TEMA: REAJUSTE INDEMNIZACIÓN-Si se contratan los servicios temporales para desarrollar actividades misionales permanentes de la empresa, se podría afirmar que se está ante una forma de intermediación ilegal o defraudatoria./ HECHOS: Solicita la demandante la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2016 y en consecuencia le sea reliquidada la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y la cláusula convencional que le es aplicable junto con la indexación que corresponda.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello resolvió declarar que entre la señora MARÍA VICTORIA BLANDÓN SERNA y FABRICATO S.A., existió un contrato laboral a término indefinido,que la demandante MARIA VICTORIA BLANDON SERNA no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015-2019, suscrita entre FABRICATO S.A y SINDELHATO y entre otras cosas, declarar que prosperan las excepciones de PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO CONVENCIONAL Y/O LEGAL.
Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si debe declararse un extremo inicial de la relación laboral diferente al aceptado por la demandada y si la actora se encuentra cobijada por los beneficios convencionales suscritos entre la demandada y SINDELHATO que derive en el reajuste de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida.
TESIS: Al respecto y sobre la finalidad de contratar personal a través de empresas de servicios temporales, la misma está encaminada a la empresa usuaria pueda cubrir actividades excepcionales, necesidades puntuales y ocasionales, así lo puntualizó la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 donde indicó: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.( )Lo anterior permitiría concluir que, si se contratan los servicios temporales para desarrollar actividades misionales permanentes de la empresa, se podría afirmar que se está ante una forma de intermediación ilegal o defraudatoria.( )Pues bien, lo que es cierto es que la parte que alega los hechos es quien tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, aunado a ello, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo.( )Ahora, no es objeto de discusión la suscripción de convención colectiva de trabajo entre FABRICATO S.A y la organización sindical SINDELAHTO la cual estipuló condiciones especiales y beneficios en pro de quienes allí se indique su cobertura, para ello habrá de remitirse al artículo 2° de dicha norma.( )Finalmente, nuestro órgano de cierre, ha considerado que pese a la fuerza normativa que esta incorporada en los acuerdos contenidos en una convención colectiva de trabajo, es necesario en todo caso, realizar juicios interpretativos de lo allí estipulado buscando la favorabilidad en pro del trabajador y que se garanticen soluciones equilibradas con plena protección del derecho al trabajo.
( )De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presente que se conoce el proceso en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas expuestas.( )En primer lugar, no es posible establecer que entre el 15 de septiembre de 1994 y el 27 de octubre de 1996, FABRICATO S.A haya fungido como verdadero empleador de la demandante, pues el proceso adolece de material probatorio aportado por aquella para probar que mientras estuvo vinculada con la empresa de servicios temporales “TU GENTE S.A” lo hubiese sido como trabajadora en misión de la demandada, máxime que con la declaración rendida por los testigos(…), ninguno dio cuenta de la fecha en la que ingreso a trabajar la señora BLANDÓN SERNA en FABRICATO S.A y como ya se indicó en precedencia, no tuvo el juzgador de instancia ni esta Corporación, material probatorio suficiente para llegar a una conclusión diferente.( )Se destaca, además, que cuando la demandante absolvió interrogatorio de parte, la misma informó que inició a trabajar en FABRICATO como secretaria el 28 de octubre de 1996.( )En tal medida, pasa a ocuparse la Sala si los beneficios convencionales pactados entre FABRICATO y SINDELHATO, específicamente en la forma en la que debe liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, pese al llamado a la hermenéutica que realiza la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada, cuando se analizan los acuerdos convencionales, lo cierto es que el ámbito de aplicación contenido en el artículo 2° de dicho compilado, de manera explícita y sin lugar a dubitación indica que aquellos trabajadores de la curva A y directivos están exceptuados.( )Por lo tanto, lo que sigue es establecer la clase o curva salarial en la que se encontraba la demandante, revisada la prueba documental, se evidencia de las colillas de nómina y liquidación definitiva de prestaciones sociales adosadas al trámite, que efectivamente la señora BLANDÓN SERNA en su cargo de cajera general le correspondía el código A072013 y en todo caso su perfil de liquidación era el de los “administrativos salario normal” y ello deviene en su exclusión de los beneficios convencionales que solicita vía judicial.( )En virtud de lo expuesto, no le queda más remedio a la corporación que CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia consultada.
MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 17/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de octubre de 2024 Radicado: 05088 31 05 001 2017 00347 01 Demandante: MARÍA VICTORIA BLANDÓN SERNA Demandado: FABRICATO S.A Asunto: CONSULTA Tema: REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO APLICANDO CONVENCIÓN COLECTIVA La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES De la demanda presentada.1 Solicita la demandante la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2016 y en consecuencia le sea reliquidada la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y la cláusula convencional que le es aplicable junto con la indexación que corresponda. 1 01PrimerarInstancia. Archivo 1 pág. 3-16 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 Como hechos relevantes y que sirven de sustento a lo pretendido, narró que vinculó su capacidad laboral con la demandada desde el 15 de septiembre de 1994, inicialmente a través de una empresa de servicios temporales para luego, el 28 de octubre de 1996 suscribir contrato de trabajo a término indefinido directamente con la sociedad FABRICATO.
Expuso que en la empresa funciona la organización sindical denominada SINDELHATO y entre esta y la demandada se han suscrito convenciones colectivas de las cuales ella se reputa beneficiaria de lo allí contenido; es así, que cuando el 18 de diciembre de 2016 fue despedida sin justa causa, solo le fue reconocida una indemnización legal por la suma de $28.525.077 y no la convencional, la que advierte superior y verdaderamente aplicable.
De la respuesta a la demanda. Por parte de FABRICATO S.A2 Aceptó la existencia de una relación laboral con la demandante desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2016, así como el despido unilateral y el pago de la indemnización en la cuantía indicada en la demanda. Negó por su parte que le fuera aplicable a la actora la convención colectiva de trabajo vigente para 2015 y 2019 suscrita entre SINDELHATO y la demandada pues dada su curva salarial correspondiente a la A 0720 y por ocupar un cargo administrativo de dirección y confianza, la misma se encontraba excluida de dicha convención según costa en el artículo 2 de la misma.
Así las cosas, baso su defensa formulando las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer indemnización por despido injusto convencional y/o de reajustar la indemnización por despido injusto pagada, falta de causa y de título para pedir, prescripción extintiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia 2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 169-177 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 de obligación a cargo de FABRICATO S.A para indexar las sumas pedidas en las condenas solicitadas, buena fe, compensación y pago. De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 11 de julio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA VICTORIA BLANDÓN SERNA, identificada con cedula de ciudadanía 43.510.423 y FABRICATO S.A., existió un contrato laboral a término indefinido entre el 28 de octubre de 1996 y el 18 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARIA VICTORIA BLANDON SERNA no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015-2019, suscrita entre FABRICATO S.A y SINDELHATO.
TERCERO. ABSOLVER a la Empresa FABRICATO S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA VICTORIA BLANDON SERNA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR que prosperan las excepciones de PAGO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO CONVENCIONAL Y/O LEGAL, las demás fueron resueltas de forma implícita.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. Considero el A quo en su sentencia que en el presente caso no hay prueba de donde se desprenda que la relación laboral que ato a las partes se hubiese dado en unos extremos temporales diferentes a los expuestos en la contestación de la demanda; por su parte, encontró que dado el cargo que ostentaba la demandante al interior de Fabricato, estaba excluida de los beneficios convencionales suscritos entre SINDELHATO y la sociedad demandada.
Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, así las cosas, lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de consulta en favor de la DEMANDANTE por estar ante una decisión totalmente adversa a sus intereses, lo anterior conforme a lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 7-9 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la DEMANDADA4 a través de su apoderado arrimó escrito solicitando confirmar la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que dado el cargo desempañado por la demandante de dirección, confianza y manejo, enmarcándolo en lo contemplado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo se trata de una persona excluida de ese campo de aplicación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que MARÍA VICTORIA BLANDÓN SERNA, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con FABRICATO S.A el 28 de octubre de 19965, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador el 18 de diciembre de 20166. 2) Que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de “cajera general” identificado con el código A0720.7 3) Que, finalizada la relación laboral, le fue reconocida a la señora BLANDÓN SERNA una indemnización por despido sin justa causa por la suma de $28.525.077.8 4) Finalmente, que entre FABRICATO S.A y la organización sindical denominada “SINDELHATO” se suscribió convención colectiva de trabajo para la vigencia 2015-2019.9 En este orden de ideas, y dado que la competencia de esta corporación es en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, inicialmente debe remitirse a 4 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 213-214 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 56 y 226 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 231 y 86-88 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 57-58 y 227-228 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 17-54 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 la forma en la que fue fijado el litigio el cual giró en torno a establecer si debe declararse un extremo inicial de la relación laboral diferente al aceptado por la demandada y si la actora se encuentra cobijada por los beneficios convencionales suscritos entre la demandada y SINDELHATO que derive en el reajuste de la indemnización por despido injusto que le fue reconocida.
Sea lo primero advertir que en la demanda se afirma que la relación laboral que ato a las partes se dio inicialmente por intermedio de una empresa de servicios temporales desde el 15 de septiembre de 1994, a saber, “TU GENTE S.A” Al respecto y sobre la finalidad de contratar personal a través de empresas de servicios temporales, la misma está encaminada a la empresa usuaria pueda cubrir actividades excepcionales, necesidades puntuales y ocasionales, así lo puntualizó la Ley 50 de 1990 en su artículo 77 donde indicó: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Lo anterior permitiría concluir que, si se contratan los servicios temporales para desarrollar actividades misionales permanentes de la empresa, se podría afirmar que se está ante una forma de intermediación ilegal o defraudatoria (al respecto SL 4235 de 2022, SL 4330 de 2020, SL 467 de 2019 Y SL 3520 de 2018) Pues bien, lo es cierto es que la parte que alega los hechos es quien tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, aunado a ello, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo.
Ahora, no es objeto de discusión la suscripción de convención colectiva de trabajo entre FABRICATO S.A y la organización sindical SINDELAHTO la cual estipuló condiciones especiales y beneficios en pro de quienes allí se indique su cobertura, para ello habrá de remitirse al artículo 2° de dicha norma donde se estatuyó: Finalmente, nuestro órgano de cierre, ha considerado que pese a la fuerza normativa que esta incorporada en los acuerdos contenidos en una convención colectiva de trabajo, es necesario en todo caso, realizar juicios interpretativos de lo allí estipulado buscando la favorabilidad en pro del trabajador y que se garanticen soluciones equilibradas con plena protección del derecho al trabajo.
(Al respecto ver SL 2549 de 2024, SL 1181 de 2024, SL 351 de 2018 y SL 5052 de 2018) CASO CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando teniendo presente que se conoce el proceso en el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas expuestas.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 En primer lugar, no es posible establecer que entre el 15 de septiembre de 1994 y el 27 de octubre de 1996, FABRICATO S.A haya fungido como verdadero empleador de la demandante, pues el proceso adolece de material probatorio aportado por aquella para probar que mientras estuvo vinculada con la empresa de servicios temporales “TU GENTE S.A” lo hubiese sido como trabajadora en misión de la demandada, máxime que con la declaración rendida por los testigos DARÍO HUMBERTO ARBOLEDA BUILES10 y HENRY ALBERTO ORTEGA ARBOLEDA11, ninguno dio cuenta de la fecha en la que ingreso a trabajar la señora BLANDÓN SERNA en FABRICATO S.A y como ya se indicó en precedencia, no tuvo el juzgador de instancia ni esta Corporación, material probatorio suficiente para llegar a una conclusión diferente.
Se destaca, además, que cuando la demandante absolvió interrogatorio de parte12, la misma informó que inició a trabajar en FABRICATO como secretaria el 28 de octubre de 1996. En tal medida, pasa a ocuparse la Sala si los beneficios convencionales pactados entyre FABRICATO y SINDELHATO, específicamente en la forma en la que debe liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, pese al llamado a la hermenéutica que realiza la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada, cuando se analizan los acuerdos convencionales, lo cierto es que el ámbito de aplicación contenido en el artículo 2° de dicho compilado, de manera explícita y sin lugar a dubitación indica que aquellos trabajadores de la curva A y directivos están exceptuados. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 7 min 12:50 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 7 min 28:10 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 7 min 4:16 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 Por lo tanto, lo que sigue es establecer la clase o curva salarial en la que se encontraba la demandante, revisada la prueba documental, se evidencia de las colillas de nómina y liquidación definitiva de prestaciones sociales adosadas al trámite, que efectivamente la señora BLANDÓN SERNA en su cargo de cajera general le correspondía el código A072013 y en todo caso su perfil de liquidación era el de los “administrativos salario normal”14 y ello deviene en su exclusión de los beneficios convencionales que solicita vía judicial.
En virtud de lo expuesto, no le queda más remedio a la corporación que CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia consultada. Sin costas dentro del grado de consulta. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 86-88 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 57-58 y 227-228 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado 05088-31-05-001-2017-00347-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 11 de julio de 2023.
Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo. En esta no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE