrecalentamiento del agua, contestó que no tenía idea, toda vez que ellos se concentraban únicamente en el equipo82.

A su vez, la conclusión del informe fue desvirtuada por el ingeniero Botero, quien en el dictamen pericial explicó que “el diseño del sistema centralizado de agua de condensación no contiene ningún equipo que pueda elevar la temperatura ni la presión por encima de los valores que puedan causar la falla de la tubería (…)”83. También se descartó que la causa de los daños aducidos por la demandante fuera la ausencia de válvulas de alivio de presión. Al respecto, el perito Tobar sostuvo que “no es común ni recomendado usar válvulas de alivio en sistemas hidráulicos de agua de condensación, ya que las presiones que manejan son bajas y nunca sobrepasan la presión de quiebre de las tuberías”84.

En esta misma línea, el perito Botero confirmó 76 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 1:52:00 y ss. 77 13CuadernoPrincipalTomoIII, 125AudienciaAlegatos, 4:28 y ss. 78 13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos, 2:52:00 y ss. 79 02CuadernoPrincipalTomoII, 01ContestaciónAireCaribe.pdf, fl. 1 y ss. 80 13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos., 1:36:00 y ss. 81 Ibíd., 1:36:18 y ss. 82 Ibíd., 2:00:00 y ss. 83 01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl. 120. 84 12DictamenPericial, 01DictamenPericial.Trane, fl. 4 M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 29 que el diseño del sistema centralizado no “requiere una válvula de alivio de sobrepresión en el lado del agua de condensación, ya que este es un circuito abierto en la torre de enfriamiento en donde se libera cualquier sobrepresión por encima de la presión de la bomba en operación, que, eventualmente, se podría producir en la línea de agua de condensación”85.

Incluso, el representante legal de Aquafusión –empresa que rindió un informe en el que se estableció que una posible causa del evento fue la ausencia de válvulas de alivió de presión–, reconoció que nunca hicieron una visita al centro comercial y que elaboraron las conclusiones con base en lo que asumieron, atendiendo a que ellos únicamente tuvieron acceso al tubo86.

Algo similar se afirma del acta de mantenimiento levantada por un técnico de Capitalaires S.A.S., quien consignó una observación con base, al parecer, en lo que le fue manifestado por el personal que estaba en ese momento, pero sin conocer el sistema de energía del local, ni presenciar las intermitencias, ni mucho menos confirmar cuál fue la causa que presuntamente las generó. Finalmente, en el proceso no se demostró que la rotura de la tubería de retorno se hubiera generado por algún problema asociado a la intermitencia en el suministro de energía. Mapfre Seguros insistió en que la responsabilidad del centro comercial era objetiva, con base en la teoría del riesgo, pero en este punto también carece de razón. Más allá de cuál sea el título de imputación –por culpa o por riesgo– o el régimen de responsabilidad –por el hecho propio, el hecho de las cosas o por actividades peligrosas– aplicable en este caso, la parte solicitante no probó la causa de la rotura de la tubería de retorno que generó la inundación. Desde luego que el nexo de causalidad no se presume, por lo que, al hacer parte del supuesto de hecho de la norma que gobierna la responsabilidad civil, tiene que ser demostrado de manera fehaciente, so pena de que las pretensiones sean desestimadas.

No sobra agregar que, como lo manifestaron los testigos87 y el perito Botero, “el circuito de agua de condensación con la torre de enfriamiento (5) y su respectiva 85 01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl. 120. 86 02CuadernoPrincipalTomoII, 68VideoAudienciaInicialDos, 59:00 y ss. 87 13CuadernoPrincipalTomoIII, 123AudienciaAlegatos. 3:00:00 y ss.

M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 30 bomba, tiene 28 equipos instalados en su red de servicio, incluyendo el equipo Trane ubicado en el local 2-83 de Sony. Los demás no fallaron cuando se dañó la tubería de retorno en el local 2-83 de Sony”88. Esta circunstancia, en término de probabilidad, evidencia que la causa no emanó de la red externa, pues de lo contrario, los demás locales conectados a la torre 5 habrían reportado incidentes similares al ocurrido en el local de Sony Colombia S.A.S. 3.

Una cosa más. Nada impide que los abogados, al presentar sus alegatos de conclusión, utilicen videos, fotografías o representaciones, siempre que formen parte del expediente como medios de prueba. Asimismo, pueden emplear diferentes recursos tecnológicos para explicar mejor sus argumentos, contrastándolos con el acervo probatorio. Estas herramientas, sin embargo, no son nuevos medios de prueba, sino simples recursos didácticos que integran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado.

Es importante diferenciar el uso de nuevas tecnologías con la incorporación –a destiempo– de nuevos elementos probatorios durante la exposición de los argumentos finales, como podría ser el caso de pruebas documentales que el juez no decretó y que la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecir. Tal situación, indudablemente, constituiría una violación al derecho a un debido proceso.

En este caso, el video presentado por el apoderado del Centro Comercial Gran Estación es un documento que no formaba parte de los medios probatorios aportados, ordenados y practicados en el proceso, que no fue tenido en cuenta por la juzgadora en su sentencia, por lo que, en estrictez, careció –y carece– de incidencia en la definición de la cuestión litigiosa.

Por lo tanto, el reproche formulado por la aseguradora cae en el vacío, por sustracción de materia. 4. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas. 88 01CuadernoPrincipalTomoI, 04 TraneCapitalairesRecursosContestación.pdf, fl. 121. M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 31 DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Liquídense.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab24971b5e444ba5be4bcdf30c274486787dde42de7fdb86b1491ac56fd4d6e Documento generado en 28/06/2024 12:51:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica