Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920200012101

Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2022-07-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ RESTREPO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015./ HECHOS: El señor Jorge Humberto González Restrepo interpuso acción judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitando se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En sentencia proferida el 13 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que al señor Jorge Humberto González Restrepo le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.El problema jurídico se define en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar a la imposición de intereses moratorios.

TESIS: En el caso que nos atañe, la administradora demandada negó el reconocimiento de la prestación de vejez bajo el Sistema General de Pensiones en atención a que el actor había iniciado una acción ordinaria laboral en contra de Banco Cafetero y Colpensiones, que quedó identificada con el radicado único nacional 05001310502120140153000, situación que usurpaba la competencia para reconocer la prestación pensional por parte de la administradora.( )En el expediente administrativo de la entidad demandada obra copia de la demanda radicada para el año 2014 (…), y se formulan como pretensiones, que se declare que el actor laboró como trabajador oficial por más de 20 años y que por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria o de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, desde el 10 de septiembre de 2012 fecha en la cual arribó a los 55 años de edad junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.( )En efecto el proceso referido tendría la capacidad de suspender el presente, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, ya que el parágrafo 1° del artículo 33 ibídem permite la acumulación de tiempos de servicio con cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, siendo posible la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez del Sistema sólo en los casos en que la primera se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.( )No es claro que en este caso se hubiera presentado un caso de compartibilidad pensional entre la pensión de Ley 33 de 1985 por los tiempos servidos en favor del Banco Cafetero y la pensión de Ley 797 de 2003 a cargo de Colpensiones, toda vez que según se evidencia en la historia laboral del actor (…) el empleador inició cotizaciones de manera directa al entonces Instituto de Seguros Sociales a partir de enero de 1996 con el fin de subrogarse de la obligación, de manera que sería la entidad pensional la encargada de realizar el reconocimiento de la pensión y no directamente el empleador, y esto supone que no habría lugar a que este pagara el mayor valor de la prestación, pues no estuvo a su cargo el reconocimiento inicial de la mesada.

El supuesto de hecho descrito en este párrafo, fue tratado en sentencia SL1047-2022, en el que la concluyó: “Puestas de este modo las cosas, en el caso en estudio, al accionante le fue reconocida una pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición que permitió acudir a la Ley 33 de 1985 y cuya responsabilidad radica en la entidad convocada, por lo que, pretender equiparar al empleador oficial con la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida, se itera, es un mal entendimiento a la figura de la compartibilidad pensional antes explicada, lo cual a la vez, dista abiertamente de un desconocimiento al derecho a la igualdad conforme a la jurisprudencia antes trascrita”.( )Pero bien, no hay lugar a aplicar los efectos del artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, en razón a que para la fecha de emisión de la presente sentencia ya existe un pronunciamiento de la Alta Corporación respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso primigenio.

En efecto, la Sala Segunda de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3584 de 2022, resolvió no casar la revocatoria del juez colegiado, y concluyó, casi como si conociera de la existencia del presente proceso.( )Bajo las anteriores consideraciones, no hay impedimento en continuar con el trámite del caso que nos atañe, por lo que se pasa a verificar la procedencia del reconocimiento de la prestación, conforme los puntos enunciados en los antecedentes fácticos.( )El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a percibir la pensión de vejez, quienes cumplan con los siguientes requisitos: Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.( ) Bajo estos presupuestos no hay duda de que el actor alcanzó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia de primera instancia. ( ) En consecuencia, las mesadas pensionales causadas entre el 10 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2022, calculadas con el salario definido cómo se vio, totalizan Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Pesos ($84.732.910,oo).

En este aspecto, se modificará la decisión de primera instancia.( )Consecuente a lo anterior, se revocará la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenará el reconocimiento de la INDEXACIÓN respectiva, por tratarse esta última de un criterio de equidad cuya finalidad es traer a valor presente los pagos respectivos.

MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 17/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501920200012101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia con permiso justificado del Magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 019 2020 00121 01, promovido por el señor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ RESTREPO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y Colpensiones, frente a la sentencia emitida el trece (13) de julio de veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de 05001310501920200012101 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 313 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Gonzales Restrepo interpuso acción judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitando se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 10 de septiembre de 2019, fecha en la cual acreditó los requisitos legales para acceder a su pensión; de igual forma, se condene al retroactivo junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas (C01 PDF02 pág.5).

Como fundamento de sus pretensiones indicó que, el Señor Jorge Humberto González Restrepo, nació el 10 de septiembre de 1957 y laboró al servicio de varias empresas en el Departamento de Antioquia, por lo que en la actualidad cuenta con más de 62 años y 1320 semanas cotizadas, según consta en la historia laboral de Colpensiones. Narró que, en el mes de septiembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada en Resolución SUB-308190 y SUB-348678 de 2019, bajo el argumento que carece de competencia para decidir frente a la misma, en atención a que la parte actora había interpuesto acción ordinaria en contra de Bancafé y Colpensiones radicada bajo el número terminado en 021-2014-01530, con el fin que se le reconociera la pensión jubilatoria con arreglo a la Ley 33 de 1985 en calidad de trabajador oficial, y que 05001310501920200012101 para el momento de la presentación de la demanda, el proceso se encontraba a la espera de un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que, el actor tiene derecho al pago de la pensión de vejez a partir de la calenda que arribó a los 62 años, sin que tenga incidencia alguna el proceso previo referenciado (C01 PDF02 pág.1).

Colpensiones allegó contestación a la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional, así como el contenido de las resoluciones que niegan la prestación; tuvo como cierta la presentación por parte del actor de un proceso ordinario laboral previo en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como que se encuentra pendiente el desenlace del recurso extraordinario de casación; alega, no obstante, que en ese proceso se solicitó también la pensión de vejez a cargo del sistema, por lo que se configura un pleito pendiente respecto del presente proceso.

Conforme lo anterior, formuló la excepción previa de “pleito pendiente – temeridad y mala fe” y las excepciones perentorias de “Prejudicialidad”; “Buena fe”; “Prescripción”; “Imposibilidad de condena en costas” e “Innominada o genérica” (C01 PDF06). En sentencia proferida el 13 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró que al señor Jorge Humberto González Restrepo le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Consecuencialmente, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2019, deduciendo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; y que a partir del 1 de julio de 2022 siguiera pagando la mesada pensional en la suma de $2.426.114 con los incrementos anuales de Ley. Condenó además al reconocimiento de los intereses artículo 141 de la Ley 05001310501920200012101 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2020, hasta que se efectúe el pago total de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que, el a quo al momento de aplicar el cálculo del IBL sobre los últimos 10 años, el valor resultante sería superior a los cuatro millones de pesos, específicamente $4.247.000 pesos y es este monto el que debe ser aplicado para la determinación del retroactivo pensional en favor del actor.

En cuanto al argumento de prejudicialidad planteado por el despacho, relacionado con la suspensión del proceso hasta la resolución del recurso de casación en el proceso de radicado 021- 2014-1530, consideró que no era procedente declararla toda vez que ambos procesos tratan sobre temas pensionales, pero se fundamentan en diferentes marcos legales: mientras que el proceso en curso se relaciona con la ley 797 de 2003, el otro proceso versa sobre los derechos del demandante bajo la ley 33 de 1985, aplicable a su calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero.

Adicionalmente, señaló que si el resultado del proceso de casación fuera favorable para el demandante, las mesadas reconocidas serían a partir de los 55 años, mientras que en el presente proceso el derecho pensional sería aplicable a partir de los 60 años, quedando a cargo de la ex empleadora sólo el pago del mayor valor de la mesada, conforme a la normativa vigente.

El apoderado de Colpensiones presentó recurso de apelación en contra de la providencia, toda vez que la entidad no tenía competencia para otorgar dicha prestación, pues existe un litigio aún pendiente de resolución, cuyo fallo podría implicar un doble pago por parte de la entidad, lo cual generaría un perjuicio 05001310501920200012101 significativo a la accionada.

En cuanto a los intereses moratorios, afirmó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a merita una interpretación teleológica, cuyo propósito es reducir los efectos del pago tardío de las mesadas pensionales, y señaló que los intereses sólo deben aplicarse cuando haya una mora efectiva en el pago de las prestaciones, independientemente de la buena o mala fe del deudor, sin embargo, esta doctrina fue posteriormente modificada para tener en cuenta los argumentos de la entidad al momento de no efectuar el pago, lo cual fue ratificado en la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, insistió en que Colpensiones no se encuentra en mora con respecto a la mesada pensional en cuestión, ya que no se había reconocido la prestación debida, en primer lugar, debido a la falta de competencia por la existencia del pleito pendiente, y en segundo lugar, a que el accionante no cumplía con los requisitos necesarios.

Por tanto, los argumentos esgrimidos por la entidad para no reconocer la prestación se encontraban amparados por el derecho vigente. Así entonces, solicitó se absolviera a Colpensiones de cualquier responsabilidad, en particular en lo relativo a los intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Publicado el traslado para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes allegó escrito pertinente.

PROBLEMA JURÍDICO En la presente instancia el problema jurídico se define en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los 05001310501920200012101 términos de la Ley 797 de 2003 y si hay lugar a la imposición de intereses moratorios. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto por el a quo en la parte considerativa de la sentencia y siendo un punto de referencia en el recurso de apelación, es menester pronunciarse sobre la causal de suspensión del proceso que recayó sobre el proceso de referencia, con el fin de descartar posibles irregularidades procesales a la fecha de emisión de la presente sentencia. El artículo 161 del Código General del Proceso, dispone: Suspensión del proceso.

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) En el caso que nos atañe, la administradora demandada negó el reconocimiento de la prestación de vejez bajo el Sistema General de Pensiones en atención a que el actor había iniciado una acción ordinaria laboral en contra de Banco Cafetero y Colpensiones, que quedó identificada con el radicado único nacional 05001310502120140153000, situación que usurpaba la competencia para reconocer la prestación pensional por parte de la administradora.

En el expediente administrativo de la entidad demandada obra copia de la demanda radicada para el año 2014 (C01 PDF06 pág.183), y se formulan como pretensiones, 05001310501920200012101 que se declare que el actor laboró como trabajador oficial por más de 20 años y que por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria o de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, desde el 10 de septiembre de 2012 fecha en la cual arribó a los 55 años de edad junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los anexos de la contestación a la demanda (C01 PDF06 pág.207) se tiene acta del 12 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde del 10 de septiembre de 2012, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La decisión del juez de primera instancia fue revocada por esta misma corporación en providencia del 28 de noviembre de 2018, absolviendo entonces a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. (C01 PDF06 pág.209) En efecto el proceso referido tendría la capacidad de suspender el presente, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones que amparen la misma contingencia son incompatibles, ya que el parágrafo 1° del artículo 33 ibídem permite la acumulación de tiempos de servicio con cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, siendo posible la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez del Sistema sólo en los casos en que la primera se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto las sentencias SL 3083 de 2022; SL 3725 de 2021; SL 2170 de 2019 entre otras. 05001310501920200012101 No es claro que en este caso se hubiera presentado un caso de compartibilidad pensional entre la pensión de Ley 33 de 1985 por los tiempos servidos en favor del Banco Cafetero y la pensión de Ley 797 de 2003 a cargo de Colpensiones, toda vez que según se evidencia en la historia laboral del actor (C01 PDF14) el empleador inició cotizaciones de manera directa al entonces Instituto de Seguros Sociales a partir de enero de 1996 con el fin de subrogarse de la obligación, de manera que sería la entidad pensional la encargada de realizar el reconocimiento de la pensión y no directamente el empleador, y esto supone que no habría lugar a que este pagara el mayor valor de la prestación, pues no estuvo a su cargo el reconocimiento inicial de la mesada.

El supuesto de hecho descrito en este párrafo, fue tratado en sentencia SL1047-2022, en el que la concluyó: “Puestas de este modo las cosas, en el caso en estudio, al accionante le fue reconocida una pensión de vejez al ser beneficiario del régimen de transición que permitió acudir a la Ley 33 de 1985 y cuya responsabilidad radica en la entidad convocada, por lo que, pretender equiparar al empleador oficial con la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida, se itera, es un mal entendimiento a la figura de la compartibilidad pensional antes explicada, lo cual a la vez, dista abiertamente de un desconocimiento al derecho a la igualdad conforme a la jurisprudencia antes trascrita”.

Pero bien, no hay lugar a aplicar los efectos del artículo 161 y siguientes del Código General del Proceso, en razón a que para la fecha de emisión de la presente sentencia ya existe un pronunciamiento de la Alta Corporación respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso primigenio. En efecto, la Sala Segunda de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3584 de 2022, resolvió no casar la revocatoria del juez colegiado, y concluyó, casi como si conociera de la existencia del presente proceso, lo siguiente: 05001310501920200012101 “Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio requeridos o su equivalente en cotizaciones que corresponde a 771,42 semanas y, por consiguiente, es inviable aplicar la Ley 33 de 1985 para otorgar la prestación de vejez deprecada.

La decisión anterior, no repercute en el eventual derecho que le asista al actor bajo la Ley 797 de 2003, en caso de que cumpla las exigencias previstas en dicha norma” (subrayas por fuera del texto original). Bajo las anteriores consideraciones, no hay impedimento en continuar con el trámite del caso que nos atañe, por lo que se pasa a verificar la procedencia del reconocimiento de la prestación, conforme los puntos enunciados en los antecedentes fácticos.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a percibir la pensión de vejez, quienes cumplan con los siguientes requisitos: Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Si bien el último inciso citado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 2023, tales efectos se difirieron hasta el 31 de diciembre de 05001310501920200012101 2025, con el fin de obtener una reglamentación legal del número de semanas exigidas para las mujeres que garantice el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez en condiciones de equidad, por lo que no incide en las resultas del presente proceso.

Con el fin de verificar si el señor Jorge Humberto González Restrepo cumple con los requisitos para hacerse destinatario de la pensión de vejez bajo la norma en cita, se acude al análisis del material probatorio aportado en el proceso, así: De conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al plenario (C01 PDF06 pág.240), el actor nació el 10 de septiembre de 1957, por lo que para el mismo mes y día de 2019 contaba con 62 años, edad mínima para acceder al reconocimiento pensional.

Para esta misma fecha y de acuerdo a la norma referida, el actor debía contar con 1300 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones, a manera de cotizaciones o tiempos de servicios, requisito que según historia laboral del actor (C01 PDF14) cumplió a satisfacción por alcanzar 1328,71 semanas reportadas. Bajo estos presupuestos no hay duda de que el actor alcanzó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación, la Sala efectuó los cálculos teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arrojando como resultado para el promedio de toda la vida $1.486.574 y para el de 05001310501920200012101 los últimos 10 años $2.195.769; ambas sumas para el año 2019; más favorable para el actor pues es ligeramente superior al ordenado por el juez de primera instancia, por lo que se modificará la liquidación en este sentido.

Se conservará el reconocimiento pensional desde el 10 de septiembre de 2019, por ser esta la calenda en la cual el actor consolidó su estatus pensional al cumplir 62 años, edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que para entonces ya contaba en su haber pensional con las semanas necesarias para causar el derecho y al cabo de las cuales se registró debidamente la novedad de retiro.

Además, porque las mesadas no se vieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demanda se radicó el 10 de marzo de 2020 (C01 PDF01) dentro del término trienal referido, y luego de admitida la demanda por auto del 7 de julio de 2020 (C01 PDF04), la entidad pública fue notificada de la demanda el 31 del mismo mes y año (C01 PDF05 pág.3), dentro del año reglado por el artículo 94 del Código General del Proceso para que aplique la interrupción de la prescripción judicial, conforme a derecho.

No será tampoco objeto de modificación el número de mesadas concedidas con la prestación, en tanto que el actor sólo puede percibir la adicional de noviembre de cada anualidad, en razón a que la consolidación del derecho ocurrió con posterioridad al 31 de julio de 2011, plazo límite para la causación de la mesada 14 conforme Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

El cálculo del retroactivo pensional se define, conforme la siguiente liquidación: 05001310501920200012101 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2019 3,80% 4 $ 2.195.769 $ 10.320.114 2020 1,61% 13 $ 2.279.208 $ 29.629.707 2021 5,62% 13 $ 2.315.903 $ 30.106.745 2022 13,12% 6 $ 2.446.057 $ 14.676.343 TOTAL $ 84.732.910 En consecuencia, las mesadas pensionales causadas entre el 10 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2022, calculadas con el salario definido cómo se vio, totalizan Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Pesos ($84.732.910,oo).

En este aspecto, se modificará la decisión de primera instancia. DE LOS INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales son procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. En sentencias, como Corte Constitucional C-601 de 2000 y SL1681-2020, se ha explicado que, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 05001310501920200012101 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]».

Incluso, en sentencia SL 1370 de 2020 se precisó específicamente los casos en los que, no operan dichos intereses así: “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”.

Teniendo en cuenta que para la fecha de la solicitud de prestación pensional ya se encontraba radicada la demanda de casación en la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral de radicado 05001310502120140015300, habrá de tenerse en cuenta que no es procedente dicha condena, pues la Sala Laboral explicó que una de las causales de absolución de los mismo es si “ La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces “ y, las resultas del recurso 05001310501920200012101 extraordinario de casación necesariamente afectaron la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, conforme se explicó en la primera parte de las consideraciones, por lo cual, no puede indicarse que la entidad accionada se constituyó en mora en estricto sentido, ya que no le era dable emitir acto administrativo alguno hasta tanto obtuviera un pronunciamiento judicial en firme sobre el mismo derecho solicitado.

Ahora, ante la negativa de estos intereses, será necesario ordenar la indexación de las mesadas pensionales, pues desde la sentencia SL 359 de 2021 se expuso:   “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera  oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973.”  Consecuente a lo anterior, se revocará la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenará el reconocimiento de la INDEXACIÓN respectiva, por tratarse esta última de un criterio de equidad cuya finalidad es traer a valor presente los pagos respectivos. 05001310501920200012101 Concluyente a lo anterior, se confirmará y modificará la sentencia proferida en primera instancia. Sin costas por la prosperidad parcial de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín respecto a la condena en intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por consiguiente absolver de éstos. En su lugar, se condena a la accionada Colpensiones a indexar las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: Modificar el valor del retroactivo pensional, fijándolo en la suma de Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Diez Pesos ($84.732.910,oo), suma sobre la cual proceden los descuentos en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.   05001310501920200012101   Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados,    Jaime Alberto Aristizábal Gómez      John Jairo Acosta Pérez                                        Francisco Arango Torres  Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5d42c822da3d08ff63e087ec1ca9a99f15d907d6bd6a71f3bd24aabe60a215b Documento generado en 18/10/2024 01:13:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica